REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida, 13 de octubre de 2017.
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2015-011931
ASUNTO : LP01-R-2017-000039
PONENTE: ABG. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha veintisiete de enero de dos mil diecisiete (27/01/2017), por la abogada Maria Carolina Colombi Spinetti, con el carácter de Fiscal Provisoria Interino de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en contra de la decisión emitida en fecha trece de enero de dos mil diecisiete (13/01/2017) y fundamentada en fecha veinticinco de enero de dos mil diecisiete (25/01/2017), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, mediante la cual declaró la nulidad absoluta de la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos Javier Alexander Rojas Albarran, Edixon David Calderón Rondón, Juan Jairo Díaz Salazar, Yanilsa Angulo Castro y Yarelis Catherine Contreras Pérez, en el caso penal Nº LP01-P-2015-011931.
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha trece de enero de dos mil diecisiete (13/01/2017), el a quo dictó la decisión impugnada y se fundamentó la misma en fecha veinticinco de enero de dos mil diecisiete (25/01/2017).
En fecha veintisiete de enero de dos mil diecisiete (27/01/2017), la abogada Maria Carolina Colombi Spinetti, con el carácter de Fiscal Provisoria Interino de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, consignó escrito de apelación, quedando signado bajo el número LP01-R-2017-000039.
En fecha diez de febrero de dos mil diecisiete (10/02/2017) fueron emplazados los imputados: Edixon David Calderón, Javier Alexander Rojas y Juan Díaz Salazar, y en fecha trece de febrero de dos mil diecisiete (13/02/2017) fueron emplazadas las imputadas: Yanilsa Angulo y Yarelys Contreras,
En fecha catorce de febrero de dos mil diecisiete (14/02/2017) fueron emplazados los Defensores, Abogados: Armando de la Rotta, Yulisa Molina, Palmiro Bladimir García Martínez, Wilmer Orlando Paredes Plaza, William Zambrano y Defensora Pública Marlene Gómez, constatándose que solo dieron contestación al recurso de apelación los siguientes Abogados: Defensora Pública Kharinell Orozco Gutiérrez, Armando de la Rotta, Yulissa Molina y Defensora Pública Abg. Miriam Puentes, en fecha dieciséis de febrero de dos mil diecisiete (16/02/2017), veintiuno de febrero de dos mil diecisiete (21-02-2017) y veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete (24-02-2017) respectivamente.
En fecha veintidós de marzo de dos mil diecisiete (22/03/2017) el a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
En fecha veintidós de marzo de dos mil diecisiete (22/03/2017) fue recibido ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones el presente recurso, dándosele entrada en esa misma fecha, correspondiéndole la ponencia por distribución al Juez Ernesto José Castillo Soto.
En fecha veintinueve de marzo de dos mil diecisiete (29/03/2017) se dictó auto de admisión, solicitándose el asunto principal Nº LP01-P-2015-011931 para su consulta.
En fecha veintiocho de abril de dos mil diecisiete (28/04/2017) se abocaron al conocimiento del presente asunto las Abogadas: Carla Gardenia Araque de Carrero y Karla Consuelo Ramírez Loreto, en su condición de Juezas Provisorias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida.
En fecha veintiocho de abril de dos mil diecisiete (28/04/2017) se dicto auto mediante el cual se ordenó notificar a las partes del abocamiento de las Abogadas: Carla Gardenia Araque de Carrero y Karla Consuelo Ramírez Loreto, en su condición de Juezas Provisorias de la Corte de Apelaciones de esta sede judicial.
En fecha once de mayo de dos mil diecisiete (11/05/2017) plantea la inhibición en el presente asunto, la Abogada. Carla Gardenia Araque de Carrero, en su condición de Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida.
En fecha quince de mayo de dos mil diecisiete (15/05/2017) se asigna la incidencia de inhibición planteada por la Abogada, Carla Gardenia Araque de Carrero, al Abogado Ernesto José Castillo Soto, a los fines de ser resuelta la misma.
En fecha veintidós de mayo de dos mil diecisiete (22/05/2017) se declaró con lugar la inhibición propuesta por la Juez de la Corte de Apelaciones de esta sede judicial, Abogada. Carla Gardenia Araque de Carrero, convocando al Suplente Especial de esta Alzada Abogado. Nelson Alexis García Morales, a los fines de su abocamiento en el conocimiento del presente caso.
En fecha veintitrés de mayo de dos mil diecisiete (23/05/2017) se aboco al conocimiento del presente recurso el Suplente Especial de esta Alzada Abogado. Nelson Alexis García Morales, librándose boletas de notificación a las partes a los fines de informar sobre el abocamiento.
En fecha seis de junio de dos mil diecisiete (06/06/2017) se constituyó la terna de Jueces que conocerán del presente asunto conformado por los doctores: Ernesto José Castillo Soto, Karla Consuelo Ramírez Loreto y Nelson Alexis García Morales.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Desde el folio 01 hasta el folio 05 de las actuaciones, consta escrito recursivo por la abogada Maria Carolina Colombi Spinetti, con el carácter de Fiscal Provisoria Interino de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en el cual expuso:
“(Omissis…) Quien suscribe, MARIA CAROLINA COLOMBI SPINETTI, actuando en este acto, con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de conformidad con lo establecido en los artículos numerales 2 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 439, numerales 1, 5 y 7; 440 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con e! articuló 16 numeral 10° y 37 numeral 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ocurro ante su competente autoridad, con la finalidad de presentar formal escrito de APELACIÓN DE AUTOS, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 13-01-2016, de la que hasta la presente fecha no se tiene conocimiento de la fundamentación, Asunto Penal No. LP01-P-2015-011931. mediante la cual DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR ESTA FISCALÍA PRIMERA, POR CUANTO EL MINISTERIO PÚBLICO NO INDIVIDUALIZA LA CONDUCTA DESPLEGADA POR CADA UNO DE LOS CIUDADANOS IMPUTADOS, SUBSUMIENDO DICHA CONDUCTA EN LA TIPOLOGÍA SEÑALADA, VIOLENTANDO DE ESTA MANERA EL DERECHO A LA DEFENSA, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DE ACUERDO AL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 175 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ORDENANDO AL MINISTERIO PÚBLICO A PRESENTAR NUEVO ACTO CONCLUSIVO DENTRO DEL LAPSO DE LOS 25 DÍAS, CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA ANTES REFERIDA 13-01-2017, ORDENÁNDOSE LA REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES A ESTA UNIDAD FISCAL, PARA TAL FIN.
Encontrándonos en la oportunidad legal para interponer Recurso de Apelación de conformidad con el artículo 439, 1, 5 y 7; 440 y 442, todos del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo sucesivo COPP), contra la decisión dictada en fecha 13-01-2017, realizada por el referido Despacho Judicial, seguida en contra de los imputados allí referidos y ampliamente identificados, de la cual esta Unidad Fiscal, no ha tenido conocimiento ya que no se ha podido tener acceso a la mencionada causa penal, por cuanto alegan que la están trabajando y no se tiene conocimiento si la misma fuera fundamentada dentro del lapso legal o fuera del mismo, pero como ordenar y/o instar al Ministerio Público, si hasta la fecha aun no ha remitido la causa penal, en mención.
DE LOS HECHOS
Hechos estos por medio de los cuales el Juez indica que no fue individualizada la conducta de cada uno de los imputados dentro de los delitos endilgados a cada uno de los mismos, me permitiré permitiere transcribir tal cual como aparece en el correspondiente acto conclusivo (acusación) que procede a anular el Juez:
Esta Unidad Fiscal, por encontrase de guardia para le fecha, tuvo conocimiento por medio de funcionarios policiales adscritos a la División de Investigaciones Criminales de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, de la aprehensión de los ciudadanos: JAVIER ALEXANDER ROJAS ALBARRAN, EDIXON DAVID CALDERÓN RONDÓN, JUAN JAIRO DÍAZ SALAZAR, YANILSA ÁNGULO CASTRO y YARELYS CONTRERAS PEREZ según investigación signada bajo el No. MP-594743-2015, iniciada por procedimiento de aprehensión en flagrancia en las adyacencias de la avenida Centenario, cerca del semáforo en dirección canal bajando de la Parroquia Ignacio Fernández Peña del Municipio Campo Elías, Ejido Estado Mérida, motivado a los hechos acaecidos en fecha 21 de diciembre del año 2015 siendo las una y veinte horas de la tarde (01:20p.m), practicado por funcionarios adscrito a la Policial del estado Mérida, quienes reciben reporte de la central de comunicaciones informando que tres sujetos del sexo masculino y dos ciudadanas del sexo femenina, abordaron un vehículo taxi de la línea El Parque signado con el N° 19, el cual se dirigían hacia la ciudad de Ejido, dichos ciudadanos que abordaron el referido taxi minutos antes habían ingresado a las residencias San Eduardo, específicamente al inmueble ubicado en la Torre 2, Piso N° 3 apartamento 3 -4, EL Campito, Parroquia Spinetíi Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida, y bajo amenaza de muerte utilizando como medio un arma blanca tipo cuchillo, sometieron al grupo familiar que se encontraba en dicha residencia vale decir los ciudadanos YASMIN RUIZ, MARÍA PERNIA, JOSÉ PERNIA Y MARÍA V. PERNIA, quienes fueron mediante violencia amordazándolos, en pies y manos, se les fue colocado en sus cabezas fundas de almohadas y fueron ingresados en un baño correspondiente a la residencia, donde fueron dejados allí encerrados y sometidos, por los ciudadanos: JAVIER ALEXANDER ROJAS ALBARRAN, EDIXON DAVID CALDERÓN RONDÓN, JUAN JAIRO DÍAZ SALAZAR, YANILSA ÁNGULO CASTRO y YANILSA ÁNGULO CASTRO, con el fin ultimo de sustraer del inmueble 01: Un (01) televisor de 32 pulgadas de color negro modelo SV-321, serial 01035V3215P0404. Una (01) computadora de color negro con gris marca Siragón modelo Series 5100, serial 15Q513P50200SP0159, con su respectivo teclado de color negro de la misma marca, Una (01) computadora de color negro con gris marca Siragón modelo Series 5100, serial 150518P500200SP0465 con su respectivo teclado de color negro de la misma marca, un (01) mouse de color gris inalámbrico en su respectiva caja. Un (01) peso electrónico de color transparente marca Canry, serial EF931, con su respectivo reloj incorporado. Un (01) teléfono de color beige androide marca Sony XPERIA, seriales YT9006AOTQ con su respectiva batería de color negro serial 012837TWXORS. Un (01) teléfono de color blanco marca LG, modelo LG-D320, serial 403CYY000016874, con su respectiva batería de color gris, seriales 2014.03.09 (L). Un (01) teléfono de color blanco marca Samsung modelo GTS6310L, serial R21D6882S9V, con su respectiva batería de color gris con negro, seriales TH1D617US/4-B. Un (01) teléfono de color blanco marca LG modelo LG-D618 serial 502KPCA174675, con su respectiva batería de color gris seriales 2015.01.04 (L). Una (01) plancha de cabello de color negro marca Remigton, Evidencia N202: Un bolso de color beige Con negro marca V1T. Una (01) maleta de color gris sin marca visible. Una:(01) maleta de color rosado marca Travel Mate.
Como colorario de los anteriormente expuesto, los funcionarios actuantes dejan constancia en el procediendo de aprehensión en flagrancia, efectuado en la adyacencias de la avenida Centenario, cerca del semáforo en dirección canal bajando de la Parroquia Ignacio Fernández Peña del Municipio Campo Elías, Ejido Estado Mérida, que el ciudadano JOSÉ ZAMBRANO, conductor del vehículo tipo taxi. Hyundai Elantran, de color blanco, placas, 7A3A1AT, número 19 de la línea de taxi el Parqué, quien manifestó a la comisión policial, que se encontraba bajo amenaza de muerte por parte de los ocupantes del servicio de taxi, quienes lo sometieron con un arma blanca del tipo cuchillo para que hiciera la carrera en el vehículo tipo taxi antes descrito a la jurisdicción de Ejido, por lo que con inmediatez y prevención del caso los funcionarios proceden a neutralizar a los cinco ciudadanos entre ellos tres de sexo masculino y dos de sexo femenina los cuales vestían para el momento: uno de ellos una franela de color negro y pantalón de color azul, el otro sujeto vestía un suéter de color blanco con siglas anaranjadas y pantalón de color azul (este se encontraba en la parte del asiento delantero del vehículo), el otro sujeto una franela de color azul con pantalón de color azul, una de la muchacha tenía una blusa de color negro y pantalón de color azul oscuro y la otra vestía blusa de color blanco y licra de color azul. Constatando que los ciudadanos coincidían con las vestimentas y características aportadas por la central de radio, así mismo los funcionarios practicaron la revisión del vehículo taxi, antes descrito, encontrando en la parte de de atrás del piso específicamente del lado derecho un (01) cuchillo de color plateado con mango de color Tiarrón, marca Tramontina, seguidamente fue realizada la inspección en la maletera del vehículo donde fue colectada la siguiente 'evidencia: Un (01) televisor de 32 pulgadas de color negro modelo SV-321, serial 01035V3215P0404. Una (01) computadora de color negro con gris marca Siragon modelo Serie? 5100, serial 150518P50200SP0159, con su respectivo teclado de color negro de la misma marca, Una (01) computadora de color negro con gris marca Siragon modelo Series 5100 serial 150518P500200SP0465 con su respectivo teclado de color negro de la misma marca, un (01) mouse de color gris inalámbrico en su respectiva caja. Un (01) peso electrónico de color transparente marca Canry, serial EF931, con su respectivo reloj incorporado. Un (01) teléfono de color beige androide marca Sony XPERIA, seriales YT9006AOTQ con su respectiva batería de color negro serial 012837TWXORS. Un (01) teléfono de color blanco marca LG, modelo LG-D320, serial 403CYY000016874, con su respectiva batería de color gris, seriales 2014.03.09 (L). Un (01) teléfono de color blanco marca Samsun modelo GTS6310L, serial R21D6882S9V, con su respectiva batería de color gris con negro, seriales TH1D617US/4-B. Un (01) teléfono de color blanco marca LG modelo LG-D618 serial 502KPCA174675, con su respectiva batería de color gris .seriales 2015.01.04 (L). Una (01) plancha de cabello de color negro marca Remigton. Evidencia N202: Un bolso de color beige con negro marca V1T. Una (Oí) maleta de color gris sin marca visible. Una (01) maleta de color rosado marca Travel Mate.
Es imperativo señalar que las victimas relatan y describen en sus entrevistas entre otras cosas "...me puse en contacto con Yarelis Contreras por medio de Facebook del mercado de las pulgas ya que ofertaba artículos nuevos y usados, me comuniqué vía Facebook y whatssap y quedamos en que el día viernes 18 de diciembre, iría a mi vivienda a probarse ropa en la que estaba interesada, hecho que se dio a cabo ese día como se había acordado, ella fue a mi casa a compró ropa y unos penuches (sic), ella cancelo los artículos con un cheque por un monto de 3750 bolívares del banco de sur, menciono que ella quería llevar a una amiga que estaba interesada en unas computadoras y ropa, quedamos en que volviera con la amiga el día domingo que tenia una venta de garaje abierta a los vecinos, pero ese di ella no apareció y me escribió por whatssap que iría él día lunes a ver las computadoras y la ropa, hoy e la mañana Yarelis Contreras se puso en contacto conmigo, para decirme que en efecto venia con una amiga, pero que había mucha cola e iban a tardar, me pregunto que si había cobrado el cheque yo le dije que no y me dijo que me pagaría en efectivo ya que las colas en los bancos están horribles, al avisarme que ya había llegado me indica que ya había entrado al edificio porque una persona le había abierto la puerta y que me esperaba en la puerta del ascensor, luego yo baje en el ascensor para buscarla y ella estaba junto con dos personas una mujer mayor con características similares a las de Yarelis podría ser su mamá, y un hombre moreno de suéter blanco, ellos me preguntaron la mujer mayor y el muchacho si los podía subir a un piso y yo les dije que sí que a que piso y ellos se miraron y dijeron al piso 5 y yo me quede en el piso 03 con Yarelis y su amiga, entramos a mi casa le di .agua a Yarelis y le ofrecí café, Yarelis nos dice que se tiene que ir porque la están esperando en el trabajo, entonces me dispongo para llevarla hacia la puerta del edificio y cuando abro la puerta de madera observo varios hombres afuera que abren la puerta multilok y Yarelis sale tranquila del apartamento, el que estaba al frente era un muchacho de suéter blanco con un cuchillo en la mano que me tomo fuerte por el cuello y me puso el cuchillo en la cara y me dijo que colaborar porque si no nos iba a operar a todos, del impacto yo grite papá y mi papá llego, el muchacho de suéter blanco dio la orden que nos amarren y que nos llevaran a un cuarto, luego nos llevan al cuarto de mis padres y en el camino nos decía que cooperarnos que no gritáramos, que no fuéramos sapos , del pasillo del cuarto donde estaba el baño vi a la amiga de Yarelis, en un cuarto donde estaba exhibidas las cosas en ventas y le dijo mi amor vente y ella entro al cuarto de mi papá después de los tipos, ella y otro muchacho joven que vestía Una camisa de color negro, los mandaron a revisar la casa para que revisaran las cosas , los dos tipo se quedaron en el cuarto y nos decían que nos tenían que amarrar y tapar la boca y el segundo muchacho decía refiriéndose a mi hermana que amarraran a esa sapa maldita y le decían a mi papá a usted qué le pasa viejo maldito, empezaron a discutir entre ellos de que hacían con nosotros, dijeron estos hay que meterlos en el baño y nos hicieron pasar al baño, luego nosotros entramos y ellos empezaron a pedir cables para amarrarnos, el muchacho mas joven y la amiga de Yarelys buscaba cosas en toda la casa para amarrarnos, nos hicieron sentar en el piso del baño a los cuatro el muchacho de suéter blanco nos decía que cooperáramos porque si nos poníamos brutos ellos se ponían mas brutos; el otro muchacho preguntaba si teníamos cinta de embalar para taparnos la boca, le respondí que no teníamos y nos preguntaron que donde estaba el efectivo, que sabían que teníamos efectivo y que anteriormente mis padres le habían dicho que no había efectivo y que ellos habían encontrado dinero en una cartera amarilla, yo les dije que de ese dinero no sabíamos y ellos decían que nos iban a matar si no le decíamos donde estaba el dinero, los dos jóvenes empezaron amarrar a mi papá y luego me colaboráramos una funda de almohada en la cara por lo que no pude ver mas, luego me amarraron las manos y los pies, luego escuche cuando amarraron a mi mama y le decían que se arrodillara yo les dije que por favor no la amarran tan fuerte porque era operada de la columna, y que por favor no le hicieran nada, yo escuche la voz del muchacho de la franela negra, decían que la amarra mas duro, y escuche a mi mamá que se quejaba porque le dolía la mano, mientras esto pasaba escuchaba a mi hermana llorar y de nuevo el de la franela negra dijo amarra a esa sapa, y luego dicen que ya se van a ir y nos dijeron que si gritábamos que ellos tenían gente por ahí y nos vienen a matar, luego escuche la puerta de salida del apartamento yo logre des amarrarme al igual que mi hermana y empecé a desamarrar a mi papá que se quejaba mucho del dolor de la mano porque estaba muy apretado, y de que no podía respirar porque tenia la funda de almohada en la cabeza, luego busque una tijera y junto a mi hermana cortamos los cables con 'los que nos habían amarrado, luego salimos a pedir auxilio, verificamos…”
En síntesis ciudadano Juez, las acciones up supra descritas y desplegadas por los imputados: JAVIER ALEXANDER ROJAS ALBARRAN, EDIXON DAVID CALDERÓN RONDÓN, JUAN JAIRO DÍAZ SALAZAR, YANILSA ÁNGULO CASTRO y YARELYS GONTRERAS PÉREZ, se reputa de ilícita, por cuanto los procesados bajo los medios utilizados portaba ilícitamente el arma blanca utilizada para someter a las victimas, neutralizarlas, amordazarlas y privarlas de su libertad, con el fin-ultimo de apoderarse de sus bienes y enseres tal y como se desprende del dicho de las víctimas, las inspecciones técnica y los objetos colectados como evidencia, utilizando los imputados como medio de transporte el vehículo taxi, placas 7A3A1AT, que fuera secuestrado para su huida y el transporte de los objetos robados.
MOTIVOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ahora bien, ciudadanos Magistrados, estima está Representación Fiscal, que la decisión lomada por parte del Tribunal de Primera instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, no sé encuentra ajustada a derecho;- ya que de la misma se desprende que el ciudadano Juez, o bien sea tiene un desconocimiento craso del derecho o leyó, detenidamente la acusación ya que en efecto en la narración de los hechos se determina e individualiza las acciones desplegadas por cada uno de los imputados, ello de acuerdo a lo narrado evidentemente por las victimas del presente caso, en el ejercicio de la acción1 penal, ya que se evidencia de la misma lo siguiente, que paso a transcribir de manera textual cada uno de los elementos de convicción en a cual se fundamenta la acusación preservada, con indicación de la necesidad y pertinencia dé cada, uno de estos elementos-de convicción para ser promovidos posteriormente como medios dé pruebas.
No siendo suficiente para el ciudadano Juez, los hechos narrados donde se indica la acción de cada uno de los imputados por ellos desplegada, y todas y cada una de las evidencias de interés criminalístico, incautadas al momento de llevarse a cabo la correspondiente investigación penal, .dictando de esta manera una decisión caprichosa, no ajustada a derecho y totalmente subjetiva ya que en efecto dentro de los hechos se encuentran especificadas a cada una de las acciones desplegadas por parte de los imputados.
Igualmente el Juez en su decisión a parte de anular la acusación presentada por parte del Ministerio Público, nos insta a presentar la acusación en un lapso de 25 días, dejando a los imputados aun detenidos, siendo lo procedente que el Ministerio Público, pese a la decisión, sigue gozando del lapso de los 45 días, no entendiendo quien suscribe, porque el Juez relaja una norma de carácter procesal, desconociendo a todas luces que pese a quedar los mismos privados de libertad el lapso es de los 45 días, anulando de manera grotesca la acusación y sin asidero jurídico.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, FORMALMENTE INTERPONGO RECURSO DE APELACIÓN, por ante ese Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04, para que sea remitido a la Distinguida Corte de Apelaciones, y este sea admitido y decidido en la oportunidad legal correspondiente por los miembros de esa instancia superior, con fundamento a lo establecido en los artículos ut-supra referidos, por pretender ponerle fin al presente proceso, causar un gravamen irreparable, no solo a las Victimas, si no a la administración de Justicia.
