REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, miércoles veinticinco de octubre de dos mil diecisiete.
207° y 158°
Visto el escrito presentado por el abogado en ejercicio Américo Ramírez Bracho, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano Luis Yitson Gómez Márquez, parte demandada, mediante el cual expuso:
Teniendo en cuenta que la Hipoteca (sic) es un derecho real, constituido de manera accesoria para garantizar el cumplimiento de una obligación y, quedando fehacientemente demostrado en autos que la obligación que daba pie a la hipoteca objeto de este procedimiento fue totalmente pagada según se evidencia de las pruebas aportadas, admitidas, evacuadas y valoradas en la definitiva, además del pago del saldo realizado por el deudor investido con el animus solvendi a nombre del acreedor, en un todo conforme a la experticia complementaria del fallo ordenada por este digno Tribunal, lo cual trae como consecuencia lógica, jurídica e indubitable que con el pago total de la obligación, esta (sic) se extingue y en consecuencia la hipoteca que la garantizaba debe cancelarsele (sic).
Entonces, tenemos que la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en el presente procedimiento quedo (sic) definitivamente firme y en consecuencia tiene fuerza de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada por un Juez competente, contra lo cual no precede ningún recurso.
En fuerza de los razonamientos expuestos, es por lo que solicito a este Tribunal que se sirva emitir un oficio dirigido a la Oficina de Registro Público del Municipio (sic) Libertador del Estado (sic) Bolivariano de Mérida, en el cual conforme a la mencionada sentencia y el pago realizado, informe que esto derivó en la extinción de la obligación principal y en consecuencia la cancelación judicial de la hipoteca que la garantizaba, constituido sobre el bien inmueble cuyas características y demás datos están plenamente señalados en autos, los cuales doy aquí por reproducidos, solicitud que hago conforme a lo establecido en el numero 1º del artículo 1907 del Código Civil (…) esto quiere decir que en el procedimiento de ejecución de hipoteca, el deudor TIENE LA OPCIÓN DE PAGAR, y exactamente eso fue lo que hizo conforme a la oposición que formuló en ejercicio de sus derechos, reconocidos por la sentencia y en un todo conforme a la experticia complementaria del fallo, con lo cual extinguió la obligación principal en que se basada la tantas veces mencionada hipoteca, y en consecuencia lógica y legal, el Tribunal debe ordenar mediante oficio la cancelación de la hipoteca. (subrayado agregado).
El Tribunal para decidir, observa:
1º) En fecha 25 de febrero de 2016 (fs. 128-155), este Tribunal dictó sentencia definitiva en los siguientes términos:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de Ejecución de Hipoteca, intentada por el ciudadano Ramón Antonio Albarrán, asistido por los abogados en ejercicio Jesús Olinto Peña Rivas y Adelis José Lobo Rondón, contra el ciudadano Luis Yitson Gómez Márquez; sobre un inmueble propiedad del demandado, consistente en un una casa para habitación y el terreno sobre el cual se encuentra construida, ubicada en la avenida “Los Próceres”, entrada Lumonty, quinta “Dilgomar”, parroquia Mariano Picón Salas, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, según documento de condominio debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 10 de junio de 2005, anotado bajo el nº 32, protocolo primero, tomo trigésimo segundo, segundo trimestre del citado año; siendo sus medidas y linderos los siguientes: NORTE: Calle vieja y propiedad de Dale Shanely, en una extensión de dieciséis metros con ochenta y cinco centímetros (16,85 Mts.). SUR: Propiedad que es o fue de Francisco J. Lluck y Cuñat, en una extensión de diecinueve metros (19,00 Mts.). ESTE: Calle Publica y Propiedad de Edmundo Lulo Nazir, en una extensión de diecinueve metros (19mts). OESTE: Con casa “B”, propiedad de Carmen Yolivey Gómez Márquez, en una extensión de dieciocho metros con setenta centímetros (18,70 Mts.). Posee las siguientes dependencias: NIVEL INFERIOR: Hall de entrada, sala-comedor, cocina, oficios, tres habitaciones, un baño, garaje y jardín, con un área aproximada de Ciento cuarenta metros cuadrados con ocho centímetros cuadrados, (140,08 Mts2). NIVEL SUPERIOR: Una habitación, baño, balcón, depósito y escaleras que dan acceso a la habitación principal, con un área de cuarenta y cuatro metros cuadrados con sesenta y seis centímetros cuadrados (44,66 Mts2). El inmueble descrito le pertenece al demandado en su totalidad, por haberlo dividido de hecho y de derecho de una casa principal, adquirida por herencia junto con su hermana, la ciudadana: Carmen Yolivey Gómez Márquez, por medio de documento de condominio, anteriormente citado. Así se decide.
SEGUNDO: Se condena al demandado-opositor, al pago de la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.257.894,34), hoy como consecuencia de la reconversión monetaria la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.257,89), discriminados así: 1º) La cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00), hoy como consecuencia de la reconversión monetaria la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00), por concepto del saldo restante de las obligaciones constraídas en los documentos constitutivos de hipoteca, tomando en cuenta que el demandado-opositor había cancelado la cantidad de SETENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 72.600.000,00), hoy como consecuencia de la reconversión monetaria la cantidad de SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 72.600,00). 2°) La cantidad de UN MILLÓN CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.057.894,34), hoy como consecuencia de la reconversión monetaria la cantidad de UN MIL CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE (Bs. 1.057,89), por concepto de interés legal al uno por ciento (1%) mensual, generados desde el día 10/03/2006, fecha en que se celebró el documento constitutivo de hipoteca, hasta el día 20/04/2009 – f. 10, inclusive, fecha en que se incoó la demanda. Así se decide.
