REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 11 de octubre de 2017.
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2017-007602
ASUNTO : LP01-R-2017-000302
PONENTE: ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.
IMPUTADOS: CÉSAR EDUARDO SALOM ZERPA y ALEXANDER DE JESÚS HERNÁNDEZ BENCOMO.
RECURRENTE: ABG. EGLÉ TORRES.
VÍCTIMA: CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Visto el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, ejercido por la Fiscal de Sala de Flagrancia, abogada Eglé Torres, contra la decisión dictada en audiencia de presentación del aprehendido celebrada en fecha siete de octubre de dos mil diecisiete (07/10/2017), por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, y fundamentada mediante auto de fecha diez de octubre de dos mil diecisiete (10/10/2017), mediante la cual declaró con la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos César Eduardo Salom Zerpa y Alexander de Jesús Hernández Bencomo, por la presunta comisión del delito de Obstrucción a la Administración de Justicia, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 45.4, en relación con el artículo 29.2 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, perjuicio de la Administración de Justicia, decretó la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en la presentación de fiadores, de conformidad con el artículo 242.8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que garantice la presentación de 180 Unidades Tributarias y una vez impuestos del proceso, la obligación de presentarse cada ocho días ante el Tribunal, así como la continuidad del proceso por la vía del procedimiento ordinario, en el caso penal Nº LP01-P-2017-007602, este tribunal de Alzada para decidir observa:
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
Una vez dictada por el a quo la dispositiva de la decisión, la ciudadana Fiscal de la Sala de Flagrancia de esta Circunscripción Judicial, anunció el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, argumentando lo siguiente:
“(…) Vista la decisión de este Tribunal en lo que respecta a la medida cautelar impuesta por el Tribunal ejerzo recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena de la calificación jurídica su pena excede de ocho años”.
DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA
Por su parte, la defensa en contestación al recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto, señaló:
“(…) Este Representante de la Defensa Técnica, en virtud del Recurso de Apelación en la Modalidad de Efectos Suspensivo, que otorga una medida cautelar a mis representados, se opone al mismo. Ello en virtud de la falta de elementos de convicción que hagan presumir la participación o representación de mis representados en el hecho que se les imputa. De igual modo se comparte la apreciación y decisión tomada de este tribunal, en virtud de que cono se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal y por el principio de autonomía del Juez y el principio de presunción de inocencia, así como la afirmación de libertad, y aunado a la falta de fundamentación de forma oral requisito sinequanom para el ejercicio de este Recurso de Apelación solicito se declare sin lugar el mismo y se ratifique la decisión tomada para la ejecución de la misma. Ello también en virtud de las irregularidades en las circunstancias de tiempo, modo y lugar y las evidencias colectadas en el procedimiento en la cual se deslumbran las violaciones al derecho constitucional del debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna (…)”.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha siete de octubre de dos mil diecisiete (07/10/2017) el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, una vez celebrada la audiencia de presentación de aprehendidos en situación de flagrancia y oída la intervención de la fiscalía, la defensa y los aprehendidos, el tribunal de control resolvió lo siguiente:
“(Omissis…) Como punto previo el Tribunal declara sin lugar las nulidades solicitadas por la defensa, las cuales fundamentará por auto separado. Primero: Declara con lugar la Solicitud de la Representación Fiscal de la Aprehensión en Calificación de Flagrancia, en contra de los ciudadanos: CÉSAR EDUARDO SALOM ZERPA y ALEXANDER DE JESÚS HERNÁNDEZ BENCOMO, por la presunta comisión del delito de OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 45.4, en relación con el artículo 29.2 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, perjuicio de la Administración de Justicia. Segundo: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se acuerda medida de presentación de fiadores, de conformidad con el artículo 242.8 de la Ley Adjetiva Penal, que garantice la presentación de 180 Unidades Tributarias y una vez impuestos del proceso, deben presentarse cada ocho días ante el Tribunal, se ordena se mantengan a dichos funcionarios en calidad de depósito en el Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Aguas Calientes de Ejido Estado Mérida. Cuarto: Se ordena oficiar al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Aguas Calientes Ejido Estado Mérida.
