REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 13 de octubre de 2017.
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2017-001339
ASUNTO : LP01-R-2017-000081

PONENTE: ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos, interpuesto en fecha 15 de marzo de 2017, por la abogada Auxiliadora Arias y Nancy Andrea Arias, con el carácter de defensoras privadas del encausado Braulio Reay Rivera, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete (24-04-2017) y publicada en fecha seis de marzo de dos mil diecisiete (06-03-2017), mediante la cual declaró con lugar la solicitud de la representación fiscal y en consecuencia se decreta como flagrante la aprehensión de los imputados Braulio Ray Rivera, Luby Rodolfo Pérez, Raquel Yelitza Escalante Vásquez y Juan Carlos Sánchez Sánchez, presunta comisión del delito para los ciudadanos Braulio Ray Rivera y Juan Carlos Sánchez Sánchez, por ser co autores del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de Ley Contra el Secuestro y Extorsión y como co autores del delito de Asociación para Delinquir previsto sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en armonía con el artículo 83 del Código Penal, así como para el ciudadano Juan Carlos Sánchez Sánchez, el delito de Usurpación de Identidad previsto y sancionado en el artículo47 de la Ley Orgánica de Identificación y el delito de Secuestro Breve previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y para los ciudadanos Luby Rodolfo Pérez y Yelitza Escalante Vásquez, por ser facilitadores en el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión en concordancia con el articulo 84 numeral 2º del Código Penal, acordó procedimiento ordinario y decreto medida de privación judicial preventiva de libertad para los ciudadanos Braulio Ray Rivera y Juan Carlos Sánchez Sánchez, y decretó para la ciudadana Raquel Yelitza Escalante Vásquez medida de presentaciones periódicas cada treinta (30), días ante el departamento de alguacilazgo de esta sede judicial, conforme a lo establecido en el numeral 03 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y para el ciudadano Luby Rodolfo Pérez medida cautelar de fiadores de conformidad con lo previsto en los artículo 242.8 de del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso penal Nº LP01-P-2017-001339; en este sentido, a los fines de decidir se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

En fecha ocho de mayo de dos mil diecisiete (08-05-2017), se le dio entrada al recurso de apelación de autos, correspondiéndole por distribución conocer la ponencia en su oportunidad al juez Ernesto José Castillo Soto, tal y como se hizo constar en auto inserto al folio 26.

En fecha once de mayo de dos mil diecisiete (11-05-2017), se emitió el correspondiente auto de admisión del recurso de apelación de autos, tal y como se evidencia a los folios 159 al 162.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso esta Corte de Apelaciones para pronunciarse, hace las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios del 01 al 38 de las presentes actuaciones, corre agregado escrito recursivo suscrito por la abogada Auxiliadora Arias y Nancy Andrea Arias, con el carácter de defensoras privadas del encausado Braulio Reay Rivera, mediante el cual expone:

“(Omissis…) Nosotras AUXILIADORA ARIAS DE C. y NANCY ANDREA ARIAS MÉNDEZ. venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.470.828 y 13.965.887 respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N" 21.877 y 96.453, con domicilio procesal en el Centro Comercial Plaza las Américas, local 53 avenida las Amérícas, Manda, Estado Mérida, teléfonos 0414-1791758 y 0424-6457367, civilmente hábiles, actuando en este acto con el carácter de co-defensoras del ciudadano BRAULIO REAY RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-24.721.651, soltero, comerciante, domiciliado en Tovar Estado Bolivariano de Mérida, quien actualmente se encuentra privado de su libertad y civilmente hábil, estando dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

"EL RECURSO DE APELACIÓN SE INTERPONDRÁ POR ESCRITO DEBIDAMENTE FUNDADO POR ANTE EL TRIBUNAL QUE DICTÓ LA DECISIÓN, DENTRO DEL TÉRMINO DE CINCO DÍAS CONTADOS A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN...".


En fecha 23 de febrero de 2015, tal como consta del acta de investigación penal obrante del folio 03 al 05 y sus vuelto, nuestro representado arriba identificado y los ciudadanos LUBY RODOLFO PÉREZ (TAXISTA) RAQUEL YELITZA ESCALANTE VASQUEZ (CONCUBINA DEL TAXISTA) Y ELIUTH ALEJANDRO JAIME CONTRERAS venezolanos, mayores de edad, cédulas de Identidad números 13.525.659, 12.799.556, 15,234.390, fueron detenidos preventivamente por funcionarios de la DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA ESTRATÉGICA Y PREVENTIVA ADSCRITOS AL INSTRTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO MÉRIDA, sea un acta policial número DIEP 150047-2017 en la cual se hizo constar:

"... siendo las 2 de la tarde del día 22 de febrero del 2017, comisión policial al mando del Supervisor Agregado IAPEM Juan Lares en compañía de los funcionarios policiales Jhonny Marcano....Rolando Rodríguez...Iván Márquez... Alvaro Guillen en la unidad radio patrullera P 384 se trasladan hasta la población de Tovar para entrevistarse con el Jefe de dicha estación policial, al llegar al sitio el jefe de la comisión policial...Juan Lares se entrevista con el Supervisor Jefe IAPEM Juan Medina jefe del Centro de Coordinación Policial Guaráque quien Indicó que ante la Dirección de Recepción de denuncias se había recibido una denuncia por parte de un ciudadano Jhonny Contreras... ya que e) mismo manifestó que te estaban solicitando dinero por la entrega de un vehículo automotor, camioneta, marca Toyota, modelo Hilux... que el día 16 de Febrero del año en curso en horas de la noche unos ciudadanos le sustrajeron en una quinta vía El Hato con armas de fuego, y bajo amenaza de muerte sometieron a los ocupantes, sustrayendo una camioneta modelo Hilux marca: Toyota, color vino tinto, placa 631 LAH...junto a la cantidad de setecientos ochenta millones de bolívares fuertes en efectivo...que debía pagar la cantidad de dos mil trescientos millones de bolívares, que ellos iban a buscarlos el día miércoles en el transcurso del día y que la misma se haría en el sector el Hato vía Guaráque. Inmediatamente se conformó comisión policial mixta al mando del Supervisor Jefe (IAPEM) Juan Medina en compañía de los funcionarlos policiales Oficial (IAPEM) Darly Contreras, Oficial (IAPEM) Josa Chacón, Oficial (IAPEM) Luisana Rondón, Oficial (IAPEM) Jesús Pino Adscritos al Centro de Coordinación Policial Guaráque, para desplegar el dispositivo de seguridad para realizar la entrega vigilada del presunto dinero (2.300 bolívares fuertes) así lograr la captura de los presuntos ciudadanos involucrados en el hecho, simultáneamente la comisión policial al mando de...Juan Lares Jhonny Marcano....Rolando Rodríguez...Iván Márquez... Alvaro Guillen adscritos a la dirección de inteligencia estratégica y preventiva... ". En dicha acta policial dejan constancia que mediante el teléfono celular de la ciudadana Heidy Carrero esposa de la victima Jhonny Contreras los presuntos sujetos escriben mensajes de texto indicándole al ciudadano Jhonny Contreras que enviarán a una persona de su confianza hasta su residencia ubicada en el sector el Hato vía principal, casa sin número Municipio Guaráque del Estado Mérida, para que recogiera el dinero acordado para la recuperación del vehículo ya que los mismos sabían la dirección del ciudadano Jhonny Contreras. Que constatada la dirección de la entrega del dinero el jefe de la comisión policial procedió a hacer llamada telefónica para poner en conocimiento al Fiscal de Guardia Fredy Frettes Fiscal Titular de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la entrega vigilada (Subrayado nuestro). Que una vez estando en el lugar de la entrega las comisiones policiales procedieron a instalarse en puntos estratégicos cerca de la vivienda ubicada en el Sector El Hato, vía Guaráque. Hicieron constar igualmente que siendo las 02 y 30 de la tarde se aparcó frente a la residencia de Jhonny Contreras un vehículo Corsa color blanco del cual .M desembarcó un ciudadano Pequeño de contextura mediana quien vestía una franela blanca y un pantalón jean prelavado quien toca la puerta del inmueble, abriendo Jhonny Contreras "...una vez dentro contentivo en el Interior del presunto dinero, donde Inmediatamente el jefe de la comisión «Juan Medina intercepta al ciudadano... inmediatamente procede el oficial (IAPEM) Jesús Pino le pregunta al ciudadano quien dijo ser y llamarse Luby Pérez que si dentro de su vestimenta y adherido a su cuerpo ocultaba algún i elemento de interés criminalístico que lo relacionara con algún hecho punible manifestando el mismo que no. Acto seguido procede el mismo funcionario policial amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal a realizar la respectiva inspección incautándole en el bolsillo del lado derecho. EVIDENCIA 01: Un teléfono celular marca Samsung duas, modelo GT -56790L email: 359370/05/130694/6.... De color blanco con su respectiva batería marca Samsung. EVIDENCIA 02: Una sim car de la empresa movistar serial 580422005204420011160101 junto con evidencia 03....EVIDENCIA 03: Una bolsa...interior de la cantidad de cinco mil bolívares fuertes en billetes de cien bolívares de circulación nacional con diferentes seriales quedando en resguardo el Oficial Jesús Pino ...no se le incautó otro elemento de interés criminalístico. Consta así mismo que la funcionaría Luisana Rondón le preguntó los datos de identidad a la ciudadana Raquel Escalante pareja del ciudadano Luby Pérez a fin de que mostrara si tiene adherido a su cuerpo algún elemento de interés criminalística manifestando que no, haciéndosele una inspección personal no incautándole ningún elemento de interés criminalístico. Luego se le preguntó a Luby Pérez de quien era el vehículo taxi identificado como un corsa Chevrolet 2002, color blanco, adscrito a la línea de Taxi La Candelaria N 1, en el cual se transportaba, indicando que era de su propiedad. Consta así mismo que siendo las 5:45 de la tarde fueron impuestos de sus derechos y los motivos de su aprehensión siendo identificados como LUBY RODOLFO PÉREZ y RAQUEL YELITZA ESCALANTE VASQUEZ. Igualmente se dejó constancia que acto seguido el Jefe de la Comisión Policial recibió llamada telefónica por parte del Supervisor Jefe (IAPEM) Juan Medina informando que había sido positiva la aprehensión de los ciudadanos que recogerían el dinero de la presunta extorsión "...y que según información de la VICTIMA la habían bajado a la población de Tovar, procediendo el Jefe de la Comisión Supervisor Agregado (IAPEM) Juan Lares junto a los funcionarios policiales Supervisor Agregado (IAPEM) Jhonny Marcano, Supervisor (IAPEM) Rolando Rodríguez y el oficial agregado (IAPEM) Iván Márquez, y el Oficial Agregado (IAPEM) Álvaro Guillen adscritos a la Dirección de Inteligencia Estratégica y Preventiva, proceden a instalar un punto de control estático en la avenida principal de Tovar específicamente en la calle principal del Rosal, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Marida; cerca del hospital se visualiza en el canal de descenso (bajada un vehículo marca Toyota, modelo hilux, placa: 63I-LAH, color vino tinto, a bordo dos ciudadanos quienes al notar la presencia de la comisión policial tomaron una actitud nerviosa, procediendo el jefe de la comisión policial a darle la voz de alto y siendo interceptados inmediatamente, indicándole el jefe de la comisión Policial Supervisor Agregado (IAPEM) que bajaran del vehículo, procediendo el jefe de la comisión policial funcionarios policiales oficial Agregado (IAPEM) Iván Márquez oficial (IAPEM) Álvaro Guillen, quienes dijeron ser y llamarse Elíuth Contreras y Braulio Reay. Le realicen la inspección personal,... Preguntándole al ciudadano Eliuth Contreras que si entre su vestimenta o adherido a su cuerpo se encontraba algún elemento que lo relacionara con algún hecho de interés criminalístico, manifestando el mismo que no...Acto seguido... procede a realizar la respectiva inspección ocular incautándole un teléfono celular marca Blu modelo studio 6.0... una tarjeta sim car de la empresa Movilnet. Una tarjeta de memoria marca sandisk...Evidencia 02: Un cheque de la entidad bancaria banco provincial a nombre del ciudadano Pedro 1 I Vicente Méndez Duarte por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs 2.000,000,oo) manifestando el mismo que eran cheques de un negocio comercial el cual él administraba, continuando con la inspección personal no se logró incautar ningún otro elemento de interés criminalístico quedando en resguardo...de la evidencia incautada el Oficial Agregado (IAPEM) Iván Márquez, simultáneamente procede el oficial (IAPEM) Álvaro Guillen a preguntarle al ciudadano Braulio Reay que lo relacionara con algún hecho punible manifestando el mismo que no. Procede... a la respectiva inspección personal logrando incautarle EVIDENCIA 01: un teléfono celular de la empresa Movilnet modelo Orinoquia, color gris, ....marca hawei...EVIDENCIA 02: Un cheque de la entidad bancaria banco provincial a nombre de la ciudadana Yolimar Maíz Zambrano número de cuenta 0108-0029-380100157452, número de cheque N° 00017563 por la cantidad de (Bs 150.000,oo) y no se logró incautar otro elemento de interés criminalística... quedando el funcionario Agregado (IAPEM) Álvaro Guillen a cargo de la evidencia incautada. Acto seguido el jefe de la Comisión Policial Supervisor Agregado (IAPEM) Juan Lares le pregunta a los ciudadanos Eliuth Contreras y Braulio Reay quien era el propietario del vehículo el cual se encontraba descrito de la siguiente manera: MARCA: TOYOTA, MODELO HAILUX, PLACAS: 63I-LAH, AÑO 2007, COLOR VINO TINTO, DOBLE CABINA... manifestando el ciudadano Eliuth Contreras que era de su propiedad pero que la documentación la tenía en su residencia..."

Siendo presentado posteriormente la solicitud por la Fiscalía de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ante el Tribunal de Control, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, tal como consta al folio 01 de las actuaciones, según causa penal N° MP-89086-2017 llevado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público con sede en Tovar, Estado Bolivariano de Mérida, motivo por el cual fue ingresado en el Sistema llevado por este Circuito Judicial Penal, bajo la nomenclatura LP01-P-2017-001339.

PEDIMENTO FISCAL EN CUANTO A LA PRE- CALIFICACIÓN DADA A
LOS HECHOS.
La Fiscalía en su petitorium precalificó los hechos:

"...a los ciudadanos BRAULIO RAY RIVERA, LUBY RODOLFO PÉREZ, RAQUEL YELITZA ESCALANTE VASQUEZ y JUAN CARLOS SÁNCHEZ SÁNCHEZ el tipo penal de para los ciudadanos BRAULIO RAY RIVERA Y JUAN CARLOS SÁNCHEZ SÁNCHEZ por ser coautores del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el Secuestro y Extorsión y como coautores del delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionad en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en armonía con el artículo 83 del Código Penal, así como para el ciudadano JUAN CARLOS SÁNCHEZ SÁNCHEZ, el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y para los ciudadanos LUBY RODOLFO PÉREZ y RAQUEL YELITZA ESCALANTE VASQUEZ, por ser facilitadores en el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el Secuestro y Extorsión, en concordancia con el articulo 84 ordinal 2 del Código Penal..."

Solicitó la calificación en situación de flagrancia para los cuatro (4) imputados, así como se decretará medida judicial preventiva de libertad en contra de BRAULIO RAY RIVERA Y JUAN CARLOS SÁNCHEZ SÁNCHEZ, y para los ciudadanos LUBY RODOLFO PÉREZ y RAQUEL YELITZA ESCALANTE VASQUEZ medida cautelar con fiadores.

Igualmente solicitó la aprehensión del ciudadano YOEL ENRIQUE SALAZAR FARÍAS, por estar llenos los extremos de los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Solicitó informar al Tribunal de Control N 02 del Estado Táchira "...que el ciudadano Juan Carlos Sánchez se encuentra imputado por el delito de Extorsión por este Tribunal..."

DECLARACIÓN DE LAS VICTIMAS.

