REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
207º y 158º
Exp. Nº 8.004
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Demandante: Ligia Ramírez de Di Zio, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-3.032.167, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderado judicial: Abg. Richard Orlando Ramírez Ramírez, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-8.026.862, inscrito en el I.P.S.A. bajo el nº 70.201, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Sector “Belén”, pasaje “María Simona”, inmueble nº 8-38, planta alta, parroquia Arias, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Demandada: Yoraima del Carmen Calderón Zambrano, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-8.039.789, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderada judicial: Abg. Melanie Lobo Benítez, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-15.756.559, inscrito en el I.P.S.A. bajo el nº 115.327, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Avenida 04 (Bolívar), Freddy Al Centro Profesional, segundo piso, núcleo 06, oficina nº 05, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Desalojo de inmueble por la necesidad de ocuparlo.
Carácter: Sentencia Definitiva.
CAPÍTULO II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Para la representación judicial de la parte actora, el hecho que:
1°) Que su poderdante es legítimo propietario de un inmueble, constituido por un apartamento para vivienda, ubicado en la avenida “Las Américas”, sector Santa Bárbara, residencia “Las Américas”, signado con el alfanumérico PH 2 (B-6), jurisdicción de la parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
2°) Que su mandataria en el año 1980, compró el apartamento supra mencionado, con la finalidad de residenciarse en esta ciudad de Mérida, ya que vivía alquilada en la República de Italia, y que por razones ajenas a su voluntad y de salud, no pudo venir más a Venezuela, por lo cual decidió alquilar el referido apartamento, encargando para ello al señor Gabriel Di Zio Santuchi, a quien le otorgó poder general.
3°) Que el señor Gabriel Di Zio Santuchi, le hizo entrega del apartamento a la Administradora de Inmuebles e Inversiones “VIVIENCA”, ubicada en la avenida 04 (Bolívar), edificio “General Massini”, oficina B-16.
4°) Que la referida inmobiliaria le alquiló el referido apartamento a la ciudadana Yoraima Calderón, quien actualmente reside en el referido apartamento.
5°) Que la referida inmobiliaria quebró y cerró sus puertas, y que no pudo obtener el contrato de arrendamiento del referido apartamento, obteniendo en consecuencia, un solo recibo de pago de fecha 19/10/2005, signado con el nº 4202, por la cantidad de Bs. 210.000,00, y que por efecto de la reconversión monetaria, equivalen a la cantidad de Bs. 210,00, y que el mismo fue elaborado por la referida administradora inmobiliaria, y que con el mismo se demuestra la contratación arrendaticia con la ciudadana Yoraima Calderón.
6°) Que luego el contrato de arrendamiento continuó pero en forma verbal y continua con la ciudadana Yoraima Calderón, tal y como quedó demostrado en los recibos de pago que consignó en la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda.
7°) Que la ciudadana Ligia Ramírez de Di Zio, propietaria del inmueble arrendado, presenta una artritis grave, la cual ha venido empeorando con el transcurrir del tiempo debido a su edad avanzado, lo cual se evidencia en el informe médico, traducido y apostillado, emitido por su médico tratante en Italia, mediante el cual el médico tratante le recomendó permanecer en lugares de clima templado, por cuanto el frío del invierno le ha causado daño y mucho dolor al estado avanzado de su enfermedad.
8°) Que ante la urgente necesidad que tiene la señora Ligia Ramírez de Di Zio, de residenciarse en Venezuela y que dado que su propiedad está ubicada en el estado Bolivariano de Mérida, y que en las oportunidades que ha podido viajar, le ha planteado al señor Gabriele Di Zio, que por favor mande a desocupar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
9°) Que ha sido imposible e infructuoso de manera amable y cordial la entrega de dicho inmueble o algún arreglo posible para la desocupación del inmueble arrendado, por lo que su poderdante decidió recurrir a los organismos competentes a fin de solicitar la desocupación del inmueble dado en arrendamiento.
Para la representación judicial de la parte demandada, el hecho que:
1°) Opuso la cuestión previa del artículo 346.3º del Código de Procedimiento Civil, esto es: “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”
2°) Negó, rechazó y contradijo todo lo contenido en la demanda interpuesta en contra de su poderdante.
3°) Que es falso que la presente demanda sea incoada por la necesidad que tiene la arrendataria de ocupar el inmueble por problemas de salud, por cuanto en su decir, la data virtual del Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), demuestra que la ciudadana Ligia Ramírez de Di Zio, está fallecida, por lo que en su decir, la acción incoada debe extinguirse por falta de legitimidad, de conformidad con lo previsto en el literal del artículo 1.801 del Código Civil.
4°) Que es falso que la ciudadana Ligia Ramírez de Di Zio, le haya solicitado la desocupación del inmueble, y que entre las partes se suscribió un contrato de opción de compra-venta, y que el mismo se incumplió por parte de la arrendadora.
5°) Que es falso que la ciudadana Ligia Ramírez de Di Zio, es representada legítimamente por el abogado Richard Orlando Ramírez Ramírez.
CAPÍTULO III
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
La representación judicial de la parte actora, promovió:
1º) Valor y mérito jurídico del documento (poder), inserto a los folios 07-12 – anexo “A”, otorgado y traducido por ante la Oficina de Juez de Paz de Pescara, República Italiana, bajo el nº 313512014, de fecha 07/07/2014; al respecto este Tribunal tratándose de los documentos a los que se refiere el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, del mismo se desprende la representación que ejerce el abogado Richard Orlando Ramírez Ramírez. Así se decide.
2º) Valor y mérito jurídico del documento de propiedad de la ciudadana Ligia Ramírez de Di Zio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy municipio) Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 08/12/1980, bajo el nº 82, folio 293, protocolo 1, tomo 7, inserto a los folios 13-15 – anexo “B”. Dicho instrumento no fue impugnado por la demandada, por tanto, se le otorga valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo que la accionante es la propietaria del inmueble sobre el cual se realizó el contrato de arrendamiento. Así se decide.
3º) Valor y mérito jurídico del documento de aclaratoria del anterior documento, primeramente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 14/04/2010, anotado bajo el nº 8, tomo 36, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría; posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 15/04/2010, bajo el nº 19, fs. 156-164, protocolo 1º, tomo 4º, segundo trimestre; inserto a los folios 16-19 – anexo “C”. Dicho instrumento no fue impugnado por la demandada, por tanto, se le otorga valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4º) Valor y mérito jurídico del documento (poder), inserto a los folios 20-27 – anexo “D”, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy municipio) Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el nº 18, f. 36, protocolo 3º, del año 1980; al respecto este Tribunal tratándose de los documentos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, del mismo se desprende la representación que ejerció el ciudadano Gabriele Di Zio Santuchi, a favor de la ciudadana Ligia Ramírez de Di Zio. Así se decide.
5º) Valor y mérito jurídico de la copia simple del recibo de pago nº 4202, expedido por la administradora de inmuebles e inversoras “VIVIENCA”, de fecha 19/10/2005, marcado con la letra “E” – f. 28. Referente a dicho instrumento es importante señalar, que por tratarse de una copia fotostática simple de un instrumento privado, no puede ser valorada, por no ser ninguna de aquellas copias fotostáticas a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia RC-0259, de fecha 19/05/2005, Exp. nº 03-0721, dispuso:
Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados”. (negritas y subrayado agregados).

