REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 13 de octubre de 2017.
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2016-003106
ASUNTO : LP01-R-2016-000373

PONENTE: ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO

Visto el escrito de fecha 05/10/2017, suscrito por la abogada Auxiliadora Arias de Caraballo, con el carácter de defensora de confianza de los ciudadanos Ángel Antonio Dávila Sandoval y Rubildo Antonio Dávila Uzcátegui, mediante el cual solicita, de conformidad con lo establecido en el artículo 160 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la aclaratoria de la decisión dictada por esta Alzada en fecha 02/10/2017, a los fines de decidir sobre dicha solicitud se hacen las siguientes consideraciones previas:

Con relación a la tempestividad de la aclaratoria solicitada, se constata que tal interposición fue efectuada en tiempo hábil para ello, toda vez que de las actuaciones se constata que la citada abogada se dio por notificada de la sentencia de esta Alzada por medio de escrito interpuesto en fecha 04/10/2017, haciéndola en consecuencia admisible de acuerdo con la parte in fine del artículo 160 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

En cuanto al fundamento de la petición en cuestión, se precisa del escrito presentado por la citada defensora, lo siguiente:

“De conformidad con el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal solicito formalmente ACLARATORIA en relación con la decisión dictada por esta Corte… al señalar que:
“Constatado que los presuntos responsables de los delitos denunciados son hijos por afinidad de la supuesta víctima…” carácter este que considero fue un error material de transcripción, y que además es dudoso y ambiguo, toda vez que tal materia le compete a un Tribunal Civil y por tal motivo debe aplicarse la Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, pues mal puede crearse una filiación que no existe legalmente, ya que para ello es necesario una sentencia definitivamente firme de un Tribunal Civil, pues el concubinato por ser una situación de hecho debe estar probada en un juicio autónomo de naturaleza civil y no está probado ya que no obra en actas copia certificada de sentencia dictada por un Tribunal Civil que así lo declare, ni constancia emanada del Registro Civil, pues de acuerdo con el artículo 117 de la Ley Orgánica de Registro Civil, las uniones estables de hecho se registran en virtud de: 1. Manifestación de voluntad. 2. Documento autentico (sic) o público. 3. Decisión Judicial, y ninguno de estos documentos fueron presentados por la recurrente para atribuirle a la ciudadana LUCIA (sic) DEL SOCORRO GOMEZ (sic) PEREZ (sic) el carácter de concubina y menos para crear un nexo filiatorio.
Por otra parte los vehículos no eran propiedad ni del ciudadano ANGEL (sic) ANTONIO DAVILA (sic) ARAQUE, ni tampoco de la ciudadana LUCIA (sic) DEL SOCORRO GOMEZ (sic) PEREZ (sic), sino que forman parte del patrimonio económico social de la empresa comercial Glorias Patrias C.A. de la cual él (sic) ciudadano ANGEL (sic) ANTONIO DAVILA (sic) ARAQUE era solo accionista y con su muerte se apertura la herencia respectiva y las acciones nominativas de las cuales él era propietario, las que hoy son parte de ese acervo hereditario al cuan concurren hoy solo sus hijos, entre ellos los ciudadanos ANGEL (sic) ANTONIO DAVILA (sic) SANDOVAL Y RUBILDO ANTONIO DAVILA (sic) UZCATEGUI (sic), quienes no han cometido ningún delito, por cierto no fueron debidamente citados a comparecer a este proceso del cual se enteraron cuando ya estaba el recurso en la Corte, pese a que ellos podían ser localizados en el Centro Comercial Glorias Patrias de esta Ciudad de Mérida para así haber procedido a nombrar defensor de su confianza, de allí que por aplicación del derecho a la defensa previsto en el artículo 49 constitucional, hicieron la consignación de los documentos que lamentablemente la Corte no valoró para dictar decisión.
En consecuencia solicito respetuosamente a esta Corte de Apelaciones sea aclarado este punto y para ello se siga el criterio vinculante de la sala Constitucional del TSJ, sentencia número 1.682, de fecha 15 de Julio (sic) del 2.005 (sic) y así formalmente lo solicito en nombre de mis representados”.


Así las cosas, dado que la abogada solicita a esta Alzada que se aclare el punto específico en relación a “Constatado que los presuntos responsables de los delitos denunciados son hijos por afinidad de la supuesta víctima”, esta Corte estima necesario señalar que al momento de emitir pronunciamiento en fecha 02/10/2017 de ningún modo se le dio la cualidad que señala la abogada en mención, tal como se puede verificar de la decisión, cuando se señala: “En segundo término, en cuanto a los hechos denunciados por la presunta víctima, los cuales consideró constitutivos de los delitos previstos en los artículos 451, 453, 455 y 271 del Código Penal, verifica esta Alzada que aún en el caso de que pudiera configurarse la comisión de los delitos de Hurto Simple y Uso de Violencia, efectivamente existe un obstáculo legal para que el Ministerio Público continúe con el desarrollo del proceso, toda vez que se verifica de las actuaciones que los presuntos implicados son los sucesores del ciudadano Ángel Antonio Dávila Araque (fallecido), y la presunta víctima es la ciudadana Lucía del Socorro Gómez, quien alega fue la concubina de mencionado ciudadano fallecido, por lo que, dada la vinculación filial existente entre los involucrados, los referidos tipos penales escapan a la posibilidad de enjuiciamiento en los términos planteados”.

En efecto, como se puede apreciar del anterior extracto, esta Alzada consideró que la decisión recurrida debía confirmarse por existir un obstáculo legal, pero de ningún modo le dio la cualidad de concubina a la ciudadana Lucía del Socorro Gómez, pues se infiere de las mismas actuaciones que la ciudadana Mayira Dávila, hija del fallecido Ángel Antonio Dávila Araque, declara ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida en fecha 05/04/2016 y señala que la ciudadana Lucía del Socorro Gómez “era la pareja de mi progenitor”, y los investigados la señalaron como presunta pareja de su progenitor, y no como lo señala la mencionada defensora, ya que conforme lo ha indicado el Tribunal Supremo de Justicia, las relaciones concubinarias deben ser probadas y declaradas conforme a la ley, no siendo el recurso la vía más idónea ni menos aún esta Alzada la competente para ello.

Adicional a ello, en relación a la presunta propiedad de los vehículos, esta Alzada estima necesario señalar que los escritos presentados por la citada abogada no podían ser valorados por esta instancia, toda vez que no fueron presentados en la oportunidad señalada en la ley, los que los hacía improcedentes. Finalmente, verifica esta Alzada que el pronunciamiento emitido en fecha 02/10/2017 les fue favorecedora a los investigados de autos, siendo por demás, de imposible reforma, de conformidad a lo dispuesto en el mismo artículo 160 del texto adjetivo penal.

Así las cosas, conforme lo solicitó la defensora, queda aclarado en los términos que anteceden, la decisión dictada por esta Alzada en fecha 02/10/2017.

Cópiese, publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase en su oportunidad legal. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA - PONENTE



ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO



ABG./PLTG. KARLA CONSUELO RAMÍREZ LORETO

LA SECRETARIA,

ABG. MIREYA QUINTERO

En fecha______________ se libraron boletas de notificación Nros. ______________ ___________________________ y de traslado Nos. __________________________.
Conste. La Secretaria.