1.-Denuncia de la víctima ciudadano Jhonny Javier Contreras (folio 10) la cual rindió por ante la oficina de Recepción de denuncias de la estación Policial de Tovar, en la cual indicó: " El día jueves 16-02-2017, aproximadamente a las 08: 30 minutos de la noche salí de mi casa en mi camioneta una Hilux, a comprar una carne para los obreros en la carnicería el hato, salí de la vuelta cuando se me travesó un carro blanco se bajaron los tipos, y me encañonaron, me sacaron de la camioneta (es decir cargaba una camioneta robada pues así lo dice la experticia que ese vehículo está solicitado por el delito de Robo a mano armada por el CICPC Subdelegación de Mérida) me tiran al piso, me dan unas patadas, me encañonaron me sacaron de la camioneta, después me volvieron a meter en mi camioneta en el cojín de atrás y el otro me llevaba encañonado y rodamos como tres kilómetros y me pasaron al otro carro y uno flaco agarro mi camioneta y me comenzaron a decir que cuanto ofrecía por mi vida, que me iban a matar, que la camioneta la perdía, que la vida mucho, y que ofreciera, les respondí que en ese momento no tenia efectivo, que iba a arrancar unas papas y no tenía efectivo, ellos me decían que no les importaba, ahí me pegaron y sólo decía que ofreciera, después ellos siguieron bajando hasta que llegamos a Tovar luego m bajaron al piso del carro, y yo no sabía dónde estábamos, se montó el que se había llevado mi camioneta decía que no me parara porque había muchos funcionarios por ahí, después ellos comenzaron a dar vueltas, ellos comenzó a decir que si es daba (3.000.000.oo) millones me perdonaban la vida, cuando volvimos agarrar vía Guaraque me volvieron a levantar y íbamos por Tacanea, seguimos subiendo y cuando subíamos por San Francisco pararon frente a una casa se metió y uno e ellos el blanco, poco pelo, y se estuvo como media hora salió y se metió en el carro y arrancaron, ahí subía otro carro atrás, ahí subimos hasta la casa ya era como la 1; 00 de la madrugada, llegaron a la casa y ellos me decían entre como si fuéramos amigos, llame a su esposa, entraron a la casa y uno de los hombres mostró una chapa que decía Sebín, también tenía una pistola de color negro, y tenía una camisa de cuadro blanco y verde...es gordo alto de piel blanca, poco cabello, ojos daros, contextura robusta, y dijo que ellos me habían salvado la vida por mi hija que por eso teníamos que pagarle, el otro que andaba con el es alto moreno flaco, cabello negro, ojos negros...tenía una pistola de color negro revisó toda la casa ...y dijo el gordo, blanco, alto, que necesitaban dinero y le diéramos lo que teníamos, en ese momento tenía en efectivo ciento cincuenta mil (150.000) en efectivo... el catire alto agarro los dos teléfonos un blue blanco rojo con negro y el otro un vergatario rojo con gris y dijo que lo necesitaban para sacar información de ahí...nos dejaron un número de cuenta del banco mercantil N° 01050239080239136411 a nombre de Milena Martínez, cédula N° 20.532.225, cuenta de ahorro, y quien para el viernes le teníamos que depositar un (1000000) después dijeron que nos daban ocho días para que les depositaran dos millones que nos faltaban que sino venían allanar la casa y me llevaban de nuevo, salieron y fueron en un carro de color azul oscuro, y el blanco, luego el día viernes 17 -02 -2017 nos llamaron y enviaron mensajes de los números 0412-6861755 que si ya teníamos tos mil millones que eso era lo que habían acordado les respondí que soto había encontrado (780.000) mil y dijeron que estaba bien que los bajara hasta Tovar, baje a entregar el dinero, en vista alegre me llamaron y me dijeron que bajara hasta el parque que está por la Avenida mucho más abajo del coliseo, el día sábado 18/02/2017 y el día domingo 19/02/2017 enviaron mensajes del número 04120863755 que para cuando estaba la otra plata, nosotros le respondimos que para la próxima semana le teníamos la plata, el lunes 20-02-2017 en la mañana llamaron del mismo numero 0412-0863755 que teníamos que enviarle un cheque con los dos millones que en eso habíamos quedado, yo le respondí que esa plata no la teníamos, que tenía que esperar el miércoles pero dijeron que necesitaban el cheque para ellos tenerlo, y mi esposa Heidy se lo envió en el autobús un cheque que le prestó al Sr. Pedro Vicente Méndez Duarte, del Banco Provincial N de cuenta 01080115060100357174 con la cantidad de dos millones (2.000.000), el día martes 21 -02-2017 en la mañana me fui a trabajar en la finca, como a las cuatro de la tarde me llamo mi esposa HEIDY diciéndome que el Sr. Braulio quien trabaja en el Mercado de Tovar donde nosotros compramos el mercado, que es moreno, pelo negro, ojos negros, bajito, tiene barros en la cara y el dijo a mi esposa Heidy hablar conmigo y que al momento llego un taxi y ahí venia el blanco el que había entrado a la casa le dijo que porque le había enviado ese cheque sin fondos y que cuando el vio al sr Braulio le dijo que me dijera se nos veíamos en el CICPC de Valera al día siguiente y que Braulio se había ido a Tovar porque se le hacía tarde y se fue en la moto, en la noche como a las 07 de la noche nos llamaron del mismo número de siempre 0412-0863755,y me dijeron que buscara la plata prestada, alquilada o como fuera me amenazaron que nos iban a quitar la niña y no la íbamos a volver a ver, yo les dije que les avisaba al otro día, volvieron a llamar como a las 11;00 DE LA noche del mismo número de teléfono 04263770811 y ellos me amenazaron de muerte que nos iban a quitar la niña y nos amenazaron de muerte, y que no les importaba matarnos a nosotros que empeñáramos el camión o que lo vendiéramos para que les pagáramos la píate, nos colocó plazo hasta el mediodía de hoy miércoles 22-02-2017, ahí nos llenamos de miedo por nuestras vidas y la de nuestra hija, y fuimos para el comando de la policía de Guaraque a colocar la denuncia, y la policía subió a la casa, yo me quede en la casa y mi esposa Heidy se fue para donde la suegra con la niña. El día miércoles 22-02-2017 aproximadamente como a las 08 de la mañana subieron los policías a la casa, y como a las nueve de la mañana los tipos volvieron a llamar del número04263770811 y ahí estaban los policías, donde ellos me decían que habían sido muy buenos con nosotros, me enviaron un número de cuenta y que le hiciera una transferencia al número de cuenta 010800039100181722 a nombre de José María Maíz, cédula de identidad número 2.640.028 cuenta corriente, me dijo que sino fe hacia la transferencia antes de las 12 del medio día, ellos iban a llegar a la osa y espero que m avise cuando tenga la plata en la cuenta, yo les dije que me llamaran en hora y media, la plata que era en efectivo que cuando estuviera en Tovar... porque el sabia donde vivía toda mi familia o iba a correr sangre, que le dijera diciéndome que cambio de planes el día a buscar al señor eduin que iba a haber… entonces le dijeron que el tipo estaba en el rosal en una camioneta, luego se bajaron los policial en el taxi con el señor..."

A preguntas respondió el que me bajó de la camioneta es de contextura robusta, de poco pelo, con un acento caraqueño.... fue preguntando en la quinta si conoce al señor Braulio y contestó, al señor Braulio lo conozco desde un año que le compro el mercado ya que él tiene un puesto abierto en el do de Tovar y allí hago el mercado de los obreros y de la casa. Igualmente que las personas que los sometieron tenían armas de fuego pistolas de color negro, dijo igualmente que el ciudadano había contratado una carrera para el Hato a buscar el dinero y que ellos lo esperaban en el sector el Rosal.

2.- DECLARACIÓN DE HEYDY CARRERO (FOLIOS 13 AL 15)

"El día jueves 16-03-2017, aproximadamente como a la una de la madrugada llegaron a la casa dos hombres y mi esposo Jhonny Javier Contreras Molina, entraron a la casa, y uno de los hombres me mostró una chapa que decía Sebin, también tenía una agenda de color negro, y vestía con una camisa de cuadros blanco con verde, pantalón jean, unas botas de color gris, es gordo...poco cabello, ojos claros, contextura robusta y me dijo que había perdonado la vida de mi esposo por la niña que tenia y que por eso debían pagar por la vida, el otro es flaco, alto, blanco, cabello ojos negros, vestía una chaqueta marrón color gris, y un pantalón gris, también tenía una pistola de color negro, reviso toda la causa encontrando en un cuarto cauchos de rin 17, dijo el gordo alto blanco que necesitaban dinero y lo que teníamos eran 150.000) en efectivo, el catire alto agarro los dos teléfonos un blue blanco' rojo con negro y el otro un vergatario rojo con gris que lo necesitaban para sacar información de ahí...nos dejaron un número de cuenta del banco mercantil a nombre. De Milena Martínez para que el viernes le depositáramos unos mil millones, después dijeron que nos daban ocho días para que le depositáramos dos mil millones que nos faltaban, que si no venían y allanaban la casa allanaban la casa y se llevaban a Jhonny de nuevo, salieron y fueron en un carro de color azul oscuro y uno blanco, luego día viernes 17-02-2017 nos llamaron y enviaron mensajes de los números 0412-6863755 que si ya teníamos los mil millones que eso era lo que estaba acordado y Jhonny les respondí que solo había encontrado setecientos ochenta (780,00) en efectivo y dijeron que estaba bien, Jhonny bajó a entregarlos en Vista Alegre él lo iba a esperar cuando Jhonny regresó me contó que los había entregado en el parque que está más abajo del coliseo, el día sábado 18/02/2017 y domingo 19/02/2017 enviaron mensajes del número 0412-6863755, que para cuando estaba la otra plata nosotros les respondimos que para la próxima semana le teníamos plata, el lunes 20.02.17 en la mañana llamaron del mismo número 0412 6863755 que teníamos que enviarle un cheque con los dos mil' millones (2.000.000) porque en eso era que habíamos quedado, nosotros le dijimos que esa plata no la teníamos que tenían que esperar al miércoles, pero dijeron que necesitaban el cheque para ellos tenerlo y le enviamos en el autobús un cheque prestado del banco provincial número de cuenta 0108-0115060100157174, del sr Pedro Vicente Méndez Duarte con la cantidad de dos millones (2.000.000) el día martes 21 -02-17 en la tarde llegó el sr Braulio que trabaja en el mercado de Tovar nosotros le comprábamos mercado él es moreno, pelo negro, ojos negros, bajito, tiene barros en la cara, andaba vestido con una franela anaranjada y un pantalón gris, él llegó en una moto bera socialista de color azul diciendo que necesitaba hablar con Jhonny, en ese momento llegó un taxi y ahí venia el catire robusto poco pelo, ojos color claro que había ido la vez pasada, entró a la casa ya que yo tenía el portón abierto me dijo que porqué le había enviado ese cheque sin fondos cuando vio al moreno sr Braulio que estaba ahí me dijo que le dijera a Jhonny que se veían en el CICPC de Valera, salió se montó en el taxi y se fue, el otro señor que estaba ahí esperando a Jhonny, también dijo que se iba a Tovar, porque se le hacía tarde y se fue en la moto,..."
INTERVENCIÓN DE LAS VICTIMAS EN LA AUDIENCIA.

Es importante resaltar que durante la audiencia de calificación de flagrancia se encontraba presente en la sala de audiencia del Tribunal de control Número 5 el ciudadano Jhonny Javier Contreras Molina:

" ...el tipo este, señalando al ciudadano Juan Carlos Sánchez fue el que entró a la casa y me amenazó con una pistola y que le diera tres millones y que sino me mataba a mí y a mí mujer, me estaban pidiendo ese dinero por el rescate de la camioneta y por mí vida y por la de mi mujer, logré conseguir seiscientos, ellos estuvieron en mi casa dos horas, me esposaron, me dieron golpes y e) otro tipo me dio por la cabeza y me dijeron que el viernes tenía que llevar la otra plata en efectivo, es todo. "

También estaba presente en ¡a audiencia la ciudadana Heidy Josefina Carrero Castro, quien manifestó:

"Me amenazaba mucho enseñando al ciudadano Juan Carlos Sánchez, por teléfono las personas que ingresaron a la casa fueron Juan y Yoet Salazar, los dos andaban armados y el Juan '„ Carlos Sánchez me mostró una ptaca. Es todo. "

Nunca estas víctimas mencionaron en la comisión de ese hecho a nuestro defendido, ni tampoco que los estuviera extorsionando, ni mucho menos que el mismo esté formando parte de una banda de delincuencia organizada, pues el mismo es un comerciante muy conocido en la población de Tovar que se dedica es a actividades lícitas de libre comercio.

DECISIÓN DADA EN LA AUDIENCIA POR EL TRIBUNAL EN LA PARTE
DISPOSITIVA.

El Tribunal de Control N° 5 una vez concluida la celebración de la audiencia de presentación, procedió a dictar decisión en sala de la manera siguiente:

"...este Tribunal Penal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley hace tos siguientes pronunciamientos: Primero; Se declara y en consecuencia se decreta como flagrante la aprehensión de los imputados BRAULIO REAY RIVERA, LUBY RODOLFO PÉREZ y RAQUEL YELITZA ESCALANTE VASQUEZ y JUAN CARLOS SÁNCHEZ SÁNCHEZ...luego del análisis de las presentes actuaciones el Tribunal subsume la conducta desplegada por los ciudadanos supra identificados. En la presunta comisión del delito para los ciudadanos BRAULIO REAY RIVERA y JUAN CARLOS SÁNCHEZ SÁNCHEZ por ser coautores del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre la Ley de Delincuencia Organizada y * Financiamiento al Terrorismo, en armonía con el articulo 83 del Código Penal, así como para el ciudadano JUAN CARLOS SÁNCHEZ SÁNCHEZ, el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, y el delito de SECUESTRO BREVE previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley contra el Secuestro y Extorsión, y el delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley contra el Secuestro y Extorsión, y para los ciudadanos LUBY RODOLFO PÉREZ y RAQUEL YELITZA ESCALANTE VASQUEZ por ser facilitadores en el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el Secuestro y Extorsión, en concordancia con el articulo 84 numeral 2 del Código Penal. Segundo: Este Tribunal acuerda la prosecución del presente proceso por el Procedimiento ordinario... de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal vigente...Tercero: Se decreta medida preventiva judicial de libertad para los ciudadanos BRAULIO REAY RIVERA y JUAN CARLOS SÁNCHEZ SÁNCHEZ...Cuarto: Se decreta a la ciudadana RAQUEL YELITZA ESCALANTE VASQUEZ medida de presentaciones periódicas cada 30 días por ante el Departamento de Alguacilazgo... y para el ciudadano LUBY RODOLFO PÉREZ medida cautelar de fiadores... Quinto: Se niega la solicitud de entrega del vehículo conforme al artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Sexto: Se acuerda orden de captura para el funcionario Joel Enrique Salazar Parías, titular de la cédula de identidad número 19.899.593 por existir los elementos del artículo 236 del Código Orgánico Procesa) Penal y ser reconocido por las víctimas...Séptimo: Se acuerda oficiar al Tribunal de Control N°2 de San Cristóbal, a los fines de que tenga conocimiento del presente asunto...Octavo: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa...Terminó siendo las 09:30 minutos de la tarde... " (Folios 36 al 43).

En fecha 06 de Marzo del 2.017, el Tribunal de Control agregó al expediente la Resolución Judicial contentiva del fundamento de tal decisión. (Ver folios 72 al 91).

Honorables magistrados, del acta en la cual consta la celebración de la audiencia de presentación de los detenidos obrante desde los folios 36 al 43, se evidencia que el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, al dictar la parte DISPOSITIVA de la decisión, al referirse a nuestro defendido el ciudadano BRAULIO REAY RIVERA, de manera muy clara y precisa procedió a encuadrar su conducta presuntamente en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el Secuestro y Extorsión, y como coautor del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en armonía con el artículo 83 del Código Penal.

Ahora bien de la lectura de la motivación de la decisión se puede observar que el Tribunal a quo expresa en la misma que nuestro representado conjuntamente con el ciudadano JUAN CARLOS SÁNCHEZ SÁNCHEZ cometió además de los delitos de EXTORSIÓN y de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, el delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley contra el Secuestro y Extorsión, lo cual a todas luces violenta el artículo 160 del COPP el cual establece el PRINCIPIO DE INMUTABILIDAD DE LAS DECISIONES JUDICIALES, al señalar:

"Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada, ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado salvo que sea admisible el recurso de revocación. Dentro de tos tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez o jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que se haya incurrido siempre que ello no importe una modificación esencial, las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación."

En la motivación el Tribunal de control número 5 en forma arbitraria, agrega un nuevo delito a nuestro representado, modificando así su propia decisión dictada en la parte dispositiva durante la audiencia de presentación, violando así dicha prohibición legal expresa, así como uno de los fines fundamentales del Derecho como es la SEGURIDAD JURÍDICA, ya que los Tribunales de la República como garantes del cumplimiento de la legalidad son quienes con sus decisiones deben darle al ciudadano la certeza de que las mismas una vez dictadas NO VAN A SER MODIFICADAS, pues permitir esto sería crear un caos en el orden social y judicial en perjuicio de la majestad del Poder Judicial, ya que hoy los Tribunales podrían decidir una cosa y mañana modificarla y decidir otra, como en el presente caso, lo que a todas luces violenta los derechos de nuestro defendido, por violación al Debido Proceso (Artículo 49 C.R.B.V y a la Tutela Jurídica efectiva (Artículo 26 C.R.B.V), así como también los artículos 1, 2, y 10 del Código Adjetivo Penal vigente.

Este concepto de Seguridad Jurídica incluye la certeza de contar con leyes que tutelan el ejercicio de los derechos y deberes de los ciudadanos, así como también de la existencia de Tribunales en la República garantes de su correcta aplicación.

De acuerdo con Ossorío (2006), la Seguridad Jurídica constituye la condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que las integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio. A su vez, fa seguridad limita y determina las facultades y los deberes de los poderes públicos, (p. 873).

Como es lógico, (señala Ossorio, ob. cit.), la Seguridad Jurídica sólo se logra en los Estados de Derecho, porque, en los de régimen autocrático y totalitario, las personas están siempre sometidas a la arbitrariedad de quienes detentan el poder.

Esto incluye que después de haberse dictado una decisión judicial la misma no puede ser modificada o cambiada por el Tribunal, mucho menos en perjuicio de los justiciables, con esta decisión del Tribunal de Control N° 5 en la que cambió su propia decisión dictada en la audiencia de presentación y que además hizo constar en el acta que recoge lo que aconteció durante la misma, le atribuye a nuestro representado un nuevo hecho punible que le agrava su situación procesal v lo peor es que ésta nueva calificación que como ya lo dijimos anteriormente no se le impuso en la audiencia de presentación pues así consta en el acta referida, ni tampoco la solicitó la Fiscalía del Ministerio Público en su petitorio. Por otra parte tal decisión por el delito de SECUESTRO BREVE contra nuestro representado no tiene asidero legal, pues para que se pueda configurar este grave delito establece el artículo 6 de la ley contra el secuestro y la extorsión:

Artículo 6. Quien secuestre por un tiempo no mayor de un día a una o más personas, para obtener de ellas o de terceras, : personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado o sancionada con prisión de quince a veinte años. Si la víctima es rescatada dentro del tiempo señalado en este artículo por fa acción de las autoridades competentes y sin que la liberación se produzca como consecuencia de la negociación con las autoridades, se aplicará la pena establecida en el artículo 3 de esta Ley.

De la lectura de las actas se puede precisar que sólo una de ellas (co-autores) fue identificada por JHONNY CONTRERAS, por cierto sin juramento expuso:

"...el tipo este (señalando al ciudadano Juan Carlos Sánchez) fue el que entró a la casa y me amenazó con una pistola y que le diera tres millones que si no me mataba a mí y a mi mujer, me estaba pidiendo ese dinero por el rescate de la camioneta...me esposaron, me dieron golpes, y el otro tipo me dio por la cabeza, y me dijeron que el viernes tenia que llevar la plata en efectivo..."

Y HEYDY CARRERO en la misma sala de audiencia, manifestó sin juramento:
"...me amenazaba mucho él (señalando al ciudadano Juan Carlos Sánchez) por teléfono, las personas que ingresaron a la casa fueron JUAN Y JOEL SALAZAR, los dos andaban armados y el JUAN CARLOS SÁNCHEZ me mostró una placa. Es todo."

Por tanto cómo una declaración de las victimas ante el Juez y sin juramento pudo ser tomada como un indicio.

Por otra parte nunca las victimas señalaron a nuestro defendido como una de tas dos personas que les hubiere privado de su libertad, o los hubiera extorsionado, sino que dijo la victima JHONNY CONTRERAS, al preguntársele si conoce al señor Braulio y expuso al folio 12 en la quinta pregunta DIGA UD DE QUE CONOCE AL CIUDADANO BRAULIO Y RESPONDIÓ:

"...al señor Braulio lo conozco desde hace como un año, que le compro el mercado ya que él tiene un puesto víveres en el mercado de Tovar y ahí hago et mercado de los obreros y de la casa..."

Por su parte HEYDY CARRERO manifestó al folio 14 EN SU VUELTO, en la quinta pregunta DIGA UD DE QUE CONOCE AL CIUDADANO BRAULIO Y RESPONDIÓ:

"...al señor Braulio nosotros lo conocemos desde hace como un año, que le compramos mercado ya que él tiene un puesto víveres en el mercado de Tovar y hay hacíamos el mercado de los obreros y de la casa..."

