REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
207º y 158º
EXP. Nº 5.409
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
Solicitante: María Ramona Ramírez Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-17.387.256 y civilmente hábil.
Asistente: Abg. Aris Enrique Ovalles, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº V-8.027.706 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el nº 98.348 y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Sede del Tribunal de conformidad con el 174 del Código de Procedimiento Civil.
Motivo: Perpetua Memoria (Declaración de Únicos y Universales Herederos).
CAPÍTULO II
BREVE RESAÑA DE LAS ACTAS
En fecha 07 de octubre de 2017 (f. 18), se recibió por distribución del Tribunal de turno, escrito contentivo de solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, junto con sus respectivos anexos, presentado por la ciudadana María Ramona Ramírez Moreno, asistida por el abogado Aris Enrique Ovalles.
Por auto de fecha 14 de octubre de 2017 (f. 19), se le dio entrada y se ordenó su trámite, conforme lo previsto a los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a la resolución nº 2009-0006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo nº 3. Se fijó el tercer día de despacho siguiente al auto de admisión, para que la parte interesada presentara los testigos a fin de oír sus declaraciones.
En fecha 20 de octubre de 2017 (fs.20-21), rindieron declaración los ciudadanos Elfran Enrique Amaris Rojas y Brigitti Caren Castellano Urdaneta, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-11.461.835 y V-21.076.269, respectivamente, mayores de edad y civilmente hábiles.
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que la ciudadana María Ramona Ramírez Moreno, solicita que ella y su tía Nancy María Ramírez de Cuevas, sean declaradas como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, del causante José Emiliano Ramírez Cerrada, la primera por ser nieta y la segunda por hija.
La presente solicitud está referida a las JUSTIFICACIONES PARA PERPETUA MEMORIA, contenida en el Título VI, Capítulo II, artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales – 1ª Edición Electrónica, con autoría de Manuel Osorio, página 451, refiriéndose al Heredero ab intestato, señala que:
La sucesión mortiscausa se produce ya sea por disposición testamentaria del causante, ya sea por el derecho que la ley concede a determinadas personas cuando falta testamento. Quien o quienes reciben la herencia en la segunda forma- es decir, faltando la disposición de última voluntad- son llamados herederos ab intestato, como son, en primer término, los herederos legitimarios, los cuales ni siquiera podrían ser privados por testamento de sus derechos sucesorios, salvo casos excepcionales de desheredación por indignidad. Mas puede ocurrir que el causante que no tiene heredero legitimario (v.) no haya dejado tampoco testamento, supuesto en el cual la herencia corresponde a sus parientes dentro de un determinado grado, variable en las diversas legislaciones, pero que generalmente no va más allá del cuarto o del sexto, con la característica de que en materia de sucesiones se aplica la norma de que los parientes más próximos excluyen a los más remotos. Los cónyuges entran en la categoría de los herederos legitimarios y, por lo tanto, ab intestato, por lo general en iguales condiciones que los hijos, aun cuando algunas legislaciones sólo les reconocen el derecho de usufructo sobre su cuota hereditaria.
Sin llegar a los extremos de aquellos autores que propugnan, con poco éxito, la desaparición de la herencia, no cabe duda acerca de que las corrientes jurídicas modernas tienden a reducir los grados de parentesco que abren el derecho a la sucesión mortis causa, por estimar que pasando del tercero o cuarto los parientes son frecuentemente casi desconocidos o poco apreciados por el causante, puesto que, pudiendo haber testado a su favor, no lo hizo; de ahí que parezca más justo que esos bienes reviertan al Estado en provecho de la colectividad, porque, faltando herederos ab intestato, la herencia queda vacante y los bienes pasan a la propiedad estatal. (V. ABINTESTATO, HERENCIA VACANTE.)
Por su parte, el artículo 937 del Código de Procediendo Civil, prevé:
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate. (Subrayado agregado).
De la revisión hecha al escrito consignado por la solicitante, se observa que la misma acompañó junto a su solicitud, las siguientes pruebas instrumentales:
1.-Copia certificada del Acta de Defunción del causante José Emiliano Ramírez Cerrada, expedida en fecha 10/06/2014, por el Registro Civil de la parroquia Domingo Peña del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (fs. 06-07); del análisis hecho a dicha acta, se pudo evidenciar que la ciudadana Nancy María Ramírez de Cuevas, es hija del hoy causante y que el ciudadano José Alexis Ramírez Zerpa, en vida también era hijo del hoy causante ciudadano José Emiliano Ramírez Cerrada. En tal sentido al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.-Copia certificada del Acta de Nacimiento nº 1.638, emitida por el Registro Civil de la parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (f. 08); de la misma se evidencia que el hoy de cujus José Alexis Ramírez Zerpa, era hijo de los ciudadanos José Emiliano Ramírez Cerrada y María Zerpa de Ramírez, identificados en autos. En tal sentido, por tratarse de un documento público, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.-Copia certificada del Acta de Nacimiento nº 780, emitida por el Registro Civil de la parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (f. 09); de la misma se evidencia que la ciudadana Nancy María Ramírez Zerpa, es hija de los ciudadanos José Emiliano Ramírez Cerrada y María Zerpa de Ramírez, identificados en autos. En tal sentido, por tratarse de un documento público, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4.- Copia certificada del Acta de Nacimiento nº 474, asentada en fecha 21/07/1986, expedida por el Registro Civil de la parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; de la misma se infiere que la ciudadana María Ramona Ramírez Moreno, es hija delos hoy de cujus José Alexis Ramírez Zerpa y de la ciudadana María Ramona Moreno de Ramírez. En tal sentido, por tratarse de un documento público, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5.- Copia certificada del Acta de Defunción nº 19, asentada en fecha 06/11/1996, expedida por el Registro Civil de la parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (f. 11); del análisis hecho a dicha acta, se pudo evidenciar que en fecha 03/05/1996, falleció en esta ciudad de Mérida, el ciudadano José Alexis Ramírez Zerpa, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-8.030.571, de 32 años de edad, quien era hijo de los causantes José Emiliano Ramírez Cerrada y María Efigenia Zerpa de Ramírez. Asimismo, se dejó constancia que dejó una hija, a saber: María Ramona Ramírez Moreno. En tal sentido, al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