En tal sentido, mediante auto de fecha diez de octubre de dos mil diecisiete (10-10-2017), el a quo fundamentó la decisión bajo los siguientes argumentos:
“(Omissis…) PREVIO: Vista la solicitud de nulidad hecha por la Defensa en la audiencia de presentación, alegando para ello que sus defendidos no fueron impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5, lo que a consideración de la defensa vulnera el derecho a la defensa; el Tribunal aprecia del acta contenida en los folios 3 al 4, que al presentarse los funcionarios imputados, en ningún momento declaran sino que se limitan a entregar las tarjetas de memoria que faltaban de las evidencias reseñadas en las cadenas de custodia; de igual manera constan a los folios 5 y 6 las constancias debidamente suscritas de la imposición de los derechos a cada uno de los investigados. Así mismo alega la defensa que no constan en las respectivas cadenas de custodia las firmas de los funcionarios que posteriormente harían las experticias realizadas a las evidencias, siendo que las experticias hechas están debidamente suscritas por el experto y resulta hasta temerario solicitar una nulidad de las actuaciones por faltar una firma de uno de los expertos en una de las cadenas de custodia, por lo que estaría persiguiendo la defensa que un procedimiento que a todas luces llena las requisitos realmente necesarios para ser procedente en razón del respeto a los derechos constitucionales de los investigados, pretenda ser declarado nulo por carencias más referidas a meras formalidades administrativas que a situaciones que lesionen realmente el debido proceso o la tutela judicial efectiva; razones todas las anteriores por las cuales se declara SIN LUGAR las solicitudes de nulidad hechas por la defensa en la oportunidad de la Audiencia de Presentación de los detenidos de marras.-
De la aprehensión en situación de flagrancia: Del cúmulo probatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el Tribunal considera que efectivamente ALEXANDER DE JESÚS HERNÁNDEZ BENCOMO, CI: V-23.777.029, y CÉSAR EDUARDO SALOM ZERPA, CI: V- 20.938.322, fueron aprendidos en fecha 05-10-2017. Ahora bien, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal es del tenor siguiente: “Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. (…) o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.”(Cursiva y subrayado del Tribunal). De lo anterior se evidencia y de los hechos expuestos, que los mismos fueron aprehendidos por una comisión CICPC MÉRIDA, mientras se cometían el delito de OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 45.4, en relación con el artículo 29.2 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la Administración de Justicia; en tal sentido existe fundados elementos de convicción y la concurrencia de las situaciones fácticas exigidas en el artículo 234 de la norma adjetiva penal, para decretar la aprehensión flagrante de la imputada de autos. Y así decide.-
De la precalificación del delito: Luego del análisis de las presentes actuaciones, el Tribunal subsume la conducta desplegada por ALEXANDER DE JESÚS HERNÁNDEZ BENCOMO, CI: V-23.777.029, y CÉSAR EDUARDO SALOM ZERPA, CI: V- 20.938.322 en el tipo penal de OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 45.4, en relación con el artículo 29.2 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la Administración de Justicia.-
Del procedimiento a seguir: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda remitir la causa a la Fiscalia del Ministerio Publico, en el lapso legal..
Finalizada la audiencia, oídas y analizadas las exposiciones de cada una de las partes, así como las actas que integran la presente causa, este Tribunal Penal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
Como punto previo el Tribunal declara sin lugar las nulidades solicitadas por la defensa, por las razones de hecho y de derecho arriba expresadas en este auto fundado.-
Primero: Declara con lugar la Solicitud de la Representación Fiscal de la Aprehensión en Calificación de Flagrancia, en contra de los ciudadanos: CÉSAR EDUARDO SALOM ZERPA y ALEXANDER DE JESÚS HERNÁNDEZ BENCOMO, por la presunta comisión del delito de OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 45.4, en relación con el artículo 29.2 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, perjuicio de la Administración de Justicia.