Nuestro representado BRAULIO REAY RIVERA es un comerciante establecido y así lo demuestra el registro de comercio del cual acompañamos copias simples. Firma personal protocolizada por ante la oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Marida en fecha 15-09-2014, anotado bajo el número 9, tomo 104-B-R1MERÍDA denominada "INVERSIONES LOS DUROS DEL ENTRETENIMIENTO" con domicilio en el Mercado Municipal, avenida Cristóbal Mendoza casilla número 25 y 26 Parroquia Tovar Municipio Tovar del Estado Marida.

Y es cierto, el Sr JHONNY CONTRERAS y su señora HEYDY CARRERO, son clientes de BRAULIO RIVERA y le adeudan dinero por compras realizadas en su negocio a crédito, lo cual hizo que incluso BRAULIO RIVERA se dirigiera a ellos para solicitarles el pago de tales cuentas insolutas por la cantidad aproximada de
600.000 Bs.

De acta policial obrante del folio 3 al 5 y de las entrevistas insertas a los folios 13 al 17 con sus vueltos, se desprende que en ningún momento BRAULIO RIVERA, haya participado en el delito de SECUESTRO BREVE y mucho menos en el delito de EXTORSIÓN solicitándoles dinero a las víctimas a cambio de la entrega de un vehículo, ni tampoco en el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO en armonía con el artículo 83 del código penal.

Decimos que presuntamente la camioneta HILUX propiedad de la supuesta victima, por cuanto no entiende esta defensa técnica porqué motivo al ciudadano Jhonny Contreras los organismos policiales, la Fiscalía y el propio Tribunal de Control número 5 no te exigieron la presentación de la documentación que acreditase la titularidad que como propietario dice tener del citado vehículo Hilux, pues no consta en las actas, máxime cuando consta al folio 29 el dictamen pericial que se le realizó al mismo, pero lo que si consta en su reverso, es que este vehículo se encuentra solicitado según expediente K16026203652. de fecha 24 -12-2016 ante la Sub Delegación de Marida por e! delito de Robo de Vehículo con Amenaza a la vida y mediante el enlace CICPC-INTI, se encuentra registrado a nombre de la ciudadana BELISA JOSÉ SUAREZ PE BR1CEÑO, titular de la cédula Identidad número V-l5.931.593. Hecho este que amerita ser investigado, pues de ser así el vehículo no es propiedad de la "presunta víctima" sino de un tercero, y en todo caso su tenencia por parte del ciudadano JHONNY CONTRERAS no es legítima, de allí que lo correcto era que se hubiera aclarado en la misma audiencia con JHONNY CONTRERAS la procedencia del vehículo y que se hubiera ordenado en el auto fundado del Tribunal de Control Número 5, se investigara de considerarlo necesario la Fiscalía del Ministerio Público como titular que es del ejercicio de la acción penal, a fin de que la VICTIMA de ese delito de ROBO pueda recuperar el mismo, porque tal vez a esta fecha ni siquiera conoce el paradero del vehículo antes identificado como: CLASE CAMIONETA MARCA TOYOTA, MODELO HAILUX, COLOR ROJO, AÑO 2.007, PLACA 63I-LAH, SERIAL DE MOTOR 2TR6312728, SERIAL DE CARROCERÍA 8XA33NV3679001754, TIPO PICKUP, todo lo cual consta en experticia y avaluó número 9700-262-094-17 al folio 29 y su vuelto, en la que se hizo constar que:

"...el vehículo en estudio al ser verificado ante et sistema de investigación e información policial (SIIPOL), arrojó que el mismo PRESENTA SOLICITUD SEGÚN EXPEDIENTE K-16-0262-03652, DE FECHA 24-12-2016, ANTE LA SUBDELEGACION MERIDA POR EL DELITO ROBO VEHÍCULO CON AMENAZA A LA VIDA y mediante el enlace cicpc-INTT registrada a nombre de la ciudadana BELISA JOSÉ SUAREZ DE BRICEÑO, titular de la cédula de identidad 1.531,593..."

En cuanto al delito de SECUESTRO, la legislación penal especial en materia de secuestro y extorsión, creó un subtipo del delito de secuestro, denominado

SECUESTRO BREVE, previsto en el articulo 6 de la ley especial, dicho tipo penal se refiere al secuestro perpetrado "...por un tiempo no mayor a un día...".

El articulo 3 del referido texto legal, señala sobre el secuestro como delito tipo lo siguiente:

"...Quien ilegalmente prive de su libertad, retenga, oculte, arrebate o traslade a una o más personas, por cualquier medio, a un lugar distinto al que se hallaba, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado o sancionada con prisión de veinte a treinta años.

Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aún cuando el perpetrador o perpetradora no haya solicitado a la víctima o terceras personas u obtenido de ellas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de la libertad del secuestrado o secuestrada..."

Por las definiciones anteriores el delito de secuestro consiste en privar ilegalmente de la libertad a una persona con fines de lucro o venganza, por medio de la violencia física o moral. Este delito en líneas generales se manifiesta y consuma bajo 2 circunstancias, la privación efectiva de libertad de una persona física y la solicitud por parte del autor o autores, de una contra prestación "monetaria" en la mayoría de los casos, para la liberación de la víctima.

La intención del sujeto activo es retener a la víctima con el ánimo de conseguir un beneficio, por lo que el delito se materializa cuando la actividad desplegada por el agresor está dirigida a procurar tas condiciones necesarias que permitan exigir el pago ó precio por la libertad.

Desconoce esta defensa técnica ciudadanos jueces, cuáles fueron los elementos acreditados por la Fiscalía y tomados por el Tribunal de Control número 5 para comprobar los delitos de EXTORSIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, pre calificados contra nuestro defendido en la audiencia de presentación y ahora del nuevo delito de SECUESTRO BREVE que incorporó en forma arbitraria en su contra en la resolución que motivó su decisión tomada en la sala de audiencias frente a las partes, con la cual privó injustamente a nuestro defendido de su libertad personal, al haber decretado en su contra una medida privativa de libertad, y no hizo en el auto fundado que la motivó, un análisis de los elementos con los cuales consideraba comprobados tales delitos, ni tampoco cuales eran los elementos de convicción plurales y concordantes para estimar que nuestro defendido hubiera cometido los mismos por cuanto !a decisión apelada indica al folios 88 al 89 lo siguiente:

" ...PRIMERO: El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para la época, establece los requisitos de procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se podrá decretar siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y se acredite la existencia de un hecho punible de acción pública y que merezca pena privativa de libertad, que por mandato del artículo 239 eiusdem, debe ser mayor de tres años en su límite máximo , cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como sucede en el presente caso, en el que a los ciudadanos BRAULIO RAY RIVERA, LUBY RODOLFO PÉREZ, RAQUEL YELÍTZA ESCALANTE VASQUEZ y JUAN CARLOS SÁNCHEZ SÁNCHEZ; se le imputa la comisión del delito de: BRAULIO RAY RIVERA y JUAN CARLOS SÁNCHEZ SÁNCHEZ, por ser co autores del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión; SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y el delito de Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en armonía con el artículo 83 del Código Penal, en calidad de coautores; así como para el ciudadano JUAN CARLOS SÁNCHEZ SÁNCHEZ el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y el delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión que establecen penalidades bastante considerables, siendo que los elementos de convicción que permiten estimar con fundamento que dichos imputados presuntamente son los autores del hecho punible antes descrito, son los siguientes:
1) Acta Policial, de fecha 23-02-2017, en la que se dejan plasmadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que motivan la aprehensión de los imputados de autos, participando los funcionarios adscritos al lapem adscritos a la Inteligencia Estratégica y Preventiva del Estado Mérida. (Folios 02 al 09).
2) Declaración en calidad de testigo v víctima los ciudadanos:
JHONNY CONTRERAS, DE FECHA 22 de Febrero de 2017, en las que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se perpetró el hecho punible. (Folio 10 al 12), HEIDY CARRERO, DE FECHA 22 de Febrero de 2017, en las que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se perpetró el hecho punible. (Folio 16 al 17), PEDRO MÉNDEZ, DE FECHA 22 de Febrero de 2017, en las que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se perpetró el hecho punible. (Folio 10 al 12).

3)Experticia de Avaluó Real N" AT 17, de fecha 24-02-2017, Suscrita por el Experto M EL VIS CRESPO, adscrito a la Delegación Estatal Mérida del C.I.C.P.C . (Folios 29 Y su Vto)... "

Como puede apreciarse el Tribunal no razonó, ni indicó, ni hizo un razonamiento lógico del porqué llegó a esa conclusión, ni mucho menos adminiculó los elementos que estimó eran elementos de convicción para cada delito, ni en relación con nuestro defendido, ni tampoco en relación con los otros tres imputados, lo cual constituye una falta de motivación que hace NULA dicha decisión dictada en fecha 6 de marzo del 2.017.

Esta decisión como Uds. podrán observar sin que en modo alguno esta defensa técnica convalide el error en el cual incurre el tribunal a quo, cuando al motivar la decisión tomada en sala en fecha 24 de febrero del 2017 al crearle a nuestro defendido otro delito, es decir distinto a los que le calificó provisionalmente en audiencia, no está motivada lo que violenta el debido proceso y la tutela jurídica efectiva, por cuanto el Tribunal, si existían 4 personas detenidas debió analizar por separado cuales elementos demostraban cada delito para cada uno de los imputados y luego si entrar a analizar cuáles eran los elementos plurales y concordantes entre sí, que comprometían la responsabilidad de cada uno de los imputados y también en forma separada para cada uno de ellos y este análisis no fue realizado por el tribunal a quo y así lo evidencia la decisión impugnada, lo cual vicia de NULIDAD LA MISMA y solicitamos así sea declarado por esta corte de Apelaciones, de acuerdo con el artículo 174 y 175 de la ley adjetiva penal vigente.

Esta calificación jurídica de SECUESTRO BREVE que aparece como nueva en la decisión impugnada para nuestro defendido BRAULIO RIVERA, dictada por el Tribunal de Control N° 5 aparte de los delitos de EXTORSIÓN Y DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR que si le pre-calificó en la audiencia de presentación, violenta absolutamente los derechos y garantías que se encuentran previstos en la constitución Nacional en et artículo ordinal 1 relacionado con el debido proceso, el cual establece:
"...1.- la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga..."

En este caso BRAULIO REAY RIVERA en la audiencia de presentación al habérsele leído la parte dispositiva fue notificado de los delitos por los cuales quedó privado de su libertad personal, y no de otro delito y así consta en el acta de la audiencia de presentación (folios 41 y 42) pues como ya se dijo, el Tribunal violentando el debido proceso y la tutela Jurídica efectiva le incluyó en el auto razonado que motivó la decisión, el delito de SECUESTRO que por cierto la Fiscalía del Ministerio Público como titular del ejercicio de la acción penal según el artículo 285. 4 constitucional NO imputó durante la audiencia de presentación a nuestro defendido, ni a ninguno de tos demás imputados

Así como también se violentaron las normas previstas en el Código Adjetivo Penal vigente en los artículos 1, 10, 11, así como el principio de INMUTABILIDAD de las decisiones judiciales y también uno de los fines establecidos en los principios generales del derecho como lo es la SEGURIDAD JURÍDICA.

Es la audiencia de presentación del detenido una audiencia fundamental, pues en ella la Fiscalía hace la presentación del a los fines de que el Juez califique los hechos y los encuadre en el tipo penal y en caso de existir elementos plurales y concordantes definir qué tipo de medida cautelar va a decretar contra el imputado.

En consecuencia ante las graves violaciones invocadas en este recurso, honorables Magistrados la solución única existente para salvaguardar los derechos de nuestro representado es ANULAR la decisión apelada, pues las mismas hacen que deba reponerse la causa al estado de celebrar de nuevo la audiencia de presentación con apego a las normas procesales, pues no puede ser posible y es inédito para esta defensa como profesionales del derecho, que luego de que se hace provisionalmente una calificación jurídica en la sala de audiencias, el Tribunal proceda en la motivación de la decisión a hacer una calificación distinta a la que va había realizado previamente, pues la motivación precisamente de una decisión judicial tiene que estar referida solo y únicamente a lo que ya el Tribunal había decidido en la audiencia, es decir el Tribunal debe circunscribir su decisión a lo ya decidido en la sala de audiencias no pudiendo hacer nuevas calificaciones jurídicas distintas a las ya realizadas, como por ejemplo, quitando las calificaciones ya hechas ó agregando otras distintas.

Esta situación honorables magistrados, es GRAVE y no puede nunca pasar desapercibida por ustedes como superiores jerárquicos, por ser a quienes les compete el sagrado deber de revisar las decisiones de los Tribunales de Instancia, y así solicitamos con todo el respeto sea analizado por ese despacho y se hagan los correctivos correspondientes.

Lo aquí planteado violenta totalmente la tutela jurídica efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa de nuestro representado, y así solicitamos sea declarado con LUGAR por esa sala de apelaciones a su digno cargo.

Además ciudadanos Magistrados, ni aún cuando el Tribunal aquo en la audiencia de presentación de los detenidos hubiera calificado para nuestro defendido el delito de SECUESTRO, éste tampoco estaría configurado por cuanto para que se configure tan grave delito, deben darse los supuestos de hecho establecido en las ley especial que rige la materia como lo es la Ley contra el Secuestro y Extorsión, pues en ningún momento consta en las actuaciones que nuestro representado haya privado de la libertad personal a la víctima, ni mucho menos que le haya solicitado dinero a cambio de ella.

El articulo 6 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión establece:

"Quien secuestre por un tiempo no mayor de un día a una o más personas, para obtener de ellas o de terceras, personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado o sancionada con prisión de quince a veinte años, si la víctima es rescatada dentro del tiempo señalado en este artículo por la acción de las autoridades competentes y sin que la liberación se produzca como consecuencia de la negociación con las autoridades, se aplicará la pena establecida en el artículo 3 de esta ley.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.

1-Falta de motivación de la decisión impugnada:
Nuestro representado el ciudadano BRAULIO REAY RIVERA, fue privado de su libertad mediante una medida judicial privativa de su libertad INMOTIVADA, como Uds. lo podrán observar de la simple lectura de la Resolución de fecha 06 de marzo del 2017, que se acompaña en copia a este escrito contentivo del RECURSO, de manera injusta, y además sin existir elementos de convicción suficientes, es decir plurales indicios de convicción, pues en ningún momento mi representado llegó a cometer los delitos de: EXTORSIÓN Y SECUESTRO BREVE previstos y sancionados en los artículos 16 y 6 de la ley contra el secuestro y la extorsión, ni mucho menos el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo , ya que:

A.-) Las victimas en ningún momento señalaron a BRAULIO REAY RIVERA como una de las personas que los hubiera EXTORSIONADO, ni mucho menos SECUESTRADO. Por el contrario lo conocen porque llevan relaciones comerciales con él, ya que le compran en su negocio víveres para su familia y para los obreros de su finca y en esa relación comercial (levan ellos productos a crédito. Ni tampoco existe ni el mas mínimo indicio que nuestro defendido forme parte de una banda de delincuencia organizada, pues su única ocupación es la de ser un comerciante legalmente establecido que se dedica a actividades lícitas.

B.) En cuanto a los delitos de SECUESTRO, EXTORSIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, NO existe ni siguiera un solo elemento da convicción que demuestre que BRAULIO REAY RIVERA hubiere cometido el presunto delito, y ello emana de la denuncia y de la entrevista tomada a las víctimas. En ningún momento ciudadanos Jueces BRAULIO REAY RIVERA fue visto por la víctima o su esposa el día que refieren que presuntamente dos personas ingresaron armados a su casa acompañados por el ciudadano JHONNY CONTRERAS, pues la ciudadana HEYDY manifestó que fueron JUAN CARLOS SÁNCHEZ Y JOEL SALAZAR, n¡ tampoco lo señalaron en la sala de audiencias el día de su presentación ante el Juez.

Por otra parte el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, establece:

"Asociación
Artículo 6. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el sólo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión..."

En este caso nuestro representado jamás ha llegado a realizar conducta alguna para asociarse para cometer delitos, pues es un comerciante dedicado de lleno a sus actividades mercantiles en el negocio de su propiedad en el mercado municipal de la población de Tovar Estado Marida y también en una tasca ubicada en el antiguo Centro de Amigos de la población antes citada.

Sobre tan grave delito señaló en sentencia la sala de apelaciones el Estado Falcón, sede en Coro, de fecha 24 de marzo del 2.011 que:

"... este es cometido por grupos de delincuencia organizada, entre cuyas características se encuentran: la transnacionalización de las actividades, la estructura de los grupos, el establecimiento de códigos de honor, variabilidad de las formas delictivas ejecutadas, plataforma económica, tecnológica y operacional, entre otras y que generalmente tienden los operadores de justicia a confundirlo con el delito de agavillamiento, que también presupone la asociación para cometer delitos entre dos o más personas, por lo cual la etapa de investigación es determinante para la comprobación de uno u otro extremo de ambos tipos penales. Obra "La Delincuencia Organizada en el Ordenamiento Jurídico Venezolano", quien analiza el delito de Asociación para Delinquir tipificado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y expresa:... El delito de asociación previsto en esta norma resulta una incorporación realmente innecesaria que podría conducir sólo a la oscuridad en la aplicación de la ley, pues en esencia pretende sancionar la conducta que el Código Penal venezolano vigente tipifica en el artículo 286 bajo fa denominación de "agavillamiento", cuya redacción es del siguiente tenor: "cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el sólo hecho de la asociación, con ; prisión de dos a cinco años."

Ahora bien, el legislador en el Código Penal venezolano vigente hace referencia a "cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos", mientras que la Ley Orgánica in comento establece "quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos"; en ambos casos se sanciona la ASOCIACIÓN para delinquir, pero la diferencia de supuestos que contempla cada una de las normas in comento conduce a considerar que este artículo no deroga el delito de agavillamiento previsto en el Código Penal venezolano vigente. En el orden de las ideas expuestas, quien suscribe estima relevante acotar que el gran problema de este artículo está en dirimir entonces cuándo resulta aplicable cada una de las normas en referencia tomando en cuenta, como veremos más adelante, que el artículo 16 de la Ley Orgánica in comento hace referencia a un catálogo de conductas previstas en leyes especiales y en el Código Penal venezolano, que también serán consideradas como delitos de delincuencia organizada. A tal efecto cabría preguntarse ¿bajo cuál criterio podría considerarse correcta la aplicación del delito de asociación previsto en la Ley Orgánica y cuándo es aplicable el delito de agavillamlento previsto en el Código Penal venezolano vigente?; a modo de ver de quien suscribe, esta respuesta está supeditada a los niveles de conexión que pueden verificarse entre los grupos de delincuencia organizada respecto a la ejecución de los diversos delitos. En tal sentido, habrá que determinar previamente si un delito ha sido cometido por una persona actuando en su propio interés, o si ha sido ejecutado por una persona actuando como miembro de un grupo de delincuencia organizada, o si ha sido cometido por dos personas que eventualmente se asociaron para la ejecución de un delito determinado, o si ha sido cometido por tres o más personas que forman un grupo permanente y organizado de delincuencia; en fin, cada caso arrojará los elementos particulares de la naturaleza asociativa bajo la cual obraron sus autores y ello nos diferencia cuándo un delito es calificado como delincuencia organizada y con tal elemento podríamos determinar si la norma aplicable es la del código penal venezolano vigente o aquella prevista en la Ley Orgánica in comento..."

