REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

207º y 158º

EXP. Nº 8.087
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE Y SU APODERADO

Solicitante: Nelly del Carmen Quintero Salas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-3.495.310, domiciliada en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
Abogado Asistente: Abg. Leonel José Altuve Lobo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-8.036.315 inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 48.262, y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Sede del Tribunal de conformidad con el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Motivo de la causa: Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento.

CAPITULO II
BREVE RESEÑA

Visto el escrito que encabeza estas actuaciones, mediante el cual la ciudadana Nelly del Carmen Quintero Salas, asistida en este acto por el abogado Leonel José Altuve Lobo anteriormente identificados, solicitan la RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO, número 158, que fue asentada por ante el Registro Civil de la Parroquia Milla Municipio Libertador, del Estado Bolivariano de Mérida.
Observa el Tribunal que la solicitante en su escrito, entre otras cosas, expuso: el funcionario encargado de hacer el asiento en el Registro Civil correspondiente, por error involuntario, escribió un nombre que no era el elejido por sus padres, cuando lo correcto era haber escrito ISABEL DEL CARMEN, es decir, escribir su nombre completo, y no YSABELINA como aparece en dicha partida.

DE LOS HECHOS:


El solicitante fundamento su presente solicitud en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 768 y siguiente del Código de Procedimiento Civil
La solicitud fue admitida por auto de fecha 22 de mayo de 2017, y se ordeno librar boleta al Fiscal del Ministerio Publico del estado Mérida.
En fecha 01 de Junio de 2017, diligencio el ciudadano alguacil, consignando boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Publico de Familia del estado Mérida, la cual fue notificada en fecha 01-06-2017.
En fecha 06 de Junio de 2017, se dicto auto ordenando librar Edicto, en la presente solicitud, a los fines de su publicación.
En fecha 10 de Julio de 2017, diligencio la ciudadana Nelly del Carmen Quintero Salas, asistida de abogado. Consignando Poder Apud Acta otorgado a los Abgs. Hugo Enrique Ortega Atencio y Leonel José Altuve Lobo.
En fecha 10 de Julio de 2017, diligencio la parte solicitante, consignando diario donde aparece el edicto publicado, a los fines de que sea agregado al presente expediente.
En fecha 13 de Julio de 2017, se dicto auto acordando el desglose del folio, donde aparece publicado el Edicto y se ordena agregarlo al expediente, a los fines de que surta los efectos legales consiguientes.
En fecha 11 de agosto de 2017, se dicto auto ordenando abrir lapso de pruebas de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.
CAPÍTULO III
PARTE MOTIVA

Mediante Resolución nº 2009-0006, de fecha 18/03/2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, entrando en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial de fecha 02/04/2009, la cual modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio , la cuantía y materia en su artículo 3 se le confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente, de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente, según las reglas ordinarias de competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Visto lo anteriormente este Tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si se incurrió en los errores materiales señalados al asentar el acta de nacimiento de la ciudadana NELLY DEL CARMEN QUINTERO SALAS.

Al efecto, observa esta Juzgadora que obran a los autos los siguientes documentos:

1) Copias Simples de las partidas de nacimientos Nros. 158, 2014 y 89 (folios 3 y vto, 4 y 6 respectivamente) por ser documentos públicos se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2) Copias certificadas de las partidas de nacimientos Nros. 102, y 73 (folios 5 y 7 respectivamente) por ser documentos públicos se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Encuentra este Tribunal que de los recaudos documentales acompañados a la solicitud, se derivan suficientes elementos probatorios para dar por demostrado el error señalado por la solicitante, razón por la cual la solicitud de rectificación del acta de nacimiento a que se contrae este expediente, debe ser declarada con lugar, como así se hará en el dispositivo de esta decisión.
CAPÍTULO IV
PARTE DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en su competencia Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, solicitada en consecuencia, se ordena al ciudadano Registrador Civil del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y al Registrador de la Parroquia Milla del Estado Mérida, la corrección del acta de nacimiento de la ciudadana NELLY DEL CARMEN QUINTERO SALAS ya identificada, acta Nro. 158, correspondiente al año 1944 , donde se incurrió en el error involuntario al asentar en dicha acta el nombre de la progenitora de la ciudadana Nelly del Carmen Quintero Salas, como YSABELINA , siendo lo correcto ISABEL DEL CARMEN; por ser lo correcto. Y así se decide.
SEGUNDO: Una vez que sea declarada firme la sentencia, remítase copia de la presente sentencia a las autoridades civiles competentes mencionadas, a fin de que sea estampada la debida nota marginal en las referidas actas de nacimiento. Líbrense oficios.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los tres días del mes de octubre de dos mil diecisiete. Años 27° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Juez Titular,

Abg. Roraima Solange Méndez V.
La Secretaria

Abg. Belinda Coromoto Rivas

En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


La Secretaria

Abg. Belinda Coromoto Rivas

Pamm
Exp. 8.087