SOLUCIONES QUE SE PRETENDEN
Que se deje sin efecto la decisión emanada de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECLARA LA LA (sic) NULIDAD DE LA ACUSACIÓN, en virtud de de que la misma no cumple con lo "establecido en el artículo 308. 3° ejusdem; seguida en contra de los imputados y en su defecto se ordene la celebración de la audiencia preliminar con un tribunal distinto al cuarto de control por haber emitido una opinión ya en la presente causa y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso y la recta aplicación de la Justicia.
PRUEBAS:
Promovernos por ser útil, ilegal, pertinente y necesaria las actuaciones qué conforman la causa penal 1VIP-594743-2015, de nuestra nomenclatura interna y ASUNTO PRINCIPAL Nº LP01-P-2015-011931, nomenclatura interna del referido; despacho judicial, a los fines de acreditar el fundamento del presente recurso por parte de esta Unidad Fiscal, LA CUAL SU ORIGINAL SE ENCUENTRA EN SEDÉ JURISDICCIONAL por ante el Tribunal de Control Nº 04, PESE A ESTE HABER ORDENADO SU REMISIÓN Y COLOCAR UN LAPSO DE 25 DÍAS PARA PRESENTAR NUEVA ACUSACIÓN Y DE LA PRESENTÉ .DECISIÓN SE REMITA COPIA CERTIFICADA A LA INSPECTORÍA DE TRIBUNALES A LOS FINES LEGALES PERTINENTES, por considerar el Ministerio Público que; en la decisión, existen evidentes errores inexcusables. (Omissis…)”.
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, los Abogados: Defensora Pública Kharynell Orozco Gutiérrez, Wilmer Orlando Paredes Plaza, Palmiro Bladimir García Martínez, Armando de la Rotta, Yulissa Molina y la Defensora Pública Abg. Miriam J. Puentes dieron contestación a la apelación respectivamente en los siguientes términos:
“(Omissis…) Quien suscribe, Abg. KHARYNEI.L J. OROZCO GUTIÉRREZ, actuando en mi carácter de Defensora Pública Décima Sexta de Penal Ordinario del estado Mérida, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 49 y 268 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 45 la Ley Orgánica de la Defensa Pública, ante usted acudo para exponer:
De conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y estando dentro de la oportunidad legal para contestar el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los abogados, MARÍA CAROLINA COLOMBI SPINETTI, Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida y basada dicha apelación de acuerdo a lo establecido en el artículo 439 numerales 1°,5° y 7º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en audiencia preliminar celebrada el día 13 de Enero del presente año y debidamente fundamentada en fecha 25-01 -2017, en la causa signada bajo el Nro LP01-P-2015-011931, mediante la cual DECRETA NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO ACUSATORIO, por consiguiente, esta Defensa Pública procede a dar contestación del Recurso de Apelación que fundamenta en los siguientes términos:
El debido proceso, en e! ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustánciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles; derecho este, que se cimienta esencialmente en los postulados del artículo 49 Ord. 1. de la Carta Magna, al señalar "La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado do la investigación y del proceso. Tal disposición le imprimen al proceso penal un carácter de orden público estricto, en cuya virtud los actos procesales previstos para su desenvolvimiento se encuentran predeterminados en el cuerpo normativo del Código Orgánico Procesal Penal, como fórmula única e idónea para la tramitación y solución de los conflictos pénalos; con lo cual, la vulneración de las formas esenciales y requisitos dispuestos a la Ley adjetiva, que afectan el orden público referido, acarrea la invalidez del acto de que se trate, en tanto es precisamente la observancia de la norma la que sirve de garantía a los derechos que el orden jurídico del Estado venezolano otorga a los justiciable.
De ahí, la exigencia de que los actos procesales deben estar circunscritos a formas y modos determinados, que crean es certeza y seguridad jurídica para rodos los que acuden a los órganos de administración do justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos, el tiempo y el lugar en que estos se deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser objeto de variaciones arbitrarias que tiendan a tornar el sistema penal en un sistema anárquico, sin reglas, garantías ni seguridad para las partes, y esencialmente para el sujeto del proceso.
Por lo anteriormente dicho, hago del conocimiento que el Tribunal Cuarto de Control, conforme lo establece el articulo 264 de la ley penal adjetiva, ejerció el control jurisdiccional del escrito acusatorio, presentado por la Fiscala Primera del Ministerio Publico, ya que, debo acotar ciudadanos magistrados que en la fase en que nos encontramos, es la oportunidad procesal que tienen las partes para denunciar; irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otras, por cuanto es la fase del proceso que tiene como finalidad la depuración y el control del proceso penal instaurado, todo esto en atención al principio del control jurisdiccional, como lo refiere la disposición de la norma incomento, donde se establece la obligación do los jueces de velar por la regularidad del proceso, es por eso que la nulidad acordada por el A-QUO, conforme con lo establecido en1 los ámenlos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra ajustada a derecho, ya que el momento procesal idóneo para denunciar los vicios señalados fueron debidamente controlados y garantizados por el juzgador.
Ahora bien, con base a lo señalado por la representación fiscal, en su inmotivado recurso de apelación de auto, considera esta defensa, que de la solicitud contenida en articulo 439, numeral I, las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación, la representación fiscal yerra, ya que la solicitud incoada por la defensa técnica del vicio señalado como lo es, el incumplimiento del requisito del numeral 3, del articulo 308 de la norma adjetiva penal, es procurar la efectividad de que el representante del ministerio público, debe motivar de que manera loa elementos de convicción determinan el grado probabilidad de la conducta desplegada por los imputados, la cual (lobo determinar el grado de participación de cada uno en la comisión del hecho, y en aras a ello, debe realizar una concatenación de los elemento, entre sí y no limitarse a enumerados de manera aislada.
Debo señalar ciudadanos magistrados que ha sido criterio de la dirección de revisión y doctrina del ministerio público, de fecha 28/01/2003 DRD-8-007178, "... los elementos expuestos y citados deben concatenarse entre sí, de manera que pueda apreciarse claramente su coherencia, estableciéndose de modo claro la. Relación entre los elementos de convicción y los hechos previamente narrados, mediante la manifestación expresa de los razonamientos utilizados para establecer tal vinculación".
Por lo anteriormente expuesto, para esta defensa técnica, en primer término el representante del ministerio público, debe realizar un análisis de las normas, cuya aplicación están solicitando y subsumirla en los hechos acontecidos, conforme a los elementos de convicción obtenidos, por lo que, ha de explicar el ministerio público, las razones y motivos por las cuales consideró, que la conducta punible imputada a mí patrocinada se adecuó a los tipos penales que señaló, toda vez que ellos entonces permitirían proporcionar las razones cíe derecho que motivan la .solicitud de enjuiciamiento de la imputada; en tal .sentido, honorables jueces de la corte, el juez de control evidenció la existencia de varios acusados, a los cuales el Ministerio público, de manera generalizada señaló la comisión de los delitos de individualizando el grado de participación de cada uno de los Imputados en los hechos, ni establece una relación de los mismos con los delitos endilgados en cada uno de los imputados, por cuanto en su escrito acusatorio no señala al tribunal cuales elementos de convicción demuestran la presencia de los imputados y su relación con los hechos, y la subsunción en el delito de manera individualizada, y no de manera genérica, lo cual deja indefenso a los mismos en cuanto a los calificativos penales, violándose de esta manera el derecho a la defensa. En tal sentido, el escrito acusatorio presentado por la FISCALÍA PRIMERA del MISNITERIO PUBLICO, en contra de Los imputados y en es especial a mi representada, es completamente violatorio del derecho a la defensa que le asiste a los mismos, así como al debido proceso y tutela judicial efectiva. Por ende, lo ajustado a derecho del Espíritu y propósito de la norma fue declarar LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION PRESENTADA.
Ciudadanos Jueces de Alzada, debo acotar que el Ministerio Público con su accionar al omitir lo establecido en el artículo 308 numeral 3° del Código Organice Procesal Penal vigente, vulnera el debido proceso, ya que es necesario una correcta adecuación de los hechos con la norma jurídica aplicable al hecho ilícito que se imputa coda vez que ello permitirá proporcionar las razones de derecho que motivan la solicitud de enjuiciamiento de una persona. En suma, en este capítulo se debe realizar un análisis; de las normas cuya aplicación se solicita y su relación cié correspondencia con lo acontecido, conforme a los elementos de convicción obtenidos, explicando las razones motivos por los cuales la conducta ilícita ya explanada se subsume en el tipo penal que se señala, con indicación de ser el caso, de las circunstancias agravantes, atenuantes, concurso de delitos o cualquier otra que fuere procedente, es decir la acción y la acción y el resultado, por lo que la Fiscalía Primera, incumple del mismo modo con la Doctrina Jurídica del Ministerio Público antes señalada, ya que resulta obligatorio cumplir de manera formal y material lo establecido en el artículo 308 Numeral 3 de la norma adjetiva penal, por lo que debe adecuar las conductas desplegadas por los imputados con los tipos penales por el cual se está acusando, caso contrario realizado en la presente causa penal.
Cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indica lo siguiente:
Sobre este particular, debe reiterarse que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales: a) Depurar el procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un nitro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).
En cuanto al control de la acusación, debe afirmarse que éste comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, sí dicho pedimento fiscal, tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio). (lo subrayado y negrita es mío).
De acuerdo a la sentencia aludida, el Juez de Control en la audiencia preliminar desarrollada el día 13 de Enero del 2017, realizó el correspondiente control material y control formal de la acusación infundada y arbitraria presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra de mis defendida, YANILSA ISABEL ÁNGULO CASTRO, en primer lugar desarrollando el control formal de la acusación, evidenciando que dicha acusación incumple lo establecido en el artículo 308 numera! 3º de la norma adjetiva penal, ya que no subsume la conducta que pudo realizar mi defendida con el tipo penal que le endilga, solamente el Ministerio Público se limita a transcribir los elementos de convicción, pero no señala la conducta desplegada en los tipos penales enunciados por el representante del Ministerio Público como son; Secuestro a Medio De Transporte Público, previsto y sancionado en el articulo 07 de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, lesiones intencionales Leves, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, Privación ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 encabezado y primer apañe del Código Penal, Ocultamiento ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 15 y 16 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en armonía con el artículo 277 del Código Penal, en la modalidad de Coautores, tal y como lo establece el artículo 83 del Código Penal. Por tanto del inventario de delitos señalados, no se logra apreciar que mi defendida, haya incurrido en los tipos penales aludidos, sin poder lograr la representación fiscal subsumir la conducta de mi defendida en los tipos penales, por lo cual se le acusa.
De igual manera, esta Defensa Publica difiere de lo solicitado y esgrimido por la Fiscalía, en cuanto al lapso que fijara el A-QUO, para la presentación de la nueva acusación, en la cual, señala que causa un gravamen irreparable a las victimas, es preciso señalar, respecto a este punto que la ley penal adjetiva, no establece un lapso prudencial, es decir un termino, que pueda menoscabar los derechos y garantías de las partes, en este raso de las víctimas, asimismo cabe destacar que el juez es el garante de que exista la igualdad en el proceso, razón por la cual puede dentro de su arbitrio por el principio de discrecionalidad y control judicial, como lo es estipular el lapso prudencial que así considere, ha de entender el ministerio publico que no existe abuso de autoridad en su decisión, turnándose en cuenta, tal como lo establece el artículo 107 de la norma adjetiva penal," Los jueces o juezas velaran por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe". En este sentido su puede observar de la norma transcrita, d juez procura garantizar el derecho constitucional que le asiste a mi patrocinada, por lo que la representante del ministerio público en su inmotivado escrito, raya en lo incoherente y de manera malintencionada, efectúa señalamientos sin motivación alguna.
Del mismo modo, la Defensa Pública quiere recalcar que el Juez recurrido actuó apegado a la ley y no de "manera grotesca y mucho menos sin asidero jurídico" como lo expresa la Fiscalía Primera en su escrito de apelación, el Juez es el arbitro en el proceso penal y en la audiencia preliminar de conformidad a lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, tiene la facultad de resolver las cuestiones incidentales, admitir o no admitir la acusación, dictar el sobreseimiento, si considera que concurre alguna de las causales establecidas en la ley, como en el presente caso, el juez no actuó " de manera grotesca y sin asidero jurídico" como lo aludido por la fiscalía, ya que está plenamente facultado para actuar y decidir conforme a derecho, como lo efectuó en la presente causa. En este caso con la decisión explanada por el Tribunal Cuarto de Control de esta entidad, hace Justicia a los vicios y arbitrariedades efectuadas por la vindicta pública.
En este sentido, el Juez de Control en la audiencia preliminar no puede realizar un debate de los medios presentados por el Ministerio Público, más sin embargo realiza el control material de la acusación y determina si con dichos elementos de convicción alegados en el acto conclusivo se puede obtener un pronóstico de condena, con en el caso en particular no existen elementos serios y fundamentales que determine lo pretendido por la Representación Fiscal, en este caso cual fue la conducta desplegada por mi latrocinada.
Por consiguiente, esta Defensa Pública considera como irrazonable lo solicitado por la Fiscalía Primera, ya que el escrito de apelación es ilógico y no está ajustada a derecho.
Por todos los fundamentos antes expuestos, solicito a ustedes de conformidad con lo establecido en el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal. Penal, declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada en fecha 13/01/20I7 y debidamente fundamentada en fecha 25/01/2017, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, por considerarse infundado de acuerdo a lo antes expuesto en el presente escrito.
De la misma manera por el control constitucional del Tribunal de Alzada, RATIFIQUE, la decisión dictada por el Tribunal recurrido y RATIFIQUE la decisión de DESESTIMACIÓN o NO ADMISIÓN DE ACUSACIÓN FISCAL, a favor de mi patrocinada YANILSA ISABEL ÁNGULO CASTRO. Todo esto de conformidad a lo establecido en los artículos 19, 2!, 26, 27, 49, 257 Constitucionales y 2, 6, 8, 10, 19, 12, 264 de la norma adjetiva penal. (Omissis…)”.
“(Omissis…) Nosotros, WILMER ORLANDO PAREDES PLAZA y PALMIRO BLADIMIR GARCÍA MARTÍNEZ, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos V-12.778.983 y V-10.710.219, en este orden, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo los Nos. 142.437, 139.823, abogados en ejercicio, actuando de conformidad con lo establecido articulo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en nuestro carácter de defensores de confianza, de la ciudadana YARELIS KATHERINE CONTRERAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-17.392.234; representación esta que se desprende de la designación realizada por la imputada que riela en el asunto penal N° LP01-P-2015-11931, y que cursa por ante ese digno tribuna! en Control del Circuito Judicial Penal del Estado Marida, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en el grado de Cómplice no Necesaria, Secuestro a Medio de Transporte Público y Ocultamiento de Arma Blanca; acudimos a su competente autoridad con la finalidad de dar respuesta al recurso interpuesto por la Fiscal Primera del Ministerio Público de esta jurisdicción, identificado dicho recurso con el número LP01-R-201739, el cual fundamentó su motivación contra la Nulidad Absoluta de la Acusación impuesta por el tribunal en funciones de control.
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS
Ciudadano Juez, es muy importante destacar que en fecha 21 de Diciembre del año Dos Mil Quince (2015), acontecen dos hechos muy significativos; el primero se ocurre en horas de la mañana aproximadamente a las 11:30am en las Residencias San Eduardo, Torre 2, Piso Numero 3, apartamento 3-4 sector el campito, Municipio Libertador de esta Jurisdicción, en el inmueble propiedad del señor José Pernia, caso en que nuestra patrocinada la ciudadana YARELIS KATHERINE CONTRERAS PÉREZ, tuvo un grado de participación como cómplice no necesaria en la comisión del delito de Robo agravado. Tal como quedó establecido en audiencia de presentación de flagrancia de fecha 23 de Diciembre del año Dos mil Quince (2015) que corre inserta en los folios cinco (5) al folio doce (12).
Continuando en este mismo orden de ideas, ese mismo día es decir el 21 de Diciembre del año 2015 en horas de la tarde aproximadamente a la 1:20pm horas sucede un segundo hecho en donde presuntamente se materializó la comisión del • delito de secuestro a medio de transporte público tipificado en el artículo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Logrando la comisión policial visualizar e interceptar a un vehículo tipo taxi, color blanco. Marca Hyundai, Modelo Elantra, signado con el número 19 de la línea el Parque, placa: 7A3A1AT, conducido por el señor José Zambrano presunta víctima en el delito de secuestro a medio de transporte público. Seguidamente los dos funcionarios actuantes de la Policía del Estado Marida en el procedimiento presumiblemente lograron aprehender en situación de flagrancia en el interior del vehículo supra identificado a cinco (5) ciudadanos, tres (3) de sexo masculino y dos (2) de sexo femenino, posteriormente practicaron la revisión del vehículo encontrando en la parte de atrás de asiento del conductor específicamente al lado derecho en el piso un cuchillo de color plateado con mango de color marrón marca tramontina, inmediatamente fue realizada la inspección en el área de la maletera del vehículo donde fue colectada la siguiente evidencia, un (1) televisor de 32 pulgadas color negro modelo SV-321, serial 01035V3215P0404, una computadora de color negro con gris marca Siragon modelo series 5100, serial 150518P50200SP0159, con su respectivo teclado de color negro de la misma marca, un (1) mouse de color gris inalámbrico en su respectiva caja, un (1) peso electrónico de color transparente marca canry, serial EF931, con su respectivo reloj incorporado, un (1) teléfono de color beige androide marca Sony XPERIA, seriales YT9006AOTQ, con su respectiva batería de color negro, seria 012837TWXORS, un (1) teléfono de color blanco marca LG, modelo LG-D320, serial 403CYYOQ0016874, con su respectiva batería de color gris, seriales 2014-03.09.{L). un (1) teléfono de color blanco marca Samsun modelo GTS6310L, serial R21D6882S9V, con su respectiva batería de color gris con negro, seriales TH1D617US/4-B, un (1) teléfono de color blanco marca LG, modelo LG-D618, serial 502KPCA174675, con su respectiva batería de color gris, seriales 2015.01,04.(L). Una (1) plancha de cabello de color negro marca remigton, evidencia número 202: un (1) bolso de color beige con negro marca V1T, una (1) maleta de color gris sin marca visible, una (1) maleta de color rosado marca Travel Mate.
En su escrito acusatorio la Fiscalía Primera del Ministerio Público no cumplió con los extremos exigidos en el dispositivo técnico legal previsto en el artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal, establece lo siguiente:
Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
El cumplimiento de estos requisitos es esencial para que el representante del Ministerio Público, formule una acusación fundamentada en derecho. No es posible solicitar enjuiciamiento sin que previamente la acusación cumpla con tales requisitos.
1. Respecto al numeral 2° del artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal, referí do a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado; la acusación presentada por la representación fiscal, en modo alguno cumple con ese requisito en lo que respecta a nuestra representada la ciudadana YARELIS KATHERINE CONTRERAS PÉREZ, tal como se desprende de lo expuesto en el escrito acusatorio en el Capítulo IV, relativa a los FUNDAMENTOS Y ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN, en la cual se limita a indicar lo siguiente:
"Conforme a los elementos de convicción recabados en el presente caso se desprende que los hoy imputados toman un taxi en las afueras de las Residencias San Eduardo y bajo amenaza con un cuchillo presuntamente someten al conductor el ciudadano José Zambra no, con el objeto de que los trasladen a la ciudad de Ejido, posteriormente son aprehendidos en la avenida centenario"
Salvo este señalamiento genérico en el texto de la acusación en cuestión no se señala en ninguna otra parte, en forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar con los elementos de convicción que permiten atribuir el hecho punible a nuestra representada.
Ahora bien ciudadano juez es imperativo señalar, que la fiscalía Primera del Ministerio Público, no establece de manera clara, precisa y circunstanciada la forma como nuestra representada participó en la comisión del delito de secuestro a medio de transporte público, cuando es un requisito esencial en toda acusación.
En efecto, en lo concerniente a la intervención de cada uno de los imputados es necesaria la individualización de su responsabilidad penal; siendo que en el caso que nos ocupa el Ministerio Pública englobó y generalizó tanto el delito de robo agravado y secuestro a medio de transporte público en el entendido de que son dos hechos diferentes que ocurrieron el mismo día, en un único punto los elementos demostrativos de su presunta participación en los, hechos, lo cual sin duda alguna obstaculiza la circunstancia de determinar con exactitud cuáles son los elementos de convicción tomados en consideración por la Vindicta Pública, que hacen reprochable determinadas conductas y en consecuencia poder atribuirle a cada uno de ellos la presunta responsabilidad penal en los hechos investigados, lo que sin duda alguna obstaculiza el derecho a la defensa de nuestra representada, por cuanto se crea la incertidumbre en cuanto a cuales son los elementos probatorios e incriminatorios de la presente participación en el ilícito penal, de cada uno de los acusados. Esto constituye un principio que la doctrina ha denominado "Principio de la individualidad de la responsabilidad penal". En especial la Doctrina del Ministerio Público, la cual es de obligatorio cumplimiento para todos sus representantes, ha tratado ampliamente su contenido por lo cual nos permitimos citar la misma a continuación:
"Cuando se trata de varios enjuiciados, el fiscal debe individualizar la responsabilidad de cada uno de ellos y no englobarla en una sola (Informe anual del Fiscal General de la República año 1992; Tomo II, p 450). Y en doctrina más reciente, dentro del mismo orden de ideas, se observa:
Es obligación del fiscal del Ministerio Público, individualizar la responsabilidad de cada uno de los imputados, en relación con los elementos de convicción y medios probatorios idóneos para constatar la participación de dichos sujetos. La falta de cumplimiento de esta exigencia puede resultar atentadora del derecho a la defensa... (Informe anual del Fiscal General de la República, año 2001, Tomo I, pp 606 y 607}.
.... La concerniente a la debida motivación que debe existir no solo (...) de la responsabilidad penal de cada uno de los imputados sino también de los referidos a aquellos que comprueban fa comisión del ilícito penal atribuido..." (Citado en el extracto 206, pp 532 Doctrina Procesal y Penal del Ministerio Público 1987 al 2006.por Lorenzo Bustillos).