Ciudadanos Jueces calificar a una persona como miembro de un grupo de delincuencia organizada es muy delicado, por cuanto el sujeto activo debe en consecuencia tener parte en la transnacíonalización de actividades ilícitas, estructurar grupos, tener códigos de honor, tener una plataforma económica, tecnológica y operacional, entre otras.

Y NO existe honorables Jueces, ni siquiera un solo elemento que Incrimine a m vuestro representado en la comisión de tan grave delito y que el Tribunal de Control acogió al ser solicitada por el Ministerio Público de forma ligera y sin haber hecho ningún tipo de fundamentación legal, pues la decisión apelada como Uds. lo podrán apreciar honorables Jueces, carece de todo tipo de motivación, pues en ella se observa que el Juez no hizo ningún razonamiento basado en la lógica, la ciencia o las máximas de experiencia para llegar a tal determinación Judicial, pues como se puede ver de la decisión recurrida solo se limitó a transcribir una serie de datos sin analizar pormenorizadamente cada uno de ellos, sin indicar que elementos de convicción le permitieron estimar con fundamento que nuestro defendido fuera presunto autor de tales delitos, es más habiendo calificado la detención en flagrancia de cuatro (4) personas a las que les dictó medida Judicial privativa de libertad, debió analizar por separado en que consistió cada una de las conductas de los procesados, sino que lo hizo en singular sin decir cuál fue la conducta que realizó cada uno de los imputados para que se configurara cada uno de los tipos penales indicando las circunstancias de modo tiempo y lugar, ni mucho menos los hechos, pues repito si hubo co-autoría el Tribunal de Instancia debió explicar pormenerizadamente en que consistió la conducta de cada uno de los coautores del delito ó delitos así como en qué consistió su participación.

Elementos estos que para nuestro representado no se dan en el presente caso pues ni secuestró brevemente a ninguna persona, ni extorsionó, ni mucho menos forma parte de una banda de delincuencia organizada, ni tampoco existen en la actuaciones ni siquiera un indicio anterior, posterior o concomitante a los hechos que permita ni siquiera presumir que el ciudadano BRAULIO REAY RIVERA, plenamente identificado en autos, hubiera cometido tan graves delitos, que injustamente podría mantenerlo privado de su libertad hasta con la pena máxima que establece nuestra constitución Nacional vigente de 30 años. Aparte es una persona que a lo largo de sus casi 50 años nunca se ha visto involucrado ni siquiera con problemas Prefectura, menos policiales ó penales.

Repetimos, de la decisión apelada se evidencia, que el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control llegara a hacer tal examen, sino que por el contrario lo que hizo fue un resumen de las actas, más no hizo ningún tipo de argumentación legal, y si el Tribunal de control antes citado consideraba que se habían cometido tres hechos punibles distintos, estaba obligado a separar cada delito y a indicar cuáles eran los elementos que perfeccionaban cada uno de ellos y cuáles eran los indicios de culpabilidad existentes para cada uno de los co¬imputados, examen que fue omitido totalmente.

Al respecto existe doctrina reiterada, publica y pacífica, en cuanto a que las decisiones Judiciales, bien sea interlocutorias o definitivas, tienen que estar suficientemente motivadas, así como también existen múltiples decisiones de la Sala Constitucional y de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y de distintas Cortes de Apelaciones incluyendo las que ustedes representan, acerca de que la resolución a dictarse, al ser calificada la detención en situación en flagrancia debe estar suficientemente fundada y motivada, no hacerlo violenta la tutela jurídica efectiva, el debido proceso y entre ellos el derecho sagrado a !a defensa establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de (a República Bolivariana de Venezuela.

La decisión apelada carece de motivación, es absolutamente arbitraria, aparte no se encuentra fundada en argumentos de derecho que debió realizar el Tribunal a quo al momento de dictar su decisión, pues no es suficiente transcribir un resumen de los presuntos elementos de convicción obrantes en actas, sino que es necesario explicar cada uno y detalladamente señalar a través del racionamiento lógico del porqué llegó a esa conclusión.

Sobre la motivación de la sentencia, ha dicho la Sala de Casación Penal, en sentencia n.° 339 del 29 de agosto de 2012, que:

"La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de fa correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda , ;•, comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario".

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, igualmente en tomo a la motivación de las sentencias, expresó mediante decisión n.° 1713, del 14 de diciembre de 2012, que:

"... para que una decisión se estime motivada, debe contener las razones, los motivos, los fundamentos o la justificación de lo fallado; dichas razones deben ser jurídicamente racionales, es decir, fundadas en el Derecho (el Derecho entendido como integrado por las normas de rango sub legal, legal, constitucional y pactadas internacionalmente aplicables al caso, tal como se dijo anteriormente); deben ser coherentes y deben ser razonables...".

Es por ello que los órganos judiciales están obligados a motivar los fallos que se someten a su conocimiento, lo contrario lesiona normas de rango legal y derechos fundamentales que disciplinan esta materia, motivación que debe hacer de manera clara, precisa y completa.

Así lo dejó sentado el magistrado de la Sala de Casación Penal, MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ en sentencia de fecha 16 del mes de MARZO de 2015.

No es coherente, ni razonable ciudadanos Magistrados que un Juez solo se limite a calificar un hecho de manera arbitraría, sin decir por qué lo califica de tal forma, pues la omisión en la motivación violenta garantías de orden constitucional y legal, especialmente el derecho a la defensa, pues el procesado tiene derecho a conocer los fundamentos de la decisión y en este caso no existió de parte del Juez ningún razonamiento para calificar la detención de BRAULIO REAY RIVERA en flagrancia por los delitos de SECUESTRO , LA EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

Honorables Jueces, debemos resaltar que la audiencia celebrada el día 24 de febrero del 2017 está viciada de NULIDAD ABSOLUTA, por cuanto a mi representado se le violentó el sagrado derecho a la defensa que como garantía se encuentra establecida en el articulo 49.5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y con ello normas del debido proceso y a la tutela jurídica efectiva establecida en el artículo 26 constitucional, como ustedes podrán observarlo de las copias de las actas obrantes que se acompañan a este recurso ( folios 72 al 88), y pedimos se declare con lugar la misma, pues de acuerdo con lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

"Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados y acuerdos internaciones, suscritos y ratificados por la República no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial..."

El artículo 175 del Código Adjetivo penal vigente establece:

"serán consideradas nulidades absolutas aquella concernientes a la intervención (subrayado nuestro), asistencia, y representación del imputado o imputado en los casos (subrayado nuestro) y formas que este código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este código, la constitución de la república, las leyes y los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos pactados por la república bolivariana de Venezuela."

Por otra parte la calificación del delito de EXTORSIÓN se sustenta en el acta policial con la cual se dio inicio a esta averiguación penal (folio 3 al 5) en la que se hace referencia:

",... Que constatada la dirección de la entrega del dinero el jefe de la comisión policial procedió a hacer llamada telefónica para poner en conocimiento al Fiscal de Guardia Fredy Freites Fiscal Titular de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la entrega vigilada (Subrayado nuestro). Que una vez estando en el lugar de la entrega las comisiones policiales procedieron a instalarse en puntos estratégicos cerca de la vivienda ubicada en el Sector El Hato, vía Guaraque. Hicieron constar igualmente que siendo las 02 y 30 de la tarde se aparcó frente a la residencia de Jhonny Contreras un vehículo Corsa color blanco del cual se desembarcó un ciudadano Pequeño de contextura mediana quien vestía una franela blanca y un pantalón jean prelavado quien toca la puerta del inmueble, abriendo Jhonny Contreras ...una vez dentro contentivo en el interior del presunto dinero, donde inmediatamente el jefe de la comisión ...Juan Medina intercepta al ciudadano...quien dijo ser y llamarse Luby Pérez ...Acto seguido procede el mismo funcionario policial amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal a realizar la respectiva inspección incautándole en el bolsillo del lado derecho. EVIDENCIA 01: Un teléfono celular marca Samsung dual, modelo GT -56790L email: 359370/05/130694/6.... De color blanco con su respectiva batería marca Samsung. EVIDENCIA. 02: Una sim car de la empresa movistar serial 580422005204420011160101 junto con evidencia 03....EVIDENCIA 03: Una bolsa...interior de la cantidad de cinco mil bolívares fuertes en billetes de cien bolívares de circulación nacional con diferentes seriales quedando en resguardo el Oficial Jesús Pino ...no se le incautó otro elemento de interés criminalístico..."

Es decir que al tener conocimiento los funcionarios policiales, de la presunta extorsión de la cual estaban siendo objeto los ciudadanos JHONNY CONTRERAS y HEIDY CARRERO, se procedió a comunicar la comisión policial con el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Freddy Freites, a fin de hacer una ENTREGA VIGILADA y que luego se dirigieron hacia el Sector El Hato, Municipio Guaraque del Estado Mérida, a la hora acordada para la entrega del dinero por parte de la víctima, y que al llegar al sitio pudieron observar la presencia de un taxi con dos personas a bordo, que al salir el ciudadano Jhonny Contreras a hacer entrega de dinero contenido en una bolsa, dinero que por cierto se remitió para la respectiva experticia y se identificó en el acta policial con los diferentes seriales de los billetes y sus denominaciones y luego se ordenó la experticia, logrando capturar tanto al taxista como a la acompañante, es decir a los ciudadanos LUBY RODOLFO PÉREZ y RAQUEL YELITZA ESCALANTE VASQUEZ.

Con respecto a ésta entrega vigilada, esta defensa técnica no puede pasar inadvertido que tal procedimiento es ABSOLUTAMENTE NULO por haber sido realizado en forma ilícita, ya que la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y Financia miento al Terrorismo, establece sobre la ENTREGA VIGILADA lo siguiente:

Artículo 66. En caso de ser necesario para la investigación de algunos de los delitos establecidos en esta Ley, el Ministerio Público podrá, mediante acta razonada, solicitar ante el juez o jueza de control la autorización para la entrega vigilada de remesas ilícitas a través de agentes encubiertos pertenecientes a los organismos especializados de seguridad del Estado venezolano. En los casos de extrema necesidad y urgencia operativa, el o la fiscal del Ministerio Público podrá obtener por cualquier medio la autorización Judicial previa, el procedimiento especial de técnica policial establecido en este artículo y de manera inmediata formalizará por escrito la solicitud al juez o jueza de control. El incumplimiento de este trámite será penado con prisión de cinco a diez años, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa y civil en que se incurra.


Artículo 67. La autorización previa la dará un juez o jueza de control de la circunscripción judicial donde él o la fiscal del Ministerio Público inició la investigación penal. No será necesaria la autorización de otro juez o jueza penal de (as distintas circunscripciones judiciales en donde deba actuar el agente de la operación encubierta o transite la mercancía vigilada. Esta autorización es válida en todo el territorio nacional. El juez o jueza de control la autorizará por el tiempo considerado necesario, dadas las circunstancias del caso expuestas por el o la fiscal del Ministerio Público y vencido el plazo sin haberse obtenido 31 resultado alguno, y vistos los alegatos del funcionario o funcionaría responsable concederá prorroga.

Artículo 68. El juez o jueza de control otorgará la autorización en caso de que el delito se haya cometido o exista sospecha fundada de un comienzo de ejecución siempre y cuando se cumplan una o varias de las siguientes condiciones: 1. Cuando la investigación o el esclarecimiento del caso aparezca como imposible o sumamente difícil. 2. Cuando el especial significado del hecho exija la intervención del agente de operaciones encubiertas porque otras medidas resultaron inútiles.

En este caso simplemente la comisión policial solo expresa, que se comunicó con fa Fiscalía Octava del Ministerio Público y ésta le autorizo a hacer la entrega vigilada, sin embargo no consta en el expediente:

A.- Acta razonada con la cual el Ministerio Público haya solicitado ante el Juez de Control la autorización para la entrega vigilada de remesas ilícitas, esto fue del dinero que presuntamente dice la víctima ciudadano JHONNY CONTRERAS y la víctima HEIDY CARRERO le estaban solicitando para devolverles el vehículo que presuntamente dos personas le había robado, y que además por cierto se presume no es propiedad de JHONNY CONTRERAS por cuanto el mismo y así lo referimos anteriormente de manera expresa, es a su vez un vehículo que está solicitado por el CICPC SUB- DELEGACIÓN DE MÉRIDA, por el delito de Robo de vehículo con amenaza a la vida, y que de acuerdo a los registros que lleva INTT es propiedad de BELISA JOSÉ SUAREZ DE BRICEÑO es decir, el ciudadano JHONNY CONTRERAS sin haber presentado documentación que acredite la propiedad del vehículo señalado, pretende atribuirse la propiedad del mismo, y ser víctima de extorsión cuando expresó que dos personas le robaron su vehículo, y le estaban pidiendo un rescate por devolvérselo.

De allí que sí el vehículo no es de su propiedad, y está solicitado por ROBO, mal puede el ciudadano JHONNY CONTRERAS ser víctima del delito de EXTORSIÓN, pues el mismo estaba poseyendo un bien cuya posesión es ilícita lo cual debe ser por cierto objeto de una investigación, aparte de que si ese vehículo era robado él como poseedor debió ser investigado de inmediato por la Fiscalía del Ministerio Público.

B.- Tampoco el Ministerio Público pudiendo haber argumentado extrema necesidad y urgencia operativa tal como lo establece la ley especial obtuvo por cualquier medio la autorización judicial previa, tampoco formalizó por escrito la solicitud ante un Juez de Control, de allí que ese procedimiento policial debe declararse nulo y aplicando la teoría del fruto del árbol prohibido todas las actuaciones subsiguientes igualmente deben ser declaradas nulas de pleno derecho y así lo solicitamos expresamente. .

c.- Esa omisión de autorización para fa entrega vigilada por parte del Juez de Control, debió advertirse por el Tribunal en la audiencia al hacerse el examen de los elementos traídos a la misma por la Fiscalía del Ministerio Público.

3.-No fue impuesto nuestro defendido de sus derechos desde el inicio de la investigación, de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

"Artículo 127. Derechos El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan. 2. Comunicarse con sus familiares, abogado o abogada de su confianza, para informar sobre su detención. 3. Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe él o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública. 4. Ser asistido o asistida gratuitamente por un traductor o traductora o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano. 5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen. 6. Presentarse directamente ante el Juez o Jueza con el fin de prestar declaración. 7. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue. 8. Ser impuesto o impuesta del precepto Constitucional que lo o la exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento. 9. No ser sometido o sometida a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal. 10. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento. 11. Solicitar ante el tribunal de la causa el sobreseimiento, conforme a lo establecido en este Código. 12. Ser oído u oída en el transcurso del proceso, cuando así lo solicite."

El acta de imposición de sus derechos no se encuentra agregada al presente expediente y solo se encuentra agregada la de los ciudadanos RAQUEL YELITZA ESCALANTE VASQUEZ Y ELIUTH ALEJANDRO JAIME CONTRERAS, tal como consta a los folios 6 y 7 y las que están insertas a los folios 8 y 9 son de la misma ciudadana RAQUEL YELITZA ESCALANTE VASQUEZ. Omisión esta que viola el debido proceso previsto en el artículo 49 constitucional y vicia de NULIDAD ABSOLUTA también dicho procedimiento.

Articulo 49. Et debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso..."

En este caso como ustedes podrán observar evidentemente existe una flagrante violación a derechos y garantías constitucionales supra indicadas, lo que solo puede ser saneado de conformidad con el artículo 176 del Código Adjetivo Penal Vigente, decretando la nulidad absoluta del acta contentiva de la presentación de mi representado ante el Tribunal de Control y reponiendo la causa al estado de que se realice de nuevo la audiencia con respeto a las formas prevista: en el COPP y demás leyes aplicables al caso., ó asumiendo esa honorable Corte el control constitucional proceda de oficio a decretarla NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento policial puesto que los vicios observados son muy graves v las nulidades son oponibles en todo estado y grado de la causa, y todos los actos posteriores a él incluyendo la audiencia de presentación y la decisión dictada por el tribunal de Control Número 5 de este Circuito Judicial Penal de Mérida en fecha 6 de marzo del 2.017, incluyendo la medida privativa de libertad a la cual está sometido, y se ordene la LIBERTAD PLENA de nuestro defendido, y por extensión y aplicando el principio de igualdad ante la ley se haga extensivo a las demás personas que están procesadas en esta causa, por cuanto las violaciones advertidas son muy evidentes , casi que groseras y afectan el proceso de las otras tres personas imputadas.

U otra solución es que se rectifique tal situación, se anule la audiencia de presentación por violación al debido proceso, y se celebre nuevamente ante un Juez de Control distinto a aquel que celebró la audiencia, pues continuar este proceso en tal situación iría en contra del principio de economía y celeridad procesal, pues se arrastraría con una causal de reposición que daría lugar posteriormente a nulidades futuras en perjuicio de la Administración de Justicia. Justicia Y de los derechos constitucionales de nuestro defendido, pues no puede esta situación ser saneada de otra forma.

Y en caso de declararse la Nulidad Absoluta del acto de la audiencia de presentación de mi representado pedimos se proceda conforme a lo ordenado en el artículo 179 del COPP, y consecuencialmente de acuerdo con el artículo 180 ejusdem se declare la nulidad de todos los demás actos consecutivos que emanaren o dependieren de tal decisión, incluyendo el decreto de detención preventiva a la cual se encuentra sometido, excepto el nombramiento de las co defensoras.

Por otra parte es de observar que sí no está motivada la decisión, menos lo está el decreto de la medida judicial preventiva privativa de la libertad.

