EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

207° y 158°

EXPEDIENTE Nº 0548
ACCIONANTE: RUBI DEL CARMEN BARRERA OTALVAREZ, titular de la cédula de identidad V- 11.224.545, domiciliada en el sector Santa Barbará este, calle principal, cas Nº 0-32, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, titular de la cédula de identidad V- 5.206.797 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 73.648, y jurídicamente hábil
ACCIONADO: ARMANDO LUIS PABON GONZALEZ, extranjero, mayor de edad casado, natural de Puerto Rico, U.S.A, pasaporte Nº P- 308841580, domiciliado en la avenida 7 entre calles 22 y 23, cas Nº 22-38, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, estado Miranda y civilmente hábil.

MOTIVO: DIVORCIO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO EN CONCORDANCIA A LA JURISPRUDENCIA VINCULANTE DICTADA POR LA SALA CONSTITUCIONAL EN FECHA 02-06-2015
CAPITULO I
L A N A R R A T I V A

Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual la ciudadana RUBI DEL CARMEN BARRERA OTALVAREZ, titular de la cédula de identidad V- 11.224.545, domiciliada en el sector Santa Barbará este, calle principal, cas Nº 0-32, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; asistida por el abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, titular de la cédula de identidad V- 5.206.797 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 73.648, y jurídicamente hábil, por medio de la cual solicita el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185 del Código Civil Vigente.
Se recibió por distribución en fecha 25 de mayo de dos mil diecisiete (2017); constante de siete folios útiles, escrito de demanda de Divorcio 185 del Código civil intentada por la Solicitante RUBI DEL CARMEN BARRERA OTALVAREZ (folio 08); Por auto de fecha 31 de mayo de 2017, se le dio entrada, se formó el expediente y se le dio curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público Bajo el Nº 0548. En el mismo auto de fecha 31 de mayo de 2017 se acuerda emplazar a la ciudadano ARMANDO LUIS PABON GONZALEZ, extranjero, mayor de edad casado, natural de Puerto Rico, U.S.A, pasaporte Nº P- 308841580, domiciliado en la avenida 7 entre calles 22 y 23, cas Nº 22-38, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, estado Miranda y civilmente hábil, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal en el SEGUNDO DIA DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su citación a exponer lo que a bien tenga con relación a lo solicitado por su cónyuge y con vista de lo cual se resolverá lo conducente, siempre y cuando conste en autos la notificación del FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA con el objeto que haga o no, las observaciones que crea pertinente dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO, siguiente al último de aquel lapso.

Este Tribunal, en la misma fecha 31 de mayo de 2017 libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en los términos aludidos en el auto de admisión y se entrego la boleta de notificación al ciudadano Alguacil de este Tribunal para su cumplimiento. En fecha catorce (14) de Junio de 2017 obra diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal en el cual devuelve Boleta de citación sin firmar por el emplazado en autos dejando constancia que en la ciudadana MARIANA HAIDEE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.341.861, manifiesta al alguacil que el demandado habita el inmueble y que se mudo hace dos años y desconoce su dirección. (folio 12) Devolviendo Boleta de citación y su compulsa.
A través de diligencia de fecha 16 de junio de 2017, la ciudadana RUBI DEL CARMEN BARRERA OTALVAREZ, asistida por el abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, solicita la citación por Cartel del demandado.(folio 20)

Por auto de fecha 20 de junio de 2017, este Tribunal acuerda los carteles de citación del ciudadano ARMANDO LUIS PABON GONZALEZ (folio 21).

Por diligencia de fecha 29 de Septiembre de 2017 suscrita por la secretaria del Tribunal deja constancia que procedió a fijar el cartel en la morada del demandado de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (folio 22)

Obra al folio 23 diligencia de fecha 10 de julio de 2017, suscrita por la ciudadano ciudadana RUBI DEL CARMEN BARRERA OTALVAREZ, asistida por el abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, en la cual consigna la publicación de los carteles del citación.

Por auto en fecha 10 de julio de 2017, este Tribunal agrega los carteles de citación del ARMANDO LUIS PABON GONZALEZ (folio 24, 25 y 26).

Recibido diligencia en fecha 07 de agosto de 2017, la ciudadana RUBI DEL CARMEN BARRERA OTALVAREZ, asistida por el abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, solicitó el nombramiento de Defensor AD-LITEM. (folio 27)

Por auto de fecha 8 de Agosto del año 2017, el Tribunal acuerda conforme a lo solicitado por la parte actora la designación del abogado HUGO RODRIGUEZ como defensor ad litem del ciudadano ARMANDO LUIS PABÓN GONZALEZ (folio 28).

