REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 13 de octubre de 2017.
207° y 158°
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2017-000021
ASUNTO : LP01-O-2017-000021
JUEZA PONENTE: Abogada CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.
ACCIONANTE: Abogado HANSK CONTRERAS, actuando como defensor privado de los ciudadanos Baltazar Antonio Sánchez Rangel, Leybis Judi Uzcátegui Rivas, Robert José Montilla Toro, María Magaly Izarra Toro, Marco Antonio Torres Moreno y Douglas Manuel Uzcátegui Rivas.
ACCIONADO: Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
MOTIVO: Acción de amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, pronunciarse en primer término sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus, interpuesta en fecha diez de octubre de dos mil diecisiete (10/10/2017), por el abogado Hansk Contreras, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos Baltazar Antonio Sánchez Rangel, Leybis Judi Uzcátegui Rivas, Robert José Montilla Toro, María Magaly Izarra Toro, Marco Antonio Torres Moreno y Douglas Manuel Uzcátegui Rivas, por la presunta violación de derechos constitucionales relacionados a la tutela judicial efectiva, el derecho de ser juzgado en libertad, al debido proceso y el derecho de petición, consagrados en los artículos 26, 44, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en que presuntamente ha incurrido la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a cargo de la abogada Yohama Alviarez, al no presentar la acusación en el tiempo establecido.
En fecha doce de octubre de dos mil diecisiete (12/10/2017), fueron recibidas las actuaciones por ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones, procedentes del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, quien declinó competencia en esta Alzada en fecha 11/10/2017. Se le dio entrada en fecha 12/10/2017, ordenándose la tramitación legal correspondiente, asignándose la ponencia a la Jueza Carla Gardenia Araque de Carrero, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Hechas las consideraciones previas, revisado como ha sido el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto, y siendo la oportunidad para pronunciarse al respecto, se dictan los siguientes pronunciamientos:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El accionante en su escrito, al explanar los derechos constitucionales violados por el presunto agraviante, expuso lo siguiente:
“(Omissis…) Yo,, HANSK CONTRERAS, Venezolano, mayor d edad, titular de la cédula de identidad N5 4.212.606 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N^ 141.422 con domicilio procesal en Avenida Gonzalo Picón Febres, Edificio Oliver, N3 3851, piso 1§, Apto. 01, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Marida, actuando en esta oportunidad como defensor según nombramiento y juramentación que me hicieran en plena Audiencia de presentación, de los ciudadanos: BALTAZAR ANTONIO SÁNCHEZ RANGEL, LEYBIS JUDI UZCATEGUI RIVAS, ROBERT JOSÉ MONTÍLLA TORO, MARÍA MAGALY IZARRA TORO, MARCO ANTONIO TORRES MORENO y DOUGLAS MANUEL UZCATEGUI RIVAS, ampliamente identificados individualmente en la presente causa N° LP01-P-2017-006871. respetuosamente acudo para interponer formal Recurso de Amparo en la modalidad de Habeas Corpus, como garantía de la libertad personal, en razón de la privativa ilegitima de libertad de los mismos en los términos que a continuación se señalan;
INTRODUCCIÓN
Una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye precisamente la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad. Su finalidad Instrumental de las medidas de coerción personal debe acoplarse a los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad, soportada en los lapsos, términos y plazos; elementos estos, fundamentales en la seguridad jurídica por ser Garantías en debido proceso, su vencimiento trae como consecuencias la activación de uno los r derechos, su libertad, así lo establecido con carácter vinculante Sala Constitucional.