En cuanto a ella Tribunal A quo dictó medida de privativa de libertad contra BRAULIO REAY RIVERA señaló:

"...considera este Tribunal que sí existe una latente presunción de PELIGRO DE FUGA de conformidad con lo previsto en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o ;:í superior a los 10 años, circunstancias estas consagradas en tos numerales 2°, 3°, 5° y parágrafo primero del artículo 237 del citado Código, que permiten concluir a éste Tribunal que efectivamente existe una presunción de peligro de fuga, por lo cual de salir en libertad el imputado, resulta muy probable que se evada del proceso y no se presente a la audiencia oral y pública, así mismo a los imputados BRAULIO RAY RIVERA y JUAN CARLOS SÁNCHEZ SÁNCHEZ, según acta judicial de fecha 23 de Marzo de 2.017, con su actuar violento tendientes al apodera miento ilegitimo de los bienes v dinero de la víctima, a través de las amenazas v violencia psicológica, (subrayado nuestro) demuestra la clara y contundente intención de estos sujetos de menospreciar la integridad física de estas, que demuestra o logra apreciar la magnitud del daño causado, tomando en cuenta que este tipo de delitos causan conmoción y repudio social, igualmente éste juzgador, se acoge a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por último se aprecia una presunción de PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, conforme a lo previsto en et artículo 238 numeral 2 del citado Código, por cuanto de estar en libertad, pudiera amenazar o intimidar a la víctima o testigos para que declaren falsamente o no comparezcan a una futura audiencia preliminar por temor a represalias, en tal sentido a este Juzgado de Control no le queda otra alternativa que DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados BRAULIO RAY RIVERA Y JUAN CARLOS SÁNCHEZ SÁNCHEZ, al considerar llenos los requisitos exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como la única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas o finalidades del proceso la cual cumplirán en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida) portante se declara sin lugar la solicitud de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que fuera propuesta por los defensores privados, a favor de sus representados...".

Como ya se dijo el Tribunal de Control número 5, no motivó su decisión, ni razonó por qué tomó tal determinación judicial y así decretó una MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, y no expresó en el auto motivado cuales eran los fundados elementos de convicción razonados para estimar que el imputado BRAULIO REAY RIVERA ha sido autor o participe en la comisión de tales hecho punible, en este caso de delitos muy graves como son la EXTORSIÓN, EL SECUESTRO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

Nuestro defendido es un comerciante legalmente establecido en la población de Tovar Estado Marida, así consta del registro de Comercio citado y que se acompaña a este recurso, tiene arraigo en el país, está domiciliado en Tovar Estado Bolivariano de Mérida, no registra antecedentes policiales, menos penales, de conducta ejemplar, es ¡nocente de lo que se le acusa, por lo que no se da ninguna de las circunstancias establecidas en el artículo 238 del COPP como para determinar una presunción razonable de peligro de fuga, por lo que en caso de NO ANULAR TOTALMENTE EL PROCEDIMIENTO POLICIAL por las violaciones invocadas, sino solo la audiencia de presentación y el auto que la motiva, solicitamos se le dé una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad bajo las condiciones que a bien tengan imponerle menos gravosa, conforme al artículo 242 del Código adjetivo penal vigente, ya que el mismo está dispuesto a someterse a cualquier medida que ha bien tenga imponérsele.

Por todo lo antes expuesto pido respetuosamente en aras de una recta administración de Justicia, sea admitido el presente recurso por ser procedente y ajustado a derecho y declarado con lugar.

Consignamos a los fines legales copias de las actuaciones cuya expedición fueron autorizada por el Tribunal de Control Número 5 en fecha 10 de marzo del 2.017 y solicitamos que sean certificadas las mismas por el Tribunal de Control número 5 a los fines de ser agregadas al cuaderno que debe contener este recurso de apelación para su remisión a la Corte de Apelaciones…”.



II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN


Se deja constancia que la Fiscalía Octava del Ministerio Público. quedo emplazada en fecha 05-04-2017, no dando contestación al recurso de apelación de autos.


III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 21 de septiembre de 2016, el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, publicó la siguiente decisión:

“(Omissis…)
FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
Vista la audiencia celebrada en fecha 24 de febrero del año 2017, día fijado por el Tribunal, para llevar a efecto la audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO, en la causa signada bajo el N° LP01-P-2017-001339, Solicitada por la Representante de la Fiscalía del Ministerio Publico Abogado MAYRA JIMENEZ OSUNA. Este Tribunal de Control N° 05, pasa a dictar auto fundado de conformidad con lo previsto en el artículo 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, basándose en las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Representante de la Fiscalía del Ministerio Publico Abogado MAYRA JIMENEZ OSUNA, explanó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrió el hecho, el cual precalificó inicialmente en contra de los ciudadanos BRAULIO RAY RIVERA, LUBY RODOLFO PEREZ, RAQUEL YELITZA ESCALANTE VASQUEZ Y JUAN CARLOS SANCHEZ SANCHEZ, el tipo penal de: para los ciudadanos BRAULIO RAY RIVERA y JUAN CARLOS SANCHEZ SANCHEZ por ser co autores del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de Ley Contra el Secuestro y Extorsión y como co autores del delito de Asociación para delinquir previsto sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en armonía con el artículo 83 del Código Penal, así como para el ciudadano JUAN CARLOS SANCHEZ SANCHEZ, el delito de USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y para los ciudadanos LUBY RODOLFO PEREZ y RAQUEL YELITZA ESCALANTE VASQUEZ por ser facilitadores en el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión en concordancia con el articulo 84 numeral 2º del Código Penal, 2.-La aplicación del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.-Se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad en contra los encartados BRAULIO RAY RIVERA y JUAN CARLOS SANCHEZ SANCHEZ, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos por dichos artículos (se deja constancia que la representación de Ministerio Fiscal, fundamentó las razones por la cuales solicito la privación judicial preventiva de libertad). 4.-Se decrete a la ciudadana RAQUEL YELITZA ESCALANTE VASQUEZ de medida de presentaciones periódicas cada treinta (30), días ante el departamento de alguacilazgo de esta sede judicial, conforme a lo establecido en el numeral 03 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y para el ciudadano LUBY RODOLFO PEREZ medida cautelar de fiadores de conformidad con lo previsto en los artículo 242.8 de del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la Obligación de presentar dos fiadores, (se deja constancia que la representación de Ministerio Fiscal, fundamentó las razones por la cuales solicito la medida sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad). 5.- Se Ordene la aprehensión del ciudadano Joel Enrique Salazar Faria titular de la cedula de identidad V-19.899.593 por estar llenos los extremos de los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal 6.- Sea informado el tribunal de Control número 02 del Circuito Judicial Penal Táchira, que el ciudadano Juan Carlos Sánchez se encuentra imputado por el delio de extorsión por este Tribunal…..”
DE LOS HECHOS
El Tribunal considera que efectivamente los ciudadanos BRAULIO RAY RIVERA, LUBY RODOLFO PEREZ, RAQUEL YELITZA ESCALANTE VASQUEZ Y JUAN CARLOS SANCHEZ SANCHEZ, fueron aprehendidos en fecha 23/02/2017, en horas de la mañana, siendo que específicamente
"….Siendo las 02:00 horas de la tarde del día 22 de Febrero de 2017, comisión policial al mando del Supervisor Agregado (IAPEM) Juan Lares en compañía de los funcionarios policiales Supervisor Agregado (IAPEM) Jhonny Marcano, Supervisor {IAPEM) Rolando Rodríguez, y el Oficial Agregado (IAPEM) Iván Márquez y Oficial (IAPEM) Alvaro Guillen, en la unidad Radio-Patrullera P-384 se traslada hasta la población de Tovar, para entrevistarse con el jefe de dicha estación policial, al llegar al sitio el jefe de la comisión policial Supervisor Agregado (IAPEM) Juan Lares se entrevista con el Supervisor Jefe (IAPEM) Juan Medina, jefe del Centro de Coordinación Policial Guaraque; quien indico que ante la Dirección de Recepción de Denuncias se había recibido una denuncia por parte de un ciudadano ,. Yhonny Contreras, el cual se reserva sus datos filíatenos de conformidad con el artículo 55 de la constitución bolivariana de Venezuela, ya que el mismo manifestó que le estaban solicitando dinero por la entrega de su vehículo automotor, Camioneta, marca Toyota, Modelo Hilux; ya que el día 16 de Febrero del año en curso, en horas de la noche, unos ciudadanos se introdujeron en una quinta vía el hato con armas de fuego y bajo amenaza de muerte sometieron a los ocupantes sustrayendo una camioneta marca Toyota, modelo hilux de color vino tinto, placas 631-LAH, junto a la cantidad de 780.000 millones de bolívares fuertes en efectivo, donde le indicaron al ciudadano Yhonny Contreras, que debía pagar la cantidad de 2300 millones de bolívares, que ellos iban a buscarlos el día miércoles en el transcurso del día y que la misma se haría en el sector el Hato vía Guaraque. Inmediatamente se conformó comisión policial mixta al mando del Supervisor Jefe (IAPEM) Juan Medina en compañía de los funcionarios policiales Oficial (IAPEM) Darly Contreras, Oficial (IAPEM) José Chacón, Oficial (IAPEM) Luisana Rondón, Oficial (IAPEM) Jesús Pino Adscritos al Centro de Coordinación Policial Guaraque , para desplegar el dispositivo de seguridad para realizar la entrega vigilada del presunto dinero (2.300 bolívares fuertes) así lograr la captura de los presuntos ciudadanos involucrados en el hecho, simultáneamente la comisión policial al mando del Supervisor Agregado (IAPEM) Juan Lares en compañía de los funcionarios policiales Supervisor Agregado (IAPEM) Jhonny Marcano, Supervisor (IAPEM) Rolando Rodríguez, y el Oficial Agregado (IAPEM) Iván Márquez, y el Oficial (IAPEM) Alvaro Guillen Adscritos a la Dirección de Inteligencia Estratégica y Preventiva proceden a realizar puntos estáticos de control a nivel del Municipio Tovar y Bailadores, Seguidamente mediante el teléfono celular de la ciudadana Heidy Carrero, esposa de la presunta víctima Yhonny Contreras, los presuntos sujetos escriben mensajes de texto; indicándole los mismos al ciudadano Yhonny Contreras, que enviarían a un ciudadano de confianza hasta su residencia ubicada en el Sector El Hato, Via Principal, Casa S/N, Municipio Guaraque del Estado Mérida, para que recogiera el dinero acordado para la recuperación del vehículo que había sido despojado al mismo días anteriores, ya que ios mismos sabían la dirección de la residencia del ciudadano Yhonny Contreras. Posteriormente una vez constatada !a dirección de la entrega del dinero el jefe de la comisión Policial procede a realizar llamada telefónica al Fiscal de Guardia Freddy freites Fiscal Titular de la Fiscalía Octava del ministerio Publico de la entrega vigilada, Una vez en el lugar de la entrega las prenombradas comisiones policiales con la precaución del caso y resguardando la integridad físicas tanto de la víctima como el de los funcionarios
policiales proceden a instalarse en puntos estratégicos cerca de la vivienda ubicada en el Sector El Hato vía Guaraque, Parroquia Municipio Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, Acto seguido y siendo las 02:30 horas de la tarde se aparca frente a la residencia del ciudadano Yhonny Contreras un vehículo tipo taxi marca Chevrolet modelo corsa de color blanco; donde se desembarca un ciudadano de piel trigueña, estatura media, quien vestía para el momento una franela de color blanco y un pantalón Jeans prelavado quien toca la puerta del inmueble, procediendo abrir el ciudadano Yhonny Contreras y una vez dentro contentivo en el interior del presunto dinero; donde inmediatamente el jefe de la comisión policial Supervisor Jefe (IAPEM) Juan Medina intercepta al ciudadano; inmediatamente procede el oficial Oficial (IAPEM) Jesús Pino le pregunta al ciudadano quien dijo ser y llamarse Luby Pérez que si entre su vestimenta o adherido a su cuerpo ocultaba algún elemento de interés criminalistico que lo relacionara con algún hecho punible, manifestando el mismo que no. Acto seguido procede el mismo funcionario policial amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal a realizar la respectiva inspección incautándole en el bolsillo del lado derecho EVIDENCIA 01: un (01)
teléfono celular marca Samsung Dúos, Modelo GT-S6790L IMEI; 359370/05/130694/6, S/N; RV1F72WWDJF de color blanco con su respectiva batería Marca Samsung serial: bdlf312ds/4-B. EVIDENCIA 02: Una (01) Sim Cars de la empresa Movístar Serial. 5804220011160101, junto con EVIDENCIA 03; Una (01) bolsa de color negro contentivo en su interior de la cantidad de Cinco Mil (5000) Bolívares Fuertes en billetes de Cien (100) bolívares fuertes de circulación nacional, con diferentes seriales en el siguiente orden: AA76739711, AA47352247, AB46611525, AJ60796057, AD40272107,
AC67852535, AP26275010, AH76428452, AD45606696, AD75302431, AW80012360, AK30353439, AF58784036, AV20503680, AT64249894, A25257834, AC77666648, BE03457670, BD07015278, BP02646843, BE62601971, BC33568739, BE76263816, BG38825357, BB09277253, BT33601214, BR39930219, BS78875528, BC60279682, BQ79591969, BU40602913, BU40602912, BE76378047, BY73576733, C66204847,
G13403446, L24162840, L81366644, N71878328, P57491138, P34843123, Q03665626, Q19812451, U72735563, U48361497, W03141767, W32109676, W59408178, W61639352, Y26390834. quedando en resguardo amparado en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal el Oficial (IAPEM) Jesús Pino de la evidencia incautada; continuando con la inspección personal no se le incauto otro elemento de interés criminalístico, Inmediatamente el jefe de la comisión policial le indica a la Oficial (IAPEM)Luisana Rondón que verifique a su acompañante que se encontraba dentro del vehículo, procediendo la funcionaría policial a preguntarle a la ciudadana quien dijo ser y llamarse Raquel Escalante pareja del señor Luby Pérez que si entre su vestimenta o adherido a su cuerpo ocultaba algún elemento de interés criminalístico que lo relacionara con algún hecho punible, manifestando la misma que no. Acto seguido procede la misma funcionaría policial amparada en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal a realizar la respectiva inspección personal no incautándole ningún elemento de interés criminalístico. Posteriormente el jefe de la comisión policial le pregunta al ciudadano Luby Pérez que, de quien era el vehículo tipo taxi descrito de las siguiente manera: MARCA: CHEVROLET. MODELO: CORSA. PLACAS: 7A3BOFL. SERIAL DE CARROCERÍA: 9GASJ19J22B228815 AÑO: 2002. DE COLOR BLANCO Adscrito a la línea de taxi LA CANDELARIA SIGNADO CON El NUMERO NS 01el cual se transportaba, indicando el mismo que era de su propiedad, seguidamente el jefe de la comisión policial le pregunta al ciudadano Luby Pérez que si entre el vehículo ocultaba algún objeto que estuviera incurso en algún hecho punible manifestando el mismo que NO. Procediendo el Oficial (IAPEM) José Chacón, amparado en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal a realizar la inspección ocular, no encontrando ningún elemento de interés criminalistico. En vista de la situación y por las evidencias incautadas y siendo las 05:45 horas de la tarde del día en curso procede el jefe de la comisión policial hacerle del conocimiento de sus derechos como imputados y la causa de su aprehensión a los ciudadanos quienes quedaron identificados como: LUBY RODOLFO PÉREZ TITULAR DE LA CÉDULA PE IDENTIDAD V-13.525.659 F/N: 13-05-1974 DE 43 AÑOS DE EDAD. OCUPACIÓN TAXISTA. RESIDENCIADO EN EL SECTOR VISTA ALGRE PARROQUIA EL LLANO MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA Y LA CIUDADANA RAQUEL YELITZA ESCALANTE VASQUEZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-12.799.556 F/N: 01-12-1975 DE 44 AÑOS DE EDAD. OCUPACIÓN DOCENTE. RESIDENCIADA EN EL SECTOR VISTA ALEGRE PARROQUIA EL LLANO. MUNICIPIO TOVAR DE LESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.Según el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el jefe de la comisión policial Supervisor Agregado (IAPEM) Juan Lares recibe llamada telefónica por parte del Supervisor Jefe (IAPEM) Juan Medina informando que había sido positiva la aprehensión de dos ciudadanos quienes recogerían el dinero de la presunta extorsión; y que según información de la victima la camioneta MARCA TOYOTA MODELO HILUX, COLOR VINO-TINTO, PLACAS 631-LAH la habían bajado a la población de Tovar, procediendo el jefe de comisión Supervisor Agregado (IAPEM) Juan Lares junto a los funcionarios policiales Supervisor Agregado (IAPEM) Jhonny Marcano, Supervisor (IAPEM) Rolando Rodríguez, y el Oficial Agregado (IAPEM) Iván Márquez, y el Oficial (IAPEM) Alvaro Guillen Adscritos a la Dirección de Inteligencia Estratégica y Preventiva proceden a instalar un punto de control estático en la Avenida principal de Tovar, específicamente en la calle principal del Rosal, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida; cerca del hospital se visualiza que se desplaza en el canal de descenso (bajada) un Vehículo Marca Toyota, Modelo Hilux, Placas: 631-LAH de color vino tinto a bordo dos ciudadanos quienes al notar la presencia de la comisión policial tomaron una actitud nerviosa; procediendo el jefe de la comisión policial a darle la voz de alto siendo interceptados inmediatamente; indicándole el jefe de la comisión policial Supervisor Agregado (IAPEM) Juan Lares que bajaran del vehículo, procediendo el jefe de la comisión policial a girarle instrucciones a los funcionarios policiales Oficial Agregado (IAPEM) I van Márquez Oficial (IAPEM) Alvaro Guillen ciudadanos quienes dijeron ser y llamarse Eliuth Contreras y Braulio Reay para que amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal les realicen la inspección personal; procediendo el Oficial Agregado (IAPEM) Iván Márquez a preguntarle al ciudadano Eliuth Contreras que si entre su vestimenta o adherido a su cuerpo ocultaba algún elemento de interés criminalistico que lo relacionara con algún hecho punible, manifestando el mismo que no. Acto seguido procede el mismo funcionario policial amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal a realizar la respectiva inspección personal incautándole en el bolsillo del lado Izquierdo del pantalón EVIDENCIA 01: un (01) teléfono celular marca BLU, Modelo Studio 6.0 HD. IMEI (01): 353790062000749, IMEI (02): 353790062100796 FCC.ID: YHLBLUST60HD de color blanco Y negro con su respectiva batería interna, Una (01) tarjeta SIM CAR de la Empresa Movílnet Serial: 8958060001100142567, Una (01) tarjeta de Memoria Marca: Sandisk, de 4 GB, de color negro. Continuando con la inspección personal se logra incautar en el bolsillo trasero de lado Izquierdo EVIDENCIA 02: Un (01) cheque de la entidad bancaria Banco Provincial, a nombre del ciudadano PEDRO VICENTE MÉNDEZ DUARTE, NUMERO DE CUENTA N° 0108-0115-06-0100157174, NUMERO DE CHEQUE N? 00000781 por la cantidad de Dos Millones (2.000.000) de bolívares fuertes, manifestando el mismo que eran cheques de, un negocio comercial el cual el administraba; continuando con la inspección personal no se logró incautar otro elemento de interés criminalístico, quedando en resguardo amparado en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal el Oficial Agregado (IAPEM) Iván Márquez de la evidencia incautada. Simultáneamente procede el Oficial (IAPEM) Alvaro Guillen a preguntarle al ciudadano Braulio Reay que si entre su vestimenta o adherido a su cuerpo ocultaba algún elemento de interés criminalístico que lo relacionara con algún hecho punible, manifestando el mismo que no. Acto seguido procede el mismo funcionario policial amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal a realizar la respectiva inspección personal logrando incautarte en el bolsillo del lado Izquierdo EVIDENCIA 01: Un (01) teléfono celular de la Empresa Movilnet Modelo Orinoquia C6111, MEID: A000003641F22C, S/N: Q7C9MA1252823013 de color gris con su respectiva batería MARCA: HUAWEI, MODELO HB5I1 DE COLOR GRIS, continuando con la inspección personal se le incauta en el bolsillo del lado Izquierdo EVIDENCIA 02: Un (01) cheque de la entidad bancaria Banco Provincial a nombre de la ciudadana YOLIMAR MAÍZ ZAMBRANO NUMERO DE CUENTA N» 0108-0029-38-0100157452, NUMERO DE CHEQUE NB 00017563 por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil (150.000) bolívares fuertes y él no se logró incautar otro elemento de interés criminalistico, quedando en resguardo amparado en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal el Oficial Agregado (IAPEM) Alvaro Guillen de la evidencia incautada. Acto seguido el jefe de la comisión policial Supervisor Agregado (IAPEM) Juan Lares les pregunta a los ciudadanos ELIUTH CONTRERAS Y BRAULIO REAY quien era el propietario del vehículo el cual se encontraba descrito de la siguiente manera: MARCA: TOYOTA MODELO: HILUX, PLACAS: 631-LAH, AÑO 2007, COLOR VINO TINTO, DOBLE CABINA (SIN MAS DATOS) manifestando el ciudadano ELIUTH CONTRERAS que era de su propiedad pero la documentación la tenía en su residencia; seguidamente el jefe de la comisión policial Supervisor Agregado (IAPEM) Juan Lares le pregunta ai ciudadano Eliuth Contreras que si entre el vehículo ocultaba algún objeto que estuviera incurso en algún hecho punible manifestando el mismo que NO. Procediendo el Supervisor (IAPEM) Rolando Rodríguez, amparado en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal a realizar la inspección ocular, no encontrando ningún elemento de interés criminalístico. En vista de la situación y por las evidencias incautadas; procediendo el mismo funcionario policial a realizar reporte vía telefónica al sistema SIIPOL donde fue atendido por el funcionario de guardia Oficial Agregado {IAPEM) Alvis Castillo quien indico que el vehículo MARCA TOYOTA MODELO HILUX DC 2WD 2T SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA33NV3679001754 TIPO PICKUP, USO: CARGA, COLOR VINO-TINTO SE ENCUENTRA SOLICITADO POR EL DELITO DE ROBO. En vista de la situación y siendo las 08:30 horas de la noche del día en curso procede el jefe de la comisión policial le hace del conocimiento de sus derechos como imputados y la causa de su aprehensión a los ciudadanos quienes quedaron identificados como: ELIUTH ALEJANDRO JAIME CONTRERAS TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 15.234.390 F/N: 05/06/1981 DE 36 AÑOS DE EDAD, OCUPACIÓN COMERCIANTE, RESIDENCIADO EN EL SECTOR LA CARLOTA PARROQUIA EL LLANO MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA Y EL CIUDADANO BRAULIO RAY RIVERA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 24.721.651 F/N: 15/12/1968 DE 47 AÑOS DE EDAD. OCUPACIÓN COMERCIANTE, RESIDENCIADA EN EL SECTOR E LROSAL CALLE PRINCIPAL CALLE 03 CASA SIN NUMERO VISIBLE PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.Posteriormente el ciudadano aprehendido fue trasladado en la Unidad Radio-Patrullera P- 384 hasta ei Ambulatorio II de los Curos, para ser valorado, quien fue atendido por el galeno de guardia MEDICO CIRUJANO ALIRIO LUJANO. , C.l. 3.188.144, C.M. 2696, QUIEN EXPIDIÓ INFORME MEDICO, donde Tuvo conocimiento la Fiscal Freddy Freites Fiscal titular de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, quien giró instrucciones que se realizaran las actuaciones, y fuese remitidas junto con los ciudadanos al CICPC Mérida, para el respectivo procedimiento legal a seguir...(sic) ....”
DE LOS IMPUTADOS
BRAULIO RAY RIVERA, de nacionalidad venezolana, natural de Colombia, nacido en fecha 15/12/1968, de 47 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número: V-24.721.651, grado de instrucción; quinto año, ocupación u oficio; comerciante, hijo de Braulio Ray Riscanevo, y Maria Eudilia Rivera de Ray, domiciliado en calle tres el Rosal, casa numero 11-12, a tres metros de la Licorería la cueva del Indio Parroquia el llano Municipio Tovar del estado Mérida . Teléfono: 0416-010.39.98, quien una vez impuesto del precepto constitucional expuso: “No voy a declarara”. Es todo.
LUBY RODOLFO PEREZ, de nacionalidad venezolana, natural del Estado Mérida, nacido en fecha 13/05/1974, de 42 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número: V-13.525.659, grado de instrucción; Tercer año de Bachillerato, ocupación u oficio; Taxista, hijo de María Pérez, domiciliado en urbanización Vista Alegre, calle 02, residencias Erquis. Planta baja, al lado del Club del Llano. Tovar estado Mérida. Teléfono: 0414-274.08.42, quien una vez impuesto del precepto constitucional expuso: “No voy a declarara”. Es todo.
RAQUEL YELITZA ESCALANTE VASQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural del Estado Mérida, nacida en fecha 01/12/1975, de 41 años de edad, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad número: V-12.799.556, grado de instrucción; Lic. En Educación, ocupación u oficio; Docente, hija de Erquis Aura Vásquez, y Jose Ramon Escalante, domiciliado en urbanización Vista Alegre, calle 02, residencias Erquis. Planta baja, al lado del Club del Llano. Tovar estado Mérida. Teléfono: 0416-775.94.03, quien una vez impuesto del precepto constitucional expuso: “No voy a declarara”. Es todo.
JUAN CARLOS SANCHEZ SANCHEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Tariba, Estado Táchira, nacido en fecha 13/08/1984, de 33 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número: V-16281506, grado de instrucción; Bachiller, ocupación u oficio; Comerciante, hija de Carmen Doris Sánchez Carmona, y Esteban Marino Sánchez, domiciliado en los barbechos, bailadores, avenida principal, casa sin numero de color rosada con verde, diagonal a la picadora de Frutas la kely. Bailadores, estado Mérida. Teléfono: 0426-271.66.54, quien una vez impuesto del precepto constitucional expuso: “No voy a declarara”. Es todo.
DE LA DEFENSA
1.- Representada en el presente acto por El El defensor Privado abogado José Luis Quintero Quintero, en su derecho de palabra expuso: “Esta defesa no comparte la precalificación dada en el sentido de la flagrancia por cuanto viene de una investigación casi por la vía ordinaria, no obstante será materia posterior en otra etapa, con la práctica de las diligencias necesarias en la presente causa y solicito copia simple de la causa.” Es todo.
2.- Representada en el presente acto por El el defensor Privado abogado Cesar Rangel García, en su derecho de palabra expuso: “ me opongo a la calificación que hace el ministerio publico por cuando mi defendido estaba cumpliendo un servicio público de transporte, el cual le permite hacer transporte tanto de personas como de cualquier tipo de encomiendas tal como mi defendido expuso que estaba haciendo al momento de su detención en la población de guaraque, sin embargo me adhiero a la solicitud de otorgar la medida fianza pero no dejando de puntualizar que se le ha debido otorgar la libertad plena por cuanto aceptar esta precalificación, seria satanizar prácticamente este servicio. En el caso de la ciudadana Raquel igualmente me opongo a la precalificación del Ministerio Publico en razón de que igualmente demuestra su condición de acompañante de sus esposo que fue contratado para un servicio público inherente a su profesión de taxista de igual forma se le debe otorgar libertad plena pero me adhiero a la medida de presentación que se le otorga más todavía cuando es docente de una institución educativa en Tovar aprovecho la oportunidad para solicitar la entrega del vehículo a mi defendido ya que ese es su medio de subsistencia es su profesión de taxista, el es el presidente de la línea de taxis la candelaria en Bailadores y por lo tanto no debe cercenársele su derecho al trabajo”. Es todo.-
EL TRIBUNAL
De la aprehensión en situación de flagrancia: El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, tenemos que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos para que la aprehensión realizada por la autoridad ó por algún ciudadano pueda ser considerada como flagrancia; los cuales se observan se cumplen en el caso bajo análisis, ya que por delito flagrante, conforme a la doctrina y jurisprudencia vigente es el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, ya sea en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Lo que se equipararía a la Flagrancia perfecta.
Existiendo para la Aprehensión en Flagrancia diferentes casos o situaciones que se pueden presentar, que distan a la aprehensión in fraganti.
Nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en diferentes oportunidades en relación a este tema, resaltando Sentencia N° 2580, de fecha 30/08/2000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en los siguientes términos:
“……Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:

