REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Tovar, Veintiséis (26) de Octubre de Dos Mil Diecisiete (2017).-
207º y 158º
EXP. DE SOLICITUD No. 2017 – 211.-
SENTENCIA DEFINITIVA.
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS:
SOLICITANTE: DORA RAMIREZ DE PABÓN y JOSÉ ANTONIO PABÓN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-639.102 y V-3.941.333, respectivamente, domiciliada la primera en Caño El Tigre, Parroquia Caño El Tigre, carretera principal, casa s/n, jurisdicción del Municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida y el segundo en Caño El Tigre, Parroquia Caño El Tigre, carretera principal, casa sin número, a 300 mts. de la Escuela Bolivariana Caño El Tigre, Municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistidos por los abogado en ejercicio NANCY ANDREA ARIAS MENDEZ y ANDRÉS ARIAS REY, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.965.887 y V-3.297.996 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 96.453 y 21.900, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
- I -
PARTE NARRATIVA
En fecha Veintidós (22) de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017), se recibió por distribución solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil vigente, suscrita por la ciudadana DORA RAMIREZ DE PABÓN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-639.102, domiciliada en Caño El Tigre, Parroquia Caño El Tigre, carretera principal, casa s/n, Municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistida por la abogada en ejercicio NANCY ANDREA ARIAS MENDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-13.965.887 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 96.453, en el cual señala establecieron como último domicilio conyugal en Caño El Tigre, Parroquia Caño El Tigre, carretera principal, casa s/n, jurisdicción del Municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida.
Visto el escrito de solicitud cabeza de las presente actuaciones, este Tribunal mediante auto de fecha Veinticuatro (24) de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017), admitió el mismo cuanto ha lugar en derecho por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se ordenó la citación del cónyuge ciudadano JOSÉ ANTONIO PABÓN, para que compareciera por ante este Tribunal, a los fines de exponer lo que estimare pertinente en relación a la presente solicitud. (folio 13 y su vuelto).
En fecha Treinta (30) de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017), mediante diligencia suscrita por el ciudadano JOSÉ ANTONIO PABON, asistido por el abogado ANDRES ARIAS REY, se dio por citado y renunció a que se libraran los recaudos de emplazamiento. En esa misma fecha consignó los emolumentos necesarios, a los fines de que se libraran los recaudos respectivos para la práctica de la citación del Fiscal. (folio 14 y su vuelto).
En fecha Tres (03) de Abril de Dos Mil Diecisiete (2017), mediante auto este Tribunal acordó prescindir del emplazamiento del cónyuge ciudadano JOSÉ ANTONIO PABON, por cuanto el mismo se dio por citado, y se ordenó emplazar al Fiscal Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Estado Bolivariano de Mérida, para lo cual se libró exhorto al Juzgado distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a fin de la práctica de la respectiva citación.(folios 15 y 16).
En fecha Diez (10) de Julio de Dos Mil Diecisiete (2017), mediante auto la Juez Temporal se abocó al conocimiento de la presente solicitud. (folio 18).
En fecha Seis (06) de Octubre de Dos Mil Diecisiete (2017), se recibió procedente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, anexo a oficio No. 2710/142, actuaciones relacionadas con la práctica de la citación del Fiscal Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del estado Bolivariano de Mérida, las cuales fueron agregadas en la misma fecha. (folios 19 al 26).
En fecha Veintiséis (26) de Octubre de 2017, este Tribunal ordenó realizar por secretaría cómputo, a fin de verificar la duodécima audiencia para dictar sentencia. En esta misma fecha la Secretaria Temporal dejó constancia que desde el día 06 de Octubre de 2017, exclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido doce (12) días de despacho. (folio 27).
