TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017).-
206º y 157°
SOLICITANTES: MARÍA EUGENIA DUGARTE DE MATA y MOISÉS MATA SOSA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.107.759 y V-15.032.638, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Santiago de Chile y civilmente hábiles, a través de su Apoderada Judicial abogada LUISA MILAGRO LEAL PEROZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.395.692, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.082, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, como consta en el poder otorgado ante la Notaría Pública 50º de Santiago de Chile, en fecha trece (13) de abril de dos mil diecisiete (2.017) y apostillado bajo el Nº EAC165805, código de verificación 5C46D8E12F, el cual consignó en original para su verificación.
MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE.-
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA
Por auto de fecha primero (01) de agosto de dos mil diecisiete (2017), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto de que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO siguientes a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el SEGUNDO (2°) DÍA DE DESPACHO, siguiente a dicha notificación (folio 10 y vuelto), en esa misma fecha se libraron los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos. Se evidencia al folio doce (12), escrito de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil diecisiete (2017), suscrito por la abogada LUISA MILAGRO LEAL PEROZA, antes identificada, en su carácter de Apoderada Judicial de los solicitantes, mediante el cual ratifica en nombre de sus representados la solicitud de divorcio 185-A. Del mismo modo, a través de constancia de fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), el ciudadano alguacil consignó boleta de notificación librada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por la abogada SONIA CARRERO, inserta al folio (15). De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil venezolano, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público.
CAPITULO II
DE LA MOTIVA
Los solicitantes, ciudadanos MARÍA EUGENIA DUGARTE DE MATA y MOISÉS MATA SOSA, ya identificados, a través de su Apoderada Judicial abogada LUISA MILAGRO LEAL PEROZA, arriba identificada, señalan en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajeron Matrimonio Civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil seis (2.006), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el número 84, correspondiente a ese mismo año, que acompaña junto a su escrito de solicitud. De igual manera manifiesta que sus representados fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida 1 (Rodríguez Picón), Edificio Residencias “Don Manuel”, Piso 4, apartamento número 4-1, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Señala que de esa unión matrimonial sus poderdantes no procrearon hijos. Igualmente manifiesta que desde el día veinte (20) de junio de dos mil once (2.011), por razones que no es el caso señalar sus representados, se separaron de hecho, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de seis (06) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indica que, por todas las razones expuestas es que solicita en nombre de sus representados se declare el divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente. Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho.
LA APODERADA JUDICIAL SOLICITANTE PROMUEVE LAS SIGUIENTES DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges MOISÉS MATA SOSA y MARÍA EUGENIA DUGARTE CONTRERAS, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 84, correspondiente al año dos mil seis (2.006), (folios 04 y 05).
SEGUNDO: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos, MOISÉS MATA SOSA, MARÍA EUGENIA DUGARTE DE MATA, LUISA MILAGRO LEAL PEROZA. (Folios 06, 07 y 08).
TERCERO: Copias fotostáticas del Poder otorgado ante la Notaría Pública 50º de Santiago de Chile, en fecha trece (13) de abril de dos mil diecisiete (2.017) y apostillado bajo el Nº EAC165805, código de verificación 5C46D8E12F.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, esta juzgadora evidencia que ciertamente los aquí solicitantes contrajeron Matrimonio Civil ante el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil seis (2.006), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el número 84, correspondiente a ese mismo año. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración que la Apoderada Judicial solicitante, que desde el día veinte (20) de junio de dos mil once (2.011), por razones que no es el caso señalar sus representados, se separaron de hecho, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de seis (06) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. En este sentido, el artículo 185-A de la Norma Civil Sustantiva, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia fehacientemente la ruptura prolongada de la vida en común, aunado al hecho que de las actas no surge elemento de convicción alguno que demuestre que en dicho lapso hubo la reconciliación de los cónyuges, es por lo que en atención a los argumentos de hecho y derecho invocados y de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente, este juzgado declara el DIVORCIO de los cónyuges MARÍA EUGENIA DUGARTE DE MATA y MOISÉS MATA SOSA anteriormente identificados y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por los ciudadanos MARÍA EUGENIA DUGARTE DE MATA y MOISÉS MATA SOSA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.107.759 y V-15.032.638, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Santiago de Chile y civilmente hábiles, a través de su Apoderada Judicial abogada LUISA MILAGRO LEAL PEROZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.395.692, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.082, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, según poder otorgado ante la Notaría Pública 50º de Santiago de Chile, en fecha trece (13) de abril de dos mil diecisiete (2.017) y apostillado bajo el Nº EAC165805, código de verificación 5C46D8E12F.- En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL, que fuera celebrado ante el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil seis (2.006), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el número 84, correspondiente a ese mismo año. Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA DOMINGO PEÑA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a la Apoderada Judicial solicitante que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de La Independencia y 158º de La Federación.
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve de la mañana (09:00 am) Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 01.
Srio.
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