………4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido……”(resaltado y subrayado propio)

Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados LUBY RODOLFO PEREZ y RAQUEL YELITZA ESCALANTE VASQUEZ fueron aprehendidos por funcionarios del Cuerpo de Inteligencia Estratégica Y Preventiva Del Iapem, en el momento en que éstos se encontraban en las adyacencias de la vivienda de la victima recogiendo el dinero que estaban solicitando los imputados BRAULIO RAY RIVERA y JUAN CARLOS SANCHEZ SANCHEZ; bajo amenazas de grave daño a la integridad física de las victimas, mientras que estos fueron aprehendidos durante el procedimiento en el que proceden a instalar un punto de control estático en la Avenida principal de Tovar, específicamente en la calle principal del Rosal, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida; cerca del hospital se visualiza que se desplaza en el canal de descenso (bajada) un Vehículo Marca Toyota, Modelo Hilux, Placas: 631-LAH de color vino tinto a bordo dos ciudadanos quienes al notar la presencia de la comisión policial tomaron una actitud nerviosa; procediendo el jefe de la comisión policial a darle la voz de alto siendo interceptados inmediatamente; indicándole el jefe de la comisión policial Supervisor Agregado (IAPEM) Juan Lares que bajaran del vehículo, procediendo el jefe de la comisión policial a girarle instrucciones a los funcionarios policiales Oficial Agregado (IAPEM) I van Márquez Oficial (IAPEM) Alvaro Guillen ciudadanos quienes dijeron ser y llamarse Eliuth Contreras y Braulio Reay para que amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal les realicen la inspección personal; procediendo el Oficial Agregado (IAPEM) Iván Márquez a preguntarle al ciudadano Eliuth Contreras que si entre su vestimenta o adherido a su cuerpo ocultaba algún elemento de interés criminalístico que lo relacionara con algún hecho punible, manifestando el mismo que no. Acto seguido procede el mismo funcionario policial amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal a realizar la respectiva inspección personal incautándole en el bolsillo del lado Izquierdo del pantalón EVIDENCIA 01: un (01) teléfono celular marca BLU, Modelo Studio 6.0 HD. IMEI (01): 353790062000749, IMEI (02): 353790062100796 FCC.ID: YHLBLUST60HD de color blanco Y negro con su respectiva batería interna, Una (01) tarjeta SIM CAR de la Empresa Movílnet Serial: 8958060001100142567, Una (01) tarjeta de Memoria Marca: Sandisk, de 4 GB, de color negro. Continuando con la inspección personal se logra incautar en el bolsillo trasero de lado Izquierdo EVIDENCIA 02: Un (01) cheque de la entidad bancaria Banco Provincial, a nombre del ciudadano PEDRO VICENTE MÉNDEZ DUARTE, NUMERO DE CUENTA N° 0108-0115-06-0100157174, NUMERO DE CHEQUE N? 00000781 por la cantidad de Dos Millones (2.000.000) de bolívares fuertes, manifestando el mismo que eran cheques de, un negocio comercial el cual el administraba; continuando con la inspección personal no se logró incautar otro elemento de interés criminalistico, quedando en resguardo amparado en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal el Oficial Agregado (IAPEM) Iván Márquez de la evidencia incautada. Simultáneamente procede el Oficial (IAPEM) Alvaro Guillen a preguntarle al ciudadano Braulio Reay que si entre su vestimenta o adherido a su cuerpo ocultaba algún elemento de interés criminalistico que lo relacionara con algún hecho punible, manifestando el mismo que no. Acto seguido procede el mismo funcionario policial amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal a realizar la respectiva inspección personal logrando incautarte en el bolsillo del lado Izquierdo EVIDENCIA 01: Un (01) teléfono celular de la Empresa Movilnet Modelo Orinoquia C6111, MEID: A000003641F22C, S/N: Q7C9MA1252823013 de color gris con su respectiva batería MARCA: HUAWEI, MODELO HB5I1 DE COLOR GRIS, continuando con la inspección personal se le incauta en el bolsillo del lado Izquierdo EVIDENCIA 02: Un (01) cheque de la entidad bancaria Banco Provincial a nombre de la ciudadana YOLIMAR MAÍZ ZAMBRANO NUMERO DE CUENTA N» 0108-0029-38-0100157452, NUMERO DE CHEQUE NB 00017563 por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil (150.000) bolívares fuertes y él no se logró incautar otro elemento de interés criminalístico, quedando en resguardo amparado en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, fueron capturados ejecutando diferentes actos del crimen, el cual no solo se baso en Extorsionar a las Victimas, sino que también el injusto consistió en privar de la libertad a las victimas de su libertad durante casi dos horas en su vivienda para exigirles el dienro a cambio de su vida y libertad. En consecuencia, de lo anterior se evidencia, la concurrencia de las situaciones fácticas exigidas en el artículo 234 de la norma adjetiva penal, para decretar la aprehensión flagrante del imputado de autos Y se decreta como FLAGRANTE la aprehensión. Y Así se decide.-
De la precalificación del delito: Luego del análisis de las presentes actuaciones, el Tribunal subsume la conducta desplegada por los ciudadanos imputados de la manera siguiente:
Para los ciudadanos BRAULIO RAY RIVERA y JUAN CARLOS SANCHEZ SANCHEZ por ser co autores del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de Ley Contra el Secuestro y Extorsión y como co autores del delito de Asociación para delinquir previsto sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en armonía con el artículo 83 del Código Penal, así como para el ciudadano JUAN CARLOS SANCHEZ SANCHEZ el delito de USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo47 de la Ley Orgánica de Identificación y el delito de SECUESTRO BREVE previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y para los ciudadanos LUBY RODOLFO PEREZ y RAQUEL YELITZA ESCALANTE VASQUEZ por ser facilitadores en el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión en concordancia con el articulo 84 numeral 2º del Código Penal.
La norma constitucional estatuida en el artículo 55 de nuestra Carta Magna, establece:
Artículo 55. Toda persona tienen derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulado por una ley especial.
Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.
En el entendido que es al Ministerio Público, a quien corresponde velar por los intereses de la Victima en el Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 111, numeral 15 del Código Orgánico Procesal Penal, y en la Titularidad de la Acción Penal Que detenta según el articulo 11 eiusdem, debiendo ser el principal defensor de los derechos de la victima en el proceso (Sentencias 353 Y 405, emanadas de la Sala de Casación Penal, Ponentes Los Magistrados Blanca ROSA MARMOL Y HECTOR CORONADO, emitidas en fechas 14-07-09 Y 07-08-09), y sus actuaciones deben dirigirse siempre a cumplir con estos preceptos a los fines que la victima vea satisfecha sus expectativas de Justicia y que se sancione a los responsables de los ilícitos de manera firme, objetiva y contundente, al respecto nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, según sentencia de fecha 06-02-07, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, con el numero 136, estableció: “No debe olvidarse, además, que, en lo que concierne a los delitos de acción pública, el interés social concurre, con el de la víctima, a la exigencia de que las acciones delictivas sean efectivamente investigadas y, si es el caso, sean sancionados quienes hayan participado en la comisión de las mismas. En otros términos, junto con el de la víctima, existe un interés social preeminente en el aseguramiento de la eficaz y oportuna realización del proceso penal…” .
El artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.”.
Por su parte, el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:
“Artículo 120. Víctima. La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso….”
Esta pre-calificación jurídica que recae sobre los imputados BRAULIO RAY RIVERA y JUAN CARLOS SANCHEZ SANCHEZ, que en síntesis, es demasiado benigna, es distante de la realidad y por ende lesiona la tutela judicial efectiva que goza la victima y a la que esta obligada a defender el Ministerio Publico, con esta precalificación se le perjudica, quien ve cercenada sus expectativas de justicia y castigo a sus agresores. Lo lógico y ajustado a derecho es que el Ministerio Publico brinde todo su apoyo a la victima y vayan del brazo durante todo ese amargo camino que para esta representa acudir a los órganos de justicia en espera de ver como obtiene reparación del daño que se le causo y el castigo a su agresor, no debe el Ministerio Publico actuar a espaldas y en contradicción con la victima, y mas cuando a esta le asiste la razón y es su derecho.
Tal omisión constituye una infracción grave al Debido Proceso, en su concepto genérico, y a su concreción del derecho a la defensa, cuya tutela interesa al orden público y debe ser, por tanto, provista aun de oficio, dado los efectos negativos que el seguimiento de dicha conducta, por parte de otros órganos de justicia, produciría al interés social, por lo que en aras de proteger los derechos y garantías de la victima en este proceso, quien aquí decide procede a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a ejercer el control judicial de esta Audiencia, Control Judicial que se hace necesario a fin de evitar la arbitrariedad y la Injusticia, Sin embargo, deriva de las funciones propias del Juez De Control Penal corregir aquellas desviaciones constitucionales y legales que afecten el Debido Proceso y tal circunstancia debe asumirse en cualquier estado y grado del proceso, premisas estas que enervan la vigencia del derecho de la victima a la tutela judicial efectiva a fin de evitar impunidad y reparar el daño ocasionado a esta. (Sentencias 460 y 199 de la Sala de Casación Penal; con Ponencias de los Magistrados Eladio Aponte y Deyanira Nieves) y procede a modificar la calificación inicial y añadirle a los ciudadanos BRAULIO RAY RIVERA y JUAN CARLOS SANCHEZ SANCHEZ el delito de SECUESTRO BREVE previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y establece que la precalificación jurídica acorde con los hechos descritos por el Ministerio Publico y los elementos de convicción que cursan en autos es la de : para los ciudadanos BRAULIO RAY RIVERA y JUAN CARLOS SANCHEZ SANCHEZ por ser co autores del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de Ley Contra el Secuestro y Extorsión, delito este devenido con el accionar de estos, quienes son reconocidos por las victimas como las presuntas personas que bajo amenazas de un grave daño a su vida, integridad física y a sus bienes, le exigían el pago de una gran suma de dinero; SECUESTRO BREVE previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y el delito de Asociación para delinquir previsto sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en armonía con el artículo 83 del Código Penal, en calidad de coautores; concurrencia típica que se genera la ser también presuntamente reconocidos por las victimas como las personas que ingresaron a su vivienda y las retuvieron por espacio de casi tres horas, exigiéndoles el pago de una cantidad de dinero a cambio de su libertad y de su integridad física y así como para el ciudadano JUAN CARLOS SANCHEZ SANCHEZ el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, delito este que presuntamente se materializa al pretender utilizar otra identidad a fin de evitar ser reconocido por los funcionarios actuantes; así como que pudieran acceder a sus registros policiales y para los ciudadanos LUBY RODOLFO PEREZ y RAQUEL YELITZA ESCALANTE VASQUEZ por ser facilitadores en el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión en concordancia con el articulo 84 numeral 2º del Código Penal., toda vez que fueran aprehendidos en lo que se conoce como flagrancia real, estas dos personas acudieron a la residencia de las victimas a recoger el dinero de la presunta extorsión, sin que pudiera aplicarse la tesis de la defensa de que se trata de un taxista y su esposa que solo cumplía su trabajo, escenario este que es aceptado por este Tribunal; ya que, los taxistas, los privados de libertad, los Funcionarios Policiales, tienen una malicia, un conocimiento medio superior a la del cualquier ciudadano común, que lo suprime de caer en trampas de esta naturaleza, astucia que se la da el día a día en la calle, trabajando y conviviendo con todo tipo de personas, esto le permite no caer fácilmente en engaños de esta naturaleza, sumado a que se debe tener mucha confianza a un taxista para enviarlo por un dinero a sabiendas que se puede fugar con el mismo, razón por la que esta configurado típicamente la participación de estos ciudadanos, quienes apoyaron, ayudaron y colaboraron en la comisión presunta del delito de extorsión al acudir a recoger el dinero. Por lo que existe el reconocimiento de las victimas en la participación presunta de estos sujetos en la comisión de todos y cada uno de los delitos admitidos en esta audiencia de presentación y Así Se Decide.
Del procedimiento a seguir: Este Tribunal, una vez analizada y examinada la solicitud Fiscal, acuerda la prosecución del presente proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ello de requerimiento facultativo por la Vindicta Pública, y de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal vigente para la época, el cual prevé: “El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de la treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de Control a quien expondrá como se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado...”. (Cursiva y subrayado del Tribunal).
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 236, 237 y 2238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, establece los requisitos de procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se podrá decretar siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y se acredite la existencia de un hecho punible, de acción pública y que merezca pena privativa de libertad, que por mandato del artículo 239 eiusdem, debe ser mayor de tres años en su límite máximo, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como sucede en el presente caso, en el que a los ciudadanos BRAULIO RAY RIVERA, LUBY RODOLFO PEREZ, RAQUEL YELITZA ESCALANTE VASQUEZ Y JUAN CARLOS SANCHEZ SANCHEZ; se le imputa la comisión del delito de: BRAULIO RAY RIVERA y JUAN CARLOS SANCHEZ SANCHEZ por ser co autores del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de Ley Contra el Secuestro y Extorsión; SECUESTRO BREVE previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y el delito de Asociación para delinquir previsto sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en armonía con el artículo 83 del Código Penal, en calidad de coautores; así como para el ciudadano JUAN CARLOS SANCHEZ SANCHEZ el delito de USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo47 de la Ley Orgánica de Identificación y el delito de SECUESTRO BREVE previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión que establecen penalidades bastante considerables, siendo que los elementos de convicción que permiten estimar con fundamento que dichos imputados presuntamente son los autores del hecho punible antes descrito, son los siguientes:
1) Acta Policial, de fecha 23-02-2017, en la que se dejan plasmadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que motivan la aprehensión de los imputados de autos, participando funcionarios adscritos al Iapem adscritos a la Inteligencia Estrategica Y Preventiva del Estado Mérida. (Folios 02 AL 09)
2) Declaración en calidad de testigo y victima los ciudadanos:
JHONNY CONTRERAS, DE FECHA 22 de Febrero de 2017, en las que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se perpetró el hecho punible.. (Folio 10 al 12 .)
HEIDY CARRERO, DE FECHA 22 de Febrero de 2017, en las que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se perpetró el hecho punible.. (Folio 16 al 17 .)
PEDRO MENDEZ, DE FECHA 22 de Febrero de 2017, en las que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se perpetró el hecho punible. (Folio 10 al 12.).

