REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 17 de octubre de 2017.
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2016-009268
ASUNTO : LP01-R-2017-000208
PONENTE: ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha veinte de julio de dos mil diecisiete (20/07/2017), por la abogada. Maureen Milagros Rojas Pirela, con el carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta encargada de proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la sentencia absolutoria emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida (sede Mérida), en fecha tres de julio de dos mil diecisiete (03/07/2017), mediante la cual decretó sentencia absolutoria a favor del acusado Miguel Enrique Pérez Salazar en el caso penal Nº LP01-P-2016-009268, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple y Uso indebido de Arma Orgánica, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y en el 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de José Miguel Rodríguez Sánchez.
En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha tres de julio de dos mil diecisiete (03/07/2017) el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida (sede Mérida), dictó sentencia en la cual decretó sentencia absolutoria a favor del acusado Miguel Enrique Pérez Salazar.
Contra la referida decisión, la ciudadana abogada. Maureen Milagros Rojas Pirela, con el carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta encargada de proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, interpuso recurso de apelación de sentencia en fecha veinte de julio de dos mil diecisiete (20/07/2017), con fundamento en lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha catorce de agosto de dos mil diecisiete (14/08/2017), el a quo remite las presentes actuaciones a esta Alzada.
En fecha diecisiete de agosto de dos mil diecisiete (17/08/2017) fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada en la misma fecha, correspondiéndole la ponencia al juez de esta Alzada, abogado. Ernesto José Castillo Soto.
En fecha veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete (12/08/2017) se dictó auto de admisión de apelación de sentencia y se fijó la audiencia oral para el noveno día hábil siguiente a las 09:30 a.m.
En fecha tres de octubre de dos mil diecisiete (03/10/2017) se celebró la audiencia oral, oportunidad en la cual las partes expusieron sus alegatos, informando la Alzada que se acogía al lapso establecido en el artículo 448 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la correspondiente decisión.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios 01 al 14 de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo suscrito la ciudadana abogada. Maureen Milagros Rojas Pirela, con el carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta encargada de proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en el cual expone:
“(Omissis…) Quien suscribe MAUREEN MILAGROS ROJAS PIRELA actuando en mí carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta Encargada de Proceso del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con la establecido en los artículos 285 numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numeral 14 y 444 cardinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; procedo en este acto, presentar formalmente Recurso de apelación, en contra de la sentencia Definitiva, proferida el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, decisión publicada en fecha Tres (03) de Julio del año 2017; Nomenclatura LP01-P-2016-009268; donde declara la Absolución del Ciudadano MIGUEL ENRIQUE PÉREZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 15.516.075; por la Comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previstos y sancionados en los artículos 405 del Código Penal Venezolano, y en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en Perjuicio de quien en vida respondía al nombre de JOSÉ MIGUEL RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, ante Usted, Presidenta y demás Miembros de la Corte de Apelaciones del Estado Bolivariano de Mérida, comparezco, previa observación de las formalidades de estilo, con el propósito de exponer lo que seguidamente puntualizo así.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El día 17 de Diciembre de 2016, se encontraban compartiendo los hermanos MIGUEL ENRIQUE PÉREZ SALAZAR, JULIO CESAR PÉREZ SALAZAR y CESAR RAMÓN PÉREZ SALAZAR, sus amigos HASBER JOSEPHY CONTRERAS y los también hermanos JOSÉ MIGUEL RODRÍGUEZ SÁNCHEZ (OCCISO) y MIGUEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, en el establecimiento comercial de Expendio de Bebidas Alcohólicas LE PETIT PARÍS, ubicado en la Avenida Principal de Los Chorros de Milla, Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida cuando siendo las dos de la mañana (2:am), el dueño del local JESÚS ALCADIO ROJAS, les indico que iba a cerrar porque ya era tarde, por lo que los ciudadanos MIGUEL ENRIQUE PÉREZ SALAZAR (ACUSADO), JULIO CESAR PÉREZ SALAZAR, CESAR RAMÓN PÉREZ SALAZAR, HASBER JOSEPHY CONTRERAS, JOSÉ MIGUEL RODRÍGUEZ SÁNCHEZ (OCCISO) y MIGUEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, decidieron terminar la partida de Pool, que compartían para de esa manera retirarse del local.
Comienzan a salir del local comercial, y estando afuera del mismo el ciudadano MIGUEL ENRIQUE PÉREZ SALAZAR, funcionario policial, quien se encontraba de permiso vacacional y quien portaba su arma de reglamento tipo pistola, Pietro Beretta Modelo 92-A1, seria! K79614Z, luego de intercambiar unas palabras con el ciudadano JOSÉ MIGUEL RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, acciona el arma de fuego en contra de su humanidad, impactándolo en la región palmar de la mano derecha entre los dedos medio y anular con una trayectoria hacia la base del pulgar derecho, reentrando en el 6° espacio intercostal con línea axilar posterior izquierda por debajo del músculo diafragma, perforándole el pulmón derecho en su periferia, el lóbulo hepático derecho, el diafragma, el bazo, provocándole una hemorragia masiva taraco abdominal que le causo la muerte.
CAPITULO PRIMERO
DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA PROFERIDA POR EL JUZGADO A-QUO. CONTRA LA CUAL RECURRE EL MINISTERIO PUBLICO FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Celebrado el debate público garantizando los principios de inmediación, continuidad, publicidad, concentración, contradicción y oral ¡dad que rigen al proceso penal, este Tribunal evacuó las pruebas promovidas por el Ministerio Público con plena garantía del derecho a la defensa, igualdad y equilibrio procesal, así como con respeto a los principios contradictorio y de control de pruebas, realizando este Tribunal la valoración de las mismas partiendo, adminiculando, concatenando y confrontando estos con las acusaciones fiscales mediante máximas de experiencias, conocimientos científicos, reglas de lógica jurídica y libre convicción, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Adjetivo, concluyendo que no quedó demostrada la culpabilidad y responsabilidad de¡ acusado en los hechos que le atribuyo el Ministerio Público, apoyado en las siguientes probanzas:
EXPERTOS:
1.) Testimonial del Funcionario JOSÉ ALEXANDER MEDINA SÁNCHEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el cual realizo la experticia he mato lógica No 2653, folio 22, No 2658, folio 31, No 2659, folio 39 y 2652 folio 68.
2.) Testimonial del funcionario GERARDO ANTONIO BICARDI MÉNDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual realizo la experticia No 2654, folio 69, y No 2656, folio 99.
3.) Testimonial del funcionario ALDO JOSÉ DÍAZ NIETO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual realizo la inspección técnica No 489, folio 12, No 490, folio 25 y No 491.
4.) Testimonial del funcionario NERWIN JOSÉ CARVAJAL SILVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual realizo la experticia de avalúo No 700-16, folio 41.
5.) Testimonial del Dr. ALEJANDRO PEREIRA MÁRQUEZ, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses , el cual realizo el Protocolo de Autopsia Forense No 356-1428-A-649-16 de fecha 17-12-2016 al occiso JOSÉ MIGUEL RODRÍGUEZ SANCHEZ. CI: 23.722.183.
6.) Testimonial del funcionario ANDRIO LEONEL AGUANCHE JIMÉNEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual realizo la experticia de Mecánica y Diseño No 9700-067-DC-2657, folio 11 de fecha 17-12-2016.
7.) Testimonial del funcionario AMILCAR RAMÓN VIELMA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual realizo la Experticia de Trayectoria Balística No 9700-067-DC-2677, folio 98 de fecha 18-12-201.
8.) Testimonial del funcionario ÁNGEL EMIRO GUTIÉRREZ MOLINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual realizo la Experticia Física No 9700-067-DC-2650, folio 23 de fecha 17-12-2016.
9.) Testimonial de la funcionaría MARÍA TERESA BALZA CARRILLO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual realizo la Experticia Toxicológica No 356-1428-0876-16, folio 47 de fecha 17-12-2016.
10.) Testimonial del funcionario RAMIRO ALEXANDER PARRA VELA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual realizo la Investigación Penal de fecha 17-12-2016, folio 03.
11.) Testimonial del funcionario JHOAN JOSÉ NIETO GONZÁLEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual realizo la Experticia de Trayectoria Balística NO 9700-067-dc-2660, folio 90 vto. Y 91 de fecha 18-12-2016.
TESTIGOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
1.) Testimonial del ciudadano JESÚS ALCADIO ROJAS, titular de la Cédula de Identidad No 8.023.426.
2.) Testimonial del ciudadano CESAR RAMÓN PÉREZ SALAZAR, Cl. 16.933.294, hermano del acusado.
3.) Testimonial del ciudadano JULIO CESAR PÉREZ SALAZAR Cl:
18.619.548. Hermano del acusado.
4.) Testimonial del ciudadano HASBER JOSEPHY CONTRERAS, Cl
23.390.395.
5.) Testimonio de la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN SÁNCHEZ
PÉREZ, Cl: 5.197157.
6.) Testimonial del ciudadano SÁNCHEZ 01:23.722.182.
MIGUEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ
PRUEBAS DOCUMENTALES
EXPERTICIAS HEMATOLOGICAS No 2653, folio 22 No 2858, folio 31, No 2659, folio 39, y 2652 folio 68, realizadas por el funcionario JOSÉ ALEXANDER MEDINA SÁNCHEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
EXPERTICIA QUÍMICA ION NITRATO Y NITRITO No 2654, folio 69, realizada por el funcionario GERARDO ANTONIO BICARDI MÉNDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
INSPECCIÓN TÉCNICA No 489 folio 12, INSPECCIÓN NO 490, folio 12, y 491, realizada por el funcionario GERARDO ANTONIO BICARDI MÉNDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
EXPERTICIA DE AVALUÓ No 700-16, folio 41 realizada por el funcionario NERWIN JOSÉ CARVAJAL SILVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
AUTOPSIA FORENSE No 356-1428-A-649-16 de fecha 17-12-2016, realizada por el Dr. ALEJANDRO PEREIRA MÁRQUEZ, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses.
EXPERTICIA DE MECÁNICA Y DISEÑO No 9700-067-DC-2657 folio 11 de fecha 17-12-2016, realizada por el funcionario ANDRIO LEONEL AGUANCHE JIMÉNEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALÍSTICA No 9700-067-DC2677, folio 98 de fecha 18-12-2016, realizada por el funcionario AMILCAR RAMÓN VIELMA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
EXPERTICIA FÍSICA No 9700-067-DC-2650, folio 23, de fecha 17-12-2016, realizada por el funcionario ÁNGEL EMIRO GUTIÉRREZ MOLINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística.
EXPERTICIA TOXICOLOGICA No 356-1428-0876-16, folio 47 de fecha 17-12-2016, realizada por la toxicólogo MARÍA TERESA BALZA CARRILLO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD de fecha 17-12-2016, folio 02 y del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 17-12-2016, folio 03, realizadas por el funcionario RAMIRO ALEXANDER PARRA VELA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALÍSTICA No 9700-067-DC-2660, folio 90 vto. y 91 de fecha 18-12-2016, realizada por el funcionario Testimonial del funcionario JHOAN JOSÉ NIETO GONZÁLEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En el Titulo denominado:
ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Pueden observar respetables Magistrados, que el ciudadano Juez del A quo, realiza una transcripción de los testimonios de los anteriormente señalados medios probatorios, pero no establece lo referente a la concatenación de tales declaraciones, en la clara idea y razonamiento de llegar a la conclusión de que dicha sentencia debía ser de carácter absolutorio, tal es evidente esta aseveración, que a continuación señala esta representación fiscal, lo dicho por el ciudadano Juez de la recurrida:
1.) Testimonial del funcionario JOSÉ ALEXANDER MEDINA SÁNCHEZ, en relación a las experticias hematológicas No 2653, folio 22, 2658, folio 31, 2659, folio 39, y 2652, folio 68, entre otras cosas expuso: En la primera las manchas pardo rojizas en las piezas vestimentas y macerado a una herida del occiso son de especie humana y es de grupo O sanguíneo, en la 2da se le practica a hisopos recogidas en el sitio del suceso son de especie humana y es del grupo O sanguíneo. En la 3ra las manchas y costras pardos rojizas presentes se practico en el vehículo spark año 2001 maraca chevrolet, indica que las manchas son de especie humanas grupo O. La presente declaración rendida por el experto JOSÉ ALEXANDER MEDINA SÁNCHEZ, el cual ratifico el contenido y firma de la experticia hematológica N° 9700-067-DC-2653, 2658, y 2652, fue muy ilustrativa para el tribunal y por su conocimiento científico se valora en cuanto a que las manchas pardo rojizas objeto de estudio son de las especie humana y del grupo O".
2.) Testimonial del funcionario GERARDO ANTONIO BICARDI MÉNDEZ, el cual realizo la experticia química Ion Nitrato y Nitrito No 2654, folio 69, se realizo a la prenda de vestir camisa de color azul la misma presenta sustancia de naturaleza hemática deja el tatuaje cuando el proyectil entro y no se pudo captar el tatuaje oso pasa cuando el orificio de entrada no tuvo contacto antes de entrar en contacto con la franela. El proyectil entro antes de entrar a la franela y da positivo Ion Nitrato el disparo fue cercano, punto de deflagración anterior el proyectil no se pudo captar no fue el primero orificio de entrada. EXPERTICIA No 2656 de fecha 17-12-2016, folio 99, la prenda fue sometida a Walker modificado con reactivo de grises se hizo a una camisa se exhibe manchas de color pardo rojizo presenta dos soluciones de continuidad ubicadas en la parte anterior costado lado derecho y costado lado izquierdo."
La presente declaración rendida por el experto GERARDO ANTONIO BICARDI MÉNDEZ, el cual ratifico el contenido y firma de la experticia hematológica No 9700-067-DC-2654 y 2656, fue muy ilustrativa para el tribunal y se valora por su conocimiento científico en relación a que la prenda de vestir camisa de color azul presento dos orificios, manchas de color pardo rojizo y da positivo para ion nitrato, lo que permitió inferior al experto que el disparo fue cercano.
3.) Testimonial del experto ALDO JOSÉ DÍAZ NIETO, el cual realizo la INSPECCIÓN TÉCNICA 489 folio 12, INSPECCIONES No 490, folio 12 y 491, acompañadas de sus respectivas gráficas, el cual expuso: en la sala de resguardo del seguro social allí estaba el ciudadano fallecido y presentaba una herida región palmar de la mano, región mamaria lado derecho y región costal lado izquierdo, luego fuimos al sitio donde ocurrió el hecho en el sector Milla y allí se colecto sustancia hemática 1.) esas inspecciones 491 en el estacionamiento de la sub delegación Mérida. 2.) Al vehículo modelo Chevrolet color gris allí se trasladó el occiso. 3.) se colecto macerado en la parte posterior lado derecho del vehículo, Inspección No 490 se hizo sector milla en el estacionamiento allí ocurrió el hecho y se hicieron el 17-12-2016. Allí colecte macerado con naturaleza parte anterior del estacionamiento del local 1.) el aro de quemadura en la región palmar en la región dorsal y región costal izquierdo y región mamaria lado derecho 2.) solo en la región palmar de la mano se consiguió aro de quemadura y fije a contacto. Modelo Chevrolet color gris y allí se colecto 1.) En el sitio del hecho colecto macerado y se colecto en el área del estacionamiento delantero cerca de unas escaleras. La presente declaración rendida por el funcionario Aldo José Díaz Nieto, el cual ratifico el contenido y firma de la inspección técnica No 489, 490, y 491, las cuales fueron muy ilustrativas, s e valoran por su conocimiento científico en cuanto a la existencia del cuerpo del delito , una persona fallecida la cual presento una herida región palmar de a mano, región mamaria lado derecho y región costal lado izquierdo; la existencia del sitio del suceso ubicado en el Sector Milla, local denominado Le Petit París en el estacionamiento en un peldaño se colecto muestras de presunta naturaleza hemática, en las gráficas exhibidas en el juicio se observa (ver folios del vuelto del folio 27 y frente del folio 28) claramente marcado con la señaletica identificada con el No 1 visto de frente a su lado izquierdo con una distancia aproximada superior a un metro la puerta del local comercial y de fondo la pared de la fachada.
4.) Testimonio del experto NERWIN JOSÉ CARVAJAL SILVA, el cual realizo la EXPERTICIA DE AVALUÓ No 700-16, folio 41 entre otras dijo que en fecha 17-12-2016 vehículo chevrolet, spark, año 2010, estos seriales como el de carrocería y motor se encuentra original y son verificados a través del sistema y el mismo son presenta ninguna solicitud y está a nombre de Eduardo Rondón, se realizada para determinar si presenta alteración el vehículo. La presente declaración rendida por el funcionario Nerwin José Carvajal Silva, quien ratifico el contenido y firma la Experticia y Avalúo No 9700-EV-700-16, la declaración del experto se valora por su conocimiento científico en cuanto a que demuestra al tribunal la existencia del vehículo chevrolet spark, año 2010.
5.) Testimonial del Dr. ALEJANDRO PEREIRA MÁRQUEZ, el cual realizo el Protocolo de AUTOPSIA FORENSE No 356-1428-A-649-16 DE FECHA17-12-2016, folio 49, entre otras cosas expuso: el día 17-12-2016, se realizo autopsia a José Miguel Rodríguez con 22 años y 1.76 cm de estatura y tenia data de muerte de 6 a 8. Se aprecio un orificio de entrada con quemadura de los bordes localizada en la región palmar de la mano derecha en la base de los dedos medio y anular y la base pulgar derecha y salida en la base dorsal del dedo pulgar derecho dentro en la 6° espacio intercostal con línea axilar derecha del talón y de la línea media salió hemitorax posterior izquierda por debajo de músculo de diafragma, cabeza, rostro, cuello y tórax y abdomen sin lesiones, murió de una hemorragia masiva toracoabdominal posterior a la perforación del pulmón derecho, el hígado y bazo guarda relación directa por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, único proyectil orificio de entrada en la palma de la mano derecha y entrada en el hemitorax lateral derecha. Se aprecio un orificio de entrada con quemadura de los bordes localizada en la región palmar de la mano derecha el tenia quemadura de los bordes, los catalogue entre O y 2 cm de distancia disparo de contacto el arma la victima tomo el arma y estaba pegado a la piel. La posición del occiso, el cañón estaba pegada en la región palmar de la mano de la victima. La víctima debió haber agarrado el cañón del arma de fuego y aquí hubo un solo disparo y a lo que acciono el arma al salir el proyectil quemo y reentro al hemitorax. El disparo viene de descenso daña el hígado, el bazo, la muerte fue por una hemorragia a nivel del hígado y bazo.
La presente declaración rendida por el funcionario Dr. José Alejandro Pereira Márquez, quien ratifico el contenido y firma de la autopsia forense No 356-1428-A-649-16, se valora por su conocimiento científico en cuanto a que demuestra la existencia del CUERPO DEL DELITO, occiso Rodríguez Sánchez José Miguel, Cl: 23.722.183, causa de muerte hemorragia masiva toracoabdominal posterior a la perforación del pulmón derecho, el hígado y bazo guarda relación directa por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, único proyectil, orificio de entrada en la palma de la mano derecha y entrada en el hemitorax lateral derecha. También se valora que el experto observo un orificio de entrada con quemadura de los bordes localizada en la región palmar de la mano derecha y salida en la base dorsal del dedo pulgar derecho reentro en la 6° espacio intercostal, eso le permitió inferir que el disparo fue de contacto que la víctima debió haber agarrado el cañón del arma de fuego a lo que acciono el arma al salir el proyectil quemo la mano y reentro al hemitorax, que el disparo viene de descenso daña hígado y bazo.
6.) Testimonial del funcionario ANDRIO LEONEL AGUANCHE JIMÉNEZ, el cual realizo EXPERTICIA DE MECÁNICA Y DISEÑO No 9700-067-DC-2657, folio 11 de fecha 17-12-2016, entre otras cosas expuso se le realizo a un arma de fuego marca Pietro Beretta, modelo 92 A1 la cual puede causar lesiones de menor o mayor gravedad incluso la muerte depende de la región comprometida se le efectuó disparo de prueba y se evidencio que se encontraba en buen estado, dos de las balas se utilizaron para la prueba a un cargador para arma de fuego tipo pistola de forma rectangular.
La presente declaración rendida por el funcionario Andrio Leonel Aguanche Jiménez, quien ratifico el contenido y firma de la experticia de mecánica y diseño No 9700-067-DC-2657, la cual fue muy ilustrativa, sin embargo solo demuestra al tribunal el buen funcionamiento del arma de fuego experticiada, Pistola Pietro Beretta, Modelo 92 A 1.
Señores Magistrados como ustedes pueden evidenciar, y les solicito muy respetuosamente, que revisen y comparen todas las declaraciones y observen la actitud del A Quo, en razón de no dar un razonamiento lógico, claro, preciso en lo respecta a la concatenación de los medios de prueba, pues la motivación constituye un elemento esencial para ilustrar no solo al tribunal, sino a las partes del contradictorio, para que a través de una operación lógica y sobre todo científica, pueda un operador de justicia llegar a la conclusión de emitir una sentencia, bien sea condenatoria o absolutoria
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA
Única
Denuncia: Falta de Motivación Manifiesta en la Sentencia Definitiva.
De conformidad con el ordinal 2° del artículo 444 del Texto Adjetivo Penal, se denuncia: Falta Manifiesta en la Motivación de la Sentencia, por cuanto el Ministerio Fiscal considera que la sentencia carece de razonamiento jurídico, en virtud que se desconoce el método seguido por el juzgador para llegar a la conclusión de una sentencia absolutoria.
El Ministerio Público sostiene que la motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas conforme al sistema de la sana crítica (articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal). Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos del proceso, según los principios de inmediación y contradicción.
Ciudadanos Magistrados: La sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5 del Circuito Judicial del Estado Mérida, adolece del vicio de Falta de Motivación, regulado en el articulo 444 numeral 2° del adjetivo penal; toda vez que se observa que el juzgador de juicio en el capítulo que denominó Fundamentos de hechos y de Derecho, no discrimina una a una el contenido de cada prueba, labor que debió realizar el juez, en virtud de los delitos imputados al ciudadano MIGUEL ENRIQUE PÉREZ SALAZAR , todo esto con el fin de realizar el respectivo análisis a los medios probatorios, con la finalidad de explicar la razón por ¡o cual adopta una determinada resolución.
En el Capítulo IV Titulado.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Puede observarse que no existe ninguna concatenación entre los medios probatorios que se llevaron a la etapa de del Juicio Oral y Público, en vista que a la luz del artículo 22 del Texto Adjetivo Penal:
Las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Los ya citados medios probatorios, que debieron ser valorados, adminiculados, y concatenados entre sí, para arribar a la decisión de la sentencia absolutoria, fueron los siguientes:
EXPERTOS:
12.) Declaración del Funcionario JOSÉ ALEXANDER MEDINA SÁNCHEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el cual realizo la experticia he mato lógica No 2653, folio 22, No 2658, folio 31, No 2659, folio 39 y 2652 folio 68.
13.) Testimonial del funcionario GERARDO ANTONIO BICARDI MÉNDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual realizo la experticia No 2654, folio 69, y No 2656, folio 99.
14.) Testimonial del funcionario ALDO JOSÉ DÍAZ NIETO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual realizo la inspección técnica No 489, folio 12, No 490, folio 25 y No 491.
15.) Testimonial del funcionario NERWIN JOSÉ CARVAJAL SILVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual realizo la experticia de avalúo No 700-16, folio 41.
16.) Testimonial del Dr. ALEJANDRO PEREIRA MÁRQUEZ, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses , el cual realizo el Protocolo de Autopsia Forense No 356-1428-A-649-16 de fecha 17-12-2016 al occiso JOSÉ MIGUEL RODRÍGUEZ SANCHEZ. Cl: 23.722.183.
17.) Testimonial del funcionario ANDRIO LEONEL AGUANCHE JIMÉNEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual realizo la experticia de Mecánica y Diseño No 9700-067-DC-2657, folio 11 de fecha 17-12-2016.
18.) Testimonial del funcionario AMILCAR RAMÓN VIELMA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual realizo la Experticia de Trayectoria Balística No 9700-067-DC-2677, folio 98 de fecha 18-12-201.
19.) Testimonial del funcionario ÁNGEL EMIRO GUTIÉRREZ MOLINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual realizo la Experticia Física No 9700-067-DC-2650, folio 23 de fecha 17-12-2016.
20.) Testimonial de la funcionaría MARÍA TERESA BALZA CARRILLO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual realizo la Experticia Toxicológica No 356-1428-0876-16, folio 47 de fecha 17-12-2016.