Segundo: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Se acuerda medida de presentación de fiadores, de conformidad con el artículo 242.8 de la Ley Adjetiva Penal, que garantice la presentación de 180 Unidades Tributarias y una vez impuestos del proceso, deben presentarse cada ocho días ante el Tribunal, se ordena se mantengan a dichos funcionarios en calidad de depósito en el Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Aguas Calientes de Ejido Estado Mérida.
Cuarto: Se ordena oficiar al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Aguas Calientes Ejido Estado Mérida.
“Seguidamente la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, solicitó el derecho de palabra y expuso: “Vista la decisión de este Tribunal en lo que respecta a la medida cautelar impuesta por el Tribunal ejerzo recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena de la calificación jurídica su pena excede de ocho años”.
“Derecho de palabra de la defensa: Este Representante de la Defensa Técnica, en virtud del Recurso de Apelación en la Modalidad de Efectos Suspensivo, que otorga una medida cautelar a mis representados, se opone al mismo. Ello en virtud de la falta de elementos de convicción que hagan presumir la participación o representación de mis representados en el hecho que se les imputa. De igual modo se comparte la apreciación y decisión tomada de este tribunal, en virtud de que cono se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal y por el principio de autonomía del Juez y el principio de presunción de inocencia, así como la afirmación de libertad, y aunado a la falta de fundamentación de forma oral requisito sinequanom para el ejercicio de este Recurso de Apelación solicito se declare sin lugar el mismo y se ratifique la decisión tomada para la ejecución de la misma. Ello también en virtud de las irregularidades en las circunstancias de tiempo, modo y lugar y las evidencias colectadas en el procedimiento en la cual se deslumbran las violaciones al derecho constitucional del debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna.”.-
EL TRIBUNAL ACUERDA DARLE CURSO LEGAL AL RECURSO EJERCIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN RAZÓN DE LOS EFECTOS SUSPENSIVOS CONTENIDO EN EL MISMO.- Ofíciese y tramítese lo necesario y pertinente.-
No Se ordena la notificación de las partes por haber quedado notificados en sala Cúmplase. Regístrese, publíquese, y déjese copia para el archivo del Tribunal.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Primeramente, entra esta Corte de Apelaciones a pronunciarse en cuanto a la procedencia o no del efecto suspensivo de la ejecución de la libertad con medida de coerción personal decretada a favor de los ciudadanos César Eduardo Salom Zerpa y Alexander de Jesús Hernández Bencomo, como consecuencia de la apelación ejercida por la representación fiscal en la audiencia de presentación del aprehendido; al respecto, dispone el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:
“La decisión que acuerde la libertad del imputado, es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que excede de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones”.
De acuerdo con el dispositivo supra citado, la legitimidad para ejercer el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo la posee quien ostenta la titularidad de la acción penal, vale decir el Ministerio Público, representado en este caso por la Fiscalía de la Sala de Flagrancia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la abogada Eglé Torres, quien con tal carácter ejerció el recurso como consecuencia de la declaratoria de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en presentación de fiadores, a favor de los ciudadanos César Eduardo Salom Zerpa y Alexander de Jesús Hernández Bencomo, hallándose de esta manera tal requisito de admisibilidad patentizado, y así se declara.
Ahora bien, en relación a la tempestividad del presente recurso observamos que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia oral de presentación de los aprehendidos en situación de flagrancia, y seguidamente después de dictado el pronunciamiento judicial que decretó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a favor de los ciudadanos César Eduardo Salom Zerpa y Alexander de Jesús Hernández Bencomo, tal como lo exige el dispositivo legal, quedando con ello materializado el requisito de temporalidad, y así se decreta.
En lo que concierne a la impugnabilidad del auto recurrido, se desprende de las presentes actuaciones que el tipo penal endilgado a los imputados de autos, está referidos al delito de Obstrucción a la Administración de Justicia, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 45.4, en relación con el artículo 29.2 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, tipo penal que se halla en el catálogo que establece el preindicado artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como tipo susceptible de apelación con efecto suspensivo, a los fines de enervar la ejecución inmediata del fallo, siendo además, que el mismo excede de doce años en su límite máximo, verificándose de esta manera el cumplimiento del requisito de impugnabilidad objetiva, y así se decide.
