REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DEL ESTADO MÉRIDA.
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Bailadores, Veinte (20) de Octubre de Dos Mil Diecisiete (2.017).-
207º y 158°
Visto el escrito y sus anexos presentados por el abogado en ejercicio y apoderado judicial de la parte demandada, el ciudadano ya identificado en los autos: JULIO ANTONIO MÉNDEZ CARRERO, de fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil diecisiete (2.017), que corre inserto a las actuaciones a los folios cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y nueve (49), ambos inclusive; agregado efectivamente al expediente en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2.017), folio cincuenta (50), mediante el cual solicita la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha seis (06) de octubre de dos mil diecisiete (2.017), inserto a los folios cuarenta y uno (41) y cuarenta y dos (42), el cual se explica suficientemente; Este sentenciador en aras de los derechos reconocidos a los justiciables de acceso a la justicia, debido proceso y derecho a la defensa, contemplados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DEJA SIN EFECTO el auto dictado el seis (06) de octubre de dos mil diecisiete (2.017), de conformidad a lo tipificado en los artículos 206, 207, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, y REPONE la causa al estado de dictarlo nuevamente, por cuanto de la revisión minuciosa del mismo se colige que el tribunal incurrió en un error involuntario de trascripción al escribir: “…analizado como fue el escrito de SUBSANACIÓN con sus anexos…” siendo lo correcto: “…analizado como fue el escrito de DEMANDA con sus anexos…” creando un estado de indefensión a las partes por cuanto de la lectura literal se deduce que fue consignado un supuesto escrito de subsanación lo cual no se corresponde con la realidad y no es cierto, pues el mismo no consta al expediente, evidenciándose así una infracción procesal de orden publico, en consecuencia, se dicta nuevo auto de conformidad al artículo 17 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Visto el escrito de CUESTIONES PREVIAS presentado de fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil diecisiete (2.017), que corre inserto a las actuaciones de los folios treinta y siete (37) al treinta y nueve (39) ambos inclusive con sus respectivos vueltos, y agregado al expediente el veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), según consta en auto inserto al folio cuarenta (40), actuando de conformidad a los artículos 29, 30, 32, 38 primer acápite, 39, 60; ordinales 1 y 6 del articulo 346, ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; mediante el cual opone: “PRIMERO: Al amparo del Artículo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 60 ejusdem, opongo a la demanda la Cuestión previa INCOMPETENCIA CUANTITATIVA de este Tribunal, lo que obliga a la DECLINATORIA DE COMPETENCIA por parte de esta honorable Instancia Judicial en razón de la cuantía.” Continua exponiendo entre otras cosas el accionante: “Tal incumplimiento a los indicados preceptos normativos se produce porque el Demandante dice al comienzo de su escrito libelar que la acción se refiere o recae sobre un inmueble que fue vendido el día 07-06-2016 por la cantidad de Cuatro Millones Doscientos Treinta y Seis Mil Ciento Ochenta Bolívares (Bs. 4.236.180,oo), pero al final del mismo escrito el Actor tiene la osadía de expresar “Estimo la presente demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) equivalente a DOS MIL OCHOCIENTAS VEINTICUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (2824 U.T.)”; siendo que para la fecha de otorgamiento del instrumento contractual contentivo de la compraventa sub-examine, el valor de la contratación representaba Veintitrés Mil Novecientas Treinta y Tres coma Veintidós Unidades Tributarias (23,933,22 U.T) a razón de Bs. 177 y hoy equivale a Catorce Mil Ciento Veinte coma Seis Unidades Tributarias (14.120,6 U.T) a razón de Bs. 300, aunque para la fecha del auto de admisión de la demanda que consta al folio 12 del Expediente, aun regía la Unidad Tributaria con valor de Bs. 177, la cual tuvo vigencia desde el 11-02-2016 hasta el 23-02-2017. de todo lo cual se desprende que teniendo este tribunal competencia para conocer de este tipo de acciones cuando su cuantía no exceda de Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.) que equivalían para la fecha a Quinientos Treinta y Un Mil Bolívares (Bs. 531.000, oo) ha admitido la presente demanda con una cuantía de casi Veinticuatro Mil Unidades Tributarias (24.000 U.T.)”