REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
207º y 158º
EXP. nº 8.100
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Mario Loreto Mascioli, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-8.049.523, mayor de edad y civilmente hábil, actuando en nombre y representacion de la empresa mercantil ABRUZZO, C.A.
Abogado Asistente: Abg. Sandro Marinilli Marinilli, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 91.284, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Avenida Las Americas, Local 2, La Hechicera, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Parte demandada: Empresa Mercantil PROVEDURIA TOTAL, S.A, representada por el ciudadano Hector Jose Villegas Molina, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-11.898.916, mayor de edad y civilmente hábil.
Domicilio: Local-Galpon, identificado con el Nº 2-48, ubicado en la Avenida Las Americas, con calle San Juan Bautista, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Desalojo de inmueble.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
Se inició el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda, incoado por el ciudadano Mario Loreto Mascioli, actuando en nombre y representacion de la empresa mercantil ABRUZZO, C.A, asistido por el Abogado Sandro Marinilli Marinilli, contra la Empresa Mercantil PROVEDURIA TOTAL, S.A, representada por el ciudadano Hector Jose Villegas Molina, por DESALOJO DE INMUEBLE (f. 82).
Por auto de fecha 16 de Junio de 2017 (f. 83), se admitió cuanto a lugar en derecho la acción incoada, acordándose el emplazamiento de la parte demandada, a los fines que compareciera al quinto (5º) día de despacho, siguiente a aquél en que constara en autos la última citación, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Mediación.
Corre inserto al folio 84, Poder Apud Acta otorgado por el ciudadano Mario Loreto Mascioli a los Abogados en ejercicio Sandro Marinilli Marinilli, Maria Araujo Abreu y Jesus Araujo Abreu.
A los folios 84, corre inserta diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal, mediante las cuales expuso que en fecha 04/07/2017, practicó la citacion del demandado.
Cursa al folio 86, diligencia del ciudadano Sandro Marinilli, Apoderado Judicial de la parte demandante, en la cual solicito se deje constancia que la parte demandada no realizo la contestacion de la demanda.
Obra al folio 87, diligencia del ciudadano Sandro Marinilli, Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitando se declare con lugar la demanda, por cuanto la parte demandada no hizo uso de su derecho de promover pruebas.
CAPÍTULO III
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
En el libelo de la demanda, la parte actora expuso:
CAPITULO I
LOS HECHOS QUE ORIGINAN LA PRESENTE SOLICITUD DE DESALOJO
Es el caso ciudadano Juez, que mi representada dio en arrendamiento un inmueble, consistente en Un Local-Galpon, identificado con el Nº 2-48, ubicado en la Avenida Las Americas, con calle San Juan Bautista-Barrio San Juan Bautista, Parroquia El Llano Municipio Libertador Merida Estado Merida (el inmueble cuenta con treinta y siete laparas fluorescentes en el departamento de deposito, cinco lamparas fluorescentes en la oficina y ocho llaves, según lo expresado en el contrato como Observaciones e inventario), bajo contrato por tiempo determinado, con la empresa mercantil PROVEDURIA TOTAL, S.A., inscrita por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripcion Judicial del estado Merida, en fecha 14-10-1.997, inserta bajo el Nº 10, Tomo A-24, domicilada en la ciudad de Merida estado Merida, representada por Gerente ciudadano Hector Jose Villegas Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.898.916, domiciliado en Merida, Estado Merida, este ultima en condicion de arredantaria; el referido contrato de arrendamiento versosobre el inmueble ya indicado ut supra, según se evidencia en documento privado, de fecha 01-04-2.004, que se ha venido prorrogando anualmente, suscribiendose un total de ocho (8) contratos de arrendamiento que anexo marcados con las letras “B, C,D,E,F,G,H,I”; con un canon de arrendamiento fijado actualmente en la cantidad de Cuarenta Mil Bolivares (Bs. 40.000,00) mensuales.
