REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
207° y 158°
EXPEDIENTE NRO.9151.
DEMANDANTE: CARMEN MIRIA CONTRERAS DAVILA, a través de sus apoderados judiciales Ivan Oswaldo Castillo Santaella y Cruz Elizabeth Labrador Marquez.

DEMANDADO: JUAN CARLOS GAVIDIA LOBO.

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE LA OCUPACIÓN PRECARIA DE UNA PEQUEÑA HABITACIÓN EN EL LOCAL.

FECHA DE ADMISIÓN: 25 DE OCTUBRE DE 2016.
VISTOS:
L A N A R R A T I V A:
Se inicia la presente acción por demanda que incoara la ciudadana CARMEN MIRIA CONTRERAS DÁVILA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº3.038.369, mayor de edad, de este domicilio, a través de sus apoderados judiciales abogados Ivan Oswaldo Castillo Santaella y Cruz Elizabeth Labrador Marquez, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº169.018 y 169.017; Por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE LA OCUPACIÓN PRECARIA DE UNA PEQUEÑA HABITACIÓN EN EL LOCAL; CONTRA el ciudadano JUAN CARLOS GAVIDIA LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº11.466.846.
La ciudadana CARMEN MIRIA CONTRERAS DÁVILA, parte actora, ya identificada, a través de sus apoderados judiciales abogados Ivan Oswaldo Castillo Santaella y Cruz Elizabeth Labrador, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº169.018 y 169.017, en el libelo de la demanda expone:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Sucede ciudadano Juez, que nuestra representada la ciudadana Carmen Miria Contreras Dávila, antes identificada, es arrendataria de un galpón identificado con el N°14-54, sede del Gimnasio denominado GYM, ubicado en la avenida 2 Lora, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida; cuyo contrato de arrendamiento fue suscrito con la ciudadana Karen Mariela Grespan Muñoz…, quien actuó en su propio nombre y en representación de la propietaria del inmueble, ciudadana Marizandra Grespan Muñoz…, según se evidencia de contrato de arrendamiento privado, que acompañamos marcado “b”. El referido contrato se rige por lo establecido en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial….
El caso es, que el mencionado contrato de arrendamiento, en su cláusula cuarta, establece que: “…omissis…”; por lo que en atención a lo establecido en la referida cláusula, y por lo preceptuado en el primer párrafo del artículo 1591 del Código Civil vigente, existe un interés jurídico actual frente a un estado de duda, ante la ocupación precaria que ejerce un tercero de un espacio físico del inmueble arrendado a nuestra poderdante, y que constituye el fundamento jurídico para solicitar una verificación jurisdiccional.
Acontece ciudadano Juez, que en el mes de enero del año 2001, el ciudadano Juan Carlos Gavidia Lobo, titular de la cédula de identidad N°11.466.846, titular de la cédula de identidad N°11.466.846, quien se desempeña como Instructor de Pesas en el referido gimnasio, le solicitó a nuestra poderdante que, en virtud de no poseer un lugar donde pernoctar y por no contar con suficientes recursos económicos, le permitiese ocupar temporalmente un especio físico, tipo depósito, situado en la parte trasera de este local; a lo cual, por solidaridad, nuestra mandante accedió, no sin antes acotarle que ese lugar no se encontraba apto para ser habitado, por no contar con las condiciones mínimas de habitabilidad, a lo que el referido ciudadano respondió que solo permanecería allí por breve tiempo. Pero sucede ciudadano Juez, que ha transcurrido mucho tiempo, exactamente 15 años y nueve meses, sin que el ciudadano en mención, haya procurado un lugar de habitación distinto al que precariamente ocupa en el referido local, no obstante, que nuestra poderdante le haya solicitado reiteradamente la desocupación del mismo; por lo que se requiere necesariamente de un pronunciamiento judicial, debido a la incertidumbre que produce la referida ocupación, cuyo pronunciamiento en el ámbito jurídico es necesario para evitar eventuales consecuencias. Es decir, se requiere la declaratoria de inexistencia de un estado de derecho y sus consecuencias jurídicas, siendo que el susodicho ciudadano se sirve gratuitamente de un bien ajeno sin un derecho legítimo que justifique su goce.
