REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y
SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
207° y 158°
EXPEDIENTE NRO.8991.
DEMANDANTE: ABOG. JUAN PEDRO QUINTERO MORENO, en su condición de Director Gerente de la empresa mercantil “Servicios Integrales Quintero-Nuñez, C.A”.
DEMANDADO: HERMAN DANIEL ALBARRAN LACRUZ Y HERCILIA SOCORRO BRICEÑO LA RIVA, en su propio nombre y en representación de la empresa mercantil “Video Internacional, C.A”.
MOTIVO: DESALOJO.
FECHA DE ADMISIÓN: 02 DE OCTUBRE DE 2015.
VISTOS:
L A N A R R A T I V A:
Se inicia la presente acción por demanda que incoara el ciudadano abogado Juan Pedro Quintero Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº2.458.780, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°8.345, en su condición de Director Gerente de la empresa mercantil “Servicios Integrales Quintero-Nuñez, C.A., POR DESALOJO; Contra los ciudadanos Herman Daniel Albarran Lacruz y Hercilia Socorro Briceño La Riva, titulares de las cédulas de identidad Nº13.391.520 y 3.181.843, actuando en su propio nombre y en representación de la empresa mercantil “Video Internacional, C.A”.
El ciudadano abogado Juan Pedro Quintro Moreno, parte actora, ya identificados, en su condición de Director Gerente de la empresa mercantil “Servicios Integrales Quintero-Nuñez, C.A”, en su libelo de demanda expone:
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO.
Mi representada es administradora “Arrendadora” de un (1) local comercial, ubicado en la avenida tres Independencia, entre calles 19 y 20, en el edificio VIVIANA, planta baja, local Nº1, del Municipio Libertador del Mérida. Debo señalar, ciudadana Juez, que dicho local comercial fue objeto de un contrato de arrendamiento, entre mi representada, en su condición de Administradora del mismo, con los arrendatarios los ciudadanos Herman Daniel Albarran Lacruz y Hercilia Socorro Briceño La Riva, venezolanos, mayores de edad, soltero el primero, divorciada la segunda, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nº13.391.520 y 3.181.843, en su orden, de este domicilio y civilmente hábiles, quienes actuaron en nombre propio y en nombre y representación de la empresa mercantil “Video Internacional C.A”, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº16, Tomo A-5, de fecha 26 de febrero de 1992, en su condición de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, lo cual se puede evidenciar en el acta constitutiva de dicha empresa, la cual se agrega en copia, marcada con la letra “C”. Este contrato se celebró el primer día del mes de agosto de 2010, en forma escrita, por vía privada a tiempo determinado, cuya copia se agrega marcada con la letra “D”. El contrato de arrendamiento se celebró por un período de tres (3) años, contados des del primero de agosto de 2010, prorrogable por períodos de un (1) año, renovándose este contrato hasta el 31 de julio de 2014.
Oportunamente, es decir, antes de los 30 días para el vencimiento del contrato, mi representada le manifestó en forma escrita a Los Arrendatarios la decisión de N Renovar el Contrato de Arrendamiento, todo de acuerdo a lo establecido en la cláusula tercera del mismo. Esta decisión de No Renovación consta en comunicación de fecha 19 de mayo de 2014, siendo recibida por Adriana Medina, cuyo original se presenta anexo a este escrito, marcado con la letra “E”. De acuerdo a lo establecido en la normativa legal que regula la materia se tuvo en cuenta el derecho de la prórroga legal que corresponde a Los Arrendatarios que comenzó a correr a partir del día 01 de agosto de 2014 y venció el 31 de julio del presente año.
Se indica igualmente que se han sostenido comunicaciones y conversaciones con Los Arrendatarios con la finalidad de recordarles la fecha de vencimiento de la prórroga legal, así como para tratar con ellos, la desocupación y entrega del inmueble. Pero es el caso de que Los Arrendatarios no han hecho caso de la notificación de vencimiento del contrato y de la prórroga legal, ni cumplen con su obligación de desocupar y entregar el inmueble local comercial objeto del arrendamiento y no están solventes en el pago de los cánones de arrendamiento pues adeudan el mes de julio, comprendido dentro de la prórroga legal. Esas son las razones por las que mi representada me ha dado instrucciones de demandar a los ciudadanos Herman Daniel Albarrán Lacruz y Hercilia Socorro Briceño La Riva, antes identificados, así como a la empresa mercantil “Video Internacional C.A”, que ellos representan, para que procedan a desocupar y entregar el inmueble local comercial en referencia, como en efecto se hace por medio de esta demanda judicial y por ante este Tribunal competente.