En efecto ciudadano juez, la falta de motivación referida a la carencia observada en el escrito acusatorio constituye una grave violación al Derecho a la Defensa contenido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso que nos ocupa la tan mencionada representación fiscal, en su escrito de acusación únicamente se limitó a transcribir, y en algunos casos a soto en enunciar, las actuaciones realizadas dirigidas al esclarecimiento de los hechos, sin embargo, omitió señalar cual es el convencimiento que obtuvo respecto a los hechos investigados en relación a los delitos imputados. Sobre este particular la Doctrina del Ministerio Público, la cual es obligatorio cumplimiento para todos sus representantes; ha añadido lo siguiente:
" ... Vale acotar que no basta con la simple enumeración de los elementos que, según el fiscal del Ministerio Público, resulten de convicción, sin motivar su relación con relación a la imputación, toda vez que de hacerse así se estaría obviando la fundamentación a la que se refiere el artículo 308 numeral 3 de la Ley Adjetiva Penal (...) Una imputación fundada no es solamente atribuir la comisión de un hecho punible a determinada persona, sino que implica explicar, razonar, en fin dar una cuenta de los soportes de la misma. (...) Así sobre este requisito de la acusación se ha dicho que consiste en el resumen del acervo de diligencias de investigación que constituyeron la presunción de culpabilidad con proyección abierta hacia la ilustración y desarrollo de los elementos de la teoría del delito que justificarían la solicitud de condena (lus puniendi estricto), de modo que si el representante del Ministerio Publico omite la indicación de la convicción que obtuvo de la misma, no solo estaría creando un vacío en la acusación, lo que haría injustificado el ejercicio de la acción penal toda vez que no habría elementos para él, sino que además estaría menoscabando el sagrado derecho a la defensa del imputado, quien desconocería cuales fueron las circunstancias que dieron lugar a su aprehensión y posterior acusación, lo que en definitiva devendría en una violación flagrante del debido proceso, garantía prevista en nuestra Carta Magna" Informe anual del Fiscal General de la República 2004 Tomo I, pág. 877-879.
Ciudadano Juez, en el escrito acusatorio presentado por la fiscalía Primera del Ministerio Público, se evidencia la existencia de varios acusados a los cual la Vindicta Pública englobo y generalizó la comisión de varios delitos, razón por la cual no individualizó el grado de participación de cada uno de los imputados en los hechos ni establece una relación clara y precisa de los mismos con los delitos atribuidos a cada uno de los imputados, en tal sentido el Ministerio Público en su escrito acusatorio no señaló cuales elementos de convicción demuestran la presencia de los imputados y su relación con los hechos, y la encuadramiento del delito de manera individualizada y no de forma generalizada como se observa en autos, lo cual deja indefenso a cada uno de los acusados, en cuanto a los mismos calificativos penales conculcándose de esta manera el derecho a la defensa.
Continuando en este mismo orden de ideas el Ministerio Público atribuye delitos como el ocultamiento de arma blanca, lesiones intencionales leves, privación de libertad, secuestro a medio de transporte público, a los mismos del escrito acusatorio la fiscalía primera no señala por ningún lado la forma de participación de los acusados. En este mismo sentido, se desprende de la acusación fiscal con relación al delito de ocultamiento de arma blanca, solo se limita a indicar el calificativo penal número del artículo señalando en grado de coautoría y no individualiza en los elementos de convicción quien es el que porta el arma de cada uno de los acusados. Así mismo, con relación al delito de lesiones señala la coautoría de los acusados no indicando en su escrito la conducta desplegada de cada uno de los acusados y el grado de participación.
PETITORIO
Por todas las razones antes expuestas de hecho y de derecho es obligante concluir que la acusación propuesta por la fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, causa signada con la nomenclatura alfanumérica bajo el número LP01-P-2015-11931, por adolecer de los elementos esenciales previsto en el artículo 308 numerales 2°, 3° de la Ley Adjetiva Penal, y por la violación flagrante al sagrado derecho a la defensa, no debe ser admitida. (Omissis…)”.
“(Omissis…) Nosotros, ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR y YULSSSA MOLINA MORET, venezolanos, Mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad N° 15.330.894 y 10.719.126, Inscritos en el IPSA bajo los N° 65.431 y 75.366, domiciliados procesalmente en la Avenida las Américas, Mercado Principal, Primer Piso, segundo nivel, modulo B, Oficina 65, Municipio Libertador del Estado Marida, Actuando en este Acto nuestro carácter de Abogados Defensores de los ciudadanos JUAN JAIRO DÍAZ y JAVIER ROJAS ALBARRAN, según consta en la Causa signada bajo el N° LP01-P-2015-011931, de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted con el debido respeto y la venia de estilo ocurrimos para Interponer Escrito de Contestación del Recurso signado bajo el N° LP01-R-2017-39, interpuesto por la Fiscalía Primero del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada por el digno Tribunal en Fecha Trece de Enero de Dos Mil Diecisiete oportunidad en la que se celebro la Audiencia Preliminar de la presente Causa.
Honorable Magistrados, estos Defensores Técnicos, elevarnos ante su Noble Instancia Contestación al Recurso de Apelación de Autos erróneamente intentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico a quien Admiramos y respetarnos, no le asiste la Razón al Interponer Apelación de Autos en contra de la sabia decisión emitida por el Ciudadano Juez en Funciones de Control Cuatro en la oportunidad en que se celebro la Audiencia Preliminar de la presente Causa y se Anulo la Acusación Fiscal, manteniéndose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de nuestros representados JUAN JAIRO DÍAZ Y JAVIER ALBARRAN, limitándose el Ministerio Público a presentar el Recurso de Apelación de Autos sin Fundamentar ni explicar en qué basaba su Apelación y las razones legales y doctrinarias y jurisprudenciales del por que consideraba que su Escrito Acusatorio si reunía todos los requisitos Procesales fundados en la Ley Adjetiva y Sustantiva para ser Admitido .
Con todo respeto consideran estos Recurrentes que el Honorable Juez en Funciones de Control Cuatro, al dictar su decisión lo hizo considerando todas las circunstancias del hecho y actuando ajustado a derecho en función de los Principios de Equidad, de Igualdad de la Partes, Presunción de Inocencia y Debido Proceso, Anulo la Acusación Fiscal debido a que no cumple con los requisitos establecidos en el articulo (sic) 308 Código Orgánico Procesal Penal, debido a que los Fundamentos de la Imputación no van de la manos con los Elementos de Convicción, según se refleja en las Actuaciones.
Honorables Magistrados a nuestros representados la Fiscalía Primera del Ministerio Público los Acuso por la comisión de múltiples hechos punibles, ya que los mismos fueron realizados supuestamente en compañía de tres (3) personas mas realizaron un presunto robo en una Vivienda de las Residencias San Eduardo en el Sector El Campito de esta ciudad, donde se supone que someten y despojan a los habitantes del inmueble de televisores, teléfonos.
En lo que respecta al Delito de Ocultamiento de Arma Blanca, es un Error Acusar por este Delito, debido a que no está previsto en la Ley, es decir el artículo 277 del Código Penal habla de Armas de Fuego no habla de Armas Blancas y la novísima Ley de Armas y Explosivos en sus artículos 15 y 16 no impone pena o sanción alguna y partiendo de que a los Jueces no se les permite legislar excepto a los Jueces de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por vía de excepción, por tanto al existir un vacío legal, no se podía en Justicia calificar este Delito ya que no está Tipificado en la -Legislación venezolana como tal y en el Derecho y aun mas en el Derecho , Penal no hay analogía de Normas, lo que no está tipificado como Delito simplemente no lo es, por lo tanto no se podía admitir esta Calificación Jurídica.
Con respecto a el Delito de Secuestro el Ministerio Publico Acuso a nuestro Defendido debido a que presuntamente los Cinco sujetos piden al taxista que les haga una carrera y supuestamente posteriormente le realizan una amenaza, pero el presupuesto exigido para la consumación de este delito, no es la amenaza es que se obligue al cambio de ruta y según lo declaro el Taxista quien es una de las Victimas en la Sala de Audiencia, esto nunca paso, por tanto mal podía calificarse este tipo penal, previsto en el artículo 7 de la Ley Especial que rige la materia.
En la presente Causa debido a que los Fundamentos de la Imputación no van de la manos con los Elementos de Convicción, lo que en Justicia procedía era no Admitir la Acusación Fiscal, tal y como fue sabiamente decidido por el Honorable Juez, motivo por el cual rogamos se Declare Sin Lugar el Recurso de Apelación de Autos y se le s otorgue una Media Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertas (sic).
(Omissis…)”. Quien suscribe, Abg. MIRIAM J. PUENTES M., Defensora Pública Auxiliar Tercera (3°) con competencia en materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida, y como tal Defensora del ciudadano: EDIXON DAVID CALDERÓN RONDÓN, titular de la cédula de Identidad N V-23.391.969, a quien se le sigue la causa signada con el N° LP01-P-2015-011931, me dirijo ante su competente autoridad a los fines de exponer lo siguiente:
Es el caso ciudadano Juez, que de conformidad a las atribuciones que me confiere el Articuló 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el fiel cumplimiento del Artículo 41.24 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública y a su vez conforme al Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso legal para dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, signado con el N° LP01-R-2017-000039, el cual fue interpuesto por la Representante de la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público, a cargo de la Abogada María Carolina Colombi, procedo en los siguientes términos:
La Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público, en fecha 27-01-2017 interpone Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada por ese honorable Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 13-01-2017 y debidamente fundamentada en fecha 25-01-2017, mediante la cual DECLARO LA NULIDAD ABSOLUTA PRESENTADA POR LA PRENOMBRADA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, basándose dicha apelación de acuerdo a lo establecido en el Artículo 439.1°, 5" y 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, para esta Defensa Técnica el honorable Juez Cuarto (4") de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control, a cargo del ciudadano Efrain Alexis Rivas Sosa, actuó y dictaminó debidamente ajustado a Derecho, por (as siguientes consideraciones:
Se puede evidenciar que en el caso de marras, existen varios imputados en donde el Ministerio Público en su escrito acusatorio de una manera generalizada, señaló la comisión de los siguientes tipos penales: Secuestro a Medio de Transporte Público, previsto en el Artículo 7 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión; Robo Agravado, contemplado en el Artículo 458; Lesiones Intencionales Leves, Artículo 416; Privación Ilegitima de Libertad, Artículo 174 encabezamiento y primer aparte, estos tres en mención del Código Penal y Ocultamiento Ilícito de Arma Blanca, Artículos 15 y 16 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en armonía con el Artículo 277 del Código Penal, no indicando el grado de participación de cada uno de los imputados en los hechos ocurridos y mas grave aún no estableció la relación clara, precisa y circunstanciada, del hecho punible atribuidos a mi representado, asícomo (sic), de los elementos de convicción señalados no indicó fa conducta desplegada y la forma de participación, requisitos estos indispensables que debe contener todo escrito acusatorio, tal y como esta previsto en et Artículo 308 del Código Orgánico Procesal, lo que trae como consecuencia la indefensión de mi representado, violándose el derecho a la defensa, et cual esta previsto en el Artículo 49.1 de nuestra Constitución de fa República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, esta Defensa Técnica señala que fundamentar una acusación no es solamente imputar a un determinado ciudadano la comisión de un hecho punible, sino que implica razonar, dar cuenta, de los soportes de la mismas, el escrito de acusación debe bastarse por si mismo y por ello no es suficiente, mencionar una lista de actas, diligencias, testimonios o medios probatorios, sino debe haber una indicación de los elementos de convicción que la motivan, e igualmente debo señalar que el escrito de Acusación no es' un acto mecánico destinado a exponer una historia y señalar o transcribir una lista, rol o elenco de actuaciones, sino una función importantísima del estado, en la que el Ministerio Público debe ser racional, y preciso como parte de "buena fe" en el proceso, en obsequio a un sistema de justicia, con prevalencia de derechos y Garantías Constitucionales, por lo que ello conllevó muy sabiamente al Juez Cuarto de Control, la ANULACIÓN del escrito Acusatorio.
Es criterio pacífico de la doctrina que las nulidades procesales tienen por fin asegurar la garantía constitucional de la defensa en juicio y dicen "donde hay indefensión hay nulidad, si no hay indefensión no hay nulidad".
Sin embargo, esta Defensa Técnica hace mención que en sentencia de fecha 11 de enero de 2002, la Sala de Casación Penal en relación a la nulidad de los actos procesales decidió lo siguiente:
"...Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático corno un conjunto de regias para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado... El proceso se presenta entonces como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan solo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual puede intervenir el imputado, la victima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales...
Lo importante es resaltar que ha sido criterio reiterado de esta Sala el aplicar la nulidad de oficio en beneficio del imputado o en interés de la ley, para distinguir los dos supuestos de violaciones del debido proceso según se refiera a los principios o garantías a favor del imputado o según se trate de actos cumplidos en contradicción o inobservancia de tas formas y condiciones previstas en la ley procesal, en La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, demás leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, las cuales son garantías aplicables a cualquiera de las partes que intervengan en el proceso..." .
Es necesario señalar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Pena!, en sentencia de fecha 03-08-07, establece: En la fase intermedia de! proceso, el Juez como director del proceso debe cumplir con la función que le confiere la ley en esta etapa, la de filtro purificador o de decantación del escrito de acusación fiscal o de acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y es al órgano jurisdiccional-Juez de Control en la Audiencia Preliminar* a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma. Sencillamente así, eso fue lo que hizo el Juez Cuarto de Control, cumplir con ser filtro purificador en esta etapa del proceso, ya que el Juez no es simple tramitador o validador dé la acusación fiscal o del querellante, tal es la función del juez como contralor de los requisitos del escrito de acusación.
De igual manera esta Defensa Técnica difiere de lo solicitado por la Representante de la Vindicta Pública, en relación al lapso de los veinticinco (25) días que le fijó el Tribunal, para la presentación del escrito acusatorio, señalando que fe causa un gravamen irreparable a las víctimas y esta Defensa se pregunta y a mí defendido que siendo inocente de lo que se le acusa, sobre él pesa una medida judicial privativa de libertad, tiene que soportar mas días privado de su libertad por un craso error del Ministerio Público?, lo que ha hecho el honorable Juez es ser garantiste de las partes, respetando la igualdad en el proceso y ser muy objetivo en el caso de marras.
Y ya para concluir debo reiterar una vez mas que la decisión tomada por el honorable Juez Cuarto (4°) de Control, a cargo del ciudadano Abogado Efrain Alexis Rivas Sosa y apelada por el Ministerio Público, esta debidamente ajustada a Derecho.
PETITORIO
Por todos los razonamientos, fundamentos anteriormente esgrimidos y con el mas (sic) alto respeto SOLICITO que conforme al Artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, procedan a DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Representante de la Fiscalía Primera (1º) del Ministerio Público y se CONFIRME la decisión recurrida.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha trece de enero de dos mil diecisiete (13/01/2017), el a quo dictó la decisión impugnada y se fundamentó la misma en fecha veinticinco de enero de dos mil diecisiete (25/01/2017), cuya dispositiva señala lo siguiente:
“(Omissis…) Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 04, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Primero: Antes de pronunciarse sobre el dispositivo del fallo, este Tribunal evidencia que existe escrito que corre a los folios 318 al 320, suscrito por el Abogado Armando de la Rotta, en representación de sus defendidos, en el cual alega la nulidad absoluta de la prueba anticipada, en virtud de que este Tribunal declaró el abandono de la defensa en dicho acto. Este Tribunal declara sin lugar la nulidad interpuesta por el abogado, por cuanto consideras que no ha sido violentada normas de carácter constitucional en dicha actuación. Segundo: Se DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA PRIMERA, en contra de: JAVIER ALEXANDER ROJAS ALBARRAN, EDISSON DAVID CALDERON RONDON, JUAN JAIRO DIAZ SALAS, YANILSA ISABEL ANGULO CASTRO, por la presunta comisión del delito de Secuestro a Medio De Transporte Público, previsto y sancionado en el artículo 07 de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 encabezado y primer aparte del Código Penal, Ocultamiento Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 15 y 16 de La Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en armonía con el artículo 277 del Código Penal, en la modalidad de Coautores, tal y como lo establece el artículo 83 del Código Penal; y, en cuanto a YARELIS KATHERINE CONTRERAS PEREZ, se le atribuye en la modalidad de Cómplice No Necesario, artículo 84.3 del Código Penal, los delitos de Secuestro a Medio De Transporte Público, previsto y sancionado en el artículo 07 de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 encabezado y primer aparte del Código Penal, Ocultamiento Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 15 y 16 de La Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en armonía con el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de José Zambrano, Jazmín Ruiz, María A. Pernia, José Pernia, María V. Pernia y que corre a los folios 113 al 177, por cuanto el Ministerio Público, no individualiza la conducta desplegada por cada uno de los Imputados, subsumiendo dicha conducta en la tipología señalada, violentado de esta manera el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 ordinales 1°, 2° y 3° de la Constitución, la tutela judicial efectiva, artículo 26 de la misma norma constitucional, en concordancia con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, se insta al Ministerio Público a presentar nuevo acto conclusivo en el término de veinticinco (25) días consecutivos acordados a partir del día de hoy; por lo que se ordena la remisión de la causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Tercero: En relación a la revisión de medida solicitada por la defensa, este Tribunal, MANTIENE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de los Imputados, por considerar que no han variado las circunstancias que privaron para dictar la medida privativa de libertad y que la nulidad supra declarada no es óbice para acordar la libertad de los Imputados. Cuarto: Vista la nulidad anteriormente declarada y por cuanto en la presente audiencia se presentó otro escrito de acusación por la Fiscalía Décima Sexta en contra del ciudadano JAVIER ALEXANDER ROJAS ALBARRAN, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley de Drogas, se ordena en este acto la división de la presente causa, a fin de tomar la decisión al respecto, de conformidad con el artículo 77 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Quinto: Se admiten en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano JAVIER ALEXANDER ROJAS ALBARRAN, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas.Sexto: Se admiten las pruebas promovidas por el Representante del Ministerio Público Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público. Así mismo, se deja constancia que la defensa no promovió pruebas. Séptimo: Una vez admitida la acusación, el Juez le informó al Acusado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5º del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículos 127 numerales 1° y 8° y artículo 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento. Igualmente, le explicó al acusado el alcance y contenido del procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndole saber la imposición de la pena y la rebaja de la misma en caso de que se acoja a éste. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Acusado JAVIER ALEXANDER ROJAS ALBARRAN y expuso: “No admito los hechos por los cuales se me está acusando y deseo pasar a la etapa de juicio”. Octavo: Una vez escuchado la petición del acusado, este Tribunal ordena el enjuiciamiento oral y público de los acusados JAVIER ALEXANDER ROJAS ALBARRAN, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas. Noveno: En cuanto a la medida privativa de libertad, el Tribunal mantiene la misma, en contra del citado ciudadano. Décimo: Se ordena remitir la causa al Tribunal de Juicio respectivo, haciéndose la salvedad de que no se recibieron objetos incautados y se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurra ante el Tribunal de Juicio que corresponda. Décimo Primero: Se deja constancia que los bienes incautados pasan a la orden del Tribunal de Juicio. Décimo Segundo: Acuerda las copias certificadas solicitadas por el Representante del Ministerio Público (Acta inserta al folio 22 y de la presente acta). Y así se decide.
Efectúese la DIVISION DE LA CAUSA, a fin de remitir al tribunal de Juicio que corresponda copia certificada del presente AUTO DE APERTURA A JUCIO en contra del acusado JAVIER ALEXANDER ROJAS ALBARRAN, señalando que la causa principal reposa en este tribunal para su préstamo y uso. Y remítase las actuaciones una vez firme la decisión a la FISCALÍA PRIMERA del Ministerio publico (sic) a fin de que presente nuevo acto conclusivo. (Omissis…)”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Fue elevada a esta superioridad, compulsa de la causa principal LP01-P-2015-010961, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto en fecha veintisiete de enero de dos mil diecisiete (27/01/2017), por la abogada Maria Carolina Colombi Spinetti, con el carácter de Fiscal Provisoria Interino de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en contra de la decisión emitida en fecha trece de enero de dos mil diecisiete (13/01/2017) y fundamentada en fecha veinticinco de enero de dos mil diecisiete (25/01/2017), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, mediante la cual declaró la nulidad absoluta de la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos Javier Alexander Rojas Albarran, Edixon David Calderón Rondón, Juan Jairo Díaz Salazar, Yanilsa Angulo Castro y Yarelis Catherine Contreras Pérez, en el caso penal Nº LP01-P-2015-011931.
Ahora bien, una vez analizados tanto el recurso de apelación como la decisión objeto de impugnación, se observa que la parte recurrente delata su disconformidad con dicha decisión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 439 numerales 1, 5 y 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como argumentos esenciales los siguientes:
- Que “la decisión tomada por el a quo no se encuentra ajustada a derecho”.
- Que “no fue suficiente para el Juez, los hechos narrados donde se indica la acción de cada uno de los imputados por ellos desplegada, y a todas y cada una de las evidencias de interés criminalístico, incautadas al momento de llevarse a cabo la correspondiente investigación penal.”
- Que “el a quo a parte de anular la acusación presentada por parte del Ministerio Público, insta al mismo a presentar la acusación en un lapso de 25 días, dejando a los imputados aun detenidos, siendo lo procedente que el Ministerio Público, pese a la decisión sigue gozando de los 45 días, desconociendo a todas luces que pese a quedar los imputados privados de libertad el lapso es de 45 días, anulando de manera grotesca la acusación y sin asidero jurídico.”.
Finalmente, solicita que se deje sin efecto la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se declaró la nulidad de la acusación, en virtud de que la misma no cumple con lo establecido en el artículo 308.3º esjudem y en su defecto se ordene la celebración de la audiencia preliminar con un Tribunal distinto al Cuarto de Control.
En un primer orden de ideas, se hace necesario por parte de esta alzada, las siguientes consideraciones:
Del folio ciento trece (113) al folio ciento setenta y siete (177) de las actuaciones que conforman la presente causa penal signada bajo el Nº LP01-2015-011931, de la nomenclatura correspondiente al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, obra formal escrito acusatorio, por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, de esta circunscripción judicial, en contra de los ciudadanos “JAVIER ALEXANDER ROJAS ALBARRAN, EDIXON DAVID CALDERON RONDON, JUAN JAIRO DIAZ SALAZAR, YANILSA ANGULO CASTRO y YARELIS CATHERINE CONTRERAS PEREZ, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro a Medio De Transporte Público, previsto y sancionado en el artículo 07 de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 encabezado y primer aparte del Código Penal, Ocultamiento Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 15 y 16 de La Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en armonía con el artículo 277 del Código Penal, en la modalidad de Coautores, tal y como lo establece el artículo 83 del Código Penal; y, en cuanto a YARELIS KATHERINE CONTRERAS PEREZ, se le atribuye en la modalidad de Cómplice No Necesario, artículo 84.3 del Código Penal, los delitos de Secuestro a Medio De Transporte Público, previsto y sancionado en el artículo 07 de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 encabezado y primer aparte del Código Penal, Ocultamiento Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 15 y 16 de La Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en armonía con el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de José Zambrano, Jazmín Ruiz, María A. Pernía, José Pernía, María V. Pernía” .
El artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la estructura de uno de los actos conclusivos propios que produce el Ministerio Público, en el presente caso la acusación, la citada disposición legal señala lo siguiente:
Articulo 308: “Cuando el Ministerio Publico estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado o imputada, presentara la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1.) Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2.) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3.) Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4.) La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5.) El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad.
6.) La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
7.)
Se consignaran por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa”.
La acusación comprende una serie de interesantes y complejas situaciones que dan apertura a la interacción de las partes, cuestión vital para el desarrollo del proceso y la consecución de su principal finalidad: la justicia. Con la acusación se ejercita la acción penal, como deber del Ministerio Público o de la parte agraviada según el caso, de manera que se da apertura al juicio destinado al establecimiento de los dos extremos procesales fundamentales: la culpabilidad y el hecho punible. Es importante hacer referencia, en este punto a que en los casos en que el ejercicio de la acción penal le correspondiera al fiscal del Ministerio Público se consideraría irresponsable de su parte asumir el riesgo de un juicio oral si no tiene serias expectativas de obtener la condena del imputado, a menos que en el devenir del proceso aparezcan razones que le induzcan a concluirse de un modo diferente; por ejemplo; una vez abierto el juicio oral, se considere que hay motivos para solicitar la absolución o el sobreseimiento de la causa. El o la fiscal ante cada uno de los aspectos de la investigación deberá medir el grado de de probabilidad de culpabilidad que tenga el imputado, partiendo del conjunto de elementos probatorios recabados en la investigación; es muy importante acentuar el carácter objetivo, pues deberá evaluar el material probatorio disponible dejando a un lado la subjetividad y formando su opinión al margen de sentimientos y apreciaciones personales. Es después de todo este análisis, que el fiscal podrá establecer la procedencia o no de la acusación.
Por otro lado la acusación debe cumplir con todos los extremos señalados en el articulo In Comento, requisitos señalados taxativamente por el legislador que permitirán contar con una especie de informe contentivos de los datos y elementos mas importantes una vez que se ha decidido proceder con este acto procesal decisivo. Se debe hacer especial énfasis en lo relativo a la oferta de medios de prueba. Aquí deben expresarse no solo los medios sino las fuentes.
La acusación debe entonces explanar como se consideran probados los hechos constitutivos del tipo penal y porque puede ser atribuido al o a los acusados o acusadas. Los elementos de convicción tienen que ser entrelazados razonablemente y fundar objetivamente la acusación.
La sentencia Nº 1912 de fecha 15 de diciembre de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en relación al tema, señala entre otros aspectos lo siguiente:
(…) “Sobre este particular, debe reiterarse que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales: a) Depurar el procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) permitir que el juez ejerza el control de la acusación:
Esta ultima finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias…” (Negritas de la Corte de Apelaciones).
La sentencia Nº 240 de fecha 16 de mayo de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al tema señala entre otros aspectos lo siguiente:
(,,,) “Nuestro actual sistema procesal adopto el principio acusatorio, según el cual resulta inviable un proceso penal sin la acusación del Ministerio Publico. El ejercicio del Ius Puniendi corresponde, pues en nuestra legislación, a esta institución, a excepción de los delitos reservados a la instancia de parte agraviada…” (Negritas de la Corte de Apelaciones).
La sentencia Nº 356 de fecha 27 de julio de 2006, procedente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señala entre otros aspectos lo siguiente:
(…) “De lo antes señalado, podemos decir, que cuando la primera persecución ha sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio, el Ministerio Publico como titular de la acción penal, tiene solo una nueva oportunidad para volver a intentarla, por lo que no puede realizar persecuciones indefinidas… (Omisis)… interpuesta la acusación sin corregir errores, lo procedente es que el juez de control decrete el sobreseimiento de la causa…” (Negritas de la Corte de Apelaciones).
La sentencia No 359 de fecha 23 de septiembre de 2011, procedente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte, en relación al tema, señala entre otros aspectos lo siguiente:
(…) “ La Sala observo, que los elementos probatorios indicados por el Ministerio Publico, no fueron discriminados por separado de manera razonada, absteniéndose de vincularlos de forma pertinente y necesaria, en un nexo adecuado con cada delito acusado, y sin establecer su relación vincular con la procesada, que permitiera individualizar la presunta responsabilidad y su participación especifica, atribuida a esta ciudadana con respecto a cada uno (…) Además, prudente es recordar, que el Ministerio Publico, al ofrecer los medios probatorios, debe indicar expresamente su pertinencia y la necesidad, que se centra en la conveniencia de relacionar los medios probatorios con los hechos imputados, señalando expresamente la forma en la cual el medio probatorio se adecua a demostrar el hecho delictivo descrito en la acusación y la participación de la encausada…” (Negritas de la Corte de Apelaciones).
El ciudadano juez de la recurrida, en su decisión al finalizar la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyó de la siguiente manera:
(Omissis…) “….Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 04, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Primero: Antes de pronunciarse sobre el dispositivo del fallo, este Tribunal evidencia que existe escrito que corre a los folios 318 al 320, suscrito por el Abogado Armando de la Rotta, en representación de sus defendidos, en el cual alega la nulidad absoluta de la prueba anticipada, en virtud de que este Tribunal declaró el abandono de la defensa en dicho acto. Este Tribunal declara sin lugar la nulidad interpuesta por el abogado, por cuanto consideras que no ha sido violentada normas de carácter constitucional en dicha actuación. Segundo: Se DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA PRIMERA, en contra de: JAVIER ALEXANDER ROJAS ALBARRAN, EDISSON DAVID CALDERON RONDON, JUAN JAIRO DIAZ SALAS, YANILSA ISABEL ANGULO CASTRO, por la presunta comisión del delito de Secuestro a Medio De Transporte Público, previsto y sancionado en el artículo 07 de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 encabezado y primer aparte del Código Penal, Ocultamiento Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 15 y 16 de La Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en armonía con el artículo 277 del Código Penal, en la modalidad de Coautores, tal y como lo establece el artículo 83 del Código Penal; y, en cuanto a YARELIS KATHERINE CONTRERAS PEREZ, se le atribuye en la modalidad de Cómplice No Necesario, artículo 84.3 del Código Penal, los delitos de Secuestro a Medio De Transporte Público, previsto y sancionado en el artículo 07 de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 encabezado y primer aparte del Código Penal, Ocultamiento Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 15 y 16 de La Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en armonía con el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de José Zambrano, Jazmín Ruiz, María A. Pernia, José Pernia, María V. Pernia y que corre a los folios 113 al 177, por cuanto el Ministerio Público, no individualiza la conducta desplegada por cada uno de los Imputados, subsumiendo dicha conducta en la tipología señalada, violentado de esta manera el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 ordinales 1°, 2° y 3° de la Constitución, la tutela judicial efectiva, artículo 26 de la misma norma constitucional, en concordancia con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, se insta al Ministerio Público a presentar nuevo acto conclusivo en el término de veinticinco (25) días consecutivos acordados a partir del día de hoy; por lo que se ordena la remisión de la causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Tercero: En relación a la revisión de medida solicitada por la defensa, este Tribunal, MANTIENE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de los Imputados, por considerar que no han variado las circunstancias que privaron para dictar la medida privativa de libertad y que la nulidad supra declarada no es óbice para acordar la libertad de los Imputados. Cuarto: Vista la nulidad anteriormente declarada y por cuanto en la presente audiencia se presentó otro escrito de acusación por la Fiscalía Décima Sexta en contra del ciudadano JAVIER ALEXANDER ROJAS ALBARRAN, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley de Drogas, se ordena en este acto la división de la presente causa, a fin de tomar la decisión al respecto, de conformidad con el artículo 77 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Quinto: Se admiten en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano JAVIER ALEXANDER ROJAS ALBARRAN, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas.Sexto: Se admiten las pruebas promovidas por el Representante del Ministerio Público Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público. Así mismo, se deja constancia que la defensa no promovió pruebas. Séptimo: Una vez admitida la acusación, el Juez le informó al Acusado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5º del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículos 127 numerales 1° y 8° y artículo 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento. Igualmente, le explicó al acusado el alcance y contenido del procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndole saber la imposición de la pena y la rebaja de la misma en caso de que se acoja a éste. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Acusado JAVIER ALEXANDER ROJAS ALBARRAN y expuso: “No admito los hechos por los cuales se me está acusando y deseo pasar a la etapa de juicio”. Octavo: Una vez escuchado la petición del acusado, este Tribunal ordena el enjuiciamiento oral y público de los acusados JAVIER ALEXANDER ROJAS ALBARRAN, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas. Noveno: En cuanto a la medida privativa de libertad, el Tribunal mantiene la misma, en contra del citado ciudadano. Décimo: Se ordena remitir la causa al Tribunal de Juicio respectivo, haciéndose la salvedad de que no se recibieron objetos incautados y se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurra ante el Tribunal de Juicio que corresponda. Décimo Primero: Se deja constancia que los bienes incautados pasan a la orden del Tribunal de Juicio. Décimo Segundo: Acuerda las copias certificadas solicitadas por el Representante del Ministerio Público (Acta inserta al folio 22 y de la presente acta). Y así se decide.
Efectúese la DIVISION DE LA CAUSA, a fin de remitir al tribunal de Juicio que corresponda copia certificada del presente AUTO DE APERTURA A JUCIO en contra del acusado JAVIER ALEXANDER ROJAS ALBARRAN, señalando que la causa principal reposa en este tribunal para su préstamo y uso. Y remítase las actuaciones una vez firme la decisión a la FISCALÍA PRIMERA del Ministerio público (sic) a fin de que presente nuevo acto conclusivo. (Omissis…)”.
Considera el operador de justicia, que el aludido escrito acusatorio, no cumple con el requisito contenido en el numeral 3º del artículo 308 del texto adjetivo penal, y por ende declara la nulidad absoluta del mismo por cuanto el Ministerio Público, no individualiza la conducta desplegada por cada uno de los Imputados, subsumiendo dicha conducta en la tipología señalada, violentado de esta manera el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 ordinales 1°, 2° y 3° de la Constitución, la tutela judicial efectiva, artículo 26 de la misma norma constitucional, en concordancia con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, se insta al Ministerio Público a presentar nuevo acto conclusivo en el término de veinticinco (25) días consecutivos acordados a partir del día de hoy; por lo que se ordena la remisión de la causa a la Fiscalía.
No obstante, esta superior instancia, debe evaluar de manera objetiva, si ciertamente el escrito acusatorio no cumple con los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
Es preciso analizar si efectivamente el ciudadano juez de control No 04 de este Circuito Judicial Penal, fundamento y estableció de manera clara y precisa los motivos jurídicos procesales, que lo llevaron a declarar la nulidad de dicha acusación.
Establecidas las anteriores precisiones, se hace necesario, antes de emitir el correspondiente pronunciamiento de ley, realizar las siguientes consideraciones:
La motivación obliga al operador de justicia, a explicar el propósito y razón de su decisión, de manera clara y precisa, con argumentos que protejan su fallo, dentro de las pautas del proceso penal.
En este sentido, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”.
De tal manera, que en sentido amplio toda decisión es la expresión del órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia, a través de la cual resuelve un asunto sometido a su conocimiento, con base en lo que observó en el proceso, todo lo cual se equipara al concepto general de decisión en el plano jurídico, conforme lo señalado en el artículo 157 supra trascrito.
En este sentido, Couture ha expresado que “la motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria”.
Por su parte, De la Rúa en cuanto a la motivación señala que esta “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución…”. Así mismo, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como “… [La] garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta”.
El Estado venezolano -como bien lo ha señalado el máximo Tribunal de la República-, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, por lo que toda decisión emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material. Esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir un fallo sin motivación, el mismo vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 constitucional. (Vid. sentencia número 2.465, del 15 de octubre de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
De igual forma, en cuanto a la motivación que debe observar toda decisión por mandato del artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha expresado el deber de todo juzgador o juzgadora de motivar su decisiones, en relación a este punto, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 024 de fecha 28-02-2012, con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, ha señalado lo siguiente:
“La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro. …De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa del capricho …”.
Se evidencia de la sentencia citada, el significado que la doctrina jurisprudencial del más alto Tribunal de la República atribuye a la motivación de las decisiones judiciales, toda vez que está vinculada a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa, pues solo ante una decisión que explique lógica y racionalmente los fundamentos fácticos y jurídicos que llevaron al juzgador o juzgadora a tomar una determinada decisión, dará la oportunidad a la parte afectada por la misma, a cuestionar su legalidad y someterla al control judicial.
De lo anterior, se deslinda que la motivación de cualquier decisión que tome el o la jurisdicente es esencial a los fines de cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, como ya se señaló, conocer las razones tanto de hecho como de derecho que ha tenido el juez o la jueza para adoptar la providencia dictada, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la lógica y el derecho, garantizando evitar el pronunciamiento de sentencias o autos arbitrarios o caprichosos.
En lo concerniente a este requisito, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 524 de fecha 28-11-2006, expediente C06-0450, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, ha señalado:
“(…) Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento este que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que principios rectores como el de la congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social (…). (Negritas por esta Corte).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación al tema, con carácter vinculante, en sentencia Nº 891 del 13 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, señala, lo siguiente:
(…) “La obligación de la motivación de los fallos es uno de los requisitos, y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión, y lo que es una sentencia imparcial (…). (Negritas de la Corte de Apelaciones).
En igual orden, la misma Sala Constitucional en sentencia N° 153 de fecha 26-03-2013, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, expediente N° 11-1232, ha señalado:
“...Al respecto, esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, toda de esta Sala).
En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala). …”
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 203 de fecha 11-06-2004, expediente Nº C04-0081, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció:
“… Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:
-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.
-Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.
-Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
-Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. …”
De las citas jurisprudenciales se deslinda pues, que motivar un fallo envuelve manifestar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes y traídas al debate, a los fines de explicar las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, sustentada en la sana critica.
De tal manera que, por argumento en contrario tenemos que “...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. Pág.364).
En sintonía con lo anteriormente expuesto, se puede concluir que la falta de motivación de la sentencia se refiere a la omisión en la que incurre un juzgador de manifestar en forma argumentativa la razón lógica jurídica y coherente por la cual adopta una determinada resolución, en virtud al relato fáctico y que el mismo sea subsumible en el tipo penal.
El citado escrito acusatorio obra al folio ciento trece (113) al folio ciento setenta y siete (177) de las actuaciones, que conforman los denominados “CAPITULO LA RELACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE LE ATRIBUYE A LOS IMPUTADOS, CAPITULO IV FUNDAMENTO DE LA IMPUTACIÓN, CAPITULO V DE LA EXPRESIÓN PRECISA DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA OBJETO DE LA IMPUTACIÓN CON INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES, CAPITULO VI EL OFRECIMEINTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE HAN DE SER PRESENTADOS EN EL JUICIO ORAL Y RESERVADO CON INDICACIÓN DE SU PERTINENCIA Y NECESIDAD DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 337 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. SE OFRECE EXPERTOS y CAPITULO X SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO” del asunto penal signada bajo el No LP01-P-2015-011931, debidamente suscrito, por los ciudadanos Fiscales adscritos a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, en dicho escrito acusatorio, debe esta Corte de Apelaciones, analizar, si hay efectivo cumplimiento de las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que ocurrió el hecho punible, así como también los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, de conformidad con los numerales 2º y 3º del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los mencionados requisitos, se encuentran transcritos de la siguiente manera:
(Omissis…)
CAPITULO
LA RELACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE LE ATRIBUYE A LOS IMPUTADOS
Atendiendo a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, nos permitimos indicar que el hecho imputados a los ciudadanos: JAVIER ALEXANDER ROJAS ALBARRAN, EDIXON DAVID CALDERÓN RONDÓN, JUAN JAIRO DÍAZ SALAZAR, YANILSA ÁNGULO CASTRO y YARELYS CONTRERAS PÉREZ, identificados en el capítulo I del presente escrito y que se describen de seguida, que configuran las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la comisión del delito en el cual se encuentra incurso el aludido imputado, siendo que:
Esta Unidad Fiscal, por encontrase de guardia para le fecha, tuvo conocimiento por medio de funcionarios policiales adscritos a la División de Investigaciones Criminales de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, de la aprehensión de los ciudadanos: JAVIER ALEXANDER ROJAS ALBARRAN, EDIXON DAVID CALDERÓN RONDÓN, JUAN JAIRO DÍAZ SALAZAR, YANILSA ÁNGULO CASTRO y YARELYS CONTRERAS PÉREZ, según investigación signada bajo el No. MP-594743-2015, iniciada por procedimiento de aprehensión en flagrancia en las adyacencias de la avenida Centenario, cerca del semáforo en dirección canal bajando de la Parroquia Ignacio Fernández Peña del Municipio Campo Elías, Estado Mérida, motivado a los hechos acaecidos en fecha 21 de diciembre del año 2015 siendo las una y veinte horas de la tarde (01: 20 pm ), practicado por funcionarios adscrito a la Policial del estado Mérida, quienes reciben reporte de la central de comunicaciones informando que tres sujetos del sexo masculino y dos ciudadanas del sexo femenina, abordaron un vehículo taxi de la línea El Parque signado con el N° 19, el cual se dirigían hacia la ciudad de Ejido, dichos ciudadanos que abordaron el referido taxi minutos antes habían ingresado a las residencias San Eduardo, específicamente al inmueble ubicado VXL en la Torre 2, Piso N° 3 apartamento 3 - 4, EL Campito, Parroquia Spidetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida, y bajo amenaza de muerte utilizando como medio un arma blanca tipo cuchillo, sometieron al grupo familiar que se encontraba en dicha residencia vale decir los ciudadanos YASMIN RUIZ, MARÍA PERNIA, JOSÉ PERNIA Y MARÍA V. PERNIA, quienes fueron mediante violencia amordazándolos, en pies y manos, se les fue colocado en sus cabezas fundas de almohadas y fueron ingresados en un baño correspondiente a la residencia, donde fueron dejados allí encerrados y sometidos, por los ciudadanos: JAVIER ALEXANDER ROJAS ALBARRAN, EDIXON DAVID CALDERÓN RONDÓN, JUAN JAIRO DÍAZ SALAZAR, YANILSA ÁNGULO CASTRO y YANILSA ÁNGULO CASTRO, con el fin ultimo de sustraer del inmueble 01: Un (01) televisor de 32 pulgadas de color negro modelo SV-321, serial 01035V3215P0404. Una (01) computadora de color negro con gris marca Siragon modelo Series 5100, serial 150518P50200SP0159, con su respectivo teclado de color negro de la misma marca, Una (01) computadora de color negro con gris marca Siragon modelo Series 5100, serial 150518P500200SP0465 con su respectivo teclado de color negro de la misma marca, un (01) mouse de color gris inalámbrico en su respectiva caja. Un (01) peso electrónico de color transparente marca Canry, serial EF931, con su respectivo reloj incorporado. Un (01) teléfono de color beige androide marca Sony XPERIA, seriales YT9006AOTQ con su respectiva batería de color negro serial 012837TWXORS. Un (01) teléfono de color blanco marca LG, modelo LG-D320, serial 403CYY000016874, con su respectiva batería de color gris, seriales 2014.03.09 (L). Un (01) teléfono de color blanco marca Samsun modelo GTS6310L, serial R21D6882S9V, con su respectiva batería de color gris con negro, seriales TH1D617US/4-B. Un (01) teléfono de color blanco marca LG modelo LG-D618 serial 502KPCA174675, con su respectiva batería de color gris seriales 20150104(1). Una (01) plancha de cabello de color negro marca Remigton. Evidencia N202: Un bolso de color beige con negro marca V1T. Una (01) maleta de color gris sin marca visible. Una (01) maleta de color rosado marca Travel Mate.
Como colorario de los anteriormente expuesto, los funcionarios actuantes dejan constancia en el procediendo de aprehensión en flagrancia, efectuado en la adyacencias de la avenida Centenario, cerca del semáforo en dirección canal bajando de la Parroquia Ignacio Fernández Peña del Municipio Campo Elías, Ejido Estado Mérida, que el ciudadano JOSÉ ZAMBRANO, conductor del del (sic) vehículo tipo taxi. Hyundai Elantran, de color blanco, placas, 7A3A1AT, número 19 de la línea de taxi el Parque, quien manifestó a la comisión policial, que se encontraba bajo amenaza de muerte por parte de los ocupantes del servicio de taxi, quienes lo sometieron con un arma blanca del tipo cuchillo para que hiciera la carrera en el vehículo tipo taxi antes descrito a la jurisdicción de Ejido, por lo que con inmediatez y prevención del caso los funcionarios proceden a neutralizar a los cinco ciudadanos entre ellos tres de sexo masculino y dos de sexo femenina los cuales vestían para el momento: uno de ellos una franela de color negro y pantalón de color azul, el otro sujeto vestía un suéter de color blanco con siglas anaranjadas y pantalón de color azul (este se encontraba en la parte del asiento delantero del vehículo), el otro sujeto una franela de color azul con pantalón de color azul, una de la muchacha tenía una blusa de color negro y pantalón de color azul oscuro y la otra vestía blusa de color blanco y licra de color azul, constatando que los ciudadanos coincidían con las vestimentas y características aportadas por la central de radio, así mismo los funcionarios practicaron la revisión del vehículo taxi, antes descripto (sic), encontrando en la parte de de atrás del piso específicamente del lado derecho un (01) cuchillo de color plateado con mango de color Tiarrón, marca Tramoníina, seguidamente fue realizada la inspección en la maletera del vehículo donde fue colectada la siguiente evidencia: Un (01) televisor de 32 pulgadas de color negro modelo SV-321, serial 01035V3215P0404. Una (01) computadora de color negro con gris marca Siragon modelo Series 5100, serial 150518P50200SP0159, con su respectivo teclado de color negro de la misma marca, Una (01) computadora de color negro con gris marca Siragon modelo Series 5100, serial 150518P500200SP0465 con su respectivo teclado de color negro de la misma marca, un (01) mouse de color gris inalámbrico en su respectiva caja. Un (01) peso electrónico de color transparente marca Canry, serial EF931, con su respectivo reloj incorporado. Un (01) teléfono de color beige androide marca Sony XPERIA, seriales YT9006A0TQ con su respectiva batería de color negro serial 012837TWX0RS. Un (01) teléfono de color blanco marca LG, modelo LG-D320, serial 403CYY000016874, con su respectiva batería de color gris, seriales 2014.03.09 (L). Un (01) teléfono de color blanco marca Samsun modelo GTS6310L, serial R21D6882S9V, con su respectiva batería de color gris con negro, seriales TH1D617US/4-B. Un (01) teléfono de color blanco marca LG modelo LG-D618 serial 502KPCA174675, con su respectiva batería de color gris seriales 2015.01.04(1). Una (01) plancha de cabello de color negro marca Remigton. Evidencia N202: Un bolso de color beige con negro marca V1T. Una (01) maleta de color gris sin marca visible. Una (01) maleta de color rosado marca Travel Mate.