Ahora bien dicho contrato, NO FUE PRORROGADO CONTRACTUALMENTE, luego de finalizar el ultimo en fecha 31-03-2.013, por lo que a su termino, comenzo el arrendatario a disfrutar de la prorroga legal derevada del contrato y en virtud del mandato
CAPITULO II
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO APLICABLES AL CASO DE AUTOS
II.1.- CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
Artículo 115: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes”.-
Artículo 22: “La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos…”
Artículo 82: “Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias…”
II.2.- CODIGO CIVIL:
Articulo 1.159: “Los Contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”
Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.-
II.3.- LEY PARA LA REGULARIZACION Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS:
Queda demostrado con la copia certificada del procedimiento administrativo que se anexa, que mis representados cumplieron con la obligación que les impone la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, haciendo la inscripción en el registro de arrendadores y con solicitar el procedimiento Administrativo previo; es decir, se han llenado TODO LOS REQUISITOS LEGALES PREVIOS A LA PRESENTE DEMANDA.-
Ahora bien, la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, establece:
Artículo 91: “Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1) En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de vivienda, para tal fin.
2) En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.”
Por tales motivos, siguiendo instrucciones precisas de mis representados, ocurro a su noble oficio para demandar, como en efecto demando, a los ciudadanos JORGE MANUEL MANRIQUE RAMIREZ y MARIA CHIQUINQUIRA CAMACHO DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Números V-16.444.538 y V-16.934.311, en su orden respectivo, domiciliados en el inmueble consistente en el Apartamento Nº I3-1, situado en el Nivel 3 del Edificio I, ubicado en la Urbanización Los Bucares (Primera Etapa), en la Aldea Chama, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, para que convengan, o a ello sean conminados por este Tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: EN DESALOJAR EL INMUEBLE consistente en un Apartamento Nº I3-1, situado en el Nivel 3 del Edificio I, ubicado en la Urbanización Los Bucares (Primera Etapa), en la Aldea Chama, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. SEGUNDO: Que la entrega del inmueble se realice, en perfecto estado de mantenimiento y conservación y solvente con el pago de todos los servicios públicos, POR AMERITAR LA DESOCUPACION DE DICHA VIVIENDA POR NECESITARLA Y PARA SER OCUPADA POR MIS REPRESENTADOS.- TERCERO: EN EL PAGO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO CORRESPONDIENTE A LOS MESES DE SEPTIEMBRE OCTUBRE NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2010; ENERO FEBRERO MARZO ABRIL MAYO JUNIO JULIO AGOSTO SEPTIEMBRE OCTUBRE NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2011; ENERO FEBRERO MARZO ABRIL MAYO JUNIO JULIO AGOSTO SEPTIEMBRE OCTUBRE NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2012; ENERO FEBRERO MARZO ABRIL MAYO JUNIO JULIO AGOSTO SEPTIEMBRE OCTUBRE NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2013; ENERO FEBRERO MARZO ABRIL MAYO JUNIO JULIO AGOSTO SEPTIEMBRE OCTUBRE NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2014; ENERO FEBRERO MARZO ABRIL MAYO JUNIO JULIO AGOSTO SEPTIEMBRE OCTUBRE NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2015; ENERO FEBRERO MARZO ABRIL MAYO JUNIO JULIO AGOSTO SEPTIEMBRE OCTUBRE DE 2016, A RAZON DE SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) QUE SUMAN LA CANTIDAD DE CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00) .- CUARTO: Al pago de las costas procesales que ocasione el presente procedimiento.- Estimo la presente acción en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00), hoy equivalente a DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PUNTO SESENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (257.62 U.T.); estimación que se hace por aplicación analógica de lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS
III.1.- PARA PROBAR EL CARÁCTER DE APODERADO Y POR ENDE LA LEGITIMATIO AD PROCESUM, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, promuevo el valor y mérito del instrumento poder que me fue otorgado por los demandantes de autos ante la Notaría Pública Segunda de Valencia Estado Carabobo, en fecha, veinte (20) de julio de 2016, inserto bajo el Nº 36, Tomo 215, folios 189 hasta 193, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual presente en original como anexo marcada con el Nº 1.-