FUNDAMENTO LEGAL.
Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial: art.26, 40, literal “g”, y 43. Y, Contrato de Arrendamiento.
DE LAS PRUEBAS.
Documentales: Contrato de Arrendamiento; Comunicación que notifica la decisión de no renovar el contrato de arrendamiento de fecha 19 de mayo de 2014; Comunicación de fecha 12-05-2015; y Comunicación de fecha 29-07-2015.
PETITORIO.
En consecuencia a los hechos narrados, concretamente sobre el vencimiento del contrato de arrendamiento del local comercial y de la prórroga legal, así como de la oportuna notificación que se le hizo a Los Arrendatarios de No Renovación del Contrato de Arrendamiento y ante la conducta negativa de parte de ellos de no cumplir con lo convenido en el contrato de arrendamiento y de no cumplir las disposiciones legales que regulan esta materia, es por lo que se procede a demandar como en efecto se hace a los ciudadanos Herman Daniel Albarrán Lacruz y Hercilia Socorro…., así como la empresa mercantil “Video Internacional C.A”, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, bajo el Nº18, Tomo A-5, en fecha 26 de Febrero de 1992, en su condición de Arrendatarios del local comercial descrito en este libelo y por ello se solicita y demanda que la parte demandada convenga o sea compelido por este Tribunal a:
Primero: Dar por terminado el contrato de arrendamiento sobre el local comercial ubicado en la avenida tres Independencia, entre calles 19 y 20, en el Edificio “VIVIANA”, planta baja, local Nº1, en jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, del cual han sido Arrendatarios los ciudadanos aquí demandados.
Segundo: Ordenar la desocupación y entrega del inmueble local comercial arrendado, de forma inmediata libre de personas y de bienes muebles de su propiedad, a mi representada, en el mismo buen estado en que lo recibieron y solvente en los servicios públicos que ahí se encuentran contratados.
Tercero: Se acuerde el pago a favor de mi representada de las cantidades indicadas en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, que establece: “…”.
Se estima la presente demanda en la cantidad de Bs.50.000,oo, lo que equivale a 333,33U.T.
Cuarto: A pagar las costas que se generen por este juicio.
DE LA CITACIÓN.
Según lo expuesto en el contrato de arrendamiento, en su cláusula Vigésima Quinta…, es por lo que se solicita se efectúe la citación en la persona de Hercilia Socorro Briceño La Riva…, en la siguiente dirección: Local Comercial, ubicado en la avenida tres Independencia, entre calles 19 y 20, en el Edificio VIVIANA, planta baja, Local Nº1, del Municipio Libertador del estado Mérida.
A los fines de lo pautado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil se indica como domicilio procesal la siguiente dirección: Calle 25, Ayacucho, entre avenidas 03 (Independencia) y cuatro (Bolívar), Edif. Don Carlos, Apto 4-B, Mérida, Estado Mérida.
Por último, se solicita que la presente demanda sea admitida y sustanciada en base al procedimiento oral, conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
El 02 de Octubre de 2015, el Tribunal le da entrada a la presente demanda, y admite la misma cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y alguna disposición expresa de la Ley; en consecuencia, se ordena la citación de la parte demandada ciudadanos Herman Daniel Albarrán Lacruz y Hercilia Socorro Briceño La Riva, en su propio nombre y en representación de la empresa mercantil “Video Internacional C.A”, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos su citación en horas de despacho a fin de dar contestación a la demanda. Líbrese compulsa. El 29 de Enero de 2016, el Alguacil del Tribunal devuelve la boleta junto con sus anexos al expediente porque no fue posible lograr la citación personal de la ciudadana Hercilia Socorro Briceño La Riva. Y en la misma fecha se agregó a los autos.
El 02 de Febrero de 2016, el abogado Daniel Enrique Quintero Sutil, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°8.345, apoderado actor, solicita se ordene la citación por carteles de la parte demandada.
El 10 de Febrero de 2016, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena la citación por carteles de la parte demandada.
