TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, tres (03) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

207º y 158º

Visto el escrito contentivo de RECURSO EXTRAORDINARIO DE NULIDAD, interpuesto por el Abogado en ejercicio CARLOS JOSÉ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.848.535, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 169.080, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano VÍCTOR MANUEL FARÍAS ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.756.252, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en contra de la sentencia publicada por éste Juzgado en fecha dos (02) de junio de dos mil diecisiete (2017), declarada definitivamente firme en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017), es por lo que esta Juzgadora a los efectos de la admisión o no del mismo, realiza las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, se acordó formar Cuaderno Separado, dársele entrada y el curso de ley correspondiente, tal como consta al folio 199 del expediente principal.
Ahora bien, del estudio y análisis del escrito contentivo del Recurso de Nulidad, se desprende que la parte recurrente fundamenta el mismo en atención a los particulares que se detallan a continuación:
1. La acción contenida en la causa principal del presente expediente, referida al Desalojo y Cobro de Bolívares, involucra una doble pretensión, por lo cual el Tribunal debió declarar la inadmisibilidad de la misma en base a la argüida negligente acumulación de pretensiones.
2. El demandante en la causa principal no ostenta la cualidad para demandar el cobro de cánones de arrendamiento en el período comprendido entre los años 2013 y 2015.
3. No se agotó la citación personal del demandado y el Tribunal procedió, según manifiesta, apresuradamente a acordar su citación a través de carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Norma Civil Adjetiva.
4. Que los carteles de citación publicados en fechas 07 y 11 de octubre de dos mil dieciséis (2016), tienen una diferencia de cuatro (04) días, incumpliendo el intérvalo de tres (03) días previsto en la norma.
5. Que su representado adquirió el local del cual pretende ser desalojado, lo cual involucra un fraude procesal.
6. Que existe una clara violación a lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, en lo que se refiere a la preferencia ofertiva.
7. Delata la existencia de un vicio de incongruencia e inmotivación o, en todo caso, un falso supuesto de hecho, por dejar sentada la existencia de la insolvencia.
8. Que la audiencia preliminar, si bien es cierto estaba fijada dentro del lapso previsto en el artículo 868 de la Norma Civil Adjetiva, su diferimiento fue pautado fuera de dicho lapso, lo cual, a su parecer involucra la reposición de la causa al estado de celebrar nueva audiencia preliminar.
9. Que no se le exigió al demandante acudir inicialmente a la vía administrativa antes de proceder jurisdiccionalmente.
Finalmente expresa el recurrente, que fundamenta su recurso en atención a la argüida violación tanto al debido proceso, a la igualdad ante la Ley, a la tutela judicial efectiva, al acceso a la verdadera justicia, al derecho al trabajo, a la protección contra la usura y la estafa, el derecho a la propiedad privada, entre otros.
En éste sentido, respecto a la PROCEDENCIA DEL RECURSO DE INVALIDACIÓN, el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal”.
A los efectos, el artículo 328 ejusdem, prevé taxativamente las causales en las que se debe fundamentar el referido recurso, las cuales son:
1. La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.
2. La citación para la contestación de la demanda de menor, entredicho o inhabilitado.
3. La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal.
4. La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo en favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo.
5. La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que, por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada.
6. La decisión de la causa en última instancia por Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por Juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal.
Ahora bien, subsumiendo los fundamentos expresados por el recurrente en el supuesto de hecho previsto en la norma, resulta forzoso destacar que el basamento indicado en los ordinales 1, 2, 5, 6, 7 y 9 de su escrito, se refiere a cuestiones de fondo (y el ordinal 8º, cuestión de forma procesal) que son objeto del controvertido y debieron ser debatidos durante la traba de la litis en el asunto principal, cuya consecuente sentencia podía ser revisada ordinariamente por el Juzgado de Alzada; sin embargo, tal como consta en las actas procesales, la parte accionada no ejerció su derecho de apelación sobre el fallo publicado en fecha dos (02) de junio de dos mil diecisiete (2017), declarándose consecuentemente firme la misma en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017), por lo cual mal puede pretender el aquí recurrente, emplear el Recurso de Invalidación como una tercera instancia para hacer valer argumentos de hecho que debieron ser ventilados durante el íter procesal. Y ASÍ SE DECLARA.
En éste mismo orden de ideas, respecto al fundamento expuesto por el recurrente previsto en los ordinales 3º y 4º, se precisa que los mismos se encuentran subsumidos en el supuesto de hecho sancionado en el ordinal 1º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, valga decir, “La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación”.
