REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, lunes veintitrés de octubre de dos mil diecisiete.
207º y 158º
Vistas las diligencias (fs. 109-110 y 114-115) estampadas por la abogada María Eugenia Chávez Parra, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-4.469.303, inscrita en el I.P.S.A. bajo el nº 19.512, mayor de edad y jurídicamente hábil, en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada; mediante las cuales solicita la REAPERTURA DEL LAPSO PROBATORIO, en atención a lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la evacuación de la prueba de experticia.
En este sentido, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.
Parágrafo Segundo: Pueden las partes de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez.

Sobre dicho dispositivo legal, y la admisión de pruebas promovidas dentro del lapso legal, nuestro Máximo Tribunal, ha establecido que el juez debe considerar la naturaleza de la prueba, su posibilidad real de evacuarla dentro del lapso, y en algunos casos como en los referidos a las pruebas de experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, previa la verificación de que el solicitante haya pedido la prórroga del lapso.
Lo anterior puede evidenciarse en sentencias como la dictada el 08 de marzo del 2005, por la Sala Constitucional, Exp. 01-1860, sentencia No. 175:
(…) El quid del asunto, en criterio de esta Sala, radica en si el término para proveer o evacuar las admitidas se prorroga de oficio, o si él sólo se prorroga a instancias de parte, aplicando el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. La Sala hace la salvedad de que los medios que por su esencia o naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación, necesariamente, como garantía del derecho de defensa de quien lo propuso, se evacuarán fuera de la articulación en la oportunidad que fije el tribunal, como ocurre con la inspección judicial, o con el tiempo que el tribunal señale a los expertos.
Se trata de medios que por su esencia, y sin que exista prórroga del término probatorio, ya que éste, como tal dejó de correr, se pueden evacuar fuera de dicho término, como ocurre con la experticia o inspección judicial, u otras pruebas cuya naturaleza sea semejante, y que debido a esa característica pueden proponerse hasta el último día de la articulación.
Pero con el resto de las probanzas, para las cuales la ley no previno, como lo hizo en la experticia (artículos 460 y 461 del Código de Procedimiento Civil) un término fijo que puede exceder del normal de evacuación, o que su práctica depende de cuando la actuación judicial puede llevarse a cabo; la prueba debe ser evacuada dentro de un término para ello, el cual no puede exceder del establecido en la ley, y con respecto a esos medios, de no poder recibirse dentro del lapso, funciona a plenitud la institución de la prórroga de los términos, señalado el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y que se funda en la existencia de una causa no imputable a la parte que lo solicita, que hace necesaria la prórroga del lapso.
Es criterio de la Sala, que desde este ángulo, hay medios que de ser promovidos en el último día de la articulación, el promovente debe pedir se prorrogue el término para que el tribunal los provea y se evacuen dentro del lapso de evacuación, que así se alarga. El juez examinará si acuerda o no acuerda la prórroga, juzgando si ella atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide. Es en casos como éste, donde el juez puede examinar la negligencia en estos ofrecimientos tardíos de la prueba, y negar la prórroga, por lo que la articulación no se extenderá por ocho audiencias más para que se reciban las pruebas.
Resalta la Sala que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas.
Con relación a los otros medios simples, nominados o innominados (documentos privados, testigos, etc), que deben recibirse dentro de un término de evacuación (así sea conjunto con el de promoción), la posibilidad de insertarse al proceso fuera del término sólo es viable si éste se prorrogó o reabrió, y para ello es necesario que exista petición de parte, ya que es ella quien debe alegar y justificar la causa no imputable que le impide actuar dentro del término probatorio natural. (omissis). (negritas y subrayado agregados).

Según el criterio jurisprudencial anotado anteriormente, aquellas pruebas, tales como las inspecciones judiciales, las declaraciones de testigos, las experticias y otros medios no prohibidos expresa o tácitamente por la ley, que por su tramitación requieran de mayor tiempo para poder ser evacuadas, una vez promovidas dentro del lapso legal, pueden ser recibidas fuera de ésta, incluso aquellas pruebas no evacuadas dentro del término destinado para ello en el juicio ordinario.
Tal criterio deviene de una interpretación armónica de los postulados constitucionales, de manera que “(...) la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura (...)”. (Sentencia de la Sala Constitucional N° 1417, de fecha 2 de junio de 2003, expediente N° 02-1875, caso: Leonor María Infante y otra).
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, observa el Tribunal que llegado el día para que los expertos designados comparecieran a este Tribunal a prestar el juramento de Ley (art. 458 C.P.C.), solo compareció el experto Víctor Manuel Paredes González, identificado en autos, sin que hubiesen comparecido los demás expertos designados por el Tribunal (De Rugeriis Giammarino Paolo y Puleo Sosa Mónica). Pudiéndose observar que los mismos no habían sido notificados por este Despacho, por lo que se acordó su notificación, a los fines de dar cabal cumplimiento a la citada norma (art. 458 C.P.C.). Lo cual trajo retardo en la notificación de los expertos, imposibilitando la práctica de la experticia promovida por la parte demandada.
Ahora bien, observa el Tribunal que para que proceda lo peticionado por la parte solicitante-promovente, se debe cumplir con ciertos requisitos para la procedencia de la referida prórroga, siendo los siguientes: a) que sea solicitada por la parte, y b) que la parte alegue y justifique (pruebe o demuestre). Los cuales se encuentran satisfechos en el caso que nos ocupa; resultando procedente lo peticionado por la parte demandada.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones supra señaladas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE, lo peticionado por la abogada en ejercicio María Eugenia Chávez Parra, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada. Así se decide.
SEGUNDO: Se acuerda un lapso de QUINCE (15) DÍAS DE DESPACHO, siguientes a aquél en que conste en autos la última notificación de las partes, para la evacuación de la experticia promovida por la parte demandada. Vencido dicho lapso, empezará a discurrir de pleno derecho, el lapso a que hace referencia el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, al día siguiente de despacho. Así se decide.
TERCERO: Se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes, prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación. Así se decide.
La Juez Titular,

Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
La Secretaria,

Abg. Belinda Coromoto Rivas
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:20 a.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Belinda Coromoto Rivas

RSMV/BCR/gc.-