El 15 de Marzo de 2016, el abogado Juan Pedro Quintero Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº8.345, apoderado actor, consigna ejemplares de periódicos donde fue publicado el cartel de citación de la parte demandada ciudadana Hercilia Socorro Briceño La Riva, actuando en su propio nombre y en nombre de la empresa mercantil “Video Internacional C.A”.
El 18 de Marzo de 2016, el Tribunal acuerda con lo solicitado y en consecuencia, acuerda desglosar los dos ejemplares de periódicos consignados, de las páginas donde aparece publicado el cartel de citación de la parte demandada.
El 30 de Marzo de 2016, la Secretaria del Tribunal fija el cartel de citación librado a la parte demandada en la puerta de su domicilio, cumpliéndose lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 09 de Mayo de 2016, el abogado Daniel Enrique Quintero Sutil, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°8.345, coapoderado actor, solicita se nombre defensor judicial a la parte demandada.
El 06 de Junio de 2016, el Tribunal acuerda con lo solicitado y nombra a la abogada Leyda Yralyd Parra Prieto, como defensor judicial de la parte demandada, se le ordena su notificación a los fines de ponerla en conocimiento que debe comparecer al Tribunal dentro de los tres días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación y manifieste su aceptación o excusa sobre el cargo recaído en su persona y en caso de aceptación preste el juramento de Ley.
El 13 de Junio de 2016, el Alguacil del Tribunal consigna en un folio útil boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Leyda Yralyd Parra Prieto…, en su carácter de defensor judicial.
El 21 de Junio de 2016, la abogada Leyda Yralyd Parra Prieto, acepta el cargo recaído en su persona.
El 22 de Junio de 2016, el Tribunal acuerda con lo solicitado y fija para el tercer día de despacho, siguiente al de hoy, para la juramentación del cargo de defensor ad-litem, a las diez de la mañana.
El 29 de Junio de 2016, llegado el día y hora fijados por el Tribunal. Se abrió el acto y compareció la abogada Leyda Yralyd Parra Prieto, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº45.014, se le identificó plenamente y prestó el juramentó el juramento de Ley.
El 19 de Septiembre de 2016, el abogado Daniel Quintero Sutil, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°8.345, coapoderado actor, solicita se libren los recaudos de citación de la defensora judicial.
El 27 de Septiembre de 2016, el Tribunal acuerda con lo solicitado y en consecuencia ordena la citación de la parte demandada a través de su defensora judicial abogada Leyda Yralyd Parra Prieto.
El 05 de Octubre de 2016, el Alguacil del Tribunal consigna recibo de citación debidamente firmado por la abogada Leyda Yralyd Parra Prieto.
El 15 de Noviembre de 2016, la ciudadana Hercilia Socorro Briceño La Riva, en su propio nombre y en representación de la empresa mercantil “Video Internacional, C.A”, a través de su defensor judicial abogada Leyda Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº45.014, consigna escrito de cuestiones previas y contestación al fondo de la de demanda, y expone:
PRIMERO: “…omissis…”.
SEGUNDO: “…omissis…”.
TERCERO: DE LA CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA.
Niego, rechazo y contradigo que mi representada haya recibido la notificación de no prórroga de renovación de contrato de arrendamiento que supuestamente hiciera en fecha 19 de mayo de 2014 el demandante, y que presentó junto con la demanda marcado “e” hecho este en el que fundamenta la causal de desalojo del ordinal “g” del artículo 40 o sea “Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes” documento éste que impugno formalmente, por dos razones: 1) el mencionado documento privado es emanado de una persona de nombre Dionisio Núñez, quien no es parte de la relación contractual, requisito que es necesario para que un documento privado tenga validez entre las partes. Al respecto la jurisprudencia y doctrina han dejado establecido que “En cuanto a los requisitos del instrumento privado observamos que el legislador no exige como tal, requisitos formales o esenciales, como sucede en materia de instrumentos públicos, limitándose a señalar en el artículo 1368 del CC que el instrumento privado debe estar firmado o suscrito por el obligado…, pues en este caso el referido requisito no se observa cumplido, en el presente caso el obligado es uno de los Directores Gerentes de la Compañía. Además dispone el artículo 431 del CPC que: Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causante de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. Prueba esta que no fue promovida en su oportunidad, ni podrá promoverse en lo adelante, consecuencialmente dicho documento debe quedar desechado del proceso. Por lo demás las subsiguientes otras notificaciones 12 de mayo y 29 de junio de 2015 referidas a una supuesta decisión tomada por el propietario del inmueble que no se sabe en que consiste, así como de una prórroga legal que su puestamente había comenzado a correr no pueden tenerse como válidas. 