21.) Testimonial del funcionario RAMIRO ALEXANDER PARRA VELA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual realizo la Investigación Penal de fecha 17-12-2016, folio 03
22.) Testimonial del funcionario JHOAN JOSÉ NIETO GONZÁLEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual realizo la Experticia de Trayectoria Balística NO 9700-067-dc-2660, folio 90 vto. Y 91 de fecha 18-12-2016.
TESTIGOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
7.) Testimonial del ciudadano JESÚS ALCADIO ROJAS, titular de la Cédula de Identidad No 8.023.426.
8.) Testimonial del ciudadano CESAR RAMÓN PÉREZ SALAZAR, Cl. 16.933.294, hermano del acusado.
9.) Testimonial del ciudadano JULIO CESAR PÉREZ SALAZAR Cl: 18.619.548. Hermano del acusado.
10.) Testimonial del ciudadano HASBER JOSEPHY CONTRERAS, Cl: 23.390.395.
11.) Testimonio de la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN SÁNCHEZ PÉREZ, Cl: 5.197157.
12.) Testimonial del ciudadano MIGUEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Cl: 23.722.182.
PRUEBAS DOCUMENTALES
EXPERTICIAS HEMATOLOGICAS No 2653, folio 22 No 2858, folio 31, No 2659, folio 39, y 2652 folio 68, realizadas por el funcionario JOSÉ ALEXANDER MEDINA SÁNCHEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
EXPERTICIA QUÍMICA ION NITRATO Y NITRITO No 2654, folio 69, realizada por el funcionario GERARDO ANTONIO BICARDI MÉNDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
INSPECCIÓN TÉCNICA No 489 folio 12, INSPECCIÓN NO 490, folio 12, y 491, realizada por el funcionario GERARDO ANTONIO BICARDI MÉNDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
EXPERTICIA DE AVALUÓ No 700-16, folio 41 realizada por el funcionario NERWIN JOSÉ CARVAJAL SILVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
AUTOPSIA FORENSE No 356-1428-A-649-16 de fecha 17-12-2016, realizada por el Dr. ALEJANDRO PEREIRA MÁRQUEZ, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses.
EXPERTICIA DE MECÁNICA Y DISEÑO No 9700-067-DC-2657 folio 11 de fecha 17-12-2016, realizada por el funcionario ANDRIO LEONEL AGUANCHE JIMÉNEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALÍSTICA No 9700-067-DC2677, folio 98 de fecha 18-12-2016, realizada por el funcionario AMILCAR RAMÓN VIELMA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
EXPERTICIA FÍSICA No 9700-067-DC-2650, folio 23, de fecha 17-12-2016, realizada por et funcionario ÁNGEL EMIRO GUTIÉRREZ MOLINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística.
EXPERTICIA TOXICOLOGICA No 356-1428-0876-16, folio 47 de fecha 17-12-2016, realizada por la toxicólogo MARÍA TERESA BALZA CARRILLO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD de fecha 17-12-2016, folio 02 y del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 17-12-2016, folio 03, realizadas por el funcionario RAMIRO ALEXANDER PARRA VELA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
23.) EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALÍSTICA No 9700-067-DC-2660, folio 90 vto, y 91 de fecha 18-12-2016, realizada por el funcionario Testimonial del funcionario JHOAN JOSÉ NIETO GONZÁLEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la clasificación de las sienes judiciales, establece lo siguiente:
Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo , de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictara sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictaran autos para resolver cualquier incidente.
Sea una sentencia o sea un auto, en ambos casos deben estar debidamente fundados, es decir, que estén fundamentados, que sean verosímiles, razonados que contengan l causa o motivo racional, de lo contrario serán nulos.
Como puede evidenciarse ciudadanos Magistrados, a través de la sentencia recurrida, el Tribunal A Quo, no cumplió con los requisitos exigidos para la correcta valoración de las pruebas, procede a dictar sentencia, pero no realiza la valoración clara y precisa de los líos probatorios, para concluir que la sentencia debe ser absolutoria, tampoco realiza i valoración de las pruebas documentales con la precisión y concatenación necesaria los ortos (sic) medios probatorios, por lo que no explica el porqué deben o no ser valoradas.
Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 428 de cha 12-07-05, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte, en relación a la apreciación i las pruebas, señala lo siguiente:
(...) "Los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en e) establecimiento de los hechos. Sin embargo, esta soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso; siendo para ello indispensable, cumplir con una correcta investigación, examen y valoración de los elementos de convicción acumulados, con el objeto de crear un correcto y objetivo criterio en torno al caso en estudio". (Las negritas son del Ministerio Publico (sic).
Así las cosas, la sentencia No 422 de fecha 10 de Agosto de 2009, procedente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, que entre otras cosas señala lo siguiente:
(...) "La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y especificas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..." (Las negritas son del Ministerio Publico (sic).
En otro orden de ideas, es un requisito primordial para un juez de Juicio, que se cumpla a cabalidad con los requisitos de la sentencia, y en el caso de la sentencia recurrida, puede observarse que para llegar a la conclusión de que la misma debía ser absolutoria, no existe la explicación detallada que exige el numeral 4° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
La sentencia No 556 de fecha 15 de Noviembre de 2005, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Marmol de León, señala entre otros aspectos lo siguiente:
(...) " Este Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiterada jurisprudencia que la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial.
Ahora bien, motivar un fallo es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, cotejándola con las demás existentes en autos."
(Las negritas son del Ministerio Publico).
En la sentencia objeto del recurso de apelación, no se discriminan los medios de prueba, ni se cotejan los unos con los otros para llegar el A Quo a la conclusión de que la misma debe ser absolutoria, dejando un vacío legal, pues no se cumple con el requisito de motivación, requisito por demás indispensable, para la plena validez y el efecto jurídico legal de cualquier sentencia.
Llama poderosamente la atención a esta representación del Ministerio Publico, el hecho de que la declaración de los testigos presenciales (sic) y referenciales, ilustran al Tribunal y a las partes sobre la condición en que se producen los hechos, y además todos son contestes en que la víctima y el acusado ingerían bebidas alcohólicas hasta altas horas de la madrugada, y cabe la siguiente interrogante: ¿ Que hace un funcionario Policial, en el presente caso MIGUEL ENRIQUE PÉREZ SALAZAR, en un lugar donde se expenden bebidas alcohólicas, consumiendo las mismas hasta altas horas de la madrugada, y portando consigo un arma de fuego, sea o no la de reglamento por su condición del funcionario policial?
Al escuchar la declaración de la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN SÁNCHEZ PÉREZ; madre de la víctima, podemos observar que manifiesta que ellos tenían amistad, y que era una conducta habitual del acusado cuando consumía licor, sacar su arma de fuego y disparar al aire, es decir, actuando con una conducta irresponsable, con imprudencia, negligencia o impericia, con inobservancia de la ley y reglamentos.
No le está dado a nadie el derecho de quitarle la vida a otra persona y mucho menos en estas circunstancias, en donde sin una motivación clara, lógica y concisa, el Juez llega a la conclusión de que la sentencia debe ser absolutoria, creando si se quiere el elemento negativo que trae consigo la impunidad.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No 06 de fecha 27 de Julio de 2006, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, establece que el Juez de Juicio, puede advertir un cambio de calificación Jurídica, y en el caso de marras, ante la impunidad y las pruebas presentadas, pudo de acuerdo al criterio de quien aquí recurre, por lo menos anunciar dicho cambio por el de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano Vigente. . ,....
Señores Magistrados, no se trata de cualquier delito leve, se trata de privar a una persona del derecho más importante que Dios concede y que es una garantía constitucional que no es otra cosa que el DERECHO A LA VIDA, previsto en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En cualquier organismo policial, existen reglamentos internos que prohíben a los funcionarios ingerir bebidas alcohólicas en locales destinados para tal fin, portando sus armas de reglamento, esto como parte de ética policial y seguridad.
El artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigaciones, de fecha 15de Junio de 2012, señala las competencias de la Inspectoría General, en su numeral 3° establece:
3,) Sustanciar los expedientes disciplinarios de los funcionarios y funcionarías del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para esclarecer los hechos denunciados o investigados y relacionados con las actuaciones que impliquen la presunta comisión de faltas por su acción u omisión (Negritas del Ministerio Publico).
El artículo 87 relacionado a las causales de aplicación de la asistencia obligatoria, en su numeral 6° establece Son causales de aplicación de la medida de asistencia obligatoria las siguientes:
7.) Daño o perjuicio material debido a negligencia, imprudencia o impericia manifiestas sobre bienes, dotación, equipos, equipamiento o infraestructura para la prestación del servicio policial de investigación. (Negritas del Ministerio Público),
El artículo 91 del citado estatuto establece en su numeral 2° lo siguiente: Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
2°) Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial de investigación. (Negritas del Ministerio Público).
Es así como la conducta asumida por el acusado MIGUEL ENRIQUE PÉREZ SALAZAR, perfectamente puede encuadrar en los elementos de imprudencia, negligencia, impericia e inobservancia de la ley y reglamentos, y ratificar una sentencia carente de motivación y fundamentos jurídicamente sustanciados, causaría impunidad ante un hecho tan lamentable como el que estamos ventilando.
Por todos los argumentos antes expuestos solicito a la HONORABLE SALA DE LA CORTE DE APELACIONES que ha de conocer, que declare CON LUGAR, el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, intentado por esta Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el articulo 444 Cardinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la nulidad de la misma, de conformidad con los artículos 174 y siguientes del citado Texto Adjetivo Pena!, y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, con un Tribunal distinto al que pronuncio el fallo absolutorio. (Omissis…)”.
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, los abogados: Leonardo Terán Sulbaran y Luís Alfonso Contreras, en su carácter de defensores privados, dieron contestación a la apelación en los siguientes términos:
“(Omissis…) Nosotros, LEONARDO TERAN SULBARAN y LUIS ALFONSO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.955.098 y V-10.106.373, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 82.808 y 64.744, domiciliados en el municipio Libertador específicamente en la Av. Las Américas, sector El Campito Residencias Bella Estancia, edificio B apartamento B-52, de la ciudad de Mérida, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles, obrando en nuestro carácter de Defensores Técnicos Privados del ciudadano MIGUEL ENRIQUE PÉREZ SALAZAR, suficientemente identificado en la presente causa, ocurrimos en este acto estando dentro del lapso previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, para la CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, interpuesto por la representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra de la Sentencia dictada en esta causa, en fecha 04 de julio de 2017, en virtud de haber decretado SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de nuestro defendido, ciudadano MIGUEL ENRIQUE PÉREZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-15.516.075, quien fuere llevado a juicio oral y público, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple y Uso indebido de Arma Orgánica, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y en el articulo 115 de la Ley para el desarme y control de armas, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de JOSÉ MIGUEL RODRÍGUEZ SÁNCHEZ; todo ello por considerar esta defensa técnica privada, que existen fundadas razones de mérito legal y de hecho para contradecir este recurso, por tanto procedemos a contestarla en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA LEGITIMIDAD PARA CONTESTAR ESTE RECURSO
El articulo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que por el imputado podrá recurrir el defensor, encontrándonos quienes aquí suscribimos LEGITIMADOS conforme consta en las actuaciones que reposan en este expediente penal, legitimidad que fuere concedida por nuestro defendido, conforme al nombramiento realizado por ante el Tribunal de Control N° 4, de fecha 19 de diciembre de 2016 y juramentados como fuimos, procedemos a dar contestación al presente recurso en razón de estar a derecho, conforme a articulo 446 eiusdem.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS EN LOS QUE QUEDO TRABADA LA LITIS
La causa que da origen a la presente actividad recursiva, por parte del Ministerio Público, tiene su génesis en los hechos ocurridos el 17 de diciembre de 2016, fecha en la que se encontraban compartiendo los hermanos MIGUEL ENRIQUE PÉREZ SALAZAR, JULIO CESAR PÉREZ SALAZAR, CESAR RAMÓN PÉREZ SALAZAR, sus amigos HASBER JOSEPHY CONTRERAS, y los también hermanos JOSÉ MIGUEL RODRÍGUEZ SÁNCHEZ y MIGUEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, en el establecimiento comercial de expendio de bebidas alcohólicas LE PETIT PARÍS, ubicado en la avenida principal de los Chorros de Milla, parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Marida, cuando siendo las dos de la mañana (02:00 am), el dueño del local JESÚS ALCADIO ROJAS, les indico que iba a cerrar porque ya era tarde, por lo que los ciudadanos MIGUEL ENRIQUE PÉREZ SALAZAR, JULIO CESAR PÉREZ SALAZAR, CESAR RAMÓN PÉREZ SALAZAR, HASBER JOSEPHY CONTRERAS, JOSÉ MIGUEL RODRÍGUEZ SÁNCHEZ y MIGUEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, decidieron terminar la partida de pool que compartían para de esta manera retirarse del local.
Comienzan a salir del local comercial los ciudadanos MIGUEL ENRIQUE PÉREZ SALAZAR, JULIO CESAR PÉREZ SALAZAR, CESAR RAMÓN PÉREZ SALAZAR, HASBER JOSEPHY CONTRERAS y JOSÉ MIGUEL RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, ya estando fuera de! mismo, el ciudadano JOSÉ MIGUEL RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, comienza a solicitarle a nuestro defendido, le prestara el arma de fuego, situación está a la que MIGUEL ENRIQUE PÉREZ SALAZAR se negó rotundamente, tanta fue la insistencia del hoy occiso, que el mismo se abalanzó sobre la humanidad del ciudadano Miguel Enrique Pérez Salazar, con la finalidad de despojarlo forzosamente del arma de fuego, situación que inmediatamente fue repelida por nuestro patrocinado, lamentablemente en este forcejeo uno para arrebatarle el arma y el otro para no dejarse despojar de ella, se acciona la misma impactándolo en LA REGIÓN PALMAR DE LA MANO DERECHA entre los dedos medio y anular, con una trayectoria hacia la base del pulgar derecho, reentrando en el sexto espacio intercostal con línea axilar anterior derecha, saliendo en el hemitórax posterior inferior con línea axilar posterior izquierda, por debajo del músculo diafragma, perforándole el pulmón derecho en su periferia, el lóbulo hepático derecho, el diafragma, el bazo provocándole una hemorragia masiva toraco abdominal que le causó la muerte.
Respetados Magistrados, es totalmente FALSO y ello así quedo demostrado con la evacuación de los medios probatorios, que el día en que se desarrollaron los hechos narrados, existió intercambio alguno de palabra entre los ciudadanos MIGUEL ENRIQUE PÉREZ SALAZAR (nuestro defendido) y el hoy occiso JOSÉ MIGUEL RODRÍGUEZ, quedo suficientemente probado en el debate, de acuerdo al testimonio de todos y cada uno de los testigos presenciales (sic), que nuestro patrocinado en todo momento luego de ocurrido el accidente, le presto el auxilio que requería su amigo JOSÉ MIGUEL RODRÍGUEZ, incorporándolo al vehículo de su hermana, para trasladarlo al centro asistencial más cercano, al que llega aún con vida, sin embargo, luego fallece. Bastamente probado quedo que nunca su intención fue evadir el hecho ocurrido, por el contrario, inmediatamente del traslado al centro médico, se presenta ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a dar parte de lo ocurrido, entrega su arma de reglamento y se pone a disposición del mismo, a los fines de aclarar ante los órganos competentes, este lamentable accidente en el que pierde la vida el ciudadano JOSÉ MIGUEL RODRÍGUEZ, como consecuencia de la acción ejercida por el hoy occiso, al pretender despojar del arma de fuego en forma violenta a nuestro representado.
Realizada como ha sido esta breve reseña de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y los elementos de convicción que llevaron a la Representación Fiscal a solicitar en la acusación, como en efecto lo hizo, citamos:
(...)"en relación al acusado de autos ciudadano MIGUEL ENRIQUE PÉREZ SALAZAR el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA (AUTOR), previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y en el artículo 115 de la Ley para el desarme y control de armas, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre JOSÉ MIGUEL RODRÍGUEZ SÁNCHEZ;"
Lo que nos conlleva indubitablemente a contradecir el presente recurso, por no encontrarse ajustado a derecho por las razones que de seguidas exponemos.
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DEL RECURSO
Visto el recurso de apelación interpuesto por parte de la representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, esta Defensa Técnica Privada, a todo evento difiere de manera contundente, sobre los alegatos incipientes expuestos en el citado recurso, en cuanto que sea anulada la decisión debidamente fundad amentad a por el Tribunal de Juicio N 5 de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 3 de julio 2017, donde se decreta la Absolutoria al ciudadano MIGUEL ENRIQUE PÉREZ SALAZAR, por cuanto el Ministerio Público no logro probar, que la conducta ejercida en los hechos debatidos, reúna los requisitos mínimos para subsumirlo en el tipo penal acusado.
CONTESTACIÓN ÚNICA DENUNCIA
Debemos referirnos al ÚNICO señalamiento de la recurrente, quien acota que a su criterio existe FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA PREVISTO EN EL NUMERAL 2° DEL ARTICULO 444 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
A tal efecto, esta defensa técnica difiere sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación, por cuanto no es dable compartir el fundamento esgrimido por la representación fiscal y menos aún con respecto a la SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE, citamos:
"Que declare con lugar el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, intentado por la misma, se decrete la nulidad de conformidad con el artículo 174 y siguiente del citado texto adjetivo penal, se ordene la celebración del Juicio Oral y Público, por un tribunal distinto al que se objeta con el presente recurso..."
Asimismo, estableció la ciudadana Fiscal Abg. MAUREEN ROJAS, en dicho motivo que en el que denominó Del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva. Única Denuncia: Falta de Motivación Manifiesta en la Sentencia Definitiva.
"Sostiene que la motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último valorar estas conforme al criterio de la sana critica (sic) (articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal). Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos del proceso, según los principios de inmediación y contradicción..."
Sostiene la representante fiscal, que la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio número 5,
"...adolece del vicio de falta de motivación, regulada en el artículo 444 numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en el Capítulo que el ciudadano Juez denomino Fundamentos de Hecho y de Derecho, no discrimina una a una el contenido de cada prueba, labor que debió realizar et juez, en virtud de los delitos imputados al ciudadano MIGUEL ENRIQUE PÉREZ SALAZAR, todo ello con el fin de realizar el respectivo análisis a los probatorios, "
Para entender un poco el presente recurso interpuesto por la ciudadana Fiscal, es necesario para esta Defensa, traer a colación un extracto del contenido de la expresada sentencia que tanto alude la representación del Ministerio Publico, dado que no menciona su contenido, siendo hasta un tanto irrespetuoso al no informarle a los miembros de esta Corte de Apelaciones que pretende hacer ver con ella.
Se señala una jurisprudencia, relacionada con la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 5, en el mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 05-211, de fecha 21 -6-2005, ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas, explica:
"...el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio ¡n dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad... Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele..."
Entiende esta defensa, que tal jurisprudencia, indica que el principio que rige la insuficiencia probatoria, en cuanto el tipo penal acusado por la representación fiscal, es el principio in dubio pro reo, dentro del marco conceptual de la teoría del delito. De lo que se desprende entonces, que todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado, cuando no exista certeza suficiente de su culpabilida (sic), se refiere a la descripción inequívoca de tal conducta en el texto legal, siendo el legislador nacional quien debe establecerla, mediante ley.
Ahora bien Respetables Magistrados, ciñéndonos al escrito recursivo, del estudio detenido y minucioso que esta Defensa Profesional, realizó a la sentencia que la representación fiscal, procura impugnar a través de su recurso de apelación de sentencia y que se efectúa con e! fin de verificar, si ciertamente es como lo dice la fiscalía, en el sentido de que el ciudadano Juez "no discrimina una a una el contenido de cada prueba, labor que debido realizar, en virtud de los delitos imputados al ciudadano MIGUEL ENRIQUE PÉREZ SALAZAR, todo esto con el fin de realizar el respectivo análisis a los medios probatorios, con la finalidad de explicar la razón por lo cual adopta una determinada resolución", a tal efecto se observa, que aparece claramente definido en la Sentencia en el Capítulo IV de los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS, y que versan sobre las pruebas admitidas en la audiencia preliminar y que fueron valoradas de manera individual y en su conjunto en el juicio en estricta sujeción a los principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, tal como fueron recepcionadas en el juicio, a tal efecto tenemos que no es cierto lo que señala la representante Fiscal en virtud de que el juez va desgranando cada una de las pruebas y dándole el valor que corresponde, con dependencia a la información que el medio probatorio aporta al objeto del proceso, tales como se indica:
"1. Testimonial del funcionario JOSÉ ALEXANDER MEDINA SÁNCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual realizó las EXPERTICIAS HEMATOLÓGICAS N° 2653, Folio 22, N° 2658, folio 31, N° 2659, Folio 39 Y 2652, Folio 68 entre otras cosas expuso: en la 1a las manchas pardo rojizas en las piezas vestimentas y macerado a una herida del occiso, son de especie humana y es del grupo sanguíneo O. En la 2da se le practica a hisopos recogidas en el sitio del suceso son de especie humana y es del grupo sanguíneo O. En la 3ra Las manchas y costras pardos rojizas presentes se practicó en el vehículo Spark, año 2011, marca Chevrolet, indica que las manchas son de especie humana del grupo O.
"La presente declaración rendida por el experto JOSÉ ALEXANDER MEDINA SÁNCHEZ, el cual ratificó el contenido y firma de la Experticia Hematológica N° 9700-067-DC- 2653, 9700-067-DC- 2658 y N° 9700-067-DC-2652, fue muy ilustrativa para el Tribunal y por su conocimiento científico se valora en cuanto a que las manchas pardo rojizas objeto de estudio son de la especie humana y del grupo O".
2. Testimonial del funcionario GERARDO ANTONIO BICARDI MÉNDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual realizó la EXPERTICIA QUÍMICA ION NITRATO Y NITRITO N° 2654, folio 69 se realizó a la prenda de vestir camisa de color azul, la misma presenta sustancia de naturaleza hemática. Deja el tatuaje cuando el proyectil entró y no se pudo captar el tatuaje, eso pasa cuando et orificio de entrada no tuvo contacto antes de entrar en contacto con la franela. El proyectil entró antes de entrar a la franela y da positivo ion nitrato, el disparo fue cercano, punto de deflagración anterior el proyectil no se pudo captar no fue el primer orificio de entrada. EXPERTICIA N° 2656 de fecha 17/12/2016, folio 99, la prenda fue sometida a Walker, modificado con reactivo de grises se hizo a una camisa que exhibe manchas de color pardo rojizo presenta dos soluciones de continuidad ubicadas en la parte anterior costado lado derecho y costado lado izquierdo.
La presente declaración rendida por el experto Gerardo Antonio Bicardi Méndez, el cual ratificó el contenido y firma de la Experticia Hematológica N° 9700-067-DC- 2654 y 2656, fue muy ilustrativa para el Tribunal y se valora por su conocimiento científico en relación a que la prenda de vestir camisa de color azul presentó dos orificios, manchas de color pardo rojizo y da positivo para ion nitrato, lo que permitió inferir al experto que el disparo fue cercano.
3. Testimonial del experto ALDO JOSÉ DÍAZ NIETO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual realizó la "INSPECCIÓN TÉCNICA 489, folio 12, INSPECCIONES N° 490 folio 12, y 491, acompañadas de sus respectivas gráficas, el cual expuso: En la sala de resguardo del seguro social, allí estaba el ciudadano fallecido y presentaba una herida región palmar de la mano, región mamaria lado derecho y región costal lado izquierdo, luego fuimos al sitio donde ocurrió el hecho en el sector Milla y allí se colecto sustancia hemática: 1.-Esas inspecciones 491 en el estacionamiento de la sub delegación Mérida. 2.- Al vehículo Modelo Chevrolet, color gris allí se trasladó el occiso, 3.- Se colectó macerado en la parte posterior lado derecho del vehículo. Inspección N° 490 se hizo sector Milla en el estacionamiento, allí ocurrió el hecho y se hicieron el 17/12/2016. Allí colecte macerado con naturaleza hemática, parte anterior del estacionamiento del local. 1.- El aro de quemadura en la región palmar, en la región dorsal y región costal izquierdo y región mamaria lado derecho 2.- Solo en la región palmar de la mano se consiguió aro de quemadura y fue a contacto. Modelo Chevrolet, color gris y allí se colecto. 1.- En el sitio del hecho colectó macerado y se colectó en el área del estacionamiento delantero cerca de unas escaleras".
La presente declaración rendida por el funcionario Aldo José Díaz Nieto, el cual ratificó el contenido y firma de la Inspección Técnica N° 489, 490 y 491, las cuales fueron muy ilustrativas, se valoran por su conocimiento científico en cuanto a la existencia del cuerpo del delito, una persona fallecida la cual presentó una herida región palmar de la mano, región mamaria lado derecho y región costal lado izquierdo; la existencia del sitio del suceso ubicado en el Sector Afluía local denominado Le Petit París en el estacionamiento, en un peldaño se colectó muestras de presunta naturaleza hemática, en las gráficas exhibidas en el juicio se observa (ver folios del vuelto del folio 27 y frente del folio 28) claramente marcado con la señalética identificada con el N° 1, visto de frente a su lado izquierdo con una distancia aproximada superior a un metro, la comercial v de fondo la pared de la fachada.
