Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Bailadores, Veintitrés (23) de Octubre de Dos Mil Diecisiete (2017)
207º y 158º

Sentencia Nº S-023-2017.-
Solicitud Nº 2017-049.-

CAPITULO PRIMERO

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha siete (07) de agosto de dos mil diecisiete (2.017), por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, quedando asignado para su conocimiento luego del sorteo de Ley y en esa misma fecha, siendo admitida y dándosele entrada por auto de fecha nueve (09) de agosto de dos mil diecisiete (2.017), bajo en Nº 2017-049 de la nomenclatura interna llevada en el Libro de Solicitudes; contentivo de una solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, incoada por la SOLICITANTE, la ciudadana: ANDREINA FERNANDA RINCON DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, provista de la cedula de identidad Nº V-4.803.197, domiciliada en el Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistida por el abogado JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cédula de identidad Nº V-8.083.548, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.425, domiciliado en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, civil y jurídicamente hábil, quien solicita se declare como Únicos y Universales Herederos del causante, hoy fallecido, RUBÉN ANTONIO HERNÁNDEZ, quien en vida fuera venezolano, casado, de 68 años de edad, provisto de la cedula de identidad Nº V-3.413.881, y que tenia su domicilio en el Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, a la solicitante, ya identificada, ciudadana ANDREINA FERNANDA RINCON DE HERNÁNDEZ, en su condición de legitima esposa, actuando en su propio nombre y en nombre de sus legítimos hijos e hijas los ciudadanos y ciudadanas: PASIFAE ARIADNA HERNÁNDEZ RINCON, RUBEN DARIO HERNÁNDEZ RINCON, ROSSANA JOSEFINA HERNÁNDEZ RINCON, RUBEN ANTONIO HERNÁNDEZ RINCON, LEONARDO ENRIQUE HERNÁNDEZ RINCON, todos ellos venezolanos, mayores de edad, provistos de las cedulas de identidad Nos. V-12.942.325, V-13.345.360, V-15.075.992, V-15.075.993 y V-16.906.801, respectivamente y en su orden, por haber fallecido la persona que en vida respondía al nombre de RUBÉN ANTONIO HERNÁNDEZ, ya identificado, según REGISTRO DE DEFUNCIÓN ACTA Nº 15/8, certificado de defunción Nº 2571148, inserta en los Libros de Registro de Defunciones correspondiente al año dos mil catorce (2.014), llevado por ante, Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha veinticuatro (24) de diciembre del año dos mil catorce (2.014).-

Consta a la solicitud y en actas:

PRIMERO: Escrito de solicitud de Únicos y Universales Herederos. Folio uno (01) vto. SEGUNDO: Copias simples de las cedulas de identidad de la solicitante la ciudadana: ANDREINA FERNANDA RINCON DE HERNÁNDEZ (esposa), sus legítimos hijos e hijas los ciudadanos y ciudadanas: PASIFAE ARIADNA HERNÁNDEZ RINCON, RUBEN DARIO HERNÁNDEZ RINCON, ROSSANA JOSEFINA HERNÁNDEZ RINCON, RUBEN ANTONIO HERNÁNDEZ RINCON, LEONARDO ENRIQUE HERNÁNDEZ RINCON, y de la persona que en vida respondía al nombre de RUBÉN ANTONIO HERNÁNDEZ, todos identificados plenamente, que rielan a los folios dos (02), tres (03) y cuatro (04); así como copias simples de las cedulas de identidad de los testigos: JOHAN JOSÉ PEREIRA ARELLANO y OLGA MARIA VEGA VILLAMIZAR, provistos de las cedulas de identidad Nº-V-13.790.568 y V-21.179.017, respectivamente y en su orden, domiciliados en este Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civilmente, folios veinte (20); TERCERO: Copia simple del ACTA DE MATRIMONIO Nº 09, celebrado entre los ciudadanos RUBÉN ANTONIO HERNÁNDEZ y ANDREINA FERNANDA RINCON, identificados, por ante el anteriormente denominado Juzgado Segundo de los Municipios Urbanos del Estado Lara, hoy, conocido como Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha veintiséis (26) de marzo de mil novecientos ochenta y dos (1.982), folio dos (02) vto.; CUARTO: Copia simple del REGISTRO DE DEFUNCIÓN O ACTA Nº 15/8, certificado de defunción Nº 2571148, inserta en los Libros de Registro de Defunciones correspondiente al año dos mil catorce (2.014), llevado por ante el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha veinticuatro (24) de diciembre del año dos mil catorce (2.014), folios seis (06) vto. y siete (07); QUINTO: Copias simples de las actas o partidas de nacimiento de los ciudadanos y ciudadanas: PASIFAE ARIADNA HERNÁNDEZ RINCON, RUBEN DARIO HERNÁNDEZ RINCON, ROSSANA JOSEFINA HERNÁNDEZ RINCON, RUBEN ANTONIO HERNÁNDEZ RINCON, LEONARDO ENRIQUE HERNÁNDEZ RINCON, todos ya identificados; que riela de los folios ocho (08) al dieciséis (16) ambos inclusive con sus respectivos vueltos.-

