REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
207º y 158º
Exp. Nº 8.152
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: Maruelis Pabón Berbesí y Eulogio José Chacón Moreno, venezolanos, titulares de la cédula de identidad nºs V-9.143.646 y V-5.673.743, mayores de edad y civilmente hábiles.
Abogada Asistente: Abg. Nancy Gavidia Pérez, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-8.035.260, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 111.939 mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Urbanización Hacienda San Rafael, Calle 6B, casa Nº 285, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Divorcio.
CAPÍTULO II
BREVE RESAÑA DE LAS ACTAS
En fecha 23 de octubre de 2017 (f. 12), se recibió por distribución del Tribunal de turno, escrito presentado por los ciudadanos Maruelis Pabón Berbesí y Eulogio José Chacón Moreno, asistidos por la abogada en ejercicio Nancy Gavidia Pérez, identificados anteriormente a través del cual introducen solicitud de divorcio 185.
Revisado exhaustivamente el escrito de solicitud presentado, se evidencia que la parte actora pide:
…omissis…
…Fijamos nuestro domicilio conyugal, en la Calle 12, casa Nº 90, Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira…, constituyendo este nuestro ultimo domicilio conyugal.
Por su parte, el artículo 3 de la Resolución nº 2009-0006, del 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial nº 368.338, en fecha 02/04/2009, estatuye lo siguiente:
Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. (negritas y subrayado agregados).
Así las cosas, del análisis del escrito libelar incoado, resulta evidente que los solicitantes buscan la Disolución del Vínculo Matrimonial, que mantienen, pues de acuerdo a la resolución, distinto a este que hoy se pronuncia, resultando forzoso para esta sentenciadora declararse INCOMPETENTE en razón de la territorio para conocer de la misma. Y así se decide.
1º) Los solicitantes (Maruelis Pabón Berbesí y Eulogio José Chacón Moreno) manifiestan en su SOLICITUD DE DIVORCIO 185, que su ultimo domicilio conyugal fue “…Calle 12, casa Nº 90, Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira…” (el resaltado y subrayado es del Tribunal).
2º) En cuanto al domicilio conyugal que señalen los solicitantes, el artículo 754 del Código Civil, establece: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
3º) Asimismo, es importante resaltar, que a partir del 02 de abril de 2009, según Gaceta Oficial Nº 368.338, de fecha 02-04-2009, entró en vigencia la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, que entre otras cosas, establece:
Artículo 1º: “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: a) Los juzgados de municipios, categoría c en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)” Artículo 2º: “Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del código de procedimiento civil, y cualquier otro que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 u.t.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo código de procedimiento civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.) (…) Artículo 3º: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” Artículo 4º: “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia (…) Artículo 5º: “La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 6º: “quedan sin efectos las competencias establecidas en el decreto presidencial Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la resolución del Consejo de la Judicatura Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente resolución.” (el subrayado es el del Tribunal).
Como se puede observar, de la norma citada (Art. 754 del C.C.) “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria (…) en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
Por su parte, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, del 18-03-2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, dejó claramente sentado que: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
En tal sentido, esta Juzgadora en aplicación del contenido del artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, del 18-03-2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, los cuales señalan de forma expresa, que el Juez competente para conocer de las demanda de divorcio y de separación de cuerpos intentadas por la jurisdicción civil no contenciosa, será competente el Tribunal de Municipio del lugar donde los cónyuges tengan o tuvieron su último domicilio conyugal, en consecuencia, visto que es un hecho cierto que el último domicilio de los cónyuges es “…Calle 12, casa Nº 90, Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira…” (el resaltado y subrayado es del Tribunal). Por lo tanto, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba de La Circunscripción Judicial del estado Táchira. Y así se establece.
CAPÍTULO III
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Que es INCOMPETENTE FUNCIONALMENTE, para conocer de la presente solicitud en razón del territorio, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 47 y 754, ejusdem, y el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, del 18-03-2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena. Así se decide.
SEGUNDO: Que se considera COMPETENTE para decidir la SOLICITUD DE DIVORCIO, incoada por los ciudadanos Maruelis Pabón Berbesí y Eulogio José Chacón Moreno, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba de La Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en Santa Ana, por ser éste el que abarca la jurisdicción donde establecieron los solicitantes su último domicilio conyugal. Así se decide.
TERCERO: En virtud de los pronunciamientos anteriores, se DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en Santa Ana.
CUARTO: Se ordena remitir el expediente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba de La Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en Santa Ana, una vez que quede firme esta decisión, si no solicita la parte demandante la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, y al quedar firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez competente, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veintitrés días del mes de octubre del año dos mil diecisiete.-
La Juez Titular,
Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
La Secretaria,
Abg. Belinda Coromoto Rivas
En la misma fecha, se publicó la anterior decisión siendo las 9:30 a.m. se dio entrada y se admitio bajo el Nº 8.152.y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Belinda Coromoto Rivas
RSMV/BCR/ceem.-
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