4. Testimonial del experto NERWIN JOSÉ CARVAJAL SILVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual realizó la EXPERTICA DE AVALUÓ Na 700-16, folio 41 entre otras dijo que en fecha 17/12/2016 vehículo Chevrolet, Spark, año 2010, estos seriales como el de carrocería y motor se encuentra origina! y son verificados a través del sistema y el mismo no presenta ninguna solicitud y está a nombre de Eduardo Rondón, se realiza para determinar si presenta alteración el vehículo".
La presente declaración rendida por el funcionario Nerwin José Carvajal Silva, quien ratificó el contenido y firma la Experticia y Avalúo N° 9700-EV-700-16, la declaración del experto se valora por su conocimiento científico en cuanto a que demuestra al Tribunal la existencia del vehículo Chevrolet, Spark, año 2010.
5. Testimonial del DR. JOSÉ ALEJANDRO PEREIRA MÁRQUEZ adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, el cual realizó el Protocolo de AUTOPSIA FORENSE Na 356-1428 A-649-16 DE FECHA 17/12/2016 folio 49 entre otras cosas expuso: El día 17/12/2U16 se realizó autopsia a José Miguel Rodríguez con 22 años y 176 cm de estatura y tenía data de muerte 6 a 8. Se apreció un -orificio de entrada con quemadura de los bordes localizada en la región palmar de la mano derecha en la base de los dedos medio y anular, y la base pulgar derecha y salida en la base dorsal del dedo pulgar derecho, reentro en la 6° espacio intercostal con línea axilar derecha del talón y de la línea media salió por el hemitórax posterior, .anterior con línea axilar posterior izquierda, por debajo del músculo de diafragma. Cabeza, rostro, cuello y tórax y abdomen sin lesiones. Murió de una hemorragia masiva toracoabdominal posterior a la perforación del pulmón derecho, el hígado y bazo, guarda relación directa por e; paso de un proyectil, disparado por arma de , único proyectil, orificio de entrada en la palma de la mano derecha y entrada el hemitórax lateral derecha. Se apreció un orificio de entrada con quemadura de bordes, localizada en la región palmar de la mano derecha en la base de los dedos medio y anular, y la base pulgar derecha y salida en la base dorsal del dedo pulgar derecho reentro en la 6° espacio intercostal con línea axilar derecha del talón y de la línea media salió hemitórax posterior anterior, el tenia quemadura de los borde los catalogue entre O y 2 cm de distancia disparo de contacto, el arma la víctima tomo el arma y estaba pegado a la piel. La posición del occiso, el cañón estaba pegada en la región palmar ce la mano de la víctima. La victima debió haber agarrado cañón del arma de fuego, y aquí hubo un solo disparo y a lo que acciono arma al salir el proyectil quemo y reentro al hemitórax. El disparo viene de descenso daña el hígado y bazo. La muerte fue por una hemorragia a nivel del hígado y bazo.
La presente declaración rendida por el funcionario Dr. José Alejandro Pereira Márquez, quien ratificó el contenido y firma de la Autopsia Forense N° 356-1428-A-649-16, se valora por su conocimiento científico en cuanto a que demuestra la existencia del CUERPO DEL DELITO, occiso Rodríguez Sánchez José Miguel, Cl V-23.722.183, causa de la muerte hemorragia masiva toracoabdominal posterior a !a perforación del pulmón derecho, el hígado y bazo, guarda relación directa por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, único proyectil, orificio de entrada en la palma de la mano derecha y entrada en el hemitórax lateral derecha. También se valora que el experto observó un orificio de entrada con quemadura de los bordes localizada en la región palmar de la mano derecha en la base de los dedos medio y anular y la base pulgar derecha y salida en ¡a base dorsal del dedo pulgar derecho reentro en el 6° espacio intercostal, eso le permitió inferir que el disparo fue de contacto, que la víctima debió haber agarrado el cañón del arma de fuego a lo que accionó el arma al salir el proyectil quemó la mano y reentró al hemitórax, que el disparo viene de descanso daña el hígado y bazo.
6. Testimonial del funcionario ANDRIO LEONEL AGÜANCHE JIMÉNEZ, adscrito al. Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual realizó la EXPERTICIA DE MECÁNICA Y DISEÑO N° 9700-067-DC-2657, Folio 11 de fecha 17/012/2013, uniré otras cosas expuso: se le realizó a un arma de fuego marca Pietro Beretta, modelo 92 Al, la cual puede causar lesiones de menor o mayor gravedad incluso la muerte depende cié ¡a región comprometida, se le efectuó disparo de prueba y se evidenció que so encontraba en buen estado, dos de las balas se utilizaron para la prueba, a un cargador para arma de fuego tipo pistola de forma rectangular.
La presente declaración rendida por el funcionario Andrio Leonel Aguanche Jiménez, quien ratificó el contenido y firma de la Experticia de Mecánica y Diseño W 9700-067-DC-2657, la cual fue muy ilustrativa, sin embargo, solo demuestra al Tribunal el buen funcionamiento del arma de fuego experticiada, Pistola, Pietro Beretta, Modelo 92 A1.
7. Testimonia! del funcionario AMILCAR RAMON VÍELMA, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual realizó la "EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALÍSTICA N° 9700-067-DC-2677 Folio 98 de fecha 18/12/2016”, entre otras cesas expuso se la realizo a Rodríguez José Miguel, presentó orificio de entrada de 06 cm con quemaduras al borde, en la región palmar de la mano derecha, entra los dedos medio y anular y la base pulgar derecho y salió en la base dorsal del dedo pulgar derecho, reentró en el 6° espacio intercostal con línea axilar y salió en el hemitórax inferior con línea axilar por debajo del musculo (sic) diafragma. El trayecto fue de arriba hacia abajo, de derecha a izquierda de adelante hacia atrás. Se refleja según el médico forense en el informe de autopsia. Presentó quemadura a próximo contacto es desde 0 a 2 cm y distancia a 60 por las características que .deja la quemadura. A próximo contacto no presenta quemadura se visualiza pólvora en proceso de deflagración. Se realiza la experticia en base a la autopsia y se refleja !a región palmar e¡ orificio de entrada y se establece el orificio de salida y la trayectoria que hizc e! proyectil y reentro en el 6° espacio intercostal con línea axilar y salió en el hemitórax interior con línea axilar por debajo del músculo diafragma."
La presente declaración rendida por el funcionario Amilcar Ramón Vielma, quien ratificó el contenido y firma de la Experticia de Trayectoria Balística N° 9700-067-DC-2677, se valora por su conocimiento científico en cuanto a que el trayecto del proyectil fue de arriba hacia abajo, de derecha a izquierda de adelante hacia atrás.
8. Testimonial del funcionario GUTIÉRREZ MOLINA ÁNGEL EMIRO, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual realizó la EXPERTICIA FÍSICA N° 9700-067-DC-2650, Folio 23 de fecha 17/012/2016, entre otras cosas expuso: "se le practicó a una camisa de color azul, talla "S" presentó un orificio de forma irregular, en el costado Izquierdo y otro orificio de forma irregular. Un jean, talla 32 que presenta, en su superficie manchas de color pardo rojizo de naturaleza hemática, los orificios que presenta !a camisa son producidas por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego."
La presente declaración rendida por el funcionario Gutiérrez Molina Ángel Emiro, quien ratificó el contenido y firma de la Experticia de Mecánica y Diseño Nº 9700-067-DC-2650, se valora por su conocimiento científico en cuanto a que la camisa presentó dos orificios y el jean experticiado presentó manchas de naturaleza hepática de color pardo rojizo.
9. Testimonial de la funcionaria MARÍA TERESA BALZÁ CARRILLO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual realizó la EXPERTICIA TOXICOLOGICA N° 356-1428-0876-16 Folio 47 de fecha 17/12/2016, entre otras cosas expuse se la realizó a Rodríguez José Miguel, en el cual se le tornaron prueba,-, de orina, sangre y raspado de dedos para alcohol, cocaína, marihuana y heroína y salió positivo para alcohol en la muestra de orina".
La presente declaración rendida por la funcionaría MARÍA TERESA BALZA CARRILLO, quien ratificó el contenido y firma de la Experticia Toxicológica N° 356-1428-0876-16, se valora por su conocimiento científico en cuanto a que la muestra experticiada arrojó positivo para alcohol en orina.
10. Testimonial del funcionario RAMIRO ALEXANDER PARRA VELA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual realizó la Investigación Penal de fecha 17.12.2016, folio 03; el cual expuso: TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD de fecha 17/12/2016 folio 02 y del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 17/12/2016 folio 03 entre otras cosas expuso me encontraba el día 17/12/2016 de guardia; siendo las 2.40 de la madrugada se presentó de manera espontánea Miguel Pérez Salazar, manifestando ser funcionario de esta institución indicando que se encontraba compartiendo bebidas alcohólicas y jugando pool con sus hermanos Julio Pérez, Cesar Pérez y sus amigos Joseph Contreras, José Miguel Rodríguez y Miguel Rodríguez, en Le Petít París ubicado en los Chorros de Milla, cuando a eso de las 02 a.m el dueño del local les indicó que iba a cerrar, y estando afuera el ciudadano Miguel Rodríguez le dijo que le prestara el arma y él le dijo que no, por lo que intento abrazarlo y despojarlo del arma, hubo un forcejeo entre ambos se accionó el arma en Miguel Rodríguez, lo llevaron al seguro social, fue a verificar la información al seguro social y este falleció, posteriormente se presentó Miguel Rodríguez, dijo que era hermano del occiso, dijo que estaban en el pool con su hermano (occiso) Julio Pérez, Cesar Pérez y su amigo Joseph Contreras cuando a eso de las 2.20 a.m al momento de ellos salir del local se escuchó un disparo él se acercó a ver y vio a su hermano tendido en el piso lo auxiliaron y trasladaron al Seguro Social, y dijo que junto a él se encontraban Julio Pérez, Cesar Pérez y Joseph Contreras y que él fue que conducía el auto quien llevo a su hermano al Seguro."
La presente declaración rendida por el funcionario Ramiro Alexander Parra Vela, quien ratificó el contenido y firma de la Investigación Penal, la cual fue muy ilustrativa, permite el esclarecimiento de los hechos, la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad del acusado.
11. Testimonial del funcionario NIETO GONZÁLEZ JHOAN JOSÉ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual realizó la EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALÍSTICA N° 9700-067-DC-2660, folio 90 vto 91 de fecha 18/12/2016, entre otras cosas expuso: que tomó en cuenta la inspección del lugar y la autopsia continuo diciendo que se hizo inspección técnica al lugar existe una escalera en cemento constante de tres escalones, se logra visualizar sobre la superficie del suelo en el peldaño elaborado en cemento a una distancia de 19 cm de la fachada principal de la instalación del comercio a 5,20 mts de la pared del lado izquierdo al observador una costra de sustancia hemática con mecanismo de formación por contacto y escurrimiento se colectó con hisopado, a unos 4,60 mts de la primera colectada y a unos 3,20 mts de la fachada principal del comercio, otra costra de color pardo rojizo con mecanismo de formación por contacto y escurrimiento, en el sitio no se consiguió orificios, impactos u objetos fijos o móviles que digan que fueron ocasionados por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego. En la camisa de color azul, talla S se observa en su superficie manchas de color pardo rojizo presenta dos soluciones de continuidad, ubicado en el costado lado derecho y costado izquierdo. La trayectoria intraorganica de arriba hacia abajo, de derecha a izquierda y de adelante hacia atrás. El occiso José Miguel Rodríguez, se encontraba con la parte antero lateral derecha de su cuerpo expuesto hacia el origen de fuego, el origen del fuego para la herida se encuentra ubicado hacia la parte antero lateral derecho del cuerpo de la víctima con el cañón del arma orientado hacia la región comprometida, el índice de proximidad a contacto, es decir presenta una separación entre la boca del cañón y la región comprometida menor de 02 cm,"
La presente declaración rendida por el funcionario Nieto González Jhoan José, quien ratificó el contenido y firma de la Experticia de Trayectoria Balística N° 9700-067-DC-2660, se valora por su conocimiento científico en cuanto a que el occiso José Miguel Rodríguez, se encontraba con la parte antero lateral derecha de su cuerpo expuesto hacia el origen de fuego. El origen de fuego para la herida se encuentra ubicado hacia la parte antero lateral derecho del cuerpo de la víctima con el cañón del arma orientado hacia la región comprometida, el índice de proximidad a contacto, lo cual permitió inferir que presenta una separación entre la boca del cañón y la región comprometida menor de 02 centímetros.
Las referidas declaraciones al ser sometidas al contradictorio de las partes, merecen total credibilidad por sus conocimientos científicos, por ser expertos con experiencia profesional dentro de la Sub Delegación de Mérida de! Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al no haber sido objetados y menos aun válidamente impugnados, las cuales fueron debidamente ratificadas en contenido y firma por los expertos que las suscribieron, se constituyeron en pruebas y con tal efecto se valoran, para llegar a la convicción de la causa de la muerte de la víctima. No obstante lo anterior, los dictámenes periciales, se valoran exclusivamente en cuanto a la existencia del cuerpo del delito y el esclarecimiento de los hechos, por cuanto no aportan nada en relación a la culpabilidad del acusado en su comisión.
Asimismo se escucharon las declaraciones de los testigos que seguidamente se señala:
12. Testimonial del ciudadano JESÚS ALCALDIO ROJAS, titular de la cédula de identidad V-8.023.426, el cual expuso: "Llegaron a 8,30 al negocio a jugar pool. ...Pagó la cuenta y salieron, el hermano del finado se fue al baño con Giuseppi y el finado estaba hablando con Julio, cuando van saliendo suena una detonación y salgo y veo al finado, en la parte del estacionamiento y el hermano me dijo llame a los bomberos porque mi hermano no puede respirar, el está afuera dijo no lo llame yo lo llevo en el carro, el funcionario lo acompañó y lo llevó al Seguro, solo escuche la detonación.
A preguntas de la Fiscal respondió: El señor finado llegó con Giuseppi, se ponen a jugar el finado y Miguel. El único que no bebía era Giuseppi. Ellos consumieron cervezas Miguel y el Finado. Ellos se fueron porque saludaron al señor Julio. A las 12.30 llegó el Finado el señor Ramón y Giuseppi. El que pagó la cuenta el señor Julio con un cheque de 22 mil. No vi discusión. Ellos terminaron de jugar y compartieron, todo era muy familiar. Miguel Pérez su vestimenta era una camisa de color cuadro de colores y tenía la camisa por dentro y pantalón verde. Solo yo no había mesoneros. En la entrada estaba el finado con Julio. Salieron todos en grupo y Miguel el, el hermano del finado, estaba en el baño. NO estaba apostando ninguno. Miguel Pérez y José Miguel salieron juntos transcurrió un minuto, minuto y medio cuando se escuchó la detonación. Yo estaba detrás de la reja del negocio, allí estaban las dos puertas estaban abiertas una de madera y la reja. Solo escuche la detonación yo iba adelante para abrir la puerta, iba como en la mitad de local. Cuando escuché yo me impresione, y salí a ver y vi el señor Miguel estaba en el estacionamiento. Allí estaba el hermano del finado cerca y el hermano lo agarró a ver qué era lo que le pasaba y me dijo que llamara a los bomberos y uno grita no lo llame el hermano y el funcionario lo llevan. Miguel Pérez estaba retirado del lugar corno a dos metros de distancia del cuerpo de José Miguel. Estaba Julio el hermano Miguel y Giuseppi.
A preguntas de la defensa respondió: Sale Giuseppi, Miguel el occiso y el hermano del occiso salió de último, la detonación se escuchó al minuto yo estaba en la puerta principal y yo salí detrás de él Yo no vi quien accionó el arma. Miguel Pérez, estaba como a dos metros del occiso, el colaboró a montarlo en el carro para llevarlo al hospital, ellos compartieron como familia. No llegó ni la mamá, solo conozco la familia de Miguel y del difunto también lo conozco desde hace 20 años. El hermano salió de último, la reja tenia un pasador va saliendo sonó la detonación.
La declaración rendida por el ciudadano JESÚS ALCALDIO ROJAS, le merece fe al Tribunal, no aporta nada en relación a la culpabilidad del acusado Miguel Enrique Pérez Sal azar, no obstante lo anterior, permite esclarecer los hechos en cuanto a que no vio ninguna discusión en el grupo, que ellos compartieron, que no apostaron, que no se presentó ningún problema entre el occiso José Miguel y Miguel acusado, que tampoco hubo problemas con sus acompañantes Cesar, Julio, Joseph y que todos son amigos, que los conoce desde hace veinte años, que son vecinos del sector, que él esperó al hermano del occiso de nombre Miguel Alejandro Rodríguez que saliera del baño y cuando iba caminando escuchó la detonación, que desde donde él estaba no se veía.
13. Testimonial del ciudadano CESAR RAMÓN PÉREZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad V-16.933.294, hermano del acusado, el cual expuso; "... El Sr Arcadio quería cerrar y allí nos fuimos a la barra para pagar la cuenta y ahí tomamos otra cerveza y llegó el hermano José Miguel y compartimos y el sr Arcadio quería cerrar y el hermano Julio pagó la cuenta y el hermano José Miguel se metió al baño y salimos uno detrás del otro y Arcadio queda adentro y cuando estamos afuera José Miguel se le tira a Miguel Pérez a quitarle el arma y se abalanzó hubo un forcejeo se disparó el arma, mi hermano le prestó los primeros auxilios y mi hermano se entregó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas...".
A preguntas de la Fiscal respondió: Al salir del local eran como las dos, salió José Miguel, mi hermano, Julio y Giuseppi, estábamos en la puerta, yo estaba ahí mismo queda el estacionamiento estaba la escalera y tenía tres escalones y los demás estábamos alrededor y no recuerdo donde estaba yo, mi hermano estaba cerca de José Miguel y los otros estábamos al frente. José Miguel se le tiró a mi hermano y le quitó el arma, y mi hermano le agarró el arma y se detonó el arma, la tenia del lado derecho. Ellos estaban en el escalón mi hermano arriba y José Miguel Abajo. Solo que hubo el forcejeo y se disparó solo eso vi. El cae en el pavimento ahí mismo. Mi hermano, Giuseppi, estábamos ahí y mi hermano se puso a llorar y lo tocó y estaba nervioso y yo fui a buscar el carro para llevarlo al Seguro Social. No hubo discusión era una relación como de hermanos. José Miguel bebió ron y después bebió cerveza. Del local sale José Miguel y después Miguel mi hermano. En ese momento José Miguel le decía a Miguel que le prestara el arma y él le decía que no. Miguel estaba arriba y quedan frente a frente con José Miguel y el quedó debajo del escalón. En el carro íbamos Miguel; José Miguel, Giuseppi y yo. Miguel se entregó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y entrega el arma.
La declaración rendida por el ciudadano CESAR RAMÓN PÉREZ SALAZAR, le merece fe al tribunal por ser testigo presencial de los hechos, no aporta nada en relación a la culpabilidad del acusado Miguel Enrique Pérez Salazar, sin embargo permite esclarecer los hechos y se valora en cuanto a que escuchó cuando José Miguel (occiso) le decía a Miguel (acusado) que le prestara el arma y él le decía que no, asimismo que vio cuando José Miguel (occiso) se le tiró a su hermano y le quitó el arma y su hermano le agarró el arma se detonó, que el arma la tenia del lado derecho, que ellos estaban en el escalón su hermano arriba y José Miguel occiso, abajo.
14. Testimonial del ciudadano JULIO CESAR PÉREZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad V-18.619.548, hermano del acusado, el cual expuso: "Mi hermano pasó por el negocio y llegamos a las nueve de la noche y a las doce y media llegó el finado Miguel y llegó con Giusepe y Julio. Como a las dos llegó el hermano del finado y yo pague la cuenta, salimos el hermano del finado estaba en el baño y nosotros en la reja de salida y cuando salimos y Arcadio esperó que saliera del baño el hermano del finado y ahí el finado se le lanzó a quitarle a mi hermano el arma y se disparó, mi hermano estaba arriba y el finado estaba abajo en las escaleras.
A preguntas de la Fiscal respondió: En el momento del forcejeo Miguel estaba de frente y arriba en lo plano y el finado abajo en el escalón, no vi donde tenía el arma. Nosotros estábamos atrás, saliendo del pool. Mi hermano es derecho. José Miguel fue abrazar a mi hermano que estaba arriba. Mi hermano fue el primero que lo ayudó. Mi hermano Miguel Pérez tuvo la idea de buscar el carro para auxiliarlo. El primero que sale es el hermano de José Miguel después de la detonación. En el sitio quedó el sr Arcadio.
A preguntas de la defensa respondió: José Miguel le decía a mi hermano que le prestara el arma y escuché que fue en varias oportunidades, él le decía que no. A la altura de la cintura estaba José Miguel de mi Hermano, estaban cuerpo a cuerpo cuando sonó el disparo. El hermano del occiso no vio porque estaba en el baño. Arcadio salió cuando escuchó el disparo.
La declaración rendida por el ciudadano JULIO CESAR PÉREZ SALAZAR, le merece fe al tribunal por ser testigo presencial de los hechos no aporta nada en relación a la culpabilidad del acusado Miguel Enrique Pérez Salazar, sin embargo, permite esclarecerlos hechos y se valora en cuanto a que escuchó a José Miguel (occiso) diciéndole a su hermano Miguel que le prestara el arma, que fue en varias oportunidades, que él (acusado) le decía que no, que él vio al occiso José Miguel cuando se le lanzó a su hermano a quitarle el arma y se disparó, que su hermano Miguel (acusado) estaba arriba y el finado estaba abajo en las escaleras.
15. Testimonial del ciudadano HASBER JOSEPHY CONTRERAS POSTRERAS, titular de la cédula de identidad V-23.390.395, el cual expuso: "A mí me llamó el occiso porque estaba deprimido porque la mama lo corrió de la casa y la mujer lo dejó. Estábamos tomando y después el llamó a Julio y nos fuimos al pool. El sr Arcadio cerró el pool y salimos todos y Miguel le decía que le prestara la pistola y Miguel le decía que no; y después José Miguel el occiso le quitó la pistola hubo un forcejeo se disparó y allí cayó.
A preguntas de la fiscal respondió: Desde que llegamos José Miguel decía a Miguel que le diera el arma. Desde que el entró le decía que le prestara el arma y se escuchaba desde las doce le decía que le prestara el arma. Todos salimos en fila Miguel, Cesar; Julio, el occiso y mi persona. En el estacionamiento hay una escalera y nosotros estábamos a los lados yo vi que José Miguel sacó la pistola y forcejearon; no vi con que mano sacó el arma. El occiso lo abrazó el soltó los brazos y la sacó. Con las dos manos Miguel intentó repeler la acción. José Miguel lo abrazo y soltó los brazos y con la mano izquierda sacó el arma.
Cuando se escuchó el disparo inmediatamente salió Arcadio y el hermano del occiso. Tiene una reja y una puerta. En la reja; si uno está parado si se puede ver. La idea de que lo trasladen en el vehículo es de Miguel Pérez... al momento del forcejeo en ningún momento estaba a la misma altura. Saliendo y vino el forcejeo, está la reja. La puerta del local a la escalera está más o menos retirada.
A preguntas de la defensa respondió: Yo bebí poco. Yo soy vecino del sector. No hubo discusión. El hermano de José Miguel no vio, ni Arcadio. Cerca de la mesa le pedía el arma y no había música en el local. No había discusión dentro del carro por el hecho. Miguel le prestó auxilio. Yo escuche a José Miguel más de diez veces que le pedía el arma a Miguel Pérez. Cuando se le abalanza a Miguel Pérez estaban en a la escalera, Miguel Sánchez abraza a Miguel Pérez. Lo abrazó soltó las manos y le quitó la pistola y el reaccionó le agarró las manos los dos tenían el arma, y con las dos manos se la quitó. Miguel Sánchez cae de una vez.
La declaración rendida por el ciudadano CONTRERAS CONTRERAS, le merece fe al tribunal por ser testigo presencial de los hechos no aporta nada en relación a la culpabilidad del acusado Miguel Enrique Pérez Salazar, sin embargo permite esclarecer los hechos y se valora en cuanto a que desde que llegaron al sitio Le Petit París, José Miguel Rodríguez (occiso), le decía a Miguel Enrique Pérez que le diera el arma, que le decía que le prestara el arma, que el acusado le decía que no. Asimismo que cuando salieron de/ local Miguel (occiso) lo abrazó soltó las manos y le quitó la pistola y el (acusado) reaccionó le agarró las manos, que los dos tenían el arma, que hubo un forcejeo, cuando se escuchó el disparo, inmediatamente salió Arcadio y el hermano del occiso.
