REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Tovar, Veinticuatro (24) de Octubre de Dos Mil Diecisiete (2017).-
207º y 158º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
SOLICITUD No. 2017-230.-
SOLICITANTE: CARMEN HELENA PÉREZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-17.770.217, domiciliada en el Barrio La Meseta Baja, casa No. 1, Sector Sabaneta, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil.
ABOGADO ASISTENTE (s): JUZULY DE LOS ANGELES VEGA LINARES, titular de la cédula de identidad No. V-17.455.123 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 130.386.
MOTIVO: INSPECCIÒN JUDICIAL.-

Visto el libelo de solicitud de Inspección Judicial, suscrito por la ciudadana CARMEN HELENA PÉREZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-17.770.217, domiciliada en el Barrio La Meseta Baja, casa No. 1, Sector Sabaneta, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistida por la abogada JUZULY DE LOS ANGELES VEGA LINARES, titular de la cédula de identidad No. V-17.455.123 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 130.386; mediante el cual solicita el traslado y constitución de este Tribunal en el Barrio La Meseta Baja, casa No. 1, Sector Sabaneta, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, con el objeto de practicar una inspección judicial.

ESTE TRIBUNAL PARA PROVEER OBSERVA:

En relación a las presentes actuaciones, cabe realizar varias observaciones, señala la solicitante en su escrito libelar que:

“Para fines legales relacionados con las acciones de posecion (sic), los cuales introduciré en su momento procesal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1429 del código civil vigente, pido respetuosamente a este digno tribunal se sirva de (sic) trasladarse y constituirse en la siguiente dirección: barrio meseta baja, casa Nº 01 sector Sabaneta en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, y se deje constancia de los particulares que a continuación se señalan, pido a este digno tribunal se nombre para la práctica de la inspección, un funcionario policial y un cerrajero para poder accesar a la vivienda, igualmente pido a este digno tribunal se nombre para la práctica de la inspección un perito que ayude a tomar en cuenta de los enceres que se encuentran dentro del bien inmueble, asi como un profesional de la fotografía, quienes previo juramento de ley, ilustren a esta instancia sobre aspectos que puedan escapar a su conocimiento y apreciación: (…)”.

Dados los términos en los cuales fue realizada la solicitud de Inspección Judicial extralitem, resulta obligatorio para este Tribunal analizar la actuación solicitada, la cual se encuentra prevista y regulada en los artículos 1.429 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 1.429.- En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.” (Negritas del texto).
Por su parte el artículo 938 del Código Adjetivo prevé:
“Artículo 938.- Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde, se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales”. (Negritas del texto).La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de Noviembre del año 2000, dictada en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento siguió ATENCIO C.A. contra MUEBLERIA LA FACILIDAD C.A., con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem estableció:
“Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.”(subrayado nuestro) .-

Ahora bien, observa este Tribunal que la solicitante, aún cuando señaló la condición de procedencia, alegando que requiere la realización de la inspección para interponer en su oportunidad acciones de posesión, no especifica en su escrito libelar la relación de los hechos en que se basa su pretensión, tal como lo indica el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, que establece que, todas las peticiones y solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria, deben cumplir en cuanto le fueran aplicables con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, la solicitante pretende que se practique la Inspección Judicial sobre un inmueble ubicado en el Barrio La Meseta Baja, casa No. 1, Sector Sabaneta, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, y que para la práctica de la misma se designe un “funcionario policial y un cerrajero para poder accesar a la vivienda”, pedimento que hace presumir a este Tribunal que el inmueble objeto de la inspección se encuentra cerrado y que quien solicita la práctica de la inspección no posee las llaves del mismo, siendo así, se observa con meridiana claridad que la solicitante pretende el uso de la fuerza pública y de un cerrajero para ingresar al mismo; por lo que, mal podría este Tribunal practicar la Inspección Judicial en el inmueble señalado, ya que lo requerido por la solicitante, escapa del ejercicio jurisdiccional que la ley le otorga al Juez para la práctica de las inspecciones judiciales, por cuanto pueden afectarse directamente derechos de terceros, y esto conllevaría a la violencia como elemento para lograr el acceso al interior del inmueble objeto de la presente inspección, y así abrir la puerta que da acceso al mismo; surgiendo de esta manera, dudas sobre la licitud de tales actos y que al ser presenciados por un Tribunal se corre el riesgo de crear una apariencia de legalidad convalidada por la Autoridad Judicial.
En este sentido, y con base a los argumentos señalados, quien suscribe observa que tal y como fue planteada la inspección judicial a que se contrae la presente solicitud, su práctica resulta improcedente, motivo por el cual resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la inadmisibilidad del presente procedimiento, y ASÍ SE DECLARA.
En razón de lo expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL, interpuesta por la ciudadana CARMEN HELENA PÉREZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-17.770.217, domiciliada en el Barrio La Meseta Baja, casa No. 1, Sector Sabaneta, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistida por la abogada JUZULY DE LOS ANGELES VEGA LINARES, titular de la cédula de identidad No. V-17.455.123 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 130.386; resulta improcedente, por lo que tal y como fue planteada no puede ser acordada. En consecuencia, SE NIEGA la misma. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Tovar, a los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre de Dos Mil Diecisiete (2017).-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. FREIDA VIRLEDY GUTIÉRREZ MÁRQUEZ.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las nueve y veinticinco (9:25) minutos de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal.-
LA SECRETARIA,

Abg. FREIDA VIRLEDY GUTIÉRREZ MÁRQUEZ.
Solicitud No. 2017-230.