6º) Valor y mérito jurídico de los recibos de pago de fechas 13/04/2015, 13/04/2015, 02/02/2015 y 27/07/2016, anexos “F” y “F1” – fs. 29-32, expedidos por el ciudadano Gabriele Di Zio. Observa este Tribunal que no obstante de haber sido certificado los tres primeros recibos de pago por SUNAVI – Mérida, los mismos carecen de valor probatorio, según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
7º) Valor y mérito jurídico de los Informes Médicos (originales), expedidos por la Clínica privada “Villa Serena” del Dr. L. Petruzzi, s.r.l. – Italia, anexos “G” y “G1”, cursantes a los folios 33-44; debidamente apostillados por el Procuratore de la República Italiana, dando cumplimiento a la Convención de la Haya del 05/10/1961. Al ser analizados los mismos, de ellos entre otras cosas, se infiere:
...omissis…
Sexto documento CONSULTORIO MEDICO METHESIS – D.ra Simona Pellegrini – D.ra Cristina della Nebbia – Continúa el tratamiento rehabilitativo de la S.ra RAMIREZ LIGIA MARIA, nacida en Valera (Venezuela) el 11/06/1942 y domiciliada en Ortona (Ch) en p.za Risorgimento 22, C.F. RMRLMR42H51Z614B, en este consultorio por una situación de: marcada artrosis femorotibial bilateral, más evidente a dcha (rif. Informe radiológico), signos difusos de espondilosis cervical, dorsal y lumbar, ligera escoliosis lumbar izquierda-convexa, espondilolistesis de grado I de L5 sobre S1 de artropatía degenerativa, discopatía C6- C7 y L5-S1, en una estructura postural visiblemente viciada, con reducida movilidad articular, fácilmente fatigosa pero sobre todo funcionalmente limitada con episodios frecuentes de algía difusa (sobre todo miembros inferiores y raquis). –Considerada su evolución, lenta pero progresiva, se aconseja a la paciente preservar los resultados conseguidos (¡ a duras penas!) con la práctica doméstica de ejercicios de consolidación, poniendo atención en una correcta higiene postural, pero sobre todo privilegiando la permanencia en lugares con clima cálido (…) (negritas y subrayado agregados). (f. 35)
TRADUCCIÓN JURADA
Dott.essa Di Franceso Anna – Cirujano – Via Luisa D´Annunzio, 1 -66.026 – Ortona – CH – Ortona, 23/05/2015 – Se certifica que la señora RAMIREZ MARIA LIGIA nacida en Venezuela el 11 .06.1942 – residentes en Ortona (CH), Piazza Risorgimento, 22 – Código Tributario: RMR LMR 42 H 51 Z614B está sufriendo de la enfermedad reumática osteoarticular polidistrettuale de evolución crónica-degenerativa, deformante y incapacitante. En los últimos meses el paciente mientras se somete a la terapia con medicamentos y fisioterapia, mostró aumento del dolor y empeoramiento de la postura. Esta patología está muy influenciada por el tipo de clima, se cree que el paciente puede beneficiarse de un ambiente de vida caliente tan diferente de este de Italia, donde vive actualmente, que es bastante frío y húmedo. (…) (f. 44) (negritas y subrayado agregados).