16. Testimonial de la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN SÁNCHEZ PÉREZ, titular de \a cédula de identidad V-5.197.157, el cual expuso: "ese día mi hijo eso fue e!16 en la tarde, él estaba en la casa y él estaba contento porque al otro día se habían reconciliado y el subió como a las 11.30 y me dijo que estaba haciendo y yo me iba a acostar y él se acostó, esa noche me quede dormida y tranquila pensé que él estaba dormido como a las 2 y 35 de la madrugada y oí un disparo y un dolor y baje corriendo descalza y abrí la puerta y él no estaba yo escuche, ese tiro me estremeció y no me atreví asomarme al balcón, sino por la ventana y escuche voces y decían una ambulancia pero no reconocí la voz de mi hijo yo no sabia que hacer, el hijo mío era bueno y joven y alegre, tenía una niña ...cuando pasó el momento, yo vi que venía Julio con la camioneta y vi que dos personas salía, corriendo cada uno con una botella y entraron y cuando veo el carro hermano de Miguel Enrique. Somos unas familias amigas, luego viene Gladys que es una vecina y vi a Julio y le pregunte que paso y me dijo que iba al hospital y no me decía quién era, y mi otro hijo me llama y le dije que pasó? Miguel me dijo "vengase mama, hirieron al gordo" y salí corriendo al Seguro y me dijo el doctor que mi hijo estaba grave y no se pudo hacer nada. No entiendo porque lo mató Miguel, pero él tenía la mala costumbre que cuando tomaba echaba tiro al aire y ese día mato a mi hijo".
La declaración rendida por la ciudadana Yolanda del Carmen Sánchez Pérez madre de te víctima, so/o es referencial, por medio de su testimonio no se pudo demostrar la culpabilidad del acusado.
17. Testimonial del ciudadano MIGUEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad V-23.722,182, el cual expuso: "Yo llegue a las 2 de am al pool y mi hermano estaba con Miguel y Julio. Mi hermano estaba jugando pool con Miguel. Luego Monche estaba en la barra. Yo hablo con Julio y monche le hace el cheque por el monto que se había consumido y en ese momento yo entro al baño; al igual que Miguel que quedó enfrente y mi hermano estaba a mi derecha. Mi hermano sale de primero, luego Miguel y luego yo más atrás, yo alzó la cabeza y suena una ráfaga y veo que cae mi hermano que estaba en el estacionamiento y veo a Miguel con la pistola en la mano, y yo pensé que le dieron en la pierna y trató a pararse y se cayó... y yo lo agarró y pedí auxilio. Miguel y monche fue a buscar al carro y Giuseppe me ayudó a montarlo. Monche se montó íbamos al Sor Juana Inés y Miguel dijo que al Seguro es más rápido... si mi hermano se debe enterar de esto en ese momento, el hermano de monche dijo no se equivoque usted no sabe con quién se está metiendo.
A preguntas de la fiscal respondió: Eso fue el 17/12/2016. Yo llamé a mi hermano y me dijo que estaba en el pool con monche, Julio y Giuseppe. Yo espere y nos metimos al baño Miguel Pérez, mi hermano y yo. Sale primero mi hermano, después sale Miguel y de ultimo salgo yo, al poco escuche el disparo casi de la entrada del pool, yo iba entre la mitad del baño a la entrada. Yo levanto la cabeza suena el tiro, yo veo a miguel con la pistola. A mano izquierda estaba Julio y Giuseppe, y a la derecha estaba Miguel y monche. Son dos escalones a mano izquierda saliendo. Esta la entrada, esta una bajadita y hay dos escalones cerca del estacionamiento. Él estaba en la entrada y él estaba abajo. Él no estaba en el suelo el caía y yo lo agarre, y le vi sangre y creía que le habían dado en la pierna y le decía que se levantara. Los demás estaban en un murito. Giuseppe bajó y quedó allí cerca de él. El quedó en mis abrazos él no me decía nada. Todos se quedaron mirando. El -auxilio, lo dio Giuseppe y bajo él me ayudo a montarlo en el carro. Yo no quería ni ver a Miguel, él estaba como si no hubiera pasado nada y él decía que a él no le va a pasar nada, déjelo tranquilo. Mi hermano estaba bien, sonriendo. Miguel siempre tenía el arma; pero él no dijo nada que la tenía. Él bebía normal. Era trabajador... él hablaba con su esposa, ella venia ese día a traerle a la niña. A mi hermano no le gustaban las armas. Cuando salgo levanto la cara y vi la ráfaga y cuando salgo veo a Miguel con la pistola de frente y mi hermano que caía y ahí lo agarre yo. En el vehículo se fueron Miguel, Monche, Giuseppe y yo. Nadie decía nada. Se quedaron Miguel, Julio, Monche y Giuseppe en la entrada del Seguro. Yo vi a Miguel Pérez que salió a donde estaba la camioneta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y él se acercó allá. Dos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas llegaron al seguro y a mí no me entrevistaron. A mí me entrevistaron en la mañana los del CICPC yo estaba mal, porque Miguel estaba como si no hubiera pasado nada, el reía con los demás funcionarios.
A preguntas de la defensa respondió: Llegue al pool a las 2 a.m. Mi hermano jugaba pool con Miguel. Y pase y llegue a la barra. De ahí no vi ni escuche nada de lo que hablaban mi hermano y Miguel. Yo escuche un solo tiro. La reja estaba -! v abierta. Él estaba cayendo en la parte de abajo cayendo solo, Miguel quedó con el arma y mi hermano cayo. Yo siempre le dije eso al Ministerio Publico. A mí nunca me colectaron mi ropa que estaba llena de sangre de mi hermano. El vehículo que lo auxilio duro minutos. Miguel no intento huir. Estaba mi hermano y Miguel jugaban pool. No vi que Miguel tenía el arma de fuego. No vi que la sacó. La puerta principal desde el baño se ve todo afuera, Miguel tenia camisa roja, levantó la cara y veo la ráfaga y salí mi hermano estaba ahí cayendo y Miguel estaba con el arma en la mano. No escuche discusión en el baño cuando estábamos ahí. El sitio había luz del faro de la calle y en la entrada. Monche decía que porque lo mato y Miguel decía no se no se apure... pal seguro es más rápido... mi hermano estaba tomado. Mi hermano estaba abajo y estaban a distancia corno metro y medio de distancia y Miguel estaba con el arma en la mano, mi hermano descendía".
La declaración rendida por el ciudadano MIGUEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ. SÁNCHEZ, No te merece fe al Tribunal; el testigo afirma que cuando salió del baño alzó la cara y vio una ráfaga que su hermano (occiso) estaba abajo y Miguel (acusado) estaba como a metro y medio de distancia y que Miguel (acusado) estaba con el arma en la mano, ésta declaración es desmentida por el testigo Jesús Alcaldio Rojas administrador del local Le Petit París el cual dijo al Tribunal que él fue a buscar al baño al testigo Miguel Alejandro Rodríguez Sánchez que éste se quedó de ultimo y que cuando iban caminando a la salida como a mitad del local escuchó un disparo, que no vio nada porque desde donde se encontraba no se podía ver; además el testigo Hasber Josephy Contreras Contreras, ratificó lo anterior diciendo que el testigo Miguel Alejandro Rodríguez Sánchez, no vio lo ocurrido porque salió de último, después de ocurrido el hecho y que salió junto al testigo Jesús Alcaldio Rojas."
Ahora bien respetados magistrados, indica la representante de la fiscalía 4ta del Ministerio Publico, en su recurso intentado, que en el capitulo IV titulado FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, que puede observarse que no existe ninguna concatenación entre los medios probatorios que se llevaron a la etapa del juicio oral y público, y refiere que el juzgador no cumple con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, señala o describe en su escrito la declaración de todos y cada uno de los expertos del C.I.CP.C, los testigos presenciales (sic), y las pruebas documentales que fueron llevadas al debate y sometidas al contradictorio entre las partes, debemos enfatizar de manera muy responsable que todos y cada uno de los órganos de pruebas fueron perfectamente concatenados entre sí, y precisamente en el capitulo que refiere el Ministerio Publico en los Fundamentos de Hechos y de Derecho, que fueron los que llevaron al juzgador arribar a la sentencia que dictó, pues la concatenación no es más que el enlace de hechos o de ideas que guardan entre sí una relación lógica o de causa y efecto "una concatenación de circunstancias" Figura retórica de construcción que consiste en la repetición de la primera o primeras palabras que aparecen al final de la cláusula anterior al principio del verso o de la oración siguiente.
Pero nos preguntamos ¿qué entiende la representante del Ministerio público por concatenación?, ya que no se percata que de la sola lectura de la decisión se observa que precisamente fue esa concatenación y adminiculacion (sic) entre todos y cada uno de los órganos de pruebas evacuados los que llevaron al juzgador a decretar la inocencia de nuestro defendido, atraves (sic) de ellos se logró probar en sala, que sin lugar a dudas existió un forcejeo en el que el Ciudadano JOSÉ MIGUEL RODRÍGUEZ (OCCISO), intento despojar del arma a nuestro patrocinado, quedo probado que el arma de fuego se acciona producto del intento de despojo que efectuó el hoy occiso, quedo probado que nuestro defendido presto los primeros auxilios con el propósito de salvarle la vida a este joven que funge como víctima en la presente causa, quedo probado que no existían la intención de causarle la muerte al Ciudadano JOSÉ MIGUEL RODRÍGUEZ, por el tipo de herida causada sobre la humanidad de este joven, y como llega el juzgador a esta conclusión que parece no entender la recurrente, atraves (sic) de la concatenación y adminiculacion (sic) de la declaración de JULIO CESAR PÉREZ SALAZAR, CESAR RAMÓN PÉREZ SALAZAR, HASBER JOSEPHY CONTRERAS JOSÉ ALCADIO ROJAS y MIGUEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, perfectamente relacionada con la deposición de los expertos evacuados en el debate, quienes dejaron sentado atraves (sic) de estudios técnicos científicos y de experticias practicadas que fue un disparo a contacto, los mismos dejaron sentado que el índice de proximidad es de CONTACTO, (distancia no mayor a 2 centímetros), dejaron probado que este tipo de disparo a corta distancia, se incluyen en disparos realizados a distancias inferiores al alcance de los elementos integrantes del tatuaje, que la presencia de éste alrededor del orificio de entrada en las actuales armas cargadas con pólvora piroxilada, no se sobrepasa los 60 a 70 centímetros en los casos más favorables, se toma en consideración, de modo especial, la anchura del tatuaje y la separación de sus elementos, así como que haya desaparecido ya algunos de ellos (humo) de menor alcance, lo que sin lugar a dudas desvirtúo la intencionalidad por parte de nuestro defendido de causar la muerte del Ciudadano JOSÉ MIGUEL RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, es así que el juzgador atraves(sic) del análisis efectuado dejo sentado que el Ministerio Publico no logro probar la existencia del dolo, (intención de causar daño), pues a todo evento el tipo penal dado por la vindicta publica fue desproporcional fuera de contexto, irracional, ilógico y con un desconocimiento de la norma.
Así mismo argumenta la representante fiscal que ella desconoce el método seguido por el juzgador para llegar a la conclusión de una sentencia ABSOLUTORIA, resulta lamentable que hoy en día no se reconozca con gallardía que efectivamente el Ministerio Publico en la tesis manejada durante toda la fase de juicio, no logro probar que la conducta desplegada por nuestro defendido no llenaba los extremos de lo establecido en el artículo 405 del Código Penal y en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Señores Magistrados, quienes acá defendemos la única denuncia planteada por la ciudadana Fiscal, queremos manifestar nuestro asombro en cuanto a la posición de la representante de la vindicta publica en el presente recurso, en el que platea una denuncia que no la sustenta por demás, pues no señala exactamente cuáles fueron los vicios de inmotivación por parte del juzgador para arribar a la decisión decretada por el mismo, para luego concluir atraves (sic) de hechos preguntas y suposiciones existentes en su imaginación, que el ciudadano juez debió anunciar cambio de calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A HOMICIDIO CULPOSO, para ello señala jurisprudencia de la sala penal número 06 de fecha 27 de julio 2006, con ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, donde se establece que el juez de juicio puede advertir un cambio de calificación jurídica, señala que en el caso de marras, ante la impunidad y las pruebas presentadas, pudo de acuerdo al criterio de quien aquí recurre, por lo menos anunciar dicho cambio, a HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, luego señala una serie de artículos y reglamento de la ley del estatuto de la función del policía de investigación que desconocemos con qué propósito hace referencia a los mismos, esta funcionaría, no conforme con no demostrar en la fase de juicio la intencionalidad por parte de nuestro defendido para causar la muerte a la víctima en el presente caso, no sustenta con elementos certeros su denuncia, pareciera no entender el proceso penal, pretende que esta digna corte al menos ordene la realización de un nuevo juicio para tratar de que el juez que le corresponda anuncie un cambio de calificación, pues ella misma reconoce en este recurso que no logro probar la intencionalidad por parte de nuestro defendido de causar la muerte al hoy occiso, dice que a su criterio al menos el cambio de calificación jurídica a homicidio culposo es lo más ajustado a derecho, entonces que es lo que pretende, cuál es su propósito, lograr una sentencia condenatoria por cualquier medio, como no lo logro por homicidio intencional simple, entonces que sea impuesta una condena por homicidio culposo, lamentablemente nos encontramos en presencia de una fiscal del Ministerio Publico sin criterio propio que desdice mucho del conocimiento jurídico que la misma puede tener, y desdice mucho del fundamento jurídico con el que intenta el presente recurso de apelación.
Honorables Magistrados de los extractos de la Sentencia anteriormente transcritos, se puede evidenciar fehacientemente como el Juez del Tribunal de Juicio N° 5 motivó debidamente su decisión, lo que le conllevo al arribo de la absolutoria del encausado en la presente causa. En ese sentido, la Sala Casación Penal, del Tribunal Supremo de Judicial, en relación a la motivación de las sentencias dentro del proceso penal, estableció en Sentencia N° 295 del 21 de julio de 2010, Expediente C09-450 con Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, lo siguiente:
"...Oportuno es reiterar que, para cumplir con la obligación legal de dar una oportuna y debida respuesta (motivación de los fallos), no se requiere necesariamente de una exposición extensa y repetitiva, sino que basta que la misma sea clara, precisa y completa, de donde se desprenda que el órgano jurisdiccional le ha dado solución al caso específico, supuesto en el cual debe considerarse la sentencia como motivada.
Al respecto, ha sostenido la Sala de Casación Penal, en la Sentencia N° 383 del 5 de agosto de 2009, que "...la motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana critica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal)..." En este mismo sentido, señaló en la Sentencia Na 416 del 10 de agosto de 2009, que "...la Sala Penal, ha sostenido en jurisprudencia reiterada y pacífica, que la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada, siendo en definitiva la sentencia (como resultado} la expresión ciara de la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del Derecho..."
Asimismo, la Sala Casación Penal, del Tribunal Supremo de Judicial, en relación al principio de inmediación dentro del proceso penal, estableció en Sentencia N° 29 del 14 de Febrero de 2013, Exp C12-404 con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, lo siguiente:
"...Ahora bien, los vicios referidos a la valoración de los elementos probatorios, no son censurables por los jueces de la segunda instancia ni por la Sala de Cesación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediaciones y contradicción, esta facultad es exclusiva de los jueces de juicio. En relación al principio de inmediación y a la valoración de los medios probatorios, esta Sala de Casación Penal ha señalado que: "...el principio de inmediación procesal establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual el Juez llamado a sentencia es aquel que haya asistido al debate y podido formarse convicción, ya que este principio es una garantía primordial para un proceso justo y sobre todo para la emisión fundada de la sentencias. Siendo así que no puede un juez dictar sentencia, en un proceso en cuya vista y escucha no estuviera presente directamente en cuanto se diga en el juicio y en todas las incidencias en su seno suscitadas; es decir que por imperativo de su falta de inmediación respecto a la pruebas practicadas en el juicio oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar con criterios propios las pruebas fijadas en el juicio de instancia ni establecer los hechos del proceso por su cuenta..." {Sentencia N° 374 del 10 de julio de 2007) (lo resaltado nuestro)"
Las jurisprudencias antes transcritas, permiten a esta defensa profesional, señalarle a los respetables Jueces de la Corte de Apelaciones, que con ese análisis concienzudo que realizó la Juez de Juicio N° 5, a los distintos medios probatorios llevados al debate en la presente causa, le permitió sin lugar a dudas a través de un proceso justo y bajo el imperio del principio de inmediación procesal, establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber asistido a todo el debate, lo conllevó a formarse su firme convicción, para dictar fundadamente la sentencia en la causa en comento, pues los hechos que en definitiva el sentenciador no estimó probados emanaron del análisis y comparación de todo el acervo probatorio que cursó en la causa.
Es evidente, que la sentencia recurrida por la representante del Ministerio Publico Abg. MAUREEN MILAGROS ROJAS PIRELA, se encuentra debidamente motivada, pues la misma es clara, precisa y completa, donde el Tribunal de Juicio N° 5 a cargo del Juez JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRÍGUEZ, le dio una solución al caso de autos, reiterando esta defensa, que el Juez de Juicio, fue discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes, valorándolas con base al sistema de la sana critica, obteniendo con ello un resultado ajustado a la verdad procesal con la correcta aplicación del derecho.
Así las cosas, vemos como defensa técnica de nuestro representado MIGUEL ENRIQUE PÉREZ SALAZAR, que el ciudadano Juez de Juicio N° 5, hizo una perfecta adecuación de los hechos llevados al debate probatorio, para luego llegar a la decisión proferida por este juzgador para considerar que la conducta de nuestro representado no llena los supuestos de hechos establecidos al tipo penal acusado por esa representación fiscal como lo es el Homicidio Intencional Simple y Uso indebido de Arma Orgánica previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y en el artículo 115 de la Ley para el desarme y control de armas, con sobrada claridad en la sentencia definitiva proferida por el juzgador, quedó con la plena convicción que la acción de MIGUEL PÉREZ SALAZAR, NO se subsumió en ninguno de los elementos básicos para que se configurara la Culpabilidad del mismo en el hecho acusado.
El Juez de Juicio N° 5, en la decisión recurrida, indefectiblemente señala, con basta claridad, las circunstancias en tiempo y espacio que en su fallo le conllevan a decretar la sentencia absolutoria, en su orden ya señalado de nuestro defendido, por lo que esta debe interpretarse restrictivamente. Es menester señalar, que el Juez tiene la facultad de otorgar decisiones ajustadas a las normas vigentes y lo debatido en sala de juicio, cuando lo considere conforme a derecho, previa valoración de las circunstancias que rodean el hecho punible en cuestión, siempre y cuando considere que la finalidad del proceso establecida en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser satisfecha a través de medidas menos graves, incluso otorgar una absolutoria, cuando los hechos no logren ser probados; ver a los fiscales del Ministerio Publico anunciando la interposición de recursos de apelación, con la consecuente decisión del tribunal de mantener la medida de coerción personal del justiciable, va en detrimento de la violación de disposiciones Constitucionales, relativas a la libertad personal, tutela judicial efectiva y a ser juzgados con las garantías previstas en la Constitución y las leyes.
La decisión recurrida, cuestionada mediante el Recurso de Apelación, se ajusta al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es necesario, por cuanto para ejercer los recursos que dispone la ley, se requiere de una información plena de ¿cómo llegó el juzgador a la convicción de tomar esta decisión?; de allí que resulta absolutamente ajustado a derecho los argumentos y fundamentos legales aceptados por el Juez de Juicio N° 5, para llegar a la conclusión de decretar la sentencia absolutoria, hoy recurrida.
CAPITULO IV
PETITORIO
En virtud de las razones de hecho y de derecho arriba esgrimidas, solicitarnos que el presente escrito de Contestación al Recurso de Apelación sea admitido y sustanciado conforme a derecho y en la definitiva se declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, interpuesto por la recurrente, con los pronunciamientos de ley pertinentes, confirmando la Sentencia dictada por el Tribuna! de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida de fecha 05 de junio de 2017, y que fuera publicada en su texto íntegro el día 03 de julio de 2017, donde es dictada una Sentencia Absolutoria, hoy recurrida. (Omissis…)”.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha tres de julio de dos mil diecisiete (03/07/2017), el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, dictó decisión mediante la cual decretó sentencia absolutoria a favor del acusado Miguel Enrique Pérez Salazar en el caso penal Nº LP01-P-2016-009268, cuya dispositiva señala textualmente lo siguiente:
“(Omissis…) Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, éste Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N°. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano MIGUEL ENRIQUE PEREZ SALAZAR, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, tipificado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por considerar éste Juzgador que las pruebas incorporadas durante el debate permitieron dar por demostrado el cuerpo del delito; sin embargo, resultaron insuficientes para convencer más allá de toda duda razonable con respecto a la participación o responsabilidad penal del acusado en la comisión del citado hecho punible.
SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es absolutorio, SE ORDENA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano MIGUEL ENRIQUE PEREZ SALAZAR desde la misma sala de audiencia, por lo cual cesa la medida de privación judicial preventiva de libertad.
TERCERO: Exonera del pago de las costas procesales a la parte acusadora y en consecuencia al Estado, conforme al contenido del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6078, de fecha 15-06-2012), en concordancia con los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la igualdad de las partes ante la Ley y la gratuidad de la justicia.
CUARTO: Una vez firme la presente sentencia por efecto del transcurso del lapso legal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dada firmada, sellada, refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida Estado Bolivariano de Mérida a los tres días del mes de julio de dos mil diecisiete (03/07/2017). Se ordena notificar a las partes por haber sido publicada en su texto completo, fuera del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6078, de fecha 15-06-2012) y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda notificar a todas las partes. (Omissis…)”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Concierne a esta Superior Instancia emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha veinte de julio de dos mil diecisiete (20/07/2017), por la abogada. Maureen Milagros Rojas Pirela, con el carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta encargada de proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la sentencia absolutoria emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida (sede Mérida), en fecha tres de julio de dos mil diecisiete (03/07/2017), mediante la cual decretó sentencia absolutoria a favor del acusado Miguel Enrique Pérez Salazar en el caso penal Nº LP01-P-2016-009268, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple y Uso indebido de Arma Orgánica, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y en el 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de José Miguel Rodríguez Sánchez.
Como preámbulo, es menester señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, con base en ello, realiza esta Alzada el pronunciamiento respectivo.
Asimismo, debe advertirse que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera esta Corte subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, sí se encuentra esta Corte de Apelaciones facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez de la causa apoyó su decisión.
Hecha las anteriores precisiones, a los fines de resolver el presente recurso se hacen las siguientes consideraciones:
Delata la ciudadana Fiscal recurrente, la falta de motivación en la sentencia proferida, por parte del ciudadano juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio No 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de analizar el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, la contestación del mismo, y la sentencia emanada.
Uno de los deberes que tiene un buen administrador de justicia, por mandato Constitucional, es darle la correcta apreciación a las pruebas que son objeto de análisis, a través de la celebración de un juicio oral y público, esto constituye una garantía de carácter legitimo a la hora de emitir la respectiva sentencia, bien sea condenatoria o absolutoria, por tanto esas pruebas, deben ser suficientemente adminiculadas y concatenadas entre sí, para que el juzgador pueda desde el punto de vista de un principio elemental como lo es la inmediación, prevista en el artículo 16 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, presenciar y analizar de manera ininterrumpida, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento, en tal sentido, la doctrina establece:
(…) El principio de Inmediación está referido a la obligación del juez, que conoce de la causa, de presenciar de manera directa y personal la exposición oral de las partes; así como la deposición de las pruebas presentadas en el proceso. De tal manera que el Tribunal deberá obtener las pruebas de la propia fuente, por lo que no le está dada la utilización de sustituto para ello (…). (Negritas por la Corte).
El autor y jurista patrio Pedro Osman Maldonado, en su obra Derecho Procesal Penal Venezolano (Pág. 79) en relación al tema, señala lo siguiente:
(…) “ … Cuando el juez directamente recibe el testimonio no se produce solamente el medio en su presencia, sino que a la vez puede ir controlando y relacionando lo que el medio va poniendo de presente, este principio le permite al juez la contradicción o posibilidad de control de la prueba, que viene a constituir parte del Debido Proceso, además este principio contiene este pensamiento y es, que el Tribunal tiene que apoyarse en medios de prueba que sean en lo posible cercanos al hecho, por ejemplo, tomar declaraciones a testigos, recibir declaraciones a los expertos o peritos y la recepción de la prueba que debe tener lugar “directamente” ante el Tribunal juzgador, es lo que suministra la base más segura para una decisión sobre los hechos investigados.