2) Se impugna también, en razón a que dicho documento no emanada de alguno de los Directores Gerentes, representantes legales de la demandante, quienes de conformidad con el artículo 11 estatutario de “Servicios Integrales Quintero Nuñez, C.A., se reservaron expresamente la facultad de autorizar con su firma todos los contratos, documentos y actos de la compañía…”, siendo dichos Directores Gerentes los únicos autorizados conforme a los estatutos de la empresa para hacer cualquier notificación, pues no se evidencia del acta constitutiva agregada como anexo “a” que Dionisio Nuñez, figure como Director Gerente, con lo que queda probado, que los demandados no fueron debidamente notificados de la no renovación, y por ende desconocían de la voluntad del arrendador para no renovar dicho contrato, produciéndose de esta forma la renovación del mismo en los términos del primigenio contrato de arrendamiento, encontrándose actualmente en plena vigencia. Con respecto a las comunicaciones de fecha 12/05/2015 y 29/07/2015 promovidas al punto 3 y 4 de las pruebas marcadas como “f” y “g”, dice el demandante fueron recibidas por Adriana Medina, sin que aparezca tal ciudadana identificada en el libelo de la demanda propuesta, sin embargo se observa que dichas notificaciones están firmadas por una persona de sexo masculino de nombre Adrian, lo cual constituye una incongruencia con lo afirmado por el demandante en el libelo respecto a la persona que recibió las notificaciones f y g, lo que genera duda razonable en relación a la persona que recibió las tales notificaciones, ante tal situación ha previsto el artículo 254 del CPC que: “…Omissis…”, no pueden tenerse como válidas las subsiguientes notificaciones de vencimiento de prórroga legal, por no haber comenzado a correr nunca el lapso de la misma, ante la falta de notificación válida, operó automáticamente la renovación por un nuevo período (tácita reconducción). Ello pone en evidencia claramente que no existe ningún fundamento legal en la cual se pueda configurar la causal de desalojo alegada, o sea “que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes”, dado que para que esto ocurra, en el caso concreto, el arrendatario debía ser notificado válidamente y no lo fue, como quedó explicado antes.
CUARTO:
DE LAS PRUEBAS
“…Omissis…”.
El 28 de Noviembre de 2016, el abogado Juan Pedro Quintero Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº8.345, Director Gerente y en representación de la empresa mercantil “Servicios Integrales Quintero-Nuñez, C.A”…, dentro de la oportunidad legal para presentar escrito de respuesta a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, ocurro ante usted con esta finalidad y al mismo tiempo para exponer y fundamentar las razones para ello, lo cual se hace en los siguientes términos: “…omissis…”.
El 07 de Diciembre de 2016, la abogada Leyda Parra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº45.014, defensora judicial de la parte demandada, consigna escrito de observaciones a la subsanación realizada por el apoderado actor, riela a los folios 74 y 75 del expediente.
En la misma fecha, el abogado Juan Pedro Quintero Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº8.345, apoderado actor, consigna escrito de pruebas de la presente incidencia de cuestiones previas.
El 25 de Enero de 2017, el Tribunal dicta sentencia interlocutoria de cuestiones previas, declarándola sin lugar, y fija la audiencia preliminar.
El 1º de Marzo de 2017, llegado el día y hora fijados por el Tribunal para que tenga lugar la audiencia preliminar, hizo acto de presencia el abogado Juan Pedro Quintero Moreno, Director de la Empresa Servicios Integrales Quintero Núñez, Compañía Anónima, apoderado actor, y la abogada Leyda Parra, Defensor Ad-Litem de la parte demandada. Así, las partes realizaron sus debidas exposiciones.
El 07 de Marzo de 2017, el Tribual fija el hecho controvertido.
El 14 de Marzo de 2017, el abogado Daniel Enrique Quintero Sutil, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°92.895, coapoderado actor, y Director de la empresa mercantil “Servicios Integrales Quintero-Nuñez, C.A., consigna escrito de promoción de pruebas, riela a los folios 93 y 94 del expediente.
El 16 de marzo de 2017, la abogada Leyda Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°45.014, Defensor Ad-Litem de la parte demandada, consigna escrito de promoción de pruebas, rie al folio 97 y vuelto del expediente.
