EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017).-
207º y 158º
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiséis (26) de Octubre de 2017.
207° y 158°
EXPEDIENTE Nº 0380
PARTE DEMANDANTE: CAROLINA COROMOTO CALDERON PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.038.710, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.771, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana OMAIRA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 12.777.458.
DOMICILIO PROCESAL: Centro Comercial MAMAYEYA, PISO 6, Oficina C-42, Avenida Las Américas Parroquia Spinetti Dinni, Municipio Libertador estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: MARTIN ENRIQUE FUENTES LUGO y GLADYS PINZON BOSIGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-10.896.235 y V-8.502.164, domiciliados en la ciudad de Mérida.
DOMICILIO PROCESAL DEL DEMANDADO: sitio denominado “Las Cuadras”, adyacente al rio milla, Municipio Libertador estado Bolivariano de Mérida.,
MOTIVO: DESALOJO DE (VIVIENDA)
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA
Se recibió por distribución en fecha 02 de Diciembre de 2015, y se le dio entrada y el curso de Ley Correspondiente Admitiéndose en fecha 07 de Diciembre de 2015 bajo el Nº 0380 demanda de DESALOJO DE INMUEBLE intentada por CAROLINA COROMOTO CALDERON PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.038.710, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.771 actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana OMAIRA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 12.777.458, contra los ciudadanos MARTIN ENRIQUE FUENTES LUGO y GLADYS PINZON BOSIGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-10.896.235 y V-8.502.164, domiciliados en la ciudad de Mérida, en su carácter de parte demandados fundamentado en los artículos 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela, artículos 1.159,1,160, 1.167 y siguientes del Código Civil; artículos 38, 91, numeral 2 y 94, 95 y 96 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda Vigente; artículo 35 del Reglamento de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y en el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, sobre un inmueble consistente de un inmueble, destinado para vivienda ubicado en el sitio denominado Las Cuadras , Adyacente al Rio Milla, Municipio Libertador estado Bolivariano de Mérida, en la misma fecha se libraron boleta de citación a los fines de emplazar a los demandados en autos para que comparezca al quinto día hábil de despacho ante este despacho para la realización de la AUDIENCIA DE MEDIACION de conformidad con el artículo 103 del Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda entre las partes, vista la diligencia de fecha veinte (20) de Enero de 2016, a los fines de impulsar los recursos necesarios para la practica de la misma y la elaboración de los fotostatos; obra en el expediente al folio 49, sustituye poder en parte pero reservándose , poder que me fuere otorgado al Abogado JOSE ANGEL ZAMBRANO LOBO; En diligencia de fecha 26 de Enero de 2016 el alguacil del Tribunal deja constancia que no pudo practicar la citación de los demandados y en fecha 16 de Febrero de dos mil dieciséis (2016) el alguacil del Tribunal deja constancia de un segundo traslado a los fines de practicar la citación de los demandados, no pudiendo practicarla (folio 51 y 52), devolviendo boleta con sus respectivas compulsas siendo agregada la misma al expediente, y en fecha tres (03) de Marzo de dos mil 2016 , diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal, en la cual deja constancia de un tercer traslado a los fines de practicar la citación de los demandados, no pudiendo practicarla, devolviendo boleta con sus respectivas compulsas (folio 53 al 71). Por diligencia de fecha 14 de Marzo de 2016, suscrita por el Apoderado Judicial JOSE ANGEL ZAMBRANO LOBO solicita citación por carteles (Folio 72). En auto de fecha 17 de Marzo de 2016, se acuerda la citación de las partes de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folios 73 y 74), en fecha 31 de Mayo de 2016, en la cual la Abogada CAROLINA CALDERON, recibiendo conforme carteles de citación (folio 75); en diligencia de fecha 09 de Mayo de 2016, la Abogada CAROLINA CALDERON, consignando dos ejemplares de los carteles de citación de los demandados (folio 76), por auto de fecha 16 de Mayo de 2016, se agrego lo consignado al expediente, constante de dos ejemplares (folios 77 al 80). En fecha 27 de Junio de 2016, la Abogada YENY COROMOTO LOBO RIVERA, consignando poder otorgado en fecha 07 de Agosto de 2015, en original y copias para su confrontación constante de dos folios útiles, a los fines de actuar a partir de la presente fecha en su nombre y representación dándome por citada en la presente causa (folio 81 al 83), por auto las partes quedan legalmente citadas y a partir del siguiente día de hoy comienza a correr los 05 días hábiles de despacho, para la AUDIENCIA DE MEDIACION, la cual se realizara el día 12 de Julio de 2016 a las 9:00 de la mañana, de acuerdo con del artículo 101 de la ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (folio 84); en fecha 12 de Julio de 2016, los Apoderados Judicial de la parte actora solicitan librar boleta de notificación a la parte demandada para llevar a cabo la AUDIENCIA DE MEDIACIÒN (folio 85), en virtud de la presente solicitud este Tribunal en fecha 14 de Julio de 2016, fija para el día martes 26 de Julio de 2016 la AUDDIENCIA DE MEDIACIÒN, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil (folio 86 y 87), en fecha 25 de Julio de 2016 la Abg. YENY COROMOTO LOBO RIVERA, solicitando nueva fijación para la AUDIENCIA DE MEDIACION, por compromisos adquiridos con anterioridad (folio 88): En acta de AUDIENCIA DE MEDDIACION se presentaron los Apoderados de la parte actora, se verifico que los ciudadanos GLADYS PIZON BOSIGA y MARTIN ENRIQUE FUENTES LUGO partes demandadas no se presentaron (folio 89), por auto de fecha 29 de Julio de 2016, se acuerda fijar la AUDIENCIA DE MEDIACION para el día martes 02 de agosto de 2016 a las 9:00 de la mañana (folio 90). Seguidamente mediante ACTA DE AUDIENCIA DE MEDIACION de fecha 02 de Agosto de 2016 los Apoderados Judicial de la parte actora y visto que ya se ha fijado en dos oportunidades para la AUDIENCIA DE MEDIACION y los ciudadanos GLADYS PIZON BOSIGA y MARTIN ENRIQUE FUENTES LUGO partes demandadas no se presentaron, este Tribunal agotada la mediación da inicio a partir del día 03 de Agosto de 2016 para que la parte demandada de contestación de conformidad con el artículo 112 de la ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (folio 91). En fecha 23 de Septiembre de 2016 se recibió escrito suscrito por la ciudadana YENY COROMOTO LOBO RIVERA, actuando en representación de los ciudadanos GLADYS PIZON BOSIGA y MARTIN ENRIQUE FUENTES LUGO, procediendo a dar contestación a la demanda en original de dos folios útiles y sus anexos en copias simples constante de 63 folios útiles, para ser agregados al presente expediente (folios 92 al 159). Por auto se ordena computo a los fines de verificar el vencimiento del lapso para contestar la demanda en la presente causa (folio 160); por auto verificado el lapso para contestar la demanda, estando dentro del lapso de los tres días para señalar los puntos controvertidos de lo alegado por las partes y se apertura el lapso de ocho (8) dias de despacho, para la promoción de pruebas (folio 161); por escrito suscrito por la Abogada CAROLINA COROMOTO CALDERON PAREDES quien estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas instrumentales y testificales (folios 162 al 164), en fecha 18 de Octubre de 2016, mediante escrito suscrito por la Abg. CAROLINA COROMOTO CALDERON PAREDES promoviendo dentro del lapso legal de conformidad con el artículo 429 DEL Código de Procedimiento Civil el cual fue agregado al expediente (folios 165 y 166). Por auto de fecha 19 de Octubre de 2016, se acordó el cómputo de apertura del lapso para promover pruebas de conformidad con el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, hasta el día 18 de Octubre de 2016 fecha en que vence el lapso para promover pruebas y vencido como se encuentra dicho lapso se apertura los tres días hábiles des despacho siguiente al de hoy para que las partes hagan oposición (folio 167). Por auto de fecha 25 de Octubre de 2016, visto el lapso de tres días hábiles de despacho para que las partes hiciera oposición a las pruebas promovidas por las partes en los puntos controvertidos. En consecuencia se apertura el lapso de tres días hábiles de despacho siguiente al de hoy para proceder a admitir las pruebas promovidas de conformidad con la norma ut supra, De fecha 25 de Octubre de 2016 (folio 168) auto de corrección de foliatura (folio 169). Mediante auto de fecha 31 de Octubre de 2016, vencido el lapso para que las partes hicieran oposición a las pruebas promovidas y verificado como fue que ninguna de las partes hicieron oposición alguna a las pruebas promovidas por los demandados, se admiten estando dentro del lapso legal en el presente juicio (folios 170 y 171). Mediante auto de fecha 18 de Noviembre de 2016, oportunidad fijada para la inspección judicial el Tribunal no dio despacho, según circular Nº 0009-2016 y defiere la misma para el día miércoles 06 de Diciembre de 2016 (folios 171 y 172). En fecha 06 de Diciembre de 2016, se traslado y se constituyo el Tribunal en una casa para habitación, ubicada en el sitio denominado Las Cuadras adyacente al Rio Milla hoy conocido como Barrio Andrés Ely Blanco Nº 3-57 Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, se notifico a la Ciudadana GLADYS PINZON BOSIGA quien dio acceso al Tribunal para su debida constitución y se encuentra asistida por la Abg. Lobo Rivera Yeny Coromoto, a los fines de la Inspección Judicial solicitada por la parte actora (folios 173 y 174), en fecha 13 de Febrero de 2017 el Apoderado Judicial de la parte actora, solicita al Tribunal se pronuncie en cuanto en cuanto a la fijación de audiencia de juicio (folio 175), seguidamente en fecha 16 de Febrero de 2016 por auto este Tribunal se abstiene de pronunciarse en cuanto no obra informe solicitado por la parte demandada (folio 176). En diligencia de fecha 07 de Abril de 2017 los Apoderados de la parte actora, solicitan se oficio al Banco Bicentenario a los fines de que informe al Tribunal lo acordado en auto que corre inserto al folio 170 (folio177 y 178). Por auto este Tribunal en fecha 21 de Abril de 2017 se ratifica oficio dirigido al Banco Bicentenario signado bajo el Nº 362-2016 (folios179 y 180). En fecha 18 de Julio de 2017, se recibió oficio mediante la cual informan al Tribunal, dando respuesta al oficio Nº 146-2017 de fecha 21 de Abril de 2016 relacionados con la prueba de
informes solicitada a esta entidad Bancaria por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas (folios 181 al 196); Obra al folio 199 auto en el cual se recibe oficio NºOCJ-GAAJA-GAJ-1806/2017 de fecha 18-07-2017, procedente del Bicentenario del estado Mérida con las resultas de la prueba de informe solicitada por la parte demandada; Por auto de fecha cuatro (04) de octubre de dos mil diecisiete (2017) se fija para el día veinte (20) de Octubre de dos mil diecisiete (2017) a las nueve (09:00 a.m.) de la mañana y se ordena librar Boletas de notificación , las mismas fueron agregadas en fecha 18 y 19 de octubre de 2017 al expediente. (folios 202 al 206 ); Obra del folio 207 al 208 con su vuelto.
CAPITULO II
DE LO ALEGADO POR LAS PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE LA DEMANDA:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
“ es el caso ciudadana Juez que mi poderdante es propietaria legítima de un inmueble, constituido de una casa para habitación, ubicada en el sitio denominado “LAS CUADRAS” adyacente al Rio Milla, hoy conocido como Barrio Andres Eloy Blanco, Nº 3-57, Jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Mérida, tal y como se evidencia en documento de propiedad debidamente protocolizado por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador Estado Mérida, en fecha 27 de febrero del año dos mil novecientos noventa y cinco (1995) y el cual quedó registrado bajo el # 3 del protocolo 4 del primer trimestre del mismo del mismo año 1995, y que acompaño en copia simple al presente escrito marcado con la letra B, sin embargo en fecha SEIS DE JULIO DE 2001 (06/07/2001) arrendo por el lapso de UN AÑO, el inmueble de su exclusiva propiedad ya descrito, a los ciudadanos: GLADYS PIZON BOSIGA y MARTIN ENRIQUE FUENTES LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.896.235 y Nº V-8.502.164 respectivamente y en su orden, en condición de inquilinos, domiciliados en la dirección descrita supra, del inmueble de mi propiedad y civilmente hábiles, según consta en documento de arrendamiento autenticado en fecha, seis(6) de julio de 2001, por ante la Notaria Pública Tercera del Estado Mérida, quedando inserto bajo el Nº 32, Tomo 41, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria la cual acompaño en copia simple marcada con la letra “C”, sin renovación automática y fijando un cano de arrendamiento jurídico se dirigió mi poderdante a la ciudad de Barinas a buscar trabajo y cumplido el año de arrendamiento les manifestó la intención de no renovar, pues no estaba bien en Barinas , no tenía trabajo fijo y estaba viviendo en condiciones deplorables, aun así acepto la solicitud e insistencia de los inquilinos de renovarles por un año más y que de ahí en forma automática desocupaban y así se hizo por vía privada, documento que acompaño al presente escrito en copia simple marcado con la letra D; cumplido el año comenzó este transitar de solicitud de desocupación del inmueble propiedad de mi poderdante.
Mi poderdantes es madre de TRES(03) hijos, comprendidos entre las edades de 6,4 y 3 años de edad, lo cual se evidencia de Partidas de Nacimiento que acompaño al presente escrito signadas con las letras “E”, “F” y “G” de los mencionados niños, quienes nacieron en Barinas estados Barinas y que se encuentran viviendo con su señora madre, OMAIRA PEÑA, en los actuales momentos en la población de Pedraza, sector Banco El Jobo, sin tener vivienda, ni las mínimas condiciones de salubridad para su optimo crecimiento, pues se encuentra hospedada en una vivienda que no posee condiciones mínimas optima para su crianza y desarrollo de los niños; …omisis…”
“…omisis… Ahora bien, en esta oportunidad nuevamente se recurre a los órganos competentes para solicitar se inicie un procedimiento de desalojo de los inquilinos anteriormente identificados, pues la necesidad cada día se incrementa, el hecho de tener la propiedad de un inmueble en Mérida y estar viviendo en condiciones no aptas en Pedraza Barinas, han hecho que mi representada retome la solicitud de desalojo ante su digno despacho…omisis…”
“…omisis…Aunado a los hechos de necesidad expuestos anteriormente debo agregar lo referente al pago del canon de arrendamiento, el cual en contrato inicial estuvo fijado en CIENTO VEINTE BOLIVARES MENSUALES (BS.120,00) y en el segundo contrato se aumentó a CIENTO CUARENTA BOLIVARES (BS.140,00), los cuales no son cancelados con regularidad, o en situaciones pasan meses sin cancelar, lo cual se evidencia en libreta de ahorro del Banco Bicentenario, sonde se reflejan los depósitos de 120,00 y 140,00 Bolívares respectivamente…omisis…”
“…omisis…Finalmente en fecha 17 de noviembre de 2014, las organizaciones sociales comunitarias que hacen vida activa en el Municipio Libertador y específicamente en al comunidad donde se encuentra ubicada la vivienda tantas veces señalada, manifestaron el respaldo absoluto a la solicitud de desalojo y pronta devolución del inmueble de mi representada, pues son conocedores de la situación económica y de la carga familiar que hoy día tiene y conocen a demás las condiciones en las que se encuentran viviendo en Barinas, documento que anexo al presente escrito marcado con la letra Q”…omisis…”
….Omisis…
CAPITULO III
PETITORIO
Realizadas todas las gestiones amigables y extrajudiciales por parte de mi representada para lograr la desocupación y entrega del inmueble arrendado, recibiendo solo dilaciones, evasivas, negativas y declaración de todas ala audiencias conciliatorias desiertas por ausencia de los Arrendatarios, resultando inútiles e infructuosas, ya que hasta ahora no han sido posible, es por lo que ocurro a su competente autoridad a fin de demandar como en efecto formalmente demando por DESALOJO DEL INMUEBLE ARRENDADO a los ciudadanos GLADYS PIZON BOSIGA y MARTIN ENRIQUE FUENTES LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.896.235 y Nº V-8.502.164, domiciliados en el Municipio Libertador estadio Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles respectivamente; bajo la causal establecida en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y control de los Arrendamientos de vivienda; para que convenga en ello, o sea condenado por este Tribunal en los siguientes conceptos:
PRIMERO: En el desalojo y en la entrega del inmueble debidamente pintado.
SEGUNDO: La restitución de la posesión del inmueble, a su legítima propietaria.
TERCERO: En las costas y costos del presente juicio…omisis…”
… (omisis)…”
DE LO ALEGADO LA PARTE DEMANDA:
De los negados
Ahora bien, se niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, lo alegado por la demandante en cuanto a que “de forma automática desocuparan” el inmueble arrendado ya que: 1.- Desde el año 2002 hasta el año 2008 desapareció la ciudadana Omaira Peña, no teniendo siquiera contacto alguno con ella. En enero del año 2009 se hace presente en el inmueble manifestando que no necesitaba la casa y que por lo tanto iba a venderla. Mis mandantes le manifestaron la intención de comprarla e iniciaron todos los trámites legales para su adquisición. De hecho en fecha 20 y 22 de Julio de 2014, envió por MRW copia de todos los documentos requeridos para ir tramitando crédito bancario, demarcado con la letra “A” y que anexa a la presente demanda. Durante todo ese lapso 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 no logró concretarse definitivamente lo acordado por cuanto la ciudadana Omaira Peña no tenía aun documento protocolizado que le acreditara como propietaria del inmueble, manifestándole así su preocupación y la posibilidad de que ellos realizaran todos los tramites necesarios para registrar el inmueble; ….omisis….
2.- Se niega y contradice cada una de sus partes lo alegado por la parte demandante sobre la afirmación realizada: “Los inquiilinos se niegan a entregar la propiedad”, ya que existía un acuerdo de venta del inmueble manifestado por la ahora propietaria Omaira Peña, lo cual se probara en su oportunidad. 3..- Se niega y contradice cada una de sus partes lo alegado por la parte demandante sobre la afirmación realizada: “No son cancelados con regularidad los cánones de arrendamiento. Se han negado aumentar” ya que los pagos fueron realizados con puntualidad. ..omisis…” 4.- .- Se niega y contradice cada una de sus partes lo alegado en el folio 2 de la presente demanda : en donde se establece denuncia por almacenar bombonas de gas domestico…omisis…”5.- .- Se niega y contradice cada una de sus partes lo alegado en el folio 2 anexos O; P, de la presente demanda donde las organizaciones sociales y comunitaria que hacen vida activa manifiesta el respaldo absoluto a la solicitud de desalojo ya que tienen secuestradas dichas organizaciones….omisis” 6.- .- Se niega y contradice cada una de sus partes lo alegado en el folio 3 vuelto de la presente demanda en donde se afirma : “no han obrado diligentemente en la búsqueda de una vivienda de arrendamiento, aprovechándose de manera atrevida y desvergonzada de la Ley”; pues mis mandantes han hecho todo lo, pertinente para adquirir una vivienda digna que les permita albergar a sus 4 hijos ….”
CAPITULO III
DEL ACTA DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
“….(OMISIS)…
En horas de despacho del día de hoy veinte (20) octubre del año dos mil Diecisiete (2017); siendo las nueve (09:00 a.m.) de la mañana, día y hora fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la celebración de la AUDIENCIA ORAL DE JUICIO; por DESALOJO intentado por Abogada: CAROLINA COROMOTO PAREDES, titular de la cédula de identidad Nº V-8.038.710, venezolana, mayor de edad, Inscrita en el inpreabogado bajo el número 36.771, domiciliada en esta ciudad de Mérida y jurídicamente hábil, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana OMAIRA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.777.458, y el Abogado JOSÉ ANGEL ZAMBRANO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.088.808, inpreabogado bajo el Nº 48.133, Según consta en poder que consta en autos, en su condición de demandante en el juicio DESALOJO DE VIVIENDA que se sustancia en el expediente signado con el Nº 0380, contra los ciudadanos GLADYS PIZON BOSIGA Y MARTÍN ENRIQUE FUENTES LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.896.235 y V-8.502.164, asistidos de la Abogada YENY COROMOTO LOBO RIVERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.588.704 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 165.107, domiciliada en el Centro Profesional Freddy-Al, oficina Nro.02, Av. Bolívar entre Calles 18 y 19 Nº 18-53, Planta Baja Municipio Libertador estado Bolivariano de Mérida; constituida la Sala de Juicio en el despacho de este Tribunal, se da inicio a la audiencia oral y pública de juicio en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; en la persona de la Jueza Abg. MIREYA FLORES FLORES y la Secretaria Abg. THAIS A. FLORES MORENO, el Alguacil Ciudadano ALEXANDER TORO. Se abrió el acto previo el pregón de Ley dado por el Alguacil a las puertas del Tribunal. Acto seguido se procedió a constatar la presencia de las partes intervinientes, por la parte actora se hace presente los abogados CAROLINA COROMOTO PAREDES y JOSÉ ANGEL ZAMBRANO, identificados anteriormente, actuando en este acto en su condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana OMAIRA PEÑA, identificada en autos y por la otra parte los ciudadanos GLADYS PIZON BOSIGA Y MARTÍN ENRIQUE FUENTES LUGO, identificados anteriormente, en su carácter de parte arrendataria – demandada, debidamente asistido por Apoderada Judicial Abogada YENY COROMOTO LOBO RIVERA, identificada anteriormente en el presente juicio. Verificada como ha sido la presencia de las partes y el motivo del presente acto, el Tribunal hace del conocimiento de los justiciables la imposibilidad de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, por cuanto no se dispone de los medios necesarios para tal fin, esto conforme al artículo 122 la Ley para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; seguidamente la Juez los insta al uso de los medios alternativos de solución de conflictos de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de las partes y se insta a llegar a un acuerdo conciliatorio y visto que por cuanto de las intervenciones realizadas no es posible conciliar en este acto, la Juez procede a establecer las normas bajo las cuales se va a llevar a cabo la Audiencia Oral de Juicio , concediendo cinco (05) minutos el derecho de palabra a cada parte para que expongan sus alegatos de demanda y defensa respectivamente, Se le da el derecho de palabra JOSÉ ANGEL ZAMBRANO, identificado anteriormente y concedido como fue expuso: “ siendo la oportunidad procesal en la presente causa a fin de llevar a cabo la audiencia de juicio por el desalojo del inmueble propiedad de nuestra mandante ciudadana Omaira Peña plenamente identificada en autos, y en vista del libelo de la demanda y de las prueba presentadas en el trascurso del presente procedimiento solicitamos a este digno tribunal se sirva declarar con lugar el desalojo dl inmueble arrendado en contra de los ciudadanos GLADYS PINSON BOSIGA Y MARTIN ENRIQUE FUENTES LUGO, plenamente identificados ya que nuestra representada de conformidad con el ordenamiento legal correspondiente y en especial el numeral dos(2) del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda tienen la necesidad junto a su núcleo familiar compuesto por sus hijos de ocupar el inmueble arrendado ya que de hace tiempo se le está requiriendo a los inquilinos la necesidad que tiene la propietaria de que dicho inmueble le sea devuelto para ella proceder a regresar de la ciudad de Barinas Estado Barinas a ocupar el inmueble y como se demostró en el proceso las condiciones infrahumanas en que está viviendo dicha ciudadana junto a sus hijos y es por ello que solicitamos a este digno tribunal que la presente demanda sea declarada con lugar con la respectiva condenación en costas tal como fue formulada en el libelo de la demanda, es todo “; Se le da el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte demandada Abogada YENY COROMOTO LOBO RIVERA, identificada anteriormente y concedido como fue expuso: “ Siendo la oportunidad procesal en el presente acto e representación de mis mandantes Gladys Pinzón Bosiga Y Martin Enrique Fuentes Lugo y amparados en los artículos 4 de la ley apara la regularización y control para los Arrendamientos de vivienda concatenados con el artículo 4 del decreto con rango fuerza de ley contra el desalojo arbitrario de vivienda rechazamos y contradecimos, partes de los medios probatorios explanados por la parte demandada, y nos acogemos a los principios fundamentales contemplados en nuestra constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitamos a este honorable tribunal establecer los lapsos contemplados por la ley para la desocupación del inmueble el cual data de dieciséis años protegiendo y resguardando el núcleo familiar representados mis andantes descritos anteriormente, en cuanto al canon de arrendamiento y siendo conscientes de la situación del país se solicita sea fijado por este honorable tribunal según los procedimiento de ley correspondientes, es todo”; Seguidamente, como primer acto, se procede a la evacuación de las pruebas testimoniales promovidos por las partes: se declararon desierto el acto de declaración de los testigos por cuanto no se presentados los testigos promovidos los Apoderados Judiciales de la parte demandante CAROLINA COROMOTO CALDERON PAREDES y JOSÉ ANGEL ZAMBRANO identificados anteriormente; ciudadanos GLADYS BEATRIZ MORENO DE ORNES, YENI COROMOTO LOBO RIVERA , YESENIA SANCHEZ GONZALEZ, MARIA BETTY SANCHEZ, YOBEIDA MOLINA URQUIOLA, CARLOS MANUEL OJEDA SULBARAN, PATRIC CONTRERAS GARCIA; Acto seguido, se procede a la evacuación del testigo promovido por la Apoderada Judicial de la parte demandada ciudadanos GLADYS PIZON BOSIGA Y MARTÍN ENRIQUE FUENTES LUGO identificados anteriormente no fueron presentados los testigos por la parte demandada: Ciudadanos MARIA DEL ROSARIO PARRA PEDREROS, FLOR DE MARIA MALDONADO ACOSTA, AMERICO ANTONIO FIGUERA, LAUDY RUTH ACOSTA MALDONADO, YASMELY PERNIA, ANA MARIA HERRERA CACIQUE, En consecuencia se declara DESIERTO el acto de la declaración de Testigos promovida. Concluida la evacuación de la prueba testimonial este Tribunal procede a la evacuación de las pruebas DOCUMENTALES promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal, Seguidamente, se procede a evacuar las pruebas promovidas oportunamente por las partes en el presente juicio y admitida por ser pertinente no contrarias al orden publico: Se le da el derecho de palabra JOSÉ ANGEL ZAMBRANO, identificado anteriormente y concedido como fue expuso: “ Estando en la oportunidad procesal referente a las pruebas ratificamos en todos y cada una de sus partes la pruebas promovidas en la presente causa y solicitamos a este digno tribunal que las mismas asean valoradas en su justo valor probatorio en cuanto favorezca a nuestra representada ciudadana OMAIRA PEÑA identificada en autos, es todo”; Se le da el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte demandada Abogada YENY COROMOTO LOBO RIVERA, identificada anteriormente y concedido como fue expuso: “ Siendo la oportunidad procesal y en nombre de mis andantes se ratifica en todos y cada una de sus partes los medios de pruebas presentados en la presente causa amparados en la Ley para la Regularización y control para los Arrendamientos de viviendas, es todo”; acto seguido este Tribunal dada la imposibilidad generadas por fallas en los equipos de computación a los fines de solventar la falla se difiere el pronunciamiento dispositivo de la presente audiencia oral de juicio para ser dictado el día 23 de octubre a las 9:00 a.m. de la mañana de conformidad con el artículo 120 de la Ley Para La Regularización Y Control De Los Arrendamientos De Vivienda …OMISIS…”.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS Y DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRIMERO: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE: Visto el escrito presentado en fecha trece (13) de Octubre de 2.016, suscrito por la Abogada CAROLINA COROMOTO CALDERON PAREDES, en su carácter de Apoderada Judicial de la demandante OMAIRA PEÑA, identificada en autos y estando dentro del lapso legal para hacerlo mediante el cual promueve:
A) Pruebas Documentales:
A.1- Ratifica Documento de Propiedad del inmueble construido para una casa de habitación ubicada en el sitio denominado “LAS CUADRAS” adyacente al Rio Milla, Hoy conocido como Andrés Eloy Blanco, Nº 3-57, jurisdicción del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, (hoy Registro Público) de fecha 27 de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995) y Registrado bajo el Nº 3 protocolo 4º, De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, marcada con la letra “B”
A.2- Ratifica Documento de Arrendamiento Autenticado de fecha 06 de Julio de 2001, por ante la Notaria Pública Tercera del estado Mérida quedando inserto bajo el Nº 32, tomo 41, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria; marcada con la letra “C”; Vista la prueba demuestra la cualidad que tiene para ejercer la presente acción de desalojo en consecuencia, se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
A.3.-: De las Partidas de Nacimiento de los tres (03) hijos de la demandante Omaira Peña marcadas con la letra “E y F” ; del análisis de la prueba queda fehacientemente demostrado el vinculo de consanguinidad existente de los familiares que cohabitan con la demandante y de las edades de cada uno en consecuencia, se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto no fue rechazada ni impugnada por la parte demandada se le otorga valor probatorio.
1.4.-Ratifica citación ante el entonces Departamento de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Libertador en el año 2006, así mismo por escrito en comunicación en fecha 28 de abril de 2006, y en fecha 9 de julio de 2013, el consejo Comunal Andrés Eloy Blanco 2, donde se solicito la ayuda al procurador del estado Mérida la colaboración, que se evidencia en copias simples que acompaña al libelo marcadas con la literales “H, I y J”; se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto no fue rechazada ni impugnada por la parte demandada se le otorga valor probatorio.
A.5.-Ratificación de fotografías consignadas y marcadas con las literales “K,L y M “; Por tratarse esta prueba de un documento Privado no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil; se otorga pleno valor probatorio.
A.6.-Ratificación de Copia de la Libreta de ahorro del Banco Bicentenario de la ciudadana OMAIRA PEÑA, marcada con la letra “N”; que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil; se otorga pleno valor probatorio.
A .7.- Ratificación de denuncia y acta realizada por ante la prefectura marcada con la letra “O y P”; Por tratarse esta prueba de un documento administrativo emanado por un funcionario publico con cualidad atribuida en esa materia para ese momento ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil; se otorga pleno valor probatorio.
A.8.- Ratificación de comunicación, marcada con la letra “Q”; y 439 del Código de Procedimiento Civil; ya que dicho documento no fue tachado de falsedad por la parte demandada se otorga pleno valor probatorio.
A.9.- Providencia Administrativa emanada Vivienda del estado Mérida, en el procedimiento previo a la demanda, expediente administrativo MC-030128283-015258, marcado con la letra “R”; Evidencia ciertamente que se cumplió con el procedimiento previo administrativo para la habilitación de la vía judicial se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
B.- De La PRUEBAS TESTIFICALES:
B.1.- promovido el testimonio de los ciudadanos: GLADYS BEATRIZ MORENO DE ORNES, YESENIA SANCHEZ GONZALEZ, MARIA BETTY SANCHEZ, YOBEIDA MOLINA URQUIOLA, CARLOS MANUEL OJEDA SULBARAN, PATRIC CONTRERAS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 3.753.613, V-17.455.135, V-8.028.519, V-9.177.527, V-15.954.384; las mismas son descartadas como prueba y declara desiertas en al acta de la audiencia oral de juicio por cuanto no fueron presentados los testigos para su evacuación en la oportunidad legal establecida en el presente procedimiento.
SEGUNDO: .DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA: Visto el escrito consignado por La Apoderada Judicial de los demandados MARTIN ENRIQUE FUENTES Y GLADYS PINZÓN BOSIGA identificados en autos abogada YENY COROMOTO LOBO RIVERA identificada en fecha 18 de octubre de 2016, estando dentro del lapso legal para hacerlo promueve las pruebas siguientes:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
2.1.- Promueve y ratifica el escrito en toda y cada una de sus partes lo establecido en la contestación de la demanda realizada en fecha 23 de Septiembre de 2013, En relación a esta prueba no se valora ni se le concede valor probatorio por tratarse alegatos y defensa que las partes en un juicio realizan no constituye por si misma una prueba en reiteradas Jurisprudencias proferidas en el Tribunal Supremo de Justicia sea ha señalado que el mismo solo son alegatos o defensa opuestas por la parte no se considera como prueba .
DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:
2.2.-Promueve los testimonios de los ciudadanos MARIA DEL ROSARIO PARRA PEDREROS, FLOR DE MARIA MALDONADO ACOSTA , AMERICO ANTONIO FIGUEROA, LADY ACOSTA MALDONADO, YASMELY PERNÍA, ANA MARIA HERRERA CACIQUE, venezolanas mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 23.24.252,V-1.571.734, V-2.459.306, V-5.526.822, 11.467.397, 14.784.896 las mismas son descartadas
como prueba y declara desiertas en al acta de la audiencia oral de juicio por cuanto no fueron presentados los testigos para su evacuación en la oportunidad legal establecida en el presente procedimiento. así se decide
2.3.- de las POSICIONES JURADA de la ciudadana OMAIRA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.777.458; por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente fue admitida cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se fija para su evacuación el día que se fije para la celebración de la Audiencia de Juicio la parte demandada no insistió en la evacuación de la prueba y no se pronunció con respecto a la misma en consecuencia se tiene como desistida la misma así se decide.
.B.4.- DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL al inmueble promovida por la parte demandada a los fines de constatar las condiciones actuales del inmueble; por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. De la misma se aprecia es una vivienda ubicada en el sitio
denominado “LAS CUADRAS” adyacente al Rio Milla, Hoy conocido como Andrés Eloy Blanco, Nº 3-57, jurisdicción del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, es una vivienda de una sola planta, constituida por una sola puerta de madera con su respectiva reja de protección, se encuentra en buenas condiciones de conservación, dos habitaciones, sala, comedor, dos habitaciones, una habitación para lavadora, un baño que se encuentra reparado, por una pared, y su respectivo sanitario área de cocina, sin empotrar, lavaplatos pequeño con su llave, …omisis…” de la misma se constata las condiciones física y estructurales de la vivienda objeto de la demanda, ya que dicho acto no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil; se otorga pleno valor probatorio.
B.5.- .- DE LA PRUEBA DE INFORME: solicitada por la parte demandada en fecha dieciocho (18) de octubre de 2016, mediante Oficio al Banco Bicentenario en relación al estado de Cuenta de la ciudadana Omaira Peña, Cuenta Nº 00070012620010169416 desde enero 2001 hasta el presente año 2016. por cuanto la misma fue producida con el escrito de contestación de la demanda y por que no es manifiestamente ilegal ni impertinente SE ADMITE , cuanto ha lugar enderecho salvo su apreciación en la definitiva; En consecuencia para su evacuación procédase a librar oficio al referida entidad Bancaria en los términos señalados por la parte promovente. Sobre la valoración de la prueba de informes la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, expresó lo siguiente:
“...Ahora bien, la prueba de informes es una prueba legal incorporada en nuestro vigente Código de las formas con más singular provecho, precisamente por la versatilidad y alcance de la misma, ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hecho cuyo establecimiento por los medios tradicionales se mostraba de difícil factura. Por ello precisamente el legislador no estableció norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba, dejándola librada a la sana crítica que ha de aplicar el juzgador en los términos del artículo 507 del mismo cuerpo de normas (...) Lo anterior significa, siguiendo con ello la enseñanza del insigne procesalista EDUARDO COUTURE (Couture-Eduardo; Las Reglas de la Sana Crítica en la apreciación de la prueba testimonial. Revista de Derecho Jurisprudencial y Administración. Tomo XXXVII, Montevideo 1939, p.272), que la censura en casación de la apreciación de la prueba de informes ex artículo 433 del vigente Código de Procedimiento Civil, exige enmarcarse como la violación de una máxima de experiencia según lo previsto en la parte in fine del primer aparte del ordinal 2º del artículo 313 ejusdem, en concordancia con el artículo 320 ibidem.
En este sentido la doctrina patria expresa:
“La prueba de informes (...) En cuanto a su valor probatorio, el Juez, ante la ausencia de una regla expresa de valoración, se atendrá a la sana crítica, es decir, a su propio juicio de valor, derivado de la lógica, la ciencia y la experiencia. La no apreciación de esta prueba por la regla de la sana crítica, puede dar lugar a una de los casos de Casación sobre los hechos, según lo determina el aparte primero del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de acuerdo una opinión doctrinaria, la que comparto, la Casación no sólo podría constatar si fueron o no
aplicadas las reglas de la sana crítica, sino < también determinar si su aplicación fue realizada correctamente >. (Duque Corredor; Román J.; Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 1.990, p. 219)”.
Esta prueba de informes que como tal no se trata de una confesión ni de una testimonial, ni su finalidad es para ratificar los documento de terceros, no obstante si es útil jurídicamente para obtener la información de un tercero ajeno al proceso, sobre documentos indicados dentro del juicio y en el caso de autos, la prueba se corresponde con lo alegado por la parte demandada guarda una relación estrecha y directa con la controversia planteada. A esta prueba de informes, por estar inter-relacionada con los otros elementos procesales antes citados, el Tribunal le asigna a esta prueba el valor jurídico probatorio y la correspondiente eficacia jurídica.
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
MOTIVACIONES DE HECHOS:
En relación a esta causal, observa esta Juzgadora que según la doctrina debe la actora cumplir tres (3) requisitos concurrentes a saber: 1º) La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido, 2º) La cualidad de propietario del inmueble por parte del arrendador y 3ª) Comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Este Tribunal hace mención Sobre la necesidad de ocupar el inmueble, se ha pronunciado la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo al expresar: “.Ahora bien, respecto de la prueba de la necesidad, esta Corte observa que ha sido criterio reiterado que basta que el propietario demuestre ser titular del derecho que reclama y su manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado (…) la materia inquilinaria está inmersa en un marco social que no puede ser obviado por esta Alzada, por tanto, asimismo también ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que con relación al alcance del concepto de “necesidad” , éste constituye un concepto amplio y subjetivo, por lo que, en caso de que el oponente quisiera realizar una actividad probatoria, por cuanto ésta como se dijo no es necesaria, esta puede quedar satisfecha a través de presunciones que se puedan extraer de los medios o elementos que el solicitante lleve a los autos para así fundamentarla” .(Sentencia 02-05-00, caso “NOVEDADES DUDU S.R.L, expediente 98-20343)…”Asimismo dicha Corte Primera estableció que:
“…Dicho criterio se sustenta, en virtud de que el derecho de propiedad está consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el mismo no puede ser desconocido por el inquilino…” (Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Volumen I; Páginas 374, 375. Sentencia 1.588 del 30-11-2000. Ponente. Magistrado Perkins Roche Contreras)…” En este caso es necesario dejar claro el concepto de necesidad se entiende en este caso que esa necesidad de ocupación es aquella circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, pues de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. No solamente desde el punto de vista económico, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifique de manera justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestre indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no en otro particular. (GILBERTO GUERRERO QUINTERO. Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Volumen 1. Editorial Libresca. Pág. 218. Caracas. 2000).
Para nuestra Corte Primera en lo Contencioso Administrativo (fallo del 22 de Octubre de 1.991), la necesidad de ocupar el inmueble se materializa cuando el solicitante demuestre que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría. Como es el caso en el presente juicio es la parte actora quien demostró ser la propietaria del inmueble objeto del presente juicio.
En el caso sub lite, el apoderado judicial de la parte actora dice que necesita el inmueble por que la poderdante y”…omisis… los mencionados niños, quienes nacieron en Barinas estados Barinas y que se encuentran viviendo con su señora madre, OMAIRA PEÑA, en los actuales momentos en la población de Pedraza, sector Banco El Jobo, sin tener vivienda, ni las mínimas condiciones de salubridad para su optimo crecimiento, pues se encuentra hospedada en una vivienda que no posee condiciones mínimas optima para su crianza y desarrollo de los niños;…omisis… circunstancia que le hace generar la necesidad de ocupar el inmueble de su propiedad . Así mismos ha generado la causal invocada dada la circunstancia en que cohabita con sus hijos en el estado Barinas y requerir el inmueble objeto de la presente demanda arrendado a los ciudadanos GLADYS PIZON BOSIGA y MARTIN ENRIQUE FUENTES LUGO.
En relación a esta causal de la necesidad, observa esta Juzgadora que según la doctrina debe la actora cumplir tres (3) requisitos concurrentes a saber: 1º) La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido, 2º) La cualidad de propietario del inmueble por parte del arrendador y 3ª) Comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Con relación a estos requisitos luego de una revisión minuciosa de las actas procesales se observa que el contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes se inició el 30 de Junio de 2002, y tenía una duración de Un (01) año, contados a partir del día 30 de Junio de 2002, es decir que debía finalizar el 30 de junio de 2003, paso a ser indefinido, y las circunstancia que alega y demostró estar viviendo en la precarias condiciones junto a su núcleo familiar en la Pedraza estado Barinas lo que obligó el de solicitar el desalojo a los demandados a solicitar el inmueble y ante la imposibilidad de dicho requerimiento inició el procedimiento administrativo expediente Nº MC-030128283-015258,iniciado en fecha: 16 de Diciembre de dos mil catorce (2014), ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda de desalojo fundada por el artículo 91 causal 2 de la ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda referida a la necesidad. Y en relación al tercer requisito la necesidad que tiene la propietaria de ocupar el inmueble objeto de la demanda con sus hijos menores de edad, quienes según lo explanado por la parte actora a través de sus apoderados judicial se encuentran viviendo, en los actuales momentos en la población de Pedraza, sector Banco El Jobo, sin tener vivienda, ni las mínimas condiciones de salubridad para su optimo crecimiento, pues se encuentra hospedada en una vivienda que no posee condiciones mínimas optima para su crianza y desarrollo de los niños; hace imperiosa la necesidad de ocupar el inmueble objeto de juicio.