Observa este Tribunal que los referidos instrumentos no fueron atacados en forma alguna por la contraparte. Quedando demostrado que la ciudadana Ligia María Ramírez, necesita vivir en un ambiente más cálido, pues el clima de Italia está afectando severamente su salud. En consecuencia, se les otorga el valor probatorio que les confiere el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
8º) Valor y mérito jurídico de la notificación realizada a la ciudadana Yoraima Calderón, marcada con letra “H” – f. 46. De la misma se infiere que el ciudadano Gabriele Di Zio, en su carácter de apoderado de la ciudadana Ligia Ramírez de Di Zio, en fecha 03/05/2011, le notificó a la ciudadana Yuraima (sic) Calderón, que a partir del 03/06/2011, empezaría a disfrutar de la prórroga legal, asimismo, solicitando le entrega del inmueble dado en arrendamiento. Referente a dicho instrumento, se desestima por inconducente e impertinente, pues con el mismo no se demuestra la necesidad que tiene la accionante de ocupar el inmueble dado en arrendamiento. Así se decide.
9º) Valor y mérito jurídico del Acta de Audiencia Conciliatoria, de fecha 22/07/2015, así como también de la Providencia Administrativa MC-030128283-017661, marcadas “I” y “J” – fs. 47-53, expedidas por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del estado Bolivariano de Mérida. Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente nº 00692, en fecha 21/05/2002, estableció que:
…omissis…
El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
(…)
En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. En tal sentido, se le otorga el valor probatorio a la referida providencia administrativa que le confiere el referido artículo 1.363, ejusdem. Así se decide.
La representación judicial de la parte demandada, promovió:
1º) Valor y mérito jurídico del documento de propiedad de la ciudadana Ligia Ramírez de Di Zio – fs. 21-27 (sic); de la revisión de las actas que conforman el presente expediente (fs. 13-15), se observa un documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) Libertador Mérida, bajo el nº 563, fs. 834 del cuaderno respectivo; del mismo entre otras cosas, se infiere: “…vendo a Ligia Ramírez de Di-Zio, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del Hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.022.167…” Como se puede apreciar de la transcripción parcial hecha al referido instrumento, se observa que existe un ERROR MATERIAL en la cédula de identidad de la prenombrada ciudadana, de izquierda a derecha, pues en vez de colocarse el número 3, se colocó erróneamente el número 2.
En este sentido, es importante señalar que:
En derecho, el error material se define como una equivocación numérica o gramatical contenida en un acto, para cuya corrección no es necesaria ningún razonamiento o juicio de valor, por lo cual se permite hacerla mediante un nuevo acto sin procedimiento alguno. Este nuevo acto sustituye al original en su texto, pero se mantienen los efectos en el tiempo desde la primera vez que fue publicado, ello porque nada de fondo se ha cambiado. El error material es, por tanto, eso, un defecto ostensible que amerita corrección, para lo cual no se requiere ningún tipo de labor de interpretación ni de hermenéutica jurídica. (…) (María Amparo Grau – Error material – El Nacional - 2 de diciembre 2014). (negritas y subrayado agregados).