A través de auto en fecha 09 de agosto de 2017, obra diligencia del alguacil del tribunal en la cual devuelve Boleta de Notificación del Defensor ad litem Abogado Hugo Rodríguez debidamente firmada. (folio 29 y 30)

A través de diligencia de fecha 25 de septiembre de 2017 la ciudadana RUBI DEL CARMEN BARRERA OTALVAREZ, asistida por el abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, solicitó librar boleta de citación con sus recaudos al Defensor AD-LITEM el Abogado HUGO RODRIGUEZ.( folio 31)

Por auto de fecha 29 de septiembre de 2017, acuerda conforme a lo solicitado por la parte interesada librar boleta de citación con sus recaudos al Defensor AD-LITEM del demandado ARMANDO LUIS PABON GONZALEZ. ( folio 32)

A través de diligencia en fecha 02 de octubre de 2017, obra diligencia del alguacil del tribunal en la cual devuelve Boleta de citación del Defensor ad litem Abogado Hugo Rodríguez debidamente firmada. (folio 33)
Al folio 34 del expediente obra escrito de contestación suscrito por el Defensor AD-LITEM Abogado HUGO RODRIGUEZ, en la cual realiza la contestación de la demanda dentro del lapso legal correspondiente.-
Por auto de fecha 04 de octubre de 2017, se apertura el lapso de ocho (08) días de despacho, siguiente al de esta fecha para la articulación probatoria de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil. (folio 35)
Obra al folio 36 y 37 diligencia del alguacil accidental del tribunal de fecha 11 de octubre de 2017, en la cual devuelve Boleta de Notificación de la Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada y agregada al expediente.-
Obra al folio 38 y 39 con su vuelto del expediente diligencia de fecha 13 de octubre de 2017, suscita por la ciudadana RUBI DEL CARMEN BARRERA OTALVAREZ, asistida por el abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, consignó en dos folios útiles escrito de promoción de pruebas en un (1) folio útil y solicitó la fijación para la declaración de los testigos promovidos en la prueba.
Obra al folio 40 escrito de promoción de pruebas promovida por el defensor ad litem HUGO RODRIGUEZ del demandado.
Al folio 41 obra auto de admisión de pruebas promovidas por la parte actora ciudadana RUBI DEL CARMEN BARRERA OTALVAREZ asistida del abogado ejercicio DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO.
En fecha 18 de octubre de 2017, se evacuó la Declaración de testigos promovidos, por la ciudadana RUBI DEL CARMEN BARRERA OTALVAREZ, ciudadanos AZAEL GERARDO QUINTERO NAVA, ZULAY HERNADEZ, CARLOS LÓPEZ LOPEZ quienes fueron oportunamente presentados ante este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.(folios 42,43 y 44)

Obra al folio 45, auto computo de fecha 19 de octubre de 2017, a los fines de verificar el vencimiento de la articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Observa este Tribunal que el FISCAL no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud de Divorcio 185 cabeza de autos en la que el cónyuge manifiesta que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud.
A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa

DE LAS PRUEBA PROMOVIDAS POR LA RECURRENTE Y SU VALORACIÓN:

A ) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos RUBI DEL CARMEN BARRERA OTALVAREZ y ARMANDO LUIS PABON GONZALEZ, expedida por la Alcaldía del Municipio Bolivariano del Distrito Capital, Acta Nº 31 del Año 2009 (Folios 04 y 05). A los fines de valorar esta prueba, observa este Tribunal que se trata de un instrumento público emanado de un funcionario con facultad e investido con autoridad para ello y siendo que el mismo no fue tachado o impugnado en la oportunidad legal, razón por la cual este Tribunal de conformidad a los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y en concordancia con el 429 y 439 de la Ley Adjetiva Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

B) Copia simple de la cedula de identidad del ciudadano RUBI DEL CARMEN BARRERA OTALVAREZ. Esta Juzgadora al valorar las copias fotostáticas simples de los documentos públicos referidos, les confiere pleno valor probatorio por cuanto no fueron tachados ni impugnados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

C) DE LAS TESTIMONIALES EVACUADAS: En fecha 18 de octubre de 2017, se evacuó la Declaración de testigos promovidos, por la ciudadana RUBI DEL CARMEN BARRERA OTALVAREZ, ciudadanos AZAEL GERARDO QUINTERO NAVA, ZULAY HERNADEZ, CARLOS LÓPEZ LOPEZ quienes fueron oportunamente presentados ante este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En su orden rindieron declaración por ante este órgano jurisdiccional , los cuales fueron contestes y no hubo contradicción de los mismos, manifestando que es cierto que los Ciudadanos RUBI DEL CARMEN BARRERA OTALVAREZ y ARMANDO LUIS PABON GONZALEZ, eran cónyuges, que no vivían juntos, que tenían más de dos años de separados, . En relación a esta prueba por no haber sido fue impugnado por la parte demandada, evacuada ante un funcionario público con todas las solemnidades legales, tiene carácter de fidedigno, que le confiere el artículo 1.359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por lo cual esta Jurisdicente le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.-

