TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017).-
207º y 158º
EXPEDIENTE CIVIL Nº 8.053.-
SOLICITANTES: NEIVA ALFONSINA GALINDO LOBO y ARISTIDES JOSÉ VELÁSQUEZ GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-23.390.558 y V- 14.163.431, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el ABG. JOSÉ HUMBERTO VOLCANES DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.021.010, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 58.055, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano Mérida y jurídicamente hábil.-
MOTIVO: DIVORCIO.-
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Por auto de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015), se le dio entrada a la presente solicitud de separación de cuerpos, se admitió, (folios 06 y 07). De igual manera en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil diecisiete (2.017), se recibió diligencia contentiva de la solicitud de conversión en divorcio de la mencionada separación de cuerpos (folio 09) suscrita por el ciudadano ARISTIDES JOSÉ VELÁSQUEZ GÓMEZ, antes identificado, a través de su apoderado judicial ABG. JOSÉ HUMBERTO VOLCANES DÁVILA, antes identificado, según poder especial otorgado ante la Notaría Pública Tercera del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2.015), inserto bajo el Nº 48, tomo 141, folios 168 hasta 170, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría e igualmente solicita se notifique a la ciudadana NEIVA ALFONSINA GALINDO LOBO, antes identificada, este Tribunal mediante auto de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2.017) libró los recaudos de notificación a la ciudadana antes mencionada y se entregaron al ciudadano alguacil para que los hiciera efectivos (folio 14).
A través de diligencia de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2.017), el ciudadano alguacil de este Tribunal dejo constancia que hizo entrega de la boleta de notificación librada a la ciudadana NEIVA ALFONSINA GALINDO LOBO (folio 15). En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil diecisiete (2.017) se dejo constancia por secretaria que siendo la oportunidad para que la ciudadana NEIVA ALFONSINA GALINDO LOBO, parte solicitante, compareciera a exponer lo que a bien tenga con la solicitud hecha por su cónyuge de que se convierta en divorcio la separación de cuerpos y no compareció la misma ni por si, ni por medio de apoderado, (folio 16). Mediante diligencia de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2.017) el ciudadano ARISTIDES JOSÉ VELÁSQUEZ GÓMEZ, antes identificado, a través de su apoderado judicial ABG. JOSÉ HUMBERTO VOLCANES DÁVILA, antes identificado, solicitó se notifique al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, este Tribunal mediante auto de fecha primero (01) de agosto de dos mil diecisiete (2.017), libró los recaudos de notificación solicitados en la diligencia anteriormente mencionada y se entregaron al ciudadano alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos (folio 18).
A través de constancia de fecha nueve (09) de agosto de dos mil diecisiete (2.017), el ciudadano alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por el ABG. FREDDY J. LUCENA RUÍZ, inserta al folio (20). Visto lo anterior y expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas, a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho los solicitantes promueven:
PRIMERO: Copia certificada del registro de matrimonio de los ciudadanos NEIVA ALFONSINA GALINDO LOBO y ARISTIDES JOSÉ VELÁSQUEZ GOMEZ, inserta ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 189, folio 189, correspondiente al año dos mil once (2.011). (folio 02 con su vuelto).
SEGUNDO: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos NEIVA ALFONSINA GALINDO LOBO y ARISTIDES JOSÉ VELÁSQUEZ GOMEZ. (Folio 03).
TERCERO: Copia certificada del poder especial otorgado por el solicitante ARISTIDES JOSÉ VELÁSQUEZ GOMEZ al ABG. JOSÉ HUMBERTO VOLCANES DÁVILA, inserto ante la Notaría Pública Tercera del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 48, tomo 141, folios 168 hasta 170, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.
CAPITULO II
DE LA MOTIVA
Llegada la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal lo hace en los siguientes términos: luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio en la presente solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos NEIVA ALFONSINA GALINDO LOBO y ARISTIDES JOSÉ VELÁSQUEZ GOMEZ, plenamente identificados, siendo su último domicilio conyugal la avenida Cardenal Quintero, torre 8, piso 7, apartamento 7-1, Mérida Estado Bolivariano de Mérida, se verifica que se ha dado cumplimiento con todas las formalidades de Ley. Observa este Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados legalmente durante más de un (01) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos, por el contrario, el ABG. JOSÉ HUMBERTO VOLCANES DÁVILA, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial del cónyuge ARISTIDES JOSÉ VELÁSQUEZ GÓMEZ, antes identificado, ha manifestado su intención de que la solicitud de separación de cuerpos sea convertida en DIVORCIO, tal y como lo indican en diligencia de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil diecisiete (2.017), la cual corre inserta al folio (09) del presente expediente y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento por estar ajustado a las provisiones legales del artículo 185 en su primer y segundo aparte del Código Civil venezolano. Igualmente, habiéndose notificado al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con el artículo 196 del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil venezolano, tal como se evidencia en constancia suscrita por el alguacil de este Despacho de fecha nueve (09) de agosto de dos mil diecisiete (2017), inserta al folio (19), mediante la cual consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por el ABG. FREDDY J. LUCENA RUÍZ, inserta al folio (20), habiendo transcurrido el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185 del Código Civil venezolano sin haber realizado oposición alguna, es por lo que este Tribunal considera procedente declarar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, como será declarado en el dispositivo del presente fallo.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR la solicitud de conversión en DIVORCIO, de la presente separación de cuerpos por mutuo consentimiento interpuesta por los ciudadanos NEIVA ALFONSINA GALINDO LOBO y ARISTIDES JOSÉ VELÁSQUEZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-23.390.558 y V- 14.163.431, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el ABG. JOSÉ HUMBERTO VOLCANES DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.021.010, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 58.055, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano Mérida y jurídicamente hábil, de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil vigente, como consecuencia de tal pronunciamiento queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que existió entre ambos y que contrajeron en fecha veinte (20) de julio del año dos mil once (2.011), por ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 189, folio 189, correspondiente a ese mismo año. Y ASÍ SE DECLARA. Se ordena notificar al REGISTRO CIVIL Y ELECTORAL DE LA PARROQUIA CARICUAO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, AL REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes una vez que quede firme dicha sentencia. Y ASÍ SE DECLARA. PUBLÍQUESE, DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de La Independencia y 158º de La Federación.-
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.-
SRIO.
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