TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-



DEMANDANTE(S): CAMARGO DENNYS JAVIER.-
DEMANDADO(S): GUERRERO MÁRQUEZ DULCE MARINA.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO VÍA PRINCIPAL.-
Fecha de Admisión: dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2.017).-
207º y 158°

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano DENNYS JAVIER CAMARGO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.529.709, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por la ABG. MARÍA ANDREINA CASTILLO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.521.920, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 145.516, de este domicilio y jurídicamente hábil, mediante el cual procede a demandar por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA VÍA PRINCIPAL, a la ciudadana DULCE MARINA GUERRERO MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-5.203.468, domiciliada en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. Al folio 44 y su vuelto, consta auto dictado por este Tribunal en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil diecisiete (2.017), admitiendo la demanda propuesta y emplazando a la demandada para su comparecencia dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes a aquél en que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda u opongan las defensas que le asisten. Se lee al folio 45, constancia de fecha once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2.017), suscrita por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna recibo de citación debidamente firmado librado a la parte demandada, obrante al folio 46. Al folio 47, auto dictado en fecha cinco (05) de junio de dos mil diecisiete (2.017) abocándose al conocimiento de la presente causa la Juez ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO. Obra al folio 48 con su vuelto, escrito de contestación a la demanda, suscrito por la ciudadana DULCE MARINA GUERRERO, parte demandada de autos, asistida por la ABG. MARY DE LAS NIEVES GUERRERO DE CONTRERAS, como consta por el secretario del Tribunal en fecha doce (12) de junio de dos mil diecisiete (2.017) folio 49. Se evidencia al folio 50, el secretario del Tribunal hace constar en fecha trece (13) de junio de dos mil diecisiete (2.017), el lapso en que transcurrió la contestación a la demanda en la presente causa. Seguidamente, al folio 51, se evidencia diligencia suscrita por la parte demandante solicitando se declare definitivamente firme la sentencia, por haber dado cumplimiento a lo establecido.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
LA PARTE ACTORA EXPONE EN SU ESCRITO LIBELAR LO SIGUIENTE: Que el día diez de mayo de dos mil quince (2015), suscribió en privado con la ciudadana DULCE MARINA GUERRERO MÁRQUEZ, ya identificada un documento relacionado con la venta que la referida ciudadana le hizo, en forma pura y simple, perfecta e irrevocable consistente en la primera planta (primer piso) de una vivienda unifamiliar, constituidas por cinco (05) habitaciones, cuatro (04) con su respectivo baño y una sin baño, sala, comedor y cocina, un (01) baño, áreas de oficios, ubicado en el Sector Chamita, Vía El Morro, Sector Los Bucares, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, cuyas medidas y linderos son FRENTE: Con espacio aéreo de las residencias Los bucares; en una extensión de CATORCE METROS (14.00 metros); FONDO: Con espacio aéreo de la propiedad de Carlos Ortega y Dulce María Prieto, en una extensión de CATORCE METROS (14.00 metros); COSTADO DERECHO: Con espacio aéreo de la propiedad de Korzayll del Carmen Barrios. En una extensión de CATORCE METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (14.80metros); y COSTADO IZQUIERDO: Con Escalera de acceso a la Primera Planta de dicho inmueble, así como a la segunda planta y espacio aéreo de la calle Los Marquina, en una extensión de CATORCE METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (14.80metros). Que el inmueble producto de la presente venta le pertenece según Titulo Supletorio de Propiedad emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veinticinco (25) de septiembre e dos mil trece (2013). Que el precio de la presente venta fue por la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.9.000,00), los cuales declaró recibidos en ese acto de manos de la compradora en moneda de curso legal en el país, a su entera y cabal satisfacción. Que en cuanto al derecho, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo dispuesto en el artículo 340 ejusdem, demandó a la ciudadana DULCE MARINA GUERRERO MÁRQUEZ, ya identificada, para que reconociera en su contenido y firma el documento privado suscrito en fecha, diez de mayo de dos mil quince (2015), cuyo original adjuntó al presente documento. Que estima la presente demanda en la cantidad de QUINIENTAS SESENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (560UT). Que solicita que la presente demanda sea declarada con lugar.