III.2.- PARA PROBAR EL CARACTER DE COPROPIETARIOS DE MIS REPRESENTADOS SOBRE EL INMUEBLE OBJETO DE LA PRESENTE DEMANDA Y POR ENDE, LA LEGITIMATIO AD CAUSAM, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, promuevo el valor y mérito los siguientes instrumentos públicos:
III.2.1.- Del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2004, inserto bajo el Nº 31, Folio 335 al folio 347, Protocolo I, Tomo 35, Trimestre 3 del indicado año, el cual se anexo en fotocopia al presente escrito marcado con el “Nº 2”, por el cual mis representados adquirieron la propiedad del inmueble consistente en un Apartamento Nº I3-1, situado en el Nivel 3 del Edificio I, ubicado en la Urbanización Los Bucares (Primera Etapa), en la Aldea Chama, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, con una superficie construida de cuarenta y cuatro coma trece metros cuadrados (44,13 m2), cuyos linderos y medidas son: FRENTE, con hall de entrada a los apartamentos; COSTADO DERECHO (visto de frente), con l apartamento I3-2; COSTADO IZQUIERDO (visto e frente), con fachada principal del Edificio y FONDO, con fachada lateral izquierda del Edificio, y le corresponde un porcentaje de 0.520833% de condominio, y de conformidad a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil me reservo el derecho de presentar a posteriori.-
III.2.2.- De la Constancia suscrita por el Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 20 de abril de 2015, en la cual aparecen mis representados como los únicos copropietarios del inmueble ya descrito, y señala que es su única vivienda principal y se anexa la ficha catastral signada con el Nº 14-12-07-25-02-13 del inmueble, la cual se anexo marcado con el Nº 8.
III.3.- PARA PROBAR LA RELACION ARRENDATICIA EXISTENTE ENTRE MI REPRESENTADO Y EL DEMANDADO, ASI COMO LAS OBLIGACIONES ASUMIDAS POR ESTE ULTIMO, promuevo el siguiente instrumento y las TESTIFICALES:
III. 3.1.- Del documento autenticado en fecha 27 de septiembre de 2010, ante la Notaria Pública Primera de Mérida, inserto bajo el Nº 50, Tomo 113, anexado en fotocopia y marcado como el “Nº 3”, y de conformidad a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil me reservo el derecho de presentar a posteriori, en el cual se prueba la opción a compra realizada con los arrendatarios y que no dieron cumplimiento con lo establecido en dicha documental.
III.3.2.- La testifical del ciudadano PEDRO JOSE GONZALEZ DURAN, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.962.338, Educador, domiciliado en la Urbanización Riberas de la Milagrosa Torre A PH-2, Pozo Hondo Ejido Municipio Campo Elías estado Bolivariano de Mérida.-
III.3.3.- La testifical de la ciudadana CARMEN SUHAIL MARTINEZ TOLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.365.932, Licenciada en Enfermería, domiciliada en Urbanización San Rafael Calle 8, Casa N| 402, Ejido Municipio Campo Elías estado Bolivariano de Mérida.-
III.3.4.- La testifical de la ciudadana JENNYS ELISA MONTIEL RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.680.964, Educadora, domiciliada en la Urbanización Riberas de la Milagrosa Torre A PH-2, Pozo Hondo Ejido Municipio Campo Elías estado Bolivariano de Mérida, anexo marcado como Nº 9 fotocopias de las cédulas de identidad.-
IV.- PARA PROBAR QUE PREVIAMENTE A LA PRESENTE ACCION, SE AGOTÓ EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ESTABLECIDO EN LAS DISPOSICIONES LEGALES PERTINENTES Y QUE FUERON ALEGADAS ENTRE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, promuevo el valor y mérito de la copia Certificada del expediente Nº 820/13 emitido por dicha Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en fecha diecisiete (17) de febrero de 2016, anexo marcado como Nº 4.-
V.- PARA PROBAR EL VÍNCULO DE PARENTEZCO ENTRE MIS REPRESENTADOS quienes son los que ameritamos la vivienda para constituir allí su hogar, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.375 del Código Civil, promuevo el valor y mérito de los siguientes documentos:
V.1.- De Copia certificada del Acta de Matrimonio y partidas de nacimiento insertas bajo los Números 425 y 2134, del Libro del Libro de Matrimonios y de Nacimientos en el año 1992 y año 2009, de la Prefectura del Municipio Bocono y del Registro Civil del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, anexo marcado como Nº 5.-
VI.- PARA PROBAR LA NECESIDAD QUE TIENEN MIS REPRESENTADOS QUE LA DE VIVIENDA OBJETO DE LA DEMANDA SEA DESALOJADA, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.375 del Código Civil, promuevo el valor y mérito de los siguientes documentos:
VI.1.- De los Contratos de arrendamiento entre la ciudadana MARIA TERESA CHIROUZE DE AGUILAR, titular de la cedula de identidad Nº V-5.521.922, y mi representada CARMEN BEATRIZ GONZALEZ DE DELGADO, que se anexo marcado como Nº 6.