Se concluye señalando que el juez debe decidir el asunto inmediatamente al terminar el debate oral, para evitar olvidos o confusiones en relación con lo escuchado en la audiencia; a diferencia del juicio penal inquisitivo en que todo lo actuado quedaba escrito, lo que permitía al juez conocer de distintos actos procesales y la decisión se producía a posteriori e inclusive podría ser dictada por un juez accidental o provisorio…” (…). (Negritas por la Corte).
La jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 120, expediente No 07-0483, de fecha 04-03-08, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en razón a la inmediación, señala entre otras cosas lo siguiente:
(…) “… Al respecto, es indispensable referir que la inmediación, es entendida como aquel principio del derecho procesal que implica la presencia directa e ininterrumpida del juez en todo el desarrollo del debate, ello a los fines de establecer una relación directa entre las partes y el juez, sin ningún tipo de intermediación de persona o documento, además de presenciar también directamente la incorporación de la prueba al debate y su contradicción.
En este sentido, el principio de inmediación, está íntimamente relacionado con el principio de oralidad, siendo este ultimo un medio de expresión que se utiliza en el proceso, por lo que es a través de la oralidad, que el juez va a tener la mayor parte de ese contacto directo con las partes y, con el material del proceso…”(…). (Negritas por la Corte).
De acuerdo a lo anteriormente señalado, se puede concluir que los principios de inmediación y oralidad, en el justo sentido, son indispensables para que el juez en funciones de juicio, pueda tener un criterio amplio de las pruebas para poder tomar la decisión acorde a las mismas.
Es menester de esta superior instancia, analizar lo concerniente a la apreciación de las pruebas, en este sentido el artículo 22 del texto adjetivo penal, señala lo siguiente:
“Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. (Negritas por la Corte).
Esta disposición procesal, se encuentra en armonía con los artículos 181, 182 y 183 eiusdem, que establecen la licitud de la prueba, la libertad de la prueba y el presupuesto de apreciación.
En relación a la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia, el maestro Eduardo Couture señala:
(…) “…Este sistema deriva de la ley española de 1855, y está referido a un agudo principio de interpretación de la prueba testimonial; y constituye una categoría intermedia entre la prueba de tarifa legal y la libre convicción. En este método se interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez.
Una y otra contribuyen al proceso de análisis de cualquiera de las pruebas que debe realizar el juez. La sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero que tienden a asegurar el más certero y eficaz razonamiento. En consecuencia se trata de una operación lógica, cuyos principios no pueden ser desechados por el juez. La sana crítica es, además de la lógica, la correcta apreciación de ciertas proposiciones de experiencia de que todo hombre o mujer se sirve en la vida. Es entonces el método de la sana critica, o libre convicción razonada, la forma de interpretación de la prueba basada en proposiciones lógicas correctas fundadas en la ciencia y las observaciones de experiencia confirmadas por la realidad; y que implican inexorablemente, la motivación por parte de los jueces de sus decisiones, analizadas una por una y en su relación en conjunto, para establecer en que se refuerzan y en que se contradicen y expresando como resuelven esas contradicciones (…)…”(Negritas por la Corte).
La jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 401, expediente No C-03-0507 de fecha 02-11-04, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en la materia, refiere lo siguiente:
(…) Cuando el juez aprecia los elementos probatorios, está obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho Constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar alguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio Constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable(…). (Negritas por la Corte).
El presente recurso de apelación de sentencia definitiva, en la modalidad de efecto suspensivo lo fundamenta la recurrente en lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 430 eiusdem, es decir, por falta de motivación manifiesta en la sentencia definitiva. En tal sentido, el numeral 2 del artículo 444 eiusdem, señala lo siguiente:
Articulo 444. “El recurso solo podrá fundarse en:
2.) Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”.
En este sentido y a los fines de resolver la denuncia aquí analizada, siendo que la recurrente delata la falta de motivación en la sentencia, es necesario traer a colación lo que en relación a la motivación de la sentencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado, así encontramos que en la sentencia Nº 323 de fecha 27-02-2002, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, expediente N° 00-1241, se precisó:
(Omisiss…) “Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso, como lo es el presente caso”.
Así las cosas, la motivación de la sentencia constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que condujeron al juez o la jueza para emitir el pronunciamiento, claro está, de acuerdo a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, y por medio de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se enlazan entre sí, para converger en una conclusión seria, cierta y segura.
En relación a este punto, la doctrina ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…” (A. Nieto, El Arbitrio Judicial. P.139, Editorial Ariel, 2000).
Con respecto a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 153 de fecha 26-03-2013, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, expediente N° 11-1232, expresó:
“...Al respecto, esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, toda de esta Sala).
En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala). …”
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 203 de fecha 11-06-2004, expediente Nº C04-0081, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció:
“… Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:
-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.
-Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.
-Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
-Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. …”
De las citas jurisprudenciales se deslinda pues, que motivar un fallo envuelve manifestar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes y traídas al debate, a los fines de explicar las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, sustentada en la sana critica.
De tal manera que, por argumento en contrario tenemos que “...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. Pág.364).
En este sentido, resulta indefectible expresar que la labor del juez sentenciador debe marchar en consonancia con el sistema de apreciación de pruebas y de la sana crítica establecido en nuestro ordenamiento procesal penal, claramente desarrollado en el artículo 22 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, realizadas las consideraciones supra expresada, entra esta Alzada a analizar la sentencia recurrida a los fines de constatar si le asiste o no la razón al recurrente, al expresar que el juzgador de instancia se limitó solo a enumerar de forma separada los órganos de prueba sin hacer un análisis pormenorizado de las pruebas desarrolladas en el debate, ni confrontarlas unas a otras; a tales fines, se observa que en el capítulo IV, denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, el a quo expresó:
(…) “… Durante el desarrollo del debate de juicio Oral y Público éste juzgado con estricto apego a los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción escuchó la declaración de los testigos que seguidamente se señala:
Expertos.
1. Testimonial del funcionario José Alexander Medina Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual realizó la Experticia Hematológica Nº 2653 folio 22, Nº 2658 folio 31, Nº 2659 folio 39 y 2652 folio 68.
2. Testimonial del funcionario Gerardo Antonio Bicardi Méndez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual realizó la Experticia Nº 2654 folio 69, Nº 2656 folio 99.
3. Testimonial del funcionario Aldo José Díaz Nieto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual realizó la Inspección Técnica Nº 489 folio 12, Nº 490 folio 25, y Nº 491, el cual expuso:
4. Testimonial del funcionario Nerwin José Carvajal Silva, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual realizó la Experticia de Avalúo Nº 700-16, folio 41.
5. Testimonial del Dr. José Alejandro Pereira Márquez adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, el cual realizó el Protocolo de Autopsia Forense Nª 356-1428-A-649-16, de fecha 17.12.2016 al occiso Rodríguez Sánchez José Miguel, C.I. V-23.722.183.
6. Testimonial del funcionario Andrio Leonel Aguanche Jiménez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual realizó la Experticia de Mecánica y Diseño Nº 9700-067-DC-2657, folio 11 de fecha 17.12.2016.
7. Testimonial del funcionario Amílcar Ramón Vielma, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual realizó la Experticia de Trayectoria Balística Nº 9700-067-DC-2677, folio 98 DE FECHA 18.12.2016.
8. Testimonial del funcionario Gutiérrez Molina Ángel Emiro, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual realizó la Experticia Física Nº 9700-067-DC-2650, folio 23, de fecha 17.12.2016.
9. Testimonial de la funcionaria María Teresa Balza Carrillo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual realizó la Experticia Toxicológica Nº 356-1428-0876-16 folio 47 de fecha 17.12.2016.
10. Testimonial del funcionario Ramiro Alexander Parra Vela, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual realizó la Investigación Penal de fecha 17.12.2016, folio 03.
11. Testimonial del funcionario Nieto González Johan José, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual realizó la Experticia de Trayectoria Balística Nº 9700-067-DC-2660 folio 90 vto. y 91 de fecha 18.12.2016.
Testigos del Ministerio Público.
12. Testimonial del ciudadano Jesús Alcaldio Rojas, titular de la cédula de identidad V-8.023.426.
13. Testimonial del ciudadano Cesar Ramón Pérez Salazar, titular de la cédula de identidad V-16.933.294, hermano del acusado.
14. Testimonial del ciudadano Julio Cesar Pérez Salazar, titular de la cédula de identidad V-18.619.548, hermano del acusado.
15. Testimonial del ciudadano Hasber Josephy Contreras Contreras, titular de la cédula de identidad V-23.390.395.
16. Testimonial de la ciudadana Yolanda del Carmen Sánchez Pérez, titular de la cédula de identidad V- 5.197.157.
17. Testimonial del ciudadano Miguel Alejandro Rodríguez Sánchez, titular de la cédula de identidad V-23.722.182.
Pruebas documentales.
• EXPERTICIAS HEMATOLÓGICAS Nº 2653, folio 22, Nº2658, folio 31, Nº 2659, folio 39 y 2652, folio 68, realizada por el funcionario José Alexander Medina Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
• EXPERTICIA QUIMICA ION NITRATO Y NITRITO Nº 2654, folio 69, realizada por el funcionario Gerardo Antonio Bicardi Méndez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
• INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 489, folio 12, INSPECCION Nº 490 folio 12, y 491, realizada por el funcionario Gerardo Antonio Bicardi Méndez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
• EXPERTICA DE AVALUO Nº 700-16, folio 41 realizada por el funcionario Nerwin José Carvajal Silva, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
• AUTOPSIA FORENSE Nª 356-1428-A-649-16 de fecha 17/12/2016 folio 49, realizada por el Dr. Alejandro Pereira adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses.
• EXPERTICIA DE MECANICA Y DISEÑO Nº 9700-067-DC-2657, folio 11 de fecha 17/012/2016, realizada por el funcionario Andrio Leonel Aguanche Jiménez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
• EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALISTICA Nº 9700-067-DC-2677 Folio 98 de fecha 18/12/2016, realizada por Amilcar Ramón Vielma, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
• EXPERTICIA FISICA Nº 9700-067-DC-2650, folio 23 de fecha 17/012/2016, realizada por Gutiérrez Molina Ángel Emiro, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
• EXPERTICIA TOXICOLOGICA Nº 356-1428-0876-16 Folio 47 de fecha 17/12/2016, realizada porMaría Teresa Balza Carrillo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
• TRANSCRIPCION DE NOVEDAD de fecha 17/12/2016 folio 02 y del ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 17/12/2016 folio 03, realizada por el funcionario Ramiro Alexander Parra Vela, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
• EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALISTICA Nº 9700-067-DC-2660, folio 90 vto 91 de fecha 18/12/2016, realizada por el funcionario Nieto González Jhoan José, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Este Juzgado en funciones de Juicio Nro. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, analizó las declaraciones de todos y cada uno de los órganos de prueba presentados por las partes, utilizando la sana critica; observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo dispone el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Entendiéndose como sana critica, y tal como describe COUTURE, “…son las reglas del correcto entendimiento humano, contingentes variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia…”.
Al respecto, ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto”. (Sent. 086 11-03-2003 Ponente Dra. Blanca Rosa Mármol de León).
Así las cosas, durante el desarrollo del juicio oral y público, se observaron una a una las pruebas previamente admitidas por el Tribunal de Control, las cuales no fueron suficientes para dar por demostrados los hechos que el Ministerio Público le atribuyó al ciudadano MIGUEL ENRIQUE PEREZ SALAZAR, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, tipificado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, siendo tal acervo probatorio analizado y valorado de manera individual y seguidamente adminiculado o concatenado unas con otras.
1. Testimonial del funcionario JOSÉ ALEXANDER MEDINA SÁNCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual realizó las EXPERTICIAS HEMATOLÓGICAS Nº 2653, Folio 22, Nº2658, folio 31, Nº 2659, Folio 39 Y 2652, Folio 68 entre otras cosas expuso: en la 1ra las manchas pardo rojizas en las piezas vestimentas y macerado a una herida del occiso son de especie humana y es del grupo O sanguíneo. En la 2da se le practica a hisopos recogidas en el sitio del suceso son de especie humana y es del grupo O sanguíneo. En la 3ra Las manchas y costras pardos rojizas presentes se practicó en el vehículo spark, año 2011, marca chervrolet, indica que las manchas son de especies humanas grupo O.
La presente declaración rendida por el experto JOSE ALEXANDER MEDINA SANCHEZ, el cual ratificó el contenido y firma de la Experticia Hematológica Nº 9700-067-DC- 2653, 9700-067-DC- 2658 y Nº 9700-067-DC-2652, fue muy ilustrativa para el Tribunal y por su conocimiento científico se valora en cuanto a que las manchas pardo rojizas objeto de estudio son de la especie humana y del grupo O”.
2. Testimonial del funcionario GERARDO ANTONIO BICARDI MÉNDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual realizó la EXPERTICIA QUIMICA ION NITRATO Y NITRITO Nº 2654, folio 69 se realizó a la prenda de vestir camisa de color azul la misma presenta sustancia de naturaleza hematica. Deja el tatuaje cuando el proyectil entró y no se pudo captar el tatuaje eso pasa cuando el orificio de entrada no tuvo contacto antes de entrar en contacto con la franela.El proyectil entró antes de entrar a la franela y da positivo ion nitrato el disparo fue cercano, punto de deflagración anterior el proyectil no se pudo captar no fue el primero oricio de entrada. EXPERTICIA Nº 2656 de fecha 17/12/2016, folio 99, la prenda fue sometida a Walker modificado con reactivo de grises se hizo a una camisa se exhibe manchas de color pardo rojizo presenta dos soluciones de continuidad ubicadas en la parte anterior costado lado derecho y costado lado izquierdo”.
La presente declaración rendida por el experto Gerardo Antonio Bicardi Méndez, el cual ratificó el contenido y firma de la Experticia Hematológica Nº 9700-067-DC- 2654 y 2656,fue muy ilustrativa para el Tribunal y se valora por su conocimiento científico en relación a que la prenda de vestir camisa de color azul presentó dos orificios, manchas de color pardo rojizo y da positivo para ion nitrato, lo que permitió inferior al experto que el disparo fue cercano.
3. Testimonial del experto ALDO JOSÉ DÍAZ NIETO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual realizó la “INSPECCIÓN TÉCNICA 489, folio 12, INSPECCIONES Nº 490 folio 12, y 491, acompañadas de sus respectivas graficas, el cual expuso: En la sala de resguardo del seguro social, allí estaba el ciudadano fallecido y presentaba una herida región palmar de la mano, región mamaria lado derecho y región costal lado izquierdo, luego fuimos al sitio donde ocurrió el hecho en el sector milla y allí se colecto sustancia hematica: 1.- Esas inspecciones 491 en el estacionamiento de la sub delegación Mérida. 2.- Al vehículo Modelo chevrolet color gris allí se traslado el occiso. 3.- Se colectó macerado en la parte posterior lado derecho del vehículo. Inspección Nº 490 se hizo sector milla en el estacionamiento allí ocurrió el hecho y se hicieron el 17/12/2016. Allí colecte macerado con naturaleza parte anterior del estacionamiento del local. 1.-El aro de quemadura en la región palmar, en la región dorsal y región costal izquierdo y región mamaria lado derecho 2.- Solo en la región palmar de la mano se consiguió aro de quemadura y fue a contacto. Modelo chevrolet color gris y allí se colecto. 1.- En el sitio del hecho colectó macerado y se colectó en el área del estacionamiento delantero cerca de unas escaleras”.
La presente declaración rendida por el funcionario Aldo José Díaz Nieto, el cual ratificó el contenido y firma de la Inspección Técnica Nº 489, 490 y 491, las cuales fueron muy ilustrativas, se valoran por su conocimiento científico en cuanto a la existencia del cuerpo del delito, una persona fallecida la cual presentó una herida región palmar de la mano, región mamaria lado derecho y región costal lado izquierdo; la existencia del sitio del suceso ubicado en el Sector Milla local denominado Le Petit Paris en el estacionamiento en un peldaño se colectó muestras de presunta naturaleza hematica, en las graficas exhibidas en el juicio se observa (ver folios del vuelto del folio 27 y frente del folio 28) claramente marcado con la señaletica identificada con el Nº 1 visto de frente a su lado izquierdo con una distancia aproximada superior a un metro la puerta del local comercial y de fondo la pared de la fachada.
4. Testimonial del experto NERWIN JOSÉ CARVAJAL SILVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual realizó la EXPERTICA DE AVALUO Nª 700-16, folio 41entre otras dijo que en fecha 17/12/2016 vehículo chevrolet, spar, año 2010, estos seriales como el de carrocería y motor se encuentra original y son verificados a través del sistema y el mismo son presenta ninguna solicitud y está a nombre de Eduardo Rondón , se realizada para determinar si presenta alteración el vehículo”.
La presente declaración rendida por el funcionario Nerwin José Carvajal Silva, quien ratificó el contenido y firma la Experticia y Avalúo Nº 9700-EV-700-16, la declaración del experto se valora por su conocimiento científico en cuanto a que demuestra al Tribunal la existencia del vehículo Chevrolet, Spar, año 2010.
5. Testimonial del DR. JOSÉ ALEJANDRO PEREIRA MÁRQUEZ adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, el cual realizó el Protocolo de AUTOPSIA FORENSE Nª 356-1428-A-649-16 DE FECHA 17/12/2016 folio 49 entre otras cosas expuso: El día 17/12/2016 se realizó autopsia a José Miguel Rodríguez con 22 años y 176 cm de estatura y tenia data de muerte 6 a 8. Se apreció un orificio de entrada con quemadura de los bordes localizada en la región palmar de la mano derecha en la base de los dedos medio y anular y la base pulgar derecha y salida en la base dorsal del dedo pulgar derecho reentro en la 6º espacio intercostal con línea axilar derecha del talón y de la línea media salió hemitorax posterior anterior con línea axilar posterior izquierda por debajo del musculo de diafragma. Cabeza, rostro, cuello y tórax y abdomen sin lesiones. Murió de una hemorragia masiva toracoabdominal posterior a la perforación del pulmón derecho, el hígado y bazo guarda relación directa por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, único proyectil, orificio de entrada en la palma de la mano derecha y entrada en el hemitorax lateral derecha. Se aprecio un orificio de entrada con quemadura de los bordes localizada en la región palmar de la mano derecha en la base de los dedos medio y anular y la base pulgar derecha y salida en la base dorsal del dedo pulgar derecho reentro en la 6º espacio intercostal con línea axilar derecha del talón y de la línea media salió hemitorax posterior anterior, el tenia quemadura de los borde los catalogue entre 0 y 2 cm de distancia disparo de contacto, el arma la victima tomo el arma y estaba pegado a la piel . La posición del occiso, el cañón estaba pegada en la región palmar de la mano de la víctima. La victima debió haber agarrado el cañón del arma de fuego y aquí hubo un solo disparo y a lo que acciono el arma al salir el proyectil quemo y reentro al hemitorax. El disparo viene de descenso daña el hígado y bazo. La muerte fue por una hemorragia a nivel del hígado y bazo.
La presente declaración rendida por el funcionario Dr. José Alejandro Pereira Márquez, quien ratificó el contenido y firma de la Autopsia Forense Nº 356-1428-A-649-16,se valora por su conocimiento científico en cuanto a que demuestra la existencia del CUERPO DEL DELITO, occiso Rodríguez Sánchez José Miguel CI V-23.722.183, causa de muerte hemorragia masiva toracoabdominal posterior a la perforación del pulmón derecho, el hígado y bazo guarda relación directa por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, único proyectil, orificio de entrada en la palma de la mano derecha y entrada en el hemitorax lateral derecha. También se valora que el experto observó un orificio de entrada con quemadura de los bordes localizada en la región palmar de la mano derecha en la base de los dedos medio y anular y la base pulgar derecha y salida en la base dorsal del dedo pulgar derecho reentro en la 6º espacio intercostal, eso le permitió inferir que el disparo fue de contacto, que la víctima debió haber agarrado el cañón del arma de fuego a lo que accionó el arma al salir el proyectil quemó la mano y reentró al hemitorax, que el disparo viene de descenso daña el hígado y bazo.
6. Testimonial del funcionario ANDRIO LEONEL AGUANCHE JIMÉNEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual realizó la EXPERTICIA DE MECANICA Y DISEÑO Nº 9700-067-DC-2657, Folio 11 de fecha 17/012/2016, entre otras cosas expuso: se le realizó a un arma de fuego marca Pietro Beretta, modelo 92 A1. la cual puede causar lesiones de menor o mayor gravedad incluso la muerte depende de la región comprometida, se le efectuó disparo de prueba y se evidenció que se encontraba en buen estado, dos de las balas se utilizaron para la prueba, a un cargador para arma de fuego tipo pistola de forma rectangular.
La presente declaración rendida por el funcionario Andrio Leonel Aguanche Jiménez, quien ratificó el contenido y firma de la Experticia de Mecánica y Diseño Nº 9700-067-DC-2657, la cual fue muy ilustrativa, sin embargo solo demuestra al Tribunal el buen funcionamiento del arma de fuego experticiada, Pistola, Pietro Beretta, Modelo 92 A1.
7. Testimonial del funcionario AMILCAR RAMÓN VIELMA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual realizó la “EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALISTICA Nº 9700-067-DC-2677 Folio 98 de fecha 18/12/2016”, entre otras cosas expuso se la realizo a Rodríguez José Miguel, presentó orificio de entrada de 06 cm con quemaduras al borde, en la región palmar de la mano derecha, entre los dedos medio y anular y la base pulgar derecho y salió en la base dorsal del dedo pulgar derecho, reentró en el 6º espacio intercostal con línea axilar y salió en el hemitorax inferior con línea axilar por debajo del musculo diafragma. El trayecto fue de arriba hacia abajo, de derecha a izquierda de adelante hacia atrás. Se refleja según el médico forense en el informe de autopsia.Presentó quemadura a próximo contacto, es desde 0 a 2 cm y distancia a 60 por las características que deja la quemadura. A próximo contacto no presenta quemadurase visualiza pólvora en proceso de deflagración. Se realiza la experticia en base a la autopsia y se refleja la región palmar el orificio de entrada y se establece el orificio de salida y la trayectoria que hizo el proyectil y reentro en el 6º espacio intercostal con línea axilar y salió en el hemitorax inferior con línea axilar por debajo del musculo diafragma.”
La presente declaración rendida por el funcionario Amilcar Ramón Vielma, quien ratificó el contenido y firma de la Experticia de Trayectoria Balística Nº 9700-067-DC-2677,se valora por su conocimiento científico en cuanto a que el trayecto del proyectil fue de arriba hacia abajo, de derecha a izquierda de adelante hacia atrás.
8. Testimonial del funcionario GUTIÉRREZ MOLINA ÁNGEL EMIRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual realizó la EXPERTICIA FISICA Nº 9700-067-DC-2650, Folio 23 de fecha 17/012/2016, entre otras cosas expuso: “se le practicó a una camisa de color azul, talla “S” presentó un orificio de forma irregular, en el costado izquierdo y otro orificio de forma irregular. Un jean, talla 32 que presenta en su superficie manchas de color pardo rojizo de naturaleza hematica, los orificios que presenta la camisa son producidas por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego.”
La presente declaración rendida por el funcionario Gutiérrez Molina Ángel Emiro, quien ratificó el contenido y firma de la Experticia de Mecánica y Diseño Nº 9700-067-DC-2650,se valora por su conocimiento científico en cuanto a que la camisa presentó dos orificios y el jen experticiado presentó manchas de naturaleza hepática de color pardo rojizo.
9. Testimonial de la funcionaria MARÍA TERESA BALZA CARRILLO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual realizó la EXPERTICIA TOXICOLOGICA Nº 356-1428-0876-16 Folio 47 de fecha 17/12/2016, entre otras cosas expuso se la realizó a Rodríguez José Miguel, en el cual se le tomaron pruebas de orina, sangre y raspado de dedos para alcohol, cocaína, marihuana y heroína y salió positivo para alcohol en la muestra de orina”.
La presente declaración rendida por la funcionaria María Teresa Balza Carrillo, quien ratificó el contenido y firma de la Experticia Toxicológica Nº 356-1428-0876-16,se valora por su conocimiento científico en cuanto a que la muestra experticiada arrojó positivo para alcohol en orina.
