REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
207º y 158º
EXP. Nº 7.773
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandantes: Rodolfo Alpidio Cadenas Torres, Ofelia Teresa Cadenas Torres y José Homero Cadenas Torres, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-5.206.444, V-8.006.149 y V-8.026.441, respectivamente, mayores de edad y civilmente hábiles.
Apoderado judicial: Abg. José Gregorio Cadenas, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-15.032.608, inscrito en el I.P.S.A. bajo el nº 91.529, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Urbanización San Cristóbal, avenida 02 calle 05, inmueble nº 98, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Demandado: Francisco Antonio Arias Torres (+), venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-654.122, mayor de edad y civilmente hábil.
Defensor judicial: Abg. Daniel Humberto Sánchez Maldonado, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-5.206.797, inscrito en el I.P.S.A. bajo el nº 73.648, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio: Sector Santa Bárbara Oeste, calle principal, inmueble nº 2-51, parroquia Caracciolo Parra Pérez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Extinción de Hipteca.
Sentencia: Interlocutoria (Declinatoria de competencia por la materia y el territorio).
CAPÍTULO II
ANTECEDENTES
En fecha 29 de enero de 2015 (f. 27), se recibió por distribución del Tribunal de turno, escrito libelar presentado por el abogado en ejercicio José Gregorio Cadenas, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Rodolfo Alpidio Cadenas Torres, Ofelia Teresa Cadenas Torres y José Homero Cadenas Torres, a través del cual demanda a los ciudadanos Francisco Antonio Arias Torres (+), German Antonio Arias Zerpa, Elcy María Arias Zerpa, Mireya Josefina Arias Zerpa y Alejos Humberto Arias Zerpa, por Extinción de Hipoteca.
Por auto de fecha 09 de febrero de 2015 (f. 28), se le dio entrada a la acción incoada bajo el nº 7.773, en el libro L-13, y sobre su admisibilidad se acordó providenciarlo por auto separado.
Por auto de fecha 19 de marzo de 2015 (f. 31), se admitió cuanto a lugar en derecho la acción incoada, acordándose el emplazamiento de la parte demandada, para que comparecieran dentro del lapso de VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO, siguientes a que constara en autos la última citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Cursa al folio 39, diligencia estampada por la parte actora, dejando constancia de haber consignado los emolumentos para la práctica de la citación de la parte accionada.
Al folio 40, corre inserta diligencia de fecha 24/03/2015, estampada por la Alguacil de este Tribunal, dejando constancia de haber recibo de la parte actora, los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte accionada.
Cursa a los folios 41, 43, 45 y 47, diligencias estampadas por la Alguacil de este Tribunal, mediante la cual dejó constancia que en fecha 08/04/2015, practicó las citaciones de los ciudadanos Pedro Pablo Arias Zerpa, Miguel Ángel Arias Zerpa, Mireya Josefina Arias Zerpa, Alejos Humberto Arias Zerpa y Elsy María Arias Zerpa.
Riela al folio 51, diligencia estampada por la Alguacil de este Tribunal, mediante la cual devolvió los recaudos de citación librados al ciudadano German Antonio Arias Zerpa, alegando que le fue imposible practicar su citación.
Se desprende del folio 56, diligencia estampada por el apoderado actor, solicitando la citación cartelaria del ciudadano German Antonio Arias Zerpa.
Por auto de fecha 29 de julio de 2015 (f. 57), se acordó la citación por carteles del co-demandado German Antonio Arias Zerpa, en aplicación a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, librándose el respectivo Cartel de Citación (f. 58).
Obra al folio 59, diligencia estampada por el entonces Secretario Titular de este Tribunal, mediante la cual dejó constancia que en fecha 12/08/2015, se trasladó al domicilio del co-demandado German Antonio Arias Zerpa, fijando el respectivo Cartel de Citación.
Se desprende del folio 60, diligencia estampada por el apoderado actor, retirando el respectivo Cartel de Citación.
Figura al folio 61, diligencia estampada por el apoderado actor, consignando dos (02) ejemplares de los Diarios “Frontera” y “Pico Bolívar”, de fechas 08/10/2015 y 12/10/2015.