HECHOS
En fecha 25 de Agosto del año 2017, se realizó la Audiencia de presentación de detenidos producto de una Orden de Aprehensión solicitada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra de mis defendidos ciudadanos BALTAZAR ANTONIO SÁNCHEZ RANGEL, LEYBIS JUDI UZCATEGUI RIVAS, ROBERT JOSÉ MONTILLA TORO, MARÍA MAGALY IZARRA TORO, MARCO ANTONIO TORRES MORENO y DOUGLAS MANUEL UZCATEGUI RIVAS, los cuales fueron identificados ampliamente y oídos individualmente por el Tribunal Quinto de Control de Primera Instancia en lo Penal de esta Jurisdicción, en dicha Audiencia la Fiscalía solicitó, mantenerlos privados de libertad, en razón de los hechos y la calificación, así mismo, solicitó Rueda de Reconocimiento para los mismos y como reconocedores a los ciudadanos hermanos Aponte, quienes no asistieron y el funcionario de la Guardia Nacional ciudadano ANTONIO RAMÓN BRICEÑO MANCHEGO. En este sentido, el Tribunal acordó mantener privados de libertad a dichos ciudadanos y fijó el acto de Rueda de Reconocimiento para el día martes 29 de agosto del año 2017. Realizado en acto, el tribunal se constituye el día fijado, otorgándole el derecho de palabra al Ministerio Público, el cual, "se le concede el derecho de palabra a la fiscal" según acta,
"quien manifestó escuchado el testimonio de la víctima, es por ello que cambia tos delitos que en un principio fueron precalificados en la audiencia anterior, es por lo que precalificó a los imputados de autos solo Asociación para delinquir, instigación para delinquir y daños violentos, esta representación fiscal ratifica la medida de privativa de libertad y ratifica las lesiones que se le precalificaron al ciudadano Mantilla Toro Roben en perjuicio de los Aponte.".
De seguidas el pronunciamiento judicial fue sorpresivo, no solo por la falta de fundamentos sino por lo que todos los jueces en el ámbito de sus competencias, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna, y subordinados por consecuencia al deber constitucional de velar por el real y efectivo acatamiento de los derechos y garantías en fase de investigación y del debido proceso en general.
El Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal de esta Jurisdicción en funciones de Control acuerda:
"Primero: Ratifica la decisión de fecha 24 de agosto del 2017 contra ¡os ciudadanos BALTAZAR SÁNCHEZ, LEIBIS UZCATEGUI, ROBERT JOSÉ MONTILLA, MARÍA MAGALY ¡ZARRA, MARCOS TORRES y DOUGLAS MANUEL UZCATEGUI, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR ARTICULO 37 DE LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO; INSTIGACIÓN PARA DELINQUIR ARTÍCULO 285 DEL CÓDIGO PENAL; DAÑOS VILENTOS 474 DEL CÓDIGO PENAL; OBSTRUCCIÓN DE VÍAS ARTICULO 347 del CÓDIGO PENAL y para el ciudadano ROBERT MONTILLA el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES 416 del CÓDIGO PENAL y OMISIÓN DE SOCORRO 438 CÓDIGO PENAL y para María Magaly Izarra omisión de socorro 438 CÓDIGO PENAL, toda vez que el control formal y material a las actuaciones queda evidente la participación de estos ciudadanos en los hechos narrados por la Representación Fiscal, "a excepción de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con los artículos 80, 82 del Código Penal; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE, COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84, numeral 3 del Código Penal, ambos en perjuicio del ciudadano ANTONIO MANCHEGO, al no existir elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de los imputados en la comisión de los precitados delitos y así se decide".
"Segundo: El procedimiento a seguir será el Ordinario y se ratifica la medida Dictada por este tribunal,... lo cual consistió en Privación de Libertad, toda vez que se encuentra establecidos los requisitos del artículo 236 7 237 del código Orgánico procesal Penal...."
Ahora bien ciudadanos Magistrados de esta ilustre Corte, al examinar la presente causa se evidencia meridianamente y con detalles específicos que el día 25 de agosto del año 2017, nuestros defendidos ciudadanos tantas veces nombrados BALTAZAR ANTONIO SÁNCHEZ R A IMG EL, LEYBIS JUDI UZCATEGUI RIVAS, ROBERT JOSÉ M O N TIL LA TORO, MARÍA MAGALY IZARRA TORO, MARCO ANTONIO TORRES MORENO y DOUGLAS MANUEL UZCATEGUI RIVAS, fueron judicialmente privados de su libertad. He aquí el tiempo, al verificar el espíritu de la norma, adjetiva, el Ministerio Público deberá presentar el acto conclusivo correspondiente dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la decisión judicial, es decir, se comienza a contar a partir del día siguiente, en este caso, desde el día veintiséis (26) de agosto del año 2017. En este sentido el numeral 7 del artículo 37 en el cual garantiza a todas las partes el respeto a sus derechos constitucionales y legales, en concordancia con el numeral 1, 3 y 6 del artículo 31 ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, garantizando y protegiendo el interés público y por supuesto velar por el exacto cumplimiento de los lapsos, plazos y términos legales.
