REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO
DE MÉRIDA
207º y 158º
EXPEDIENTE Nº 503

Capítulo I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
Parte Demandante: MARÍA ROSSIS ÁLVAREZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.204.082, domiciliada en la casa Nº, detrás del local donde funciona la Licorería Cima de los Andes 1.955, C.A., de la Parroquia San Rafael del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
Abogadas Asistentes: MIRIAM DEL VALLE BRICEÑO ÁNGEL y CEFERINA SUESCÚN BRAVO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.355.546 y V-6.700.727, en su orden, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.762 y 232.020, respectivamente, domiciliadas en la casa N° 19, Urbanización San Francisco, Avenida Universidad, Sector María Norte, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.
Parte Demandada: MARÍA MARISA ÁLVAREZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.486.979, domiciliada en la casa Nº 5-86, Barrio Andrés Eloy Blanco, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
Domicilio Procesal: domiciliadas en la casa N° 19, Urbanización San Francisco, Avenida Universidad, Sector María Norte, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.
Motivo de la Demanda: Retracto Legal Arrendaticio.



Capítulo II
BREVE RESEÑA

En fecha catorce (14) de agosto de dos mil diecisiete (2017), (f. 30) se recibió escrito de demanda por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, intentada por la ciudadana María Rossis Álvarez Castillo, asistidas por las Abogadas Miriam del Valle Briceño Ángel y Ceferina Suescún Bravo, en contra de la ciudadana María Marisa Álvarez Castillo, por cuanto con la acción de retracto legal arrendaticio lo que persigue es la relevancia que tiene como arrendataria para adquirir el inmueble que ocupa como arrendadora, dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados.
En fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), (f. 31) se le dio el curso de ley y se admitió mediante el Retracto Legal Arrendaticio, por no ser contraria al orden público, para lo cual, se le dio entrada y se formó expediente bajo el N° 503. De igual manera, se acordó de conformidad con los Artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la nueva Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y de igual manera del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación a la Resolución Nº 2009-0006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena de fecha 18 de Marzo de 2009, especificamente en el Artículo Nº 3. Así mismo se ordeno la citación de la parte demandada ciudadana María Marisa Álvarez Castillo, a cuyo efecto se libraron los respectivos recaudos de citación, remitiéndose los mismo al Tribunal Ejecutor de Medidas y Ordinario (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Merida con sede en Merida, conforme a oficio Nº 2730-176 de fecha veintiuno (21) de septiembre del año en curso.-

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En habida cuenta de las indicadas circunstancias de modo, tiempo y lugar, ocurridas en la sustanciación de la presente causa, se debe proceder a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en lo establecido en el ordinal primero de la citada norma procesal, que literalmente dispone lo siguiente: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
En este orden de ideas, este Juzgador a los fines de pronunciarse en el caso sub examine, verificando los hechos que se desprende de los autos, acoge y hace suyo el criterio Jurisprudencial establecido de forma reiterada y pacífica por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue aplicado en sentencia RC.000225, Exp. N° 11-546, de fecha: 17 de Abril del año 2012, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, la cual deja asentado:…omissis…
Ahora bien, realizado el recuento de los eventos procesales ocurridos en el sub iudice, la Sala considera necesario referirse previamente a la figura de la perención y a la doctrina imperante de esta Sala respecto a dicha institución procesal.
En relación a la perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”. (Negritas de la Sala).
La norma supra transcrita se refiere a la figura de la perención; institución procesal, íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, trayendo como consecuencia la extinción del proceso.
La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, más no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez. Dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción. (subrayado del Tribunal).

Es importante destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.” (subrayado del Tribunal).

Ahora bien; del criterio anteriormente citado, se desprende categóricamente, que la Perención establecida en el artículo 267 de la norma Adjetiva Civil, refiere un hecho sancionatorio al justiciable al incumplir con el debido impulso procesal a la causa, entendiéndose como una negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, por lo que se entienden dos supuestos:
a) Un supuesto de hecho: Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
En este orden de ideas, observa este Juzgador que este Tribunal dio estrictamente cumplimiento a los principios constitucionales y lapsos procesales a que se contrae la presente causa, en el sentido que oportunamente le dio entrada a la causa, se providenció en lo que respecta a la admisión de la demanda, así como también se libraron los respectivos recaudos de citación y se abstuvo a pronunciarse sobre la Medida cautelar solicitada, el cual se pronunciaría por auto separado.

Ahora bien, en caso in comento, siendo que no se ha producido inactividad del Juez de la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto al supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita y por cuanto se evidencia fehacientemente de las actas que conforman la presente demanda, que desde el día “veintiuno (21) de septiembre del año 2017” hasta la presente fecha, la parte actora en este proceso, no ha realizado ningún acto a los fines de su impulso procesal, en aras de lograr la citación de la demandada, así como tampoco mostro interés procesal en impulsar la citación de la parte demandada por ante el Tribunal Comisionado al respeto, que es el domicilio procesal señalado a la parte demandada, cuyas resultas como se señaló anteriormente fueron remitidas al Tribunal Ejecutor de Medidas y Ordinario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Merida, con sede en Merida Estado Merida, quedando demostrado palmariamente el desinterés procesal de la parte actora en la presente causa, por lo que necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 269 eiusdem y por lo tanto forzosamente debe concluirse que en este juicio ha operado la Perención Breve de la instancia, y así debe ser declarado expresamente.

Capítulo IV
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el nombre de DIOS TODOPODEROSO, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ejusdem. Así se decide.
SEGUNDO: No existe condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mucuchíes, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez


Abg. Jesús Alberto Monsalve
La Secretaria

Abg. Rosaida del Valle González Acuña

En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 pm) y se libró la Boleta de Notificación a la parte actora. Igualmente se expidió copia certificada de esta Sentencia por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria Titular,



Abg. Rosaida del Valle González Acuña


Exp. 503/jam*rvga