TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-
DEMANDANTE(S): GAVIDIA CONTRERAS RONNY ALEXANDER.-
DEMANDADO(S): TRIBIÑO TREJO YUSNEIDI DEL VALLE.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO VÍA PRINCIPAL.-
Fecha de Admisión: diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2.017).-
207º y 158°
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano RONNY ALEXANDER GAVIDIA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-19.145.662, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el ABG. JOSÉ OLINTO PEÑA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.031.219, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.355, de este domicilio y jurídicamente hábil, mediante el cual procede a demandar por RECONOCIMIENTO VÍA PRINCIPAL, a la ciudadana YUSNEIDI DEL VALLE TRIBIÑO TREJO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-15.755.999, domiciliada en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. Al folio 6 y su vuelto, consta auto dictado por este Tribunal en fecha diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2.017), admitiendo la demanda propuesta y emplazando a la demandada para su comparecencia en el vigésimo día hábil de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda u oponga las defensas que le asiste. Se lee al folio 7, Constancia de fecha primero (01) de junio de dos mil diecisiete (2.017), suscrita por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna recibo de citación debidamente firmado librado a la parte demandada de autos. Al folio 9, auto dictado en fecha cinco (05) de junio de dos mil diecisiete (2.017) abocándose a la causa la Juez ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO. Obra al folio 10 y su vuelto, escrito de contestación a la demanda, suscrito por la ciudadana YUSNEIDI DEL VALLE TRIBIÑO TREJO, parte demandada, asistida por el ABG. ROGER ROYLANDO TREJO GÓMEZ, según constancia suscrita por el secretario del Tribunal en fecha ocho (08) de junio de dos mil diecisiete (2.017) folio 11. Al folio 13, el secretario del Tribunal hace constar en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2.017), que culminó el lapso de promoción de pruebas en la presente causa sin que las partes intervinientes consignaran escrito alguno ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Seguidamente, al folio 14, el ciudadano RONNY ALEXANDER GAVIDIA DUGARTE, parte demandante en autos, presentó diligencia de fecha once (11) de agosto de dos mil diecisiete, mediante la cual consignó copias certificadas del Documento de propiedad del terreno objeto de la presente causa, proveniente del Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, inscrito bajo el número 2014.1074, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.3.958 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, el cual corre inserto al folio 15 y siguientes del expediente.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
LA PARTE ACTORA EXPONE EN SU ESCRITO LIBELAR LO SIGUIENTE: Que en fecha primero (01) de julio de dos mil dieciséis (2.016), suscribió un documento privado de compra-venta con la ciudadana YUSNEIDI DEL VALLE TRIBIÑO TREJO, plenamente identificada, mediante el cual le dio en venta pura, perfecta e irrevocable, un Lote de terreno, el cual tiene una superficie de CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (400 mts2), que es parte de uno de mayor extensión (distinguido con el Nº 01-02-02-121-03 del Registro Catastral), tal como se evidencia del Plano de Mensura agregado al Cuaderno de Comprobantes conforme al documento aclaratorio de fecha 9 de junio de 2.014, inscrito bajo el Nº 2014-1074, Asiento Registral 2 del inmueble 373.12.8.3.958, correspondiente al Folio Real del año 2.014, ubicado en el Sector La Loma (El Amparo), Parroquia Milla, Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y que se encuentra comprendido dentro de las coordenadas conforme a Plano de Mensura anexo, levantadas las Coordenadas con GPS, sistema de Coordenadas UTM (REGVEN) Elipsoide GR 980 DATUM WGS-84-ZONA 19, partiendo del punto L-1 con Coordenadas UTM: NORTE: 953843.52 y ESTE: 265077.61; del punto L-2 NORTE: 953825.36, ESTE: 2650089,23; del punto L-3 NORTE: 953816.98, ESTE: 265087.39; del punto L-4 NORTE: 953835.15, ESTE: 265095.77; L-1 NORTE: 953843.52 y ESTE: 265077.61; con los siguientes linderos y medidas: FRENTE: con vía de acceso interna, en una extensión de veinte metros (20 mts.); FONDO: con vía de acceso interna, en una extensión de veinte metros (20 mts.); COSTADO DERECHO (V.F): con terreno que es de Yusneidi del Valle Tribiño Trejo, en una extensión de veinte metros (20 mts.); COSTADO IZQUIERDO (V.F): con terreno que es de Yusneidi del Valle Tribiño Trejo, en una extensión de veinte metros (20 mts.). El Lote de terreno descrito es parte de mayor extensión del adquirido según consta en documento inscrito en fecha 09 de junio de 2.014, por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, anotado bajo el Nº 373.12.8.3.958 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.014. Que el inmueble mencionado fue adquirido en fecha primero (01) de julio de dos mil dieciséis (2.016) y que con el otorgamiento del mencionado documento le transfirió la plena propiedad, posesión y dominio del inmueble, libre de todo gravamen, con sus usos, costumbres y servidumbres que por ley y títulos anteriores le correspondan o le puedan corresponder, obligándose al saneamiento de ley. Que fundamenta su solicitud de reconocimiento de instrumento privado, en lo dispuesto en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil. Que por lo expuesto procede a demandar como en efecto demanda EL RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, tanto el contenido y firma, siguiendo el procedimiento ordinario previsto en la Ley Adjetiva Civil, a la ciudadana YUSNEIDI DEL VALLE TRIBIÑO TREJO, plenamente identificada, para que reconozca el contenido y firma, exhibiendo a la vista de la demandada el documento de compra-venta, otorgado por vía privada en fecha primero (01) de julio de dos mil dieciséis (2.016), que suscribió del referido inmueble arriba mencionado. Que estima la presente demanda en QUINIENTOS VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 527.000,00), equivalente a MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS COMA SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.756,6666666667 U.T.).