LA PARTE DEMANDADA EN SU MOMENTO PROCESAL OPORTUNO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Que ella DULCE MARINA GUERRERO MÁRQUEZ, ya identificada en su carácter de parte co-demandada, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio MARY DE LAS NIEVES GUERRERO DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.464.271, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº112.580, de este domicilio y jurídicamente hábil, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda por reconocimiento de contenido y firma de documento privado de venta, intentada por el ciudadano DENNYS JAVIER CAMARGO, ya identificado, relacionado con el DOCUMENTO PRIVADO DE VENTA suscrito entre ambas partes, en fecha diez (10) de mayo de dos mil quince (2015), el cual consiste en la Primera Planta (primer piso) de una vivienda unifamiliar, constituidas por cinco (05) habitaciones, cuatro (04) cuartos con sus respectivos baños y una habitación sin baño, sala, comedor y cocina, un (01) baño, áreas de oficios, ubicado en El Sector Chamita, Vía El Morro, Sector Los Bucares, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos y medidas, consta en el documento privado de venta inserto en original en el presente expediente. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil procedió a efectuarla en los siguientes términos: Que conviene en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, así mismo manifiesta formalmente que reconoce en todas y cada una de sus partes el contenido expresado en el indicado documento privado por su persona, suscrito en fecha diez (10) de mayo de dos mil quince (2015) inserto en original en autos. Que solicita a este Juzgado que declare con lugar la demanda interpuesta por la parte actora, con todos los pronunciamientos a que hubiere lugar.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERA: Del libelo de demanda cabeza de autos se desprende que el actor intenta el reconocimiento de instrumento privado por vía principal, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 1363 al 1379 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en los artículos 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil, precisamente del documento contentivo de negocio jurídico de compra - venta, otorgado por los justiciables en fecha diez (10) de mayo de dos mil quince (2.015) y que riela en su original al folio tres (03) y su vuelto, del presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Así mismo, al folio (48) obra escrito de contestación a la demanda, suscrito en fecha doce (12) de junio de dos mil diecisiete (2.017), por la ciudadana DULCE MARINA GUERRERO MÁRQUEZ, en su carácter expresado en autos, asistida por la ABG. MARY NIEVES GUERRERO DE CONTRERAS, por medio del cual procede formalmente a reconocer el contenido expresado en el documento privado, reconociendo igualmente como suya la firma estampada en el mismo. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA: El encabezado del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.”
Ahora bien, de la revisión del escrito de contestación a la demanda, es evidente que la parte accionada procedió a CONVENIR ABSOLUTAMENTE Y SIN LIMITACIÓN ALGUNA en la acción incoada, sólo restando a este Tribunal verificar la legalidad de dicho convenimiento para proceder a su homologación. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTA: El encabezado del Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Luego de un análisis exhaustivo de los puntos que conforman el convenimiento expuesto, este Tribunal observa que el mismo no vulnera el orden público, ni transgrede ninguna disposición legal y no viola el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el debido proceso, premisas constitucionales que son de indubitable cumplimiento para una sana y recta ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, tal como lo prescribe la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por lo que resulta forzoso su HOMOLOGACIÓN, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL PRESENTE CONVENIMIENTO esto de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, impartiéndole el carácter de SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. En consecuencia, TÉNGASE LEGALMENTE POR RECONOCIDO el documento de compra - venta suscrito entre el ciudadano DENNYS JAVIER CAMARGO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.529.709, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil y la ciudadana DULCE MARINA GUERRERO MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-5.203.468, domiciliada en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, parte demandada, en fecha diez (10) de mayo de dos mil quince (2015) y que riela en su original al folio tres (03) y su vuelto. Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en la Ley, es por lo que las partes se encuentran a Derecho para conocer de la misma e interponer los recursos que consideren convenientes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2.017). Años 207º de La Independencia y 158º de La Federación.-
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
EL SECRETARIO


ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el N° 03.-

Srio.