Es imperativo señalar que las víctimas relatan y describen en sus entrevistas entre otras cosas "...me puse en contacto con Yarelis Contreras por medio de Facebook del mercado de las pulgas ya que ofertaba artículos nuevos y usados, me comuniqué vía Facebook y whatssap y quedamos en que el día viernes 18 de diciembre, iría a mi vivienda a probarse ropa en la que estaba interesada, hecho que se dio a cabo ese día como se había acordado, ella fue a mi casa a compró ropa y unos peñuches (sic), ella cancelo los artículos con un cheque por un monto de 3750 bolívares del banco de sur, menciono que ella quería llevar a una amiga que estaba interesada en unas computadoras y ropa, quedamos en que volviera con la amiga el día domingo que tenia una venta de garaje abierta a los vecinos, pero ese di ella no apareció y me escribió por whatssap que iría el día lunes a ver las computadoras y la ropa, hoy e la mañana Yarelis Contreras se puso en contacto conmigo, para decirme que en efecto venia con una amiga, pero que había mucha cola e iban a tardar, me pregunto que si había cobrado el cheque yo le dije que no y me dijo que me pagaría en efectivo ya que las colas en los bancos están horribles, al avisarme que ya había llegado me indica que ya había entrado al edificio porque una persona le había abierto la puerta y que me esperaba en la puerta del ascensor, luego yo baje en el ascensor para buscarla y ella estaba junto con dos personas una mujer mayor con características similares a las de Yarelis podría ser su mamá, y un hombre moreno de suéter blanco, ellos me preguntaron la mujer mayor y el muchacho si los podía subir a un piso y yo les dije que sí que a que piso y ellos se miraron y dijeron al piso 5 y yo me quede en el piso 03 con Yarelis y su amiga, entramos a mi casa le di agua a Yarelis y le ofrecí café, Yarelis nos dice que se tiene que ir porque la están esperando en el trabajo, entonces me dispongo para llevarla hacia la puerta del edificio y cuando abro la puerta de madera observo varios hombres afuera que abren la puerta multilok y Yarelis sale tranquila del apartamento, el que estaba al frente era un muchacho de suéter blanco con un cuchillo en la mano que me tomo fuerte por el cuello y me puso el cuchillo en la cara y me dijo que colaborar porque si no nos iba a operar a todos, del impacto yo grite papá y mi papá llego, el muchacho de suéter blanco dio la orden que nos amarren y que nos llevaran a un cuarto, luego nos llevan al cuarto de mis padres y en el camino nos decía que cooperamos que no gritáramos, que no fuéramos sapos , del pasillo del cuarto donde estaba el baño vi a la amiga de Yarelis, en mi cuarto donde estaba exhibidas las cosas en ventas y le dijo mi amor vente y ella entro al cuarto de mi papá después de los tipos, ella y otro muchacho joven que vestía una camisa de color negro, los mandaron a revisar la casa para que revisaran las cosas , los dos tipo se quedaron en el cuarto y nos decían que nos tenían que amarrar y tapar la boca y el segundo muchacho decía refiriéndose a mí hermana que amarraran a esa sapa maldita y le decían a mi papá a usted que le pasa viejo maldito, empezaron a discutir entre ellos de que hacían con nosotros, dije ron estos hay que meterlos en el baño y nos hicieron pasar al baño, luego nosotros entramos y ellos empezaron a pedir cables para amarrarnos, el muchacho mas joven y la amiga de Yarelys buscaba cosas en toda la casa para amarrarnos, nos hicieron sentar en el piso del baño a los cuatro el muchacho de suéter blanco nos decía que cooperáramos porque si nos poníamos brutos ellos se ponían mas brutos, el otro muchacho preguntaba si teníamos cinta de embalar para taparnos la boca, le respondí que no teníamos y nos preguntaron que donde estaba el efectivo, que sabían que teníamos efectivo y que anteriormente mis padres le habían dicho que no había efectivo y que ellos habían encontrado dinero en una cartera amarilla, yo les dije que de ese dinero no sabíamos y ellos decían que nos iban a matar si no le decíamos donde estaba el dinero, los dos jóvenes empezaron amarrar a mi papá y luego me colaboráramos una funda de almohada en la cara por lo que no pude ver mas, luego me amarraron las manos y los pies, luego escuche cuando amarraron a mi mama y le decían que se arrodillara yo les dije que por favor no la amarran tan fuerte porque era operada de la columna, y que por favor no le hicieran nada, yo escuche la voz del muchacho de la franela negra decían que la amarra mas duro, y escuche a mi mama que se quejaba porque le dolía la mano, mientras esto pasaba escuchaba a mi hermana llorar y de nuevo el de la franela negra dijo amarra a esa sapa, y luego dicen que ya se van a ir y nos dijeron que si gritábamos que ellos tenían gente por ahí y nos vienen a matar, luego escuche la puerta de salida del apartamento yo logre des amarrarme al igual que mi hermana y empecé a desamarrar a mi papá que se quejaba mucho del dolor de la mano porque estaba muy apretado, y de que no podía respirar porque tenia la funda de almohada en la cabeza, luego busque una tijera y junto a mi hermana cortamos los cables con los que nos habían amarrado, luego salimos a pedir auxilio, verificamos...".
En síntesis ciudadano Juez, las acciones up supra descritas y desplegadas por los imputados: JAVIER ALEXANDER ROJAS ALBARRAN, EDIXON DAVID CALDERÓN RONDÓN, JUAN JAIRO DÍAZ SALAZAR, YANILSA ÁNGULO CASTRO y YARELYS CONTRERAS PÉREZ, se reputa de ilícita, por cuanto los procesados bajo los medios utilizados portaba ilícitamente el arma blanca utilizada para someter a las víctimas, neutralizarlas, amordazarlas y privarlas de su libertad, con el fin ultimo de apoderarse de sus bienes y enseres tal y como se desprende del dicho de las víctimas, las inspecciones técnica y los objetos colectados como evidencia, utilizando los imputados como medio de transporte el vehículo taxi, placas 7A3A1AT, que fuera secuestrado para su huida y el transporte de los objetos robados.
CAPITULO IV
FUNDAMENTO DE LA IMPUTACIÓN
La convicción acerca de la comisión del hecho imputado al ciudadano: JAVIER ALEXANDER ROJAS ALBARRAN, surge de los siguientes elementos de convicción o pruebas recogidas en la investigación, dando cumplimiento a lo establecido en el ordinal 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 22 de diciembre de 2015, suscrita por parte de los funcionarios policiales Oficial Agregado Jhonner José Barbosa portador de la cédula de identidad N° 218636795, Oficial Jesús Quintero, portador de la cédula identidad 19539516, adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial, del Centro de Coordinación Policial Ejido, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con los artículos 113,114,115,116, 127 y sus numerales 187,191, 234, 266, 285 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos: 14 numeral 1 y 15 numeral 4 y 21, de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia de haber realizado las siguientes diligencias policiales: "En fecha 21 de diciembre y siendo las una y veinte horas de la tarde (01:20p.m), encontrándonos en labores de investigaciones en la avenida Centenario, cerca del semáforo en dirección canal bajando de la Parroquia Ignacio Fernández Peña del Municipio Campo Elías, Ejido Estado Mérida, motivado a que se recibió reporte de la central de comunicaciones informando que tres sujetos del sexo masculino y dos femeninas abordaron un taxi de la línea El Parque signado con el N° 19, se dirigían hacia la ciudad de Ejido, quienes habían cometido un presunto robo en las residencias San Eduardo, Torre 2, Piso N" 3 apartamento 3 - 4, EL Campito, Parroquia Spidetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida, los mismos habían dejado amordazado bajo amenaza de muerte a los propietarios del inmueble logrando sustraer computadoras, teléfonos androide inteligentes, artículos eléctricos, dos maletas una de color gris y la otra de color rosado, quienes para el momento vestían el primero una franela de color negro y pantalón de color azul, el segundo sujeto vestía un suéter de color blanco con siglas naranjadas, el tercero una franela de color azul con pantalón de color azul, una ciudadana tenía una blusa de color negro y pantalón de color azul oscuro y la otra ciudadana vestía blusa de color blanco y licra de color azul. Logrando la comisión policial visualizar e interceptar a un vehículo tipo taxi marca Hyundai Elaníra, color blanco signado con el número 19 de la línea de taxi el Parque, placas 7A3A1AT, el cual coincidía con las características antes descritas por la central de comunicaciones. Procediendo el oficial agregado Jhonner José Barbosa, a darle la voz de alto, previa identificación con sus respectivas credenciales, notando que el conductor hacía señas y gestos de nerviosismo y tomando previsión del caso, se le solicitó la respectiva documentación personal y de igual manera la del vehículo, quedando identificado como: JOSÉ ZAMBRANO {los datos de identificación se resguardan amparados en el artículo N"55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), conductor del del (sic) vehículo tipo taxi. Hyundai Elantran, de color blanco, placas, 7A3A1AT, número 19 de la línea de taxi el Parque, quien manifestó que estaba bajo amenaza de muerte de los tripulantes, donde los mismos lo amenazaron con un cuchillo para que le hiciera la carrera en el vehículo tipo taxi antes descrito, el cual se encontraba nervioso. Seguidamente se visualiza a cinco ciudadanos entre ellos tres de sexo masculino y dos de sexo femenina los cuales vestían para el momento: uno de ellos una franela de color negro y pantalón de color azul, el otro sujeto vestía un suéter de color blanco con siglas anaranjadas y pantalón de color azul (este se encontraba en la parte del asiento delantero del vehículo), el otro sujeto una franela de color azul con pantalón de color azul, una de la muchacha tenia una blusa de color negro y pantalón de color azul oscuro y la otra vestía blusa de color blanco y licra de color azul, constatando que los ciudadanos coincidían con las vestimentas y características aportadas por la central de radio. Posteriormente el oficial agregado Jhonner José Barbosa, les preguntó a dichos ciudadanos si ocultaba entre su vestimenta, pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos que lo relacionaran con un hecho punible, que lo manifestara o lo exhibiera, manifestando los ciudadanos que no tenía nada, realizándoles la inspección personal el oficial Jesús Quintero a los ciudadanos masculinos de acuerdo a lo estipulado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún tipo de evidencia. Consecutivamente el oficial en mención procede a realizar una inspección al vehículo amparado en el articulo 193 del COPP, comenzando con la maletera del vehículo antes descrito observando varios artículos eléctricos el cual coincidían con los indicados por la central de radio, de igual manera el oficial les preguntó a quien pertenencia, no respondiendo nada los ciudadanos presentes. Seguidamente el oficial Jesús Quintero procede a colectar las siguientes evidencias de interés criminalística presumiendo sean las sustraídas en el apartamento hecho ocurrido en la residencia antes indicada: Evidencia N° 01: Un (01) televisor de 32 pulgadas de color negro modelo SV-321, serial 01035V3215P0404. Una (01) computadora de color negro con gris marca Siragon modelo Series 5100, serial 150518P50200SP0159, con su respectivo teclado de color negro de la misma marca, Una (01) computadora de color negro con gris marca Siragon modelo Series 5100, serial 150518P500200SP0465 con su respectivo teclado de color negro de la misma marca, un (01) mouse de color gris alámbrico en su respectiva" caja. Un (01) peso electrónico de color transparente marca Canry, serial EF931, con su respectivo reloj incorporado. Un (01) teléfono de color beige androide marca Sony XPERIA, seriales YT9006AOTQ con su respectiva batería de color negro serial 012837TWXORS. Un (01) teléfono de color blanco marca LG, modelo LG-D320, serial 403CYY000016874, con su respectiva batería de color gris, seriales 2014.03.09 (L). Un (01) teléfono de color blanco marca Sarnsun modelo GTS6310L, serial R21D6882S9V, con su respectiva batería de color gris con negro, seriales TH1D617US/4-B. Un (01) teléfono de color blanco marca LG modelo LG-D618 serial 502KPCA174675, con su respectiva batería de color gris seriales 2015.01.04(1). Una (01) plancha de cabello de color negro marca Remigton. Evidencia N202: Un bolso de color beige con negro marca V1T. Una (01) maleta de color gris sin marca visible. Una (01) maleta de color rosado marca Travel Mate. Un bolso de color rosado contentivo en su interior de un cheque del banco del sur código de cuenta 0157-0081-56-378-1023605, código 36000024, firma autorizada Yarelis Contreras. Posteriormente se continúa con la revisión del vehículo antes descripto, encontrando en la parte de de atrás del piso específicamente del lado derecho la siguiente Evidencia N903: Un (01) cuchillo de color plateado con mango de color Tiarrón, marca Tramoníina. Evidencias Colectadas según lo estipula el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando encargado de la custodia y resguardo de la evidencia física el funcionario policial Jesús Quintero, bajo el numero del libro de registro de cadena de custodia CCP EJIDO N9 03-0083, CCP EJIDO N9 03-0084 y CCP EJIDO N° 03-0085. Consecutivamente el oficial Agregado Jhonner José Barbosa, le solicitó a dichos ciudadanos su documentación personal quedando identificado como: 1) Javier Alexander Rojas Albarran, portador de la cédula de identidad N° 23723813, venezolano, de 20 años de edad, residenciado en José Adelmo Gutiérrez parte alta calle principal casa s/n. Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías Ejido Estado Mérida, quien vestía un suéter de color blanco v pantalón de color azul 2) Edixon David Calderón Rondón, venezolano, C.l 23.391.969. de 19 años de edad, residenciado Palmo calle N° 2 casa N° 03 de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías Ejido Estado Mérida, quien vestía para el momento una franela de color negro y pantalón de color azul. 3) Juan Jairo Díaz Salas portador de la cédula de identidad N9 26.373.855, venezolano de 19 años de edad, residenciado el Palmo calle las Monjas casa sin número Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías Ejido estado Mérida, quien vestía para el momento franela azul y pantalón de color azul. 4) Yanilsa Ángulo Castro portador de la cédula de identidad N° 20.433.941, venezolana de 24 años de edad, residenciada en el Palmo calle las Monjas casa sin número Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías Ejido estado Mérida, quien vestía para el , momento blusa de color blanco con negro y licra de color azul. 5) Yarelis Katherine Contreras * Pérez, portador de la cédula de identidad N9 17.392.234, venezolana de 31 años de edad, residenciada en el Palmo calle las Monjas casa sin número, Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías Ejido estado Mérida, quien vestía para el momento blusa de color negro y pantalón de color azul. Siendo verificadas las cédula de identidad laminada vía llamada telefónica por el Sistema Integrado de Información Policial SIIPOL, informando el operador de guardia para el momento Oficial Jefe Dayana Peña que los ciudadanos no presentan solicitudes ni registros policiales. Posteriormente el oficial agregado Jhonner José Barbosa siendo las 01:50 horas de la tarde les hace conocimiento a los ciudadanos antes descriptos de sus derechos como imputados y la causa de su aprehensión de acuerdo al artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Jefe de la comisión procedió a comunicarse vía llamada telefónica con el fiscal de la Fiscalía de Flagrancia Abogada Mayra Jiménez del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndole conocimiento del procedimiento realizado, indicando que las actuaciones y la evidencia incautadas fuesen remitidas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida a orden de ese despacho, siendo trasladados dichos ciudadanos hasta el ambulatorio Rural Tipo III de Ejido, en la Unidad Radio Patrullera P-442, donde fueron valorados por el médico de guardia, quien expidió Constancia Médica que se anexa y se explica en contenido, posteriormente los ciudadanos aprehendidos fueron trasladados hasta el Centro de Coordinación Policial Ejido, donde permanecerán recluidos en el área de registro y control de detenidos. Se deja constancia que en todo momento se respeto el pudor de las ciudadanas detenidas...".
Elemento de convicción, que constituye el fundamento base de la presente acusación, pues se trata del acta de investigación que describe el modo, tiempo y lugar de los hechos, que concatenado con la deposición de los funcionarios actuantes contribuye a disminuir la presunción de inocencia con la cual nace de los el imputado en el proceso. De igual manera este elemento permite subsumir los hechos en el supuesto de la norma penal sustantiva, constituyendo en definitiva un motivo o circunstancia relevante a los efectos de la imputación realizada en contra de los up supra imputado: JAVIER ALEXANDER ROJAS ALBARRAN. (Omissis…)
(Omissis…)
FUNDAMENTO DE LA IMPUTACIÓN II
La convicción acerca de la comisión del hecho imputado al ciudadano: EDIXON DAVID CALDERÓN RONDÓN, surge de los siguientes elementos de convicción o pruebas recogidas en la investigación, dando cumplimiento a lo establecido en el ordinal 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 22 de diciembre de 2015, suscrita por parte de los funcionarios policiales Oficial Agregado Jhonner José Barbosa portador de la cédula de identidad ND 218636795, Oficial Jesús Quintero, portador de la cédula identidad 19539516, adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento mPolicial, del Centro de Coordinación Policial Ejido, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con los artículos 113,114,115,116, 127 y sus numerales 187,191, 234, 266, 285 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos: 14 numeral 1 y 15 numeral 4 y 21, de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia de haber realizado las siguientes diligencias policiales: "En fecha 21 de diciembre y siendo las una y veinte horas de la tarde (01:20p.m), encontrándonos en labores de investigaciones en la avenida Centenario, cerca del semáforo en dirección canal bajando de la Parroquia Ignacio Fernández Peña del Municipio Campo Elías, Ejido Estado Mérida, motivado a que se recibió reporte de la central de comunicaciones informando que tres sujetos del sexo masculino y dos femeninas abordaron un taxi de la línea El Parque signado con el N° 19, se dirigían hacia la ciudad de Ejido, quienes habían cometido un presunto robo en las residencias San Eduardo, Torre 2, Piso N° 3 apartamento 3 - 4, EL Campito, Parroquia Spidetti Díni del Municipio Libertador del Estado Mérida, los mismos habían dejado amordazado bajo amenaza de muerte a los propietarios del inmueble logrando sustraer computadoras, teléfonos androide inteligentes, artículos eléctricos, dos maletas una de color gris y la otra de color rosado, quienes para el momento vestían el primero una franela de color negro y pantalón de color azul, el segundo sujeto vestía un suéter de color blanco con siglas naranjadas, el tercero una franela de color azul con pantalón de color azul, una ciudadana tenía una blusa de color negro y pantalón de color azul oscuro y la otra ciudadana vestía blusa de color blanco y lícra de color azul. Logrando la comisión policial visualizar e interceptar a un vehículo tipo taxi marca Hyundai Elantra, color blanco signado con el número 19 de la línea de taxi el Parque, placas 7A3A1AT, el cual coincidía con las características antes descritas por la central de comunicaciones. Procediendo el oficial agregado Jhonner José Barbosa, a darle la voz de alto, previa identificación con sus respectivas credenciales, notando que el conductor hacía señas y gestos de nerviosismo y tomando previsión del caso, se le solicitó la respectiva documentación personal y de igual manera la del vehículo, quedando identificado como: JOSÉ ZAMBRANO {los datos de identificación se resguardan amparados en el artículo N°55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), conductor del de (sic) vehículo tipo taxi. Hyundai Elantran, de color blanco, placas, 7A3A1AT, número 19 de la línea de taxi el Parque, quien manifestó que estaba bajo amenaza de muerte de los tripulantes, donde los mismos lo amenazaron con un cuchillo para que le hiciera la carrera en el vehículo tipo taxi antes descrito, el cual se encontraba nervioso. Seguidamente se visualiza a cinco ciudadanos entre ellos tres de sexo masculino y dos de sexo femenina los cuales vestían para el momento: uno de ellos una franela de color negro y pantalón de color azul, el otro sujeto vestía un suéter de color blanco con siglas anaranjadas y pantalón de color azul (este se encontraba en la parte del asiento delantero del vehículo), el otro sujeto una franela de color azul con pantalón de color azul, una de la muchacha tenía una blusa de color negro y pantalón de color azul oscuro y la otra vestía blusa de color blanco y licra de color azul, constatando que los ciudadanos coincidían con las vestimentas y características aportadas por la central de radio. Posteriormente el oficial agregado Jhonner José Barbosa, les preguntó a dichos ciudadanos si ocultaba entre su vestimenta, pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos que lo relacionaran con un hecho punible, que lo manifestara o lo exhibiera, manifestando los ciudadanos que no tenía nada, realizándoles la inspección personal el oficial Jesús Quintero a los ciudadanos masculinos de acuerdo a lo estipulado en el artículo 191 del Código v Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún tipo de evidencia. Consecutivamente el oficial en mención procede a realizar una inspección al vehículo amparado en el artículo 193 del COPP, comenzando con la maletera del vehículo antes descrito observando varios artículos eléctricos el cual coincidían con los indicados por la central de radio, de igual manera el oficial les preguntó a quien pertenencia, no respondiendo nada los ciudadanos presentes. Seguidamente el oficial Jesús Quintero procede a colectar las siguientes evidencias de interés criminalística presumiendo sean las sustraídas en el apartamento hecho ocurrido en la residencia antes indicada: Evidencia N° 01: Un (01) televisor de 32 pulgadas de color negro modelo SV-321, serial 01035V3215P0404. Una (01) computadora de color negro con gris marca Siragon modelo Series 5100, serial 150518P50200SP0159, con su respectivo teclado de color negro de la misma marca, Una (01) computadora de color negro con gris marca Siragon, serial 15U518P500200SP0465 con su respectivo teclado de color negro de la misma marca, un (01) mouse de color gris alámbrico en su respectiva caja. Un (01) peso electrónico de color transparente marca Canry, serial EF931, con su respectivo reloj incorporado. Un (01) teléfono de color beige androide marca Sony XPERIA, seriales YT9006AOTQ con su respectiva batería de color negro serial 012837TWXORS. Un (01) teléfono de color blanco marca LG, modelo LG-D320, serial 403CYY000016874, con su respectiva batería de color gris, seriales 2014.03.09 (L). Un (01) teléfono de color blanco marca Samsun modelo GTS6310L, serial R21D6882S9V, con su respectiva batería de color gris con negro, seriales TH1D617US/4-B. Un (01) teléfono de color blanco marca LG modelo LG-D618 serial 502KPCA174675, con su respectiva batería de color gris seriales 2015.01.04(1). Una (01) plancha de cabello de color negro marca Remigton. Evidencia N202: Un bolso de color beige con negro marca V1T. Una (01) maleta de color gris sin marca visible. Una (01) maleta de color rosado marca Travel Mate. Un bolso de color rosado contentivo en su interior de un cheque del banco del sur código de cuenta 0157-0081-56-378-1023605, código 36000024, firma autorizada Yarelis Contreras. Posteriormente se continúa con la revisión del vehículo antes descripto (sic), encontrando en la parte de de atrás del piso específicamente del lado derecho la siguiente Evidencia N903: Un (01) cuchillo de color plateado con mango de color Tiarrón, marca Tramontina. Evidencias Colectadas según lo estipula el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando encargado de la custodia y resguardo de la evidencia física el funcionario policial Jesús Quintero, bajo el numero del libro de registro de cadena de custodia CCP EJIDO N9 03-0083, CCP EJIDO N9 03-0084 y CCP EJIDO N° 03-0085. Consecutivamente el oficial Agregado Jhonner José Barbosa, le solicitó a dichos ciudadanos su documentación personal quedando identificado como: 1) Javier Alexander Rojas Albarran, portador de la cédula de identidad N° 23723813. venezolano, de 20 años de edad, residenciado en José Adelmo Gutiérrez parte alta calle principal casa s/n. Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías Ejido Estado Mérida, quien vestía un suéter de color blanco v pantalón de color azul 2) Edixon David Calderón Rondón, venezolano, C.l 23.391.969, de 19 años de edad, residenciado Palmo calle N° 2 casa N° 03 de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías Ejido Estado Mérida, quien vestía para el momento una franela de color negro y pantalón de color azul. 3) Juan Jairo Díaz Salas portador de la cédula de identidad N9 26.373.855, venezolano de 19 años de edad, residenciado el Palmo calle las Monjas casa sin número Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías Ejido estado Mérida, quien vestía para el momento franela azul y pantalón de color azul. 4) Yanilsa Ángulo Castro portador de la cédula de identidad N° 20.433.941, venezolana de 24 años de edad, residenciada en el Palmo calle las Monjas casa sin número Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías Ejido estado Mérida, quien vestía para el momento blusa de color blanco con negro y licra de color azul. 5) Yarelis Katherine Contreras Pérez, portador de la cédula de identidad N9 17.392.234, venezolana de 31 años de edad, residenciada en el Palmo calle las Monjas casa sin número, Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías Ejido estado Mérida, quien vestía para el momento blusa de color negro y pantalón de color azul. Siendo verificadas las cédula de identidad laminada vía llamada telefónica por el Sistema Integrado de Información Policial SIIPOL, informando el operador de guardia para el momento Oficial Jefe Dayana Peña que los ciudadanos no presentan solicitudes ni registros policiales. Posteriormente el oficial agregado Jhonner José Barbosa siendo las 01:50 horas de la tarde les hace conocimiento a los ciudadanos antes descriptos de sus derechos como imputados y la causa de su aprehensión de acuerdo al artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Jefe de la comisión procedió a comunicarse vía llamada telefónica con el fiscal de la Fiscalía de Flagrancia Abogada Mayra Jiménez del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndole conocimiento del procedimiento realizado, indicando que las actuaciones y la evidencia incautadas fuesen remitidas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida a orden de ese despacho, siendo trasladados dichos ciudadanos hasta el ambulatorio Rural Tipo III de Ejido, en la Unidad Radio Patrullera P-442, donde fueron valorados por el médico de guardia, quien expidió Constancia Médica que se anexa y se explica en contenido, posteriormente los ciudadanos aprehendidos fueron trasladados hasta el Centro de Coordinación Policial Ejido, donde permanecerán recluidos en el área de registro y control de detenidos. Se deja constancia que en todo momento se respeto el pudor de las ciudadanas detenidas...".