El 20 de Marzo de 2017, la abogada Leyda Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°45.014, defensor ad-litem de la parte demandada, consigna escrito de oposición a la admisión de las pruebas de la parte demandada.
El 23 de marzo de 2017, el Tribunal ordena admitir las pruebas cuanto ha lugar en derecho, consignadas por ambas partes intervinientes en el presente juicio.
El 06 de Junio de 2017, el Tribunal fija para el trigésimo día de despacho siguiente al de hoy, a las 10:00 am, para que tenga lugar la audiencia o debate oral.
El 17 de Octubre de 2017, llegado el día y hora fijado por el Tribunal para la audiencia o debate oral, el Tribunal abrió el acto. Se presentaron los abogados de las partes. Se les otorgó el derecho de palabra con sus réplicas y contrarréplicas y se dictó el dispositivo del fallo.
L A M O T I V A:
Esta Juzgadora observa que el abogado Juan Pedro Quintero Moreno, Director Gerente de la empresa mercantil Servicios Integrales Quintero-Nuñez, C,A, interpone la acción por Desalojo; Contra los ciudadanos Herman Daniel Albarrán Lacruz y Hercilia Socorro Briceño La Riva, en su propio nombre y en representación de la empresa mercantil “Video Internacional, C.A”, parte demandada, ya identificada. Fundamenta la acción en el artículo 40, literal “g”, de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Igualmente se observa que la ciudadana Hercilia Socorro Briceño La Riva, en su propio nombre y en representación de la empresa mercantil “Video Internacional, C.A”, parte demandada en el presente litigio, ya identificada, fue legalmente citada conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, la parte demandada, ya identificada, a través de su defensor judicial, consigna escrito de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda dentro del lapso previsto por la ley; en consecuencia, está a derecho para ejercer su derecho a la defensa y debido proceso garantizados en los artículos 26, 49, y 257 de la Carta Magna.
THEMA DECIDENDUM:
El abogado Juan Pedro Quintero Moreno, Director Gerente de la empresa mercantil “Servicios Integrales Quintero-Nuñez, C.A”, parte actora, ya identificado, en el libelo de la demanda destaca:
• Mi representada es administradora “arrendadora” de un local comercial, ubicado en la avenida 03 Independencia, entre calles 19 y 20, en el Edificio VIVIANA, planta baja, local N°1, Municipio Libertador del Estado Mérida.
• El local comercial fue objeto de un contrato de arrendamiento entre mi representada y los arrendatarios, quienes actuaron en nombre propio y en representación de la empresa mercantil Video Internacional C.A.
• El contrato se celebró el 01 de agosto de 2010, escrito por vía privada a tiempo determinado. Por un período de 03 años, desde el 01 de agosto de 2010, prorrogables por períodos de 01 año, renovándose este contrato hasta el 31 de julio de 2014.
• El 19 de Mayo de 2014, se le notificó a los arrendatarios la decisión de no renovar el contrato de arrendamiento, recibida por Adriana Medina.
• La prórroga legal comenzó a partir del 01 de agosto de 2014 y venció el 31 de julio del presente año.
• …ante la conducta negativa de no cumplir con lo convenido en el contrato, es por lo que procedo a demandar como en efecto se hace a los ciudadanos Herman Daniel Albarrán Lacruz y Hercilia Socorro Briceño La Riva, así como a la empresa mercantil Video Internacional C.A., para que convenga o sea compelido por este Tribunal a:
Primero: Dar por terminado el contrato de arrendamiento sobre el local comercial….
Segundo: Ordenar la desocupación y entrega del inmueble local comercial arrendado, de forma inmediata libre de personas y bienes muebles de su propiedad, en el mismo estado que lo recibieron y solvente en los servicios públicos.
Tercero: Se acuerde el pago a favor de mi representada de las cantidades indicadas en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento….
Por su parte, los ciudadanos Herman Daniel Albarrán Lacruz y Hercilia Socorro Briceño La Riva, en su propio nombre y en representación de la empresa mercantil Video Internacional, C.A. parte demandada en el presente litigio, a través de su defensor judicial, contesta al fondo de la demanda así:
• Niego, rechazo y contradigo que mi representada haya recibido la notificación de no prórroga de renovación de contrato de arrendamiento que supuestamente hiciera en fecha 19 de mayo de 2014 el demandante….
