TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2.017).-
207º y 158°
EXPEDIENTE CIVIL Nº 8.168.-
SOLICITANTES: ZULEIMA DEL CARMEN AVENDAÑO GODOY Y PORFIDIO DOMINGO PEÑA ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.462.865 y V-8.033.565, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por el ABG. RAMÓN ANTONIO MERCADO ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V - 8.771.174, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 96.865, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO.-
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Por auto de fecha primero (01) de agosto de dos mil dieciséis (2.016), se le dio entrada a la presente solicitud de separación de cuerpos y se admitió (folios 07 y 08). De igual manera en fecha siete (07) de agosto de dos mil diecisiete (2.017), se recibió escrito contentivo de solicitud de conversión en divorcio de la mencionada separación de cuerpos suscrita por los ciudadanos ZULEIMA DEL CARMEN AVENDAÑO GODOY Y PORFIDIO DOMINGO PEÑA ACOSTA, antes identificados, asistidos por el ABG. RAMÓN ANTONIO MERCADO ALTUVE, antes identificado, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año de la separación de cuerpos no habiendo reconciliación alguna ni convivencia en común y vista la misma este Tribunal en fecha ocho (08) de agosto de dos mil diecisiete (2.017) libró los recaudos de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y se le entregaron al ciudadano alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos, (folio 13). A través de constancia de fecha once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2.017), el ciudadano alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por el ABG. FREDDY J. LUCENA RUÍZ, inserta al folio (15). De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma integra el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185 del Código Civil venezolano sin haber realizado oposición alguna. Visto lo anterior y expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas, a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho, los solicitantes promueven:
PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ZULEIMA DEL CARMEN AVENDAÑO GODOY Y PORFIDIO DOMINGO PEÑA ACOSTA, inserta ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 14, folio 14, correspondiente al año dos mil dieciséis (2.016). (folio 02 y su vuelto).
SEGUNDO: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos ZULEIMA DEL CARMEN AVENDAÑO GODOY Y PORFIDIO DOMINGO PEÑA ACOSTA. (folios 03 y 04).
CAPITULO II
DE LA MOTIVA
Llegada la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal lo hace en los siguientes términos: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio en la presente solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos ZULEIMA DEL CARMEN AVENDAÑO GODOY Y PORFIDIO DOMINGO PEÑA ACOSTA, plenamente identificados, se verifica que se ha dado cumplimiento con todas las formalidades de Ley. Observa este Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados legalmente durante más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos, por el contrario, los ciudadanos ZULEIMA DEL CARMEN AVENDAÑO GODOY Y PORFIDIO DOMINGO PEÑA ACOSTA, antes identificados, asistidos por el ABG. RAMÓN ANTONIO MERCADO ALTUVE, antes identificado, han manifestado su intención de que la solicitud de separación de cuerpos sea convertida en DIVORCIO, tal y como lo indican en escrito de fecha siete (07) de agosto de dos mil diecisiete (2.017), inserto al folio 11 del presente expediente y estando así cumplidos los extremos de ley, es por lo que se procede a la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por mutuo consentimiento, por estar ajustado a las provisiones legales del artículo 185 en su primer y segundo aparte del Código Civil venezolano. Igualmente habiéndose notificado al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con el artículo 196 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil venezolano, tal como consta en constancia suscrita por el alguacil de este Tribunal de fecha once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2.017), (folio 14), habiendo transcurrido el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185 del Código Civil venezolano, sin haber realizado oposición alguna, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, considera procedente declarar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, como será declarado en el dispositivo del presente fallo.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR la solicitud de conversión en DIVORCIO, de la presente separación de cuerpos por mutuo consentimiento intentada por los ciudadanos ZULEIMA DEL CARMEN AVENDAÑO GODOY Y PORFIDIO DOMINGO PEÑA ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.462.865 y V-8.033.565, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por el ABG. RAMÓN ANTONIO MERCADO ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V - 8.771.174, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 96.865, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, de conformidad con lo establecido en el artículo 185, primer y segundo aparte del Código Civil, como consecuencia de tal pronunciamiento, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que existió entre ambos y que contrajeron en fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil dieciséis (2.016), ante la Primera Autoridad del Registro Civil y Electoral de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el N° 14, folio 14, correspondiente al año dos mil dieciséis (2.016), Y ASÍ SE DECLARA. Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente solicitud al REGISTRO CIVIL Y ELECTORAL DE LA PARROQUIA JACINTO PLAZA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes una vez que quede firme dicha sentencia. Y ASÍ SE DECLARA. PUBLÍQUESE, DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2.017). Años 207º de la Independencia y 158º de La Federación.-
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 10:30 de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el N° 04.-
SRIO.
|