CAPITULO SEGUNDO
ANÁLISIS PROBATORIO

PRIMERO: DOCUMENTOS PÚBLICOS ADMINISTRATIVOS: La solicitante acompaña a la solicitud copia simple del ACTA DE MATRIMONIO Nº 09, celebrado entre los ciudadanos RUBÉN ANTONIO HERNÁNDEZ y ANDREINA FERNANDA RINCON, identificados, por ante el otrora Juzgado Segundo de los Municipios Urbanos del Estado Lara, hoy, Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha veintiséis (26) de marzo de mil novecientos ochenta y dos (1.982); folio dos (02) vto.; Copia certificada del REGISTRO DE DEFUNCIÓN O ACTA Nº 15/8, certificado de defunción Nº 2571148, inserta en los Libros de Registro de Defunciones correspondiente al año dos mil catorce (2.014), llevado por ante el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha veinticuatro (24) de diciembre del año dos mil catorce (2.014, folios seis (06) vto. y siete (07); 2) Copia simple del REGISTRO DE DEFUNCIÓN O ACTA Nº 15/8, certificado de defunción Nº 2571148, inserta en los Libros de Registro de Defunciones correspondiente al año dos mil catorce (2.014), llevado por ante el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha veinticuatro (24) de diciembre del año dos mil catorce (2.014, folios seis (06) vto. y siete (07); Copias simples de las actas o partidas de nacimiento de los ciudadanos y ciudadanas: PASIFAE ARIADNA HERNÁNDEZ RINCON, RUBEN DARIO HERNÁNDEZ RINCON, ROSSANA JOSEFINA HERNÁNDEZ RINCON, RUBEN ANTONIO HERNÁNDEZ RINCON, LEONARDO ENRIQUE HERNÁNDEZ RINCON, todos ya identificados y que rielan de los folios ocho (08) al dieciséis (16) ambos inclusive con sus respectivos vueltos. -


