Exp. N° 865-2017.
Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADOBOLIVARIANO DE MÉRIDA, Diez de Octubre del dos mil Diecisiete.

207° Y 158°

DEMANDANTE: JUAN RAMON ALTUVE, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V.- 1.708.181, domiciliado en la ciudad de Tovar Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
DEMANDADOS: TITO EFREN MARQUEZ VILLASMIL Y JOSE AMABLE MARQUEZ VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 8.711.514 y V.- 12.049.669, domiciliados el primero en el Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y el segundo en esta ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.699.980, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.966, domiciliado en esta ciudad de Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA -VENTA.

DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por Resolución de Contrato de Compra-Venta, interpuesta por el ciudadano JUAN RAMON ALTUVE, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V.- 1.708.181, domiciliado en la ciudad de Tovar Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil; en contra de los ciudadanos TITO EFREN MARQUEZ VILLASMIL Y JOSE AMABLE MARQUEZ VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 8.711.514 y V.- 12.049.669, domiciliados el primero en el Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y el segundo en esta ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles.

En fecha nueve (09) de junio del dos mil diecisiete (folio 09), fue admitida la presente demanda.
En fecha veintidós (22) de Junio del dos mil diecisiete (folio 10), compareció el demandante Juan Ramón Altuve y le confirió poder apud acta al abogado Luis Emiro Zerpa Molina.
Mediante auto de fecha diez (10) de Julio del dos mil diecisiete (folio 11), el Tribunal decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un lote de terreno propiedad de los demandados Tito Efrén Márquez Villasmil y José Amable Márquez Villasmil.
En fecha once (11) de Julio del dos mil diecisiete (folio 12), se hizo constar en el expediente la citación del co-demandado José Amable Márquez Villasmil.
En fecha veintiuno (21) de Julio del dos mil diecisiete (folio 22), a petición del apoderado demandante, el Tribunal acordó la citación del codemandado Tito Efrén Márquez Villasmil, por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; actuación esta que constó en el expediente en fecha tres (03) de Agosto del Dos mil diecisiete folio 17.
Posteriormente, el día nueve (09) de Octubre del dos mil diecisiete (2017) fue consignado el escrito que contiene la transacción a la cual llegaron las partes debidamente asistidos de abogado expusieron al Tribunal lo siguiente:
“De mutuo y común acuerdo y siguiendo instrucciones precisas de su mandante la parte demandante y la parte demandada actuando en su propio nombre y representación, a los fines de poner fin al juicio que por Resolución de contrato de compra-venta, fue incoado por el ciudadano JUAN RAMON ALTUVE plenamente identificado en el Exp., Civil N° 865-2017, el cual cursa por ante este Tribunal de conformidad con lo pautado en el Artículo 1713 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil hemos convenido en celebrar como en efecto celebramos la presente transacción, la cual se regirá por las determinaciones y cláusulas siguientes: PRIMERA: Nosotros José Amable Márquez Villasmil y Tito Efrén Márquez Villasmil, antes identificados, en nuestra condición de DEMANDADOS en la presente causa y a los fines de dar por terminado el presente juicio convenimos en la demanda y ofrecemos pagar en este acto la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo) mediante cheque de Gerencia del Banco del Caribe de la cuenta corriente 011404367443600115218, a la orden de JUAN RAMON ALTUVE, cantidad que comprende el monto pactado por el inmueble vendido por el demandante y al que se refiere el contrato de compra-venta plenamente descrito en el libelo de la demanda, así como el pago de los honorarios profesionales, los daños, perjuicios y cualquiera otras consecuencias que se pudieran haber causado por los hechos objeto de los indicados procedimientos judiciales, evitando posteriores acciones y procedimientos administrativos y/o judiciales, así como cualquiera otras molestias ulteriores. SEGUNDA: Yo LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, en nombre y representación de mi mandante JUAN RAMON ALTUVE, y plenamente facultado para ello, DECLARO; acepto el pago ofrecido, ya que satisface la pretensión de mi representado y los honorarios profesionales causados en este juicio. Así mismo en nombre de mi mandante JUAN RAMON ALTUVE reconozco el pleno valor jurídico del documento de compra-venta, inserto por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 29 de Agosto del año 2016, inscrito bajo el N° 2016-721, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 378.12.19.2.3322 y correspondiente al libro del folio real del año 2016. TERCERA: Recibido a satisfacción el pago, ambas partes se liberan de cualesquiera obligaciones derivadas de los supuestos hechos por los cuales se han originado el procedimiento judicial al que por este medio se pone término, renunciando todos recíprocamente a exigirse entre si cualesquiera indemnizaciones por daños y perjuicios, daños materiales y daños morales causados por los indicados hechos. CUARTA: Yo, LUIS EMIRO ZERPA, en nombre y representación de mi mandante JUAN RAMON ALTUVE y plenamente facultado para ello DECLARO: En nombre y representación de mi mandante renuncio expresamente y desde ya a cualquier acción administrativa, judicial o de cualquier otra índole, y declaro expresamente que mi mandante no tiene ya más nada que reclamar por conceptos objeto de este juicio, ni por ningún otro concepto relacionado con el inmueble vendido a los demandados, por lo que siguiendo sus instrucciones precisas renuncio a cualquier otra exigencia o acción judicial o extrajudicial derivada de los hechos ventilados o conexos a los controvertidos en este procedimiento o con ocasión al bien inmueble ampliamente descrito en el libelo de demanda y registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 29 de Agosto del año 2016, inscrito bajo el N° 2016-721, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 378.12.19.2.3322 y correspondiente al libro del folio real del año 2016. QUINTA: Conforme a lo preceptuado por el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil solicitamos muy respetuosamente de la autoridad competente se sirva HOMOLOGAR LA PRESENTE TRANSACCION y que, en consecuencia, se pronuncien la extinción del proceso conforme a los artículos 1713 del Código Civil (terminación del litigio en curso y prohibición de un nuevo y eventual litigio) y 1718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil ( fuerza de cosa juzgada en la transacción). SEPTIMA: Finalmente y de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos respetuosamente se declare que en el presente caso vista la naturaleza jurídica de la Transacción, NO HA LUGAR A LA CONDENATORIA EN COSTAS para ninguna de las partes. OCTAVA: ambas partes DEMANDANTE Y DEMANDADOS solicitamos expresa y respetuosamente a este Tribunal se sirva homologar la presente transacción dándosele el carácter de cosa, así como solicitamos el archivo del expediente. Igualmente solicitamos se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal y se oficie al ciudadano Registrador para que estampe la correspondiente nota marginal. Finalmente solicitamos se nos expida dos (2) copias fotostáticas certificadas de la presente transacción una vez sea homologada por el Tribunal, uno para que sea entregada a la parte demandada y otra para que sea entregada a la parte demandante, ya identificados. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman en presencia del ciudadano Juez”.

