REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Tovar, Veinte (20) de Octubre de Dos Mil Diecisiete (2017).-
207° y 158°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SOLICITUD No. 2017- 229.-
SOLICITANTE (s): ROBERT YANOSKI AROCHA VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.217.093, domiciliado en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil.-
ABOGADO ASISTENTE: LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, titular de la cédula de identidad No. V-4.699.980 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.965.-
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.-
- I –
PARTE NARRATIVA
En fecha Dieciséis (16) de Octubre de Dos Mil Diecisiete (2017), se recibió en este Tribunal, previa distribución, solicitud de Titulo Supletorio, suscrita por el ciudadano ROBERT YANOSKI AROCHA VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.217.093, domiciliado en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistido por el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.699.980, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.965.
En fecha Veinte (20) de Octubre de Dos Mil Diecisiete (2017), corre inserto auto mediante el cual se le dio entrada, se formó expediente de solicitud, se hicieron las demás anotaciones de ley correspondientes y se acordó resolver lo conducente a la admisión por auto separado.
En tal sentido, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud observa lo siguiente:
El solicitante alega en su escrito libelar que:
“(…) En fecha 21 de marzo de 2.012, le compre a mi padre ciudadano GAUDENCIO AROCHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.707.008, soltero, domiciliado en La Armenia del Municipio Tovar del Estado Mérida y hábil, un terreno ubicado en el asentamiento campesino “La Armenia”, Municipio Tovar del Estado Mérida, y con las siguientes medidas y linderos: FRENTE: Mide doce metros (12 mts), colinda con la vía principal La Armenia; LADO DERECHO: Mide veinticinco metros (25 mts), colinda con terreno de Gaudencio Arocha; LADO IZQUIERDO: Mide veinticinco metros (25 mts), colinda con terreno de Gaudencio Arocha; FONDO: Mide doce metros (1 mts) (sic), colinda terreno de Gaudencio Arocha. Ahora bien sobre parte dicho lote de terreno construí una casa para habitación sobre paredes de bloque frisada, techo de machihembrado, pisos de cemento y cerámica, contentiva de tres (3) habitaciones, sala, cocina, comedor, dos (2) baños, star, área de servicio, instalaciones eléctricas, aguas blancas y aguas negras, puertas de madera, ventanas de vidrio y demás anexidades. Un muro de doce metros (12 mts); además hay siembra de café, cambur y yuca
(Omissis)
(…) Evacuadas que sean estas diligencias ruego a usted se sirva declarar las presentes actuaciones y de conformidad con el articulo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil vigente, se decrete titulo suficiente de propiedad a mi favor (…)”. (Negritas y mayúsculas del texto).
- II –
PARTE MOTIVA
De la revisión al escrito libelar, observa este Tribunal que la pretensión del solicitante es obtener un título suficiente de propiedad a su favor sobre el inmueble consistente en un terreno ubicado en el asentamiento campesino “La Armenia”, Municipio Tovar del Estado Mérida, en el cual construyó una casa para habitación, sobre paredes de bloque frisada, techo de machihembrado, pisos de cemento y cerámica, contentiva de tres (3) habitaciones, sala, cocina, comedor, dos (2) baños, star, área de servicio, instalaciones eléctricas, aguas blancas y aguas negras, puertas de madera, ventanas de vidrio y demás anexidades. Un muro de doce metros (12 mts); y que además existe sobre el mismo siembra de café, cambur y yuca.
Ahora bien, observa este Tribunal que corre agregado a las actas procesales, copia fotostática certificada de la Carta Agraria emitida por el Instituto Nacional de Tierras del Ministerio de Agricultura y Tierras, la cual establece:
“(…) según lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo Nº 2.292 de fecha 04 de febrero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.624, de la misma fecha y en la Resolución de este Instituto No. 177 del 04 de febrero de 2003, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión Nº 78-06, de fecha 02 de Mayo de 2.006, acordó otorgar la presente CARTA AGRARIA a favor del ciudadano GAUDENCIO AROCHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.707.008, sobre un lote de terreno con una superficie TRES HECTÁREAS CON CINCO MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (3 ha con 5.600 m2), denominado El Chayotal, ubicado en el Sector La Armenia, Asentamiento Campesino La Armenia, Parroquia Capital, Municipio Tovar del Estado Mérida, alinderado de la siguiente manera Norte: Mejoras de Luis Antonio Hernández; Sur: Camellón y Carlos Javier Hernández. Este: Mejoras de Aníbal Hernández y Oeste: Mejoras de María Guillén, (…). El Lote de terreno Supra mencionado es Patrimonio del Instituto Nacional de Tierras, (…). Este Instituto procede a expedir el presente instrumento con el objeto de transformar las referidas tierras en unidades económicas productivas. (…) En virtud del presente instrumento, queda excluida cualquier negociación sobre la parcela y la estructura productiva que se haga a terceros, no autorizada por el Instituto Nacional de Tierras, como órgano adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras. (…)”. (Negritas y mayúsculas del Tribunal).