Es por la referida razón que ocurrimos ante esta sede jurisdiccional para demandar, como en efecto demandamos en este mismo acto, Acción Merodeclarativa de la inexistencia de un estado de derecho, de la ocupación precaria, por parte del ciudadano Juan Carlos Gavidia Lobo, de un espacio físico en el local arrendado a nuestra mandante.
CAPITULO II
DE LAS PERTINENTES CONCLUSIONES.
“…Omissis...”.
CAPITULO III
DEL DERECHO.
“…omissis…”.
CAPITULO V
DE LA PRETENSIÖN DEDUCIDA.
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, en nombre y representación de la ciudadana Carmen Miria Contreras Dávila, en su carácter de arrendataria, ya identificada, ocurrimos ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto demandamos en este mismo acto, Acción Merodeclarativa de la Ocupación Precaria de una pequeña habitación en el local arrendado a nuestra mandante, por parte del ciudadano Juan Carlos Gavidia Lobo, al inicio identificado, en su carácter de ocupante desde el mes de enero de 2001 hasta la presente fecha, con fundamento legal en las normas legales up supra transcritas, para que mediante sentencia definitiva sea declarado por este Tribunal:
Primero: Se reconozca mediante pronunciamiento judicial, la ocupación precaria de un pequeño espacio físico, en el local arrendado a nuestra mandante, por parte del ciudadano Juan Carlos Gavidia Lobo….
Segundo: Se establezca que la ocupación precaria sostenida por el ciudadano Juan Carlos Gavidia Lobo, ya identificado, se inició en el mes de enero de 2001 y que la misma no ha culminado.
Tercero: En consecuencia de la Declarativa de Ocupación Precaria sostenida por el ciudadano Juan Carlos Gavidia Lobo, antes identificado, quien no es acreedor de ningún derecho inherente al arrendamiento, específicamente en lo concerniente a la prórroga legal al momento de que nuestra poderdante requiera del espacio antes mencionado.
Cuarto: Solicitamos del Tribunal se sirva decretar acción mero declarativa y se nos expida copia certificada de todos los autos y actuaciones que sobre ella hayan recaído a los fines legales consiguientes.
CAPITULO V
DE LA CITACIÓN PERSONAL.
“…Omissis…”.
CAPITULO VI
DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA.
“…Omissis…”.
CAPITULO VII
DE LA ADMISIÓN.
“…Omissis…”.
Acompaña al libelo: Original de Poder Especial y Contrato de Arrendamiento.
El 25 de Octubre de 2016, se le dio entrada, se formó expediente y se admitió la demanda, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley y además por ser este Tribunal el competente por el Territorio y la cuantía, emplazándose a la parte demandada para el acto de la contestación a la demanda, que tendría lugar a los veinte días de despacho siguiente a que conste en autos su citación.
El 07 de Noviembre de 2016, el Alguacil del Tribunal consigna recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano Juan Carlos Gavidia Lobo y el Tribunal ordena agregar a los autos.
El 17 de Enero de 2017, el abogado Iván Oswaldo Castillo Santaella, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°169.018, coapoderado actor, consigna escrito de promoción de pruebas.
El 06 de Febrero de 2017, el Tribunal agrega al presente expediente el escrito de promoción de pruebas promovidas por el coapoderado actor.
El 13 de Febrero de 2017, el Tribunal admite las pruebas promovidas por el apoderado actor y ordena su evacuación.
El 05 de Octubre de 2017, el Tribunal entra en términos para sentenciar a partir del día de despacho siguiente al de hoy.
L A M O T I V A
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, el Tribunal observa que la acción del demandante se encuentra tutelada jurídicamente en el libelo de la demanda, por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1592 del Código Civil.
Esta Juzgadora observa, que el ciudadano Juan Carlos Gavidia Lobo fue legalmente citado por el Alguacil del Tribunal y firmó el recibo de citación que fue agregado a los autos, cumpliendo con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se encuentra a derecho para asumir oposiciones y defensas como parte demandada en el presente litigio, garantizándole su derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en nuestra Carta Magna en los artículos 26,49 y 257. En tal sentido, quedó verificado que al vigésimo día de despacho siguiente a su citación no compareció la parte demandada a contestar el fondo de la demanda ni por sí ni mediante apoderado, operándose la Confesión Ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Imputación esta que sólo puede ser desvirtuada en la etapa probatoria por exigencias expresas del mismo artículo 362 ejusdem.