10. Testimonial del funcionario RAMIRO ALEXANDER PARRA VELA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual realizó la Investigación Penal de fecha 17.12.2016, folio 03; el cual expuso: TRANSCRIPCION DE NOVEDAD de fecha 17/12/2016 folio 02 y del ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 17/12/2016 folio 03 entre otras cosas expuso me encontraba el día 17/12/2016 de guardia; siendo las 2.40 de la madrugada se presentó de manera espontanea Miguel Pérez Salazar, manifestando ser funcionario de esta institución indicando que se encontraba compartiendo bebidas alcohólica y jugando pool con sus hermanos julio Pérez, cesar Pérez, y sus amigos Joseph contreras, José Miguel Rodríguez y Miguel Rodríguez en le petit parís ubicado en los chorros de millas cuando a eso de las 02 a.m el dueño del local les indicó que iba a cerrar, y estando afuera el ciudadano Miguel Rodríguez le dijo que le prestara el arma y él le dijo que no, por lo que intento abrazarlo y despojarlo del arma, hubo un forcejeo entre ambos se accionó el arma en Miguel Rodríguez, lo llevaron al seguro social, fue a verificar la información al seguro social y este falleció, posteriormente se presentó Miguel Rodríguez, dijo que era hermano del occiso, dijo que estaban en el pool con su hermano (occiso) Julio Pérez, Cesar Pérez y su amigo Joseph Contreras cuando a eso de las 2.20 a.m al momentos de ellos salir del local se escucho un disparo él se acercó a ver y vio a su hermano tendido en el piso lo auxiliaron y trasladaron al Seguro social, y dijo que junto a él se encontraban Julio Pérez, Cesar Pérez, y Joseph Contreras y que él fue que conducía el auto quien llevo a su hermano al seguro.”
La presente declaración rendida por el funcionario Ramiro Alexander Parra Vela, quien ratificó el contenido y firma de la Investigación Penal, la cual fue muy ilustrativa, permite el esclarecimiento de los hechos, la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad del acusado.
11. Testimonial del funcionario NIETO GONZÁLEZ JHOAN JOSÉ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual realizó la EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALISTICA Nº 9700-067-DC-2660, folio 90 vto 91 de fecha 18/12/2016, entre otras cosas expuso: que tomó en cuenta la inspección del lugar y la autopsia continuo diciendo que se hizo inspección técnica al lugar existe una escalera en cemento constante de tres escalones se logra visualizar sobre la superficie del suelo en el peldaño elaborado en cemento a una distancia de 19 cm de la fachada principal de la instalación del comercio a 5,20 mts de la pared del lado izquierdo al observador una costra de sustancia hematica con mecanismo de formación por contacto y escurrimiento se colectó con hisopado, a unos 4,60 mts de la primera colectada y a unos 3,20 mts de la fachada principal del comercio, otra costra de color pardo rojizo con mecanismo de formación por contacto y escurrimiento, en el sitio no se consiguió orificios, impactos u objetos fijos o móviles que digan que fueron ocasionados por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego. En la camisa de color azul, talla s se observa en su superficie machas de color pardo rojizo presenta dos soluciones de continuidad, ubicado en el costado lado derecho y costado izquierdo. La trayectoria intraorganica de arriba hacia abajo, de derecha a izquierda y de adelante hacia atrás. El occiso José Miguel Rodríguez, se encontraba con la parte antero lateral derecha de su cuerpo expuesto hacia el origen de fuego. el origen de fuego para la herida se encuentra ubicado hacia la parte antero lateral derecho del cuerpo de la víctima con el cañón del arma orientado hacia la región comprometida, el índice de proximidad a contacto, es decir presenta una separación entre la boca del cañón y la región comprometida menor de 02 cm,”
La presente declaración rendida por el funcionario Nieto González Jhoan José, quien ratificó el contenido y firma de la Experticia de Trayectoria Balística Nº 9700-067-DC-2660, se valora por su conocimiento científico en cuanto a que el occiso José Miguel Rodríguez, se encontraba con la parte antero lateral derecha de su cuerpo expuesto hacia el origen de fuego. El origen de fuego para la herida se encuentra ubicado hacia la parte antero lateral derecho del cuerpo de la víctima con el cañón del arma orientado hacia la región comprometida, el índice de proximidad a contacto, lo cual permitió inferir que presenta una separación entre la boca del cañón y la región comprometida menor de 02 centímetros.
Las referidas declaraciones al ser sometidas al contradictorio de las partes, merecen total credibilidad por sus conocimientos científicos, por ser expertos con experiencia profesional dentro de la Delegación de Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al no haber sido objetados y menos aún válidamente impugnados, las cuales fueron debidamente ratificadas en contenido y firma por los expertos que las suscribieron, se constituyeron en pruebas y con tal efecto se valoran, para llegar a la convicción de la causa de la muerte de la víctima. No obstante lo anterior, los dictámenes periciales, se valoran exclusivamente en cuanto a la existencia del cuerpo del delito y el esclarecimiento de los hechos, por cuanto no aportan nada en relación a la culpabilidad del acusado en su comisión.
Asimismo se escucharon las declaraciones de los testigos que seguidamente se señala:
12. Testimonial del ciudadano JESÚS ALCALDIO ROJAS, titular de la cédula de identidad V-8.023.426, el cual expuso: “Llegaron a 8,30 al negocio a jugar pool. …Pagó la cuenta y salieron el hermano del finado se fue al baño con Giusep y el finado estaba hablando con julio, cuando van saliendo suena una detonación y salgo y veo al finado y en la parte del estacionamiento y el hermano me dijo llame a los bomberos porque mi hermano no puede respirar, el que está afuera dijo no lo llame yo lo llevo en el carro, el funcionario lo acompañó y lo llevó al seguro, solo escuche la detonación.
A preguntas de la Fiscal respondió: El señor finado llegó con Giusep, se ponen a jugar el finado y Miguel. El único que no bebía era Giusep. Ellos consumieron cervezas Miguel y el Finado. Ellos se fueron porque saludaron al señor Julio. A las 12.30 llegó el Finado el señor Ramón y Giusep. El que pagó la cuenta el señor julio con un cheque de 22 mil. No vi discusión. Ellos terminaron de jugar y compartieron, todo era muy familiar. Miguel Pérez su vestimenta era una camisa de color cuadro de colores y tenía la camisa por dentro y pantalón verde. Solo yo no había mesoneros. En la entrada estaba el finado con julio. Salieron todos en grupo y Miguel el hermano del finado estaba en el baño. NO estaba apostando ninguno. Miguel Pérez y José Miguel salieron juntos transcurrió un minuto, minuto y medio cuando se escuchó la detonación. Yo estaba detrás de la reja del negocio, allí estaban las dos puertas estaban abiertas una de madera y la reja. Solo escuche la detonación yo iba delante para abrir la puerta, iba como en la mitad de local. Cuando escuché yo me impresione y salí a ver y vi el señor miguel estaba en el estacionamiento. Allí estaba el hermano del finado cerca y el hermano lo agarró a ver qué era lo que le pasaba y me dijo que llamara a los bomberos y uno grita no lo llame el hermano y el funcionario lo llevan. Miguel Pérez estaba retirado del lugar como a dos metros de distancia del cuerpo de José Miguel. Estaba Julio el hermano Miguel y Giusep.
A preguntas de la defensa respondió: Sale Giusep, Miguel el occiso y el hermano del occiso salió de ultimo, la detonación se escuchó al minuto yo estaba en la puerta principal y yo Salí detrás de él Yo no vi quien accionó el arma. Miguel Pérez, estaba como a dos metros del occiso, el colaboró a montarlo en el carro para llevarlo al hospital, ellos compartieron como familia. No llegó ni la mamá, solo conozco la familia de Miguel y del difunto también lo conozco desde hace 20 años. El hermano salió de ultimo, la reja tenía un pasador va saliendo sonó la detonación.
La declaración rendida por el ciudadano JESÚS ALCALDIO ROJAS, le merece fe al Tribunal, no aporta nada en relación a la culpabilidad del acusado Miguel Enrique Pérez Salazar, no obstante lo anterior, permite esclarecer los hechos en cuanto a que no vio ninguna discusión en el grupo, que ellos compartieron, que no apostaron, que no se presentó ningún problema entre el occiso José Miguel y Miguel acusado, que tampoco hubo problemas con sus acompañantes cesar, julio, josephy que todos son amigos, que los conoce desde hace veinte años, que son vecinos del sector, que él esperó al hermano del occiso de nombre Miguel Alejandro Rodríguez que saliera del baño y cuando iba caminando escuchó la detonación, que desde donde él estaba no se veía.
13. Testimonial del ciudadano CESAR RAMÓN PÉREZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad V-16.933.294, hermano del acusado, el cual expuso: “… El sr Arcadio quería cerrar y allí nos fuimos a la barra para pagar la cuenta y ahí tomamos otra cerveza y llegó el hermano José Miguel y compartimos y el sr Arcadio quería cerrar y el hermano julio pagó la cuenta y el hermano José Miguel se metió al baño y salimos uno detrás del otro y Arcadio queda adentro y cuando estamos afuera José Miguel se le tira a Miguel Pérez a quitarle el arma y se abalanzó hubo un forcejeo se disparó el arma mi hermano le prestó los primeros auxilios y mi hermano se entregó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…”.
A preguntas de la Fiscal respondió: Al salir del local eran como las dos, salió José Miguel, mi hermano, Julio y Giusep, estábamos en la puerta, yo estaba ahí mismo queda el estacionamiento estaba la escalera y tenía tres escalones y los demás estábamos alrededor y no recuerdo donde estaba yo, mi hermano estaba cerca de José Miguel y los otros estábamos al frente. José Miguel se le tiró a mi hermano y le quitó el arma y mi hermano le agarró el arma y se detonó el arma, la tenia del lado derecho. Ellos estaban en el escalón mi hermano arriba y José Miguel Abajo. Solo que hubo el forcejeo y se disparo solo eso vi. El cae en el pavimento ahí mismo. MI hermano, Giusep, estábamos ahí y mi hermano se puso a llorar y lo tocó y estaba nervioso y yo fui a buscar el carro para llevarlo al seguro social. No hubo discusión era una relación como de hermanos. José Miguel bebió ron y después bebió cerveza. Del local sale José Miguel Y después Miguel mi hermano. En ese momento José Miguel le decía a Miguel que le prestara el arma y él le decía que no. Miguel estaba arriba y quedan frente a frente con José Miguel y el quedó debajo del escalón. En el carro íbamos Miguel; José Miguel, Giusep y yo. Miguel se entregó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y entrega el arma.
La declaración rendida por el ciudadano CESAR RAMÓN PÉREZ SALAZAR, le merece fe al tribunal por ser testigo presencial de los hechos, no aporta nada en relación a la culpabilidad del acusado Miguel Enrique Pérez Salazar, sin embargo permite esclarecer los hechos y se valora en cuanto a que escuchó cuando José Miguel (occiso) le decía a Miguel (acusado) que le prestara el arma y él le decía que no, asimismo que vio cuando José Miguel (occiso) se le tiró a su hermano y le quitó el arma y su hermano le agarró el arma se detonó, que el arma la tenia del lado derecho, que ellos estaban en el escalón su hermano arriba y José Miguel occiso, abajo.
4. Testimonial del ciudadano JULIO CESAR PÉREZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad V-18.619.548, hermano del acusado, el cual expuso: “Mi hermano pasó por el negocio y llegamos a las nueve de la noche y a las doce y media llegó el finado Miguel y llegó con Giusep y Julio. Como a las dos llegó el hermano del finado y yo pague la cuenta, salimos e hermano del finado estaba en el baño y nosotros en la reja de salida y cuando salimos y Arcadio esperó que saliera del baño el hermano del finado y ahí el finado se le lanzó a quitarle a mi hermano el arma y se disparó, mi hermano estaba arriba y el finado estaba abajo en las escaleras.
A preguntas de la Fiscal respondió: En el momento del forcejeo Miguel estaba de frente y arriba en lo plano y el finado abajo en el escalón, no vi donde tenía el arma. Nosotros estábamos atrás, saliendo del pool. Mi hermano es derecho. José Miguel fue abrazar a mi hermano que estaba arriba. Mi hermano fue el primero que lo ayudó. Mi hermano Miguel Pérez tuvo la idea de buscar el carro para auxiliarlo. El primero que sale es el hermano de José Miguel después de la detonación. En el sitio quedó el sr Arcadio.
A preguntas de la defensa respondió: José Miguel le decía a mi hermano que le prestara el arma y escuché que fue en varias oportunidades, él le decía que no.A la altura de la cintura estaba José Miguel de mi Hermano, estaban cuerpo a cuerpo cuando sonó el disparo. El hermano del occiso no vio porque estaba en el baño. Arcadio salió cuando escuchó el disparo.
La declaración rendida por el ciudadano JULIO CESAR PÉREZ SALAZAR, le merece fe al tribunal por ser testigo presencial de los hechos no aporta nada en relación a la culpabilidad del acusado Miguel Enrique Pérez Salar, sin embargo, permite esclarecer los hechos y se valora en cuanto a que escuchó a José Miguel (occiso) diciéndole a su hermano Miguel que le prestara el arma, que fue en varias oportunidades, que él (acusado) le decía que no, que el vio al occiso José Miguel cuando se le lanzó a su hermano a quitarle el arma y se disparó, que su hermano Miguel (acusado) estaba arriba y el finado estaba abajo en las escaleras.
15. Testimonial del ciudadano HASBER JOSEPHY CONTRERAS CONTRERAS, titular de la cédula de identidad V-23.390.395, el cual expuso: “A mí me llamó el occiso porque estaba deprimido porque la mama lo corrió de la casa y la mujer lo dejó. Estábamos tomando y después el llamó a julio y nos fuimos al pool. El sr Arcadio cerró el pool y salimos todos y Miguel le decía que le prestara la pistola y Miguel le decía que no; y después José Miguel el occiso le quitó la pistola hubo un forcejeo se disparó y allí cayó.
A preguntas de la fiscal respondió: Desde que llegamos José Miguel decía a Miguel que le diera el arma.Desde que el entró le decía que le prestara el arma y se escuchaba desde las doce le decía que le prestara el arma. Todos salimos en fila Miguel, Cesar; Julio, el occiso y mi persona. En el estacionamiento hay una escalera y nosotros estábamos a los lados yo vi que José Miguel sacó la pistola y forcejearon; no vi con que mano sacó el arma. El occiso lo abrazó el soltó los brazos y la sacó. Con las dos manos Miguel intentó repeler la acción. José Miguel lo abrazo y soltó los brazos y con la mano izquierda sacó el arma. Cuando se escuchó el disparo inmediatamente salió Arcadio y el hermano del occiso. Tiene una reja y una puerta. En la reja; si uno está parado si se puede ver. La idea de que lo trasladen en el vehículo es de Miguel Pérez…al momento del forcejeo en ningún momento estaba a la misma altura. Saliendo y vino el forcejeo, esta la reja. La puerta del local a la escalera está más o menos retirada.
A preguntas de la defensa respondió: Yo bebí poco. Yo soy vecino del sector. No hubo discusión. El hermano de José Miguel no vio, ni Arcadio. Cerca de la mesa le pedía el arma y no había música en el local. No había discusión dentro del carro por el hecho. Miguel le prestó auxilio. Yo escuche a José Miguel más de diez veces que le pedía el arma a Miguel Pérez. Cuando se le abalanza a Miguel Pérez estaban en a la escalera, Miguel Sánchez abraza a Miguel Pérez. Lo abrazó soltó las manos y le quitó la pistola y el reaccionó le agarró las manos los dos tenían el arma, y con las dos manos se la quitó. Miguel Sánchez cae de una vez.
La declaración rendida por el ciudadano HASBER JOSEPHY CONTRERAS CONTRERAS, le merece fe al tribunal por ser testigo presencial de los hechos no aporta nada en relación a la culpabilidad del acusado Miguel Enrique Pérez Salazar, sin embargo permite esclarecer los hechos y se valora en cuanto a que desde que llegaron al sitio Le Petit Paris, José Miguel Rodríguez (occiso), le decía a Miguel Enrique Pérez que le diera el arma, que le decía que le prestara el arma, que el acusado le decía que no. Asimismo que cuando salieron del local Miguel (occiso) lo abrazó soltó las manos y le quitó la pistola y el (acusado) reaccionó le agarró las manos, que los dos tenían el arma, que hubo un forcejeo, cuando se escuchó el disparo, inmediatamente salió Arcadio y el hermano del occiso.
16. Testimonial de la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN SÁNCHEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad V- 5.197.157, el cual expuso: “ese día mi hijo eso fue el 16 en la tarde el estaba en la casa y el estaba contento porque al otro día se habían reconciliado y el subió como a las 11.30 y me dijo que estaba haciendo y yo me iba a costar y él se acostó esa noche me quede dormida y tranquila pensé que él estaba dormido como a las 2 y 35 de la madrugada y oí un disparo y un dolor y baje corriendo descalza y abrí la puerta y el no estaba yo escuche ese tiro me estremeció y no me atreví asomarme al balcón sino por la ventana y escuche voces y decían una ambulancia pero no reconocí la voz de mi hijo. yo no sabía qué hacer, el hijo mío era bueno y joven y alegre, tenía una niña … cuando pasó el momento yo vi que venía julio con la camioneta y vi que dos personas salía corriendo cada uno con una botella y entraron y cuando veo el carro hermano de miguel enrique. Somos unas flias amigas, luego viene Gladys que es una vecina y vi a julio y le pregunte que paso y me dijo que iba al hospital y no me decía quien era, y mi otro hijo me llama y le dije que pasó? miguel me dijo “vengase mama, hirieron al gordo” y salí corriendo al seguro y me dijo el doctor que mi hijo estaba grave y no se pudo hacer nada. No entiendo porque lo mató Miguel, pero él tenía la mala costumbre que cuando tomaba echaba tiro al aire y ese día mato a mi hijo”.
La declaración rendida por la ciudadana Yolanda del Carmen Sánchez Pérez madre de la víctima, solo es referencial, por medio de su testimonio no se pudo demostrar la culpabilidad del acusado.
17. Testimonial del ciudadano MIGUEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad V-23.722.182, el cual expuso: “Yo llegue a las 2 de am al pool y mi hermano estaba con miguel y julio. Mi hermano estaba jugando pool con Miguel. Luego Monche estaba en la barra. Yo hablo con julio y monche le hace el cheque por el monto que se había consumido y en ese momento yo entro al baño; al igual que miguel que quedó enfrente y mi hermano estaba a mi derecha. Mi hermano sale de primero, luego Miguel y luego yo más atrás, yo alzó la cabeza y suena una ráfaga y veo que cae mi hermano que estaba en el estacionamiento y veo a miguel con la pistola en la mano y yo pensé que le dieron en la pierna y trató a pararse y se cayó… y yo lo agarró y pedí auxilio. Miguel y monche fue a buscar al carro y Giuseppe me ayudó a montarlo. Monche se montó íbamos al Sor Juana Ines y miguel dijo que al seguro es más rápido… si mi hermano se debe enterar de esto en ese momento el hermano de monche dijo no se equivoque usted no sabe con quién se está metiendo.
A preguntas de la fiscal respondió: Eso fue el 17/12/2016. Yo llamé a mi hermano y me dijo que estaba en el pool con monche, julio y Giuseppe. Yo espere y nos metimos al baño miguel Pérez mi hermano y yo. Sale primero mi hermano, después sale miguel y de ultimo salgo yo, al poco escuche el disparo casi de la entrada del pool, yo iba entre la mitad del baño a la entrada. Yo levanto la cabeza suena el tiro yo veo a miguel con la pistola. A mano izquierda estaba julio y Giuseppe, y a la derecha estaba miguel y monche. Son dos escalones a mano izquierda saliendo. Esta la entrada esta una bajadita y hay dos escalones cerca del estacionamiento. El estaba en la entrada y el estaba abajo. El no estaba en el suelo el caia y yo lo agarre y le vi sangre y creía que le había dando en la pierna y le decía que se levantara. Los demás estaban en un murito. Giuseppe bajó y quedó allí cerca de él. El quedó en mis abrazos el no me decía nada. Todos se quedaron mirando. El auxilio lo dio Giuseppe y bajo y él me ayudo a montarlo en el carro. Yo no quería ni ver a Miguel, el estaba como si no hubiera pasado nada y él decía que a él no le va a pasar nada, déjelo tranquilo. Mi hermano estaba bien, sonriendo. Miguel siempre tenía el arma; pero él no dijo nada que la tenia. El bebía normal.. Era trabajador… él hablaba con su esposa ella venia ese día a traerla a la niña. A mi hermano no le gustaban las armas. Cuando salgo levanto la cara y vi la ráfaga y cuando salgo veo a miguel con la pistola de frente y mi hermano que caía y ahí lo agarre yo. En el vehículo se fueron Miguel, Monche, Giuseppe y yo. Nadie decía nada. Se quedaron miguel, julio Monche y Giuseppe en la entrada del seguro. Yo vi a Miguel Pérez que salió a donde estaba la camioneta del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y el se acercó allá. Dos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas llegaron al seguro y a mí no me entrevistaron. A mí me entrevistaron en la mañana los del CICPC yo estaba mal, porque miguel estaba como si no hubiera pasado nada el reía con los demás funcionarios.
A preguntas de la defensa respondió: Llegue al pool a las 2 a.m. Mi hermano jugaba pool con miguel. Y pase y llegue a la barra. De ahí no vi ni escuche nada de lo que hablaban mi hermano y miguel. Yo escuche un solo tiro. La reja estaba abierta. El estaba cayendo en la parte de abajo cayendo solo, miguel quedó con el arma y mi hermano cayo. Yo siempre le dije eso al Ministerio Publico. A mí nunca me colectaron mi ropa que estaba llena de sangre de mi hermano. El vehículo que lo auxilio duro minutos. Miguel no intento huir. Estaba mi hermano y miguel jugaban pool. NO vi que miguel tenía el arma de fuego. No vi que la sacó. La puerta principal desde el baño se ve todo afuera miguel tenia camisa roja, levantó la cara y veo la ráfaga y salí mi hermano estaba ahí cayendo y miguel estaba con el arma en la mano. No escuche discusión en el baño cuando estábamos ahí. El sitio había luz del faro de la calle y en la entrada. Monche decía que porque lo mato y miguel decía no se no se apure… pal seguro es más rápido… mi hermano estaba tomado. Mi hermano estaba abajo y estaban a distancia como metro y medio de distancia y miguel estaba con el arma en la mano,… mi hermano descendía”.
La declaración rendida por el ciudadano MIGUEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, No le merece fe al Tribunal; el testigo afirma que cuando salió del baño alzó la cara y vio una ráfaga que su hermano (occiso) estaba abajo y Miguel (acusado) estaba como a metro y medio de distancia y que Miguel (acusado) estaba con el arma en la mano, ésta declaración es desmentida por el testigo Jesús Alcaldio Rojas administrador del local Le Petit Paris el cual dijo al Tribunal que él fue a buscar al baño al testigo Miguel Alejandro Rodríguez Sánchez que éste se quedó de ultimo y que cuando iban caminando a la salida como a mitad del local escuchó un disparo, que no vio nada porque desde donde se encontraba no se podía ver; además el testigo Hasber Josephy Contreras Contreras, ratificó lo anterior diciendo que el testigo Miguel Alejandro Rodríguez Sánchez no vio lo ocurrido porque salió de ultimo, después de ocurrido el hecho y que salió junto al testigo Jesús Alcaldio Rojas.
Para dar satisfactorio cumplimiento a lo que precisa el artículo 346 del Código Organico Procesal Penal, es necesario que el tribunal exprese en párrafos perfectamente delimitados, los hechos que considera efectivamente probados, valorando las pruebas según las reglas del ya citado artículo 22 Eiusdem, esta narración de los hechos debe ser de la redacción propia del juez o jueza, con expresión clara y precisa de cuáles son los elementos de prueba en que se apoya, y el valor que les confiere. En modo alguno es aceptable como fundamento de la sentencia, lo que parece normal, una transcripción literal de las declaraciones de los testigos y expertos, sin análisis y criterio selectivo alguno, allí no debe el juez o jueza incurrir en la visión particular de la prueba, esto tiene que ver directamente con lo que prevé el numeral 3º del artículo 346 del texto adjetivo penal.
Puede observar esta alzada, que al transcribir las diferentes declaraciones tanto de los testigos, como de los expertos que depusieron sus testimonios con relación al juicio oral y público, no se evidencia la correspondiente concatenación, es decir, la forma clara y precisa que exige la ley, de adminicular y entrelazar tales testimonios, realizando la respectiva comparación entre uno y otro, dándole la valoración necesaria, o por el contrario apartarse de la misma y no valorarla, para finalmente arribar a la decisión”.
Esta superior instancia considera importante traer a colación lo siguiente: El sistema de la libre valoración de la prueba es el mismo de las reglas de la sana crítica, no se puede equiparar la libre valoración a la arbitrariedad; en efecto, para tocar el tema en relación con el Derecho comparado, el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal Italiano, señala:
(…) “El juez valorara la prueba dando cuenta, en la parte motiva, de los resultados obtenidos y criterios adoptados.