. (Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúsculas y Subrayado del Texto). “SEGUNDO: Al amparo del Artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, opongo a la Demanda La Cuestión Previas DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO POR NO HABERSE LLENADO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTÍCULO 340 EJUSDEM. Específicamente no se dio cumplimiento al requisito a que se contrae el ordinal 6º de la última norma citada debido a que no se acompañaron a la demanda los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, AQUELLOS DE LOS CUALES SE DERIVA INMEDIATAMENTE EL DERECHO DEDUCIDO, los cuales deberán producirse con el libelo. Si bien es cierto que la demanda es por Resolución de un Contrato de Compraventa, lo que significa que el Instrumento Fundamental de la Acción es Aquél que contiene dicho contrato, es decir, el documento protocolizado en la Oficina de Registro Público; no resulta menos cierto que el ordinal 6º del articulo 340 no exige solamente que se acompañe el INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA ACCIÓN, sino AQUELLOS DE LOS CUALES SE DERIVA INMEDIATAMENTE EL DERECHO DEDUCIDO, aunque en este caso en particular consiste en el CHEQUE que aparece descrito en el documento de compra-venta, tantas veces menciona el demandante en su libelo y el cual manifiesta no haber cobrado el demandante no obstante constar en documento público la confesión expresa del mismo demandante que lo recibió a su TOTAL Y ENTERA SATISFACCIÓN, deduciéndose de ahí su acción.” (Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúsculas y Subrayado del Texto).-
Al respecto y de acuerdo a lo expresado por el solicitante y estando dentro del lapso a que se contrae el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil; analizado como fue el escrito de demandada con sus anexos, pasa este tribunal a pronunciarse de conformidad a lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil, respecto a la incidencia presentada y lo hace en los siguientes términos.-
Primero: La demanda y la contestación se erigen como los actos fundamentales donde se delimita el problema judicial y se fijan los límites de la controversia para el conocimiento del juez de conformidad a los artículos 339 y 364 del Código de Procedimiento Civil; alegada como ha sido la incompetencia cuantitativa del tribunal, es pertinente señalar que el artículo 38 ejusdem, citado por el accionante, expresa que el demandado podrá rechazar la estimación de la demanda por insuficiente o exagerada en la contestación y el juez decidirá lo conducente en capitulo previo a la sentencia definitiva. El artículo 38 Código de Procedimiento Civil expresa: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el juez en la sentencia, la causa resultare por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del juez ante quien propuso la demanda originalmente.” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-
De la lectura del artículo invocado por el apoderado judicial de la demandante (folio treinta y siete 37 y treinta y ocho 38) se desprende que la oportunidad procesal para formular el rechazo a la estimación de la demanda en base a la cuantía, es en el acto de la contestación a la demanda, y que el juez la decidirá como punto previo en la sentencia definitiva, es decir, una vez realizados los descargos en la contestación de la demanda lo cual debe probarse en juicio. Al respecto Ricardo Henríquez La Roche en su libro “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo 3, Pág. 58, Caracas 2009, expresa: “Si el actor no estima la demanda de acuerdo a lo prevenido en el artículo 38 no es admisible la cuestión de defecto del libelo, pues no es éste un requisito del artículo 340; a más de que- según dicho artículo 38-, el demandado podría suscitar la determinación del punto en el acto de contestación a la demanda, para que el juez haga la estimación en capítulo previo de la sentencia. Tal estimación interesa al demandado, por ser relevante a los efectos de la competencia por el valor, la fijación máxima de honorarios profesionales (Art. 286) y la admisibilidad del recurso de casación” (Negritas y Cursivas del Tribunal). -
Dispone el Artículo 349 del Código de Procedimiento Civil: “Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346. el juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero” (Negritas y Cursivas del Tribunal). -
A la luz de ésta nueva actuación y en virtud de lo alegado por el accionante, considera pertinente quien aquí decide, y por razones de método, citar la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de enero del año 2.008, Sentencia Nº RC 00024, Exp. 07-680, Caso: Reinaldo José Hernández Vs. María Eloísa Guerrero y otros, con ponencia de la Magistrada Iris Armenia Peña, extraída de la pagina web: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/enero/RC-00024-300108-07680.HTM en la que se delimita con total y absoluta precisión la diferencia entre cuantía de la demanda y competencia por la cuantía, así como la forma, manera y oportunidad para impugnarlas y consecuencialmente sus efectos, criterio que acoge este tribunal de conformidad a lo contemplado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.-
“Ahora bien, es importante distinguir entre dos aspectos, el primero referido a la impugnación de la estimación de la cuantía prevista en el artículo 38 Código de Procedimiento Civil, y que constituye una defensa de fondo para el demandado, y el segundo aspecto a la impugnación relativa a la incompetencia del tribunal en razón de cuantía, cuya impugnación la debe realizar el demandado a través de la oposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, cada una de estas defensas por parte del demandado persiguen un fin distinto, y por ende, su declaratoria produce diferentes efectos.”-