3) Experticia de Avaluo Real N°AT 17 , de fecha 24-02-2017, Suscrita por el Experto MELVIS CRESPO, adscrito a la Delegación Estatal Mérida del C.I.C.P.C, (Folios 29 Y su Vto. ).

SEGUNDO: Finalmente la disposición legal en comento, requiere que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que éste Tribunal, considera que si existe una latente presunción de PELIGRO DE FUGA, de conformidad con lo previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a los diez (10) años, circunstancias éstas consagradas en los numerales 2°, 3°, 5° y parágrafo primero del artículo 237 del citado Código, que permiten concluir a éste Tribunal que efectivamente existe una presunción de peligro de fuga, por lo cual de salir en libertad el imputado, resulta muy probable que se evada del proceso y no se presente a la audiencia oral y pública; asi mismo a los imputados BRAULIO RAY RIVERA y JUAN CARLOS SANCHEZ SANCHEZ, según acta policial de fecha 23 de Febrero de 2.017, con su actuar violento tendientes al apoderamiento ilegitimo de los bienes y dinero de la victima a través de las amenazas y violencia psicologica, demuestra la clara y contundente intención de estos sujetos de menospreciar la integridad física de estas, que demuestra o logra apreciar la magnitud del daño causado, tomando en cuenta que éste tipo de delitos causan conmoción y repudio social, igualmente, éste Juzgador, se acoge lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por último, también se aprecia una presunción de PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, conforme a lo previsto en el artículo 238, numeral 2° numeral del citado Código, por cuanto de estar en libertad, pudiera amenazar o intimidar a las víctimas para que declare falsamente o no comparezcan a una futura audiencia preliminar por temor a represalias, en tal sentido, a éste Juzgado de Control, no le queda otra alternativa que DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS BRAULIO RAY RIVERA y JUAN CARLOS SANCHEZ SANCHEZ, al considerar llenos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como la única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas o finalidades del proceso, la cual cumplirán en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida), por tanto, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que fuera propuesta por los defensores privados, a favor de sus representados.
Por lo que respecta a los ciudadanos RAQUEL YELITZA ESCALANTE VASQUEZ y LUBY RODOLFO PEREZ, a solicitud Fiscal, Se impone a su favor, medida cautelar sustitutiva de la libertad, consistente en: medida de presentaciones periódicas cada treinta (30), días ante el departamento de alguacilazgo de esta sede judicial, conforme a lo establecido en el numeral 03 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y para el ciudadano LUBY RODOLFO PEREZ medida cautelar de fiadores de conformidad con lo previsto en los artículo 242.8 de del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 244 eiusdem, consistente en la Obligación de presentar dos fiadores de reconocida conducta, solvencia moral y económica, con capacidad de pagar por vía de multa la cantidad de 180 unidades tributarias, debiendo consignar: constancia de residencia, constancia de buena conducta, constancia de trabajo, constancia de ingresos, balances personales que se encuentre visado por un contador público, declaración de impuesto sobre la renta..
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control nro. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CALIFICADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, PROCEDE A DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS BRAULIO RAY RIVERA y JUAN CARLOS SANCHEZ SANCHEZ, anteriormente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ello por considerar llenos los extremos exigidos en sus ordinales 1°, 2° y 3° y en los artículos 237, numerales 2°, 3°, 5° y parágrafo primero y 238, numeral 2° del citado Código, que califican tanto la presunción de peligro de fuga, en concordancia con el artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues de estar en libertad el imputado, ante la posibilidad de que a futuro se les imponga una pena bastante elevada, es muy probable que evada el proceso penal y la acción de la justicia, no presentándose a la audiencia oral y pública, por ello, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que fuera Propuesta por el defensores Privados, a favor de sus representados dicha medida de coerción personal deberán cumplirla en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida). Asi mismo se impone a favor de los Imputados RAQUEL YELITZA ESCALANTE VASQUEZ y LUBY RODOLFO PEREZ, medida cautelar sustitutiva de la libertad, consistente en: medida de presentaciones periódicas cada treinta (30), días ante el departamento de alguacilazgo de esta sede judicial, conforme a lo establecido en el numeral 03 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y para el ciudadano LUBY RODOLFO PEREZ medida cautelar de fiadores de conformidad con lo previsto en los artículo 242.8 de del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 244 eiusdem, consistente en la Obligación de presentar dos fiadores de reconocida conducta, solvencia moral y económica, con capacidad de pagar por vía de multa la cantidad de 180 unidades tributarias, debiendo consignar: constancia de residencia, constancia de buena conducta, constancia de trabajo, constancia de ingresos, balances personales que se encuentre visado por un contador público, declaración de impuesto sobre la renta. Asi mismo Se Ordena la aprehensión del ciudadano Joel Enrique Salazar Faria titular de la cedula de identidad V-19.899.593 por estar llenos los extremos de los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo se ordena se informe al tribunal de Control número 02 del Circuito Judicial Penal Táchira, que el ciudadano Juan Carlos Sánchez se encuentra imputado por el delio de extorsión por este Tribuna Y ASI SE DECIDE”.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el recurso de apelación de autos signado bajo el Nº LP01-R-2017-000081, interpuesto en fecha 15 de marzo de 2017, por la abogada Auxiliadora Arias y Nancy Andrea Arias, con el carácter de defensoras privadas del encausado Braulio Reay Rivera, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete (24-04-2017) y publicada en fecha seis de marzo de dos mil diecisiete (06-03-2017), mediante la cual declaró con lugar la solicitud de la representación fiscal y en consecuencia se decreta como flagrante la aprehensión de los imputados Braulio Ray Rivera, Luby Rodolfo Pérez, Raquel Yelitza Escalante Vásquez y Juan Carlos Sánchez Sánchez, presunta comisión del delito para los ciudadanos Braulio Ray Rivera y Juan Carlos Sánchez Sánchez, por ser co autores del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de Ley Contra el Secuestro y Extorsión y como co autores del delito de Asociación para Delinquir previsto sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en armonía con el artículo 83 del Código Penal, así como para el ciudadano Juan Carlos Sánchez Sánchez, el delito de Usurpación de Identidad previsto y sancionado en el artículo47 de la Ley Orgánica de Identificación y el delito de Secuestro Breve previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y para los ciudadanos Luby Rodolfo Pérez y Yelitza Escalante Vásquez, por ser facilitadores en el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión en concordancia con el articulo 84 numeral 2º del Código Penal, acordó procedimiento ordinario y decreto medida de privación judicial preventiva de libertad para los ciudadanos Braulio Ray Rivera y Juan Carlos Sánchez Sánchez, y decretó para la ciudadana Raquel Yelitza Escalante Vásquez medida de presentaciones periódicas cada treinta (30), días ante el departamento de alguacilazgo de esta sede judicial, conforme a lo establecido en el numeral 03 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y para el ciudadano Luby Rodolfo Pérez medida cautelar de fiadores de conformidad con lo previsto en los artículo 242.8 de del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso penal Nº LP01-P-2017-001339, bajo los siguientes argumentos esenciales:


- Que “la decisión apelada carece de motivación, es absolutamente arbitraria, aparte no se encuentra fundada en argumentos de derecho que debió realizar el Tribunal a quo al momento de dictar su decisión, pues no es suficiente transcribir un resumen de los presuntos elementos de convicción obrantes en actas, sino que es necesario explicar cada uno y detalladamente señalar a través del racionamiento lógico del porqué llegó a esa conclusión”.

- Que el a quo “solo se limite a calificar un hecho de manera arbitraría, sin decir por qué lo califica de tal forma, pues la omisión en la motivación violenta garantías de orden constitucional y legal, especialmente el derecho a la defensa, pues el procesado tiene derecho a conocer los fundamentos de la decisión y en este caso no existió de parte del Juez ningún razonamiento para calificar la detención de BRAULIO REAY RIVERA en flagrancia por los delitos de SECUESTRO , LA EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

-Que “el Tribunal de Control número 5, no motivó su decisión, ni razonó por qué tomó tal determinación judicial y así decretó una MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, y no expresó en el auto motivado cuales eran los fundados elementos de convicción razonados para estimar que el imputado BRAULIO REAY RIVERA ha sido autor o participe en la comisión de tales hecho punible, en este caso de delitos muy graves como son la EXTORSIÓN, EL SECUESTRO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.”

Para finalmente solicitar que el recurso interpuesto sea declarado con lugar, se anule la decisión impugnada, y se acuerde una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad bajo las condiciones que a bien tengan imponerle menos gravosa, conforme al artículo 242 del Código adjetivo penal vigente, ya que el mismo está dispuesto a someterse a cualquier medida que ha bien tenga imponérsele.

Ahora bien, de la decantación de los argumentos esgrimidos por la defensa, así como del análisis de la decisión recurrida, observa esta Alzada que el punto neurálgico a decidir se encuentra constituido por determinar si la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, se encuentra ajustada a la ley, o si por el contrario inobservó el debido proceso, al haber decretado la precalificación jurídica en cuanto al tipo penal de Secuestro Breve.

En tal sentido, a los fines de resolver la presente actividad recursiva procede esta Alzada a revisar las actuaciones que conforman el asunto principal, resulta necesario examinar lo requerido tanto por el ministerio público como por la defensa, en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de presentación de detenido, en este sentido, se observa que la representación fiscal al serle otorgado el derecho de palabra, señaló: “quien explanó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrió el hecho, imputando y precalificando a los ciudadanos BRAULIO RAY RIVERA, LUBY RODOLFO PEREZ, RAQUEL YELITZA ESCALANTE VASQUEZ Y JUAN CARLOS SANCHEZ SANCHEZ el tipo penal de para los ciudadanos BRAULIO RAY RIVERA y JUAN CARLOS SANCHEZ SANCHEZ por ser co autores del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de Ley Contra el Secuestro y Extorsión y como co autores del delito de Asociación para delinquir previsto sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en armonía con el artículo 83 del Código Penal, así como para el ciudadano JUAN CARLOS SANCHEZ SANCHEZ el delito de USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo47 de la Ley Orgánica de Identificación y para los ciudadanos LUBY RODOLFO PEREZ y RAQUEL YELITZA ESCALANTE VASQUEZ por ser facilitadores en el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión en concordancia con el articulo 84 numeral 2º del Código Penal, seguidamente solicitó en el siguiente orden: 1.-Se califique la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos BRAULIO RAY RIVERA, LUBY RODOLFO PEREZ, RAQUEL YELITZA ESCALANTE VASQUEZ Y JUAN CARLOS SANCHEZ SANCHEZ, por estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.-La aplicación del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.-Se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad en contra los encartados BRAULIO RAY RIVERA y JUAN CARLOS SANCHEZ SANCHEZ, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos por dichos artículos (se deja constancia que la representación de Ministerio Fiscal, fundamentó las razones por la cuales solicito la privación judicial preventiva de libertad). 4.-Se decrete al ciudadana RAQUEL YELITZA ESCALANTE VASQUEZ de medida de presentaciones periódicas cada treinta (30), días ante el departamento de alguacilazgo de esta sede judicial, conforme a lo establecido en el numeral 03 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y para el ciudadano LUBY RODOLFO PEREZ medida cautelar de fiadores de conformidad con lo previsto en los artículo 242.8 de del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la Obligación de presentar dos fiadores, (se deja constancia que la representación de Ministerio Fiscal, fundamentó las razones por la cuales solicito la medida sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad). 5.- Se Ordene la aprehensión del ciudadano Joel Enrique Salazar Faria titular de la cedula de identidad V-19.899.593 por estar llenos los extremos de los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal 6.- Sea informado el tribunal de Control número 02 del Circuito Judicial Penal Táchira, que el ciudadano Juan Carlos Sánchez se encuentra imputado por el delio de extorsión por este Tribunal”.

Por su parte, la defensa privada expresó: “Esta defensa no comparte la precalificación dada en el sentido de la flagrancia por cuanto viene de una investigación casi por la vía ordinaria, no obstante será materia posterior en otra etapa, con la práctica de las diligencias necesarias en la presente causa y solicito copia simple de la causa.” Es todo. el defensor Privado abogado Cesar Rangel García, en su derecho de palabra expuso: “ me opongo a la calificación que hace el ministerio publico por cuando mi defendido estaba cumpliendo un servicio público de transporte, el cual le permite hacer transporte tanto de personas como de cualquier tipo de encomiendas tal como mi defendido expuso que estaba haciendo al momento de su detención en la población de guaraque, sin embargo me adhiero a la solicitud de otorgar la medida fianza pero no dejando de puntualizar que se le ha debido otorgar la libertad plena por cuanto aceptar esta precalificación, seria satanizar prácticamente este servicio. En el caso de la ciudadana Raquel igualmente me opongo a la precalificación del Ministerio Publico en razón de que igualmente demuestra su condición de acompañante de sus esposo que fue contratado para un servicio público inherente a su profesión de taxista de igual forma se le debe otorgar libertad plena pero me adhiero a la medida de presentación que se le otorga más todavía cuando es docente de una institución educativa en Tovar aprovecho la oportunidad para solicitar la entrega del vehículo a mi defendido ya que ese es su medio de subsistencia es su profesión de taxista, el es el presidente de la línea de taxis la candelaria en Bailadores y por lo tanto no debe cercenársele su derecho al trabajo”.

Con relación a lo anterior, resulta preciso traer a colación lo establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 942 de fecha 21-07-2015, expediente Nº 13-1185, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, en la cual se dejó sentado:

(Omissis… Es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.

El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente exige al juez penal dictar las decisiones “mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad”.

Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías.

Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero “conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso[a la] justicia, entre otros” (Vid. Sentencia 1.628/2007).

Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes”. (Subrayado inserto por esta Corte).