No obstante, de haberse cometido en dicho instrumento un ERROR MATERIAL, observa este Tribunal que en el escrito libelar fue identificada correctamente la prenombrada ciudadana; asimismo, consta al folio 76, copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana RAMÍREZ TORRES, LIGIA MARÍA, en la que se aprecia claramente que su número de cédula de identidad es 3.032.167, y no como aparece erróneamente en el citado documento 3.022.167. Documento éste al cual se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2º) Valor y mérito jurídico del documento (poder), inserto a los folios 07-12 – anexo “A”. Del análisis efectuado al mismo, se infiere:
Nosotros, FRANCO DI ZIO SANTUCCI y LIGIA MARIA RAMIREZ DE DI ZIO, italiano el primero, venezolana la segunda, mayores de edad casado, titulares, el primero de pasaporte italiano Nº D231711 y la segunda de pasaporte italiano Nº AA5168743, domiciliados en Italia, Ortona (Chieti), Via (sic) Luisa d´Annunzio 4 y hábiles (…)

Como se puede apreciar de la transcripción parcial hecha al prenombrado instrumento, del mismo no se observa que se haya colocado el número de cédula de identidad venezolana de la prenombrada ciudadana (Ligia María Ramírez de Di Zio), solo se colocó el número de su pasaporte (AA5168743). El documento evacuado que antecede se estima en todo su valor probatorio, a favor de la parte actora, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, puesto que el mismo constituye un documento público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
3º) Valor y mérito jurídico de la impresión de la data virtual del Consejo Nacional Electoral, de fecha 13/11/2016 (fs. 68-69); del análisis hecho a los referidos instrumentos, del primero de ellos se infiere: “DATOS PERSONALES: Cédula: V-3022167. ESTATUS: Esta cédula de identidad presenta una objeción por lo que no podrá ejercer su derecho al voto. (…) DESCRIPCIÓN DE LA OBJECIÓN: Objeción: FALLECIDO (3)…” Del segundo de ellos se infiere: “DATOS PERSONALES: Cédula: V-3032167. El número de cédula ingresado no corresponde a un elector. ESTATUS: Esta cédula de identidad no se encuentra inscrito en el Registro Electoral. (…) (subrayado agregado). Del análisis efectuado a ambos documentos, se observa del primero de ellos que el titular de la cédula de identidad nº V-3022167, corresponde a una persona FALLECIDA. Y en cuanto al segundo número de cédula de identidad nº V-3032167, la misma no se encuentra inscrito en el Registro Electoral. (…) No obstante, como se dijo anteriormente, la referida cédula de identidad (V-3032167) corresponde a la ciudadana Ligia Ramírez de Di Zio, quien no está inscrita en el Registro Electoral. En tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio a favor de la parte actora, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, en atención a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
4º) Prueba de Informes. Referente a dicho medio probatorio, cursa a los folios 141-143, oficio expedido por la Oficina Regional Electoral del estado Bolivariano, distinguido con el alfanumérico OREMER/CRE/yS/130/2017, de fecha 06/10/2017, resultas de la prueba de informes, en la cual se deja constancia que:
(…) Sobre este particular le informo que se procedió a ubicar la dirección de las ciudadanas (o): S/N, C.I. V-3.032.167, C.I. V-3.022.167, citadas (o) en el oficio, suscrito por usted. Adjunto a la presente se anexa el correspondiente printer

Al folio 142, corre inserto Reporte de Información Electoral – Dirección Habitación, en el que entre otras cosas, se lee:
DATOS DEL ELECTOR
CÉDULA: V 3032167
NOMBRES: LIGIA MARIA
APELLIDOS: RAMIREZ.
FECHA DE NACIMIENTO: 1942-06-11
ESTATUS EN EL REGISTRO ELECTORAL: 0 – SIN PROBLEMAS

Al folio 143, corre inserto Reporte de Información Electoral – Dirección Habitación, en el que entre otras cosas, se lee:
DATOS DEL ELECTOR
CÉDULA: V 3022167
NOMBRES: CARLOS MANUEL
APELLIDOS: MILANO GOMEZ.
FECHA DE NACIMIENTO: 1949-03-01
ESTATUS EN EL REGISTRO ELECTORAL: 3 – FALLECIDO (…)

