EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°
Expediente Nº 0591
SOLICITANTES: ERIKA YUDITH PEREZ DE BARONA Y EVER ANTONIO BARONA OBANDO.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
VISTOS:
CAPITULO I
L A N A R R A T I V A
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos ERIKA YUDITH PEREZ DE BARONA Y EVER ANTONIO, BARONA OBANDO. cónyuges, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad Nro. V-11.680.087 y V-5.641.824, respectivamente, civilmente hábiles y domiciliados la primera en el sector Hacienda y Vega, calle principal, casa Nº 01, jurisdicción del Municipio Santos Marquina, Tabay del estado Bolivariano de Mérida, y el Segundo en el sector Hacienda y Vega, calle principal, casa Nº 02 jurisdicción del Municipio Santos Marquina, Tabay del estado Bolivariano de Mérida, asistidos en este acto por la Abogada ANA FLORINDA OLIVARES RIVAS, mayores de edad, venezolana, titular de la cédula de Identidad Nro. V-245.070. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.506, y jurídicamente hábil, por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, donde se establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2017, se le dio entrada, se formó el expediente y se le dio curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público. Este es el historial de la presente causa, y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ERIKA YUDITH PEREZ DE BARONA Y EVER ANTONIO BARONA OBANDO, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto que haga o no las observaciones que crea pertinente dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO, siguiente al último de aquel lapso.
Este Tribunal, en fecha 29 de septiembre de 2017, libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en los términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que hiciera efectiva dicha notificación.
A través de diligencia de fecha 13 de octubre de 2017, la ciudadana Alguacil Accidental de este Tribunal consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por el FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, de guardia.
En fecha 17 de octubre de 2017, diligenció la Abg. JEANNY NACARIT GUILLEN, en su condición de Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con IPSA 137.890, la cual manifestó: “Vista la solicitud de divorcio y recaudos anexos que cursan en el presente expediente, esta Representación Fiscal, estima que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el artículo 185-A del Código Civil Vigente y en consecuencia nada tiene que objetar a la solicitud presentada por los ciudadanos ERIKA YUDITH PEREZ DE BARONA Y EVER ANTONIO BARONA OBANDO”.
A tal efecto este Juzgado antes de decidir observa.
CAPITULO II
L A M O T I V A:
Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir:
Se evidencia que se encuentran insertos en el expediente los recaudos siguientes:
A) Copias simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos ERIKA YUDITH PEREZ DE BARONA, EVER ANTONIO, BARONA OBANDO y VERIONNA SARAHI BARONA PEREZ (Folio 03)
B) Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ERIKA YUDITH PEREZ DE BARONA Y EVER ANTONIO BARONA OBANDO, expedida por el Registro Civil, de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distritito Federal, asentada bajo el Acta Nº 039, correspondiente al año de 1998 (Folio 04 con su vuelto).
Los cónyuges ERIKA YUDITH PEREZ DE BARONA Y EVER ANTONIO BARONA OBANDO, anteriormente identificados, manifiestan no haber procreados hijos.
Así mismo, los solicitantes ERIKA YUDITH PEREZ DE BARONA Y EVER ANTONIO BARONA OBANDO, manifestaron haber permanecido separados por mas de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada y permanente en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
CAPITULO III
L A D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente, declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: ERIKA YUDITH PEREZ DE BARONA Y EVER ANTONIO BARONA OBANDO. cónyuges, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad Nro. V-11.680.087 y V-5.641.824, respectivamente, civilmente hábiles y domiciliados la primera en el sector Hacienda y Vega, calle principal, casa Nº 01, jurisdicción del Municipio Santos Marquina, Tabay del estado Bolivariano de Mérida, y el Segundo en el sector Hacienda y Vega, calle principal, casa Nº 02 jurisdicción del Municipio Santos Marquina, Tabay del estado Bolivariano de Mérida, según Matrimonio protocolizado por ante la Registradora Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distritito Capital, asentada bajo el Acta Nº 039, correspondiente al año de 1998, de los libros de Registro Civil de Matrimonios. SEGUNDO: Los solicitantes han manifiestan haber procreado una hija y no haber adquirido bienes durante el matrimonio, en tal sentido este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto. Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión AL REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL PARAÍSO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL DISTRITITO CAPITAL Y A LA RECTORIA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente. Se le hace saber a las partes solicitantes que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFERENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA,
ABG. MIREYA FLORES FLORES.
LA SECRETARIA
ABG. THAIS FLORES MORENO
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las nueve 09:00 de la mañana, y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA
ABG. THAIS FLORES MORENO.
MFF/TFM/au
Exp 0591
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