Dentro del tema de la valoración de las pruebas dicho artículo de ninguna manera obvio del ordenamiento el principio del libre convencimiento del juez, que sigue siendo aun el pilar al cual debe referirse el proceso valorativo de los datos probatorios. En efecto, dicha norma resalta la atribución exclusiva al juez de merito de poder valorar la prueba y la obligación de hacer explícita, de la manera más rigurosa y completa, la motivación que está en la base de la decisión adoptada, anclando así, el principio del libre convencimiento a la necesidad de indicar específicamente los resultados adquiridos y los criterios adoptados, con el fin de evitar que dicho principio se utilice de manera arbitraria. En materia de valoración de la prueba, el juez debe ante todo interpretar los hechos, dándoles explicaciones no abstractas, sino adecuadas a la realidad histórica…” (Negritas de la Corte de Apelaciones).
¿Cuál es el sistema consagrado en la República Bolivariana de Venezuela?
En materia Procesal Civil:
El artículo 507 del Código de Procedimiento Civil señala:
(…) “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el merito de las pruebas, el juez deberá apreciarla según las reglas de la sana critica.
Como las reglas de la experiencia son un componente de las reglas de la sana critica, es posible utilizar el recurso de casación de conformidad con lo previsto en el articulo 313 ordinal 2º Eiusdem, eso cuando se ha violado una regla de experiencia…” (Negritas de la Corte de Apelaciones).
En materia Procesal Penal:
El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
(…) “Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…” (Negritas de la Corte de Apelaciones).
La norma citada consagra el sistema, en virtud del cual las pruebas se aprecian de acuerdo con las normas de la sana critica, es decir, que sobre su valoración se ejerce un control, con los excedentes extralegales que son precisamente los que la norma transcrita indica: las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Así las cosas, y luego de analizar los diversos criterios doctrinales, la jurisprudencia Patria, y algunas jurisprudencias y criterios extranjeros, que constituyen fuente del derecho comparado, podemos llegar a la conclusión siguiente:
No existe a nuestro humilde criterio, la motivación requerida o exigida por la normativa procesal penal, al no percibirse por parte del ciudadano juez de la recurrida, la fundamentación precisa y concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con los cuales se valoraron las pruebas presentadas en el transcurso de la celebración del juicio oral y público.
También nos corresponde analizar la contestación del presente recurso de apelación de sentencia definitiva, por parte de los ciudadanos abogados defensores Leonardo Terán Sulbaran y Luís Alfonso Contreras, quienes en su escrito manifiestan lo siguiente:
(Omissis…)
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DEL RECURSO
Visto el recurso de apelación interpuesto por parte de la representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, esta Defensa Técnica Privada, a todo evento difiere de manera contundente, sobre los alegatos incipientes expuestos en el citado recurso, en cuanto que sea anulada la decisión debidamente fundad amentad a por el Tribunal de Juicio N 5 de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 3 de julio 2017, donde se decreta la Absolutoria al ciudadano MIGUEL ENRIQUE PÉREZ SALAZAR, por cuanto el Ministerio Público no logro probar, que la conducta ejercida en los hechos debatidos, reúna los requisitos mínimos para subsumirlo en el tipo penal acusado.
CONTESTACIÓN ÚNICA DENUNCIA
Debemos referirnos al ÚNICO señalamiento de la recurrente, quien acota que a su criterio existe FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA PREVISTO EN EL NUMERAL 2° DEL ARTICULO 444 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
A tal efecto, esta defensa técnica difiere sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación, por cuanto no es dable compartir el fundamento esgrimido por la representación fiscal y menos aún con respecto a la SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE, citamos:
"Que declare con lugar el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, intentado por la misma, se decrete la nulidad de conformidad con el artículo 174 y siguiente del citado texto adjetivo penal, se ordene la celebración del Juicio Oral y Público, por un tribunal distinto al que se objeta con el presente recurso..."
Asimismo, estableció la ciudadana Fiscal Abg. MAUREEN ROJAS, en dicho motivo que en el que denominó Del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva. Única Denuncia: Falta de Motivación Manifiesta en la Sentencia Definitiva.
"Sostiene que la motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último valorar estas conforme al criterio de la sana critica (sic) (articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal). Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos del proceso, según los principios de inmediación y contradicción..."
Sostiene la representante fiscal, que la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio número 5,
"...adolece del vicio de falta de motivación, regulada en el artículo 444 numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en el Capítulo que el ciudadano Juez denomino Fundamentos de Hecho y de Derecho, no discrimina una a una el contenido de cada prueba, labor que debió realizar et juez, en virtud de los delitos imputados al ciudadano MIGUEL ENRIQUE PÉREZ SALAZAR, todo ello con el fin de realizar el respectivo análisis a los probatorios, "
Para entender un poco el presente recurso interpuesto por la ciudadana Fiscal, es necesario para esta Defensa, traer a colación un extracto del contenido de la expresada sentencia que tanto alude la representación del Ministerio Publico, dado que no menciona su contenido, siendo hasta un tanto irrespetuoso al no informarle a los miembros de esta Corte de Apelaciones que pretende hacer ver con ella.
Se señala una jurisprudencia, relacionada con la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 5, en el mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 05-211, de fecha 21 -6-2005, ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas, explica:
"...el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio ¡n dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad... Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele..."
Entiende esta defensa, que tal jurisprudencia, indica que el principio que rige la insuficiencia probatoria, en cuanto el tipo penal acusado por la representación fiscal, es el principio in dubio pro reo, dentro del marco conceptual de la teoría del delito. De lo que se desprende entonces, que todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado, cuando no exista certeza suficiente de su culpabilida (sic), se refiere a la descripción inequívoca de tal conducta en el texto legal, siendo el legislador nacional quien debe establecerla, mediante ley.
Ahora bien Respetables Magistrados, ciñéndonos al escrito recursivo, del estudio detenido y minucioso que esta Defensa Profesional, realizó a la sentencia que la representación fiscal, procura impugnar a través de su recurso de apelación de sentencia y que se efectúa con e! fin de verificar, si ciertamente es como lo dice la fiscalía, en el sentido de que el ciudadano Juez "no discrimina una a una el contenido de cada prueba, labor que debido realizar, en virtud de los delitos imputados al ciudadano MIGUEL ENRIQUE PÉREZ SALAZAR, todo esto con el fin de realizar el respectivo análisis a los medios probatorios, con la finalidad de explicar la razón por lo cual adopta una determinada resolución", a tal efecto se observa, que aparece claramente definido en la Sentencia en el Capítulo IV de los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS, y que versan sobre las pruebas admitidas en la audiencia preliminar y que fueron valoradas de manera individual y en su conjunto en el juicio en estricta sujeción a los principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, tal como fueron recepcionadas en el juicio, a tal efecto tenemos que no es cierto lo que señala la representante Fiscal en virtud de que el juez va desgranando cada una de las pruebas y dándole el valor que corresponde, con dependencia a la información que el medio probatorio aporta al objeto del proceso, tales como se indica:
"1. Testimonial del funcionario JOSÉ ALEXANDER MEDINA SÁNCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual realizó las EXPERTICIAS HEMATOLÓGICAS N° 2653, Folio 22, N° 2658, folio 31, N° 2659, Folio 39 Y 2652, Folio 68 entre otras cosas expuso: en la 1a las manchas pardo rojizas en las piezas vestimentas y macerado a una herida del occiso, son de especie humana y es del grupo sanguíneo O. En la 2da se le practica a hisopos recogidas en el sitio del suceso son de especie humana y es del grupo sanguíneo O. En la 3ra Las manchas y costras pardos rojizas presentes se practicó en el vehículo Spark, año 2011, marca Chevrolet, indica que las manchas son de especie humana del grupo O.
"La presente declaración rendida por el experto JOSÉ ALEXANDER MEDINA SÁNCHEZ, el cual ratificó el contenido y firma de la Experticia Hematológica N° 9700-067-DC- 2653, 9700-067-DC- 2658 y N° 9700-067-DC-2652, fue muy ilustrativa para el Tribunal y por su conocimiento científico se valora en cuanto a que las manchas pardo rojizas objeto de estudio son de la especie humana y del grupo O".
2. Testimonial del funcionario GERARDO ANTONIO BICARDI MÉNDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual realizó la EXPERTICIA QUÍMICA ION NITRATO Y NITRITO N° 2654, folio 69 se realizó a la prenda de vestir camisa de color azul, la misma presenta sustancia de naturaleza hemática. Deja el tatuaje cuando el proyectil entró y no se pudo captar el tatuaje, eso pasa cuando et orificio de entrada no tuvo contacto antes de entrar en contacto con la franela. El proyectil entró antes de entrar a la franela y da positivo ion nitrato, el disparo fue cercano, punto de deflagración anterior el proyectil no se pudo captar no fue el primer orificio de entrada. EXPERTICIA N° 2656 de fecha 17/12/2016, folio 99, la prenda fue sometida a Walker, modificado con reactivo de grises se hizo a una camisa que exhibe manchas de color pardo rojizo presenta dos soluciones de continuidad ubicadas en la parte anterior costado lado derecho y costado lado izquierdo.
La presente declaración rendida por el experto Gerardo Antonio Bicardi Méndez, el cual ratificó el contenido y firma de la Experticia Hematológica N° 9700-067-DC- 2654 y 2656, fue muy ilustrativa para el Tribunal y se valora por su conocimiento científico en relación a que la prenda de vestir camisa de color azul presentó dos orificios, manchas de color pardo rojizo y da positivo para ion nitrato, lo que permitió inferir al experto que el disparo fue cercano.
3. Testimonial del experto ALDO JOSÉ DÍAZ NIETO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual realizó la "INSPECCIÓN TÉCNICA 489, folio 12, INSPECCIONES N° 490 folio 12, y 491, acompañadas de sus respectivas gráficas, el cual expuso: En la sala de resguardo del seguro social, allí estaba el ciudadano fallecido y presentaba una herida región palmar de la mano, región mamaria lado derecho y región costal lado izquierdo, luego fuimos al sitio donde ocurrió el hecho en el sector Milla y allí se colecto sustancia hemática: 1.-Esas inspecciones 491 en el estacionamiento de la sub delegación Mérida. 2.- Al vehículo Modelo Chevrolet, color gris allí se trasladó el occiso, 3.- Se colectó macerado en la parte posterior lado derecho del vehículo. Inspección N° 490 se hizo sector Milla en el estacionamiento, allí ocurrió el hecho y se hicieron el 17/12/2016. Allí colecte macerado con naturaleza hemática, parte anterior del estacionamiento del local. 1.- El aro de quemadura en la región palmar, en la región dorsal y región costal izquierdo y región mamaria lado derecho 2.- Solo en la región palmar de la mano se consiguió aro de quemadura y fue a contacto. Modelo Chevrolet, color gris y allí se colecto. 1.- En el sitio del hecho colectó macerado y se colectó en el área del estacionamiento delantero cerca de unas escaleras".
La presente declaración rendida por el funcionario Aldo José Díaz Nieto, el cual ratificó el contenido y firma de la Inspección Técnica N° 489, 490 y 491, las cuales fueron muy ilustrativas, se valoran por su conocimiento científico en cuanto a la existencia del cuerpo del delito, una persona fallecida la cual presentó una herida región palmar de la mano, región mamaria lado derecho y región costal lado izquierdo; la existencia del sitio del suceso ubicado en el Sector Afluía local denominado Le Petit París en el estacionamiento, en un peldaño se colectó muestras de presunta naturaleza hemática, en las gráficas exhibidas en el juicio se observa (ver folios del vuelto del folio 27 y frente del folio 28) claramente marcado con la señalética identificada con el N° 1, visto de frente a su lado izquierdo con una distancia aproximada superior a un metro, la comercial v de fondo la pared de la fachada.
4. Testimonial del experto NERWIN JOSÉ CARVAJAL SILVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual realizó la EXPERTICA DE AVALUÓ Na 700-16, folio 41 entre otras dijo que en fecha 17/12/2016 vehículo Chevrolet, Spark, año 2010, estos seriales como el de carrocería y motor se encuentra origina! y son verificados a través del sistema y el mismo no presenta ninguna solicitud y está a nombre de Eduardo Rondón, se realiza para determinar si presenta alteración el vehículo".
La presente declaración rendida por el funcionario Nerwin José Carvajal Silva, quien ratificó el contenido y firma la Experticia y Avalúo N° 9700-EV-700-16, la declaración del experto se valora por su conocimiento científico en cuanto a que demuestra al Tribunal la existencia del vehículo Chevrolet, Spark, año 2010.
5. Testimonial del DR. JOSÉ ALEJANDRO PEREIRA MÁRQUEZ adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, el cual realizó el Protocolo de AUTOPSIA FORENSE Na 356-1428 A-649-16 DE FECHA 17/12/2016 folio 49 entre otras cosas expuso: El día 17/12/2U16 se realizó autopsia a José Miguel Rodríguez con 22 años y 176 cm de estatura y tenía data de muerte 6 a 8. Se apreció un -orificio de entrada con quemadura de los bordes localizada en la región palmar de la mano derecha en la base de los dedos medio y anular, y la base pulgar derecha y salida en la base dorsal del dedo pulgar derecho, reentro en la 6° espacio intercostal con línea axilar derecha del talón y de la línea media salió por el hemitórax posterior, .anterior con línea axilar posterior izquierda, por debajo del músculo de diafragma. Cabeza, rostro, cuello y tórax y abdomen sin lesiones. Murió de una hemorragia masiva toracoabdominal posterior a la perforación del pulmón derecho, el hígado y bazo, guarda relación directa por e; paso de un proyectil, disparado por arma de , único proyectil, orificio de entrada en la palma de la mano derecha y entrada el hemitórax lateral derecha. Se apreció un orificio de entrada con quemadura de bordes, localizada en la región palmar de la mano derecha en la base de los dedos medio y anular, y la base pulgar derecha y salida en la base dorsal del dedo pulgar derecho reentro en la 6° espacio intercostal con línea axilar derecha del talón y de la línea media salió hemitórax posterior anterior, el tenia quemadura de los borde los catalogue entre O y 2 cm de distancia disparo de contacto, el arma la víctima tomo el arma y estaba pegado a la piel. La posición del occiso, el cañón estaba pegada en la región palmar ce la mano de la víctima. La victima debió haber agarrado cañón del arma de fuego, y aquí hubo un solo disparo y a lo que acciono arma al salir el proyectil quemo y reentro al hemitórax. El disparo viene de descenso daña el hígado y bazo. La muerte fue por una hemorragia a nivel del hígado y bazo.
La presente declaración rendida por el funcionario Dr. José Alejandro Pereira Márquez, quien ratificó el contenido y firma de la Autopsia Forense N° 356-1428-A-649-16, se valora por su conocimiento científico en cuanto a que demuestra la existencia del CUERPO DEL DELITO, occiso Rodríguez Sánchez José Miguel, Cl V-23.722.183, causa de la muerte hemorragia masiva toracoabdominal posterior a !a perforación del pulmón derecho, el hígado y bazo, guarda relación directa por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, único proyectil, orificio de entrada en la palma de la mano derecha y entrada en el hemitórax lateral derecha. También se valora que el experto observó un orificio de entrada con quemadura de los bordes localizada en la región palmar de la mano derecha en la base de los dedos medio y anular y la base pulgar derecha y salida en ¡a base dorsal del dedo pulgar derecho reentro en el 6° espacio intercostal, eso le permitió inferir que el disparo fue de contacto, que la víctima debió haber agarrado el cañón del arma de fuego a lo que accionó el arma al salir el proyectil quemó la mano y reentró al hemitórax, que el disparo viene de descanso daña el hígado y bazo.
6. Testimonial del funcionario ANDRIO LEONEL AGÜANCHE JIMÉNEZ, adscrito al. Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual realizó la EXPERTICIA DE MECÁNICA Y DISEÑO N° 9700-067-DC-2657, Folio 11 de fecha 17/012/2013, uniré otras cosas expuso: se le realizó a un arma de fuego marca Pietro Beretta, modelo 92 Al, la cual puede causar lesiones de menor o mayor gravedad incluso la muerte depende cié ¡a región comprometida, se le efectuó disparo de prueba y se evidenció que so encontraba en buen estado, dos de las balas se utilizaron para la prueba, a un cargador para arma de fuego tipo pistola de forma rectangular.
La presente declaración rendida por el funcionario Andrio Leonel Aguanche Jiménez, quien ratificó el contenido y firma de la Experticia de Mecánica y Diseño W 9700-067-DC-2657, la cual fue muy ilustrativa, sin embargo, solo demuestra al Tribunal el buen funcionamiento del arma de fuego experticiada, Pistola, Pietro Beretta, Modelo 92 A1.
7. Testimonia! del funcionario AMILCAR RAMON VÍELMA, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual realizó la "EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALÍSTICA N° 9700-067-DC-2677 Folio 98 de fecha 18/12/2016”, entre otras cesas expuso se la realizo a Rodríguez José Miguel, presentó orificio de entrada de 06 cm con quemaduras al borde, en la región palmar de la mano derecha, entra los dedos medio y anular y la base pulgar derecho y salió en la base dorsal del dedo pulgar derecho, reentró en el 6° espacio intercostal con línea axilar y salió en el hemitórax inferior con línea axilar por debajo del musculo (sic) diafragma. El trayecto fue de arriba hacia abajo, de derecha a izquierda de adelante hacia atrás. Se refleja según el médico forense en el informe de autopsia. Presentó quemadura a próximo contacto es desde 0 a 2 cm y distancia a 60 por las características que .deja la quemadura. A próximo contacto no presenta quemadura se visualiza pólvora en proceso de deflagración. Se realiza la experticia en base a la autopsia y se refleja !a región palmar e¡ orificio de entrada y se establece el orificio de salida y la trayectoria que hizc e! proyectil y reentro en el 6° espacio intercostal con línea axilar y salió en el hemitórax interior con línea axilar por debajo del músculo diafragma."
La presente declaración rendida por el funcionario Amilcar Ramón Vielma, quien ratificó el contenido y firma de la Experticia de Trayectoria Balística N° 9700-067-DC-2677, se valora por su conocimiento científico en cuanto a que el trayecto del proyectil fue de arriba hacia abajo, de derecha a izquierda de adelante hacia atrás.
8. Testimonial del funcionario GUTIÉRREZ MOLINA ÁNGEL EMIRO, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual realizó la EXPERTICIA FÍSICA N° 9700-067-DC-2650, Folio 23 de fecha 17/012/2016, entre otras cosas expuso: "se le practicó a una camisa de color azul, talla "S" presentó un orificio de forma irregular, en el costado Izquierdo y otro orificio de forma irregular. Un jean, talla 32 que presenta, en su superficie manchas de color pardo rojizo de naturaleza hemática, los orificios que presenta !a camisa son producidas por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego."
La presente declaración rendida por el funcionario Gutiérrez Molina Ángel Emiro, quien ratificó el contenido y firma de la Experticia de Mecánica y Diseño Nº 9700-067-DC-2650, se valora por su conocimiento científico en cuanto a que la camisa presentó dos orificios y el jean experticiado presentó manchas de naturaleza hepática de color pardo rojizo.
9. Testimonial de la funcionaria MARÍA TERESA BALZÁ CARRILLO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual realizó la EXPERTICIA TOXICOLOGICA N° 356-1428-0876-16 Folio 47 de fecha 17/12/2016, entre otras cosas expuse se la realizó a Rodríguez José Miguel, en el cual se le tornaron prueba,-, de orina, sangre y raspado de dedos para alcohol, cocaína, marihuana y heroína y salió positivo para alcohol en la muestra de orina".
La presente declaración rendida por la funcionaría MARÍA TERESA BALZA CARRILLO, quien ratificó el contenido y firma de la Experticia Toxicológica N° 356-1428-0876-16, se valora por su conocimiento científico en cuanto a que la muestra experticiada arrojó positivo para alcohol en orina.
10. Testimonial del funcionario RAMIRO ALEXANDER PARRA VELA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual realizó la Investigación Penal de fecha 17.12.2016, folio 03; el cual expuso: TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD de fecha 17/12/2016 folio 02 y del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 17/12/2016 folio 03 entre otras cosas expuso me encontraba el día 17/12/2016 de guardia; siendo las 2.40 de la madrugada se presentó de manera espontánea Miguel Pérez Salazar, manifestando ser funcionario de esta institución indicando que se encontraba compartiendo bebidas alcohólicas y jugando pool con sus hermanos Julio Pérez, Cesar Pérez y sus amigos Joseph Contreras, José Miguel Rodríguez y Miguel Rodríguez, en Le Petít París ubicado en los Chorros de Milla, cuando a eso de las 02 a.m el dueño del local les indicó que iba a cerrar, y estando afuera el ciudadano Miguel Rodríguez le dijo que le prestara el arma y él le dijo que no, por lo que intento abrazarlo y despojarlo del arma, hubo un forcejeo entre ambos se accionó el arma en Miguel Rodríguez, lo llevaron al seguro social, fue a verificar la información al seguro social y este falleció, posteriormente se presentó Miguel Rodríguez, dijo que era hermano del occiso, dijo que estaban en el pool con su hermano (occiso) Julio Pérez, Cesar Pérez y su amigo Joseph Contreras cuando a eso de las 2.20 a.m al momento de ellos salir del local se escuchó un disparo él se acercó a ver y vio a su hermano tendido en el piso lo auxiliaron y trasladaron al Seguro Social, y dijo que junto a él se encontraban Julio Pérez, Cesar Pérez y Joseph Contreras y que él fue que conducía el auto quien llevo a su hermano al Seguro."
La presente declaración rendida por el funcionario Ramiro Alexander Parra Vela, quien ratificó el contenido y firma de la Investigación Penal, la cual fue muy ilustrativa, permite el esclarecimiento de los hechos, la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad del acusado.
11. Testimonial del funcionario NIETO GONZÁLEZ JHOAN JOSÉ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual realizó la EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALÍSTICA N° 9700-067-DC-2660, folio 90 vto 91 de fecha 18/12/2016, entre otras cosas expuso: que tomó en cuenta la inspección del lugar y la autopsia continuo diciendo que se hizo inspección técnica al lugar existe una escalera en cemento constante de tres escalones, se logra visualizar sobre la superficie del suelo en el peldaño elaborado en cemento a una distancia de 19 cm de la fachada principal de la instalación del comercio a 5,20 mts de la pared del lado izquierdo al observador una costra de sustancia hemática con mecanismo de formación por contacto y escurrimiento se colectó con hisopado, a unos 4,60 mts de la primera colectada y a unos 3,20 mts de la fachada principal del comercio, otra costra de color pardo rojizo con mecanismo de formación por contacto y escurrimiento, en el sitio no se consiguió orificios, impactos u objetos fijos o móviles que digan que fueron ocasionados por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego. En la camisa de color azul, talla S se observa en su superficie manchas de color pardo rojizo presenta dos soluciones de continuidad, ubicado en el costado lado derecho y costado izquierdo. La trayectoria intraorganica de arriba hacia abajo, de derecha a izquierda y de adelante hacia atrás. El occiso José Miguel Rodríguez, se encontraba con la parte antero lateral derecha de su cuerpo expuesto hacia el origen de fuego, el origen del fuego para la herida se encuentra ubicado hacia la parte antero lateral derecho del cuerpo de la víctima con el cañón del arma orientado hacia la región comprometida, el índice de proximidad a contacto, es decir presenta una separación entre la boca del cañón y la región comprometida menor de 02 cm,"
La presente declaración rendida por el funcionario Nieto González Jhoan José, quien ratificó el contenido y firma de la Experticia de Trayectoria Balística N° 9700-067-DC-2660, se valora por su conocimiento científico en cuanto a que el occiso José Miguel Rodríguez, se encontraba con la parte antero lateral derecha de su cuerpo expuesto hacia el origen de fuego. El origen de fuego para la herida se encuentra ubicado hacia la parte antero lateral derecho del cuerpo de la víctima con el cañón del arma orientado hacia la región comprometida, el índice de proximidad a contacto, lo cual permitió inferir que presenta una separación entre la boca del cañón y la región comprometida menor de 02 centímetros.
Las referidas declaraciones al ser sometidas al contradictorio de las partes, merecen total credibilidad por sus conocimientos científicos, por ser expertos con experiencia profesional dentro de la Sub Delegación de Mérida de! Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al no haber sido objetados y menos aun válidamente impugnados, las cuales fueron debidamente ratificadas en contenido y firma por los expertos que las suscribieron, se constituyeron en pruebas y con tal efecto se valoran, para llegar a la convicción de la causa de la muerte de la víctima. No obstante lo anterior, los dictámenes periciales, se valoran exclusivamente en cuanto a la existencia del cuerpo del delito y el esclarecimiento de los hechos, por cuanto no aportan nada en relación a la culpabilidad del acusado en su comisión.