LA LIBERTAD COMO GARANTÍA CONSTITUCIONAL
En primer lugar, es deber del Ministerio Público desde la fase de investigación, velar por los derechos y garantías del investigado o imputado, en especial su libertad en todo su aspecto y segundo, como garante del cumplimiento del ejercicio y ejecución de los derechos, actuando como control judicial, el juez. Razonamiento que va de la mano con el espíritu de los artículos 26 y 44 Constitucional, que refiere de una manera imperativa e impone al Estado garantizar una justicia accesible, idónea, equitativa y, expedita. Es decir, le imprime al juez, el deber de garantizar la buena marcha de la administración de justicia, el debido proceso. Por supuesto adherido en el, los postulados que nos indican en primer lugar, proteger el orden público, velar por los derechos del acusado y en general garantizar los principios inherentes a cada persona procesadas judicialmente.
CONSIDERACIONES CONSTITUCIONALES
La Sala Constitucional ha señalado que el derecho a la libertad no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como en el caso que nos ocupa, pues hay que recordar que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, si son restrictivas y la r garantía constitucional cuando se refiere al derecho de libertad personal se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho. De allí que acordar medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad más allá del límite legal, constituye, indudablemente, una lesión indebida al referido derecho fundamental, entendiendo en forma integral. La norma Adjetiva, impone que pasado los cuarenta y cinco (45} días sin que el Ministerio Público haya presentado el acto conclusivo, éstos quedaran en libertad. Como ente garantizador de los derechos del acusado, podrá para garantizar el debido proceso, sustituir la medida por otra menos gravosa y de posible cumplimiento, conforme al razonamiento de la propia norma in comento en concordancia con el propósito del artículo 44 de la Constitución Bolivariana. Al no dar cumplimiento al razonamiento del artículo 236 de la norma adjetiva, no sólo se viola este principio, sino también el espíritu constitucional y por ende una violación flagrante de su libertad.
CONSIDERACIONES PREVIAS
Ciudadanos Jueces, el principio de legalidad es la igualdad, equidad, responsabilidad, sí bien es cierto que el acto conclusivo fiscal, no se ha presentado sin fundamento alguno, no es menos cierto que los privados de libertad están a la orden judicial y es quien está en deber de vigilar la buena y recta administración de justicia, de ahí el principio de la tutela judicial efectiva.
Por el conocimiento que caracterizan al sistema de Centros de Reclusión, nuestros patrocinados, han sido, pacientes, humanos aun cuando sus quejas no se hacen sentir en la sociedad, pero debemos entender que esas personas privadas sienten, son de carne y hueso, que tienen derechos, que estos centros de reclusión lejos de haberlos separados de su vida familiar no son criminales, por supuesto ellos también tienen derechos y garantías, a un proceso justo, que se cumplan con los lapsos, términos y plazos, un procedimiento digno, en libertad, que sientan que existe jueces constitucionales, que existe justicia y puedan decir, creo en la justicia. Ciudadanos Jueces de esta ilustra Corte, la justicia, pasa o comienza por el cumplimiento de manera real, efectiva, de un proceso justo y breve tal cual lo señala el espíritu del artículo 26 constitucional.
DIFICULTAD PENITENCIARIA
Al respecto no podemos apartarnos de la situación que se vive en los Centros Reclusión, se nos presenta como una bomba de tiempo, que en varias ocasiones ha tratado de estallar, pudiendo hasta ahora ser controlada parcialmente; pero con resultados sumamente penosos, ya que se han perdido muchas vidas, y quedará en nuestra conciencia la duda de saber si se trataba realmente de personas responsables del delito que se le imputaba. Más aun cuando sabemos que el hacinamiento es múltiples, la debilidad de las autoridades; la rivalidad y el enfrenta miento entre bandas de reclusos; obedeciendo a la hostilidad, en muchos casos a intereses en la comercialización de estupefacientes y la prevalencia de la fuerza en el liderazgo.
