EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

207° y 158°
Expediente Nº 0570


SOLICITANTES: MARIA MAGDALENA CASTILLO RAMIREZ Y GILBERTO ARAUJO.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

VISTOS:
CAPITULO I

L A N A R R A T I V A

Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos MARIA MAGDALENA CASTILLO RAMIREZ Y GILBERTO ARAUJO, cónyuges, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad Nro. V-13.392235 y V-6.730.236, respectivamente, civilmente hábiles y domiciliados la primera en las Residencias Campo Neblina, Edificio 6, Piso 2, Apartamento 167. Avenida Alberto Carnevali, La Hechicera, y el Segundo en la Avenida uno (1) Hoyada de Milla, casa Nº 6-71, ambos domicilios en la jurisdicción del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, asistidos por el Abogado en ejercicio WILLIAM ALEXIS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.354.234, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.776, y jurídicamente hábil, por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, donde se establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Por auto de fecha 17 de julio de 2017, se le dio entrada, se formó el expediente y se le dio curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público. Este es el historial de la presente causa, y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges MARIA MAGDALENA CASTILLO RAMIREZ Y GILBERTO ARAUJO, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto que haga o no las observaciones que crea pertinente dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO, siguiente al último de aquel lapso.
Este Tribunal, en fecha 17 de julio de 2017, libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en los términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que hiciera efectiva dicha notificación.
A través de diligencia de fecha 05 de octubre de 2017, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por el FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, de guardia.

En fecha 17 de octubre de 2017, diligenció la Abg. JEANNY NACARIT GUILLEN, en su condición de Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con IPSA 137.890, la cual manifestó: “Vista la solicitud de divorcio y recaudos anexos que cursan en el presente expediente, esta Representación Fiscal, estima que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el artículo 185-A del Código Civil Vigente y en consecuencia nada tiene que objetar a la solicitud presentada por los ciudadanos MARIA MAGDALENA CASTILLO RAMIREZ Y GILBERTO ARAUJO”.
A tal efecto este Juzgado antes de decidir observa.

CAPITULO II

L A M O T I V A:
Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir:

Se evidencia que se encuentran insertos en el expediente los recaudos siguientes:

A) Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos MARIA MAGDALENA CASTILLO RAMIREZ Y GILBERTO ARAUJO, expedida por el Registro Civil, de la Parroquia Caracciolo Parra Olmedo, Distrito Andrés Bello del Estado Mérida, asentada bajo el Acta Nº 44, correspondiente al año de 1986 (Folio 03 con su vuelto).

B) Copias simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos MARIA MAGDALENA CASTILLO RAMIREZ Y GILBERTO ARAUJO (Folios ).

Los cónyuges MARIA MAGDALENA CASTILLO RAMIREZ Y GILBERTO ARAUJO, anteriormente identificados, manifiestan no haber procreados hijos y no haber adquirido bienes durante la unión matrimonial.

Así mismo, los solicitantes MARIA MAGDALENA CASTILLO RAMIREZ Y GILBERTO ARAUJO, manifestaron haber permanecido separados por mas de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada y permanente en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.

CAPITULO III

L A D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente, declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: MARIA MAGDALENA CASTILLO RAMIREZ Y GILBERTO ARAUJO, cónyuges, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad Nro. V-13.392235 y V-6.730.236, respectivamente, civilmente hábiles y domiciliados la primera en las Residencias Campo Neblina, Edificio 6, Piso 2, Apartamento 167. Avenida Alberto Carnevali, La Hechicera, y el Segundo en la Avenida uno (1) Hoyada de Milla, casa Nº 6-71, ambos domicilios en la jurisdicción del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, según Matrimonio protocolizado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Olmedo, Distrito Andrés Bello del Estado Mérida, asentada bajo el Acta Nº 44, correspondiente al año de 1986, de los libros de Registro Civil de Matrimonios, llevado por dicho registro, correspondiente al año de 1982. SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifiestan no haber procreados hijos y no haber adquirido bienes durante la unión matrimonial, en tal sentido este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión AL REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA Y A LA RECTORIA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente. Se le hace saber a las partes solicitantes que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFERENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA,

ABG. MIREYA FLORES FLORES.
LA SECRETARIA


ABG. THAIS FLORES MORENO
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las dos 11:00 de la mañana, y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA

ABG. THAIS FLORES MORENO.