En efecto este sentenciador considera que dicho Registro de Defunción es expedido por el funcionario competente, en consecuencia comporta la condición de DOCUMENTO PUBLICO, reuniendo las condiciones señaladas en el Código Civil Venezolano y que por tales motivos le da plena fuerza probatoria frente a Terceras personas, específicamente en lo relacionado con el ORDEN DE SUCEDER, en virtud de haberse certificado su muerte y haber dejado descendientes tal como se corrobora de las restantes pruebas de autos y del mismo certificado. Por tales motivos se le da plena fuerza, conocimiento, certeza y goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad frente a terceras personas, siempre y cuando no resulte lo contrario por falsedad. De igual manera e encuentra inserto en las actuaciones copia simple del acta de matrimonio donde consta el matrimonio civil celebrado entre los ciudadanos RUBÉN ANTONIO HERNÁNDEZ y ANDREINA FERNANDA RINCON, identificados, así como actas o partidas de nacimiento de los hijos e hijas de la solicitante y del causante, los ciudadanos: PASIFAE ARIADNA HERNÁNDEZ RINCON, RUBEN DARIO HERNÁNDEZ RINCON, ROSSANA JOSEFINA HERNÁNDEZ RINCON, RUBEN ANTONIO HERNÁNDEZ RINCON, LEONARDO ENRIQUE HERNÁNDEZ RINCON, todos ya identificados; y de su lectura se desprende que la ciudadana ANDREINA FERNANDA RINCON era la esposa del causante quien en vida respondía al nombre de RUBÉN ANTONIO HERNÁNDEZ; y los restantes son HIJOS e HIJAS de la solicitante ciudadana ANDREINA FERNANDA RINCON y del causante RUBÉN ANTONIO HERNÁNDEZ, evidenciándose así los datos filiatorios que los vinculan como ESPOSA, HIJAS e HIJOS del mencionado, no existiendo duda o incertidumbre respecto al parentesco entre ellos, debido a que hay mención expresa y categórica sobre la filiación existente. En efecto este sentenciador considera que las Actas anexas a la solicitud: de Defunción y Matrimonio; así como las Actas o Partidas de Nacimiento son expedidas por funcionarios competentes, en consecuencia comportan la condición de DOCUMENTOS PUBLICOS, reuniendo los requerimientos señalados en los Artículos 1.357, 1.359, 1,360, 1.361 del Código Civil Venezolano y que por tales motivos se les da fuerza probatoria frente a Terceras personas, específicamente en lo relacionado con el ORDEN DE SUCEDER, en virtud de haber certificado su nacimiento y el vinculo que los une con el prenombrado causante y hoy fallecido: RUBÉN ANTONIO HERNÁNDEZ, identificado. Por tales motivos se les da plena fuerza, conocimiento, certeza y goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad frente a terceras personas, siempre y cuando no resulte lo contrario por falsedad. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: Las testifícales tienden a producir certeza en el juzgador y deberán recaer sobre hechos que puedan haber sido presenciados por el testigo, realizados por éste o simplemente percibidos mediante su actividad sensorial. El testimonio debe ser rendido directamente por la persona que lo percibió, presenció o escuchó, siempre que sea ajeno al proceso, y cuyo acto debe realizarse en sede judicial, el cual debe versar sobre cuestiones de hecho y que además deben ocurrir antes de la declaración con perfecta significación probatoria, para cuyo caso este sentenciador ha garantizado que se cumpla con todas las formalidades de ley para su evacuación, y en consecuencia, para su valoración, cumpliendo con varios requisitos como la existencia, validez y eficacia, destacando entre ellos, que dichos actos testifícales se hayan hecho en sede judicial con las debidas garantías; que las testifícales versen sobre los hechos objeto de la acción y que las mismas sean representativas o reconstructivas de los hechos; que tengan significado probatorio, que sea legalmente propuesta y ordenada, legitimación tanto para promoverla, admitirla o recibirla y en consecuencia apreciarla, capacidad o habilidad jurídica del testigo, que el testimonio sea rendido de forma consciente y libre de coacción prestando además el juramento de Ley en el modo, lugar y tiempo decretado, que sea contundente e idónea; además de las formalidades y requisitos señalados por la ley adjetiva y sustantiva, con el debido control de la prueba. El testimonio además como medio de prueba, debe ser rendido directamente por la persona que percibió, presenció, oyó, testigo de oídas o realizó los hechos que se debaten en la contienda judicial; debe tratarse entonces de un testigo personal de quien se dice percibió en forma directa o indirecta los hechos debatidos en la dialéctica del proceso. Una de las premisas fundamentales para considerar valida la testifical es la razón de sus dichos, en otras palabras, el fundamento del conocimiento, de ciencia o de hecho del testigo en relación con los hechos sobre los cuales versa su declaración, sus circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el testigo ha obtenido el conocimiento de los hechos que hagan verosímil su declaración.-