Del mismo modo entre otras causas de hacinamiento, encontramos la deficiencia de Tribunales Penales, Despachos Fiscales y Defensores Públicos, los cuales son muy desproporcionados con relación a la gran cantidad de causas penales en proceso. Tal deficiencia genera retardo y violación de los lapsos procesales y por ende hacinamiento. Igualmente el retardo en los traslados los cuales deben asistir para las diferentes audiencias, ello debido a la falta de transporte, personal y esposas de seguridad. Por supuesto estos retardo influyen en el crecimiento de la población reclusa, debido a que es en las audiencias donde se decide la libertad v se definen las sentencias firmes que permiten la redistribución de los condenados, y en algunos casos posibilitan la opción de una medida alternativa, que significa el egreso de reclusos.
En este sentido respetados jueces, desde el día 25 de agosto del año 2017 al día de hoy diez (10) de Octubre de 2017, ha sido superado el lapso legal para que el Ministerio Público haya presentado el acto conclusivo correspondiente, CONSTITUYÉNDOSE EN UNA PRIVACIÓN DE LIBERTAD ILEGITIMA. Si bien es cierto debemos entender que se envía a una persona a prisión como castigo y no para ser castigada. Cierto que tenemos Centros de Reclusión superpoblados, con personas que padecen enfermedades contagiosas, de allí no se puede ser incapaz de reconocer a las personas presas como seres humanos.
Es decir, la respuesta esta (sic) entre otras sentencias con el mismo norte, es la del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López de fecha 14 de junio del año 2005; vean ustedes la importancia, Al respecto ciudadano Magistrados de esta instancia Regional, el legislador impuso al operador de justicia cuando suceda estos casos (proporcionalidad) que se debe actuar de oficio, vean ustedes, la importancia constitucional de esta garantía, de esta manera apreciados juzgadores, el juez debe (imperativo) acordar la libertad, sin embargo también facultad de acuerdo a las características del delito y las circunstancia del hecho por vía de excepción otorgar una medida cautelar atendiendo la protección de las resulta del proceso. Este es el objetivo y visión de todas las sentencias tanto de la sala Constitucional como la Penal. Es decir. Primero la consideración de la obligatoriedad de conferir la libertad plena y segundo, el estudio y análisis de las circunstancias del delito, es aquí respetados Jueces, donde estaría la faculta del juzgador por vía de excepción admitir una medida cautelar menos gravosa y de posible cumplimiento, en tanto y en cuanto se reconozca la jerarquía de ambos intereses (victima [sic] y acusado) que conlleve a mantener un equilibrio entre uno y otro sobresaliendo imperativamente el espíritu, propósito y razón de la constitución, de salvaguardar, el equilibrio y la protección del proceso como instrumento de la función penal del Estado y de igual rango la libertad individual, sin ir al razonamiento espiritual e individualizado.
En este mismo orden de ideas honorables, tal como se dejó plasmado anteriormente, se ha superado el lapso para que el Ministerio público presente el Acto Conclusivo correspondiente, lo cual ha consideración de esta Defensa, constituye una violación flagrante y por ende privación ilegítima de libertad.
En este asentido la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 06-12-05, exp.05-1972. Sentencia N° 3667: "En tal sentido apunta la Sala, que el espíritu de toda medida que sea expedida dentro de un procedimiento es de garantía a los fines del proceso; sin embargo, no ha sido el espíritu del legislador venezolano la crearon de la medida que sean instituidas a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo a perennidad...... "
ASPECTOS LEGALES Y CONSTITUCIONALES.
El Código Orgánico Procesal Penal señala que bajo ningún concepto, no se podrá ordenar una medida de coerción personal que exceda de los cuarenta y cinco (45) días cuando estos queden privados de libertad en la audiencia de presentación, en el presente caso ciudadanos Magistrados, los mencionados ciudadanos tienen el legítimo derecho de estar en libertad, en razón del incumplimiento fiscal, en virtud de esta situación, la libertar opera por haber transcurrido más del lapso legal sin que haya una acusación en su contra.
El Tribunal Supremo de Justicia a (sic) manifestado específicamente la Sala Constitucional en fecha 3 de Junio del año 2005, según sentencia ND1132, estima que aun cuando el delito sea grave, el derecho a estar libre surge cuando han transcurrido un tiempo superior a dos (2) años sin juicio y menos aun de un (sic) sentencia definitivamente firme. En el mismo sentido el Magistrado Francisco Carrasquero López el día 22 de Abril del año 2005 " , modifica el criterio mantenido y acuerda que sí la medida cautelar de privación de libertad excede de los dos (2) años, el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral."