Esta Juzgadora resalta que abierto el lapso probatorio de conformidad al articulo 607 del Código de Procedimiento Civil y estando los justiciables a derecho, el accionado Ciudadano ARMANDO LUIS PABON GONZALEZ, representado por ante este Tribunal por un defensor ad litem HUGO RODRIGUEZ a solicitud del accionante no produjo prueba alguna que le favoreciera, se acogió al principio de la comunidad de pruebas por no haber podido hacer contacto con el referido ciudadano en el iter procesal.
Ahora bien esta Jurisdicente observa que del análisis del acervo probatorio la parte actora probó la existencia del vinculo matrimonial a través del acta de matrimonio, y con el testimonio de los testigo quedó probado que los conyugues tienen más de dos (2) años de separados y que no ha habido reconciliación, ocurriendo por ello la ruptura prolongada y permanente en la vida en común con su cónyuge. Igualmente, manifestó no haber procreado hijos y haber adquirido bienes durante el matrimonio y actuando de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal y de acuerdo con la decisión emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Mayo del 2014 y no habiendo hecho objeción alguna del Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, probada como fue por el solicitante de la ruptura prolonga y permanente en la vida en común con su cónyuge este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa en los siguientes términos:

CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA
DE LA COMPETENCIA.
Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en gaceta oficial Nº 39.152 de fecha 02- de Abril del año 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
(…omisis…)
“Artículo 3:- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (…omisis…).

Del análisis de dicha Resolución se evidencia que el propósito y finalidad de la misma, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, garantías consagradas en nuestra carta magna, en consecuencia este Tribunal se declara Competente para conocer y sustanciar la presente causa. Y Mediante sentencia complementaria emanada por la Sala Constitucional. Exp. N° 15-1085. En la que establece la competencia para conocer a los Tribunales de Muncipio Ordinario Y ejecutor de Medidas las demanda de Divorcio 185 del Código Civil. “…omisis…Sentencia de la Sala Constitucional que reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal..omisis..”. Y ASI SE ESTABLECE.-
RAZONES DE HECHO Y DERECHO.-
Determinada la competencia de este órgano jurisdiccional, esta Juzgadora pasa a hacer el siguiente pronunciamiento, observando que la parte solicitante invoca y sustenta su pedimento en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia con carácter vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 02 de Junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente número 12-1163, la cual dictó sentencia de interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil estableciendo con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014 incluyéndose el mutuo consentimiento.
A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Asimismo señalada dicha sentencia constitucional que:
“Justamente, entre las causales de divorcio hay dos que se fundan en la modificación del libre consentimiento de uno de los cónyuges de mantener la vida en común, las cuales son: el abandono voluntario (ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil) y la separación de hecho por más de cinco años (artículo 185-A eiusdem), la cual al igual que la separación de cuerpos decretada judicialmente, bien como resultado de un proceso a ese fin o bien por mutuo consentimiento, requiere de una declaración judicial que la reconozca como requisito previo al
divorcio. Luego, para el derecho venezolano, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges es una causal de divorcio, de igual entidad en todos los anteriores supuestos, ya que en la actualidad se adapta a la previsión del artículo 77 constitucional, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento”.

Dentro de este contexto, esta Juzgadora observa que la solicitante Ciudadana RUBI DEL CARMEN BARRERA OTALVAREZ, expone abandono voluntario del hogar por parte del cónyuge, por grandes diferencias que agudizaron hasta el punto que el compartir fue insoportable, por incompatibilidad de caracteres por lo que es propicio traer a colación lo que ha señalado dicha sentencia en cuanto al divorcio, en el sentido de:

“…Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.” (Subrayado de este Tribunal).

Continúa la Sala exponiendo:

“Por otra parte, el artículo 137 del Código Civil, que refiere la obligación de los cónyuges de cohabitar, establece:
(…)
Planteada así la situación, no hay razón alguna, salvo una estrictamente formal, para sostener que en casos de que se invoque el abandono voluntario para solicitar el divorcio (artículo 185.2 del Código Civil) o que se pida la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento decretada Judicialmente (artículo 185 del Código Civil), se pruebe en el procedimiento de divorcio que el abandono existió, o que no hubo reconciliación (artículos 759 y 765 del Código de Procedimiento Civil), mientras que para el caso de que en base al artículo 185-A del Código Civil, se pida que se declare el divorcio por existir una separación de hecho permanente por más de cinco años, no se ventile judicialmente la existencia real de tal situación por el solo hecho de que uno de los cónyuges (el citado) no concurriere a la citación, o no reconociere el hecho, o el Ministerio Público simplemente se opusiere. Sostener esta última solución, a juicio de esta Sala Constitucional crea una discriminación ante una situación de naturaleza idéntica en los mencionados casos de suspensión de la vida en común, suspensión que denota que un presupuesto constitucional del matrimonio: el libre consentimiento para mantenerlo de al menos uno de los esposos, ha dejado de existir”.