“El primer aspecto se debe resolver como punto previo al fondo, y el segundo se resuelve de conformidad con las reglas de competencia prevista en el Código de Procedimiento Civil.”.-
“Ahora bien, respecto a la estimación de la cuantía, el artículo 38 Código de Procedimiento Civil se refiere a la estimación del valor de la cosa demandada cuando su valor no conste pero puede ser apreciable en dinero, lo que la convierte en un requisito que debe contener la demanda, pero que el mismo no se encuentra señalado en el artículo 340 eiusdem, por lo que la estimación de la demanda en este caso constituye una carga procesal para el demandante.”-
“El artículo 38 del citado código, igualmente le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.”-
“La justificación del reconocimiento de este derecho, apunta el procesalista Román J. Duque Corredor, tiene su razón de ser en evitar perjuicios al demandado para que la causa no sea vista por el juez a quien no le compete, y además para que no se le afecte en materia de costas respecto a la tasación de los honorarios o respecto de la admisibilidad de algunas pruebas o recursos. (Duque Corredor, Román J. Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario. Tomo I. Caracas, Ediciones Fundación Projusticia, Colección Manuales de Derecho, 2° Edición, 2000, pág. 119).”-
“Es importante precisar que la omisión por parte del demandante de estimar el valor de la demanda no puede plantearse a través de una cuestión previa de defecto de forma de la demanda a que se contrae el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que los efectos de esa omisión, en todo caso serian el de la imposibilidad de declarar admisible el recurso de casación por carecer de cuantía la demanda o el de iniciar el procedimiento de intimación de honorarios por la ausencia del limite para la intimación de los mismos por parte del abogado de la parte gananciosa, entre otras consecuencias.”-
“Ahora bien, siendo que la impugnación a la cuantía estimada en la demanda, es una defensa de fondo, la misma no puede oponerse como cuestión previa, por lo que no buscaría directamente objetar la competencia del tribunal que conoce en primera instancia, sino la de impugnar la cuantía de la demanda que ha sido realizada por el actor a los fines de establecer el interés principal del asunto discutido.”-
“Sin embargo, esta circunstancia puede influir en forma indirecta en la competencia del tribunal que conoce en primer grado de jurisdicción, ya que es factible que se produzca eventualmente una incompetencia sobrevenida como consecuencia de dicha impugnación, así como la posibilidad que surge para las partes de que se impugnen las pruebas que con ocasión a la impugnación del valor de la demanda se lleven al proceso.”-
“En lo que respecta a la cuantía como elemento determinante de la competencia en juicio, es menester señalar que la competencia constituye la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto, y se caracteriza por su inderogabilidad convencional, salvo en aquellos casos establecidos por el Código de Procedimiento Civil y las leyes especiales, ya que su finalidad es la distribución y asignación de deberes entre los diversos órganos jurisdiccionales, tal como lo dispone el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:-
“La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales…”-
“Ahora bien, según la Sala Constitucional de éste Máximo Tribunal, la noción de incompetencia entendida como la imposibilidad para ejercer en un caso concreto el poder jurisdiccional otorgado al juez, ha sido distinguida por la doctrina patria en: relevable de oficio por el juez en todo estado y grado del proceso (materia y grado); relevable de oficio por el juez en cualquier momento del juicio en primera instancia (valor) y; relevable solamente por las partes en el primer acto defensivo (territorio). Esto se explica, porque el legislador queriendo individualizar las atribuciones de los órganos jurisdiccionales, ha establecido dentro de las competencias determinadas prioridades, siendo la de mayor relevancia la competencia por la materia y la del grado, en razón de que ellas implican una distribución vertical de la potestad de administrar justicia. (Vid. Sentencia N° 117, de fecha 29 de enero de 2002, caso: Manuel Fernández Rodríguez y otra).(Negritas de la Sala)”-
“Tal distinción se encuentra recogida en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:”-
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.”-
“La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.”-
“La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, pude oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.”-
“La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a es indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos… (Negritas de la Sala).”-
“Conforme a la norma supra transcrita, si bien es cierto, la incompetencia en razón de la cuantía, puede ser declarada por el juez en cualquier estado y grado del proceso, no es menos cierto que la misma puede declararse sólo en la primera instancia, no le es permitido tal pronunciamiento al juez de segundo grado, que en todo caso debe fundamentar su decisión a los términos de la apelación ejercida contra el fallo de primer grado de jurisdicción.”-