LA PARTE DEMANDADA EN SU MOMENTO PROCESAL OPORTUNO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Que conviene en todas y cada una de sus partes en la demanda cabeza de autos, conforme a la cual en fecha primero (01) de julio de dos mil dieciséis (2.016), le dio en venta pura y simple al ciudadano RONNY ALEXANDER GAVIDIA CONTRERAS, antes identificado, un Lote de terreno, que es parte de mayor extensión, ubicado en sector La Loma (El Amparo), Parroquia Milla, Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que con el otorgamiento del mencionado documento le transfirió la plena propiedad, posesión y dominio del inmueble, libre de todo gravamen, con sus usos, costumbres y servidumbres que por ley y títulos anteriores le correspondan o le puedan corresponder, obligándose al saneamiento de Ley. Que finalmente, solicita que el convenimiento de la demanda aquí realizado tenga la consecuencia jurídica pautada en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de pasarlo por autoridad de cosa juzgada, previa homologación de dicho convenimiento.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERA: Del libelo de demanda cabeza de autos se desprende que el actor intenta el reconocimiento de instrumento privado por vía principal, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 1363 al 1379 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en los artículos 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil, precisamente del documento contentivo de negocio jurídico de compra - venta, otorgado por los justiciables en fecha primero (01) de julio de dos mil dieciséis (2.016) y que riela en su original al folio dos (02) y su vuelto, del presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Así mismo, al folio (10) obra escrito de contestación a la demanda, suscrito en fecha ocho (08) de junio de dos mil diecisiete (2.017), por la ciudadana YUSNEIDI DEL VALLE TRIBIÑO TREJO, en su carácter expresado en autos, asistida por el ABG. ROGER ROYLANDO TREJO GÓMEZ, por medio del cual procede formalmente a reconocer el contenido expresado en el documento privado, reconociendo igualmente como suyas las firmas estampadas en el mismo. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: El encabezado del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.”
Ahora bien, de la revisión del escrito de contestación a la demanda, es evidente que la parte accionada procedió a CONVENIR ABSOLUTAMENTE Y SIN LIMITACIÓN ALGUNA en la acción incoada, sólo restando a este Tribunal verificar la legalidad de dicho convenimiento para proceder a su homologación. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: El encabezado del Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Luego de un análisis exhaustivo de los puntos que conforman el convenimiento expuesto, este Tribunal observa que el mismo no vulnera el orden público, ni transgrede ninguna disposición legal y no viola el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el debido proceso, premisas constitucionales que son de indubitable cumplimiento para una sana y recta ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, tal como lo prescribe la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por lo que resulta forzoso su HOMOLOGACIÓN, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL PRESENTE CONVENIMIENTO esto de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, impartiéndole el carácter de SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. En consecuencia, TÉNGASE LEGALMENTE POR RECONOCIDO el documento de compra - venta suscrito entre el ciudadano RONNY ALEXANDER GAVIDIA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-19.145.662, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil y la ciudadana YUSNEIDI DEL VALLE TRIBIÑO TREJO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-15.755.999, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, parte demandada, en fecha primero (01) de julio de dos mil dieciséis (2.016) y que riela en su original al folio dos (02) y su vuelto. Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en la Ley, es por lo que las partes se encuentran a Derecho para conocer de la misma e interponer los recursos que consideren convenientes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2.017). Años 207º de La Independencia y 158º de La Federación.-
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el N° 01.-
Srio.
|