EN SU NOMBRE



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dieciocho (18) de Octubre de dos mil diecisiete (2.017)
207º y 158º
EXPEDIENTE Nº 0394.

SOLICITANTES: ADRIAN ALEJANDRO ARANGO OLAYA y NIURKA ARLENI ZAMBRANO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 13.966.240 y 15.921.695 respectivamente, domiciliados el primero en Avenida Las Américas, Residencias Santa Barbará, Edificio 6, Apartamento PB-D, Mérida Estado Bolivariano de Mérida y la segunda domiciliada en Arrecife España y hábiles, debidamente representados por el abogado en ejercicio JESUS ALBERTO BOLAÑO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 15.032.348, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 194.923 y jurídicamente hábil, según poder autenticado ante la Notaria Pública de Arrecife, Las Palmas, España en fecha 22 de Octubre de 2015, apostillado en fecha 22 de Octubre de 1015, bajo el Nº 8005/2015/7007145.-
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Por auto de fecha Veintisiete (27) de Enero del dos mil Dieciséis (2.016), se le dio entrada a la presente solicitud de separación de cuerpos y se admitió BAJO EL nº 0394 (folio 12). En fecha 25 de Abril de 2016, diligencio el Abogado JESUS ALBERTO BOLAÑO QUINTERO, identificado en autos, solicitando se le fije nueva y hora para el acto de separación de cuerpos. En fecha Tres (03) de mayo de 2016, el Tribunal fija para el lunes Treinta (30) de Mayo de 2016 a las 9:00 de la mañana para el acto de conciliación entre los solicitantes. En fecha 30 de Mayo de 2016, día y hora fijada no se presentaron las partes se declara desierto el acto el acto y fijará nueva oportunidad previa solicitud de las partes. Por auto de fecha 01



de Agosto de 2016, diligencio el Abogado JESUS ALBERTO BOLAÑO QUINTERO, solicitando se le fije nuevamente día y hora para el acto conciliatorio, este Tribunal en fecha 02 de agosto de 2016, acuerda fijar para el día viernes cinco (05) de agosto de 2016 a las 11:00 de la mañana para llevar acabo el acto de conciliación entre las partes solicitantes. Por auto de fecha 05 de Agosto de 2016, se celebró el acto conciliatorio entre las partes, no habiendo reconciliación alguna. Posteriormente, se recibió escrito de fecha 08 de Agosto de 2017, contentiva de solicitud de Conversión en Divorcio de la mencionada separación de cuerpos (folio 20), en virtud que las partes interesadas señalan que ha transcurrido más de Un (01) año de la Separación de Cuerpos y de Bienes, no habiendo reconciliación. Visto lo anterior y expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas, a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho los solicitantes promueven:

A) Copia certificada del Poder otorgado por Doña NIURKA ARLENI ZAMBRANO MARQUEZ, en favor de DON JESUS ALBERTO BOLAÑO QUINTERO, bajo el Nº 8005/2015/007145, registrado en la Notario del Ilustre Colegio de Canarias, con residencia en la ciudad (inserta en los folios 02 al 05).

B) Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARYELIN COROMOTO PUENTE ALBORNOZ y EDUARDO JOSE BARRIOS BARRIOS (insertas en el Folio 03).

CAPITULO II
DE LA MOTIVA

Llegada la oportunidad legal para dictar sentencia este tribunal lo hace en los siguientes términos: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio en la presente solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos MARYELIN COROMOTO PUENTE ALBORNOZ y EDUARDO JOSE BARRIOS BARRIOS, se verifica que se ha dado cumplimiento con todas las formalidades de ley. Observa este tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados legalmente durante más de Un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos, por el contrario, han manifestado su intención de que la solicitud de Separación de Cuerpos sea convertida en DIVORCIO, tal y como lo indican el escrito de fecha veintisiete (27) de
junio de 2.016, inserta al folio 11 del presente expediente y estando así cumplidos los extremos de ley, es por lo que se procede a la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento, por estar ajustado a las provisiones legales del artículo 185-A, en su primer y segundo aparte del Código Civil Venezolano. Igualmente habiéndose notificado al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, de
conformidad con el Artículo 196 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta en diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado de fecha veintiocho (28) de septiembre del 2.016, que riela en el folio 16, habiendo transcurrido el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano sin haber realizado oposición alguna, es por lo que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, considera procedente declarar la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, como será declarado en el dispositivo del presente fallo.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA, CON LUGAR la solicitud de conversión en DIVORCIO, de la presente Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento interpuesta por los ciudadanos ADRIAN ALEJANDRO ARANGO OLAYA y NIURKA ARLENI ZAMBRANO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 13.966.240 y 15.921.695 respectivamente, domiciliados el primero en Avenida Las Américas, Residencias Santa Barbará, Edificio 6, Apartamento PB-D, Mérida Estado Bolivariano de Mérida y la segunda domiciliada en Arrecife España y hábiles, debidamente representados por el abogado en ejercicio JESUS ALBERTO BOLAÑO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 15.032.348, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 194.923 y jurídicamente hábil, según poder autenticado ante la Notaria Pública de Arrecife, Las Palmas, España en fecha 22 de Octubre de 2015, apostillado en fecha 22 de Octubre de 1015, bajo el Nº 8005/2015/7007145.-, de conformidad con el Artículo 185, primer y segundo aparte del Código Civil, como consecuencia de tal pronunciamiento, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que existió entre ambos y que contrajeron en fecha trece (13) de febrero del año dos mil quince (2.015), por ante el Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, el cual se encuentra inserto bajo el N° 39, correspondiente al año dos mil quince (2.015). Y ASÍ SE DECLARA. Se ordena notificar al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MATRIZ, MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARAINO DE MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes una vez que quede firme dicha sentencia. Y ASÍ SE DECLARA. PUBLÍQUESE, DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA

ABG. MIREYA FLORES MORENO.
LA SECRETARIA

ABG. THAIS FLORES MORENO.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 10:00 de la mañana.-

SRIA