Aclarado como ha sido que el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, prevé la interposición del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, contra las decisiones dictadas en la audiencia de presentación establecida a los fines de resolver si la aprehensión del imputado se produjo o no en situación de flagrancia, resulta preciso referir la decisión de fecha 15/02/2013, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en la cual se cita la sentencia Nº 592 de fecha 25/03/2003, que analiza los alcances del efecto suspensivo, entre ellos los del artículo 374 Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar:
“Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen”.
Del extracto trascrito y conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorga la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción que el hecho punible que se impute esté referido a uno de los tipos penales del abanico de delitos allí establecidos, o que merezca una pena privativa de libertad que exceda los doce años en su límite máximo, tal y como ocurre en el caso que nos ocupa.
Habida cuenta de ello y con base en los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Instancia Superior concluye que es procedente el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, ejercido por la representación fiscal y debidamente tramitado por el Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, Sede Mérida, y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis que se realiza a la apelación en la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, en la audiencia celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha siete de octubre de dos mil diecisiete (07/10/2017), así como los alegatos de la defensa y la decisión recurrida, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida hace las siguientes consideraciones:
Con el fin de mantener la paz y el orden social el Estado tiene que garantizar a todo ciudadano, por una parte, su libertad y otros bienes jurídicos frente al ius puniendi estatal y a los eventuales excesos o extralimitaciones que son evitados a través del marco constitucional, conocido como auto limitación de la potestad punitiva; y, por la otra, debe garantizar la efectiva concreción o aplicación de esa potestas puniendi para proteger ciertos intereses frente a intereses ilícitos, para que el ciudadano no tenga que recurrir a hacer justicia por sí mismo contra el agresor de sus derechos, siendo la función de administrar justicia exclusivamente responsabilidad del Estado.
Bajo esta concepción, cabe recalcar el reconocimiento universal de los derechos fundamentales inherentes al ser humano, en franca correspondencia con la afirmación de la dignidad de la persona frente al Estado, y es que precisamente el ser humano por el hecho de serlo tiene derechos que le son inherentes. De esta manera entonces, nos encontramos con una clasificación de derechos fundamentales, siendo de especial interés para el tema que nos ocupa los llamados de primera generación como los son el derecho a la vida, el derecho a la libertad y el derecho a la propiedad.
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, tales derechos fundamentales fueron desarrollados bajo la perspectiva y en franca correlación con los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República en materia de derechos humanos, así pues el artículo 2 de la Carta Magna consagra la libertad como un valor superior del ordenamiento jurídico, un derecho fundamental que se erige como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales.
De tal manera que, la libertad, la igualdad, la justicia y demás derechos humanos, son valores privilegiados por el Estado democrático y social de derecho y de justicia, que deben ser perseguidos y alcanzados, siendo necesario instituir su conjunción con el fin de lograr la paz, la armonía y la integración social.
Como corolario de lo anterior, encontramos que el derecho a la libertad está íntimamente relacionado con la tutela judicial eficaz, que en el proceso penal permite exteriorizar el principio de no impunidad como base valorativa constitucional del amparo jurisdiccional. Esto es así porque, si bien es cierto que la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que este derecho pueda verse limitado de manera excepcional, tal es el caso de los supuestos establecidos taxativamente en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, la expresión más importante de tal excepción dentro del proceso penal se patentiza fundamentalmente en las medidas de coerción personal, sea cual sea, siendo necesario hacer especial mención a la privación judicial preventiva de la libertad –o prisión provisional- regulada en nuestra norma adjetiva penal, como la más extrema a que hace referencia el legislador.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69 de fecha 07-03-2013, al referirse a la libertad personal señaló:
“…la libertad es un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales...”.
Y es que precisamente la privación preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, resumiéndose a la conjunción de ciertos riesgos relevantes concernientes a: 1- La sustracción del encartado o encartada de la acción de la justicia; 2- La obstrucción de la justicia penal; 3- La reiteración delictiva de la medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso.