ANALISIS DE LA SITUACION

Del escrito anterior se evidencia que ambas partes manifiestan haber llegado a un acuerdo en el que se hacen recíprocas concesiones, para poner fin al litigio planteado, por lo que queda a esta juzgadora revisar si están llenos los extremos de ley, para proceder a homologar o no dicha transacción.-
Al respecto dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

La transacción es un modo de autocomposición procesal; en virtud del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia, siempre y cuando no versen sobre materia en las cuales este prohibida las transacciones y que las partes tengan la capacidad procesal para actuar.

Así pues, compareció el apoderado judicial de la parte demandante Abogado Luis Emiro Zerpa Molina y suscribió el escrito transcrito, siendo válida tal actuación. Así se decide.-
Con respecto de los demandados Tito Efrén Márquez Villasmil y José Amable Márquez Villasmil, estuvieron debidamente asistidos por la abogada Doris Celina Roa Roa, para transar en esta causa, por lo que también su actuación está ajustada a derecho. Así se decide.-

En consecuencia, tratándose en el presente caso de una transacción celebrada por las partes y por cuanto la misma no atenta contra el orden público ni las buenas costumbres, y no versa sobre materias en las cuales están prohibidas las transacciones, esta juzgadora debe proceder a impartir la HOMOLOGACIÓN a la misma. Así se decide.

DECISION

En consecuencia este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; declara la homologación de la transacción en la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, intentada por el ciudadano JUAN RAMON ALTUVE, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V.- 1.708.181, domiciliado en la ciudad de Tovar Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil; en contra de los ciudadanos TITO EFREN MARQUEZ VILLASMIL Y JOSE AMABLE MARQUEZ VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 8.711.514 y N° V.- 12.049.669, domiciliados el primero en el Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y el segundo en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles.
En consecuencia PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, se homologa la transacción, dándosele el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. SEGUNDO: Se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha diez (10) de Julio del 2017, para lo cual se ordena librar oficio al ciudadano Registrador Inmobiliario de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida participándole la suspensión de la medida. TERCERO: Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente. CUARTO: se acuerda expedir (2) copias fotostáticas certificadas del escrito de transacción y de la presente sentencia. QUINTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 277 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Déjese copia en el copiador de sentencias de este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción judicial Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar, hoy Diez de Octubre del Dos mil Diecisiete.
LA JUEZ


ABG. YAMILETH MORA RAMIREZ
LA SECRETARIA,

ABG. MAYOLY VEGA MONTERO.