• Impugna notificaciones de fecha de fecha 19 de mayo de 2014, 12 de mayo y 29 de julio de 2015…, referidas a supuestas decisiones del propietario y de una prórroga legal que supuestamente había comenzado…. Se impugna también, en razón a que dicho documento no emana de alguno de los directores gerentes, representantes legales del demandante….
• Los demandados no fueron debidamente notificados de la no renovación, produciéndose la renovación del mismo.
• Ante la duda razonable en relación a las personas que recibió tales notificaciones, invoco el art.254 del CPC. No pueden tenerse como válidas las subsiguientes notificaciones de vencimiento de prórroga legal, por no haber ocurrido nunca la misma, operando automáticamente la renovación por un nuevo período.
Al respecto, esta Juzgadora procede a dirimir el conflicto planteado bajo el análisis de los alegatos esgrimidos por las partes y, pruebas promovidas, todo de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho……Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ABOGADO DANIEL ENRIQUE QUINTERO SUTIL, DIRECTOR GERENTE DE LA EMPRESA MERCANTIL “SERVICIOS INTEGRALES QUINTERO-NUÑEZ,C.A”, PARTE ACTORA.
1) Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 01/08/2010, en forma escrita, por vía privada a tiempo determinado.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 27 y 28 del expediente, original del contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes en la cual tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado, desconocido ni tachado en su oportunidad legal adquiriendo pleno valor probatorio. Respecto a lo establecido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, de fecha 01 de agosto de 2010, esta Juzgadora observa que ciertamente se “fijó un plazo de duración de 03 años, prorrogables por períodos de un año, iguales y sucesivos…”, y las prórrogas se consideran como tiempo fijo. Igualmente, se estableció que “para comprobar la recepción de las notificaciones el que haya sido recibido por cualquier empleado o persona que se encuentre en el momento de la entrega en el inmueble arrendado…”.En consecuencia, lo aquí promovido tiene valor probatorio y es conducente y pertinente para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.
2) Comunicación emanada de la empresa “Servicios Integrales Quintero-Núñez, C.A”, de fecha 19 de mayo de 2014, de cuyo contenido se observa la notificación dirigida a los arrendatarios de la decisión de no renovar el contrato de arrendamiento, la cual fue recibida por la ciudadana Adriana Medina, ubicada en el local comercial arrendado, y cuyo original se agregó al libelo de la demanda….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa al folio 29 del expediente, carta de notificación que dirige la empresa Servicios Integrales Quintero-Núñez C.A., con firma autógrafa ilegible por el econ. Dionisio Núñez F., Dpto de Alquileres, a la empresa Video Internacional C.A., recibida por la ciudadana Adriana Medina, con firma ilegible. Al respecto, es importante señalar, que esta comunicación fue impugnada y desconocida por la defensora judicial de la parte demandada alegando: 1) “que una persona de nombre Dionisio Núñez, no es parte de la relación contractual…, y que debe ratificar mediante la prueba testimonial conforme al artículo 431 del CPC. Al respecto, se debe señalar, que en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes se estableció:
“que siendo suficiente para comprobar la recepción de las notificaciones el que haya sido recibido por cualquier empleado o persona que se encuentre en el momento de la entrega en el inmueble arrendado o en la residencia de los arrendatarios…”.
Entonces, la notificación realizada por el arrendador al arrendatario, identificada con la letra “g”, tiene valor probatorio porque fue recibida por una ciudadana de nombre Adriana Medina, quien se identificó y firmó con firma ilegible la presente notificación, siendo válida la misma por así establecerlo las partes en el contrato.
2) Respecto, “a que el documento no emana de alguno de los Directores Gerentes, representantes de la demandante…”.
Este señalamiento, genera que dicha notificación sea revisada con detenimiento, observándose: Que el demandante insistió promoviendo dicha prueba para determinar que no hubo renovación del contrato de arrendamiento; sin embargo, esta Juzgadora observa que en el acervo probatorio no se puede contrastar esta comunicación con otras para validar lo correctamente practicado; pero, se observa que esta notificación si fue suscrita por el representante de la empresa porque tiene estampado el sello y firma ilegible y, el hecho de que indique el nombre de un economista figurando como jefe del departamento de alquileres no lo invalida en modo alguno; en consecuencia, es inexorable para esta Juzgadora otorgarle validez probatoria a esta comunicación generando que la notificación de no renovación del contrato sea válida y ASI SE DECIDE.