No obstante, se comprueba palmariamente y sin género de dudas que la parte demandada:
a) No realizó la contestación al fondo de la demanda en su oportunidad legal.
b) No aportó material probatorio que desvirtuara el Petitum Decidendum y;
c) No demostró que la acción es contraria al derecho o al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
En consecuencia, el Tribunal lo declara CONFESO y ASI SE DECIDE.
Sin embargo, esta Juzgadora observa que la parte demandante a través de sus apoderados judiciales, solicita “un pronunciamiento judicial sobre la ocupación precaria de un pequeño espacio de un local arrendado, por parte del ciudadano Juan Carlos Gavidia Lobo, y por tanto, no es acreedor de ningún derecho inherente al arrendamiento”.
Al respecto, es importante destacar, que nuestra Carta Magna prevé en su artículo 3, que “el Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución”.
Igualmente, establece en el artículo 2, que “la enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos”.
Y el artículo 27 establece, “que toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”.
Lo que significa, que el ciudadano Juan Carlos Gavidia Lobo a pesar de no haber realizado la contestación al fondo de la demanda interpuesta en su contra, el Estado a través de los órganos jurisdiccionales ampara los derechos y garantías constitucionales de las partes, que acuden para dirimir el conflicto sometido a su conocimiento.
Pero el caso es, que la acción interpuesta por la ciudadana Carmen Miria Contreras Dávila, a través de sus apoderados, contra el ciudadano Juan Carlos Gavidia Lobo, no puede prosperar porque tiene derechos previstos no sólo en nuestra Carta Magna sino también en Ley Especial, como es la Ley de Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ya que ocupar un pequeño espacio como habitación tiene la cualidad de ocupante y por tanto, deben someterse al procedimiento que la regula. Igualmente, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, reza: “No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. En consecuencia, lo aquí solicitado no puede prosperar por lo ya expresado y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
En fuerza a las razones que anteceden y en mérito al valor jurídico de los mismos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: CON LUGAR la CONFESIÓN FICTA, en que incurrió el ciudadano Juan Carlos Gavidia Lobo, parte demandada, por no haber realizado la contestación al fondo de la demanda en el término previsto en la ley, no promover ni evacuar prueba alguna que desvirtuara la pretensión del actor.
Segundo: SIN LUGAR la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE LA OCUPACIÓN PRECARIA DE UNA PEQUEÑA HABITACIÓN EN EL LOCAL, interpuesta por la ciudadana Carmen Miria Contreras Dávila, a través de sus apoderados judiciales en contra del ciudadano Juan Carlos Gavidia Lobo. Porque tal pedimento viola sus derechos constitucionales y legales por ser ocupante de buena fe y por tanto, es acreedor del derecho que la ley refiere a materia de vivienda.
Tercero: Se le condena a la ciudadana Carmen Miria Contreras Dávila, al pago de las costas procesales por resultar totalmente vencida en el presente litigio conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que no se acuerda la notificación de las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL U COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADÍSTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En Mérida, a los 16 días del mes de Octubre de 2017.

LA JUEZ TITULAR:


Dra. FRANCINA M. RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA.,

ABG. SUSANA PARRA CALDERON
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 09:00 a.m., se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA