EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, treinta y uno (31) de octubre de 2017.
207° y 158°

EXPEDIENTE Nº 0238
PARTE DEMANDANTE: abog. BETTY DEL CARMEN CUEVAS DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.203.032 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.781, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos BELKIS COROMOTO PEREZ ALBORNOZ, BETTY JOSEFINA PEREZ NAHR, GLADYS MARILIAN PEREZ NAHR DE VENTURA Y BERNARDO ARTURO PEREZ NAHR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 8.035.368, 3.032.476, 3.994.627 y 5.206.270. Según Instrumento poder otorgado poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda del estado Mérida en fecha Quince (15) de Noviembre de 1996, anotado bajo el Nro. 50, Tomo 86, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina.
DOMICILIO PROCESAL: Centro Comercial “El Ramiral” calles 26, viaducto campo Elias, entre avenidas 7 y 8, cuarto piso Oficina 4-8, Edificio 17-25, Municipio Libertador estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: ciudadana TERESA DE JESUS MORA ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.471.914, en su condición de arrendataria, representada por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad Nro. 3.026.603, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 8.197.
DOMICILIO PROCESAL DEL DEMANDADO: Local situado en la Planta Baja del Edificio Los Andes distinguido con el Nº 35-43, avenida 3 Independencia, Parroquia El Llano, Municipio Libertador estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL


CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Se recibió por distribución en fecha 02 de Diciembre de 2014, expediente de desalojo de Local comercial , proveniente por inhibición propuesta por la Jueza del Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Libertador Y Santos Marquina De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Mérida y se le dio entrada y el curso de Ley Correspondiente bajo le Nº 0238 , en fecha 05 de Diciembre de 2014 (folio 33 y Admitiéndose y abocándose en fecha 10 de Diciembre de 2014 (folio 34) al conocimiento de la causa por motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL intentada por la Abogada BETTY DEL CARMEN CUEVAS DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.203.032 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.781, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos BELKIS COROMOTO PEREZ ALBORNOZ, BETTY JOSEFINA PEREZ NAHR, GLADYS MARILIAN PEREZ NAHR DE VENTURA Y BERNARDO ARTURO PEREZ NAHR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 8.035.368, 3.032.476, 3.994.627 y 5.206.270. Según Instrumento poder otorgado poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda del estado Mérida en fecha Quince (15) de Noviembre de 1996, anotado bajo el Nro. 50, Tomo 86, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina, contra la ciudadana TERESA DE JESUS MORA ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.471.914, en su carácter de parte arrendataria – demandada fundamentada en los artículos 40 literal a), c), g), i), de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial sustantiva que rige la materia que rige la materia por tratar el objeto de esta pretensión, sobre un inmueble consistente de un local comercial, Local situado en la Planta Baja del Edificio Los Andes distinguido con el Nº 35-43, avenida 3 Independencia, Parroquia El Llano, Municipio Libertador estado Bolivariano de Mérida, en la misma fecha se libraron boleta de citación a los fines de emplazar a la demandada en autos para que comparezca ante este despacho dar contestación a demanda incoada en su contra, a la ciudadana TERESA DE JESUS MORA ALBORNOZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.471.914, domiciliada en la ciudad de Mérida, (folios 34); obra en el expediente al folio 37, diligencia de fecha 20 de Febrero de 2015 del alguacil del Tribuna en la cual deja agrega boleta de notificación librada a la ciudadana TERESA DE JESUS MORA ALBORNOZ, debidamente firmada; y en fecha dos (02) de Marzo de dos mil quince (2015), devuelve boleta de notificación librada a la ciudadana Abogada BETTY DEL CARMEN CUEVAS DE LÓPEZ , debidamente firmada; devolviendo boletas respectivas



siendo agregada las mismas al expediente (a los folios 37 al 40 ); Obra al folio 41, Poder Apud acta de fecha 06 de Abril de 2015, otorgado por la ciudadana TERESA DE JESUS MORA ALBORNOZ, al abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO; Por auto de fecha 08 de Abril de 2015, se acuerda librar oficio solicitando al Tribunal Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de los cómputos de los días trascurridos en el que se agregó la boleta de citación de la demandada ciudadana Teresa de Jesús Mora Albornoz del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Mérida; por auto de fecha 16 de Abril de dos mil quince (2015) se agregó oficio Nº 2710/168, emendado del Tribunal Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el cual informan que han transcurrido seis días de despacho y en el mismo auto se reanudó la causa y se libraron boletas de notificación a las partes (folios 46 al 48); Por diligencia de fecha 04 de mayo de 2015, el alguacil del tribunal agregó boleta de notificación de la abogada BETTY DEL CARMEN CUEVAS DE LOPEZ , en la que se agregó la boleta de Notificación debidamente firmada, (folio 49 y 50); ); Por diligencia de fecha 04 de mayo de 2015, el alguacil del tribunal agregó boleta de notificación de la ciudadana Teresa de Jesús Mora Albornoz , en la que se agregó la boleta de Notificación debidamente firmada, (folio 51 y 52); Por diligencia de fecha 30 de Abril de 2015, suscrita por la ciudadana BELKIS COROMOTO PEREZ ALBORNOZ, co demandante en la presente causa actuando en su propio nombre y representación en la cual solicita copia certificada del expediente; (folio 53); Por auto de fecha 04 de mayo de dos mil quince (2015) se acuerda las copias certificadas solicitada por la parte actora (folio 54); mediante diligencia de fecha 014 de mayo de 2015, suscrita por el abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, por el cual consigna escrito de contestación de la demanda constante de dos folios útiles (folios 55 al 57); El folio 58 y 59 obra computo de fecha 25 de mayo de 2015 para verificar el vencimiento del lapso para contestar la demanda; Al folio 59 obra escrito presentado en fecha veintiséis (26) de mayo de 2015 de oposición de las cuestiones previas opuesta con el escrito de contestación librar; Al folio 61 al 125 del expediente obra escrito suscrito por el abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO apoderado judicial de la parte demandada, en el cual consigna fotocopia certificada del expediente Nº 011, instruido por este tribunal ;y el mismo fue agregado junto con el anexo presentado mediante auto de fecha dos (02) de Junio de 2015; mediante auto de fecha doce (12) de Junio de 2015 en el cual se insta a las partes a comparecer a un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 257 y 262 del código de procedimiento civil y en concordancia con el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se libraron boletas de notificación a las partes (folio 126 al 128); Obra al folio 129 al 130 del expediente escrito suscrito por el Apoderado Judicial de la demandada en autos en el cual consigna constancias expedidas por este tribunal expediente Nº011, presentado en fecha 12 de Junio de 2015, y sus anexos ; Al folio 131 al 132 con su vuelto, obra acta de AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN fecha 16 de Junio de 2015, en la cual acuerda suspender el juicio desde la fecha 16 de junio de 2015 hasta el día lunes 22 de Junio de 2015; Del folio 133 al 136 con su vuelto obra sentencia interlocutoria de la cuestión previa opuesta por la parte demandada a través de su apoderado judicial Luis Alberto Martínez Marcano, en la cual fue declarada SIN LUGAR, la cuestión previa de conformidad con el artículo 346 numeral 11º del código de Procedimiento Civil; proferida en fecha 17 de Julio de 2017, y por cuanto salió fuera de lapso se libraron boleta de notificación a las partes para que ejerzan los recursos; obra al folio 139 diligencia del alguacil de fecha 27 de Julio de dos mil quince (2015), en la cual devuelve boleta de notificación libradas a las partes abogadas BETTY DEL CARMEN CUEVAS DE LÓPEZ y TERESA DE JESÚS MORA ALBORNOZ ; Por diligencia de fecha 29 de Julio de 2015, suscrita por el abogado Luis Alberto Martínez Marcano, apoderado judicial de la parte demandada, en la cual APELA la sentencia de fecha 17 de de Junio de 2015 (folio 142); Por auto de fecha treinta y uno (31) de Julio de 2015 en la cual se oye apelación en ambos efectos de conformidad con el artículo 867 del Código de procedimiento Civil y en la misma fecha se libro el oficio Nº 355-2015 (folio 143); En fecha cinco (05) de Julio de dos mil quince (2015) fue recibida apelación realizada correspondiendo por distribución al Juzgado Superior primero en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida de fecha 06 de Agosto de 2015 (folio 147); Obra a los folios 169 al 184 sentencia dictada por el al Juzgado Superior primero en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida en fecha 15 de Junio de 2017, la cual declara sin lugar la apelación realizada por la parte demandada y confirma interlocutoria de fecha 17 de Junio de 2015, proferida por este tribunal quedando firme 04 de Julio de dos mil diecisiete (2017); obra al folio 186 auto de fecha diecinueve (19) de Julio de 2017, en la cual se agregó oficio Nº 0480-221-17, emanado del Juzgado Superior primero en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, y se acuerda cancelar el asiento de salida; por auto de fecha 31 de Julio de 2017, en la cual se fija la audiencia de preliminar de conformidad con el artículo 868 del Código de procedimiento Civil, para el día 04 de Agosto de 2017 (folio187); Obra al folio 190 del expediente acta de la audiencia preliminar fijada de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, verificándose la presencia la Apoderada Judicial de la parte actora y no se hizo presente la parte demandada ni por si ni por su apoderado judicial se reserva el lapso de tres (3) días para fijar los límites de la controversia o los puntos de la controversia; obra al folio 192 y vuelto del expediente auto de fecha 09 de Agosto de 2017 en el cual se fija los límites de la controversia y se abre el lapso de los cinco (05) días de despacho para que las partes promuevan las prueba pertinentes; En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2017, suscrita por abogado Luis Alberto Martínez Marcano, apoderado judicial de la parte demandada por el cual consigna escrito de promoción de pruebas (folio 193); Obra a los folio 196 al 197 con su vuelto escrito de promoción de pruebas suscrito por la abogada BETTY DEL CARMEN CUEVAS DE LÓPEZ apoderada judicial de la parte actora presentado en fecha 25 de septiembre de 2017 con sus anexos (folios 267). Por diligencia de fecha 26 de septiembre de 2017 promueve complementario del escrito de promoción de pruebas el apoderado judicial abogado Luis Alberto Martínez Marcano (folios 268 al 271); Obra al folio 272 constancia de fecha 26 de septiembre de 2016 de la secretaria de haber transcurrido íntegramente el lapso para promover pruebas suscrita por la secretaria del tribunal. Obra al folio 273 del expediente computo a los fines de verificar el vencimiento del lapso para promover prueba; Por auto de fecha 27 de septiembre de 2017, se admitieron las pruebas que las partes oportunamente promovieron, las cuales fueron admitidas.(folio 274 y vuelto); Por auto de fecha tres (03) de octubre de 2017 en el cual se fija el día y la hora para la realización de la AUDIENCIA ORAL DE JUICIO para el día miércoles 18 de octubre de 2017 a las nueve (9:00a.m.) de conformidad con el 870 del Código de Procedimiento civil; obra al folio 276 acta de AUDIENCIA ORAL DE JUICIO fecha 18 de Octubre de 2017; encontrándose presentes las partes.

DE LO ALEGADO POR LAS PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE LA DEMANDA:
“…omisis…

DEMANDA POR DESALOJO DE LOCAL ARRENDADO
DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Mis poderdantes BELKIS COROMOTO PEREZ ALBORNOZ, BETTY JOSEFINA PEREZ NAHR, GLADYS MARILIAN PEREZ NAHR DE VENTURA Y BERNARDO ARTURO PEREZ NAHR, ya identificados, le dieron en arrendamiento, a los Ciudadanos TERESA DE JESUS MORA DE ALBORNOZ , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.471.914, abogada y comerciante, casada, domiciliada en esta ciudad de Mérida y hábil y HUGO EDUARDO ALBORNOZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.422.011, casado, comérciate, de este domicilio y hábil, un inmueble consistente en un LOCAL COMERCIAL, ubicado en la planta baja del Edificio Los Andes, distinguido con el No.35-43 en la Avenida 3 Independencia, jurisdicción de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, conforme consta en contratos de arrendamiento, el primero suscrito en forma privada en fecha treinta de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y ocho1998, el segundo otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha Diecisiete (17) de Septiembre de Dos Mil Uno (2001), anotado bajo el Nº 78, Tomo 53 de Los Libros de Autenticación, llevados por esa Notaría Pública, el cual presentó en tres (3) folios útiles; motivo por el cual los Señores Hugo Eduardo Albornoz López y Teresa de Jesús Mora de Albornoz, son los arrendatarios, quienes han tenido casi toso el tiempo el Local destinado a Uso Comercial, totalmente desocupado, desde el primero de enero del año dos mil diez (2010), situación ésta que persiste desde el momento de su arrendamiento y es el caso que nuestros mandantes en vista de que la misma situación del país y por razones económicas requieren ocupar el Local de su propiedad para realizar ellos mismos, su propia actividad comercial, que les dé la remuneración económica, a la que tiene derecho todo propietario de un inmueble; local comercial, siendo así misma mandantes que conforman la Sucesión de Luis Alberto Pérez Sánchez lo cual consta en Planilla Sucesoral No 460-B de fecha 01 de agosto de 1986, que presento en copia certificada en nueve (9)folios útiles, a fin de lograr la entrega del Local, …omisis… “

Continúa exponiendo la apoderada judicial de la parte actora:
“…omisis…
la extrema necesidad que tienen nuestros mandantes de ocupar el local y en vista que culminó el tiempo fijado en el contrato de arredramiento, pues la prorroga legal, que aun no le correspondía, por haberse convertido el contrato, en un contrato a tiempo indeterminado y como demostración de buena fé de mis mandantes, la prorroga legal se les otorgó, comenzando a correr está, desde el día quince (15) de Octubre de dos Mil Diez (2010), anunciándose la misma en un espacio desplegado en un diario de amplia circulación en el Estado y ciudad de Mérida, como es PICO BOLIVAR; es decir que se realizó la notificación como un acto público, en virtud de la necesidad que tienen mis mandantes en ocupar el inmueble,…omisis…”
En virtud de la necesidad que tiene mis mandantes de ocupar el inmueble, por lo que es imperioso la desocupación y entrega del Local, sin embargo la arrendataria se niega y en los últimos tres (3) meses se ha dado la tarea de hacer modificaciones que mis mandantes han podido apreciar causan graves deterioros al resto del inmueble del cual forma parte este local, modificaciones que mis mandantes no han autorizado, porque precisamente ellos requieren de manera urgente tomar posesión del Local de su propiedad.
PETITUM
“(…omisis…)
En virtud de la anterior exposición , y no existiendo respuesta favorable a la solicitud de entrega del Local, hecha por nuestros mandantes, pues la arrendataria no presta atención a la situación en que se encuentran los propietarios del mismo, miembros de la Sucesión de LUIS ALBERTO PEREZ SANCHEZ, quienes necesitan ocuparlo personalmente, por cuanto requieren urgentemente hacer uso de este; para poder desarrollar la actividad económica, que le permita vivir decorosamente, cubriendo sus propias necesidades. Es por ello, Ciudadana Juez, que acudo a su noble oficio en resguardo de los derechos e intereses de mis mandantes, por tener el carácter de co-propietarios y arrendadores del local arrendado, ubicado en la planta baja del edificio Los Andes signado distinguido con el Nº 35-43, ubicado en Mérida, para demandar como en efecto formalmente demando por vía civil el DESALOJO DEL LOCAL COMERCIAL, a la Ciudadana TERESA DE JESUS MORA DEALBORNOZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-4.471.914, comerciante, domiciliada en esta ciudad de Mérida y hábil, con el carácter de arrendataria, para que convenga y en caso de negativa a ello, sea obligada por éste Tribunal en:



Desalojar el Local arrendado y hacer la correspondiente entrega del mismo, en virtud de la imperiosa necesidad que tienen de ocuparlo sus co-propietarios, situación que protegen todas las Leyes, como es la Constitución Nacional, Código Civil, Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial y demás leyes sobre la materia…omisis…”

DE LO ALEGADO LA PARTE DEMANDADA:

Obra al folio 61 del expediente escrito suscrito por el abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, identificado en autos, estando dentro del lapso legal para hacerlo escrito donde opuso cuestiones previas de conformidad con el artículo 346 numerales 11 del Código de Procedimiento Civil . Referente a la facultad de demandado para oponer la
cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Habiendo oposición mediante escrito por la parte demandante se sustanciación de acuerdo a lo previsto al procedimiento, siendo en fecha 17 de Julio de 2015 (folio 133 al 136 con su vuelto) declarada Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta por el demandado según el Numeral 11º, Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil por este Tribunal.
Mediante diligencia de fecha 29 de Julio de 2015 suscrita por el abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, identificado en autos, (folio 142) , en la que ejerce su recurso de apelación de la decisión de fecha 17 de Julio de 2015 , siendo oída en ambos efectos y remitida al Tribunal de alzada para sus respectiva sustanciación mediante oficio Nº355-2015, (folio 143).Mediante decisión de fecha quince (15) de Junio de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Superior primero en lo Civil , Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida declara SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el apoderado judicial, Abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, y confirmada la decisión de fecha 17 de Julio de 2015; quedando firme en fecha cuatro (04) de Julio de 2017, (folios 183 y vuelto); Fue remitido al este Tribunal mediante oficio Nº 0480-22-17.- este Tribunal apara darle continuidad a la presente causa.
En el mismo escrito dio contestación de la demanda oportunamente en los siguientes términos:
SEGUNDO
“…omisis…Por así exigirlo el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, también opongo en esta misma oportunidad, las defesas de fondo que a continuación indico:


Para el supuesto negado de que sea declarada por el Tribunal sin lugar la cuestión previa opuesta anteriormente, de manera subsidiaria solicito que la demanda cabeza de autos sea declarada sin lugar por cuanto considero que mi mandante no ha incurrido en mora en el pago de los cánones de arrendamiento indicados en el libelo de la demanda por la parte actora, por lo que rechazo esa demanda en todas y cada una de sus partes.
Ciudadana Juez, en los archivos de este mismo tribunal, se halla el expediente de consignación de cánones de arrendamiento de locales comerciales, signado con el Nº 011 en donde consta que mí representada no está en mora en el cumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento del inmueble que nos ocupa e indicado por la representación de la parte actora en el libelo.

En el libelo de la demanda, la parte actora alega de manera referencial que mi representada adeuda doce (12) meses consecutivos de cánones de arrendamiento a razón de Bs. 3.000,00 mensual y que le corresponde desde el mes de octubre de 2013 hasta el mes de octubre de 2014, lo que suma un total de Bs.36.000,oo. Ello no es cierto, por cuanto en este expediente Nº011 de consignación consta que mi representada esta solvente con el pago de esos meses de cánones de arrendamiento. …omisis…”

CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:

LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE CON EL LIBELO DE LA DEMANDA :

Mediante escrito de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2017, suscrito la Apoderada Judicial de la parte actora Abogada BETTY DEL CARMEN CUEVAS DE LOPEZ en los siguientes términos.
A) Produzco planilla sucesoral Nº 460-B de fecha primero (01) de agosto de 1996 del causante LUIS ALBERTO PEREZ SANCHEZ, la cual consta agregar a los autos en nueve (09) folios útiles, por cuanto el mismo no es manifiestamente ilegal ni impertinentes fue admitida ; Por cuanto la misma fue producida en copia certificada y por no haber sido impugnada, o tachada de falsa por la parte demandada En consecuencia, se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En relación a esta prueba queda fehacientemente comprobada la cualidad de las poderdantes de la parte actora en su condición de herederas, y por ende su cualidad para accionar en la presente causa.
B) Documental notificación señalada en el libelo de la demanda publicada en el diario pico bolívar página de publicidad Nº 27, dirigida a los ciudadanos TERESA DE JESUS MORA DE ALBORNOZ LOPEZ, y HUGO EDUARDO ALBORNOZ LOPEZ en su carácter de arrendatarios, fueron admitidas por cuanto el mismo no es manifiestamente ilegal ni impertinentes cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En relación a la esta prueba queda demostrado que hubo la notificación oportuna de la terminación de la relación arrendaticia entre las partes con sus arrendatarios.

C) DE LAS DOCUMENTALES: Contratos de Arrendamientos:
C.1.- Produzco documento de contrato de arrendamiento firmado en vía privada de fecha treinta (30) de septiembre de 1998, folios 20 al 22, por cuanto el mismo no es manifiestamente ilegal ni impertinentes fue admitido. En relación a esta prueba por tratarse de una documental Privada y atendiendo que se refiere al contrato de arrendamiento, suscrito entre las partes queda demostrado la existencia de la relación arrendaticia y fue celebrada desde sus inicios por escrito que según alega el mismo desde esa fecha 30 de septiembre de 1998 con la actual arrendadora. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora evidencia que del mencionado instrumento se desprende efectivamente que en la relación contractual se estableció un “dies a quo” es decir desde la fecha 30 de septiembre de 1998, contados a partir de fecha 15 de octubre de 2000 y un “dies a quem” se estableció en el mismo una duración de un año, y que finalizó 15 de octubre de dos mil Diez (2010) ; es por lo que estamos ante una situación contractual a TIEMPO INDETERMINADO. Así mismo, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, establece:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

Por lo expuesto, dado que la accionada de autos no impugnó ni desconoció el contrato de arrendamiento en cuestión, sumado al hecho que del mismo se desprende la relación contractual arrendaticia data desde la fecha 30 de septiembre de 1998 entre los ciudadanos BELKIS COROMOTO PEREZ ALBORNOZ, BETTY JOSEFINA PEREZ NAHR, GLADYS MARILIAN PEREZ NAHR DE VENTURA Y BERNARDO ARTURO PEREZ NAHR y TERESA DE JESUS MORA DE ALBORNOZ y HUGO EDUARDO ALBORNOZ LÓPEZ, en su carácter de parte arrendatarios, es por lo que esta Juzgadora lo aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
C.2).- Contrato de arrendamiento otorgado ante la Notaria Pública Primera de Mérida, de fecha 17 de septiembre de 2001, anotado bajo el Nº 78, Tomo 53, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, por cuanto el mismo no es manifiestamente ilegal ni impertinentes fue admitida en consecuencia, se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Quedando demostrada la continuidad arrendaticia entre los ciudadanos BELKIS COROMOTO PEREZ ALBORNOZ, BETTY JOSEFINA PEREZ NAHR, GLADYS MARILIAN PEREZ NAHR DE VENTURA Y BERNARDO ARTURO PEREZ NAHR arrendadores y los ciudadanos TERESA DE JESUS MORA DE ALBORNOZ y HUGO EDUARDO ALBORNOZ LÓPEZ como arrendatarios del inmueble situado en la Planta Baja del Edificio Los Andes distinguido con el Nº 35-43, avenida 3 Independencia, Parroquia El Llano, Municipio Libertador estado Bolivariano de Mérida.
C.3).- Copia certificada expedida por este Tribunal del expediente de consignaciones Nº 011, fue admitida por no ser manifiestamente ilegal ni impertinentes. En relación a esta prueba esta juzgadora observa que si tales consignaciones fueron legítimamente efectuadas, es por lo que las mismas se deben analizar a la luz de las disposiciones establecidas en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial, el arrendatario al emplear del Procedimiento de Consignación Arrendaticia, debe efectuar el correspondiente pago en el lapso de quince (15) días siguientes al vencimiento de la mensualidad, es decir, en el caso de marras establecido como se encuentra en la cláusula quinta que los cánones “(...)deberán ser pagados puntualmente por La Arrendataria durante los primeros (5) cinco días al vencimiento de cada mes, por mensualidades vencidas (…)”, siendo dicho lapso el tope de vencimiento de pago de la mensualidad, tal cual como fue convenida y aceptadas en su oportunidad al momento de realizarse de suscribirse el contrato de arrendamientos inicial es por lo que esta Juzgadora lo aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

C.4).- De la comunidad de prueba en cuanto favorezca a mi poderdante, , esta Juzgadora considera que la parte invocó el principio de comunidad de la pruebas el cual no es un medio probatorio, sino que va dirigido a la apreciación del referido principio y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo. Y ASÍ SE DECLARA.. así se decide.-

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:

Vista la diligencia suscrita, por el Abogado en Ejercicio LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, mediante el cual consigna escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
1) Valor y merito jurídico de contrato de arrendamiento celebrado por privada, con fecha 30 de septiembre de 1998, entre los demandantes y mi representada TERESA DE JESUS MORA ALBORNOZ y WILLIAM ADAN GOMEZ MORON inserto al folio (20 al 22), y por cuanto el mismo no es manifiestamente ilegal ni impertinentes fue admitida. De conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, establece:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

Por lo expuesto, dado que la accionada de autos no impugnó ni desconoció el contrato de arrendamiento en cuestión, asociado al hecho que del mismo se desprende la relación contractual arrendaticia desde la fecha 30 de septiembre de 1998 entre las partes, es por lo que esta Juzgadora lo aprecia y le otorga valor probatorio. Al haber ambas partes promovidos el mismo instrumento queda reconocido el mismo. Aceptando la existencia de la relación arrendaticia desde la referida fecha Y ASÍ SE DECLARA.
2) Valor y merito probatorio del contrato de arrendamiento otorgado por vía de autenticación, por ante la Notaria Pública Primera el día 17 de Septiembre del 2001 celebrado entre los demandantes y mi representada y HUGO EDUARDO ALBORNOZ LOPEZ, bajo el Nº 78, Tomo 53 (Folios 8 al 10 con sus vueltos); fue admitida por este Tribunal y por cuanto el mismo no es manifiestamente ilegal ni impertinentes. Se le concede valor probatorio y el cual quedo demostrado al no haber sido impugnado el documento dentro de su oportunidad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Del valor y merito probatorio la copia certificada del expediente de consignaciones de cánones de arrendamiento Nº 011, inserto a los folios 63 al 124 que cursa por ante este Tribunal fue admitida, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva; Se le concede valor probatorio y el cual quedo demostrado al no haber sido impugnado el documento dentro de su oportunidad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En relación a esta prueba esta juzgadora observa que si tales consignaciones fueron legítimamente efectuadas, es por lo que las mismas se deben analizar a la luz de las disposiciones establecidas en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial, el arrendatario al emplear del Procedimiento de Consignación Arrendaticia, debe efectuar el correspondiente pago en el lapso de quince (15) días siguientes al vencimiento de la mensualidad, es decir, en el caso de marras establecido como se encuentra en la cláusula quinta que los cánones “(...)deberán ser pagados puntualmente por La Arrendataria durante los primeros (5) cinco días al vencimiento de cada mes, por mensualidades vencidas (…)”, siendo dicho lapso el tope de vencimiento de pago de la mensualidad, tal cual como fue convenida y aceptadas en su oportunidad al momento de realizarse de suscribirse el contrato de arrendamientos inicial es por lo que esta Juzgadora lo aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2017, el Apoderado Judicial de la parte demandada consigna escrito complementario de promoción de pruebas en los siguientes términos:
A) Valor y merito probatorio de dos (02) constancias expedidas por este Tribunal con fecha 3 de julio de 2017 y 11 de agosto del 2017; por cuanto el mismo no es manifiestamente ilegal ni impertinentes fue admitida , cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Se le concede valor probatorio y el cual quedo demostrado al no haber sido impugnado el documento dentro de su oportunidad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

B) Promuevo valor y merito jurídico de las consignaciones arrendaticias que cursan por ante este Tribunal con el Nº 011; por cuanto el mismo no es manifiestamente ilegal ni impertinentes fue admitida, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Capitulo III
PUNTO PREVIO PARA DECIDIR:

DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Oídas como fueron la intervenciones en la audiencia oral de juicio efectuada en fecha 18 de Octubre de 2017, en la presente causa con anuencia de las partes intervinientes y visto lo explanado por la parte demandada relacionada con la falta de cualidad para sostener el juicio de la demandada TERESA DE JESUS MORA DE ALBOROZ, alegando que existe un litis consorcio pasivo necesario o forzoso; En atención a la misma partiendo del análisis de los hechos expuestos por las partes intervinientes y antes de entrar en materia para decidir se realiza las consideraciones de la siguiente:
Esta Juzgadora tomando en consideración por los dispuesto de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, y actuando como directora del proceso establecido en las normas ut supra mencionada cuyo deber es de impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Además actuando en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera imparcial y actuando con el sagrado deber de ejercer una recta, eficaz y sana aplicación en la administración de justicia.
En el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se señala:
“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio... (Omissis)”.

La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva.
La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según ella se refiere al actor o al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir que es la cualidad necesaria de las partes. … (Omissis) según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada”.
Previo análisis del escrito de contestación de la demanda el Apoderado judicial de la demandada en autos TERESA DE JESUS MORA DE ALBORNOZ, abogado LUIS ALBERTO MATINEZ MARCANO, en su escrito contesta al fondo de la demanda y alega como defensa Cuestiones Previas contenida en el artículo 346 numeral 11º del Código de Procedimiento Civil , en su oportunidad fue resuelta por este tribunal declarándola sin lugar en fecha 17 de Julio de 2015 (folios 133 al folio 136); siendo apelada por la parte demandada, y posteriormente fue confirmada por el Juzgado superior primero en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la circunscripción judicial del estado Bolivariano de Mérida mediante decisión dictada en fecha 15 de Junio de 2017; sin embargo no se observa que se haya propuesto otra defensa perentoria de conformidad establecida en el 361 del Código de Procedimiento Civil; no se observa que haya alegado litis consorcio pasivo necesario o forzoso o la falta de cualidad para sostener juicio de la ciudadana TERESA DE JESUS MORA DE LABORNOZ; Sin embargo en la audiencia Oral de juicio realizada en fecha 18 de Octubre de 2017, El abogado Luis Alberto Martinez , llegado el momento de tomar la palabra expone dentro otros alegatos la falta de cualidad de su representada para sostener el juicio como demandada TERESA DE JESUS MORA DE ALBOROZ, alegando que existe un “litis consorcio pasivo necesario o forzoso”;
Previa revisión de los respectivos escritos anteriormente citados y de la revisión de las actas procesales así como de las pruebas presentadas por las partes, esta juridicente tomando en consideración que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimación ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional correspondiente como es el caso ya que su relacionado con la materia inquilinaria, donde las partes originan una relación arrendaticia entre las partes de estricto cumplimiento y al incumplir con alguna obligación acarrea acciones que dan origen al derecho de alguna de las partes a reclamar su cumplimiento o la terminación de la relación arrendaticia, pero para ello es necesario determinar la cualidad de la partes en la acción iniciada. Es necesario cumplir con requisitos para que pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señalo Devis Echandía:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539)Estos es la legitimación ad causan la cual, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así ya la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal lo ha sostenido:


“la legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.”
En el presente expediente es necesario pronunciamiento sobre la procedencia o no de lo alegado por la parte demandada en la audiencia Oral de juicio de fecha 18 de Octubre de 2017.
Es por ello necesario conocer suficientemente la acepción de la “Cualidad” en nuestro ordenamiento jurídico el autor BORJAS “Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Tomo III, 1.924, PAG 129), “La Cualidad”, “Es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción y es sinónima o equivalente de interés personal e inmediato, porque aunque una acción exista, si no se está directamente interesado en hacerla valer, proponiéndola por sí o en nombre de otro, cuyo interés represente, no se puede decir que se tiene el derecho, que se tiene la cualidad necesaria para intentarla”.
Y en el sentido procesal, la cualidad se expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción. De allí que la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de merito a favor o en contra.
Aplicando tal doctrina al caso in comento se observa, que el actor alega en su escrito que realizó un contrato de arrendamiento verbal por un (01) año con los ciudadano TERESA DE JESUS MORA DE ALBORNOZ y HUGO EDUARDO ALBORNOZ LÓPEZ, los ciudadanos del cual se deriva la relación arrendaticia según consta contrato de arrendamiento de fecha 17 de Septiembre de 2001, suscrito con los arrendadores y propietario del inmueble ciudadanos BELKIS COROMOTO PEREZ ALBORNOZ, BETTY JOSEFINA PEREZ NAHR, GLADYS MARILIAN PEREZ NAHR DE VENTURA Y BERNARDO ARTURO PEREZ NAHR, ante la notaria Pública primera del estado Mérida anotado bajo el Nº 78, Tomo 53, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria y que fue presentado junto con el libelo de la demanda (folio 8,9, 10). Del anteriormente expuesto se deriva.

Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Ahora bien, en el presente caso se aprecia de la pretensión de la actora así como de los hechos establecidos conforme a los alegatos, afirmaciones y defensas de ambas partes ejercieron en este proceso, demostró que existe una relación arrendaticia de la cual se deriva el derecho para ejerce la acción propuesta al arrendador y al arrendatario de defenderse de la misma.
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.

Así pues, la instauración de cualquier proceso para hacer valer determinado derecho o interés exige que, en efecto, exista una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, esto es, entre el que acciona y la pretensión que esgrime, de allí que se hable de cualidad activa o legitimación ad causam cuando el actor se encuentra, frente a la relación material controvertida, en una especial posición subjetiva que lo califique para actuar en el juicio como demandante.
Ahora bien, tradicionalmente se ha venido sosteniendo, que ha de separarse siempre la cuestión de la cualidad de la cuestión de la efectiva titularidad de la pretensión y que la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de simple afirmación del derecho, para cuya constatación no es necesario que el juez se adentre a analizar la titularidad del mismo.


Que tal disociación sólo es posible cuando la cualidad toca a un fundamento distinto de la titularidad del derecho, más no cuando la misma tiene su fundamento en dicha titularidad, puesto que en este último caso, coincide con la titularidad material de la pretensión que se hace valer.
En materia de responsabilidad civil la titularidad de la acción recae sobre aquél sujeto a cuyo interés se contrae inmediatamente la ley y sólo por extensión a aquellos que, con fundamento directo en alguna norma legal, puedan fundar la pretensión en una tutela particularmente intensa del interés lesionado.
En el caso sub iudice, La falta de cualidad e interés del actor y/ o del demandado constituye, así, una excepción que debe ser opuesta en la contestación de la demanda y decidida en la oportunidad de dictar sentencia de fondo. En el presente caso la excepción fue propuesta de manera extemporánea ya que su oportunidad para alegar fue al momento de la contestación de la demanda y no en la Audiencia Oral de juicio. Por lo que no procede lo alegado para la accionada.
De lo anterior se infiere que el demandante tiene el derecho en la presente causa de exigir la entrega del inmueble dado en arrendamiento a la persona que ocupa local objeto de la demanda o a uno de sus arrendatarios sin que ello implique de deba demandar a los dos, ya que los mismos aunque suscribieron conjuntamente el contrato con el arrendador ambos asumieron de manera individual sus obligaciones contraídas en la relación arrendaticia, derivada de la relación arrendaticia se transmite los mismos deberes y derechos para los partes.
CAPITULO IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR EL FONDO DE LA DEMANDA:

Revisadas las actas procesales, y visto que la parte demandada dio contestación a la demanda en su oportunidad prevista por la Ley, no produjo prueba alguna que le favoreciera y desvirtuara los alegatos de la parte actora y evacuadas las documentales por la misma, se observa:
En primer lugar, el tribunal deja sentado como base para su estudio 1º) que ciertamente según lo alegado por la parte actora existió un primer contrato de arrendamiento celebrado en fecha 30 de septiembre de 1998, entre los ciudadanos BELKIS COROMOTO PEREZ ALBORNOZ, BETTY JOSEFINA PEREZ NAHR, GLADYS MARILIAN PEREZ NAHR DE VENTURA Y BERNARDO ARTURO PEREZ NAHR, en su condición de arrendadores y como arrendatarios HUGO EDUARDO ALBORNOZ DE LÓPEZ y TERESA DE JESUS MORA DE ALBORNOZ, sobre un inmueble consistente de un local comercial, ubicado en la planta baja del edificio los Andes distinguido con el N 35-43 en la avenida 3 Independencia, Jurisdicción de la parroquia El Llano Municipio Libertador estado Mérida, y un segundo contrato de arrendamiento otorgado en fecha 17 de Septiembre del 2001 por vía autenticación Ante La Notaria Publica Primera Del Estado Merida , anotado bajo el Nº 78, Tomo 53 de los libros de autenticaciones llevado por esa notaría; el cual obra agregado al expediente a los folios 08 al 10, se observa que es a tiempo determinado quedó demostrado que la relación arrendaticia según el Contrato de Arrendamiento del año 2001 , siendo este un último contrato de arrendamiento otorgado y firmado por las partes donde se demuestra las condiciones que el inmueble fue arrendado y que el plazo fijado para la vigencia del mismo.
De la prorroga legal: Se observa que la misma fue respetada conforme a la ley y que fue otorgada por el accionante cumpliendo así con su obligación como arrendador y las que le imponen la ley. Se observa que se otorgó la prorroga legal la cual fue anunciada en publicaciones realizada en el Diario Pico Bolívar, a partir de la fecha 15 de Octubre de 2010, y que una vez vencido el periodo de prorroga otorgado por la parte actora, el arrendatario debía haber entregado al arrendador, el local comercial objeto de la demanda de acuerdo a los términos previstos en el contrato; no habiéndose cumplido se verifica de este hecho este tribunal considera debe prosperar la demanda por la causal invocada en el artículo 40 de la ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial literal “I”, .Así se decide.
En segundo lugar, de la falta de pago alegado por la parte actora, la parte actora alega que “…omisis… durante doce (12) meses consecutivos, desde el quince (15) de octubre de Dos mil Trece (2013) …omisis…” . La parte demandada por su parte alega estar solvente en el pago de los cánones de arrendamiento , y hace referencia al expediente las consignaciones Nº 011.
En relación a esta controversia suscitada, a la falta de pago alegada por la parte actora y a la solvencia en los pagos de la arrendataria la cual se encuentra en la obligación de cumplir en la fecha convenida los cánones de arrendamiento acordados en el contrato de arrendamiento de fecha 17 de septiembre de 2001, otorgado por ante la Notaria Publica primera del estado Mérida anotado bajo el Nº 78, tomo 53 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria que obra agregado al expediente a los folios 8 al 10; es conveniente señalar que la arrendataria al disponer del uso de la consignación arrendaticia dispuso de un recurso que otorga un medio de defensa para probar la solvencia en los pagos al emplear del Procedimiento de Consignación Arrendaticia, que le otorgaba la ley en la derogada Ley de Arrendamiento Inmobiliario en materia de locales en su artículo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. Y en la actual Ley Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicada en la Gaceta Oficial N° 40.418, del 23 de mayo de 2014.
Para evitar la insolvencia en los pagos de los cánones de arrendamiento así mismo la norma permite efectuar el correspondiente pago en el lapso de quince (15) días siguientes al vencimiento de la mensualidad.
En el caso de marras establecido como se encuentra en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento referida a los cánones “(...)deberán ser pagados puntualmente por La Arrendataria durante los primeros (5) cinco días al vencimiento de cada mes, a las arrendadoras o las personas que ellas designe; este canon rigen durante los primeros seis(06)meses, de vigencia de este contrato y a partir del séptimo mes, el canon de arrendamiento será aumentado en proporción a los índices inflacionarios que al efecto sean establecidos (…)”.
Se observa que la derogada Ley de Arrendamiento de Inmobiliarios en su artículo 34 establece Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.”
Así como la vigente Ley en El Artículo 40 de la Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial, establece:
Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
Manteniéndose la misma causal para que proceda el desalojo : … “a.Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos…omisis…”OMISIS…”.


No obstante de las pruebas aportadas presente demanda se materializa fehacientemente el derecho para demandar a los arrendadores del inmueble objeto de la controversia, es sin lugar a dudas que la parte demandada ha estado incurriendo en la causal anteriormente señalada, ha incumplido de manera reiterada en la forma de los pagos de los cánones de arrendamiento conforme a lo establecido en la clausula Tercera del Contrato de arrendamiento de fecha 17 de Septiembre de 2001, otorgado por ante la Notaria Publica Primera del estado Mérida anotado bajo el Nº 78, tomo 53 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria que obra agregado al expediente a los folios 8 al 10, es procedente la causal invocada por la parte actora.

EN LO REFERENTE A LA CONSIGNACIÓN: Antes de entrar a dilucidar con relación al procedimiento de consignación mediante La sentencia publicada por la Sala Político-Administrativa del TSJ, con ponencia del Magistrado Inocencio Figueroa, señala que tal como lo establece la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicada en la Gaceta Oficial N° 40.418, del 23 de mayo de 2014.
El pago por consignaciones debe realizarse a través de una cuenta que creará el Ministerio del Poder Popular para el Comercio con asistencia de la Superintendencia de Precios Justos (SUNDDE); sin embargo, hasta tanto sea creada la referida cuenta, los inquilinos podrán realizar sus pagos a través de las Oficinas de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), las Oficinas de Control de Consignaciones (OCC) o los Tribunales de Municipio, dependientes del Poder Judicial.
En tal sentido los inquilinos podrán cumplir correctamente con sus obligaciones contractuales y así no ser señalados de estar al margen de la ley o insolventes en los pagos del canon de arrendamiento. En relación a lo alegado por la parte demandada referente a las consignaciones realizadas ante el Tribunal Primero ejecutor de Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida; hoy Tribunal Cuarto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Libertador Y Santos Marquina Del Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Mérida. Es prudente antes de realizar el análisis respectivo, dilucidar este alegato, en consecuencia, es importante, hacer una breve reseña de la naturaleza del procedimiento de consignación de cánones arrendaticios, con el objeto de esclarecer las implicaciones o efectos legales de los mismos; y para ello, distinguir si tales consignaciones surtieron todos los efectos legales esperados.


La actividad que estaba dada a los Tribunales de Municipios era, de simple receptor de este tipo de soluciones que brindaba la Ley especial arrendaticia para los arrendatarios imposibilitados de pagar oportunamente por causa del arrendador.
Es oportuno indicar que, nuestro máximo Tribunal de la República, ha señalado, en cuanto a la naturaleza de los procedimientos de consignaciones arrendaticias, que los mismos eran actuaciones realizadas en los tribunales, pero que consistían en una forma de jurisdicción voluntaria. Así lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 8 de febrero de 2007, cuando especificó que:
“…Este procedimiento de consignación arrendaticia pertenece a los llamados procedimientos de jurisdicción voluntaria o graciosa, los cuales no constituyen un juicio como tal, toda vez que no se deduce acción contra persona alguna, sino que en este tipo de procedimientos el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. El fin que
persigue esta colaboración dada por el Estado a la actividad privada de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de mejor satisfacción, dentro de los límites de éste, de los intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la actividad judicial sirve para constituir. En este tipo de procedimientos la participación del Juez junto con la del interesado, constituye o crea un acto que puede ser necesario para el cumplimiento de otros, para efectuar de manera válida alguna actuación posterior o para asegurar algún derecho, razón por la cual, se afirma que la jurisdicción voluntaria tiene eminente naturaleza preventiva...”
En este caso la arrendataria inició el procedimiento de consignaciones de arrendamiento de manera tardía es decir inicia ante Este Tribunal a quien le correspondió por distribución conocer de la solicitud de la consignación arrendaticia realizada por la demandada TERESA DE JESUS MORA DE ALBORNOZ la consignación distribuida en en fecha 31 de enero de 2014 y realiza las consignaciones de los meses de septiembre del 2013 hasta enero del 2014; (folio 105 y 115 del presente expediente) es evidente la insolvencia de la arrendataria al consignar extemporáneamente los pagos y al iniciar el procedimiento en enero del año 2014; ya cuando había transcurrido cinco (5) meses y no había efectuado el pago respectivo.
En el caso in comento visto lo señalado por la demandada en su escrito de contestación de la demanda a través de su apoderado judicial LUS ALBERTO MARTINEZ MARCANO así como también así como el demandante en la presente causa previa valoración de las copias certificadas del expediente de consignaciones Nº011 que repose en este Tribunal se
verifica que efectivamente la demandada TERESA DE JESUS MORA DE ALBORNOZ; realiza la consignación en el escrito la parte demandada, antes citada …”…omisis… Pero es el caso, que a partir del mes de agosto del año 2013 las personas encargadas de la sucesión arrendadora me han evitado mediante diferentes tácticas y últimamente se han negado a recibir l canon de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2013 y enero de 2014, motivo por el cual de conformidad con el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios correspondientes…”.
Esta manifestación en el escrito de solicitud de consignaciones constituye una aceptación de la insolvencia de la arrendataria de los meses que hace referencia.
De la valoración de los recibos que emitidos por la sucesión Pérez Sánchez Luis Alberto, se observa que la parte demandada, la cancelación del 12% del IVA, (RECIBO DEL AÑO 2013)(de los folios 66 al 87); correal folio 112,del expediente; obra a los folios 115 auto de admisión del expediente de consignaciones en la cual consta que en fecha 31 de Enero de 2014, se recibió por distribución consignación arrendaticia de la ciudadana TERESA DE JESUS MORA DE ALBORNOZ . Y en fecha 04 de febrero fue admitida la misma en la cual realiza consignaciones de los pagos del canon de arrendamiento correspondiente a los meses septiembre, octubre, noviembre y Diciembre de 2013 y enero de 2014 mas el impuesto del valor agregado del 12% a favor de la Sucesión Perez Sanchez Luis Alberto.
Consignado aun así en el expediente de consignaciones arrendaticia los pagos de los cánones de arrendamientos de forma extemporánea, configurándose la insolvencia ; la esencia de las consignaciones es para evitar que los arrendatarios incurran en la insolvencia en los pagos de los cánones de arrendamiento, cuando los arrendadores se niegan a recibirlo, el presente caso no Y que posteriormente se hicieron otros pagos correspondiente a los meses FEBRERO DE 2014, MARZO, ABRIL Y MAYO, JUNIO DE 2014, JULIO AGOSTO Y SEPTIEMBRE DE 2014. Tomando en consideración que con la entrada en vigencia de la de la Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial que rige la materia en locales comerciales, gaceta oficial Nº 40418 de fecha 23 de Mayo de 2014 ; la misma también prevé este procedimiento de consignaciones y que si no se realiza las consignaciones o los pagos de la manera oportuna se convierte en el Derecho para los arrendadores, en este caso solicite el desalojo del inmueble dado en calidad de arrendamiento y vista la reclamación efectuada por la parte actora y visto del conglomerado de actuaciones y pruebas presentadas y de las actas procesales, de las copias Certificadas del expediente Nº 011 de consignaciones del cual se deriva elemento suficientes para demostrar el incumplimiento de la arrendataria - demandada, materializado el derecho de la arrendadora de demandar por la causal
establecida en el artículo 40 de la Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios
para Uso Comercial, literal “a” .-Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos. Relativo a la falta de pago oportuna de los cánones de arrendamiento, y que lo mismos siguen siendo realizados de forma irregular cuando lo establecido en el contrato es …”omisis.. deberán ser pagados puntualmente por La Arrendataria durante los primeros (5) cinco días al vencimiento de cada mes …”omisis.., siendo que tal proceder, constituye incumplimiento de la referida clausula; en consecuencia incurre así la demandada- arrendataria, en un estado de insolvencia en el pago de los cánones de arrendamientos en el referido período, por cuanto debió satisfacer la obligación del pago de canon de arrendamiento en forma íntegra como se acordó y estableció en el contrato y en la forma como debió realizarse los pagos deben realizarse mensualmente es por lo que resulta procedente la causal invocada declarar con lugar la petición del accionante, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
En relación al incumplimiento de las obligaciones del arrendatario, El Artículo 40 de la Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial, establece en la
literal “I” lo siguiente: Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”. El incumplimiento de las obligaciones que las partes asumen al momento de suscribir un contrato de arrendamiento, las cuales se deben cumplir como un buen padre de familia; en el presente caso la arrendataria incumplió con la obligación de realizar el pago de forma oportuna, siendo establecida en el contrato de consensual tratándose este de un contrato cuya característica es bilateral.
Con relación a la literal “c.” El Artículo 40 de la Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial, establece: Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuadas reformas no autorizadas por el arrendador. La parte actora alegó que la demandada “se hadado a la tarea de hacer modificaciones que mis mandantes han podido apreciar causan graves deterioros al resto del inmueble del cual forma parte este local, modificaciones que mis mandantes no han autorizado…”. La parte actora no aportó prueba alguna relacionada con el deterioro del local comercial y con relación a lo alegado por la parte demandada no contradice , ni desvirtúa lo alegado por la parte actora solo se limita a contradecir de la manera siguiente textualmente:


“…omisis…Por así exigirlo el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, también opongo en esta misma oportunidad, las defesas de fondo que a continuación indico:
Para el supuesto negado de que sea declarada por el Tribunal sin lugar la cuestión previa opuesta anteriormente, de manera subsidiaria solicito que la demanda cabeza de autos sea declarada sin lugar por cuanto considero que mi mandante no ha incurrido en mora en el pago de los cánones de arrendamiento indicados en el libelo de la demanda por la parte actora, por lo que rechazo esa demanda en todas y cada una de sus partes.
Ciudadana Juez, en los archivos de este mismo tribunal, se halla el expediente de consignación de cánones de arrendamiento de locales comerciales, signado con el Nº 011 en donde consta que mí representada no está en mora en el cumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento del inmueble que nos ocupa e indicado por la representación de la parte actora en el libelo.

En el libelo de la demanda, la parte actora alega de manera referencial que mi representada adeuda doce (12) meses consecutivos de cánones de arrendamiento a razón de Bs. 3.000,00 mensual y que le corresponde desde el mes de octubre de 2013 hasta el mes de octubre de 2014, lo que suma un total de Bs.36.000,oo. Ello no es cierto, por cuanto en este expediente Nº011 de consignación consta que mi representada esta solvente con el pago de esos meses de cánones de arrendamiento. …omisis…”

Revisadas las actas procesales, y visto la contestación a la demanda que en su oportunidad procesal realizara la parte demandada prevista por la Ley, y que en su oportunidad legal no produjera, prueba alguna que desvirtuara o contradijera los alegatos de la parte actora relacionados con el deterioro del local comercial y de las modificaciones realizadas sin autorización de los arrendadores. En consecuencia este Tribunal se abstiene de pronunciarse por cuanto no tiene materia que decidir. Por que no pronuncia de la causal invocada en el artículo 40 literales c de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial; así se decide.


CAPITULO V
DE LAS CONSIDERACIONES DE DERECHO


Todo lo que se alegue debe probarse y es deber de los justiciables probar todo lo que alegue de conformidad con lo establecido en el artículo 506 de la Norma Adjetiva Civil en la presente causa la parte demandada explana una serie de alegatos, si haber presentado suficientes pruebas para desvirtuar lo alegado por la parte actora y la desvirtuar la necesidad de ocupar el inmueble Es necesario tener en cuenta lo que establece el artículo 1.167 de la Norma Civil Sustantiva, señala:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
DE LA BUENA FE EN LA EJECUCIÓN DE LOS CONTRATOS:

Todos los contratos deben realizarse de buena fe entre las partes tal como lo expresa el Código Civil en su artículo 1.160: “ Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley “.
En este sentido, cada parte en la ejecución del contrato debe conducirse honestamente, sin pretender en base a la letra de éste, a las estipulaciones señaladas, obtener un beneficio injusto en detrimento de la otra parte, porque si lo hace obra de mala fe. Toda ventaja o beneficio a costa del sacrificio ajeno, que no haya sido concedida por la ley, la equidad, el uso o la intención común contenida en una de las cláusulas del contrato, se debe descartar por ir contra el principio de que los contratos deben ejecutarse de buena fe. La buena fe obliga a la colaboración y consideración entre las partes; y se confunde con la equidad al imponer el equilibrio moral y económico de las prestaciones recíprocas. La verdad debe ser considerada como una noción jurídica, que debe determinar, tanto por las declaraciones de voluntad de las partes contenidas en el contrato, como de la intención que racionalmente pueda atribuirles. El contrato produce obligaciones porque tanto el acreedor como el deudor han manifestado su voluntad de contratar, de crear esas obligaciones. La fuerza obligatoria del contrato reposa en la autonomía de la voluntad; el Derecho, el ordenamiento jurídico reconoce a esa manifestación de voluntad, la facultad de crear obligaciones. En el caso en marra la voluntad es un elemento dispensable ya que dada la naturaleza del contrato, requiere que haya acuerdo entre las partes para que tenga carácter obligatorio en su cumplimiento, y en consecuencia pueda nacer el derecho en caso de incumplimiento de realizar el reclamo del mismo y de cualquier acción que estime conveniente en defensa de sus derechos.
La Voluntad de la partes y de la buena fe que de sus acciones se deriva y le atribuye a los contratos el carácter de obligatoriedad el cual se encuentra establecido en el artículo 1.159 del Código Civil establece: ‘Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley’.

El fundamento de la fuerza obligatoria del contrato deriva de la autonomía de la voluntad; sin embargo el rigor de las obligaciones contractuales se encuentra atenuado por la intervención judicial en protección del débil jurídico reuniendo la teoría del abuso del derecho, la teoría de la imprevisión, la teoría de la lesión, son instituciones creadas para moderar la aplicación del artículo 1.159 de nuestra norma sustantiva civil.

El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“…Artículo 12.-Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
Mientras que el artículo 506 ibídem, expresa:

“…Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba…”.
Al respecto de la distribución de la carga de la prueba, esta Sala en sentencia Nº RC-226 del 23 de marzo de 2004, expediente Nº 2003-339, reiterada en fallo N° RC-244 de fecha 13 de junio de 2011, expediente N° 2010-491, caso: Lilian Josefina Sánchez De Sisa y otro, contra Ana Janet Chacón Bautista, estableció lo siguiente:

“…El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”
La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio), expresó:

‘En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina ‘carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación.
Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; B: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).…Omissis…
La jurisprudencia de la sala de casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63)…” (Resaltado del texto)
En atención a las normas jurídicas citadas y al precedente jurisprudencial antes transcrito, se pone de manifiesto que si el demandado se limita únicamente a efectuar una simple negación de las afirmaciones del actor, corresponderá entonces al actor toda la carga de la prueba. No obstante, si surge una actitud dinámica del demandado en la cual no se limite a la contradicción pura y simple de la pretensión de su oponente, sino que expone particulares razones de hecho para discutirlas, precisamente porque presenta entre esas razones hechos impeditivos, modificativos o extintivos de las pretensiones de su contraparte, está asumiendo la carga de la prueba, por tanto, de lo que logre demostrar en ese sentido, dependerá su triunfo…”.

En el presente caso in comento la carga de la prueba le correspondió a la parte actora. Por lo que en función de lo expuesto en sus escritos y probados con las documentales presentadas es evidente ha cumplido con esta obligación.
Por su parte, el artículo 1.354 del Código Civil establece:
“…Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.
Las normas precedentemente transcritas regulan el principio de la verdad procesal y el deber que tienen los jueces de ceñirse a lo alegado y probado en autos, y consagra igualmente, el principio de la legalidad, el cual consiste en que los jueces no tienen más facultades que las que le otorgan las leyes, y que sus actos son únicamente válidos cuando se funden en una norma legal y se ejecuten de acuerdo con lo que ella prescribe, sin descartar que las facultades y los poderes de los cuales ostentan pueden estar contenidos en las Leyes expresamente o de una manera implícita, debiendo en el último caso inferirse necesariamente de ellas y no proceder de una interpretación falsa o maliciosa de su texto, y los siguientes a la distribución de la carga de la prueba, y establecen claramente que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan.

El Artículo 40 de la Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial, establece:

Son causales de desalojo:

a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
b. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.
c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
d. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio.
e. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.
f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes,
h. Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros.
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”.


CAPITULO VI
DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.264 del Código Civil, el artículo 40 literal a), c), g), i) ,43 y 26 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Para Usos Comerciales Normativa Vigente, Artículos 115 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que DESALOJO incoada CON LUGAR la demanda incoada por la abogada BETTY DEL CARMEN CUEVAS LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nro 5.503.032 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 21.781 y jurídicamente hábil, quien actúa en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos BELKIS COROMOTO PEREZ ALBORNOZ, BETTY JOSEFINA PEREZ NAHR, GLADYS MARILIAN PEREZ NAHR DE VENTURA Y BERNARDO ARTURO PEREZ NAHR, titulares de las cédulas de identidad Nro.8.035.368, 3.032.476, 3.994.627 y 5.206.270, en su condición de parte actora, contra la ciudadana TERESA DE JESUS MORA ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV- 4.471.914, en su condición de arrendataria, representada por el apoderado judicial por el abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad Nro. 3.026.603, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 8.197, por motivo de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL). De conformidad con el artículo 40 literal a), c), g), i), de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial .
SEGUNDA: En consecuencia, este Tribunal ordena a la parte arrendataria – demandada hacer efectiva entrega del inmueble en cuestión a la parte actora, libre de personas, muebles, animales y/o cosas. Por ende, se autoriza a la parte actora, siempre y cuando se encuentre facultada para ello y una vez que la presente decisión quede definitivamente firme, para retirar las cantidades de dinero que se encuentran consignadas a su nombre ante este TRIBUNAL CUARTO DE LOS MUNICIPIOS ORDINNARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, expediente número 011. De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva.


TERCERO: se condena en costas a la ciudadana TERESA DE JESUS MORA ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV- 4.471.914, en su condición parte arrendataria – demandada, por haber resultado totalmente perdidosa. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los Treinta y un (31) días del mes de octubre de Dos Mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. MIREYA FLORES FLORES.

LA SECRETARIA,

ABG. THAIS A. FLORES MORENO
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 3:20 p. m. de la tarde.
LA SECRETARIA,

ABG. THAIS A. FLORES MORENO