TERCERO: Una vez quede definitivamente firme el presente fallo, y conste en autos el pago íntregro de la obligación contraída, quedará extinguida de pleno derecho la ejecución de hipoteca, debiendo suspenderse inmediatamente la Medida Cautelar Nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este Tribunal en fecha 23/04/2009 (fs. 11-12), sobre el inmueble objeto de la controversia. Así se decide.
CUARTO: Se ordena la indexación o corrección monetaria del capital adeudado, a través de experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, de la cantidad de La cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), hoy como consecuencia de la reconversión monetaria la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00), conforme a los Índices de Precios al Consumidor (I.P.C.), del Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la presente demanda (23/04/2009 – fs. 11-12), hasta la fecha que quede definitivamente firme la presente decisión. Así se decide.
2º) Por auto de fecha 28 de marzo de 2016 (f. 164), por cuanto se observó que las partes no ejercieron recurso alguno, contra el fallo definitivo dictado por este Tribunal en fecha 25/02/2016 (fs. 128-155), se declaró FIRME el mismo.
3º) Por auto de fecha 03 de abril de 2016 (f. 165), se dictó auto de mero trámite o mera sustanciación, mediante el cual se ordenó realizar la experticia de indexación complementaria del fallo, designando para tales efectos al respectivo contador público, a los fines de la elaboración de la misma.
4º) Cursa a los folios 169-171, experticia contable complementaria del fallo, elaborada por la Lic. Dalia Del Carmen Moreno Villarreal, identificada en autos, la cual se efectuó sobre el monto restante de lo adeudado por la parte demandada, es decir, UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), hoy como consecuencia de la reconversión monetaria la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00), resultando como monto actualizado la cantidad de DIECIOCHO MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 18.110,55).
5º) En fecha 19 de julio de 2016 (f. 174), el abogado en ejercicio Américo Ramírez Bracho, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual consignó dos (02) cheques de gerencia del Banco Exterior, distinguidos con los números 08906521 y 08906531, girados contra la cuenta corriente nº 0115-0089-71-2120210100, por las cantidades de Bs. 18.110,55 y Bs. 1.057,89, a favor de este Tribunal. Cantidades resultantes de la experticia complementaria del fallo, a los fines de dar por extinguida la obligación restante.
6º) Por auto de fecha 19 de julio de 2016 (f. 175), se dejó constancia de haber recibido en este Tribunal, planillas de depósitos distinguidas con los números 00002296 y 00002294, de fecha 11/08/2016, del Banco Bicentenario del Pueblo – Agencia Mérida Centro, a través de las cuales se depositaron dos (02) cheques de gerencia del Banco Exterior, distinguidos con los números 08906521 y 08906531, girados contra la cuenta corriente nº 0115-0089-71-2120210100, por las cantidades de Bs. 18.110,55 y Bs. 1.057,89, a favor de este Tribunal. En tal sentido, se ordenó abrir una cuenta de ahorro en la referida entidad bancaria (Banco Bicentenario del Pueblo – Agencia Mérida Centro), a nombre del ciudadano Ramón Antonio Albarrán, identificado en autos; para tales efectos, se libró oficio nº 311, al referido banco.
7º) Por auto de fecha 17 de abril de 2017 (f. 187), en aplicación a lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, se le otorgó un lapso de CINCO (05) DÍAS DE DESPACHO, a la parte perdidosa en la presente causa, para que diera cabal cumplimiento al fallo definitivo dictado por este Tribunal en fecha 25/02/2016 (fs. 128-155).
8º) Por auto de fecha 31 de mayo de 2017 (f. 192), por cuanto se observó que la parte perdidosa en la presente causa, no dio cumplimiento voluntario en el lapso que le otorgó este Tribunal, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, se acordó la Ejecución Forzosa en la presente causa.
Hecho este exhaustivo análisis, observa este Tribunal que el monto total de la “HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER Y ÚNICO GRADO”, que celebraron las partes involucradas en la presente acción (Ramón Antonio Albarrán – V-3.030.802 – Demandante y Luis Yitzon Gómez Márquez – V-8.035.058 – Demandado), según documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 10 de marzo de 2006, bajo el n° 18, fs. 119-125, tomo 32, protocolo primero del referido año (fs. 04-06 – anexo “A”). Y documento de ampliación de préstamo con hipoteca, protocolizado por ante esa misma Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 15 de septiembre de 2006, bajo el n° 34, tomo 44, protocolo primero del referido año (fs. 07-08 – anexo “B”). El mismo fue cancelado en su totalidad, quedando extinguida de pleno derecho la hipoteca constituida sobre el inmueble objeto del presente litigio; y en tal sentido, se extinguió la obligación principal en que se basaba en la mencionada hipoteca. Todo lo cual quedó demostrado en las actas que conforman la presente causa, específicamente en el fallo definitivo dictado por este Tribunal en fecha 25/02/2016 (fs. 128-155), y experticia complementaria del fallo, cursante a los folios 169-171.
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE lo peticionado por el abogado en ejercicio Américo Ramírez Bracho, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano Luis Yitson Gómez Márquez, parte demandada. Así se decide.
SEGUNDO: Se acuerda librar oficio al Registrador Público del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, con copia certificada del presente fallo interlocutorio, a los fines de que proceda a la protocolización del respectivo documento de liberación de hipoteca. Así se decide.
TERCERO: Se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes, prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación. Así se decide.
La Juez Titular,
Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
La Secretaria,
Abg. Belinda Coromoto Rivas
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Belinda Coromoto Rivas
RSMV/BCR/gc.-
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