6.-Copias fotostáticas simples del Certificado de Solvencia de Sucesiones, expediente nº 397/2010, expedido en fecha 15/10/2010, correspondiente ala causante María Efigenia Zerpa de Ramírez. Se le otorga el valor probatorio que le confiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
7.- Copia fotostática simple del Formulario para la Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones (fs. 14-17), expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondiente a la causante María Efigenia Zerpa de Ramírez. Al ser analizado dicho instrumento, se observa que aparecen como herederos de la referida pre-muerta, los ciudadanos: José Emiliano Ramírez Cerrada – V-675.569 (fallecido); Ilba Del Carmen Zerpa de Cerrada – V-4.493.307; Maura Josefina Zerpa de Ramírez – V-8.014.611; Nancy María Ramírez de Cuevas – V-8.039.795 y María Ramona Ramírez Moreno – V-17.387.256. Se le otorga el valor probatorio que le confiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
8.- Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio nº 118, asentada en fecha 01/11/1985, expedida por el Registro Civil de la parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (fs. 28-29). Al ser analizada la misma, se observa que se trata del acta de matrimonio de los ciudadanos José Alexis Ramírez Zerpa (+) y María Esperanza Moreno Vargas. De dicha acta además de haber quedado demostrado el vínculo matrimonial que existió entre los prenombrados ciudadanos, también quedó demostrado que con el fallecimiento de éste (José Alexis Ramírez Zerpa), quedó su cónyuge (María Esperanza Moreno Vargas) y su hija María Ramona Ramírez Moreno, como sus herederas, la primera, de acuerdo a lo establecido en el artículo 883 del Código Civil. En tal sentido, al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
9.-Testimonial de los ciudadanos Elfran Enrique Amaris Rojas y Brigitti Caren Castellano Urdaneta, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-11.461.835 y V-21.076.269, respectivamente; al ser analizadas las declaraciones ofrecidas por los mismos, manifestaron que conocían de vista, trato y comunicación al causante José Emiliano Ramírez Cerrada y les consta que las UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del causante son la ciudadana María Ramona Ramírez Moreno(nieta) y la ciudadana Nancy María Ramírez de Cuevas (hija). No obstante, del análisis hecho a la copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio nº 118, asentada en fecha 01/11/1985, expedida por el Registro Civil de la parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (fs. 28-29), se pudo constatar que el ciudadano José Alexis Ramírez Zerpa (fallecido), hijo del prenombrado de cujus (José Emiliano Ramírez Cerrada), estaba casado con la ciudadana María Esperanza Moreno Vargas, quien también es heredera. En tal sentido, se desestima la declaración ofrecida por los prenombrados testigos, por no concordar sus dichos con la realidad que aparece en los autos, toda vez que quedó demostrado de autos, que figuran como herederos del causante José Emiliano Ramírez Cerrada, los ciudadanos Nancy María Ramírez de Cuevas y José Alexis Ramírez Zerpa, y que por haber fallecido este último, quedaron como sus herederas las ciudadanas María Ramona Ramírez Moreno (hija) y la ciudadana María Esperanza Moreno de Ramírez (cónyuge). Así se decide.
Por las consideraciones que anteceden, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar a la ciudadana Nancy María Ramírez de Cuevas, como coheredera directa del de cujus José Emiliano Ramírez Cerrada, y a las ciudadanas María Ramona Ramírez Moreno y María Esperanza Moreno de Ramírez, la primera en su carácter de hija y la segunda, en su carácter de cónyuge del pre-muerto José Alexis Ramírez Zerpa, como coherederas indirectas del prenombrado de cujus José Emiliano Ramírez Cerrada, como así se dictaminará en el decreto de ésta decisión.
DECISIÓN
En orden a las consideraciones que anteceden este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional de tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve:
PRIMERO: Se declara a la ciudadana Nancy María Ramírez de Cuevas, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-8.039.795, mayor de edad y civilmente hábil, como coheredera directa del de cujus José Emiliano Ramírez Cerrada, sin perjuicio de terceros de igual o mejores derechos. Así se decide.
SEGUNDO: Se declara a las ciudadanas María Ramona Ramírez Moreno y María Esperanza Moreno de Ramírez, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-17.387.256, mayor de edad y civilmente hábil y la segunda se desconoce su cedula, la primera en su carácter de hija y la segunda, en su carácter de cónyuge del pre-muerto José Alexis Ramírez Zerpa, como coherederas indirectas del prenombrado de cujus José Emiliano Ramírez Cerrada, sin perjuicio de terceros de igual o mejores derechos Así se decide.
Devuélvase en original estas actuaciones a los interesados, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida, a los cuatro (04) días del mes de Octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
La Secretaria,
Abg. Belinda Coromoto Rivas
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Belinda Coromoto Rivas
RSMV/BCR/gc.-
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