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, señala que: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
En tal sentido, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 208 ordinal 15º establece lo siguiente:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”
De esta manera, su conocimiento es una competencia exclusiva de los Tribunales de Primera Instancia Agraria, así lo ha establecido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 65, de fecha 16 de julio de 2009, Expediente No. AA10-L-2007-000127, caso José Germán Rivas Gil, Magistrado Ponente: Rafael Arístides Rengifo Camacaro, la cual en relación a la competencia señala lo siguiente:
“(…) A los fines de determinar la naturaleza agraria de una controversia, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha enfatizado como criterio determinante que en el conflicto se encuentre involucrado un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, indistintamente de si el mismo está ubicado en un medio rural o urbano (sentencia de la Sala de Casación Social Nº 523 del 4 de junio de 2004, caso José Rosario Pizarro Ortega).
Asimismo, la Sala Plena, en sentencia número 200, de fecha 14 de agosto de 2007, caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló:
“Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales”. (…) ”Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 207 eiusdem)” (…)”
En este orden ideas, con ocasión del conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede en Tovar y el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede en El Vigía, la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en el Expediente No. AA10-L-2015-000085, de fecha 16 de Mayo de 2016, Magistrada Ponente: Jhannett María Madriz Sotillo, dejó sentado lo siguiente:
“(…) Por tanto, siendo que el objeto sobre el cual recae la acción se constituye como un elemento esencial para la determinación de la competencia, y en virtud que los terrenos pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras (INTI), denotan carácter agrario de conformidad con lo expuesto ut supra, es por lo que cualquier controversia o solicitud que se plantee respecto los mismos requiere ser sometida al conocimiento de una jurisdicción especializada -como lo es la jurisdicción agraria- dado que la misma trata, entre otras cuestiones, lo relativo a la protección y fomento de las actividades agrarias, las cuales constituyen un asunto de interés e importancia en el ámbito económico y alimentario para el desarrollo de la Nación.
Aunado al hecho, que las acciones declarativas en materia agraria, dentro de las cuales se encuentran los justificativos para perpetua memoria conforme al artículo 197, numerales 1 y 15, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, deben ser conocidos por la jurisdicción especial agraria, a los fines de salvaguardar la vocación agraria de dicho inmueble.
En consecuencia, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena declara que el conocimiento y decisión de la solicitud bajo análisis corresponde a la jurisdicción especial agraria, y por estar el inmueble ubicado en el asentamiento campesino Cacique y Totumal, sector Cacique Totumal, parroquia Tovar, municipio Tovar del estado Mérida, de conformidad con el artículo 42 de Código de Procedimiento Civil, cuyo conocimiento está atribuido al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía; conforme a la Resolución número 2008-0028, de fecha 06 de agosto de 2008 de la Sala Plena, por lo cual, se ordena remitir el expediente, junto con oficio, al referido tribunal a fin de que proceda con el trámite de dicha solicitud. Así se decide. (…)”. (Negritas del Tribunal).
En consecuencia, observa quien aquí decide que en el caso de marras, el solicitante, ciudadano ROBERT YANOSKI AROCHA VERGARA, pretende se decrete titulo suficiente de propiedad a su favor, respecto a un terreno ubicado en el asentamiento campesino “La Armenia”, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, el cual dice le compró a su padre, ciudadano Gaudencio Arocha y sobre el cual manifiesta construyó una casa para habitación y un muro y que además en dicho terreno hay siembra de café, cambur y yuca.
Ahora bien, de la presente solicitud se evidencia que en la misma se encuentra involucrado un inmueble de explotación agrícola (siembra de café, cambur y yuca), y que tal como el solicitante lo expresa en su escrito libelar dicho terreno se encuentra ubicado en el asentamiento campesino “La Armenia”, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida. Igualmente, se aprecia de la copia fotostática certificada de la Carta Agraria emitida por el Instituto Nacional de Tierras del Ministerio de Agricultura y Tierras (folio 2 ), que el lote de terreno mencionado es “Patrimonio del Instituto Nacional de Tierras”, que dicho instrumento fue expedido con “el objeto de transformar las referidas tierras en unidades económicas productivas”, es decir, que el terreno objeto de la presente solicitud, es calificado como una estructura productiva, que queda excluida de cualquier negociación no autorizada por el Instituto Nacional de Tierras, con la advertencia que deberá cumplirse con la actividad agro productiva a desarrollarse en el lote dado en dicha carta y bajo los lineamientos impartidos de conformidad con el Plan de Seguridad Agroalimentaria y al Manual de Uso y Mejoramiento de Tierras.
