REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, 06 de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2017-000749
ASUNTO : LP02-S-2017-000749


En fecha 20-02-2017; fue declinada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 (penal ordinario), motivado a la Creación del Tribunal en fase de ejecución de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Pena de la Circunscripción Judicial Penal del estado Mérida (f. 472).

En fecha 22-02-2017; se le dio entrada a la presente causa (f.474).

Ahora bien, riela a los folios 122-126, sentencia debidamente fundamentada por el Juzgado de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, contra el ciudadano URBANO GUILLEN MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.572.199, mediante el cual –previa admisión de los hechos- lo condenó a cumplir la pena de veintiocho (28) años de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (CON ALEVOSIA), previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 65, parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (vigente para el momento de la comisión del hecho), ocasionado en perjuicio de la ciudadana MARIELA CONTRERAS MORENO.

Al respecto es necesario destacar, que si bien el objetivo de la creación de nuestros juzgados es garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, estableciendo condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa parietaria y protagónica.

Si bien en el presente caso se produjo la muerte de una mujer, es necesario destacar, que el delito por el cual fue condenado el ciudadano URBANO GUILLEN MARQUEZ, fue el de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (CON ALEVOSIA), previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 65, parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (vigente para el momento de la comisión del hecho), situación que exime a éste Juzgado de seguir conociendo de la presente causa, motivado a pronunciamiento emitido por la Sala Penal del Máximo Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 315, fecha 04-08-2017 con ponencia de la Magistrada Yanina Karabin, la cual entre otras cosas señala:
“(…) Ahora bien, el conflicto de no conocer se plantea en la etapa de ejecución, cuando el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al recibir las actuaciones remitidas por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, niega también su competencia estimando que no obstante tratarse de una víctima mujer, los hechos y los delitos imputados por el Ministerio Público corresponden a la competencia de la jurisdicción penal ordinaria.
En ocasión a lo descrito, la Sala estima oportuno hacer referencia al artículo 10 de la mencionada ley especial, el cual dispone:
“…Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación preferente por ser Orgánica…”.
En lo relativo al fuero, el artículo 11 de la normativa en referencia contempla lo siguiente:
“…En todos los delitos previstos en esta Ley no se reconocerá fuero especial, salvo los expresamente contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y leyes de la República…”.
No obstante lo anterior, el artículo 12 de la Ley en mención, con relación a la “…Preeminencia del Procedimiento Especial…”, señala:
“…el juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí previsto, salvo el supuesto especial contenido en el parágrafo único del artículo 65, cuyo conocimiento corresponde a los tribunales penales ordinarios…”.(Cursivas y Negrillas de la Sala).
El referido artículo 65, dispone las circunstancias agravantes de los delitos previstos en la ley en referencia. Aquellas que dan lugar a un incremento de la pena “…de un tercio a la mitad…”, tales como:
“…1. Penetrar en la residencia de la mujer agredida o en el lugar donde ésta habite, cuando la relación conyugal o marital de la mujer víctima de violencia con el acusado se encuentre en situación de separación de hecho o de derecho, o cuando el matrimonio haya sido disuelto mediante sentencia firme.
2. Penetrar en la residencia de la mujer víctima de violencia o en el lugar donde ésta habite, valiéndose del vínculo de consanguinidad o de afinidad.
3. Ejecutarlo con armas, objetos o instrumentos.
4. Ejecutarlo en perjuicio de una mujer embarazada.
5. Ejecutarlo en gavilla o con grupo de personas.
6. Si el autor del delito fuere un funcionario público en ejercicio de sus funciones.
7. Perpetrarlo en perjuicio de personas especialmente vulnerables, con discapacidad física o mental.
8. Que el acusado haya sido sancionado con sentencia definitivamente firme por la comisión de alguno de los delitos previstos en esta Ley.
9. Transmitir dolosamente a la mujer víctima de violencia infecciones o enfermedades que pongan en riesgo su salud.
10. Realizar acciones que priven a la víctima de la capacidad de discernir a consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes.