VI.2.- De los recibos de pago del canon de arrendamiento de mis representados por la vivienda alquilada en Valencia, que se anexo marcado como Nº 7. (…)
SEGUNDO
En la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, la parte demandada no lo hizo, ni por medio de sí, ni por medio de apoderado judicial, así como tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera.
CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Código Civil Venezolano, establece lo siguiente:
Artículo 1.133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Ahora bien, observa este juzgadora luego del análisis efectuado a las actas del proceso, que en la presente causa la parte demandada no produjo contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que le favoreciera, en consecuencia, se debe entrar a proferir una decisión con los elementos de autos, de conformidad a lo pautado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, considerando prudente dejar establecido el contenido del mismo, el cual establece textualmente:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a lo confesión del demando. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
Es decir, la norma en comento contempla que de no dar contestación el demandado a la demanda, ni de probar nada que le favorezca, se produce su confesión siempre y cuando la pretensión del demandante no sea contraria a derecho. Y una vez vencido el lapso de promoción de pruebas se sentenciará en un lapso de ocho días, atendiendo a la confesión del demandado si la pretensión del demandante no fuere contraria a derecho.
En tal sentido, en el presente juicio la demandada de autos no ejerció el derecho a la defensa oportunamente, aunado al hecho de que tampoco presentó prueba alguna que le favoreciera, caso en el cual este tribunal debe declararla confesa por lo antes expuesto. Motivo por el cual corresponde a este Tribunal precisar si ha operado la confesión ficta de la parte demandada y para ello debe analizar en primer lugar, si se cumplen los presupuestos previstos en el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como son:
1º) Que el demandado no haya comparecido a dar contestación a la demanda en la oportunidad procesal señalada; observándose de autos que la demandada no compareció al tribunal oportunamente en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes al que constó en autos el día fijado para llevar a cabo la Audiencia Preliminar, a ejercer su derecho a la defensa con la contestación de la demanda, ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial, configurándose el primer elemento para que opere la confesión ficta de la parte demandada.
2º) Que la parte demandada de autos no promovió prueba alguna a su favor en la etapa probatoria, para desvirtuar los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda como fundamento de su pretensión, configurándose también el elemento de que no probó nada que le favoreciera.
3º) Que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho, al respecto se observa que la pretensión del demandante es de carácter civil y se encuentra tutelada por el ordenamiento jurídico sustantivo, específicamente en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, y, 43 y 40.d).g). de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, dicho lo anterior se puede determinar que la pretensión de la parte demandante no es contraria a derecho.
En consecuencia existiendo la concurrencia de los tres elementos que deben acompañar la confesión ficta, la parte demandada resulta confesa, teniéndose como ciertos todos los hechos sobre los cuales fundamenta su pretensión la parte actora, toda vez que la parte demandada no compareció en su oportunidad legal a ejercer su derecho a la defensa, ni promovió prueba alguna que le favoreciera en la etapa probatoria.
