EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°
Expediente Nº 0569
SOLICITANTES: AURISTELA DEL VALLE MARIN DE CENTENO Y ASISCLO YRINEO CENTENO.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
VISTOS:
CAPITULO I
L A N A R R A T I V A
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos AURISTELA DEL VALLE MARIN DE CENTENO Y ASISCLO YRINEO CENTENO, cónyuges, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad Nro. V-4.023.628 y V-3.698.483, respectivamente, civilmente hábiles y domiciliados la primera en la Ciudad de Caracas y el segundo domiciliado en la Ciudad de Mérida, asistidos la primera representada por la Abogada ANA GABRIELA CENTENO MARIN, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.374.432, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.844, con domicilio en el estado Mérida, jurídicamente hábil, según consta Poder Judicial Especial Autenticado bajo el Nº 54, Tomo 73, Folios 188 hasta 190 de los Libros de Autenticaciones de la Notaria Pública Trigésima Cuarta de Caracas Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 20 de junio de 2017, y el segundo asistido por el Abogado RAMIRO ENRIQUE GARCIA CACHIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.444.485, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.300, con domicilio en estado Ciudad de Mérida, jurídicamente hábil, por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, donde se establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Por auto de fecha 13 de julio de 2017, se le dio entrada, se formó el expediente y se le dio curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió en fecha 19 de julio de 2017 y en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público. Este es el historial de la presente causa, y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges AURISTELA DEL VALLE MARIN DE CENTENO Y ASISCLO YRINEO CENTENO, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto que haga o no las observaciones que crea pertinente dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO, siguiente al último de aquel lapso.
Este Tribunal, en fecha 19 de julio de 2017, libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en los términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que hiciera efectiva dicha notificación.
A través de diligencia de fecha 03 de octubre de 2017, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por el FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, de guardia.
En fecha 17 de octubre de 2017, diligenció la Abg. JEANNY NACARIT GUILLEN, en su condición de Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con IPSA 137.890, la cual manifestó: “Vista la solicitud de divorcio y recaudos anexos que cursan en el presente expediente, esta Representación Fiscal, estima que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el artículo 185-A del Código Civil Vigente y en consecuencia nada tiene que objetar a la solicitud presentada por los ciudadanos AURISTELA DEL VALLE MARIN DE CENTENO ASISCLO YRINEO CENTENO”.
A tal efecto este Juzgado antes de decidir observa.
CAPITULO II
L A M O T I V A:
Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir:
Se evidencia que se encuentran insertos en el expediente los recaudos siguientes:
A) Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos AURISTELA DEL VALLE MARIN DE CENTENO Y ASISCLO YRINEO CENTENO, expedida por el Registro Principal del Estado Monagas, asentada bajo el Acta Nº 49, Folio 82, Libro 02, correspondiente al año de 1970 (Folios 08,09 y vto,10 y 11).
B) Copia Certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana ANABELL DEL CARMEN CENTENO MARIN, expedida por el Registro Principal del estado Mérida, Municipio Libertador Maturín del estado Monagas, asentada bajo el Acta Nº 2961, Folio Nº 368, Libro 08, correspondiente al año de 1972 (Folio 12,13 y vto).
C) Copia Certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana ANAGABRIELA CENTENO MARIN, expedida por el Registro Principal del estado Mérida, Municipio Libertador Maturín del estado Monagas, asentada bajo el Acta Nº 713, Folio Nº 330, Libro 05, Tomo 02, correspondiente al año de 1984 (Folio 14,15 y vto).
D) Copia Certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana ANA MARIELA CENTENO MARIN, expedida por el Registro Principal del estado Mérida, Municipio Libertador Maturín del estado Monagas, asentada bajo el Acta Nº 151, Folio Nº 204, Libro 05, Tomo 01, correspondiente al año de 1986 (Folio 16,17 y vto).
E) Copia Certificada del Poder Especial de la ciudadana AURISTELA MARIN DE CENTENO a la Abogada ANAGABRIELA CENTENO MARIN, expedida por la Notaria Publica Trigésima Cuarta de Caracas Municipio Libertador, asentada bajo el Acta Nº 54, Tomo 73, Folio 188 hasta 190, de fecha 20 de junio de 2017 (Folios 05, 06 y 07).
F) Copias simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos AURISTELA DEL VALLE MARIN DE CENTENO, ASISCLO YRINEO CENTENO, ANABELL DEL CARMEN CENTENO MARIN, ANAGABRIELA CENTENO MARIN y AURISTELA MARIN DE CENTENO (Folios 32).
Los cónyuges AURISTELA DEL VALLE MARIN DE CENTENO Y ASISCLO YRINEO CENTENO, anteriormente identificados, manifiestan haber procreado un hijo y no haber adquirido bienes durante la unión matrimonial.
Así mismo, los solicitantes AURISTELA DEL VALLE MARIN DE CENTENO Y ASISCLO YRINEO CENTENO, manifestaron haber permanecido separados por mas de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada y permanente en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
CAPITULO III
L A D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente, declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: ciudadanos AURISTELA DEL VALLE MARIN DE CENTENO Y ASISCLO YRINEO CENTENO, cónyuges, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad Nro. V-4.023.628 y V-3.698.483, respectivamente, civilmente hábiles y domiciliados la primera en la Ciudad de Caracas y el segundo domiciliado en la Ciudad de Mérida, asistidos la primera representada por la Abogada ANA GABRIELA CENTENO MARIN, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.374.432, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.844, con domicilio en el estado Mérida, jurídicamente hábil, según consta Poder Judicial Especial Autenticado bajo el Nº 54, Tomo 73, Folios 188 hasta 190 de los Libros de Autenticaciones de la Notaria Pública Trigésima Cuarta de Caracas Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 20 de junio de 2017, y el segundo asistido por el Abogado RAMIRO ENRIQUE GARCIA CACHIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.444.485, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.300, con domicilio en estado Ciudad de Mérida, jurídicamente hábil, asentada en el Acta Nº 49, Folio 82, Libro 02, de los libros de Registro Civil de Matrimonios, llevado por el Juzgado del Distrito Maturín del Estado Monagas, correspondiente al año de 1970. SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado haber procreado tres hijos y haber adquirido bienes durante la unión matrimonial, en tal sentido este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto. Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión AL JUZGADO DEL DISTRITO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MONAGAS Y A LA RECTORIA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente. Se le hace saber a las partes solicitantes que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFERENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA,
ABG. MIREYA FLORES FLORES.
LA SECRETARIA
ABG. THAIS FLORES MORENO
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las dos 9:00 de la mañana, y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA
ABG. THAIS FLORES MORENO.
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