3) Comunicación de fecha 12/05/2015, emanada de la empresa “Servicios Integrales Quintero-Núñez, Compañía Anónima, y dirigida a la empresa “Video Internacional C.A y recibida por la ciudadana Adriana Medina, ubicada en el local comercial arrendado.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa al folio 30 del expediente, carta de notificación que dirige la empresa Servicios Integrales Quintero-Nuñez C.A., con firma autógrafa ilegible de su administrador, a la empresa Video Internacional C.A., recibida por la ciudadana Adriana Medina, con firma ilegible y sello o logo de la empresa demandada, por lo que esta Juzgadora le da valor probatorio. Esta situación es revisada con detenimiento porque el demandante insiste en promover esta prueba de no renovación del contrato de arrendamiento. Notificación que es suscrita por una persona de la empresa demandada que se identifica colocando su nombre y firma ilegible y, estampa el sello o logo de la empresa demandada al pie de la misma, lo que demuestra que la notificación fue efectivamente realizada y la arrendataria tiene conocimiento de la prórroga legal y su vencimiento. En la Audiencia de Juicio, la defensor ad-litem alegó haber impugnado las notificaciones realizadas y al no ser ratificadas por el apoderado actor deberían estar desechadas del proceso; pero el caso es, que esta Juzgadora observa que la impugnación fue realizada de forma genérica sin indicar su especificidad, lo que vulnera el derecho a la defensa del promovente de la prueba porque dicha prueba emana de la empresa de su propiedad, representada con su logo y firma ilegible; en consecuencia, es inexorable para esta Juzgadora otorgarle validez probatoria a esta comunicación generando que la notificación de no renovación del contrato sea válida y ASI SE DECIDE.
4) Comunicación de fecha 29/07/2015, emanada de “Servicios Integrales Quintero-Núñez, C.A”, empresa arrendadora, dirigida a la empresa “Video Internacional C.A”, recibida por Adriana Medina, ubicada esta persona en el local comercial arrendado, marcado g.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa al folio 31 del expediente, carta de notificación que dirige la empresa Servicios Integrales Quintero-Nuñez C.A., con firma autógrafa ilegible de su administrador, a la empresa Video Internacional C.A., recibida por la ciudadana Adriana Medina, con firma ilegible y sello o logo de la empresa demandada, por lo que esta Juzgadora le da valor probatorio. Esta notificación es revisada con detenimiento porque el demandante promueve dicha prueba de no renovación del contrato de arrendamiento pero con la particularidad que la persona que recibe la notificación la firma y estampa el sello o logo de la empresa arrendataria, lo que demuestra que fue efectivamente notificada de la prórroga legal arrendaticia y su vencimiento. Igualmente, esta Juzgadora observa en la audiencia de juicio que la defensora ad-litem alega haber impugna dicha notificación, pero esta fue realizada de forma genérica sin determinar porque la impugna o desconoce, ya que la notificación tiene el logo de la empresa administradora y firma ilegible lo que la hace válida; en consecuencia, es inexorable para esta Juzgadora otorgarle validez probatoria a esta comunicación generando que la notificación de no renovación del contrato sea válida y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS CIUDADANOS HERMAN DANIEL ALBARRÁN LACRUZ Y HERCILIA SOCORRO BRICEÑO LA RIVA, EN SU PROPIO NOMBRE Y EN REPRESENTACIÓN DE LA EMPRESA MERCANTIL “VIDEO INTERNACIONAL, C.A”, A TRAVÉS DE SU DEFENSOR JUDICIAL ABOGADA LEYDA PARRA.
Primero: Promuevo el valor y el mérito jurídico del contrato de arrendamiento que riela en autos a los folios 27 y 28….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 27 y 28 del expediente, original del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el cual tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado ni desconocido por su adversario en su oportunidad legal. Respecto a la impugnación del documento anexado con la letra “g”, esta Juzgadora le otorga valor probatorio porque el sello y firma autógrafa ilegible que aparecen en dicha notificación pertenecen a la empresa administradora y arrendadora del inmueble; además, fue recibido por una persona de nombre Adriana Medina y sello húmedo de la empresa Video Internacional (logo); entonces, no procede la impugnación delatada y ASI SE DECIDE.