Es decir, ciudadanos Jueces de este Tribunal colegiado, que los jueces tanto de control como de juicio esta (sic) en la obligación de verificar los términos, lapsos y plazos para que no se viole las garantías inherentes al procesado, en otras palabras, estos jueces se constituyen contralores de los deberes del Fiscal en estos casos y al mismo tiempo se le ordena que sin fijar una audiencia y convocar a las partes, este debe ordenar el decaimiento de la medida, y le otorga la facultad de acordar una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa y de posible cumplimiento, a fin de garantizar la presencia del procesado o acusado a los llamados del Tribunal y por ende del resultado.
TODA PERSONA TIENE DERECHO A SER AMAPARADA POR LOS TRIBUNALES
Este Principio ordena a los jueces velar por el control de la constitucionalidad, es decir, por el cumplimiento exigido por la norma en el ejercicio de los derechos y garantías de los procesados e imputados o acusados, más cuando esta (sic) en juego la libertad y seguridad de la persona en cuestión.
Expresa la Sala Constitucional, en estos casos, el HÁBEAS CORPUS opera contra la privación ilegitima de la libertad de una persona, también ha señalado que cuando se violenta la libertad y se priva de ella de manera ¡legal e injustificada, este será presentado por ante un Tribunal superior (Corte). Ciudadanos Jueces, como se puede verificar, los citado ciudadanos BALTAZAR ANTONIO SÁNCHEZ RANGEL, LEYBIS JUDI UZCATEGUI RIVAS, ROBERT JOSÉ MONTILLA TORO, MARÍA MAGALY IZARRA TORO, MARCO ANTONIO TORRES MORENO y DO U G LAS MANUEL UZCATEGUI RIVAS, ha pasado el lapso legal y actualmente están privados de libertad de manera ilegítima aun, cuando de oficio ha debido estar en libertad, según el espíritu de la Sala Constitucional y el Código Adjetivo.
Hasta el día de hoy desconocemos cuales son los fundamentos jurídicos del Ministerio Público y del Tribunal Quinto de Control en funciones de Control de esta Jurisdicción Penal, para sostener y mantener privado de libertad a los ya identificados y tantas veces nombrados ciudadanos, situación que entra en contumacia al espíritu del máximo Tribunal, de la norma y de los más sagrado del ser humano, la Libertad.
Apelo a los artículos 1,4 y 38 y siguientes de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir al Amparo en la modalidad de HABEAS CORPUS en contra de la violación flagrante de los artículos 44, numeral 1, y 49 numerales 2, 3 y 8 de la Constitución referidos a la Libertad y seguridad personal, la garantía al debido proceso, la presunción de inocencia, por ser ilegitima e inconstitucional, en concordancia con los artículos 26 y 51 Ejusdem. Por haberse cumplido el tiempo exigido por la norma sin que haya acusación en su contra que pudiere confirmar una privación de libertad a nuestros patrocinados.
A pesar de que reconocer a jueces sentenciadores juicioso del discernimiento de las cuestiones jurídicas, cualidad que han siempre caracterizado a estos honorables jueces, pero en el caso de marras ciudadanos Jueces, la presente causa, se encuentra para el día de hoy sin acusación, desde hace más de cuarenta y cinco días en el Despacho Fiscal del Ministerio Público.
DERECHOS VULNERADOS
El derecho a un proceso breve, expedito, sin dilaciones indebidas, tal como lo establece el espíritu de los artículo 26, 27 encabezamiento, 49 y 51 de la Constitución Bolivariana, en este sentido honorables Magistrados el derecho a ser juzgado en libertad, tal cual como lo exige el razonamiento del artículo 44 Constitucional, En este orden la Sala Constitucional ha señalado que la libertad no solo se violenta con decisiones temerarias, sino también cuando la privación se traspasa los límites legales establecidos, es decir el lapso legal, tal como lo ha hecho el Ministerio Publico en el presente caso. En el mismo orden el propósito del artículo 1, 6, 10, 107 todos del Código Orgánico Procesal penal, violentando el principio de legalidad, la dignidad y el Derecho a la Defensa.
Derechos y garantías que han sido cercenadas por la falta de acusación en el tiempo establecido.
