EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°
Expediente Nº 0577
SOLICITANTES: JORGE ENRIQUE TERAN GONZALEZ Y MARIA ANDREINA MEZA LOPEZ.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
VISTOS:
CAPITULO I
L A N A R R A T I V A
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos JORGE ENRIQUE TERAN GONZALEZ Y MARIA ANDREINA MEZA LOPEZ, cónyuges, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad Nro. V-11.960.075 y V-15.296.712, respectivamente, civilmente hábiles y domiciliados el primero en Vía Tabay, casa de habitación ubicada en la Capilla del Carmen, detrás de la Iglesia, casa Nº 14 de esta Ciudad de Mérida, y la segunda sector Belén, pasaje 19 de Abril, casa S/N, en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, asistidos por la Abogada en ejercicio MARIA GABRIELA D`JESUS, TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.455.870, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 201.678, y jurídicamente hábil, por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, donde se establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2017, se le dio entrada, se formó el expediente y se le dio curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público. Este es el historial de la presente causa, y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges JORGE ENRIQUE TERAN GONZALEZ Y MARIA ANDREINA MEZA LOPEZ, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto que haga o no las observaciones que crea pertinente dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO, siguiente al último de aquel lapso.
Este Tribunal, en fecha 14 de agosto de 2017, libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en los términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que hiciera efectiva dicha notificación.
A través de diligencia de fecha 05 de octubre de 2017, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por el FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, de guardia
En fecha 17 de octubre de 2017, diligenció la Abg. JEANNY NACARIT GUILLEN, en su condición de Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con IPSA 137.890, la cual manifestó: “Vista la solicitud de divorcio y recaudos anexos que cursan en el presente expediente, esta Representación Fiscal, estima que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el artículo 185-A del Código Civil Vigente y en consecuencia nada tiene que objetar a la solicitud presentada por los ciudadanos JORGE ENRIQUE TERAN GONZALEZ Y MARIA ANDREINA MEZA LOPEZ ”.
A tal efecto este Juzgado antes de decidir observa.
CAPITULO II
L A M O T I V A:
Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir:
Se evidencia que se encuentran insertos en el expediente los recaudos siguientes:
A) Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JORGE ENRIQUE TERAN GONZALEZ Y MARIA ANDREINA MEZA LOPEZ, expedida por el Registro Civil, de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, asentada bajo el Acta Nº 48, Folio 55 y a sus vuelto 56, correspondiente al año de 1998 (Folios 02 y su vuelto).
B) Copia Certificada de la partida de nacimiento del ciudadano JORGE ANDRES TERAN MEZA, expedida por el Registro Civil, de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Boliviano de Mérida, asentada bajo el Acta Nº 152, Folio Nº 078, correspondiente al año de 1999 (Folio 03).
C) Copias simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos JORGE ENRIQUE TERAN GONZALEZ Y MARIA ANDREINA MEZA LOPEZ (Folios 04 y 05).
Los cónyuges JORGE ENRIQUE TERAN GONZALEZ Y MARIA ANDREINA MEZA LOPEZ, anteriormente identificados, manifiestan haber procreado un hijo y no haber adquirido bienes durante la unión matrimonial.
Así mismo, los solicitantes JORGE ENRIQUE TERAN GONZALEZ Y MARIA ANDREINA MEZA LOPEZ, manifestaron haber permanecido separados por mas de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada y permanente en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
CAPITULO III
L A D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente, declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: JORGE ENRIQUE TERAN GONZALEZ Y MARIA ANDREINA MEZA LOPEZ, cónyuges, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad Nro. V-11.960.075 y V-15.296.712, respectivamente, civilmente hábiles y domiciliados el primero en Vía Tabay, casa de habitación ubicada en la Capilla del Carmen, detrás de la Iglesia, casa Nº 14 de esta Ciudad de Mérida, y la segunda sector Belén, pasaje 19 de Abril, casa S/N, en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, asentada en el Acta Nº 48, Folio 55 a su vuelto 56, de los libros de Registro Civil de Matrimonios, llevado por el Registro Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mèrida, correspondiente al año de 1998. SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado haber procreado un hijo y no haber adquirido bienes durante la unión matrimonial, en tal sentido este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto. Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión AL REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA ARIAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA Y A LA RECTORIA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente. Se le hace saber a las partes solicitantes que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFERENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA,
ABG. MIREYA FLORES FLORES.
LA SECRETARIA
ABG. THAIS FLORES MORENO
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las dos 10:00 de la mañana, y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA,
ABG. THAIS FLORES MORENO.
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