REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
Tovar, once (11) de Octubre de Dos Mil Diecisiete (2017)

207° y 158°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: LEONARDO JOSE MARQUEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro V.8.073.041, asistido por el abogado JOSE ANGEL ZAMBRANO LOBO, titular de la cedula de identidad Nro V.8 088.808, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.133.

PARTE DEMANDADA: JESUS MANUEL BARRIOS ANDARA, titular de Cédula de Identidad Nro V-9.010.594.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Vista la audiencia preliminar celebrada el día 06 de Octubre de 2017, con la concurrencia de las apoderadas judiciales de la parte demandada, abogadas KARINA YUSVELY BARRIOS HERNANDEZ Y YASENIA DEL VALLE GARCIA RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nro V16.908.390 y V.14.936.731, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los N°260.594 y 260.504, no habiendo comparecido la parte demandante ni por si ni por su apoderado judicial. La parte demandada alegó entre otros puntos, que rechaza que la relación arrendaticia haya comenzado en el año 2000, y que ésta comenzó en el año 1989 con la señora MariaEdicta Ramírez, propietaria del inmueble y madre del ciudadano Leonardo Márquez; que una vez que ella fallece en el año 2002, asume la responsabilidad el ciudadano Leonardo Márquez: que él le hizo entrega de los recibos hasta el mes de noviembre de 2016: que sin embargo su poderdante realizo los pagos sin recibir el respectivo recibo de pago: que por esa razón rechazan que haya falta de pago; que también rechazan que los cánones de arrendamiento fuera de veinte mil bolívares (Bs.20.000), ya que para diciembre de 2016 se le participo a su poderdante que pagaría la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000) y para mayo de 2017 cancelaría la cantidad de veinte mil bolívares (Bs.20.000); que presentan como pruebas documentales los recibos que la señora MariaEdicta dio en el año 1989, los recibos de pago que el ciudadano Leonardo Márquez dio desde enero de 2016 hasta noviembre de 2016; y pruebas testifícales; rechazan a la testigo de la parte demandante, la ciudadana Xiomara Márquez por tener un parentesco de consanguinidad con el ciudadano Leonardo Márquez.

El Tribunal de conformidad con lo pautado en el Tercer Aparte del Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, previo análisis de las actas procesales, pasa a hacer la fijación de los hechos y a establecer los límites de la controversia planteada en este juicio de DESALOJO seguido por el ciudadano LEONARDO JOSE MARQUEZ RAMIREZ, contra el ciudadano JESUS MANUEL BARRIOS ANDARA de la siguiente manera:
HECHOS ALEGADOS POR EL ACTOR

Alega el actor que en fecha 01 de febrero del año 2000, suscribió contrato de arrendamiento sobre un local comercial, ubicado en la carrera cuarta, casa N° 4-36, con el ciudadano JESUS MANUEL BARRIOS ANDARA, ya identificado, que originalmente era de su madre, quien tenía suscrito el referido contrato; que a posteriori del 2 de mayo del año 2002, fecha en que fallece su madre, asumió las riendas de dicha relación arrendaticia y era con él con quien el arrendatario, ya identificado se obligaba a cancelar mes a mes el referido canon; que el lapso de duración del presente contrato seria por el termino de un año, prorrogable por lapsos iguales al establecido como plazo inicial y el canon de arrendamiento fue establecido inicialmente en la cantidad de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs.450,0o), que fue aumentando con el transcurrir de los años, en el año 2016, el alquiler fue establecido en la cantidad de doce mil bolívares (Bs.12.000), que a partir del mes de enero del año 2017 el canon seria de veinte mil bolívares (Bs.20.000), que el arrendatario se obligaba a pagar por mensualidades vencidas de cada mes de arrendamiento; que es el caso que en el mes de enero del año 2017 el ciudadano Jesús Manuel Barrios Andara, incumplió con la obligación que como arrendatario tenia según el pacto verbal del contrato de arrendamiento, al punto que no cancelo mas el canon de arrendamiento, que debe hasta la presente fecha los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2017; que han sido innumerables las gestiones por su parte tendientes al pago de los cánones de arrendamiento insolutos, sin que hasta la presente fecha haya sido posible: que demanda por desalojo y pago de canon de arrendamiento al ciudadano Jesús Manuel Barrios Andara, en su condición de arrendatario del local comercial ya identificado.

HECHOS NEGADOS POR LA DEMANDADA

La parte demandado rechaza que la relación arrendaticia haya comenzado en el año 2000 ya que esta comenzó en el año 1989 con la señora MariaEdictaRamírez, propietaria del inmueble y madre del ciudadano Leonardo Márquez, quien luego asume la responsabilidad y le hizo entrega de los recibos hasta el mes de noviembre de 2016; que sin embargo cl ciudadano Jesús Barrios Siguió realizando los pagos a la cuenta del Banco Mercantil de dicho Ciudadano, sin recibirle respectivo recibo de pago, y es por esa razón que rechazan que haya falta de pago; que también rechazan que los cánones de arrendamiento fuera de veinte mil bolívares (Bs.20.000) ya que para diciembre de 2016 se le participo que pagaría la cantidad de quince mil bolívares (Bs.15.000) y para mayo de 2017 a través de una llamada telefónica se le participa que a partir del mes de junio de 2017 pagaría la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000).

HECHOS ADMITIDOS POR LA PARTE DEMANDADA

De la revisión y análisis de las actas procesales se evidencia que la parte demandada admite que existe una relación arrendaticia con el ciudadano Leonardo José Márquez sobre un local comercial ubicado en la carrera cuarta, N° 4-36 del Municipio Tovar, Estado Mérida.

Plasmada en los términos antes expuestos, la Relación de los Hechos, pasa este Tribunal a fijar los límites de la controversia, y al respecto señala:

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Las partes contendientes están contestes en el hecho de que el demandado se encuentra en calidad de arrendatario en un inmueble "Local Comercial", ubicado en la carrera cuarta, casa N° 4-36.

No obstante, es un hecho controvertido y respecto al cual debe versar la actividad probatoria de las partes en la presente causa, dentro de la oportunidad que en este auto se señale, el siguiente: El incumplimiento de la obligación del arrendatario, esto es, en el pago de los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo de 2017 y hasta la presente fecha y así se decide.

Resulta impretermitible para quien aquí decide determinar cómo se traba la litis, y se circunscribe así lo que en Doctrina es denominado el ThemaDesidemdum, límite a la actividad del Juez, en virtud del principio dispositivo que rige al Procedimiento Civil, consagrado en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y así queda establecido.

DE LA FIJACIÓN DEL LAPSO PROBATORIO

Como consecuencia de los anterior, el Tribunal conforme a lo pautado en el tercer aparte del Artículo 868 eiusdem, fija un plazo de cinco (5) días de Despacho, siguientes a la presente fecha, para la promoción de pruebas del mérito de la causa, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Tovar a los once (11) días del mes de Octubre de Dos Mil Diecisiete (2017).


LA JUEZ
ABG. YANIUISKA OMAÑA GOMEZ.

LA SECRETARIA
ABG. LIUBA RUBIO.