CONSIDERACIONES DE DERECHO
Todo lo que se alegue debe probarse y es deber de los justiciables probar todo lo que alegue de conformidad con lo establecido en el artículo 506 de la Norma Adjetiva Civil en la presente causa la parte demandada explana una serie de alegatos, si haber presentado suficientes pruebas para desvirtuar lo alegado por la parte actora y la desvirtuar la necesidad de ocupar el inmueble Es necesario tener en cuenta lo que establece el artículo 1.167 de la Norma Civil Sustantiva, señala:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
A los efectos, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
Así mismo, señala el artículo 254 de la Norma Adjetiva Civil, establece:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse”.
Asimismo, dispone el Artículo 1.354 del Código civil, a las partes de cumplir con las obligaciones de probanza:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Decidido lo anterior es de observarse que nuestra ley sustantiva, en su artículo 1354, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran la carga de la prueba, corresponde tanto al demandante como al demandado; siendo pacífica y reiterada la doctrina, al establecer que en el proceso civil las partes tienen la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, para llevarlas a la convicción del Juez, por cuanto le corresponde atenerse a lo alegado y probado en autos, de acuerdo al contenido del artículo 12 Código de Procedimiento Civil.
DE LA BUENA FE EN LA EJECUCIÓN DE LOS CONTRATOS:
Todos los contratos deben realizarse de buena fe entre las partes tal como lo expresa el Código Civil en su artículo 1.160: “ Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley “.
En este sentido, cada parte en la ejecución del contrato debe conducirse honestamente, sin pretender en base a la letra de éste, a las estipulaciones señaladas, obtener un beneficio injusto en detrimento de la otra parte, porque si lo hace obra de mala fe. Toda ventaja o beneficio a costa del sacrificio ajeno, que no haya sido concedida por la ley, la equidad, el uso o la intención común contenida en una de las cláusulas del contrato, se debe descartar por ir contra el principio de que los contratos deben ejecutarse de buena fe. La buena fe obliga a la colaboración y consideración entre las partes; y se confunde con la equidad al imponer el equilibrio moral y económico de las prestaciones recíprocas. La verdad debe ser considerada como una noción jurídica, que debe determinar, tanto por las declaraciones de voluntad de las partes contenidas en el contrato, como de la intención que racionalmente pueda atribuirles. El contrato produce obligaciones porque tanto el acreedor como el deudor han manifestado su voluntad de contratar, de crear esas obligaciones. La fuerza obligatoria del contrato reposa en la autonomía de la voluntad; el Derecho, el ordenamiento jurídico reconoce a esa manifestación de voluntad, la facultad de crear obligaciones. En el caso en marra la voluntad es un elemento dispensable ya que dada la naturaleza del contrato, requiere que haya acuerdo entre las partes para que tenga carácter obligatorio en su cumplimiento, y en consecuencia pueda nacer el derecho en caso de incumplimiento de realizar el reclamo del mismo y de cualquier acción que estime conveniente en defensa de sus derechos.
La Voluntad de la partes y de la buena fe que de sus acciones se deriva y le atribuye a los contratos el carácter de obligatoriedad el cual se encuentra establecido en el artículo 1.159 del Código Civil establece: ‘Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley’.
El fundamento de la fuerza obligatoria del contrato deriva de la autonomía de la voluntad; sin embargo el rigor de las obligaciones contractuales se encuentra atenuado por la intervención judicial en protección del débil jurídico reuniendo la teoría del abuso del derecho, la teoría de la imprevisión, la teoría de la lesión, son instituciones creadas para moderar la aplicación del artículo 1.159 de nuestra norma sustantiva civil.
Ahora bien, Analizado y valorado el acervo probatorio referido, quien decide concluye de la siguiente manera, quedó probado: PRIMERO: La existencia de una relación arrendaticia por tiempo indeterminado. SEGUNDO: Que la demandante tiene la cualidad de propietaria del inmueble. TERCERO: La necesidad justificada que tiene el propietaria- arrendadora, de ocupar el inmueble, lo cual conforme a la Doctrina y a lo establecido en el artículo 91 ordinal 2º de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, son los extremos necesarios que justifiquen el Desalojo del Inmueble objeto del arrendamiento, sin que los demandados hayan desvirtuado lo alegado por la parte actora en el caso in comento reúne los extremos de ley necesarios para que se declare con lugar la demanda y así será Declarado en el dispositivo final de este juicio así como también de las pruebas aportadas por la parte demandada la mismas no contradicen lo alegado por la demandante. Y ASI SE DECIDE.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ABG. CAROLINA COROMOTO PAREDES Y JOSÉ ANGEL ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedulas de identidad Nº V-8.038.710 y V-8.088.808, e inscritos en el inpreabogado Nros. 36.771 y 48.133, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana OMAIRA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.777.458, parte demandante, incoada contra los ciudadanos GLADYS PIZON BOSIGA Y MARTÍN ENRIQUE FUENTES LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.896.235 y V-8.502.164, por DESALOJO POR LA NECESIDAD de conformidad con el articulo 91 NÚMERAL 2, 98 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda
SEGUNDO: Del anterior pronunciamiento se ordena a los demandados GLADYS PIZON BOSIGA Y MARTÍN ENRIQUE FUENTES LUGO, identificados anteriormente , al entrega de inmueble consistente de una vivienda ubicada en el barrio Andrés Eloy sitio denominado “Las Cuadras”, adyacente al Rio Milla, Casa Nº 3-57, Parroquia Milla Municipio Libertador propiedad de la ciudadana OMAIRA PEÑA, cuyos linderos y especificaciones obran en documento de propiedad Registrado en La Oficina de Registro Publico Libertador estado Mérida, en fecha 27 de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995) bajo el Nº 3, protocolo 4º primer trimestre, del año 1995. Una vez quede firme la presente decisión y previo el cumplimiento del procedimiento referido a la ejecucion de los desalojos de vivienda, previsto en los articulos 12 y 14 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitaria de Viviendas.
TERCERO: se condena en el pago de las costas procesales a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa. De conformidad con lo establecido en el artículo 121 ejusdem.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. MIREYA FLORES FLORES
LA SECRETARIA :
ABG. THAIS A. FLORES MORENO
En la misma fecha se público el presente sentencia siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m)
LA SECRETARIA :
ABG. THAIS A. FLORES MORENO
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