Cursan a las presentes actuaciones las declaraciones de los testigos: JOHAN JOSÉ PEREIRA ARELLANO y OLGA MARIA VEGA VILLAMIZAR, provistos de las cedulas de identidad Nº V-13.790.568 y V-21.179.017, respectivamente y en su orden, domiciliados en este Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civilmente, quienes previas las formalidades de Ley, dieron fe sobre los particulares indicados y solicitados en las testifícales que rielan a las presentes actuaciones y además manifestaron que la ciudadana ANDREINA FERNANDA RINCON, antes identificada, era la esposa; y los ciudadanos PASIFAE ARIADNA HERNÁNDEZ RINCON, RUBEN DARIO HERNÁNDEZ RINCON, ROSSANA JOSEFINA HERNÁNDEZ RINCON, RUBEN ANTONIO HERNÁNDEZ RINCON y LEONARDO ENRIQUE HERNÁNDEZ RINCON, todos ya identificados; eran hijas e hijos, del hoy fallecido RUBÉN ANTONIO HÉRNANDEZ, ya identificado; testigos que fueron promovidos por la parte solicitante, de cuyas afirmaciones se constata que declaran conforme al principio de la congruencia de la prueba, en el sentido de la relación que debe existir entre los hechos y su declaración. En consecuencia, fueron contestes en las respuestas dadas a las preguntas formuladas; Son personas mayores de edad, vecinos del sector donde vivía el hoy occiso y sus familiares (herederas y herederos); no son contradictorios en sus declaraciones, lo que merece absoluta credibilidad y confianza; por lo tanto constituye plena prueba que los ciudadanos antes mencionados son sus UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS. En tal virtud este sentenciador confiere a dichas declaraciones plena prueba y validez jurídica conforme a lo dispuesto en el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

CAPITULO TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO

En apoyo a lo expresado en el capitulo anterior referido a los documentos públicos, los cuales fueron analizados y valorados, considera necesario quien aquí decide citar la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha ocho (08) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2.005), Expediente Nº AA20-C-2003-000980, que establece: “…La Sala acoge y reitera estos precedentes jurisprudenciales, y establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en forma exigida por la Ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta…la Sala concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporados en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la Ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción. (Negritas y Cursivas del Tribunal) de la misma forma la precitada Jurisprudencia mas adelante expresa “…documentos públicos ‘administrativos’ que por emanar de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones merecen plena fe conforme lo dispone el artículo 1359, estableciéndose una diferencia con los documentos públicos a los que se refieren los mencionados artículos, cual es que si bien estos son impugnables por la vía de la tacha, los documentos públicos administrativos lo son a través de los recursos propios que otorga el ordenamiento administrativo, entre ellos los recursos administrativos.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). En igual sentido, la Sala Político Administrativa en Sentencia de fecha 14 de Febrero de 2007 caso: A. Betancourt contra C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO), establece “… se advierte que el certificado de defunción pertenece a la categoría de los denominados “documentos administrativos”, el cual al emanar de un órgano de la Administración Pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario” (Negritas y Cursivas del Tribunal). En tal sentido, el documento público administrativo goza sólo de autenticidad, en razón de lo cual la presunción de plena fe “erga omnes” está sujeta a la posibilidad de ser desvirtuada a través de los distintos medios probatorios.-

La Legislación Venezolana en el Código Civil vigente, establece textualmente en el Artículo 822 lo siguiente: “Al padre, a la madre, y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). En ese mismo orden de ideas el Artículo 823 ejusdem expresa: “El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate.” De igual forma el Artículo 824 estipula: “El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo” (Negritas y Cursivas del Tribunal). De las pruebas (Documentos Públicos Administrativos) presentadas y analizadas se deduce que existe plena convicción del contenido del Acta de Matrimonio, Acta o Certificado de Defunción y Actas de Nacimiento, donde se evidencia el vínculo filial existente entre los ciudadanos antes identificados: ANDREINA FERNANDA RINCON DE HERNÁNDEZ, (esposa-solicitante), identificada, y los ciudadanos y ciudadanas PASIFAE ARIADNA HERNÁNDEZ RINCON, RUBEN DARIO HERNÁNDEZ RINCON, ROSSANA JOSEFINA HERNÁNDEZ RINCON, RUBEN ANTONIO HERNÁNDEZ RINCON, LEONARDO ENRIQUE HERNÁNDEZ RINCON, identificados, quienes eran esposa la primera, hijas e hijos de el hoy fallecido y causante RUBÉN ANTONIO HERNÁNDEZ, identificado, lo cual hace constar la cualidad de herederos y herederas del prenombrado. Del mismo modo, la solicitante presentó las testimoniales de las ciudadanas y ciudadanos JOHAN JOSÉ PEREIRA ARELLANO y OLGA MARIA VEGA VILLAMIZAR, identificados, con sus respectivas cédulas de identidad, quienes dieron fe con sus dichos de la autenticidad de la relación filial que existía entre la solicitante y sus hijos e hijas, con el causante antes identificado RUBÉN ANTONIO HERNÁNDEZ, identificado. La esposa, hijos e hijas heredan siempre, por tanto, no son excluidos de la sucesión Ab Intestato.-

