TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158°
SOLICITANTES: ALEXIS ENRIQUE DÍAZ RAMÍREZ y JUDITH AGUILAR DE DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-2.450.491 y V-11.711.591, respectivamente, domiciliados en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado FLORENCIO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.023.415, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 60.960, de este domicilio y jurídicamente hábil.-
MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE (INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES).-
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA
Por auto de fecha once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto de que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el décimo tercer (13°) día de despacho siguiente a dicha notificación (folio 11 con su vuelto), en esa misma fecha se libraron los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que la hiciera efectiva. A través de escrito de fecha tres (03) de agosto de dos mil diecisiete (2017), los aquí solicitantes ratificaron la presente solicitud de divorcio 185 tal y como se evidencia al folio trece (13). Al folio quince (15) riela constancia de fecha diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó boleta de notificación librada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada al folio dieciséis (16) debidamente firmada por el abogado FREDDY LUCENA RUÍZ. De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma integra el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil venezolano sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida.
CAPITULO II
DE LA MOTIVA
Los solicitantes, ciudadanos ALEXIS ENRIQUE DÍAZ RAMÍREZ y JUDITH AGUILAR DE DÍAZ, ya identificados, señalan en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajeron matrimonio civil ante la Primera autoridad de la Prefectura Civil del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, hoy día Oficina de Registro Civil del Municipio Santos Marquina, del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha seis (06) de diciembre del año dos mil dos (2002), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el Nº 50, correspondiente al año dos mil dos (2002), que acompañan a su escrito de solicitud. De igual manera manifiestan que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en La Mucuy baja, Sector Villa Puerto Rico, casa S/N, Jurisdicción del Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida. Señalan que de esa unión no procrearon hijos. Declaran los solicitantes que en fecha quince (15) de enero de dos mil doce (2012), decidieron separarse de hecho por razones que no vienen al caso señalar, desde hace cinco (05) años y nueve (09) meses, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indican que por todas las razones expuestas es que solicitan se declare su divorcio con fundamento en la Sentencia número 693/2015, expediente 12-1163 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2015), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, esta Juzgadora estima lo siguiente:
PRIMERO: se evidencia que las partes si bien invocan para la declaratoria del Divorcio, la norma sustantiva civil prevista en el artículo 185, igualmente basan su pedimento en la nueva Jurisprudencia adoptada por la Sala Constitucional, en sentencia número 693 de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2015), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la cual se estableció con criterio vinculante que las causales previstas en el artículo in comento no son taxativas, pudiendo demandar el divorcio cualquiera de los cónyuges por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así mismo, solicitan la Declaratoria de Divorcio, la incompatibilidad de caracteres, lo cual es suficiente conforme a la nueva Jurisprudencia del alto Tribunal de Justicia para obtener tal declaratoria por parte del Órgano Jurisdiccional respectivo. Y ASÍ SE DECLARA.
En este estado, esta Juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho:
PRIMERA: Copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges ALEXIS ENRIQUE DÍAZ RAMÍREZ y JUDITH AGUILAR DE DÍAZ, inserta ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Santos Marquina, Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 50, correspondiente al año dos mil dos (2002), (folio 06 con su vuelto).
SEGUNDA: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos ALEXIS ENRIQUE DÍAZ RAMÍREZ y JUDITH AGUILAR DE DÍAZ, (folio 04).
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, esta Juzgadora evidencia que ciertamente los aquí solicitantes contrajeron matrimonio civil ante la Primera autoridad de la Prefectura Civil del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, hoy día Oficina de Registro Civil del Municipio Santos Marquina, del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha seis (06) de diciembre del año dos mil dos (2002), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el Nº 50, correspondiente al año dos mil dos (2002), que acompañan a su escrito de solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración de los requirentes, que en fecha quince (15) de enero de dos mil doce (2012), decidieron separarse de hecho por razones que no vienen al caso señalar, desde hace cinco (05) años y nueve (09) meses, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común, invocando causales que resultan incompatibles entre sí, tomando en cuenta que solicitan el divorcio con base al artículo 185 el Código civil y por otra parte piden a la Juez decrete el Divorcio con fundamento en la citada norma pero apoyados en los fundamentos de hecho plasmados en la solicitud, como lo es la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges y por estar separados de hecho, conforme a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 693 de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2015) con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, que analiza el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia a lo anterior, entiende la Juez, que lo verdaderamente solicitado por las partes conforme a los fundamentos de hecho que soportan la solicitud de divorcio, está referida a las causales que permiten la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial en el ámbito de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 185 del Código Civil, tomando lógicamente en cuenta la nueva Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Invocada en la solicitud de divorcio, que admite la posibilidad de disolver el vínculo matrimonial por cualquier otra causal no prevista en el mencionado artículo 185 de la Ley Sustantiva civil por no ser taxativas las causales previstas en dicha norma, en consecuencia, este Tribunal declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre ellos, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por los ciudadanos ALEXIS ENRIQUE DÍAZ RAMÍREZ y JUDITH AGUILAR DE DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-2.450491 y V-11.711.591, respectivamente, domiciliados en Mérida Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado FLORENCIO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.023.415, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 60.960, de este domicilio y jurídicamente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado ante la Primera autoridad de la Prefectura Civil del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, hoy día Oficina de Registro Civil del Municipio Santos Marquina, del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha seis (06) de diciembre del año dos mil dos (2002), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el Nº 50, correspondiente al año dos mil dos (2002), que acompañan a su escrito de solicitud. Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL TABAY, MUNICIPIO SANTOS MARQUINA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a los solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de La Independencia y 158º de La Federación.-
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 03.-
Srio.
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