La garantía y el interés de que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, claro está con preeminencia de la tutela judicial efectiva, no es solo interés de la víctima o del Estado, representado por el Ministerio Público, sino de todo el colectivo; es por ello que la protección del derecho a la libertad del imputado o imputada y a ser tratado o tratada como inocente, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar el objetivo del proceso.
Bajo la consideración de los anteriores esbozos, encontramos que el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 229, 233, 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de inocencia y al derecho a la libertad, de los cuales se colige que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme, a dichas personas se les debe presumir su inocencia, siendo la libertad la regla y la privación la excepción, aplicable esta última cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.
De lo anteriormente expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que los principios de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser amparada por todos los tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución Nacional, y aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.
Así mismo y en consonancia con lo precedentemente expresado, la misma Sala ha dejado sentado en diferentes decisiones que la medida de privación de libertad es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la normativa procesal penal.
De tal manera, tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal se debe interpretar con carácter restrictivo, el jurisdicente en cada caso deberá analizar cuidadosamente si se cumplen o no los extremos de ley, por cuanto su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad, supuestos estos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues, las medidas de coerción personal son instrumentos procesales que se imponen en el desarrollo del proceso penal, para restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o la imputada, con la finalidad de evitar los peligros de obstaculización al proceso, la sujeción al mismo y asegurar el efectivo cumplimiento de una posible sanción.
Es por ello que, tal y como lo preceptúa el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la privación judicial preventiva de libertad solo es aplicable si existe un hecho punible, cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; cuando existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; y cuando exista una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; requiriéndose además, la debida motivación tal como lo exige expresamente el artículo 240 de la norma adjetiva penal.
En igual sentido, el código adjetivo penal establece los principios rectores para la aplicación e interpretación de las medidas cautelares, entre las cuales destacan, el ya referido principio de juzgamiento en libertad, el principio de proporcionalidad entre la medida de coerción personal decretada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, las limitaciones existentes en cuanto a la medida de coerción personal extrema, excluyentes para las personas con ciertas condiciones particulares y el principio de interpretación restrictiva para las disposiciones que reflejan la libertad del imputado o imputada.
Ahora bien, al analizar esta Alzada el caso y la decisión recurrida, observa que el juzgador para decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a favor de los ciudadanos César Eduardo Salom Zerpa y Alexander de Jesús Hernández Bencomo, estableció:
“(Omissis…) Tercero: Se acuerda medida de presentación de fiadores, de conformidad con el artículo 242.8 de la Ley Adjetiva Penal, que garantice la presentación de 180 Unidades Tributarias y una vez impuestos del proceso, deben presentarse cada ocho días ante el Tribunal, se ordena se mantengan a dichos funcionarios en calidad de depósito en el Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Aguas Calientes de Ejido Estado Mérida (Omissis…)”.
En razón de lo arriba transcrito es que la fiscal del Ministerio Público centró su apelación, en su discrepancia con la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad acordada por el a quo, arguyendo que a su consideración la pena excede de ocho años.
Precisado lo anterior, observa esta Corte de Apelaciones de la decisión recurrida que el a quo admite la precalificación jurídica de los hechos realizada por el Ministerio Público por el delito de Obstrucción a la Administración de Justicia, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 45.4, en relación con el artículo 29.2 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sin embargo, y con respecto a la medida acordada, se observa que el a quo obvió analizar las circunstancias, de tiempo, modo y lugar ventiladas en la audiencia de presentación de aprehendido, a pesar de que el Ministerio Público procedió a efectuar el acto de imputación en la misma audiencia y requirió lo conducente en relación a tal tipo penal.
Y es que considera esta Alzada, que en el caso bajo estudio, el a quo obvió analizar con extrema rigurosidad y exactitud los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sin apartarse del razonamiento integral de un sistema social en donde el colectivo y los niveles de justicia social son exigidos en la lucha por la impunidad, debiendo así preservar íntegramente la tutela judicial efectiva, conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, viciando de esta manera de nulidad absoluta su decisión por falta de motivación.