En este sentido, debe dejarse sentado que la pretensión invocada por la parte actora es cierta, por lo que la parte demandada no contradijo su pretensión, ni probó nada que le favoreciera. Es por lo que ha de tenerse como existente el contrato de arrendamiento celebrado por la parte actora, ciudadano Mario Loreto Mascioli, actuando en nombre y representacion de la empresa mercantil ABRUZZO, C.A., ya identificados, y los ciudadanos la Empresa Mercantil PROVEDURIA TOTAL, S.A, representada por el Gerente ciudadano Hector Jose Villegas Molina, ya identificados, sobre un inmueble, consistente en Un Local-Galpon, identificado con el Nº 2-48, ubicado en la Avenida Las Americas, con calle San Juan Bautista-Barrio San Juan Bautista, Parroquia El Llano Municipio Libertador Merida Estado Merida (el inmueble cuenta con treinta y siete laparas fluorescentes en el departamento de deposito, cinco lamparas fluorescentes en la oficina y ocho llaves, según lo expresado en el contrato como Observaciones e inventario), bajo contrato por tiempo determinado. El referido contrato de arrendamiento verso sobre el inmueble ya indicado ut supra, según se evidencia en documento privado, de fecha 01-04-2.004, que se ha venido prorrogando anualmente, suscribiendose un total de ocho (8) contratos de arrendamiento constante de los folios 13 al 42 y vtos.
En razón del análisis ut supra, quedó plenamente demostrado:
1) Que efectivamente en fecha 16 de Diciembre de 2003, el ciudadano Mario Loreto Mascioli, actuando en nombre y representacion de la empresa mercantil ABRUZZO, C.A., ya identificado, y la Empresa Mercantil PROVEDURIA TOTAL, S.A, celebraron contrato de arrendamiento, sobre un inmueble, consistente en Un Local-Galpon, identificado con el Nº 2-48, ubicado en la Avenida Las Americas, con calle San Juan Bautista-Barrio San Juan Bautista, Parroquia El Llano Municipio Libertador Merida Estado Merida.
2) Que al inicio el canon de arrendamiento acordado fue de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00) mensuales, y posteriormente fue acordado de la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 14.285,72,00) mensuales.
3) Que el ciudadano Mario Loreto Masciolini, actuando en representacion de la Sociedad Mercantil ABRUZZO, C.A, en su carácter de arrendador, hace de su conocimiento la voluntad de no renovar mas el contrato de arrendamiento suscrito por via privada en fecha 01 de Abril de 2012.
4) Que el arrendador amerita la desocupacion de dicha inmueble a la fecha de vencimiento del contrato, en fecha 01 de Abril de 2012.
Hechos estos que no fueron desvirtuados por la parte demandada, y llenos como se encuentran los requisitos exigidos por el artículo 362 del Códigod de Procedimiento Civil, es forzoso para este Tribunal declarar la confesión ficta en el presente procedimiento, y como consecuencia CON LUGAR la acción incoada por la parte actora. Así se dispondrá.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La confesión ficta de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE POR FALTA DE PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano Mario Loreto Mascioli, actuando en nombre y representacion de la Sociedad Mercantil ABRUZZO, C.A, contra la Empresa Mercantil PROVEDURIA, S.A, ya identificados. Así se decide.
SEGUNDO: Se CONDENA a la parte demandada, a la entrega inmediata del inmueble dado en arrendamiento, consistente en Un Local-Galpon, identificado con el Nº 2-48, ubicado en la Avenida Las Americas, con calle San Juan Bautista-Barrio San Juan Bautista, Parroquia El Llano Municipio Libertador Merida Estado Merida; en el mismo estado en que lo recibió, libre de bienes, cosas y personas, en perfecto estado de mantenimiento y conservación y solvente con el pago de todos los servicios públicos. Asimismo se hace saber a la parte actora, la obligación que tiene de no arrendar el inmueble objeto de la demanda por un lapso mínimo de tres (3) años, a partir de la ejecución de la presente sentencia, tomando posesión real y efectiva del inmueble. Así se decide.
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los diez días del mes de Octubre de dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
La Secretaria,
Abg. Belinda Coromoto Rivas
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 10:20 a.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Belinda Coromoto Rivas
RSMV/BCR/mb.-
|