Elemento de convicción, que constituye el fundamento base de la presente acusación, pues se trata del acta de investigación que describe el modo, tiempo y lugar de los hechos, que concatenado con la deposición de los funcionarios actuantes contribuye a disminuir la presunción de inocencia con la cual nace de los el imputado en el proceso. De igual manera este elemento permite subsumir los hechos en el supuesto de la norma penal sustantiva, constituyendo en definitiva un motivo o circunstancia relevante a los efectos de la imputación realizada en contra de los up supra imputado: EDIXON DAVID CALDERÓN RONDÓN.
2.- ENTREVISTA, de fecha 21-12-2015, ofrecida por la ciudadana: JOSÉ ZAMBRANO: quien expuso lo siguiente "...yo me encontraba prestando servicio de transporte público, tipo taxi en la unidad N° 19, taxi el parque en la zona N° 01, pasos debajo de las residencias San Eduardo el Campito, Parroquia Espinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, en eso me abordan cinco personas estando como alterados y uno de ellos quien vestía suéter de color blanco me amenazó con un cuchillo, en ese momento en la parte de adelante y los otros en la parte de atrás, el de franela de color azul me hizo abrir la maletera del vehículo para meter dos maletas una de color gris y una rosada, también televisores y artefactos eléctricos, ellos me decían que le diera sin parar hacia Ejido, estaban alterados y me amenazaban, luego baje por la avenida Andrés Bello y en la altura de Ejido en la Avenida Centenario del Municipio Campo Elías , a la altura del semáforo canal bajando se encontraban dos funcionarios de la policía, me hicieron señas que me estacionara, ellos se identificaron como funcionarios, yo le hacía señas pero no podía decir nada, estaba nervioso, uno de los funcionarios me dijo que hacía y para donde iba y yo le respondí que estaba haciendo una carrera bajo amenaza ya que los pasajeros a bordo me habían amenazado con un cuchillo (,..), luego los funcionarios le pidieron a los pasajeros que se bajaran del vehículo para verificarlos, me indicaron que abriera la maleta del taxi y me pidieron la colaboración para que presenciara la revisión que iban a realizar al vehículo y a los pasajeros, el policía comenzó a revisar la maletera y encontró varios electrodomésticos, ^ entre ellos habían varios teléfonos, una plancha de cabello, dos maletas una de ellas de color rosado y la otra de color gris, también encontraron en la parte de atrás un cuchillo el cual lo había arrojado el muchacho de suéter blanco, después los funcionarios le preguntaron por las facturas de los artículos que estaban en la maletera, ellos dijeron que no tenían factura (...) yo me encontraba estacionado en la parada de la Zona N° 01en el sector el Campito, pasos debajo de la Residencia San Eduardo (...) allí fue donde los sujetos abordaron el taxi bajo amenaza de muerte, y donde los policías me mandaron a parar fue ne (sic) le Centenario (...) uno de los muchachos vestía una franela negra con pantalón de color azul, este vi que cargaba las maletas, el otro vestía suéter de color blanco y pantalón de color azul este tenia un cuchillo, la muchacha tenía una camisa de color negra y pantalón de color azul, recuerdo que a ella le encontraron en su cartera de color rosado con negro un cheque de en blanco del banco del sur, la otra muchacha tenía una blusa de color blanco y una licra de color azul, esta tenía los teléfonos en la mano (...) yo reporte a la central de taxis (...) claro no pide informar que era bajo amenaza de muerte ya que tenía mucho miedo que me fuera a matar (...) que artículos metieron los pasajeros en la maletera del vehículo (...) una caja de computadora marca siragon, un plasma de color negro, dos maletas una rosada y una color gris, varios teléfonos de color blanco y negro, ellos salieron con los artículos de la Urbanización el Campito frente al Gonza..".
Elemento de convicción, que constituye el fundamento base de la presente acusación, pues se trata del testimonio de la testigo que describe el modo, tiempo y lugar de los hechos, que concatenado con la deposición de los funcionarios actuantes contribuye a disminuir la presunción de inocencia con la cual nace de los el imputado en el proceso. De igual manera este elemento permite subsumir los hechos en el supuesto de la norma penal sustantiva, constituyendo en definitiva un motivo o circunstancia relevante a los efectos de la imputación v realizada en contra de los up supra imputado: EDIXON DAVID CALDERÓN RONDÓN. (Omissis…)
(Omissis…)
FUNDAMENTO DE LA IMPUTACIÓN III
La convicción acerca de la comisión del hecho imputado al ciudadano: JUAN JAIRO DÍAZ SALAZAR, surge de los siguientes elementos de convicción o pruebas recogidas en la investigación, dando cumplimiento a lo establecido en el ordinal 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 22 de diciembre de 2015, suscrita por parte de los funcionarios policiales Oficial Agregado Jhonner José Barbosa portador de la cédula de identidad N° 218636795, Oficial Jesús Quintero, portador de la cédula identidad 19539516, adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial, del Centro de Coordinación Policial Ejido, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con los artículos 113,114,115,116, 127 y sus numerales 187,191, 234, 266, 285 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos: 14 numeral 1 y 15 numeral 4 y 21, de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia de haber realizado las siguientes diligencias policiales: "En fecha 21 de diciembre y siendo fas una y veinte horas de la tarde (01:20p.m), encontrándonos en labores de investigaciones en la avenida Centenario, cerca del semáforo en dirección canal bajando de la Parroquia Ignacio Fernández Peña del Municipio Campo Elías, Ejido Estado Mérida, motivado a que se recibió reporte de la central de comunicaciones informando que tres sujetos del sexo masculino y dos femeninas abordaron un taxi de la línea El Parque signado con el N° 19, se dirigían hacia la ciudad de Ejido, quienes habían cometido un presunto robo en las residencias San Eduardo, Torre 2, Piso N° 3 apartamento 3-4, EL Campito, Parroquia Spidetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida, los mismos habían dejado amordazado bajo amenaza de muerte a los propietarios del inmueble logrando sustraer computadoras, teléfonos androide inteligentes, artículos eléctricos, dos maletas una de color gris y la otra de color rosado, quienes para el momento vestían el primero una franela de color negro y pantalón de color azul, el segundo sujeto vestía un suéter de color blanco con siglas naranjadas, el tercero una franela de color azul con pantalón de color azul, una ciudadana tenia una blusa de color negro y pantalón de color azul oscuro y la otra ciudadana vestía blusa de color blanco y licra de color azul. Logrando la comisión policial visualizar e interceptar a un vehículo tipo taxi marca Hyundai Elantra, color blanco signado con el número 19 de la línea de taxi el Parque, placas 7A3A1AT, el cual coincidía con las características antes descritas por la central de comunicaciones, procediendo el oficial agregado Jhonner José Barbosa, a darle la voz de alto, previa identificación con sus respectivas credenciales, notando que el conductor hacía señas y gestos de nerviosismo y tomando previsión del caso, se le solicitó la respectiva documentación persona! y de igual manera la del vehículo, quedando identificado como: JOSÉ ZAMBRANO (los datos de identificación se resguardan amparados en el artículo N°55 de la "^ Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), conductor del del (sic) vehículo tipo taxi. Hyundai O Elantran, de color blanco, placas, 7A3A1AT, número 19 de la línea de taxi el Parque, quien manifestó que estaba bajo amenaza de muerte de los tripulantes, donde los mismos lo amenazaron con un cuchillo para que le hiciera la carrera en el vehículo tipo taxi antes descrito, el cual se encontraba nervioso. Seguidamente se visualiza a cinco ciudadanos entre ellos tres de sexo masculino y dos de sexo femenina los cuales vestían para el momento uno de ellos una franela de color negro y pantalón de color azul, e¡ otro sujeto vestía un suéter de color blanco con siglas anaranjadas y pantalón de color azul {este se encontraba en la parte del asiento delantero del vehículo), el otro sujeto una franela de color azul con pantalón de color azul, una de la muchacha tenía una blusa de color negro y pantalón de color azul oscuro y la otra vestía blusa de color blanco y licra de color azul, constatando que los ciudadanos coincidían con las vestimentas y características aportadas por la central de radio. Posteriormente el oficial agregado Jhonner José Barbosa, les preguntó a dichos ciudadanos si ocultaba entre su vestimenta, pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos que lo relacionaran con un hecho punible, que lo manifestara o lo exhibiera, manifestando los ciudadanos que no tenia nada, realizándoles la inspección personal el oficial Jesús Quintero a los ciudadanos masculinos de acuerdo a lo estipulado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún tipo de evidencia. Consecutivamente el oficial en mención procede a realizar una inspección al vehículo amparado en el artículo 193 del COPP, comenzando con la maletera del vehículo antes descrito observando varios artículos eléctricos el cual coincidían con los indicados por la central de radio, de igual manera el oficial les preguntó a quien pertenencia, no respondiendo nada los ciudadanos presentes. Seguidamente el oficial Jesús Quintero procede a colectar las siguientes evidencias de interés criminalística presumiendo sean las sustraídas en el apartamento hecho ocurrido en la residencia antes indicada: Evidencia N° 01: Un (01) televisor de 32 pulgadas de color negro modelo SV-321, serial 01035V3215P0404. Una (01) computadora de color negro con gris marca Síragon modelo Series 5100, serial 150518P50200SP0159, con su respectivo teclado de color negro de la misma marca, Una (01) computadora de color negro con gris marca Síragon modelo Series 5100, seria! 150518P500200SP0465 con su respectivo teclado de color negro de la misma marca, un (01) mouse de color gris alámbrico en su respectiva caja. Un (01) peso electrónico de color transparente marca Canry, serial EF931, con su respectivo reloj incorporado. Un (01) teléfono de color beige androide marca Sony XPERIA, seriales YT9006AOTQ con su respectiva batería de color negro serial 012837TWXORS. Un (01) teléfono de color blanco marca LG, modelo LG-D320, serial 403CYY000016874, con su respectiva batería de color gris, seriales 20140309 (L). Un (01) teléfono de color blanco marca Samsun modelo GTS6310L, serial R21D6882S9V, con su respectiva batería de color gris con negro, seriales TH1D617US/4-B. Un (01) teléfono de color blanco marca LG modelo LG-D618 serial 502KPCA174675, con su respectiva batería de color gris seriales 20150104{L). Una (01) plancha de cabello de color negro marca Remigton. Evidencia N202: Un bolso de color beige con negro marca V1T. Una (01) maleta de color gris sin marca visible. Una (01) maleta de color rosado marca Travel Mate. Un bolso de color rosado contentivo en su interior de un cheque del banco del sur código de cuenta 0157-0081-56-378-1023605, código 36000024, firma autorizada Yarelis Contreras. Posteriormente se continúa con la revisión del vehículo antes descripto (sic), encontrando en la parte de de atrás del piso específicamente del lado derecho la siguiente Evidencia N903: Un & (01) cuchillo de color plateado con mango de color Tiarrón, marca Tramontina. Evidencias Colectadas según lo estipula el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando encargado de ¡a custodia y resguardo de la evidencia física el funcionario policial Jesús Quintero, bajo el numero del libro de registro de cadena de custodia CCP EJIDO N9 03-0083, CCP EJIDO N9 03-0084 y CCP EJIDO N° 03-0085. Consecutivamente el oficial Agregado Jhonner José Barbosa, le solicitó a dichos ciudadanos su documentación personal quedando identificado como: 1) Javier Alexander Rojas Albarran, portador de la cédula de identidad N° 23723813, venezolano, de 20 años de edad, residenciado en José Adelmo Gutiérrez parte alta calle principal casa s/n. Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías Ejido Estado Mérida, quien vestía un suéter de color blanco v pantalón de color azul 2) Edixon David Calderón Rondón, venezolano, C.l 23.391.969, de 19 años de edad, residenciado Palmo calle N° 2 casa N" 03 de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías Ejido Estado Mérida, quien vestía para el momento una franela de color negro y pantalón de color azul. 3) Juan Jairo Díaz Salas portador de la cédula de identidad N9 26.373.855, venezolano de 19 años de edad, residenciado el Palmo calle las Monjas casa sin número Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías Ejido estado Mérida. quien vestía para el momento franela azul y pantalón de color azul 4) Yanilsa Ángulo Castro portador de la cédula de identidad N° 20.433.941, venezolana de 24 años de edad, residenciada en el Palmo calle las Monjas casa sin número Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías Ejido estado Mérida, quien vestía para el momento blusa de color blanco con negro y licra de color azul- 5} Yarelis Katherine Contreras Pérez, portador de la cédula de identidad N9 17.392.234, venezolana de 31 años de edad, residenciada en e! Palmo calle las Monjas casa sin número, Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías Ejido estado Mérida, quien vestía para el momento blusa de color negro y pantalón de color azul. Siendo verificadas las cédula de identidad laminada vía llamada telefónica por el Sistema Integrado de Información Policíal SlIPOL, informando el operador de guardia para el momento Oficial Jefe Dayana Peña que los ciudadanos no presentan solicitudes ni registros policiales. Posteriormente el oficial agregado Jhonner José Barbosa siendo las 01:50 horas de la tarde les hace conocimiento a los ciudadanos antes descriptos de sus derechos como imputados y la causa de su aprehensión de acuerdo al artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Jefe de la comisión procedió a comunicarse vía llamada telefónica con el fiscal de la Fiscalía de Flagrancia Abogada Mayra Jiménez del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndole conocimiento del procedimiento realizado, indicando que las actuaciones y la evidencia incautadas fuesen remitidas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida a orden de ese despacho, siendo trasladados dichos ciudadanos hasta el ambulatorio Rural Tipo III de Ejido, en la Unidad Radio Patrullera P-442, donde fueron valorados por el médico V de guardia, quien expidió Constancia Médica que se anexa y se explica en contenido, posteriormente los ciudadanos aprehendidos fueron trasladados hasta el Centro de Coordinación Policial Ejido, donde permanecerán recluidos en el área de registro y control de detenidos. Se deja constancia que en todo momento se respeto el pudor de las ciudadanas detenidas...".
Elemento de convicción, que constituye el fundamento base de la presente acusación, pues se trata del acta de investigación que describe el modo, tiempo y lugar de los hechos, que concatenado con la deposición de los funcionarios actuantes contribuye a disminuir la presunción de inocencia con la cual nace de los el imputado en el proceso. De igual manera este elemento permite subsumir los hechos en el supuesto de la norma penal sustantiva, constituyendo en definitiva un motivo o circunstancia relevante a los efectos de la imputación realizada en contra de los up supra imputado: JUAN JAIRO DÍAZ SALAZAR. (Omissis…)
(Omissis…)
FUNDAMENTO DE LA IMPUTACIÓN IV
La convicción acerca de la comisión del hecho imputado al ciudadano: YANILSA ÁNGULO CASTRO, surge de los siguientes elementos de convicción o pruebas recogidas en la investigación, dando cumplimiento a lo establecido en el ordinal 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 22 de diciembre de 2015, suscrita por parte de los funcionarios policiales Oficial Agregado Jhonner José Barbosa portador de la cédula de identidad N° 218636795, Oficial Jesús Quintero, portador de la cédula identidad 19539516, adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial, del Centro de Coordinación Policial Ejido, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con los artículos 113,114,115,116, 127 y sus numerales 187,191, 234, 266, 285 del Código Orgánico Procesal Pena! Venezolano, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos: 14 numeral 1 y 15 numera! 4 y 21, de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia de haber realizado las siguientes diligencias policiales: "En fecha 21 de diciembre y siendo las una y veinte horas de la tarde (01:20p.m), encontrándonos en labores de investigaciones en la avenida Centenario, cerca del semáforo en dirección canal bajando de la Parroquia Ignacio Fernández Peña de! Municipio Campo Elías, Ejido Estado Mérida, motivado a que se recibió reporte de la central de comunicaciones informando que tres sujetos del sexo masculino y dos femeninas abordaron un taxi de la línea El Parque signado con el N° 19, se dirigían hacia la ciudad de Ejido, quienes habían cometido un presunto robo en las residencias San Eduardo, Torre 2, Piso N° 3 apartamento 3-4, EL Campito, Parroquia Spidetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida, los mismos habían dejado amordazado bajo amenaza de muerte a los propietarios del inmueble logrando sustraer computadoras, teléfonos androide inteligentes, artículos eléctricos, dos maletas una de color gris y la otra de color rosado, quienes para el momento vestían el primero una franela de color negro y pantalón de color azul, el segundo sujeto vestía un suéter de color blanco con siglas naranjadas, el tercero una franela de color azul con pantalón de color azul, una ciudadana tenia una blusa de color negro y pantalón de color azul oscuro y la otra ciudadana vestía blusa de color blanco y licra de color azul. Logrando la comisión policial visualizar e interceptar a un vehículo tipo taxi marca Hyundai Elantra, color blanco signado con el número 19 de la línea de taxi el Parque, placas 7A3A1AT, el cual .^coincidía con las características antes descritas por la central de comunicaciones. Procediendo el oficial agregado Jhonner José Barbosa, a darle la voz de alto, previa identificación con sus respectivas credenciales, notando que el conductor hacía señas y gestos de nerviosismo y tomando previsión del caso, se le solicitó la respectiva documentación personal y de igual manera la del vehículo, quedando identificado como: JOSÉ ZAMBRANO (los datos de identificación se resguardan amparados en el artículo N°55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), conductor del del (sic) vehículo tipo taxi. Hyundai Eiantran, de color blanco, placas, 7A3A1AT, número 19 de la línea de taxi el Parque, quien manifestó que estaba bajo amenaza de muerte de los tripulantes, donde los mismos lo amenazaron con un cuchillo para que le hiciera la carrera en el vehículo tipo taxi antes descrito, el cual se encontraba nervioso. Seguidamente se visualiza a cinco ciudadanos entre ellos tres de sexo masculino y dos de sexo femenina los cuales vestían para el momento: uno de ellos una franela de color negro y pantalón de color azul, el otro sujeto vestía un suéter de color blanco con siglas anaranjadas y pantalón de color azul (este se encontraba en la parte del asiento delantero del vehículo), el otro sujeto una franela de color azul con pantalón de color azul, una de la muchacha tenía una blusa de color negro y pantalón de color azul oscuro y la otra vestía blusa de color blanco y licra de color azul, constatando que los ciudadanos coincidían con las vestimentas y características aportadas por la central de radio. Posteriormente el oficial agregado Jhonner José Barbosa, les preguntó a dichos ciudadanos si ocultaba entre su vestimenta, pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos que lo relacionaran con un hecho punible, que lo manifestara o lo exhibiera, manifestando los ciudadanos que no tenía nada, realizándoles la inspección personal el oficial Jesús Quintero a los ciudadanos masculinos de acuerdo a lo estipulado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún tipo de evidencia. Consecutivamente el oficial en mención procede a realizar una inspección al vehículo amparado en el artículo 193 del COPP, comenzando con la maletera del vehículo antes descrito observando varios artículos eléctricos el cual coincidían con los indicados por la central de radio, de igual manera el oficial les preguntó a quien pertenencia, no respondiendo nada los ciudadanos presentes. Seguidamente el oficial Jesús Quintero procede a colectar las siguientes evidencias de interés criminalística presumiendo sean las sustraídas en el apartamento hecho ocurrido en la residencia antes indicada: Evidencia N° 01: Un (01) televisor de 32 pulgadas de color negro modelo SV-321, serial 01035V3215P0404. Una (01) computadora de color negro con gris marca Siragon modelo Series 5100, serial 150518P50200SP0159, con su respectivo teclado de color negro de la misma marca, Una (01) computadora de color negro con gris marca Siragon modelo Series 5100, serial 150518P500200SP0465 con su respectivo teclado de color negro de la misma marca, un (01) Mouse de color gris alambrico en su respectiva caja. Un (01) peso electrónico de color transparente marca Canry, serial "^EFQSI, con su respectivo reloj incorporado. Un (01) teléfono de color beige androide marca Sony XPERIA, seriales YT9006AQTQ con su respectiva batería de color negro serial 012837TWXORS. Un (01) teléfono de color blanco marca LG, modelo LG-D320, seria 403CYY000016874, con su respectiva batería de color gris, seriales 2014.03.09 (L). Un (01 teléfono de color blanco marca Samsun modelo GTS6310L, serial R21D6882S9V, con su respectiva batería de color gris con negro, seriales TH1D617US/4-B. Un (01) teléfono de 2 color blanco marca LG modelo LG-D618 serial 502KPCA174675, con su respectiva batería de color gris seriales 20150104(L). Una (01) plancha de cabello de color negro marca o Remigton. Evidencia N202: Un bolso de color beige con negro marca V1T. Una (01) maleta de color gris sin marca visible. Una (01) maleta de color rosado marca Travel Mate. Un bolso de color rosado contentivo en su interior de un cheque del banco del sur código de cuenta 0157-0081-56-378-1023605, código 36000024, firma autorizada Yarelis Contreras. Posteriormente se continúa con la revisión del vehículo antes descripto, encontrando en la parte de de atrás del piso específicamente del lado derecho la siguiente Evidencia N903: Un (01) cuchillo de color plateado con mango de color Tiarrón, marca Tramontina. Evidencias Colectadas según lo estipula el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando encargado de la custodia y resguardo de la evidencia física el funcionario policial Jesús Quintero, bajo el numero del libro de registro de cadena de custodia CCP EJIDO N9 03-0083, CCP EJIDO N9 03-0084 y CCP EJIDO N° 03-0085. Consecutivamente el oficial Agregado Jhonner José Barbosa, le solicitó a dichos ciudadanos su documentación personal quedando identificado como: 1) Javier Alexander Rojas Albarran, portador de la cédula de identidad N° 23723813, venezolano, de 20 años de edad, residenciado en José Adelmo Gutiérrez parte alta calle principal casa s/n. Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías Ejido Estado Mérida, quien vestía un suéter de color blanco v pantalón de color azul 2) Edixon David Calderón Rondón, venezolano, C.l 23.391.969. de 19 años de edad, residenciado Palmo calle N° 2 casa N" 03 de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías Ejido Estado Mérida, quien vestía para el momento una franela de color negro y pantalón de color azul. 3) Juan Jairo Díaz Salas portador de la cédula de identidad N9 26.373.855, venezolano de 19 años de edad, residenciado el Palmo calle las Monjas casa sin número Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías Ejido estado Mérida, quien vestía para el momento franela azul y pantalón de color azul. 4) Yanilsa Ángulo Castro portador de la cédula de identidad N" 20.433.941, venezolana de 24 años de edad, residenciada en el Palmo calle las Monjas casa sin número Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías Ejido estado Mérida, quien vestía para el momento blusa de color blanco con negro y Ñera de color azul. 5) Yarelis Katherine Contreras Pérez, portador de la cédula de identidad N9 17.392.234, venezolana de 31 años de edad, residenciada en el Palmo calle las Monjas casa sin número, Parroquia Matriz de! Municipio Campo Elías Ejido estado Mérida, quien vestía para el momento blusa de color negro y pantalón de color azul. Siendo verificadas las cédula de identidad laminada vía llamada telefónica por el Sistema Integrado de Información Policial SIIPOL, informando el operador de guardia para el momento Oficial Jefe Dayana Peña que los ciudadanos no presentan solicitudes ni registros policiales. Posteriormente el oficial agregado Jhonner José Barbosa siendo las 01:50 horas de la tarde les hace conocimiento a los ciudadanos antes descriptos de sus derechos como imputados y la causa de su aprehensión de acuerdo al artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Jefe de la comisión procedió a comunicarse vía llamada telefónica con el fiscal de la Fiscalía de Flagrancia Abogada Mayra Jiménez del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndole conocimiento del procedimiento realizado, indicando que las actuaciones y la evidencia incautadas fuesen remitidas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida a orden de ese despacho, siendo trasladados dichos ciudadanos hasta el ambulatorio Rural Tipo III de Ejido, en la Unidad Radio Patrullera P-442, donde fueron valorados por el médico de guardia, quien expidió Constancia Médica que se anexa y se explica en contenido, posteriormente los ciudadanos aprehendidos fueron trasladados hasta el Centro de Coordinación Policial Ejido, donde permanecerán recluidos en el área de registro y control de detenidos. Se deja constancia que en todo momento se respeto el pudor de las ciudadanas detenidas...".