“Es de observar que en criterio de esta Sala, la consideración de la competencia por la cuantía como de orden público absoluto cambió de modo radical ante el contenido especialmente del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, según su primer aparte, "…La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia…", por lo que el pronunciamiento sobre la incompetencia sólo puede tener efecto en la primera instancia del proceso, dado que la competencia en tal aspecto tiene ahora carácter de orden público relativo. Al respecto es casi unánime el criterio en cuanto a que si la incompetencia por el valor no fue opuesta por la parte a quien afecta, ni aún declarada de oficio por el juzgador durante el proceso en primera instancia, la sentencia dictada ya no podrá impugnarse por tal motivo. (Vid. Sentencia N° 405, de fecha 4 de diciembre de 2001, caso Humberto Contreras Morales contra Nello Collevecchio, expediente N° 00-104)”-
“En relación a la materialización de la sumisión tácita al foro, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 3.155, de fecha 14 de noviembre de 2003, caso: Acción de amparo constitucional interpuesta por Josefa Antonia Mora Pérez, expediente N° 03-771, puntualizó lo siguiente:”-
“La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.”-
“La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346’.(...Omissis…)…”-
“En cuanto a la incompetencia por la cuantía, ésta es declarable aun de oficio por el Juez en cualquier estado del proceso, pero en primera instancia, ya que la competencia por la cuantía lo único que pretende es la distribución de las causas atendiendo a un orden económico, pretendiendo con ello el legislador que las causas de mayor valor pecuniario sean conocidos por tribunales de mayor grado y viceversa, para que así haya un menor costo en el litigio.”-
“Es por ello, que tal competencia adquiere relevancia sólo para los efectos de la determinación de cuál tribunal debe conocer en primera instancia, lo que explica que el momento preclusivo para alegarla sea hasta dictada la sentencia de primer grado, pues, una vez dictada sin que se haya alegado la incompetencia, operará la sumisión tácita al foro, dado que con ello, al igual que con la competencia por el territorio, no se atenta contra la distribución vertical de las competencias…” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal).-
La jurisprudencia aludida es clara respecto al tratamiento procesal dado al articulo 38 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los ordinales 1º y 6º del articulo 346 ejusdem, en consecuencia revisado como fue el escrito de cuestiones previas se observa que tal disposición (Art. 38 C.P.C) fue invocada con sustento en el ordinal 1º del articulo 346 ejusdem, para que la misma fuese decidida como cuestión previa, siendo así y de declararla con lugar este jurisdicente incurriría en un error o mal uso del procedimiento, por cuanto resulta evidente que el caso de marras está referido a la impugnación de la estimación de la demanda dada por la parte demandante en el libelo y por la cual este tribunal se declaro competente para conocer y no a la incompetencia del tribunal en razón de la cuantía, siendo que esta ultima debe tratarse como cuestión previa y el caso que ocupa estas actuaciones como una defensa de fondo.-
En ese sentido y por los razonamientos antes realizados, declara sin lugar la cuestión previa primera de conformidad al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil a que refiere el escrito, por no ser la oportunidad procesal, sustentando en los razonamientos, disposiciones legales y jurisprudencia aludida, puesto que la misma debe ser resuelta como punto o capitulo previo a la sentencia definitiva y alegada al fondo de la contestación de la demanda, es decir, se constituye como una defensa de fondo para el demandado. ASÍ SE DECIDE.-
Segundo: Defecto de forma de la demanda: Alega el accionante, con sustento en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa del defecto de forma del libelo por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, específicamente el contemplado en el ordinal 6º puesto a que no se acompaña a la demanda los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido. Resulta necesario destacar que la demanda es por Resolución de un Contrato de Compraventa, lo cual significa que el instrumento fundamental es el contrato, encontrándose este anexo a las actuaciones (folios siete 07 al once 11 ambos inclusive con sus respectivos vueltos), sin embargo alega la parte demandante al folio dos (02) y tres (03) que: “Ahora bien, honorable Jueza, una vez protocolizada la referida venta la compradora no me hizo entrega del mencionado cheque para su presentación por ante la Agencia del Banco Provincial ubicada en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, para hacer efectivo el cheque en referencia o para su protesto por falta de pago. Sin embargo, la libradora del mencionado instrumento mercantil no proveyó de fondos para su pago durante los seis meses subsiguientes al giro. En consecuencia, la compradora del inmueble descrito no pagó el precio de la venta, emitiendo un cheque sin provisión de fondos, estafándome pues con este instrumento me engaño e indujo en error procurándome para sí un provecho injusto con perjuicio mío.” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-