Dentro de este contexto es propicio traer a colación también lo expresado en la Sentencia con carácter vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 15 de Mayo de 2014, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 19 de Mayo de 2014, Numero 40.414, Exp. Nº 14-0094, Caso: Víctor José de Jesús Vargas Irausquín Vs Carmen Leonor Santaella la cual expresa:

“…lo cual patentiza por el cese de la vida en común, uno de cuyos indicadores es el establecimiento de residencias separadas de hecho y que puede conducir al divorcio, como lo reconoce el citado artículo. La suspensión de la vida en común significa que el consentimiento para mantener el vínculo ha terminado...” más adelante alude la citada jurisprudencia: “Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio.” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-

Sobre la base de las consideraciones anteriores, el legislador ha tratado de aclarar pacíficamente las normas adjetivas y sustantivas en estos procedimientos, y así lo ha reiterado la Jurisprudencia Patria en Sentencia con carácter vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 15 de Mayo de 2014, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 19 de Mayo de 2014, Numero 40.414, Exp. Nº 14-0094, Caso: Víctor José de Jesús Vargas Irausquín Vs. Carmen Leonor Santaella, al exponer: “… y ya una parte, o él o la solicitante, no se priva de obtener la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial al permitir que, por su sola voluntad, se extinga el procedimiento, motivado a la interpretación que los Tribunales de la República deben hacer a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en el entendido que las normas adjetivas y sustantivas civiles son anteriores al texto constitucional y con ello la parte solicitante pueda obtener la tutela efectiva de sus derechos, alegar y probar en su favor cuando la otra parte haya contradicho los hechos o no se haya presentado…”

En el orden de las ideas anteriores, esta Jurisdicente observa que el presente procedimiento se encuentra compelido dentro de los procedimientos sumarios de Jurisdicción Voluntaria, siendo este criterio reiterado por la doctrina y la Jurisprudencia de los Tribunales de la República. Sin embargo, a pesar de ser un procedimiento esencialmente de naturaleza no contenciosa, aunque la ley no lo diga en forma expresa, dentro del proceso del 185 del Código Civil, existe una carga probatoria para las partes, ya que el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando haya sido demostrada la existencia de una causal de divorcio y se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial, razón por lo cual en el caso sub examine y por cuanto se hizo uso de la citación al cónyuge de la solicitante ARMANDO LUIS PABON GONZALEZ y se agotó la vía cartelaria para que compareciera a este Tribunal a los fines que manifestar su aceptación o se explana las razones por la cual no esta de acuerdo con el divorcio designándose un defensor ad litem a solicitud de la parte interesada a los fines de mantener el equilibrio procesal de las partes estando a derecho el defensor designado, se aperturó la articulación probatoria de conformidad al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y en acatamiento al carácter vinculante de la sentencia ut supra señalada, el cual reza textualmente:
“…TERCERO: Se fija con carácter vinculante el criterio contenido en el presente fallo respecto al artículo 185-A del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente…” (subrayado y resaltado de este Tribunal).-


CAPITULO III

L A D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Vigente, la solicitud formulada en concordancia con la Jurisprudencia con Carácter Vinculante proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en fecha 02-06-2015, Expediente Nº 12-1163, la solicitud de Divorcio formulada y consecuencialmente Declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los Ciudadanos RUBI DEL CARMEN BARRERA OTALVAREZ y ARMANDO LUIS PABON GONZALEZ, venezolana la primera y el segundo extranjero, mayores de edad, cónyuges entre sí, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.224.545 y segundo natural de Puerto Rico, U.S.A, pasaporte Nº P- 308841580, civilmente hábiles según Matrimonio protocolizado por ante el oficina subalterna Registro Civil de la Parroquia catedral por del Distrito Capital, Acta Nº 31 del Año 2009.
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente Decisión, se ordena remitir oficios con copia certificada de la misma y del auto que la declara firme a la REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA CATEDRAL MUNICIPIO BOLIVARIANO DEL DISTRITO CAPITAL, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente, se le hace saber a las partes solicitantes que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del Código de Procedimiento Civil. AL REGISTRO PRINCIPAL DEL DISTRITO CAPITAL. y conforme al artículo 153 de la ley orgánica de registro civil, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente, y A LA JUEZA RECTORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en atención a circular N° J.R. 0021-2011.. Se le hace saber a las partes solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y el 292 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos legales requeridos. Y ASÍ SE DECIDE.-
Una vez quede firme la presente decisión, PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFERENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA,

ABG. MIREYA FLORES FLORES.
LA SECRETARIA,


ABG. THAIS A. FLORES MORENO.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las dos 2:00 de la tarde, y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA,

ABG. THAIS A. FLORES MORENO.