Elemento de convicción, que constituye el fundamento base de la presente acusación, pues se trata del acta de investigación que describe el modo, tiempo y lugar de los hechos, que concatenado con la deposición de los funcionarios actuantes contribuye a disminuir la presunción de inocencia con la cual nace de los imputados en el proceso. De igual manera este elemento permite subsumir los hechos en el supuesto de la norma penal sustantiva constituyendo en definitiva un motivo o circunstancia relevante a los efectos de la imputado realizada en contra de los up supra imputado: YANILSA ÁNGULO CASTRO. (Omissis…)
(Omissis…)
FUNDAMENTO DE LA IMPUTACIÓN III
La convicción acerca de la comisión del hecho imputado al ciudadano: YARELYS KATHERINE CONTRERAS PÉREZ, surge de los siguientes elementos de convicción o pruebas recogidas en la investigación, dando cumplimiento a lo establecido en el ordinal 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 22 de diciembre de 2015, suscrita por parte de los funcionarios policiales Oficial Agregado Jhonner José Barbosa portador de la cédula de identidad N° 218636795, Oficial Jesús Quintero, portador de la cédula identidad 19539516, adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial, del Centro de Coordinación Policial Ejido, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con los artículos 113,114,115,116, 127 y sus numerales 187,191, 234, 266, 285 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos: 14 numeral 1 y 15 numeral 4 y 21, de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia de haber realizado las siguientes diligencias policiales: "En fecha 21 de diciembre y siendo las una y veinte horas de la tarde (01:20p.m), encontrándonos en labores de investigaciones en la avenida Centenario, cerca del semáforo en dirección canal bajando de la Parroquia Ignacio Fernández Peña del Municipio Campo Elías, Ejido Estado Mérida, motivado a que se recibió reporte de la central de comunicaciones informando que tres sujetos del sexo masculino y dos femeninas abordaron un taxi de la línea El Parque signado con el N° 19, se dirigían hacia la ciudad dé Ejido, quienes habían cometido un presunto robo en las residencias San Eduardo, Torre 2, Piso N° 3 apartamento 3-4, EL Campito, Parroquia Spídetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida, los mismos habían dejado amordazado bajo amenaza de muerte a los propietarios del inmueble logrando sustraer computadoras, teléfonos androide inteligentes, artículos eléctricos, dos maletas una de color gris y la otra de color rosado, quienes para el momento vestían el primero una franela de color negro y pantalón de color azul, el segundo sujeto vestía un suéter de color blanco con siglas naranjadas, el tercero una franela de color azul con pantalón de color azul, una ciudadana tenía una blusa de color negro y pantalón de color azul oscuro y la otra ciudadana vestía blusa de color blanco y licra de color azul. Logrando la comisión policial visualizar e interceptar a un vehículo tipo taxi marca Hyundai Elantra, color blanco signado con el número 19 de la línea de taxi el Parque, placas 7A3A1AT, el cual coincidía con las características antes descritas por la central de comunicaciones. Procediendo el oficial agregado Jhonner José Barbosa, a darle la voz de alto, previa identificación con sus respectivas credenciales, notando que el conductor hacía señas y gestos de nerviosismo y tomando previsión del caso, se le solicitó la respectiva documentación personal y de igual manera la del vehículo, quedando identificado como: JOSÉ ZAMBRANO (los datos de identificación se resguardan amparados en el artículo N°55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), conductor del del (sic) vehículo tipo taxi Hyundai Elantran, de color blanco, placas, 7A3A1AT número 19 de la línea de taxi el Parque, quien manifestó que estaba bajo amenaza de muerte de los tripulantes, donde los' mismos lo amenazaron con un cuchillo para que le hiciera la carrera en el vehículo tipo taxi antes descrito, el cual se encontraba nervioso. Seguidamente se visualiza a cinco ciudadanos entre ellos tres de sexo masculino y dos de sexo femenina los cuales vestían para el momento: uno de ellos una franela de color negro y pantalón de color azul, el otro sujeto vestía suéter de color blanco con siglas anaranjadas y pantalón de color azul (este se encontraba en la parte del asiento delantero del vehículo), el otro sujeto una franela de color azul con pantalón de color azul, una de la muchacha tenía una blusa de color negro y pantalón de color azul oscuro y la otra vestía blusa de color blanco y licra de color azul, constatando que los ciudadanos coincidían con las vestimentas y características aportadas por la central de radio. Posteriormente el oficial agregado Jhonner José Barbosa, les preguntó a dichos ciudadanos si ocultaba entre su vestimenta, pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos que lo relacionaran con un hecho punible, que lo manifestara o lo exhibiera, manifestando los ciudadanos que no tenia nada, realizándoles la inspección personal el oficial Jesús Quintero a los ciudadanos masculinos de acuerdo a lo estipulado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún tipo de evidencia. Consecutivamente el oficial en mención procede a realizar una inspección al vehículo amparado en el artículo 193 del COPP, comenzando con la maletera del vehículo antes descrito observando varios artículos eléctricos el cual coincidían con los indicados por la central de radio, de igual manera el oficial les preguntó a quien pertenencia, no respondiendo nada los ciudadanos presentes. Seguidamente el oficial Jesús Quintero procede a colectar las siguientes evidencias de interés criminalística presumiendo sean las sustraídas en el apartamento hecho ocurrido en la residencia antes indicada: Evidencia N° 01: Un (01) televisor de 32 pulgadas de color negro modelo SV-321, serial 01035V3215P0404. Una (01) computadora de color negro con gris marca Siragon modelo Series 5100, serial 150518P50200SP0159, con su respectivo teclado de color negro de la misma marca, Una (01) computadora de color negro con gris marca Siragon modelo Series 5100, serial 150518P500200SP0465 con su respectivo teclado de color negro de la misma marca, un (01) mouse de color gris alámbrico en su respectiva caja. Un (01) peso electrónico de color transparente marca Canry, serial EF931, con su respectivo reloj incorporado. Un (01) teléfono de color beige androide marca Sony XPERIA, seriales YT9006AOTQ con su respectiva batería de color negro serial 012837TWXORS: Un (01) teléfono de color blanco marca LG, modelo LG-D320, serial 403CYY000016874, con su respectiva batería de color gris, seriales 2014.03.09 (L). Un (01) teléfono de color blanco marca Samsun modelo GTS6310L, serial R21D6882S9V, con su respectiva batería de color gris con negro, seriales TH1D617US/4-B. Un (01) teléfono de color blanco marca LG modelo LG-D618 serial 502KPCA174675, con su respectiva batería de color gris seriales 2015.01.04(L). Una (01) plancha de cabello de color negro marca Remigton. Evidencia N202: Un bolso de color beige con negro marca V1T. Una (01) maleta de color gris sin marca visible. Una (01) maleta de color rosado marca Travel Mate. Un bolso de color rosado contentivo en su interior de un cheque del banco del sur código de cuenta 0157-0081-56-378-1023605, código 36000024, firma autorizada Yarelis Contreras. Posteriormente se continúa con la revisión del vehículo antes descripto (sic), encontrando en la parte de de atrás del piso específicamente del lado derecho la siguiente Evidencia N903: Un (01) cuchillo de color plateado con mango de color Tiarrón, marca Tramontina. Evidencias Colectadas según lo estipula el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando encargado de la custodia y resguardo de la evidencia física el funcionario policial Jesús Quintero, bajo el numero del libro de registro de cadena de custodia CCP EJIDO N9 03-0083, CCP EJIDO N9 03-0084 y CCP EJIDO N° 03-0085. Consecutivamente el oficial Agregado Jhonner José Barbosa, le solicitó a dichos ciudadanos su documentación personal quedando identificado como: 1) Javier Alexander Rojas Albarran, portador de la cédula de identidad N° 23723813, venezolano, de 20 años de edad, residenciado en José Adelmo Gutiérrez parte alta calle principal casa s/n. Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías Ejido Estado Mérida, quien vestía un suéter de color blanco v pantalón de color azul 2) Edixon David Calderón Rondón, venezolano, C.l 23.391.969, de 19 años de edad, residenciado Palmo calle N° 2 casa N° 03 de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías Ejido Estado Mérida, quien vestía para el momento una franela de color negro y pantalón de color azul. 3) Juan Jaíro Díaz Salas portador de la cédula de identidad N9 26.373.855, venezolano de 19 años de edad, residenciado el Palmo calle las Monjas casa sin número Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías Ejido estado Mérida, quien vestía para el momento franela azul y pantalón de color azul. 4) Yanilsa Ángulo Castro portador de la cédula de identidad N° 20.433.941, venezolana de 24 años de edad, residenciada en el Palmo calle las Monjas casa sin número Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías Ejido estado Mérida, quien vestía para el momento blusa de color blanco con negro y licra de color azul. 5) Yarelis Catherine Contreras Pérez, portador de la cédula de identidad N9 17.392.234, venezolana de 31 años de edad, ^residenciada en el Palmo calle las Monjas casa sin número, Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías Ejido estado Mérida, quien vestía para el momento blusa de color negro y pantalón de color azul. Siendo verificadas las cédula de identidad laminada vía llamad telefónica por el Sistema Integrado de Información Policial SIIPOL, informando el opera< de guardia para el momento Oficial Jefe Dayana Peña que los ciudadanos no presentan solicitudes ni registros policiales. Posteriormente el oficial agregado Jhonner José Barbosa siendo las 01:50 horas de la tarde les hace conocimiento a los ciudadanos antes descriptos de sus derechos como imputados y la causa de su aprehensión de acuerdo al artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Jefe de la comisión procedió a comunicarse vía llamada telefónica con el fiscal de la Fiscalía de Flagrancia Abogada Mayra Jiménez del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndole conocimiento del procedimiento realizado, indicando que las actuaciones y la evidencia incautadas fuesen remitidas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida a orden de ese despacho, siendo trasladados dichos ciudadanos hasta el ambulatorio Rural Tipo III de Ejido, en la Unidad Radio Patrullera P-442, donde fueron valorados por el médico de guardia, quien expidió Constancia Médica que se anexa y se explica en contenido, posteriormente los ciudadanos aprehendidos fueron trasladados hasta el Centro de Coordinación Policial Ejido, donde permanecerán recluidos en el área de registro y control de detenidos. Se deja constancia que en todo momento se respeto el pudor de las ciudadanas detenidas...".
Elemento de convicción, que constituye el fundamento base de la presente acusación, pues se trata del acta de investigación que describe el modo, tiempo y lugar de los hechos, que concatenado con la deposición de los funcionarios actuantes contribuye a disminuir la -"presunción de inocencia con la cual nace de los el imputado en el proceso. De igual manera este elemento permite subsumir los hechos en el supuesto de la norma penal sustantiva, constituyendo en definitiva un motivo o circunstancia relevante a los efectos de la imputación realizada en contra de los up supra imputado: YARELYS KATHERINE CONTRERAS PÉREZ.
2.- ENTREVISTA, de fecha 21-12-2015, ofrecida por la ciudadana: JOSÉ ZAMBRANO; quien expuso lo siguiente "...yo me encontraba prestando servicio de transporte público, tipo taxi en la unidad N° 19, taxi el parque en la zona N° 01, pasos debajo de las residencias San Eduardo el Campito, Parroquia Espinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, en eso me abordan cinco personas estando como alterados y uno de ellos quien vestía suéter de color blanco me amenazó con un cuchillo, en ese momento en la parte de adelante y los otros en la parte de atrás, el de franela de color azul me hizo abrir la maletera del vehículo para meter dos maletas una de color gris y una rosada, también televisores y artefactos eléctricos, ellos me decían que le diera sin parar hacia Ejido, estaban alterados y me amenazaban, luego baje por la avenida Andrés Bello y en la altura de Ejido en la Avenida Centenario del Municipio Campo Elías , a la altura del semáforo canal bajando se encontraban dos funcionarios de la policía, me hicieron senas que me estacionara, ellos se identificaron como funcionarios, yo le hacía señas pero no podía decir nada, estaba nervioso, uno de los funcionarios me dijo que hacía y para donde iba y yo le respondí que estaba haciendo una carrera bajo amenaza ya que los pasajeros a bordo me habían amenazado con un cuchillo (...), luego los funcionarios le pidieron a los pasajeros que se bajaran del vehículo para verificarlos, me indicaron que abriera la maleta del taxi y me pidieron la colaboración para que presenciara la revisión que iban a realizar al vehículo y a los pasajeros, el policía comenzó a revisar la maletera y encontró varios electrodomésticos, '-- entre ellos habían varios teléfonos, una plancha de cabello, dos maletas una de ellas de color rosado y la otra de color gris, también encontraron en la parte de atrás un cuchillo el cual lo había arrojado el muchacho de suéter blanco, después los funcionarios le preguntaron por las facturas de los artículos que estaban en la maletera, ellos dijeron que no tenían factura (...) yo me encontraba estacionado en la parada de la Zona N° 01en el sector el Campito, pasos debajo de la Residencia San Eduardo (...) allí fue donde los sujetos abordaron el taxi bajo amenaza de muerte, y donde los policías me mandaron a parar fue ne (sic) le Centenario (...) uno de los muchachos vestía una franela negra con pantalón de color azul, este vi que cargaba las maletas, el otro vestía suéter de color blanco y pantalón de color azul este tenía un cuchillo, la muchacha tenía una camisa de color negra y pantalón de color azul, recuerdo que a ella le encontraron en una cartera de color rosado con negro un cheque de en blanco del banco del sur, la otra muchacha tenía una blusa de color blanco y una licra de color azul, esta tenía los teléfonos en la mano (...) yo reporte a la central de taxis (...) claro no pide informar que era bajo amenaza de muerte ya que tenía mucho miedo que me fuera a matar (...) que artículos metieron los pasajeros en la maletera del vehículo (...) una caja de computadora marca siragon, un plasma de color negro, dos maletas una rosada y una color gris, varios teléfonos de color blanco y negro, ellos salieron con los artículos de la Urbanización el Campito frente al Gonza ...".
Elemento de convicción, que constituye el fundamento base de la presente acusación, pues se trata del testimonio de la testigo que describe el modo, tiempo y lugar de los hechos, que concatenado con la deposición de los funcionarios actuantes contribuye a disminuir la presunción de inocencia con la cual nace de los el imputado en el proceso. De igual manera este elemento permite subsumir los hechos en el supuesto de la norma penal sustantiva, constituyendo en definitiva un motivo o circunstancia relevante a los efectos de la imputación realizada en contra de los up supra imputado: YARELYS KATHERINE CONTRERAS PÉREZ. (Omissis…)
(Omissis…)
CAPITULO V
DE LA EXPRESIÓN PRECISA DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA OBJETO DE LA IMPUTACIÓN CON INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
De conformidad con lo previsto en el ordinal 4 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos indicar que en opinión del Representante del Ministerio Público, de la investigación en el presente caso permite concluir, que en fecha 22-12-2015, la conducta desplegada por los ciudadanos: JAVIER ALEXANDER ROJAS ALBARRAN AUBARRAN, EDIXON DAVID CALDERÓN RONDÓN, JUAN JAIRO DÍAZ SALAZAR, YANILSA ÁNGULO CASTRO, por la comisión de los Delitos de SECUESTRO A MEDIO DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 07 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, de conformidad con el articulo 458 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 encabezado y primer aparte del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA de conformidad con el articulo 15 y 16 de la Ley Contra el Desarmen y Control de armas y municiones en armonía con el artículo 277 del Código Penal Venezolano, todos los Delitos en la MODALIDAD DE COAUTORES, tal y como lo establece el articulo 83 del Código Penal y en cuanto a la ciudadana YARELYS KATHERINE CONTRERAS PÉREZ, se le atribuye EN LA MODALIDAD DE CÓMPLICE NO NECESARIO, según el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, los delitos SECUESTRO A MEDIO DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 07 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, de conformidad con el articulo 458 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 encabezado y primer aparte del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA de conformidad con el articulo 15 y 16 de la Ley Contra el Desarmen y Control de armas y municiones en armonía con el artículo 277 del Código Penal Venezolano.
Aun cuando el derecho es conocido por el Juez, por razones metodológicas se transcribe a continuación:
LEY CONTRA EL SECUESTRO Y EXTORSIÓN.
Articulo 7.
Quien secuestre a los o las ocupantes de naves, aeronaves, vehículos o cualquier otro tipo de transporte, público o privado, con el fin de trasladarlos o trasladarlas en el mismo medio a un lugar distinto al de su destino, alterar su ruta, o ejercer su control, será sancionado o -sancionada con prisión de veinte a. veinticinco años,
CÓDIGO PENAL VENEZOLANO
Artículo 83
Cuando varías personas, concurren a la ejecución de un hecho punibles cada uno de los perpetradores y de los cooperadoras inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.
Artículo 84
Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
"3 Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para, que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando .sin su concurso no se hubiera realizado el hecho...".
Artículo 174.
Cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personal será castigado con prisión de quince días a treinta meses.
Si el culpable para cometer el delito o durante su comisión, hizo uso de amenazas, sevicia o engaño, o si lo cometió por espíritu de venganza o lucro, o con el fin o pretexto de religión, o si secuestró la persona para ponerla al servicio militar de país extranjero, la prisión será de dos a cuatro años.
Artículo 416.
S/ el delito previno en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad, que solo necesita asistencia medien medica por menos de diez días o sólo o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses
Artículo 458.
Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, ¡a pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete artos; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte Ilícito de armas. Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.
Artículo 277,
El porte, la detentacion o el ocultamiento di- las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.