Segundo: Promuevo el valor y mérito jurídico del acta constitutiva de la demandante servicios integrales Quintero Núñez (Serint C.A)….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 08 al 19 del expediente, copia simple del Acta Constitutiva de la empresa mercantil “Servicios Integrales Quintero-Nuñez” (SERINT), el cual tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado ni desconocido en su oportunidad legal y ASI SE DECIDE.
Tercero: Promuevo el valor y mérito jurídico de Acta de Asamblea de Servicios Integrales Quintero Nuñez (SERINT C.A) de la cual se evidencia que los Directores Gerentes son los ciudadanos Pedro Quintero Moreno y Daniel Enrique Sutil. No aparece Dionisio Núñez como director gerente de la compañía, ni con facultades para actuar por ella. Dicha acta riela a los folios 20,21 y 22.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 20, 21 y 22 del expediente, copia simple de Acta de Asamblea de la empresa mercantil Servicios Integrales Quintero Núñez (SERINT C.A), se constituyó como único accionista al ciudadano Juan Pedro Quintero Moreno. Se presentó al conocimiento y aprobación de los estados financieros y se ratificó a los directores-gerentes de la empresa, por un período de 05 años, a los ciudadanos Juan Pedro Quintero Moreno y Daniel Quintero Sutil, el cual tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado ni desconocido por su adversario en su oportunidad legal y ASI SE DECIDE.
Cuarto: Me opongo a la admisión de la prueba primera, documento marcado “e”, comunicación de fecha 19 de mayo de 2014….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicarle que en el análisis y valoración de las pruebas del demandante ya se emitió un pronunciamiento respecto a la impugnación realizada a la notificación identificada con la letra “g”, ejercida por la defensora judicial desechando su impugnación, por motivos ya expuestos, y ASI SE DECIDE.
Quinto: Me opongo a la admisión de las pruebas f y g, documentos privado que también fueron impugnados oportunamente en la litis contestación y el demandante no insistió en hacerlos valer….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicarle que en el análisis y valoración de las pruebas del demandante ya se emitió un pronunciamiento respecto a la impugnación realizada a la notificación identificada con la letra “f y g”, ejercida por la defensora judicial desechando su impugnación, por motivos ya expuestos, el cual doy por reproducidos, y ASI SE DECIDE.
EN CONCLUSIÓN:
Esta Juzgadora observa en las actas procesales que el demandante demanda el desalojo del inmueble por no existir acuerdo de prórroga o renovación entre las partes, demostrando en las respectivas notificaciones la no renovación del contrato y por tanto, el lapso de prórroga legal que operó de pleno derecho; al vencimiento de la prórroga legal ciertamente no existe acuerdo alguno de continuar con la relación contractual arrendaticia y ASI SE DECIDE.
En atención a todo lo expuesto, es inexorable para esta Juzgadora declarar con lugar la demanda y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: CON LUGAR LA ACCION DE DESALOJO, INTERPUESTA POR LA EMPRESA MERCANTIL SERVICIOS INTEGRALES QUINTERO-NUÑEZ, C.A, representada por su Director Gerente Juan Pedro Quintero Moreno, parte actora; CONTRA la empresa mercantil Video Internacional C.A., representada por Herman Daniel Albarrán Lacruz y Hercilia Socorro Briceño La Riva, parte demandada; por no existir acuerdo de renovación o prórroga del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.
Segundo: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se le ordena a la empresa mercantil Video Internacional C.A., representada por Herman Daniel Albarrán Lacruz y Hercilia Socorro Briceño La Riva, hacer entrega del inmueble, objeto del presente litigio, libre de personas y cosas, a su propietario o a la empresa mercantil Servicios Integrales Quintero-Nuñez C.A, representada por su Director Gerente abogado Juan Pedro Quintero Moreno.
Tercero: Se le ordena a la empresa mercantil Video Internacional C.A., representada por Herman Daniel Albarrán Lacruz y Hercilia Socorro Briceño La Riva, a pagar 2 U.T., como compensación por la no entrega del inmueble en tiempo oportuno.
Cuarto: Por cuanto hay vencimiento total de la demanda se le condena en costas a la empresa mercantil Video Internacional C.A., representada por Herman Daniel Albarrán Lacruz y Hercilia Socorro Briceño La Riva, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión definitiva se ha publicado dentro del lapso legal es por lo que no se acuerda la notificación de las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, 23 de Octubre de 2017.
LA JUEZ TITULAR:
DRA. FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA
ABG. SUSANA E. PARRA C.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 09:00a.m, y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA
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