(Omissis…”En virtud de lo anterior, se ordena la publicación del presente fallo en el portal web de este Máximo Tribunal, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial del Poder Judicial, bajo el título “En el proceso penal todas las decisiones dictadas en audiencia deben ser debidamente motivadas en un auto fundado que se dicte en extenso”. Asimismo, se ordena la remisión de copia certificada a todos los Circuitos Judiciales Penales ordinarios y especiales de la República para el estricto cumplimiento del presente fallo. Así se declara”.


En igual orden, la misma Sala Constitucional en sentencia Nº 1120 de fecha 10-07-2008, expediente 07-1167, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, ha señalado:
“…En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia n° 4.370/2005, del 12 de diciembre), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.

A mayor abundamiento, y tal como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional español, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia n° 237/1997, del 22 de diciembre).

Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica.

En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo (sentencia n° 236/1991, de 22 de diciembre, del Tribunal Constitucional español).

Así, en el proceso de justificación, el órgano jurisdiccional está en la obligación de tomar en consideración los alegatos esgrimidos por las partes que componen la relación jurídico-procesal, así como también debe examinar y valorar el respaldo probatorio aportado por aquéllas para sustentar sus alegaciones, ello para arribar al convencimiento de la veracidad o no de tales alegatos”.


De las jurisprudencias parcialmente transcritas, se desprende la obligación que tienen los jueces de control de dictar por auto separado las decisiones emitidas en las audiencias, ello en garantía de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa y a la doble instancia.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 455 de fecha 11-12-2013, expediente Nº 2013-177, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, ha expresado que la motivación “…constituye un deber intrínseco de la tutela judicial efectiva, que además de implicar el acceso a los órganos jurisdiccionales, supone la resolución oportuna y razonada de las pretensiones, surgiendo como obligación fundamental del juzgador, preservar los principios y garantías consagrados en las leyes y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Al mismo tenor, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 339 de fecha 29-08-2012, expediente Nº C-11-264 con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, señaló:

“(Omissis…La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario”.


De las citas jurisprudenciales traídas por esta Alzada, se deslinda que el deber de motivar un fallo implica la manifestación de la razón, los motivos, los fundamentos o la justificación en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo de capital importancia que tales razones sean legalmente racionales, coherentes, congruentes y fundadas en derecho.

Como corolario de lo precedentemente señalado, se concluye que el requisito de motivación en toda decisión sea a través de un auto o una sentencia, resulta de primordial particularidad en aras de la garantía de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con base en las citas jurisprudenciales antes mencionadas, esta Alzada observa que en el caso bajo análisis el a quo al término de la audiencia de presentación de detenido, resolvió declarar con lugar los pedimentos realizados por el ministerio público, acodando el a quo la califica la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Braulio Ray Rivera, Luby Rodolfo Pérez, Raquel Yelitza Escalante Vásquez y Juan Carlos Sánchez Sánchez, presunta comisión del delito para los ciudadanos Braulio Ray Rivera y Juan Carlos Sánchez Sánchez, por ser co autores del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de Ley Contra el Secuestro y Extorsión y como co autores del delito de Asociación para Delinquir previsto sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en armonía con el artículo 83 del Código Penal, así como para el ciudadano Juan Carlos Sánchez Sánchez, el delito de Usurpación de Identidad previsto y sancionado en el artículo47 de la Ley Orgánica de Identificación y el delito de Secuestro Breve previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y para los ciudadanos Luby Rodolfo Pérez y Yelitza Escalante Vásquez, por ser facilitadores en el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión en concordancia con el articulo 84 numeral 2º del Código Penal, acordó procedimiento ordinario y decreto medida de privación judicial preventiva de libertad para los ciudadanos Braulio Ray Rivera y Juan Carlos Sánchez Sánchez, y decretó para la ciudadana Raquel Yelitza Escalante Vásquez medida de presentaciones periódicas cada treinta (30), días ante el departamento de alguacilazgo de esta sede judicial, conforme a lo establecido en el numeral 03 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y para el ciudadano Luby Rodolfo Pérez medida cautelar de fiadores de conformidad con lo previsto en los artículo 242.8 de del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante a ello, en fecha 06-03-2017 el juzgado de control emite una decisión de la de fundamentación de la audiencia de presentación del aprehendido en su título denominado “EL TRIBUNAL, De la precalificación del delito”, señalando entre otras cosas lo siguiente:

“De la precalificación del delito: Luego del análisis de las presentes actuaciones, el Tribunal subsume la conducta desplegada por los ciudadanos imputados de la manera siguiente:
Para los ciudadanos BRAULIO RAY RIVERA y JUAN CARLOS SANCHEZ SANCHEZ por ser co autores del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de Ley Contra el Secuestro y Extorsión y como co autores del delito de Asociación para delinquir previsto sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en armonía con el artículo 83 del Código Penal, así como para el ciudadano JUAN CARLOS SANCHEZ SANCHEZ el delito de USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo47 de la Ley Orgánica de Identificación y el delito de SECUESTRO BREVE previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y para los ciudadanos LUBY RODOLFO PEREZ y RAQUEL YELITZA ESCALANTE VASQUEZ por ser facilitadores en el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión en concordancia con el articulo 84 numeral 2º del Código Penal.
La norma constitucional estatuida en el artículo 55 de nuestra Carta Magna, establece:
Artículo 55. Toda persona tienen derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulado por una ley especial.
Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.
En el entendido que es al Ministerio Público, a quien corresponde velar por los intereses de la Victima en el Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 111, numeral 15 del Código Orgánico Procesal Penal, y en la Titularidad de la Acción Penal Que detenta según el articulo 11 eiusdem, debiendo ser el principal defensor de los derechos de la victima en el proceso (Sentencias 353 Y 405, emanadas de la Sala de Casación Penal, Ponentes Los Magistrados Blanca ROSA MARMOL Y HECTOR CORONADO, emitidas en fechas 14-07-09 Y 07-08-09), y sus actuaciones deben dirigirse siempre a cumplir con estos preceptos a los fines que la victima vea satisfecha sus expectativas de Justicia y que se sancione a los responsables de los ilícitos de manera firme, objetiva y contundente, al respecto nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, según sentencia de fecha 06-02-07, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, con el numero 136, estableció: “No debe olvidarse, además, que, en lo que concierne a los delitos de acción pública, el interés social concurre, con el de la víctima, a la exigencia de que las acciones delictivas sean efectivamente investigadas y, si es el caso, sean sancionados quienes hayan participado en la comisión de las mismas. En otros términos, junto con el de la víctima, existe un interés social preeminente en el aseguramiento de la eficaz y oportuna realización del proceso penal…” .
El artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.”.
Por su parte, el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:
“Artículo 120. Víctima. La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso….”
Esta pre-calificación jurídica que recae sobre los imputados BRAULIO RAY RIVERA y JUAN CARLOS SANCHEZ SANCHEZ, que en síntesis, es demasiado benigna, es distante de la realidad y por ende lesiona la tutela judicial efectiva que goza la victima y a la que esta obligada a defender el Ministerio Publico, con esta precalificación se le perjudica, quien ve cercenada sus expectativas de justicia y castigo a sus agresores. Lo lógico y ajustado a derecho es que el Ministerio Publico brinde todo su apoyo a la victima y vayan del brazo durante todo ese amargo camino que para esta representa acudir a los órganos de justicia en espera de ver como obtiene reparación del daño que se le causo y el castigo a su agresor, no debe el Ministerio Publico actuar a espaldas y en contradicción con la victima, y mas cuando a esta le asiste la razón y es su derecho.
Tal omisión constituye una infracción grave al Debido Proceso, en su concepto genérico, y a su concreción del derecho a la defensa, cuya tutela interesa al orden público y debe ser, por tanto, provista aun de oficio, dado los efectos negativos que el seguimiento de dicha conducta, por parte de otros órganos de justicia, produciría al interés social, por lo que en aras de proteger los derechos y garantías de la victima en este proceso, quien aquí decide procede a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a ejercer el control judicial de esta Audiencia, Control Judicial que se hace necesario a fin de evitar la arbitrariedad y la Injusticia, Sin embargo, deriva de las funciones propias del Juez De Control Penal corregir aquellas desviaciones constitucionales y legales que afecten el Debido Proceso y tal circunstancia debe asumirse en cualquier estado y grado del proceso, premisas estas que enervan la vigencia del derecho de la victima a la tutela judicial efectiva a fin de evitar impunidad y reparar el daño ocasionado a esta. (Sentencias 460 y 199 de la Sala de Casación Penal; con Ponencias de los Magistrados Eladio Aponte y Deyanira Nieves) y procede a modificar la calificación inicial y añadirle a los ciudadanos BRAULIO RAY RIVERA y JUAN CARLOS SANCHEZ SANCHEZ el delito de SECUESTRO BREVE previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y establece que la precalificación jurídica acorde con los hechos descritos por el Ministerio Publico y los elementos de convicción que cursan en autos es la de : para los ciudadanos BRAULIO RAY RIVERA y JUAN CARLOS SANCHEZ SANCHEZ por ser co autores del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de Ley Contra el Secuestro y Extorsión, delito este devenido con el accionar de estos, quienes son reconocidos por las victimas como las presuntas personas que bajo amenazas de un grave daño a su vida, integridad física y a sus bienes, le exigían el pago de una gran suma de dinero; SECUESTRO BREVE previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y el delito de Asociación para delinquir previsto sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en armonía con el artículo 83 del Código Penal, en calidad de coautores; concurrencia típica que se genera la ser también presuntamente reconocidos por las victimas como las personas que ingresaron a su vivienda y las retuvieron por espacio de casi tres horas, exigiéndoles el pago de una cantidad de dinero a cambio de su libertad y de su integridad física y así como para el ciudadano JUAN CARLOS SANCHEZ SANCHEZ el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, delito este que presuntamente se materializa al pretender utilizar otra identidad a fin de evitar ser reconocido por los funcionarios actuantes; así como que pudieran acceder a sus registros policiales y para los ciudadanos LUBY RODOLFO PEREZ y RAQUEL YELITZA ESCALANTE VASQUEZ por ser facilitadores en el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión en concordancia con el articulo 84 numeral 2º del Código Penal., toda vez que fueran aprehendidos en lo que se conoce como flagrancia real, estas dos personas acudieron a la residencia de las victimas a recoger el dinero de la presunta extorsión, sin que pudiera aplicarse la tesis de la defensa de que se trata de un taxista y su esposa que solo cumplía su trabajo, escenario este que es aceptado por este Tribunal; ya que, los taxistas, los privados de libertad, los Funcionarios Policiales, tienen una malicia, un conocimiento medio superior a la del cualquier ciudadano común, que lo suprime de caer en trampas de esta naturaleza, astucia que se la da el día a día en la calle, trabajando y conviviendo con todo tipo de personas, esto le permite no caer fácilmente en engaños de esta naturaleza, sumado a que se debe tener mucha confianza a un taxista para enviarlo por un dinero a sabiendas que se puede fugar con el mismo, razón por la que esta configurado típicamente la participación de estos ciudadanos, quienes apoyaron, ayudaron y colaboraron en la comisión presunta del delito de extorsión al acudir a recoger el dinero. Por lo que existe el reconocimiento de las victimas en la participación presunta de estos sujetos en la comisión de todos y cada uno de los delitos admitidos en esta audiencia de presentación y Así Se Decide.”.


Se desprende pues de la decisión arriba parcialmente transcrita, que el juez quinto de control hace provisionalmente una calificación jurídica en la sala de audiencias, el Tribunal proceda en la motivación de la decisión a hacer una calificación distinta a la que va había realizado previamente, pues la motivación precisamente de una decisión judicial tiene que estar referida solo y únicamente a lo que ya el Tribunal había decidido en la audiencia, es decir el Tribunal debe circunscribir su decisión a lo ya decidido en la sala de audiencias no pudiendo hacer nuevas calificaciones jurídicas distintas a las ya realizadas, como por ejemplo, quitando las calificaciones ya hechas ó agregando otras distintas.


De tal manera, que concluye esta Corte de Apelaciones que el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, por una parte dicta el correspondiente auto de fundamentación de la audiencia celebrada en fecha 24-04-2017, modifica lo decidido al término de dicha audiencia, pues resuelve analizar lo referente a la precalificación jurídica endilgada por la representación fiscal, calificándole al ciudadano Braulio Ray Rivera el delito de Secuestro Breve previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, -lo cual vale decir, debió haberlo resuelto en la audiencia de presentación del aprehendido-, para finalmente, haber inicialmente acordado ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del encartado de autos, contraviniendo con ello lo preceptuado en el artículo 160 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto al principio de la prohibición de la reformatio in pius, y por ende de lo preceptuado en el artículo 160 del texto adjetivo penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que:

“Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación”. (Subrayado inserto por la Corte).


En igual orden, la misma Sala Constitucional en sentencia N° 361 de fecha 31-03-2009, expediente N° 06-1540 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, ha expresado:

“Ahora bien, conviene destacar que el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.
Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación”.

De lo anterior se colige el principio de la inalterabilidad de las decisiones judiciales, en virtud de la seguridad jurídica y tutela judicial efectiva de los justiciables, salvo que dicha modificación sea producto de los recursos contemplados por la ley a tal efecto, pues le esta vedado al juez de modificar, alterar o revocar su propia decisión, siendo que a través de las solicitudes de aclaratoria no pueden modificar o reformar los fallos sobre los cuales se solicite tal aclaración, pues se encuentran limitadas a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté evidente su alcance en un punto determinado de la sentencia -aclaratoria- o bien que el fallo haya dejado de pronunciarse sobre algún pedimento -ampliación-“.


De acuerdo a las citas jurisprudenciales citadas, resulta claramente inconstitucional y una infracción a la prohibición de reforma, por demás contrario a la garantía fundamental del juez natural, que los jueces conozcan y decidan sobre la validez y nulidad de sus propias decisiones, salvo aquellos autos de mero trámite y/o la corrección de errores materiales u omisiones que no afecten el fondo de lo resuelto.

Así pues, solo podrán ser revocados por contrario imperio, los autos de mero trámite, es decir, aquellas resoluciones ordenadoras del proceso, tal como la fijación de la oportunidad para la realización de una audiencia, pero jamás un auto o decisión que genere derechos subjetivos a las partes, pues ello transgrede flagrantemente el contenido del artículo 160 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo tal facultad única y exclusiva del tribunal superior jerárquico mediante la interposición del correspondiente recurso de apelación por la parte afectada, evidenciándose en el caso bajo análisis que el juzgador luego de haber dictado una decisión al término de la audiencia, la cual fundamentó por auto separado, al calificar el delito de Secuestro Breve previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión Braulio al ciudadano Ray Rivera, delito no imputado por el ministerio público.

Habida cuenta de ello, denota esta Alzada en el caso penal bajo análisis una evidente y flagrante violación a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, al derecho a la defensa, al derecho de igualdad entre las partes y al derecho a la doble instancia, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantías estas de orden público, lo que conlleva a esta Alzada declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación de autos , contra la decisión de fecha veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete (24-04-2017) y publicada en fecha seis de marzo de dos mil diecisiete (06-03-2017), por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, en consecuencia se declara nula única y exclusivamente la precalificación jurídica dada por el a quo al ciudadano Braulio Ray Rivera, en cuanto al delito de Secuestro Breve, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, quedando vigente los demás pronunciamiento que efectuó el a quo en decisión de fecha veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete (24-04-2017), donde calificó la flagrancia de los imputados Braulio Ray Rivera, Luby Rodolfo Pérez, Raquel Yelitza Escalante Vásquez y Juan Carlos Sánchez Sánchez, presunta comisión del delito para los ciudadanos Braulio Ray Rivera y Juan Carlos Sánchez Sánchez, por ser co autores del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de Ley Contra el Secuestro y Extorsión y como co autores del delito de Asociación para Delinquir previsto sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en armonía con el artículo 83 del Código Penal, así como para el ciudadano Juan Carlos Sánchez Sánchez, el delito de Usurpación de Identidad previsto y sancionado en el artículo47 de la Ley Orgánica de Identificación y el delito de Secuestro Breve previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y para los ciudadanos Luby Rodolfo Pérez y Yelitza Escalante Vásquez, por ser facilitadores en el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión en concordancia con el articulo 84 numeral 2º del Código Penal, acordó procedimiento ordinario y decreto medida de privación judicial preventiva de libertad para los ciudadanos Braulio Ray Rivera y Juan Carlos Sánchez Sánchez, y decretó para la ciudadana Raquel Yelitza Escalante Vásquez medida de presentaciones periódicas cada treinta (30), días ante el departamento de alguacilazgo de esta sede judicial, conforme a lo establecido en el numeral 03 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y para el ciudadano Luby Rodolfo Pérez medida cautelar de fiadores de conformidad con lo previsto en los artículo 242.8 de del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso penal Nº LP01-P-2017-001339, y así se decide.

V
DISPOSITIVA

Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación de autos, contra la decisión de fecha veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete (24-04-2017) y publicada en fecha seis de marzo de dos mil diecisiete (06-03-2017), por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, en consecuencia, se declara nula única y exclusivamente la precalificación jurídica dada por el a quo al ciudadano Braulio Ray Rivera, en cuanto al delito de Secuestro Breve, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión.

SEGUNDO: Se acuerda dejar vigente los demás pronunciamiento que efectuó el a quo en decisión de fecha veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete (24-04-2017), donde calificó la flagrancia de los imputados Braulio Ray Rivera, Luby Rodolfo Pérez, Raquel Yelitza Escalante Vásquez y Juan Carlos Sánchez Sánchez, presunta comisión del delito para los ciudadanos Braulio Ray Rivera y Juan Carlos Sánchez Sánchez, por ser co autores del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de Ley Contra el Secuestro y Extorsión y como co autores del delito de Asociación para Delinquir previsto sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en armonía con el artículo 83 del Código Penal, así como para el ciudadano Juan Carlos Sánchez Sánchez, el delito de Usurpación de Identidad previsto y sancionado en el artículo47 de la Ley Orgánica de Identificación y el delito de Secuestro Breve previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y para los ciudadanos Luby Rodolfo Pérez y Yelitza Escalante Vásquez, por ser facilitadores en el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión.

TERCERO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad para los ciudadanos Braulio Ray Rivera y Juan Carlos Sánchez Sánchez, para la ciudadana Raquel Yelitza Escalante Vásquez, medida de presentaciones periódicas cada treinta (30), días ante el departamento de alguacilazgo de esta sede judicial, conforme a lo establecido en el numeral 03 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y para el ciudadano Luby Rodolfo Pérez, medida cautelar de fiadores de conformidad con lo previsto en los artículo 242.8 de del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al juzgado de la causa, una vez firme, remítase el asunto principal. Cúmplase



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE



ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PONENTE


ABG. KARLA RAMIREZ LORETO


LA SECRETARIA,


ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA


En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________ _____________________________________.
Conste, la Secretaria.