CAPITULO CUARTO
DECISIÓN

POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:-

PRIMERO: COMO UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DEL CAUSANTE RUBÉN ANTONIO HERNÁNDEZ, quien en vida fuera venezolano, casado, de 68 años de edad, provisto de la cedula de identidad Nº V-3.413.881, y que tenia su domicilio en el Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, a la solicitante, ya identificada, ciudadana ANDREINA FERNANDA RINCON DE HERNÁNDEZ, en su condición de legitima esposa, actuando en su propio nombre y en nombre de sus legítimos hijos e hijas los ciudadanos y ciudadanas: PASIFAE ARIADNA HERNÁNDEZ RINCON, RUBEN DARIO HERNÁNDEZ RINCON, ROSSANA JOSEFINA HERNÁNDEZ RINCON, RUBEN ANTONIO HERNÁNDEZ RINCON, LEONARDO ENRIQUE HERNÁNDEZ RINCON, todos ellos venezolanos, mayores de edad, provistos de las cedulas de identidad Nos. V-12.942.325, V-13.345.360, V-15.075.992, V-15.075.993 y V-16.906.801, respectivamente y en su orden, por haber fallecido la persona que en vida respondía al nombre de RUBÉN ANTONIO HERNÁNDEZ, ya identificado, según REGISTRO DE DEFUNCIÓN ACTA Nº 15/8, certificado de defunción Nº 2571148, inserta en los Libros de Registro de Defunciones correspondiente al año dos mil catorce (2.014), llevado por ante, Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha veinticuatro (24) de diciembre del año dos mil catorce (2.014), a sus LEGÍTIMAS y LEGITIMOS HEREDEROS Y HEREDERAS, específicamente en lo relacionado con el ORDEN DE SUCEDER, de conformidad con lo previsto en el Capitulo I, Sección III, Del Orden de Suceder, del Código Civil Venezolano Vigente, debido a que el causante dejó esposa, hijas e hijos, a los ciudadanos y ciudadanas: ANDREINA FERNANDA RINCON DE HERNÁNDEZ, (esposa-solicitante); PASIFAE ARIADNA HERNÁNDEZ RINCON, RUBEN DARIO HERNÁNDEZ RINCON, ROSSANA JOSEFINA HERNÁNDEZ RINCON, RUBEN ANTONIO HERNÁNDEZ RINCON, LEONARDO ENRIQUE HERNÁNDEZ RINCON, (hijos e hijas), identificados plenamente, todos ellos sobrevivientes, tal como se desprende de las actas y constancias anexas a la solicitud para ser considerados como acreedores y acreedoras de todos los derechos inherentes al ORDEN DE SUCEDER del mencionado causante. A los fines de realizar trámites por ante cualquier oficina pública o privada, relacionado con los beneficios que gozaba el hoy fallecido RUBÉN ANTONIO HERNÁNDEZ, identificado. Sin perjuicio de todos los derechos, mejores o iguales, que puedan tener terceras personas. ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO: Certifíquese por Secretaría y de conformidad con el Articulo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, la cantidad de dos (02) copias de las actuaciones previo el pago de los respectivos emolumentos tal cual fuera solicitado por la parte interesada en su escrito, para lo cual se autoriza al Alguacil Titular del tribunal para la elaboración y confrontación de las copias quien queda encargado de las mismas.-

TERCERO: Certifíquese por Secretaría y de conformidad con el Articulo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, la presente decisión a los fines de su resguardo en el archivo de este tribunal y se ordena devolver las originales a la parte solicitante en el escrito de solicitud.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2.017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-


El Juez Titular:

Abg. Álvaro Acedo Rondón.-


El Secretario Titular:

Abg. Guillermo Omar Mora Benavides.-


En esta misma fecha siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y se agregó a la solicitud Nº 2017-049 constante de tres (03) folios utilizados con sus vueltos respectivos.-


El Secretario Titular:

Abg. Guillermo Omar Mora Benavides.-