Quién ha vulnerado estos derechos fundamentales:
Conforme al propósito del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, en esta oportunidad, ha sido el Ministerio Público en el Despacho de la Fiscalía Quinta dirigida por la Profesional del Derecho, Fiscal YOHAMA ALVIAREZ, ubicada en la Avenida 4, Frente a la sede de la Biblioteca Bolivariana del Municipio Liberador del Estado Bolivariano de Mérida.
PETITORIO
Honorables Magistrados de esta ilustre Corte de Apelaciones, ocurrimos por tratarse de una privación ilegitima, dejando al lado el recurso ordinario en razón que esta es la vía expedita cuando se trata de estos casos de derechos fundamentales, una vez que se analicen y hagan el estudio correspondiente conforme a derecho, solicito con el más alto respeto que la presente acción especial sea declarada con lugar y en consecuencia ordene la libertad de los ciudadanos, BALTAZAR ANTONIO SÁNCHEZ RANGEL, LEYBIS JUDI UZCATEGUI RIVAS, ROBERT JOSÉ MONTILLA TORO, MARÍA MAGALY IZARRA TORO, MARCO ANTONIO TORRES MORENO y DOUGLAS MANUEL UZCATEGUI RIVAS, plenamente identificados en los autos, en razón de que ha pasado más del lapso correspondiente al espíritu del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que haya acusación en su contra.
Todo de conformidad a lo pautado en los artículos 26, 27, 44, 49 y 51 del texto constitucional, en coherencia con los artículos 1,4, 38, 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en el mismo sentido artículo 1. 9, 10,12 ,19 y 107 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente en el mismo horizonte los artículos, sin estos sean menos importantes 1, 2, 9, 11, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y todos los pactos, tratados y convenios Internacionales relacionados con la libertad y la seguridad Personal de los procesados.
El órgano violador del Derecho Constitucional al que recurro en esta solicitud, la Libertad, es la Fiscalía Quinta del Ministerio Público (Omissis…)”.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones en sede constitucional, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción, y a tal efecto se observa lo siguiente:
Que de la revisión del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus interpuesta por el abogado Hansk Contreras, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos Baltazar Antonio Sánchez Rangel, Leybis Judi Uzcátegui Rivas, Robert José Montilla Toro, María Magaly Izarra Toro, Marco Antonio Torres Moreno y Douglas Manuel Uzcátegui Rivas, se constata que la misma fue incoada por la presunta violación de derechos constitucionales relacionados a la tutela judicial efectiva, el derecho de ser juzgado en libertad, al debido proceso y el derecho de petición, consagrados en los artículos 26, 44, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en que presuntamente ha incurrido la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a cargo de la abogada Yohama Alviarez, al no presentar la acusación en el tiempo establecido.
En este sentido, la sentencia N° 01 de fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millan) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, señalando:
“(Omissis…) 4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos”.
(Omissis…)
Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado (Omissis…)”.
De igual manera, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.
De conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 7 y la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte de Apelaciones resulta incompetente para conocer del amparo ejercido, toda vez que el hecho presuntamente generador de la violación de los derechos constitucionales denunciados como infringidos, lo constituye la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como lo señaló el accionante en amparo, y no como erradamente lo declaró el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 06 de esta sede judicial.
Por consecuencia, resulta evidente que esta Corte de Apelaciones, como superior jerárquico del tribunal señalado como agraviante, es incompetente para conocer del amparo ejercido, y así se declara.
Como consecuencia de tal declaratoria, y dado su carácter excepcional por tratarse de una acción de amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus, se ordena con carácter urgente la remisión de las actuaciones a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, a fin de que emita el pronunciamiento respectivo, y así se declara.
IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Esta Alzada se declara INCOMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Hansk Contreras, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos Baltazar Antonio Sánchez Rangel, Leybis Judi Uzcátegui Rivas, Robert José Montilla Toro, María Magaly Izarra Toro, Marco Antonio Torres Moreno y Douglas Manuel Uzcátegui Rivas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y lo establecido en la sentencia N° 01 de fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millan) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: se ordena con carácter urgente la remisión de las actuaciones a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, a fin de que emita el pronunciamiento respectivo.
TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión.
Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y líbrese lo conducente. Trasládese a los presuntos agraviados a fin de imponerlos de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.
PRESIDENTA – PONENTE
ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
ABG./PLTG. KARLA CONSUELO RAMÍREZ LORETO
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA.
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos y se libraron boletas Nos. _______ _____________________________________________. Conste.
La Secretaria.-
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