En este sentido, la Sala Plena mediante sentencia número 8 de fecha 15 de Enero de 2015, señaló que:
“(…) Asimismo, de la revisión de las actas que conforman el expediente, se observa que cursa al folio 21 oficio N° 0656 de fecha 06 de junio de 2012 emitido por la Procuraduría General de la República, mediante el cual se indica que dichos lotes de terreno “constituyen patrimonio del Instituto Nacional de Tierras (INTI)”, lo que trae como consecuencia que se está en presencia de bienes con vocación de uso agrícola, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 numeral 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre el cual se realizan o se pueden realizar actividades agrarias, susceptibles de afectar la producción agroalimentaria.
(Omissis)
(…) Finalmente, esta Sala Plena declara que la solicitud de título supletorio interpuesta por los ciudadanos Julio Cesar Rojas y María Isabel Pedroza de Rojas, visto que recae sobre bienes inmuebles ubicados “en el sector agropecuario denominado LA SILVEIRA, Jurisdicción de la Parroquia Nucete Sardi del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida”, debe ser conocida y decida, específicamente, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se decide”. (Negritas del texto).
Respecto a la expedición de un título supletorio sobre un bien inmueble susceptible de actividad agraria, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 65 del 16 de Julio de 2009, al resolver un conflicto de competencia suscitado en caso análogo, señaló:
“(…) En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Plena a fin de garantizar tanto la uniformidad de los criterios suscritos como una correcta aplicación de justicia, en beneficio de la seguridad jurídica, que se ve afectada cuando existen sentencias que aplican criterios diferentes para dilucidar un mismo asunto, abandona el criterio jurisprudencial establecido en la citada sentencia N° 111 del 07 de octubre de 2008, que fue reiterado en la sentencia N° 1 del 15 de enero de 2009, y las sentencias Nros. 4, 5, 6 y 7 del 25 de febrero de 2009, entre otras, y por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena en las sentencias Nros 32 del 13 de agosto de 2013 y 92 del 12 de diciembre del mismo año, en cuyos fallos se le atribuyó la competencia para conocer de las solicitudes de títulos supletorios, en las que estaban involucrados bienes susceptibles de explotación agraria, a la jurisdicción civil. En consecuencia, se declara que el juez agrario es el competente para proveer títulos supletorios sobre bienes vinculados o dedicados a la actividad agraria, en particular, el juez de primera instancia agraria del lugar de ubicación de los mismos; dejando claro que si los bienes de que trata tal justificativo no estuvieren dedicados a dicha actividad agraria el juez competente para acreditar la posesión u otro derecho real sobre éstos ha de ser el juez civil ordinario correspondiente; trámite en el cual cada juez, conforme a su especialidad, tomará en consideración las normas sustantivas que regulan el derecho real de que se trate, a la luz de los principios que informan la materia agraria y civil, respectivamente. Así se declara. (…)” (Negritas y subrayado del Tribunal).
No obstante, por cuanto la competencia de los órganos de la jurisdicción agraria está determinada, en definitiva, por todas aquellas controversias en las que pueda verse afectada la producción agroalimentaria, de manera que lo concluyente no es la naturaleza de la pretensión sino el objeto sobre el cual ésta recae. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción Civil Ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria; y visto que le corresponde a la jurisdicción especial agraria conocer lo relativo a la protección y fomento de las actividades agropecuarias, esta Juzgadora de conformidad con las normas y jurisprudencias antes citadas, considera forzoso declinar la competencia en la presente solicitud.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte que establece que la incompetencia por la materia puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia, por lo cual este Tribunal considera que el Tribunal competente para conocer de la presente solicitud es el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía. Así se decide.-
- III –
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, suscrita por el ciudadano ROBERT YANOSKI AROCHA VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.217.093, domiciliado en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistido por el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.699.980, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.965, de conformidad con el articulo 28 y primer aparte del artículo 60, ambos del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía. En consecuencia, declara competente para el conocimiento de la presente causa al mencionado Tribunal y de conformidad con el artículo 69 ejusdem, una vez que quede firme la presente decisión, si no es solicitada por el solicitante la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco (5) días después de pronunciada la presente, se ordena remitir con oficio el presente expediente de solicitud al mencionado Juzgado, en donde la causa continuará su curso. Así se decide. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Tovar, a los Veinte (20) días del mes de Octubre de Dos Mil Diecisiete (2017).-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. FREIDA VIRLEDY GUTIÉRREZ MÁRQUEZ.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las dos y treinta (2:30) minutos de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Freida Virledy Gutiérrez Márquez.
Sol. No. 2017-229.-
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