Ahora bien, en éste sentido debe señalarse que el propósito de la citación consiste es que los sujetos contra los cuales se ejerce una acción jurisdiccional, se encuentren a derecho, se impongan de las actas procesales y ejerzan oportunamente su derecho a la defensa; así mismo, es importante señalar que las formalidades que revisten a la institución de la citación se han venido flexibilizándose, al punto que la citación puede suplirse, bien por la comparecencia de ambas partes al proceso, por la comparecencia voluntaria del demandado o la comparecencia del apoderado del demandado a darse por citado, sin necesidad de que la citación la practique el alguacil, o que las omisiones de las formas establecidas para su realización queden subsanadas por el acto de contestación a la demanda, al extremo que con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil, surge la figura de la citación presunta a que se ha hecho referencia, todo lo cual pone de relieve la intención del legislador de resaltar por encima de tanto formalismo, los principios de economía y celeridad procesales que deben prevalecer en el juicio, con el propósito adicional de evitar prácticas maliciosas de actuar en el mismo, al evadir la citación, lo que genera dilaciones injustificadas en el proceso.
En éste sentido, de autos se desprende que el ciudadano Alguacil del tribunal manifestó la imposibilidad de practicar la citación personal del demandado, motivo por el cual, previa solicitud del demandante, se procedió a la citación por carteles conforme a lo expresado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron publicados con el intervalo de tres (03) días señalado en la norma adjetiva, tal como consta al folio veintisiete (27) del expediente principal. Y ASÍ SE DECLARA.
De igual manera, respecto a los lapsos de caducidad para ejercer el presente recurso, el artículo 335 de la Noma Civil Adjetiva, expresa:
“En los casos de los números 1°, 2° y 6° del artículo 328, el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos; o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar”.
Ahora bien, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone tres supuestos genéricos de inadmisibilidad, aplicables a todo tipo de demanda pero que, además de ellos y, según sea el proceso incoado, existen otros de tipo específico que también deben ser verificados por el Juez, por ejemplo, en el caso de la Vía Ejecutiva que también se ventila por los trámites del procedimiento ordinario, la existencia del documento que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo vencido.
Esta circunstancia cobra particular interés en los casos de INVALIDACIÓN, toda vez que, siendo la pretensión del actor enervar la autoridad de la cosa juzgada, entonces la Ley persigue limitar al máximo las posibilidades de que ello suceda.
A los efectos, en el caso de marras destaca el hecho que, la parte accionada en la causa principal, aquí recurrente, procedió en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), a darse por citada, con lo cual se impuso de las actas procesales, teniéndose a derecho para todos y cada uno de los actos del procedimiento, pudiendo desde ése mismo momento accionar todos los mecanismos procesales establecidos para ejercer su legítimo y constitucional derecho a la defensa u objetar el modo procesal empleado. Y ASÍ SE DECLARA.
En éste sentido, refiriéndonos a la CADUCIDAD prevista en la norma señalada, mal se podría sostener que la misma, en caso de ser alegada y probada, es solamente un supuesto de improcedencia; esto significaría desconocer su naturaleza de orden público que no puede ser ignorada ni evitada por las partes después de consumada y que conduce, además, a admitir la posibilidad de un juicio inútil, toda vez que si el Juez observa prima facie que se ha producido una caducidad y, sin embargo, no niega la admisibilidad de la demanda, sino espera el decurso del juicio para declarar sin lugar la demanda, es tanto como admitir la posibilidad de la existencia de un juicio estéril, totalmente contrario a las buenas costumbres e incluso a la Ley. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, en el caso de marras, se constata que la parte accionada en el asunto principal, procedió en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), a darse por citada, con lo cual tuvo conocimiento pleno de los hechos que se atribuían, sin embargo no es hasta la fecha del veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), que procede a recurrir por vía de INVALIDACIÓN, lo cual evidencia claramente que el recurso fue interpuesto fuera del lapso previsto en el artículo 335 del Código y, por ende, había prosperado la caducidad de la acción. Y ASÍ SE DECLARA.
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el RECURSO EXTRAORDINARIO DE NULIDAD, interpuesto por el Abogado en ejercicio CARLOS JOSÉ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.848.535, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 169.080, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano VÍCTOR MANUEL FARÍAS ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.756.252, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en contra de la sentencia publicada por éste Tribunal en fecha dos (02) de junio de dos mil diecisiete (2017), declarada definitivamente firme en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017), esto por no estar fundamentado el mismo en alguna de las causales previstas en el artículo 328 la Ley Adjetiva Civil, aunado al surgimiento de la CADUCIDAD del recurso respecto al supuesto previsto en el ordinal 1º del indicado artículo, esto conforme a lo previsto en el artículo 335 ejudem. Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en la Ley, es por lo que la parte se encuentra a Derecho para conocer de la misma e interponer los recursos que estime pertinentes.
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO

EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 19.