El artículo 434 del Código de Procedimiento Civil contempla: “Si el demandante no hubiese acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.” (Negritas y Cursivas del Tribunal), siendo así no es menos cierto que el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil: “El libelo de demanda deberá expresar: 6º Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se deviene inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). -
La jurisprudencia patria considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, debe necesariamente estar conectado o vinculado con la relación de los hechos narrados en el escrito liberal, para cuyo caso debe producirse con el escrito de demanda, es decir, aquellos de los cuales deviene el derecho deducido, deben entonces probar la existencia de los hechos, en otras palabras, los documentos fundamentales de la acción deben necesariamente ser aquellos de los cuales emana el derecho deducido y de cuya presentación no ofrezca dificultad para el demandado, así lo ha dejado sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de febrero de 2.004, Sentencia Nº 00081; Expediente Nº 01-429, Magistrado ponente: Franklin Arrieche, bajo cuyo criterio adopta este sentenciador y que expresa: -
“Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia acogida por esta Superioridad sobre el requisito dispuesto en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se dispone el deber de examinar si los instrumentos acompañados al libelo están vinculados o conectados con la relación de los hechos en la demanda para así verificar si de esos documentos se puede derivar inmediatamente el derecho deducido, pudiendo establecer quien suscribe, que del análisis de esos alegatos de la actora expuestos en su demanda y constitutivos de su pretensión, si la relación jurídica de la cual se afirma nace el derecho reclamado (éste último, el pago de una suma de dinero determinada en factura) lo es supuestamente en acuerdo verbal, igualmente, aunque resulte obvio que no se puede traer a las actas documentos de algo que ha sido pactado verbalmente, el referido ordinal 6º estatuye el deber de presentar aquellos documentos de los cuales pueda determinarse inmediatamente ese derecho reclamado, es decir cualquiera instrumento de donde se desprenda el fundamento de la pretensión, como en el caso sub iudice cuando la demandante alega que la vinculación contractual verbal se acreditaba de una orden de copra, de carta de aceptación y de factura.” (Negritas y Cursivas del Tribunal)-
De la lectura de la demanda, particularmente del extracto citado anteriormente, el objeto fundamental de la misma es la Resolución del Contrato por falta de pago, deduciéndose el derecho que invoca y sobre los cuales funda su pretensión y la prueba de la cual intenta valerse, en consecuencia, se observa que NO consta a las actuaciones el referido instrumento mercantil, considerado por este tribunal y con sustento en la jurisprudencia ut supra señalada como instrumento necesario a las presentes actuaciones, en consecuencia esta instancia DECLARA CON LUGAR y procedente la cuestión previa segunda de conformidad al Ordinal 6º del Artículo 346 en concordancia con el Ordinal 6º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
En corolario, éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS INTERPUESTAS. ASÍ SE DECIDE. En consecuencia.-
PRIMERO: DEJA SIN EFECTO el auto dictado en fecha seis (06) de octubre de dos mil diecisiete (2.017), de conformidad a lo tipificado en los artículos 206, 207, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia lo REVOCA. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Por los razonamientos de hecho y de derecho citados, así como de los criterios jurisprudenciales, DECLARA SIN LUGAR la Cuestión Previa Primera referida a la incompetencia cuantitativa del tribunal de conformidad al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: DECLARA CON LUGAR y procedente la cuestión previa de conformidad al Ordinal 6º del Artículo 346 en concordancia con el Ordinal 6º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, procédase como lo establece la ley adjetiva. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Por la naturaleza del presente acto y en virtud del escrito que riela de los folios cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y nueve (49), específicamente el escrito de promoción de pruebas (folio cuarenta y seis 46 Vto), téngase como no presentado. ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: No hay condenatoria en constas. ASÍ SE DECIDE.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En la ciudad de Bailadores, a los Veinte (20) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez Titular:
Abg. Álvaro Acedo Rondón.-
El Secretario:
Abg. Guillermo Omar Mora Benavides.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia interlocutoria siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25pm), se agregó original en la demanda Nº C-2017-002 y se dejó copia para el archivo.-
El Secretario:
Abg. Guillermo Omar Mora Benavides.-