EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-
DEMANDANTE(S): DÍAZ QUIJADA EFRAÍN DEL JESÚS.-
DEMANDADO(S): HERNÁNDEZ PLAZA RAMÓN DE JESÚS y MARÍA YRALBA PUENTE GUERRERO.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO VÍA PRINCIPAL.-
Fecha de Admisión: veintiséis (26) de mayo de dos mil diecisiete (2.017).-
207º y 158°
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano EFRAÍN DEL JESÚS DÍAZ QUIJADA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-5.873.445, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el ABG. JESÚS INOCENTE CONTRERAS FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.014.797, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.225, de este domicilio y jurídicamente hábil, mediante el cual procede a demandar por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA VÍA PRINCIPAL, a los ciudadanos RAMÓN DE JESÚS HERNÁNDEZ PLAZA y MARÍA YRALBA PUENTE GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titular de la cédula de identidad N° V-8.007.039 y V- 9.470.218, respectivamente, domiciliados en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles. Al folio 7 y su vuelto, consta auto dictado por este Tribunal en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil diecisiete (2.017), admitiendo la demanda propuesta y emplazando a los demandados para su comparecencia en el vigésimo día hábil de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la última de sus citaciones, a los fines de dar contestación a la demanda u opongan las defensas que les asisten. Al folio 8, auto dictado en fecha cinco (05) de junio de dos mil diecisiete (2.017) abocándose a la causa la Juez ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO. Se lee a los folios 9 y 11, Constancias de fechas nueve (09) de junio de dos mil diecisiete (2.017), suscritas por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, mediante las cuales consigna recibos de citación debidamente firmados librados a la parte demandada de autos. Obran a los folios 13 y 15, escritos de contestación a la demanda, suscritos por los ciudadanos RAMÓN DE JESÚS HERNÁNDEZ PLAZA y MARÍA YRALBA PUENTE GUERRERO, parte demandada de autos, asistidos por el ABG. FRANK REINALDO VERA OSORIO, como consta por el secretario del Tribunal en fecha doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2.017) folios 14 y 16. Se evidencia al folio 18, el secretario del Tribunal hace constar en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil diecisiete (2.017), que culminó el lapso de promoción de pruebas en la presente causa sin que las partes intervinientes consignaran escrito alguno ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Seguidamente, al folio 20, el secretario del Tribunal hace constar que el ciudadano abogado JESÚS INOCENTE CONTRERAS FERNÁNDEZ, consignó Poder Especial otorgado por la parte demandante en autos el cual corre inserto al folio 21 y siguientes del expediente.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
LA PARTE ACTORA EXPONE EN SU ESCRITO LIBELAR ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que en fecha ocho (08) de septiembre de dos mil siete (2.007), suscribió un documento privado de compra-venta con el ciudadano RAMÓN DE JESÚS HERNÁNDEZ PLAZA, plenamente identificado, mediante el cual le dio en venta pura, perfecta e irrevocable, un lote de mejoras y bienhechurías, constituidas por: roza de vegetación baja, destroncamiento, despedregamiento y acondicionamiento de terreno, cercas perimetrales con estantillos de madera y tres (3) pelos de alambre púa, apertura en parte de vía interna de acceso, cuyo acondicionamiento y mejoramiento será por obra de los interesados, ubicado en parte de la parcela identificada con el Nº 06 y con una superficie según levantamiento topográfico de: Cuatrocientos ochenta y dos metros cuadrados con sesenta y seis decímetros cuadrados (482,66 m2) y se encuentra alinderada de la siguiente manera: Norte: Con parcela Nº 05, en una longitud de: dieciocho metros con ocho centímetros (18,08 m.). Sur: En parte con vía de acceso asfaltada, que comunica a la vía principal Mérida – La Culata, en una longitud de: ocho metros (8,00 m.) y en parte con mejoras que son o fueron de: Sergi M. Dugarte O., en una longitud de: diez metros con treinta y cinco centímetros (10,35 m.). Este: Con mejoras que son o fueron de: Saúl Camejo Rangel, en una longitud de: cuarenta y cuatro metros (44,00 m.) y Oeste: En parte con mejoras que son o fueron de: Sergi M. Dugarte O., en una longitud de treinta y un metros con cuarenta y cinco centímetros (31,45 m.) y en parte con parcela Nº 06, en una longitud de catorce metros (14,00 m.). Que convinieron que el precio de la venta fue por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.12.000.000,00). Es por todo lo expuesto que procede a demandar como en efecto demanda a los ciudadanos RAMÓN DE JESÚS HERNÁNDEZ PLAZA y MARÍA YRALBA PUENTE GUERRERO, plenamente identificados, para que reconozcan el contenido y firma del contrato privado de venta suscrito en fecha ocho (08) de septiembre de dos mil siete (2.007).