En efecto consideran quienes aquí suscriben, que los preceptos jurídicos a que se contrae la presente acusación, se circunscriben perfectamente a la conducta delictiva desplegada por los ciudadanos JAVIER ALEXANDER ROJAS ALBARRAN, EDIXON DAVID CALDERÓN RONDÓN, JUAN JAIRO DÍAZ SALAZAR, YANILSA ÁNGULO CASTRO y YARELYS KATHERINE CONTRERAS PÉREZ, encuadra en el tipo penal up supra señalado.
CAPITULO VI
EL OFRECIMEINTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE HAN DE SER PRESENTADOS EN EL JUICIO ORAL Y RESERVADO CON INDICACIÓN DE SU PERTINENCIA Y NECESIDAD DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 337 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. SE OFRECE:
EXPERTOS:
1.- DECLARACIÓN DE DECLARACIÓN DE LA DRA. CAROLINA BARRIOS, EXPERTO PROFESIONAL, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Mérida, quien en 22-12-2015, practico RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 356-1428-4400 Siendo su PERTINENCIA por tratarse de la valoración médico legal que describe el tipo de lesión y el lapso de curación. UTILIDAD a fin de establecer la verdad de los hechos como finalidad del proceso conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y LICITA, pues dicho medio de prueba fue obtenido respetando las garantías y principios del debido proceso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 181 en armonía con el articulo 228 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 356-1428-4400, practicada por DRA. CAROLINA BARRIOS, EXPERTO PROFESIONAL, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Mérida.
1.1- DECLARACIÓN DE LA DRA. CAROLINA BARRIOS, EXPERTO PROFESIONAL I adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Mérida, quien en 22-12-2015, practico RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 356-1428-4399. Siendo su PERTINENCIA por tratarse de la valoración médico legal que describe el tipo de lesión y el lapso de curación. UTILIDAD a fin de establecer la verdad de los hechos como finalidad del proceso conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y LICITA, pues dicho medio de prueba fue obtenido respetando las garantías y principios del debido proceso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 181 en armonía con el articulo 228 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 356-1428-4399, practicada por DECLARACIÓN DE LA DRA. CAROLINA BARRIOS, EXPERTO PROFESIONAL, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Mérida.
1.2- DECLARACIÓN DE LA DRA. CAROLINA BARRIOS, EXPERTO PROFESIONAL I adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Mérida, quien en 22-12-2015, practico RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 356-1428-4398. Siendo su PERTINENCIA por tratarse de la valoración médico legal que describe el tipo de lesión y el lapso de curación. UTILIDAD a fin de establecer la verdad de los hechos como finalidad del proceso conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y LICITA, pues dicho medio de prueba fue obtenido respetando las garantías y principios del debido proceso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 181 en armonía con el articulo 228 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N 356-1428-4398, practicada por DECLARACIÓN DE LA DRA. CAROLINA BARRIOS, EXPERTO PROFESIONAL, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Mérida.
2.-DECLARACION DE LA EXPERTO DETECTIVE MELVIN SAN PEDRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado, quien en 22-12-2015, practico RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0262-DC-2545 Siendo su PERTINENCIA por tratarse de la descripción y valor del objeto incautado al imputado de autos. UTILIDAD a fin de establecer la verdad de los hechos como finalidad del proceso conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y LICITA, pues dicho medio de prueba fue obtenido respetando las garantías y principios del debido proceso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 181 en armonía con el articulo 228 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0262-DC-2545, practicada por DETECTIVE MELVIN SAN PEDRO, adscrita a AL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas.
3.- DECLARACIÓN DE LA EXPERTO DETECTIVE JOSÉ CARRASQUERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado, quien en 22-12-2015, practico RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0262-3197. Siendo su PERTINENCIA por tratarse de la descripción y valor del objeto incautado al imputado de autos. UTILIDAD a fin de establecer la verdad de los hechos como finalidad del proceso conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y LICITA, pues dicho medio de prueba fue obtenido respetando las garantías y principios del debido proceso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 181 en armonía con el articulo 228 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0262-3197, practicada por DETECTIVE JOSÉ CARRASQUERO, adscrita a AL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas.
3.1- DECLARACIÓN DE LA EXPERTO DETECTIVE JOSÉ CARRASQUERO,
adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado, quien en 22-12-2015, practico RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUÓ REAL N° 9700-0262-3194. Siendo su PERTINENCIA por tratarse de la descripción y valor del objeto incautado al imputado de autos. UTILIDAD a fin de establecer la verdad de los hechos como finalidad del proceso conforme al articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y LICITA, pues dicho medio de prueba fue obtenido respetando las garantías y principios del debido proceso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 181 en armonía con el articulo 228 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUÓ REAL N° 9700-0262-3195, practicada por DETECTIVE DETECTIVE JOSÉ CARRASQUERO, adscrita a AL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas.
3.2- DECLARACIÓN DE LA EXPERTO DETECTIVE JOSÉ CARRASQUERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado, quien en 22-12-2015, practico RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0262-3195. Siendo su PERTINENCIA por tratarse de la descripción y valor del objeto incautado al imputado de autos. UTILIDAD a fin de establecer la verdad de los hechos como finalidad del proceso conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y LICITA, pues dicho medio de prueba fue obtenido respetando las garantías y principios del debido proceso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 181 en armonía con el articulo 228 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0262-3195, practicada por DETECTIVE DETECTIVE JOSÉ CARRASQUERO, adscrita a AL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas.
3.3- DECLARACIÓN DE LA EXPERTO DETECTIVE JOSÉ CARRASQUERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado, quien en 22-12-2015, practico RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0262-3196. Siendo su PERTINENCIA por tratarse de la descripción y valor del objeto incautado al imputado de autos. UTILIDAD a fin de establecer la verdad de los hechos como finalidad del proceso conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y LICITA, pues dicho medio de prueba fue obtenido respetando las garantías y principios del debido proceso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 181 en armonía con el articulo 228 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del RECONOCIMIENTO LEGAL N" 9700-0262-3196, practicada por DETECTIVE DETECTIVE (sic) JOSÉ CARRASQUERO, adscrita a al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas.
CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 338 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. SE OFRECE:
FUNCIONARIOS
4- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS OFICIAL JHONNER JOSÉ BARBOSA y OFICIAL JESÚS QUINTERO, funcionarios adscritos a la Comisaria (sic) Policial del Estado Mérida. La misma es Pertinente por tratarse de los funcionarios que en fecha 21-12-2015, que realizaron el procedimiento de aprehensión en flagrancia y Necesaria para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurre dicha aprehensión, siendo su Utilidad a fin de establecer la verdad de los hechos como finalidad del proceso conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y Licita, pues dicho medio de prueba fue „-obtenido respetando las garantías y principios del debido proceso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 181 en armonía con el articulo 228 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
4.1.- DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO OFICIAL JESÚS QUINTERO, funcionarios adscritos a la Comisaria (sic) Policial del Estado Mérida. La misma es pertinente por tratarse de los funcionarios que en fecha 22-12-2015, suscribió las cadenas de custodias N° CCP-EJIDO-03-0083, CCP-EJIDO-03-0084, CCP-EJIDO-03-0085 y CCP-EJIDO-0086. Siendo Necesaria para que deponga sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que colecto la evidencia, siendo su UTILIDAD a fin de establecer la verdad de los hechos como finalidad del proceso conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y LICITA, pues dicho medio de prueba fue obtenido respetando las garantías y principios del debido proceso, de acuerdo a lo establecido en el articulo 181 en armonía con el articulo 228 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
5.- DECLARACIÓN DEL DETECTIVE JHOEL VALERO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas del Estado Mérida. La misma es pertinente por tratarse del funcionario que recibió el procedimiento de aprehensión en fecha 22-12-2015. Siendo Necesaria para que deponga sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, siendo su UTILIDAD a fin de establecer la verdad de los hechos como finalidad del proceso conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y LICITA, pues dicho medio de prueba fue obtenido respetando las garantías y principios del debido proceso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
5.1- DECLARACIÓN DEL DETECTIVE JHOEL VALERO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalsiticas Sub Delegación del Estado Mérida. La misma es pertinente por tratarse del funcionario que se trasladaron al lugar de los hechos y practico INSPECCIÓN TÉCNICA N° 3519, de fecha 22-12-2015. Siendo Necesaria para que deponga sobre la inspección practicada al vehículo automotor, tipo taxi, siendo su UTILIDAD a fin de establecer la verdad de los hechos como finalidad del proceso conforme al articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y LICITA, pues dicho medio de prueba fue obtenido respetando las garantías y principios del debido proceso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
6.- DECLARACIÓN DE LOS DETECTIVE JORGE MORALES y DETECTIVE GREGORI HIDALGO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalsiticas Sub Delegación del Estado Mérida. La misma es pertinente por tratarse del funcionario que se trasladaron al lugar de los hechos y practico INSPECCIONES TÉCNICAS N° 3517 Y 3518, de fecha 22-12-2015. Siendo Necesaria para que deponga sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y donde fueron aprehendidos los imputados de autos, siendo su UTILIDAD a fin de establecer la verdad de los hechos como finalidad del proceso conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y LICITA, pues dicho medio de prueba fue obtenido respetando las garantías y principios del debido proceso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 181 en armonía con el articulo 228 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIMONIALES:
7.- DECLARACIÓN del ciudadano: JOSÉ ZAMBRANO. La misma es pertinente por
tratarse del testigo presencial de los hechos. Siendo Necesaria para que deponga sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, siendo su UTILIDAD a fin de establecer la verdad de los hechos como finalidad del proceso conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y LICITA, pues dicho medio de prueba fue obtenido respetando las garantías y principios del debido proceso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 181 en armonía con el articulo 228 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
8.- DECLARACIÓN del ciudadano: YASMIN RUIZ. La misma es pertinente por tratarse del testigo presencial de los hechos. Siendo Necesaria para que deponga-sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, siendo su UTILIDAD a fin de establecer la verdad de los hechos como finalidad del proceso conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y LICITA, pues dicho medio de prueba fue obtenido respetando las garantías y principios del debido proceso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 181 en armonía con el articulo 228 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
9.- DECLARACIÓN del ciudadano: MARÍA A. PERNIA. La misma es pertinente por tratarse del testigo presencial de los hechos. Siendo Necesaria para que deponga sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, siendo su UTILIDAD a fin de establecer la verdad de los hechos como finalidad del proceso conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y LICITA, pues dicho medio de prueba fue obtenido respetando las garantías y principios del debido proceso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 181 en armonía con el articulo 228 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
10.- DECLARACIÓN del ciudadano: JOSÉ PERNIA. La misma es pertinente por tratarse del testigo presencial de los hechos. Siendo Necesaria para que deponga sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, siendo su UTILIDAD a fin de establecer la verdad de los hechos como finalidad del proceso conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y LICITA, pues dicho medio de prueba fue obtenido respetando las garantías y principios del debido proceso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 181 en armonía con el articulo 228 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
11- DECLARACIÓN del ciudadano: MARÍA V. PERNIA. La misma es pertinente por
tratarse del testigo presencial de los hechos. Siendo Necesaria para que deponga sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, siendo su UTILIDAD a fin de establecer la verdad de los hechos como finalidad del proceso conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y LICITA, pues dicho medio de prueba fue obtenido respetando las garantías y principios del debido proceso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 181 en armonía con el articulo 228 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
A TENOR DE LO DISPUESTO EN EL ARÍCULO 322 NUMERAL 2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL SE OFRECEN PARA SU INCORPORACIÓN AL JUICIO MEDIANTE LECTURA Y EXHIBICIÓN LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA
1.. INSPECCIÓN TÉCNICA NUMERO 3517, de fecha 26-12-2015, suscrita por los DETECTIVES JOSÉ MORALES y DETECTIVE GREGORY HIDALGO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas del Estado Mérida, practicada en la siguiente dirección: RESIDENCIAS SAN EDUARDO. TORRE 2. PISO 3. APTO 3-4. UBICADO EN EL SECTOR EL CAMPITO MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA. Siendo su PERTINENCIA por cuanto se trata del ligar donde ocurrieron los hechos UTILIDAD a fin de establecer la verdad de los hechos como finalidad del proceso conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y LICITA, pues dicho medio de prueba fue obtenido respetando las garantías y principios del debido proceso, de acuerdo a lo establecido en el articulo 181 en armonía con el articulo 228 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- INSPECCIÓN TÉCNICA NUMERO 3518, de fecha 26-12-2015, suscrita por los DETECTIVES JOSÉ MORALES y DETECTIVE GREGORY HIDALGO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas del Estado Mérida, practicada en la siguiente dirección: AVENIDA CENTENARIO. DIAGONAL AL HOTEL VILLA SUITE. VIA PUBLICA. SENTIDO MÉRIDA EJIDO. PARROQUIA IGNACIO PEÑA. MUNCIIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO MÉRIDA. Siendo su PERTINENCIA por tratarse del lugar donde fueron aprehendidos los imputados de autos. UTILIDAD a fin de establecer la verdad de los hechos como finalidad del proceso conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y LICITA, pues dicho medio de prueba fue obtenido respetando las garantías y principios del debido proceso, de acuerdo a lo establecido en el articulo 181 en armonía con el articulo 228 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- INSPECCIÓN TÉCNICA NUMERO 3519, de fecha 26-12-2015, suscrita por los DETECTIVES JHOEL VALERO y DETECTIVE GREGORY HIDALGO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas del Estado Mérida, practicada en la siguiente dirección: EN EL ESTACIONAMIENTO POSTERIOR DE LA SEDE DE LA SUB. DELEGACIÓN DELEGACIÓN (sic) MÉRIDA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS. UBICADO EN LA AVENIDA LAS AME RICAS MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA. Siendo su PERTINENCIA por tratarse del lugar donde fue inspeccionado el vehículo tipo taxi que fuera secuestrado por los imputados de autos. UTILIDAD a fin de establecer la verdad de los hechos como finalidad del proceso conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y LICITA, pues dicho medio de prueba fue obtenido respetando las garantías y principios del debido proceso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 181 en armonía con el articulo 228 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO X
SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO
Por los fundamentos expuestos y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 285, numeral 4° y 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y las facultades contenidas en los artículos 37 numeral 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el articulo 111 numeral 4° y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, presentamos a Usted, ESCRITO DE ACUSACIÓN y SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO en contra de los ciudad a nos: JAVIER ALEXANDER ROJAS ALBARRAN/, S EDIXON DAVID CALDERÓN RONDÓN, JUAN JAIRO DÍAZ SALAZAR, YANILSA ANGULOV CASTRO, por la comisión de los Delitos de SECUESTRO A MEDIO DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 07 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, de conformidad con el articulo 458 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 encabezado y primer aparte del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA de conformidad con el articulo 15 y 16 de la Ley Contra el Desarmen y Control de armas y municiones en armonía con el artículo 277 del Código Penal Venezolano, todos los Delitos en la MODALIDAD DE COAUTORES, tal y como lo establece el articulo 83 del Código Penal y en cuanto a la ciudadana YARELYS KATHERINE CONTRERAS PEREZ, se le atribuye EN LA MODALIDAD DE CÓMPLICE NO NECESARIO", según el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, los delitos SECUESTRO A MEDIO DÉ TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 07 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, ROBÓ AGRAVADO, de conformidad con el articulo 458 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 encabezado y primer aparte del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA de conformidad con el articulo 15 y 16 de la Ley Contra el Desarmen y Control de armas y municiones en armonía con el artículo 277 del Código Penal Venezolano. Así mismo se mantenga la medida de coerción personal impuesta en fecha 23-12-2015 por ese honorable Tribunal. (Omissis…)
Después de analizarel escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en estos aspectos, en especial el del numeral 3º, puede evidenciar esta alzada que a los ciudadanos JAVIER ALEXANDER ROJAS ALBARRAN, EDIXON DAVID CALDERON RONDON, JUAN JAIRO DIAZ SALAZAR, YANILSA ANGULO CASTRO y YARELIS CATHERINE CONTRERAS PEREZ, no solo se les especifico los elementos de convicción sobre los cuales versa la imputación, sino que los fundamentos de la misma, son precisos, claros y concisos, individualizando a cada uno de ellos y ellas, en relación a la participación que cada uno tuvo en la comisión de los hechos punibles calificados por la representación fiscal en su acto conclusivo (ACUSACION).
En opinión del maestro Carnelutti, en relación al tema, señala lo siguiente:
(,,,) “Nosotros llamamos imputación a la formulación de la pretensión penal. Una palabra más feliz para expresar este concepto seria acusación (ad causam); en el uso sin embargo, este vocablo, como se verá, significa no tanto la proposición de la pretensión cuanto de la razón de esta…” (Negritas dela Corte de Apelaciones).
Imputación existe desde que se detiene a una persona, desde ese primer acto incriminatorio que es la detención del sospechoso. Por lo menos en un sistema acusatorio consecuente, la detención de una persona debe obedecer a razones bien fundadas que permitan luego tenerla por acusada. Sin embargo, la imputación solo se convertirá en el núcleo esencial de la acusación, cuando haya en el titular de la acusación la convicción suficiente para llevar adelante la pretensión punitiva.
En el numeral 3º del artículo 308, se debe definir claramente los elementos que conlleven la convicción de que los detenidos participaron en los hechos imputados, según el resultado concreto de las diligencias practicadas en la investigación preliminar, de la unión de tales elementos surge la expresión de la calificación jurídica de los hechos, con sus agravantes o atenuantes según el caso que se ventila, con expresión precisa de los preceptos sustantivos apropiados, así como la pena que el fiscal considera que debe imponerse al acusado.
De acuerdo a las consideraciones realizadas y al análisis del escrito acusatorio, esta alzada llega a la conclusión de que el presente escrito acusatorio cumple con todos los requisitos exigidos por el artículo 308 del texto adjetivo penal, no siendo susceptible de nulidad, pues se evidencia que de conformidad con los hechos acaecidos, es decir con las circunstancias de lugar, tiempo y modo, la representación del Ministerio Publico, individualizo a través de los elementos de convicción surgidos de la investigación, la conducta de cada uno de los acusados, encuadrando la misma en los preceptos jurídicos que subsumen dicha conducta, esto es: “JAVIER ALEXANDER ROJAS ALBARRAN, EDIXON DAVID CALDERON RONDON, JUAN JAIRO DIAZ SALAZAR, YANILSA ANGULO CASTRO y YARELIS CATHERINE CONTRERAS PEREZ, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro a Medio De Transporte Público, previsto y sancionado en el artículo 07 de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 encabezado y primer aparte del Código Penal, Ocultamiento Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 15 y 16 de La Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en armonía con el artículo 277 del Código Penal, en la modalidad de Coautores, tal y como lo establece el artículo 83 del Código Penal; y, en cuanto a YARELIS KATHERINE CONTRERAS PEREZ, se le atribuye en la modalidad de Cómplice No Necesario, artículo 84.3 del Código Penal, los delitos de Secuestro a Medio De Transporte Público, previsto y sancionado en el artículo 07 de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 encabezado y primer aparte del Código Penal, Ocultamiento Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 15 y 16 de La Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en armonía con el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de José Zambrano, Jazmín Ruiz, María A. Pernía, José Pernía, María V. Pernía”.
Mal pudiera entonces el Ministerio Público, presentar a los acusados por conductas distintas a los hechos cometidos, puesto que de la investigación surgen los elementos probatorios, y de ellos se deriva la conducta y la subsiguiente calificación jurídica, y a nuestro criterio los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, se encuentran ajustados a derecho, por lo que la razón asiste a la ciudadana fiscal recurrente.
No explica el ciudadano juez del a quo, no fundamenta ni motiva con un criterio jurídico acorde y valedero al proceso, el porqué anula el escrito acusatorio, y más aun impone un lapso al Ministerio Público, de veinticinco (25) días para consignar el nuevo escrito acusatorio.
Si esta decretando la nulidad absoluta del escrito acusatorio, quiere decir, que de nuevo comienza a correr el lapso de los cuarenta y cinco (45) días que establece la ley, para efectos de que la fiscalía consigne el acto conclusivo, tal como lo exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones antes expuestas el presente recurso de apelación de autos debe ser declarada con lugar y así se decide.
VI
DECISIÓN
Con base en la motivación precedente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha veintisiete de enero de dos mil diecisiete (27/01/2017), por la abogada Maria Carolina Colombi Spinetti, con el carácter de Fiscal Provisoria Interino de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en contra de la decisión emitida en fecha trece de enero de dos mil diecisiete (13/01/2017) y fundamentada en fecha veinticinco de enero de dos mil diecisiete (25/01/2017), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, mediante la cual declaró la nulidad absoluta de la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos Javier Alexander Rojas Albarran, Edixon David Calderón Rondón, Juan Jairo Díaz Salazar, Yanilsa Angulo Castro y Yarelis Catherine Contreras Pérez, en el caso penal Nº LP01-P-2015-011931.
SEGUNDO: Se anula la decisión emitida en fecha nueve de marzo de dos mil diecisiete (13/01/2017), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, mediante la cual anulo el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal en contra de los ciudadanos, Javier Alexander Rojas Albarran, Edixon David Calderon Rondon, Juan Jairo Diaz Salazar, Yanilsa Angulo Castro y Yarelis Catherine Contreras Perez, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro a Medio De Transporte Público, previsto y sancionado en el artículo 07 de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 encabezado y primer aparte del Código Penal, Ocultamiento Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 15 y 16 de La Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en armonía con el artículo 277 del Código Penal, en la modalidad de Coautores, tal y como lo establece el artículo 83 del Código Penal; y, en cuanto a Yarelis Katherine Contreras Perez, se le atribuye en la modalidad de Cómplice No Necesario, artículo 84.3 del Código Penal, los delitos de Secuestro a Medio De Transporte Público, previsto y sancionado en el artículo 07 de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 encabezado y primer aparte del Código Penal, Ocultamiento Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 15 y 16 de La Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en armonía con el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de José Zambrano, Jazmín Ruiz, María A. Pernía, José Pernía, María V. Pernía con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido dictada en contravención a lo establecido en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 106, 107 y 320 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se declara la nulidad de la audiencia preliminar celebrada en fecha 27-01-2017, y por consecuencia, se ordena la realización de una nueva audiencia preliminar ante un tribunal distinto al que dictó la decisión objeto del presente recurso.
TERCERO: Por efecto de la nulidad y consecuente reposición decretada, se mantiene la medida privativa de libertad de los imputados Javier Alexander Rojas Albarran, Edixon David Calderon Rondon, Juan Jairo Diaz Salazar, Yanilsa Angulo Castro y Yarelis Catherine Contreras Perez.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PRESIDENTE ACCIDENTAL - PONENTE
ABG. NELSON ALEXIS GARCIA MORALES
ABG./PLTG. KARLA CONSUELO RAMÍREZ LORETO
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. _____________________________ y boletas de traslado Nº _______________.
Conste, la Secretaria.
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