Aparecen a los folios 63 y 64, sendos ejemplares de los Diarios “Frontera” y “Pico Bolívar”, de fechas 08/10/2015 y 12/10/2015.
Al folio 65, corre inserta diligencia estampada por el apoderado actor, mediante la cual solicitó nombramiento de defensor judicial del co-demandado German Antonio Arias Zerpa.
Por auto de fecha 29 de enero de 2016 (f. 71), se le designó defensor judicial al co-demandado German Antonio Arias Zerpa, recayendo tal nombramiento en el abogado Daniel Sánchez, a quien se le libró la respectiva Boleta de Notificación.
Se desprende del folio 72, diligencia estampada por la Alguacil de este Tribunal, mediante la cual expuso que en fecha 05/02/2016, practicó la notificación del abogado Daniel Sánchez.
Riela al folio 74, diligencia estampada por el abogado Daniel Sánchez, mediante manifestó haber aceptado el cargo de defensor judicial de la parte demandada, prestando el juramento de ley.
Obra al folio 75, diligencia estampada por el apoderado actor, solicitando se le libraran recaudos de citación al defensor judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 23 de febrero de 2016 (f. 76), se acordó librarle recaudos de citación al abogado Daniel Sánchez, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada.
Al folio 77, corre inserta diligencia estampada por la Alguacil de este Tribunal, mediante la cual expuso que en fecha 08/03/2016, practicó la citación del abogado Daniel Sánchez.
A los folios 80-83, escrito de contestación al fondo de la demanda.
Obra a los folios 85 y 86, escrito de pruebas presentado por las partes.
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que a los folios 06 al 14, corre inserto un instrumento protocolizado por ante el Registro Público del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el nº 2014.1329, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el nº 373.8.11.1100, correspondiente al libro del folio real del año 2014, de fecha 07/07/2014; del mismo entre otras cosas, se infiere que:
…omissis…
YSABEL MERCEDES SAUSSONETTI CORDERO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-11.994.574, domiciliada en la ciudad de Barcelona, Estado (sic) Anzoátegui por aquí de transito (sic) y civilmente hábil; quien actúa por sí misma y en representación de sus hijas adolescentes, ISAMAR ANDREINA PRECILIA SAUSSONETTI, titular de la cédula de identidad Nº V-26.256.328 y la niña VALERIA NAZARETH PRECILIA SAUSSONETTI, infante sin cédula, según autorización judicial para venta emanada del Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado (sic) Anzoátegui, Barcelona de fecha 25 de octubre de 2013 (…) (subrayado agregado).
Como se puede apreciar de la transcripción supra transcrita, se observa que en el caso que nos ocupa, se encuentran involucradas una adolescente y una niña. En este sentido, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 28, establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”. Asimismo, el artículo 60, ejusdem, señala: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.” (negritas y subrayado agregados).
Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes creó los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como órganos jurisdiccionales, con competencia especial para el conocimiento de determinadas materias de naturaleza civil, en las cuales estén involucrados derechos e intereses de Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo cual está comprendido en el título III, capítulo IV, sección segunda de la mencionada ley.
Así las cosas, se observa que efectivamente el artículo 177 establece la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Por cuanto se evidencia que el presente asunto está comprendido dentro del parágrafo primero, literal m) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es por lo que, este Tribunal resulta incompetente en razón de la materia y el territorio para conocer el presente asunto y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
CAPÍTULO IV
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente causa al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona. Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, a quien corresponda por distribución, en virtud de las razones expuestas, y en consecuencia DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, al mencionado Tribunal. En la debida oportunidad legal, se ordenará remitir mediante oficio el presente expediente al mencionado Tribunal, una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita por la parte interesada la regulación de la competencia, dentro del plazo de cinco días de Despacho, previsto en artículo 69, ejusdem. Así se decide.
SEGUNDO: Se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes, prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación. Así se decide.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los seis días del mes de octubre del año dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
La Secretaria,
Abg. Belinda Coromoto Rivas
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Belinda Coromoto Rivas
RMV/BCR/gc.-
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