LA PARTE DEMANDADA EN SU MOMENTO PROCESAL OPORTUNO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: De conformidad con lo establecido con el artículo 358 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, procedió a dar contestación a la misma de la siguiente manera, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 361 y 444 ejusdem, manifiestan formalmente que reconocen el contenido expresado en el indicado documento privado por ellos suscrito en fecha ocho (08) de septiembre de dos mil siete (2.007), inserto en autos; que igualmente reconocen como suyas las firmas que aparecen en el documento objeto de la presente demanda, suscrito en fecha ocho (08) de septiembre de dos mil siete (2.007), inserto al folio 03 y su vuelto, por ser las que utilizan en todo y cada uno de sus actos, tanto públicos como privados.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERA: Del libelo de demanda cabeza de autos se desprende que el actor intenta el reconocimiento de instrumento privado por vía principal, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 1363 al 1379 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en los artículos 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil, precisamente del documento contentivo de negocio jurídico de compra - venta, otorgado por los justiciables en fecha ocho (08) de septiembre de dos mil siete (2.007) y que riela en su original al folio tres (03) y su vuelto, del presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Así mismo, a los folios (13 y 15) obran escritos de contestación a la demanda, suscritos en fecha doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2.017), por los ciudadanos RAMÓN DE JESÚS HERNÁNDEZ PLAZA y MARÍA YRALBA PUENTE GUERRERO, en sus caracteres expresados en autos, asistidos por el ABG. FRANK REINALDO VERA OSORIO, por medio de los cuales proceden formalmente a reconocer el contenido expresado en el documento privado, reconociendo igualmente como suyas las firmas estampadas en el mismo. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: El encabezado del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.”
Ahora bien, de la revisión del escrito de contestación a la demanda, es evidente que la parte accionada procedió a CONVENIR ABSOLUTAMENTE Y SIN LIMITACIÓN ALGUNA en la acción incoada, sólo restando a este Tribunal verificar la legalidad de dicho convenimiento para proceder a su homologación. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: El encabezado del Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Luego de un análisis exhaustivo de los puntos que conforman el convenimiento expuesto, este Tribunal observa que el mismo no vulnera el orden público, ni transgrede ninguna disposición legal y no viola el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el debido proceso, premisas constitucionales que son de indubitable cumplimiento para una sana y recta ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, tal como lo prescribe la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por lo que resulta forzoso su HOMOLOGACIÓN, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL PRESENTE CONVENIMIENTO esto de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, impartiéndole el carácter de SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. En consecuencia, TÉNGASE LEGALMENTE POR RECONOCIDO el documento de compra - venta suscrito entre el ciudadano EFRAÍN DEL JESÚS DÍAZ QUIJADA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-5.873.445, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil y los ciudadanos RAMÓN DE JESÚS HERNÁNDEZ PLAZA y MARÍA YRALBA PUENTE GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titular de la cédula de identidad N° V-8.007.039 y V- 9.470.218, respectivamente, domiciliados en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, parte demandada, en fecha ocho (08) de septiembre de dos mil siete (2.007) y que riela en su original al folio tres (03) y su vuelto. Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en la Ley, es por lo que las partes se encuentran a Derecho para conocer de la misma e interponer los recursos que consideren convenientes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2.017). Años 207º de La Independencia y 158º de La Federación.-
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el N° 03.-
Srio.
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