- II –
PARTE MOTIVA
Consta agregado a los autos: PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO PABÓN y DORA RAMIREZ HUIZA, expedida por ante la Prefectura Civil del Municipio Zea del estado Mérida, de fecha 19 de Junio de 1970, anotada bajo el No. 67, inserción Acta No. 15, correspondiente al año 1970, la cual corre inserta al folio 4 de las presentes actuaciones.- SEGUNDO: Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO PABON y DORA RAMIREZ DE PABON, que corren insertas al folio 5 de las presentes actuaciones.- TERCERO: Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana GABRIELA IRAIMA PABÓN RAMIREZ, expedida por el Registro Civil Municipal de Zea, estado Mérida, anotada bajo el No. 164, folio 102 a su vuelto, Tomo I, correspondiente al año 1971, la cual corre inserta al folio 6 de las presentes actuaciones.- CUARTO: Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana GABRIELA IRAIMA PABON RAMIREZ, que corre inserta al folio 7 de las presentes actuaciones.- QUINTO: Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano EDGARDO ANTONIO PABÓN RAMIREZ, expedida por el Registro Civil Municipal de Zea, estado Mérida, anotada bajo el No. 30, Tomo I, folio 22 a su vuelto, correspondiente al año 1976, la cual corre inserta al folio 8 de las presentes actuaciones.- SEXTO: Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano EDGARDO ANTONIO PABON RAMIEZ, que corre inserta al folio 9 de las presentes actuaciones.- SEPTIMO: Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano JOSÉ RUBEN PABÓN RAMIREZ, expedida por el Registro Civil Municipal de Zea, estado Mérida, anotada bajo el No. 245, Tomo I, folio 0126 a su vuelto, correspondiente al año 1968, la cual corre inserta al folio 10 de las presentes actuaciones.- OCTAVO: Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano JOSÉ RUBEN PABÓN RAMIREZ, que corre inserta al folio 11 de las presentes actuaciones.
Dichas documentales constituyen instrumentos públicos, motivo por el cual se les atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley de Registro Civil.
El Tribunal para resolver observa: Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
El procedimiento de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A, del Código Civil, es especial, toda vez que para su procedencia se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos a saber:
Primero: La solicitud debe ser hecha personalmente por los interesados y por ante el Juez, de la Jurisdicción del último domicilio conyugal, requisito éste que se cumplió en el caso de autos.
Segundo: Que acrediten el acta de matrimonio, a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo, la cual cursa en las actas procésales que conforman el presente expediente de solicitud.
Tercero: La declaración de que han permanecido separados de hecho, por el transcurso de más de cinco (5) años; fundamento éste que alegaron y en el cual basaron su solicitud de Divorcio.
Cuarto: Que el Ministerio Público no objetare la solicitud, siendo que de las actas procesales se puede evidenciar que el Fiscal del Ministerio Público no hizo objeción alguna a la presente solicitud.
Es así, como de un estudio realizado a las actas que conforman la presente solicitud, y conforme a los requisitos de procedencia antes analizados, se observa que se han cumplido con las formalidades exigidas por la norma sustantiva del artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la referida solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos DORA RAMIREZ DE PABON y JOSÉ ANTONIO PABON, Y ASÍ SE DECLARA. Por cuanto los ciudadanos DORA RAMIREZ DE PABON y JOSÉ ANTONIO PABON, manifestaron que procrearon tres hijos los cuales son mayores de edad, en tal sentido, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.-
- III -
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud formulada de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil vigente y consecuencialmente DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos DORA RAMIREZ DE PABON y JOSÉ ANTONIO PABON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-639.102 y V-3.941.333, respectivamente, domiciliados en la Parroquia Caño El Tigre, Municipio Zea del estado
Bolivariano de Mérida y hábiles y que los unía según Acta de Matrimonio inserta bajo el No. 67, inserción Acta No. 15, de fecha Diecinueve (19) de Junio del año Mil Novecientos Setenta (1970), llevada por ante la Prefectura Civil del Municipio Zea del estado Mérida, hoy Registro Civil Municipal de Zea, Municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida.- SEGUNDO: Por cuanto los ciudadanos DORA RAMIREZ DE PABON y JOSÉ ANTONIO PABON, manifestaron que procrearon tres hijos los cuales son mayores de edad, en tal sentido, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto. Remítase copia fotostática certificada de la presente decisión junto con oficio al Registro Civil Municipal de Zea, Municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida, al Registrador Principal del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 502 del Código Civil Venezolano y 774 del Código de Procedimiento Civil, y a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo solicitado según Circular No. J.R. 0021-2011 de fecha 10/10/2011, una vez declarada definitivamente firme, a los fines de que se estampen las notas marginales correspondientes. Ejecútese.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Tovar, a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre de Dos Mil Diecisiete (2017).-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. FREIDA VIRLEDY GUTIÉRREZ MÁRQUEZ.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las diez y cincuenta (10:50) minutos de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. FREIDA VIRLEDY GUTIÉRREZ MÁRQUEZ.
SOLICITUD No. 2017-211.-
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