Parágrafo Único: En los casos de homicidio intencional en todas sus calificaciones, tipificados en el Código Penal, cuando el autor sea el cónyuge, ex conyuge, concubino, ex concubino, persona con quien la víctima mantuvo vida marital, unión estable de hecho o relación de afectividad, con o sin convivencia, la pena a imponer será de veintiocho a treinta años de presidio…”
Aplicando la citada normativa, al caso particular, con el fin de resolver sobre el conflicto de competencia descrito, debe indicarse, que como fue descrito precedentemente, en el caso particular el imputado fue acusado y condenado por delitos como el homicidio intencional calificado por motivos fútiles e innobles y homicidio intencional en grado de frustración, previstos y sancionados respectivamente, en los artículos 406, numerales 1 y 2, con relación al 405; y en el artículo 405 con relación al 80, segundo aparte, todos del Código Penal.
En el caso del delito tipificado como homicidio intencional calificado por motivos fútiles e innobles, el Ministerio Público acusó, aplicando la agravante específica establecida en el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ello, por cuanto el delito en mención fue cometido en perjuicio de quien fuera su concubina. La ciudadana Liliana Morales Alvarado (occisa).
En este orden de ideas, en el artículo 64, que invocó el tribunal abstenido, contentivo de las disposiciones comunes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, capítulo VII; sobre la “…Supletoriedad y complementariedad de normas…”, se encuentra dispuesto lo siguiente:
“…Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas. En los casos de homicidio intencional en todas sus calificaciones tipificados en el Código Penal y el supuesto especial a que se refiere el parágrafo único del artículo 65 de la presente Ley, la competencia corresponde a los tribunales penales ordinarios conforme el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, los tribunales aplicarán las circunstancias agravantes aquí previstas cuando sean procedentes y, en general, observarán los principios y propósitos de la presente Ley…”. (Destacado de la Sala)
Claramente dispone la normativa especial aplicable al caso, que cuando se trata del delito de homicidio intencional en todas sus calificaciones tipificados en el Código Penal en concurso con el supuesto especial al cual se refiere el parágrafo único del artículo 65 de la ley especial, son competentes para conocer los tribunales penales ordinarios, conforme el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
De allí que, visto que el ciudadano DANIEL SIMÓN TONITO, titular de la cédula de identidad N° V-12.303.714, fue acusado, procesado y condenado por delitos tipificados en el Código Penal, mediante un proceso judicial que cursó ante los tribunales ordinarios, por mandato expreso de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el conocimiento de la causa, en etapa de ejecución corresponde a los tribunales con competencia en materia ordinaria.
No debió el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, negar su competencia para conocer del asunto que le remitió el tribunal de juicio una vez dictada la condenatoria.
Por el contrario, no obstante la creación para dicha fecha, del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (motivo de su declinatoria) por las razones suficientemente explicadas y en aplicación de lo dispuesto en la normativa transcrita, le correspondía asumir, como se declarará en la dispositiva del presente fallo, la competencia en etapa de ejecución, del proceso penal seguido en contra del ciudadano imputado DANIEL SIMÓN TONITO, titular de la cédula de identidad N° V-12.303.714, condenado por la comisión de los delitos tipificados como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numerales 1 y 2, con relación al artículo 405, ambos del Código Penal; en concurso con las agravantes específicas establecidas en el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Liliana Morales Alvarado (occisa), y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 con relación al artículo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Frank Morales…”


Por los razonamientos antes expuestos esta Juzgadora considera necesario devolver el presente asunto y ordenar la remisión inmediata al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida.


DISPOSITIVA
En consecuencia, Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: ÚNICO: Devuelve el presente asunto al Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA DE EJECUCION

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO



EL SECRETARIO;

ABG. LUIS ANTONIO ARAUJO

El ______________, se cumplió con lo ordenado: _____________________ El Srio;