En atención a la falta de motivación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 144 de fecha 03-05-2005, estableció:
“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"
Al mismo tenor, la sentencia Nº 206 de fecha 30-04-2002 emanada de la misma Sala Penal, dejó sentado lo siguiente:
“…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”.
Como consecuencia de lo anterior, considera esta Alzada preciso establecer el deber fundamental que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, pues tal requerimiento atañe al orden público, lo contrario daría como consecuencia una decisión exigua, sin sustento, contraria a los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y el derecho a la defensa, lo que trae como consecuencia un consiguiente vicio traducido en la violación del derecho que tienen las partes de obtener una decisión razonada.
Para mayor abundamiento, traemos a colación el artículo 157 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”
Así pues, con meridiana claridad se desprende la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, de tal manera que analizando el caso en particular, encontramos la omisión en que incurre la juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del texto adjetivo penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de inmotivación.
Por consecuencia, considera esta Alzada que lo procedente en el caso de marras, en franca garantía de los principios y derechos constitucionales de tutela judicial efectiva, debido proceso, en pro de la correcta administración de justicia y con fundamentos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, artículos 157, 175 y 176 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es declarar de oficio la nulidad absoluta de la decisión dictada en la audiencia de presentación del aprehendido celebrada en fecha siete de octubre de dos mil diecisiete (07/10/2017), por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, y fundamentada mediante auto de fecha diez de octubre de dos mil diecisiete (10/10/2017), en la cual declaró con la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos César Eduardo Salom Zerpa y Alexander de Jesús Hernández Bencomo, por la presunta comisión del delito de Obstrucción a la Administración de Justicia, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 45.4, en relación con el artículo 29.2 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, perjuicio de la Administración de Justicia, decretó la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en la presentación de fiadores, de conformidad con el artículo 242.8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que garantice la presentación de 180 Unidades Tributarias y una vez impuestos del proceso, la obligación de presentarse cada ocho días ante el Tribunal, así como la continuidad del proceso por la vía del procedimiento ordinario, en el caso penal Nº LP01-P-2017-007602. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se admite el Recurso de Apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto por la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contra la decisión dictada en fecha siete de octubre de dos mil diecisiete (07/10/2017), por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida.
Segundo: De oficio y con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, artículos 157, 175 y 176 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad absoluta de la decisión proferida en fecha siete de octubre de dos mil diecisiete (07/10/2017), por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, en la audiencia de presentación del aprehendido y fundamentada mediante auto de fecha diez de octubre de dos mil diecisiete (10/10/2017), en la cual declaró con la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos César Eduardo Salom Zerpa y Alexander de Jesús Hernández Bencomo, por la presunta comisión del delito de Obstrucción a la Administración de Justicia, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 45.4, en relación con el artículo 29.2 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, perjuicio de la Administración de Justicia, decretó la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en la presentación de fiadores, de conformidad con el artículo 242.8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que garantice la presentación de 180 Unidades Tributarias y una vez impuestos del proceso, la obligación de presentarse cada ocho días ante el Tribunal, así como la continuidad del proceso por la vía del procedimiento ordinario, en el caso penal Nº LP01-P-2017-007602.
Tercero: Se ordena la celebración de una nueva audiencia de presentación de detenidos, por un juez o una jueza distinto o distinta, pero de la misma categoría al que la celebró, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido.
Cuarto: Como corolario de lo anterior, se deja vigente la situación jurídica con la que contaban los aprehendidos de autos César Eduardo Salom Zerpa y Alexander de Jesús Hernández Bencomo antes del fallo anulado, hasta que un nuevo juez dicte una nueva decisión.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes, remítase al tribunal para el trámite correspondiente con la urgencia del caso.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.
PRESIDENTA - PONENTE
ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
ABG./PLTG. KARLA CONSUELO RAMÍREZ LORETO.
LA SECRETARIA
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, bajo los números_____ ____________________________________ y oficio Nº ________________.
Conste, Sria.
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