Del análisis hecho a dicho medio probatorio, se pudo constatar una vez más, que la ciudadana Ligia María Ramírez, es portadora de la cédula de identidad nº V-3.032.167, según consta en el Reporte de Información Electoral del Consejo Nacional Electoral, no apareciendo además en dicha data como persona fallecida. En consecuencia, esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
CAPÍTULO IV
CONCLUSIONES DEL TRIBUNAL
Observa este Tribunal que la presente acción se trata de un desalojo, que tiene como fundamento la necesidad de ocupar el inmueble arrendado, lo cual conlleva a que deben cumplirse tres (3) requisitos fundamentales, para que en la sentencia pueda el Juzgador ordenar el desalojo en beneficio del sujeto solicitante, como son:
A) La existencia de una relación arrendaticia por tiempo indefinido, bien se trate, de un contrato verbal o por escrito. En el presente caso se observa que la relación arrendaticia que vinculó a las partes, se trata de un contrato de arrendamiento verbal celebrado por vía privada; cumpliéndose así con el primero de los requisitos y así se decide.
B) Acreditar en el proceso la cualidad de propietario del inmueble arrendado, pues de lo contrario, el accionante carecería de legitimidad activa para sostener el juicio, y el Juez en tal caso sólo podrá acordar la extinción del contrato, cuando la parte actora ostente la titularidad del derecho controvertido en los términos establecidos ex lege. En cuanto a este requisito, el apoderado judicial de la accionante, consignó un documento (original); protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy municipio) Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 08/12/1980, bajo el nº 82, folio 293, protocolo 1, tomo 7; mediante el cual el ciudadano Nicola Di Zio Santucci, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-8.034.852, mayor de edad y civilmente hábil, dio en venta a la ciudadana Ligia Ramírez de Di Zio, ya identificada, un inmueble, consistente en un apartamento, identificado con el alfanumérico PH 2 (B-6), del edificio “Las Américas”, ubicado en la avenida “Las Américas”, sector Sur (Santa Bárbara), municipio (hoy parroquia) El Llano, Distrito (hoy municipio) Libertador del estado Bolivariano de Mérida; documento este que no fue atacado de manera alguna por la contraparte, con lo cual se cumple con el segundo requisito. Así se decide.
C) La necesidad de la propietaria de ocupar el inmueble arrendado, sin cuya prueba no resulta procedente el desalojo; referente a este requisito, quedó demostrado plenamente con los informes médicos que fueron aportados por la parte actora; de los cuales quedó evidenciada la necesidad que tienen la parte actora de ocupar el inmueble (apartamento) dado en arrendamiento. Así se decide.
Por las consideraciones que anteceden, resulta necesario para este Tribunal declarar CON LUGAR, la acción intentada por el abogado Richard Orlando Ramírez Ramírez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ligia Ramírez de Di Zio, en contra de la ciudadana Yoraima del Carmen Calderón Zambrano, identificados en autos, por DESALOJO DE INMUEBLE POR LA NECESIDAD DE OCUPARLO, como así se hará en el dispositivo del presente fallo.
CAPÍTULO V
DECISIÓN
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DESALOJO DE INMUEBLE POR LA NECESIDAD DE OCUPARLO, intentada por el abogado Richard Orlando Ramírez Ramírez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ligia Ramírez de Di Zio, en contra de la ciudadana Yoraima del Carmen Calderón Zambrano, identificados en autos. Así se declara.
SEGUNDO: Se ordena la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, consistente en un apartamento, ubicado en la avenida “Las Américas”, sector Santa Bárbara, residencia “Las Américas”, signado con el alfanumérico PH 2 (B-6), jurisdicción de la parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Con la advertencia a la parte actora de la obligación que tiene de no ceder en arrendamiento el inmueble objeto de la demanda, durante un plazo de tres (3) años, contados a partir de la ejecución de la referida decisión, tomando posesión real y efectiva del mismo, en atención a lo previsto en el parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Así se decide.
TERCERO: Firme como se encuentre la presente decisión, procédase a seguir los lineamientos indicados en la Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas y la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, así como también lo previsto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia dictada en fecha 17/08/2015, Exp. n° 15-0484. Así se decide.
CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUÍNA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los dieciséis días del mes de octubre del año dos mil diecisiete.-
La Juez Titular,



Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
La Secretaria,

Abg. Belinda Coromoto Rivas
En la misma fecha, se publicó la anterior decisión siendo las 10:30 a.m., y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Belinda Coromoto Rivas

RSMV/BCR/gc.-