REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DEL ESTADO MÉRIDA.

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Bailadores, Seis (06) de Octubre de Dos Mil Diecisiete (2.017).-

207º y 158º

Visto el escrito de CUESTIONES PREVIAS presentado por el ciudadano: JULIO ANTONIO MENDEZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, provisto de la cedula de identidad Nº V-8.075.529, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.214, domiciliado en la ciudad de Tovar del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana: NADIA YVANOVA MÉNDEZ RAMÍREZ, venezolana, divorciada, mayor de edad, estudiante, provista de la cedula de identidad Nº V-17.769.482, domiciliada en la población de La Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil diecisiete (2.017), que corre inserto a las actuaciones de los folios treinta y siete (37) al treinta y nueve (39) ambos inclusive con sus respectivos vueltos, y agregado al expediente el veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), según consta en auto inserto al folio cuarenta (40), actuando de conformidad a los artículos 29, 30, 32, 38 primer acápite, 39, 60; ordinales 1 y 6 del articulo 346, ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; mediante el cual opone: PRIMERO: La incompetencia cuantitativa del tribunal; SEGUNDO: Defecto de forma de la demanda, de acuerdo a los razonamientos formulados en el mencionado escrito. Al respecto y de acuerdo a lo expresado por el solicitante y estando dentro del lapso a que se contrae el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil; analizado como fue el escrito de subsanación con sus anexos, pasa este tribunal a pronunciarse respecto a la incidencia presentada y lo hace en los siguientes términos.-

Primero: La demanda y la contestación se erigen como los actos fundamentales donde se delimita el problema judicial y se fijan los límites de la controversia para el conocimiento del juez de conformidad a los artículos 339 y 364 del Código de Procedimiento Civil; alegada como ha sido la incompetencia cuantitativa del tribunal, es pertinente señalar que el artículo 38 ejusdem, citado por el accionante, expresa que el demandado podrá rechazar la estimación de la demanda por insuficiente o exagerada en la contestación y el juez decidirá lo conducente en capitulo previo a la sentencia definitiva. De la lectura del artículo se desprende que la oportunidad procesal para formular el rechazo a la estimación de la demanda en base a la cuantía, es en el acto de la contestación a la demanda, y que el juez la decidirá como punto previo en la sentencia definitiva, es decir, una vez realizados los descargos en la contestación de la demanda y no como cuestión previa, el cual debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple. En consecuencia, declara sin lugar la cuestión previa primera a que refiere el escrito. ASÍ SE DECIDE.-

Segundo: Defecto de forma de la demanda: Alega el accionante que no se acompaña a la demanda de los instrumentos en que se fundamenta la pretensión; en ese sentido y de la lectura del escrito cabeza de autos se evidencia que la acción refiere a la Resolución de Contrato de Compra Venta, contenido en el documento que corre anexo al expediente de los folios siete (07) al once (11) ambos inclusive con sus respectivos vueltos; sin embargo alega que no se acompañó de conformidad al ordinal 6 del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, de aquellos instrumentos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, específicamente no agrega el cheque siendo este incluso causa por la cual el demandante manifiesta no haber recibido el mismo, siendo así, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil contempla “Si el demandante no hubiese acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-

Distingue la norma dos supuestos: uno los documentos fundamentales sobre aquellos que se deriva la acción y otra los instrumentos privados. Los primeros deben ser consignados junto a la demanda salvo las excepciones de Ley, pudiendo hacerlo incluso en el lapso de promoción de pruebas; en relación a los segundos, pueden ser consignados en el lapso de promoción de pruebas, si solo se anuncian, a los fines de su evacuación (artículos 433, 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil), en consecuencia de conformidad a lo tipificado en el artículo 434 ejusdem y en función a la protección judicial que deviene de la norma constitucional de conformidad a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva declara sin lugar la cuestión previa segunda, por cuanto las partes podrán hacer sus descargos en la oportunidad procesal correspondiente. ASÍ SE DECIDE.- En colorario, éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS INTERPUESTAS. ASÍ SE DECIDE. En consecuencia.-

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa primera referida a la incompetencia cuantitativa del tribunal de conformidad al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa por defecto de forma de la demanda de conformidad a los artículo 434 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.-

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En la ciudad de Bailadores, a los Seis (06) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-

El Juez Titular:

Abg. Álvaro Acedo Rondón.-


El Secretario:

Abg. Guillermo Omar Mora Benavides.-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia interlocutoria siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25am), se agregó original en la demanda Nº C-2017-002 y se dejó copia para el archivo.-

El Secretario:

Abg. Guillermo Omar Mora Benavides.-