Asimismo se escucharon las declaraciones de los testigos que seguidamente se señala:
12. Testimonial del ciudadano JESÚS ALCALDIO ROJAS, titular de la cédula de identidad V-8.023.426, el cual expuso: "Llegaron a 8,30 al negocio a jugar pool. ...Pagó la cuenta y salieron, el hermano del finado se fue al baño con Giuseppi y el finado estaba hablando con Julio, cuando van saliendo suena una detonación y salgo y veo al finado, en la parte del estacionamiento y el hermano me dijo llame a los bomberos porque mi hermano no puede respirar, el está afuera dijo no lo llame yo lo llevo en el carro, el funcionario lo acompañó y lo llevó al Seguro, solo escuche la detonación.
A preguntas de la Fiscal respondió: El señor finado llegó con Giuseppi, se ponen a jugar el finado y Miguel. El único que no bebía era Giuseppi. Ellos consumieron cervezas Miguel y el Finado. Ellos se fueron porque saludaron al señor Julio. A las 12.30 llegó el Finado el señor Ramón y Giuseppi. El que pagó la cuenta el señor Julio con un cheque de 22 mil. No vi discusión. Ellos terminaron de jugar y compartieron, todo era muy familiar. Miguel Pérez su vestimenta era una camisa de color cuadro de colores y tenía la camisa por dentro y pantalón verde. Solo yo no había mesoneros. En la entrada estaba el finado con Julio. Salieron todos en grupo y Miguel el, el hermano del finado, estaba en el baño. NO estaba apostando ninguno. Miguel Pérez y José Miguel salieron juntos transcurrió un minuto, minuto y medio cuando se escuchó la detonación. Yo estaba detrás de la reja del negocio, allí estaban las dos puertas estaban abiertas una de madera y la reja. Solo escuche la detonación yo iba adelante para abrir la puerta, iba como en la mitad de local. Cuando escuché yo me impresione, y salí a ver y vi el señor Miguel estaba en el estacionamiento. Allí estaba el hermano del finado cerca y el hermano lo agarró a ver qué era lo que le pasaba y me dijo que llamara a los bomberos y uno grita no lo llame el hermano y el funcionario lo llevan. Miguel Pérez estaba retirado del lugar corno a dos metros de distancia del cuerpo de José Miguel. Estaba Julio el hermano Miguel y Giuseppi.
A preguntas de la defensa respondió: Sale Giuseppi, Miguel el occiso y el hermano del occiso salió de último, la detonación se escuchó al minuto yo estaba en la puerta principal y yo salí detrás de él Yo no vi quien accionó el arma. Miguel Pérez, estaba como a dos metros del occiso, el colaboró a montarlo en el carro para llevarlo al hospital, ellos compartieron como familia. No llegó ni la mamá, solo conozco la familia de Miguel y del difunto también lo conozco desde hace 20 años. El hermano salió de último, la reja tenia un pasador va saliendo sonó la detonación.
La declaración rendida por el ciudadano JESÚS ALCALDIO ROJAS, le merece fe al Tribunal, no aporta nada en relación a la culpabilidad del acusado Miguel Enrique Pérez Sal azar, no obstante lo anterior, permite esclarecer los hechos en cuanto a que no vio ninguna discusión en el grupo, que ellos compartieron, que no apostaron, que no se presentó ningún problema entre el occiso José Miguel y Miguel acusado, que tampoco hubo problemas con sus acompañantes Cesar, Julio, Joseph y que todos son amigos, que los conoce desde hace veinte años, que son vecinos del sector, que él esperó al hermano del occiso de nombre Miguel Alejandro Rodríguez que saliera del baño y cuando iba caminando escuchó la detonación, que desde donde él estaba no se veía.
13. Testimonial del ciudadano CESAR RAMÓN PÉREZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad V-16.933.294, hermano del acusado, el cual expuso; "... El Sr Arcadio quería cerrar y allí nos fuimos a la barra para pagar la cuenta y ahí tomamos otra cerveza y llegó el hermano José Miguel y compartimos y el sr Arcadio quería cerrar y el hermano Julio pagó la cuenta y el hermano José Miguel se metió al baño y salimos uno detrás del otro y Arcadio queda adentro y cuando estamos afuera José Miguel se le tira a Miguel Pérez a quitarle el arma y se abalanzó hubo un forcejeo se disparó el arma, mi hermano le prestó los primeros auxilios y mi hermano se entregó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas...".
A preguntas de la Fiscal respondió: Al salir del local eran como las dos, salió José Miguel, mi hermano, Julio y Giuseppi, estábamos en la puerta, yo estaba ahí mismo queda el estacionamiento estaba la escalera y tenía tres escalones y los demás estábamos alrededor y no recuerdo donde estaba yo, mi hermano estaba cerca de José Miguel y los otros estábamos al frente. José Miguel se le tiró a mi hermano y le quitó el arma, y mi hermano le agarró el arma y se detonó el arma, la tenia del lado derecho. Ellos estaban en el escalón mi hermano arriba y José Miguel Abajo. Solo que hubo el forcejeo y se disparó solo eso vi. El cae en el pavimento ahí mismo. Mi hermano, Giuseppi, estábamos ahí y mi hermano se puso a llorar y lo tocó y estaba nervioso y yo fui a buscar el carro para llevarlo al Seguro Social. No hubo discusión era una relación como de hermanos. José Miguel bebió ron y después bebió cerveza. Del local sale José Miguel y después Miguel mi hermano. En ese momento José Miguel le decía a Miguel que le prestara el arma y él le decía que no. Miguel estaba arriba y quedan frente a frente con José Miguel y el quedó debajo del escalón. En el carro íbamos Miguel; José Miguel, Giuseppi y yo. Miguel se entregó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y entrega el arma.
La declaración rendida por el ciudadano CESAR RAMÓN PÉREZ SALAZAR, le merece fe al tribunal por ser testigo presencial de los hechos, no aporta nada en relación a la culpabilidad del acusado Miguel Enrique Pérez Salazar, sin embargo permite esclarecer los hechos y se valora en cuanto a que escuchó cuando José Miguel (occiso) le decía a Miguel (acusado) que le prestara el arma y él le decía que no, asimismo que vio cuando José Miguel (occiso) se le tiró a su hermano y le quitó el arma y su hermano le agarró el arma se detonó, que el arma la tenia del lado derecho, que ellos estaban en el escalón su hermano arriba y José Miguel occiso, abajo.
14. Testimonial del ciudadano JULIO CESAR PÉREZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad V-18.619.548, hermano del acusado, el cual expuso: "Mi hermano pasó por el negocio y llegamos a las nueve de la noche y a las doce y media llegó el finado Miguel y llegó con Giusepe y Julio. Como a las dos llegó el hermano del finado y yo pague la cuenta, salimos el hermano del finado estaba en el baño y nosotros en la reja de salida y cuando salimos y Arcadio esperó que saliera del baño el hermano del finado y ahí el finado se le lanzó a quitarle a mi hermano el arma y se disparó, mi hermano estaba arriba y el finado estaba abajo en las escaleras.
A preguntas de la Fiscal respondió: En el momento del forcejeo Miguel estaba de frente y arriba en lo plano y el finado abajo en el escalón, no vi donde tenía el arma. Nosotros estábamos atrás, saliendo del pool. Mi hermano es derecho. José Miguel fue abrazar a mi hermano que estaba arriba. Mi hermano fue el primero que lo ayudó. Mi hermano Miguel Pérez tuvo la idea de buscar el carro para auxiliarlo. El primero que sale es el hermano de José Miguel después de la detonación. En el sitio quedó el sr Arcadio.
A preguntas de la defensa respondió: José Miguel le decía a mi hermano que le prestara el arma y escuché que fue en varias oportunidades, él le decía que no. A la altura de la cintura estaba José Miguel de mi Hermano, estaban cuerpo a cuerpo cuando sonó el disparo. El hermano del occiso no vio porque estaba en el baño. Arcadio salió cuando escuchó el disparo.
La declaración rendida por el ciudadano JULIO CESAR PÉREZ SALAZAR, le merece fe al tribunal por ser testigo presencial de los hechos no aporta nada en relación a la culpabilidad del acusado Miguel Enrique Pérez Salazar, sin embargo, permite esclarecerlos hechos y se valora en cuanto a que escuchó a José Miguel (occiso) diciéndole a su hermano Miguel que le prestara el arma, que fue en varias oportunidades, que él (acusado) le decía que no, que él vio al occiso José Miguel cuando se le lanzó a su hermano a quitarle el arma y se disparó, que su hermano Miguel (acusado) estaba arriba y el finado estaba abajo en las escaleras.
15. Testimonial del ciudadano HASBER JOSEPHY CONTRERAS POSTRERAS, titular de la cédula de identidad V-23.390.395, el cual expuso: "A mí me llamó el occiso porque estaba deprimido porque la mama lo corrió de la casa y la mujer lo dejó. Estábamos tomando y después el llamó a Julio y nos fuimos al pool. El sr Arcadio cerró el pool y salimos todos y Miguel le decía que le prestara la pistola y Miguel le decía que no; y después José Miguel el occiso le quitó la pistola hubo un forcejeo se disparó y allí cayó.
A preguntas de la fiscal respondió: Desde que llegamos José Miguel decía a Miguel que le diera el arma. Desde que el entró le decía que le prestara el arma y se escuchaba desde las doce le decía que le prestara el arma. Todos salimos en fila Miguel, Cesar; Julio, el occiso y mi persona. En el estacionamiento hay una escalera y nosotros estábamos a los lados yo vi que José Miguel sacó la pistola y forcejearon; no vi con que mano sacó el arma. El occiso lo abrazó el soltó los brazos y la sacó. Con las dos manos Miguel intentó repeler la acción. José Miguel lo abrazo y soltó los brazos y con la mano izquierda sacó el arma.
Cuando se escuchó el disparo inmediatamente salió Arcadio y el hermano del occiso. Tiene una reja y una puerta. En la reja; si uno está parado si se puede ver. La idea de que lo trasladen en el vehículo es de Miguel Pérez... al momento del forcejeo en ningún momento estaba a la misma altura. Saliendo y vino el forcejeo, está la reja. La puerta del local a la escalera está más o menos retirada.
A preguntas de la defensa respondió: Yo bebí poco. Yo soy vecino del sector. No hubo discusión. El hermano de José Miguel no vio, ni Arcadio. Cerca de la mesa le pedía el arma y no había música en el local. No había discusión dentro del carro por el hecho. Miguel le prestó auxilio. Yo escuche a José Miguel más de diez veces que le pedía el arma a Miguel Pérez. Cuando se le abalanza a Miguel Pérez estaban en a la escalera, Miguel Sánchez abraza a Miguel Pérez. Lo abrazó soltó las manos y le quitó la pistola y el reaccionó le agarró las manos los dos tenían el arma, y con las dos manos se la quitó. Miguel Sánchez cae de una vez.
La declaración rendida por el ciudadano CONTRERAS CONTRERAS, le merece fe al tribunal por ser testigo presencial de los hechos no aporta nada en relación a la culpabilidad del acusado Miguel Enrique Pérez Salazar, sin embargo permite esclarecer los hechos y se valora en cuanto a que desde que llegaron al sitio Le Petit París, José Miguel Rodríguez (occiso), le decía a Miguel Enrique Pérez que le diera el arma, que le decía que le prestara el arma, que el acusado le decía que no. Asimismo que cuando salieron de/ local Miguel (occiso) lo abrazó soltó las manos y le quitó la pistola y el (acusado) reaccionó le agarró las manos, que los dos tenían el arma, que hubo un forcejeo, cuando se escuchó el disparo, inmediatamente salió Arcadio y el hermano del occiso.
16. Testimonial de la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN SÁNCHEZ PÉREZ, titular de \a cédula de identidad V-5.197.157, el cual expuso: "ese día mi hijo eso fue e!16 en la tarde, él estaba en la casa y él estaba contento porque al otro día se habían reconciliado y el subió como a las 11.30 y me dijo que estaba haciendo y yo me iba a acostar y él se acostó, esa noche me quede dormida y tranquila pensé que él estaba dormido como a las 2 y 35 de la madrugada y oí un disparo y un dolor y baje corriendo descalza y abrí la puerta y él no estaba yo escuche, ese tiro me estremeció y no me atreví asomarme al balcón, sino por la ventana y escuche voces y decían una ambulancia pero no reconocí la voz de mi hijo yo no sabia que hacer, el hijo mío era bueno y joven y alegre, tenía una niña ...cuando pasó el momento, yo vi que venía Julio con la camioneta y vi que dos personas salía, corriendo cada uno con una botella y entraron y cuando veo el carro hermano de Miguel Enrique. Somos unas familias amigas, luego viene Gladys que es una vecina y vi a Julio y le pregunte que paso y me dijo que iba al hospital y no me decía quién era, y mi otro hijo me llama y le dije que pasó? Miguel me dijo "vengase mama, hirieron al gordo" y salí corriendo al Seguro y me dijo el doctor que mi hijo estaba grave y no se pudo hacer nada. No entiendo porque lo mató Miguel, pero él tenía la mala costumbre que cuando tomaba echaba tiro al aire y ese día mato a mi hijo".
La declaración rendida por la ciudadana Yolanda del Carmen Sánchez Pérez madre de te víctima, so/o es referencial, por medio de su testimonio no se pudo demostrar la culpabilidad del acusado.
17. Testimonial del ciudadano MIGUEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad V-23.722,182, el cual expuso: "Yo llegue a las 2 de am al pool y mi hermano estaba con Miguel y Julio. Mi hermano estaba jugando pool con Miguel. Luego Monche estaba en la barra. Yo hablo con Julio y monche le hace el cheque por el monto que se había consumido y en ese momento yo entro al baño; al igual que Miguel que quedó enfrente y mi hermano estaba a mi derecha. Mi hermano sale de primero, luego Miguel y luego yo más atrás, yo alzó la cabeza y suena una ráfaga y veo que cae mi hermano que estaba en el estacionamiento y veo a Miguel con la pistola en la mano, y yo pensé que le dieron en la pierna y trató a pararse y se cayó... y yo lo agarró y pedí auxilio. Miguel y monche fue a buscar al carro y Giuseppe me ayudó a montarlo. Monche se montó íbamos al Sor Juana Inés y Miguel dijo que al Seguro es más rápido... si mi hermano se debe enterar de esto en ese momento, el hermano de monche dijo no se equivoque usted no sabe con quién se está metiendo.
A preguntas de la fiscal respondió: Eso fue el 17/12/2016. Yo llamé a mi hermano y me dijo que estaba en el pool con monche, Julio y Giuseppe. Yo espere y nos metimos al baño Miguel Pérez, mi hermano y yo. Sale primero mi hermano, después sale Miguel y de ultimo salgo yo, al poco escuche el disparo casi de la entrada del pool, yo iba entre la mitad del baño a la entrada. Yo levanto la cabeza suena el tiro, yo veo a miguel con la pistola. A mano izquierda estaba Julio y Giuseppe, y a la derecha estaba Miguel y monche. Son dos escalones a mano izquierda saliendo. Esta la entrada, esta una bajadita y hay dos escalones cerca del estacionamiento. Él estaba en la entrada y él estaba abajo. Él no estaba en el suelo el caía y yo lo agarre, y le vi sangre y creía que le habían dado en la pierna y le decía que se levantara. Los demás estaban en un murito. Giuseppe bajó y quedó allí cerca de él. El quedó en mis abrazos él no me decía nada. Todos se quedaron mirando. El -auxilio, lo dio Giuseppe y bajo él me ayudo a montarlo en el carro. Yo no quería ni ver a Miguel, él estaba como si no hubiera pasado nada y él decía que a él no le va a pasar nada, déjelo tranquilo. Mi hermano estaba bien, sonriendo. Miguel siempre tenía el arma; pero él no dijo nada que la tenía. Él bebía normal. Era trabajador... él hablaba con su esposa, ella venia ese día a traerle a la niña. A mi hermano no le gustaban las armas. Cuando salgo levanto la cara y vi la ráfaga y cuando salgo veo a Miguel con la pistola de frente y mi hermano que caía y ahí lo agarre yo. En el vehículo se fueron Miguel, Monche, Giuseppe y yo. Nadie decía nada. Se quedaron Miguel, Julio, Monche y Giuseppe en la entrada del Seguro. Yo vi a Miguel Pérez que salió a donde estaba la camioneta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y él se acercó allá. Dos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas llegaron al seguro y a mí no me entrevistaron. A mí me entrevistaron en la mañana los del CICPC yo estaba mal, porque Miguel estaba como si no hubiera pasado nada, el reía con los demás funcionarios.
A preguntas de la defensa respondió: Llegue al pool a las 2 a.m. Mi hermano jugaba pool con Miguel. Y pase y llegue a la barra. De ahí no vi ni escuche nada de lo que hablaban mi hermano y Miguel. Yo escuche un solo tiro. La reja estaba -! v abierta. Él estaba cayendo en la parte de abajo cayendo solo, Miguel quedó con el arma y mi hermano cayo. Yo siempre le dije eso al Ministerio Publico. A mí nunca me colectaron mi ropa que estaba llena de sangre de mi hermano. El vehículo que lo auxilio duro minutos. Miguel no intento huir. Estaba mi hermano y Miguel jugaban pool. No vi que Miguel tenía el arma de fuego. No vi que la sacó. La puerta principal desde el baño se ve todo afuera, Miguel tenia camisa roja, levantó la cara y veo la ráfaga y salí mi hermano estaba ahí cayendo y Miguel estaba con el arma en la mano. No escuche discusión en el baño cuando estábamos ahí. El sitio había luz del faro de la calle y en la entrada. Monche decía que porque lo mato y Miguel decía no se no se apure... pal seguro es más rápido... mi hermano estaba tomado. Mi hermano estaba abajo y estaban a distancia corno metro y medio de distancia y Miguel estaba con el arma en la mano, mi hermano descendía".
La declaración rendida por el ciudadano MIGUEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ. SÁNCHEZ, No te merece fe al Tribunal; el testigo afirma que cuando salió del baño alzó la cara y vio una ráfaga que su hermano (occiso) estaba abajo y Miguel (acusado) estaba como a metro y medio de distancia y que Miguel (acusado) estaba con el arma en la mano, ésta declaración es desmentida por el testigo Jesús Alcaldio Rojas administrador del local Le Petit París el cual dijo al Tribunal que él fue a buscar al baño al testigo Miguel Alejandro Rodríguez Sánchez que éste se quedó de ultimo y que cuando iban caminando a la salida como a mitad del local escuchó un disparo, que no vio nada porque desde donde se encontraba no se podía ver; además el testigo Hasber Josephy Contreras Contreras, ratificó lo anterior diciendo que el testigo Miguel Alejandro Rodríguez Sánchez, no vio lo ocurrido porque salió de último, después de ocurrido el hecho y que salió junto al testigo Jesús Alcaldio Rojas."
Ahora bien respetados magistrados, indica la representante de la fiscalía 4ta del Ministerio Publico, en su recurso intentado, que en el capitulo IV titulado FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, que puede observarse que no existe ninguna concatenación entre los medios probatorios que se llevaron a la etapa del juicio oral y público, y refiere que el juzgador no cumple con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, señala o describe en su escrito la declaración de todos y cada uno de los expertos del C.I.CP.C, los testigos presenciales (sic), y las pruebas documentales que fueron llevadas al debate y sometidas al contradictorio entre las partes, debemos enfatizar de manera muy responsable que todos y cada uno de los órganos de pruebas fueron perfectamente concatenados entre sí, y precisamente en el capitulo que refiere el Ministerio Publico en los Fundamentos de Hechos y de Derecho, que fueron los que llevaron al juzgador arribar a la sentencia que dictó, pues la concatenación no es más que el enlace de hechos o de ideas que guardan entre sí una relación lógica o de causa y efecto "una concatenación de circunstancias" Figura retórica de construcción que consiste en la repetición de la primera o primeras palabras que aparecen al final de la cláusula anterior al principio del verso o de la oración siguiente.
Pero nos preguntamos ¿qué entiende la representante del Ministerio público por concatenación?, ya que no se percata que de la sola lectura de la decisión se observa que precisamente fue esa concatenación y adminiculacion (sic) entre todos y cada uno de los órganos de pruebas evacuados los que llevaron al juzgador a decretar la inocencia de nuestro defendido, atraves (sic) de ellos se logró probar en sala, que sin lugar a dudas existió un forcejeo en el que el Ciudadano JOSÉ MIGUEL RODRÍGUEZ (OCCISO), intento despojar del arma a nuestro patrocinado, quedo probado que el arma de fuego se acciona producto del intento de despojo que efectuó el hoy occiso, quedo probado que nuestro defendido presto los primeros auxilios con el propósito de salvarle la vida a este joven que funge como víctima en la presente causa, quedo probado que no existían la intención de causarle la muerte al Ciudadano JOSÉ MIGUEL RODRÍGUEZ, por el tipo de herida causada sobre la humanidad de este joven, y como llega el juzgador a esta conclusión que parece no entender la recurrente, atraves (sic) de la concatenación y adminiculacion (sic) de la declaración de JULIO CESAR PÉREZ SALAZAR, CESAR RAMÓN PÉREZ SALAZAR, HASBER JOSEPHY CONTRERAS JOSÉ ALCADIO ROJAS y MIGUEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, perfectamente relacionada con la deposición de los expertos evacuados en el debate, quienes dejaron sentado atraves (sic) de estudios técnicos científicos y de experticias practicadas que fue un disparo a contacto, los mismos dejaron sentado que el índice de proximidad es de CONTACTO, (distancia no mayor a 2 centímetros), dejaron probado que este tipo de disparo a corta distancia, se incluyen en disparos realizados a distancias inferiores al alcance de los elementos integrantes del tatuaje, que la presencia de éste alrededor del orificio de entrada en las actuales armas cargadas con pólvora piroxilada, no se sobrepasa los 60 a 70 centímetros en los casos más favorables, se toma en consideración, de modo especial, la anchura del tatuaje y la separación de sus elementos, así como que haya desaparecido ya algunos de ellos (humo) de menor alcance, lo que sin lugar a dudas desvirtúo la intencionalidad por parte de nuestro defendido de causar la muerte del Ciudadano JOSÉ MIGUEL RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, es así que el juzgador atraves(sic) del análisis efectuado dejo sentado que el Ministerio Publico no logro probar la existencia del dolo, (intención de causar daño), pues a todo evento el tipo penal dado por la vindicta publica fue desproporcional fuera de contexto, irracional, ilógico y con un desconocimiento de la norma.
Así mismo argumenta la representante fiscal que ella desconoce el método seguido por el juzgador para llegar a la conclusión de una sentencia ABSOLUTORIA, resulta lamentable que hoy en día no se reconozca con gallardía que efectivamente el Ministerio Publico en la tesis manejada durante toda la fase de juicio, no logro probar que la conducta desplegada por nuestro defendido no llenaba los extremos de lo establecido en el artículo 405 del Código Penal y en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Señores Magistrados, quienes acá defendemos la única denuncia planteada por la ciudadana Fiscal, queremos manifestar nuestro asombro en cuanto a la posición de la representante de la vindicta publica en el presente recurso, en el que platea una denuncia que no la sustenta por demás, pues no señala exactamente cuáles fueron los vicios de inmotivación por parte del juzgador para arribar a la decisión decretada por el mismo, para luego concluir atraves (sic) de hechos preguntas y suposiciones existentes en su imaginación, que el ciudadano juez debió anunciar cambio de calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A HOMICIDIO CULPOSO, para ello señala jurisprudencia de la sala penal número 06 de fecha 27 de julio 2006, con ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, donde se establece que el juez de juicio puede advertir un cambio de calificación jurídica, señala que en el caso de marras, ante la impunidad y las pruebas presentadas, pudo de acuerdo al criterio de quien aquí recurre, por lo menos anunciar dicho cambio, a HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, luego señala una serie de artículos y reglamento de la ley del estatuto de la función del policía de investigación que desconocemos con qué propósito hace referencia a los mismos, esta funcionaría, no conforme con no demostrar en la fase de juicio la intencionalidad por parte de nuestro defendido para causar la muerte a la víctima en el presente caso, no sustenta con elementos certeros su denuncia, pareciera no entender el proceso penal, pretende que esta digna corte al menos ordene la realización de un nuevo juicio para tratar de que el juez que le corresponda anuncie un cambio de calificación, pues ella misma reconoce en este recurso que no logro probar la intencionalidad por parte de nuestro defendido de causar la muerte al hoy occiso, dice que a su criterio al menos el cambio de calificación jurídica a homicidio culposo es lo más ajustado a derecho, entonces que es lo que pretende, cuál es su propósito, lograr una sentencia condenatoria por cualquier medio, como no lo logro por homicidio intencional simple, entonces que sea impuesta una condena por homicidio culposo, lamentablemente nos encontramos en presencia de una fiscal del Ministerio Publico sin criterio propio que desdice mucho del conocimiento jurídico que la misma puede tener, y desdice mucho del fundamento jurídico con el que intenta el presente recurso de apelación.
Honorables Magistrados de los extractos de la Sentencia anteriormente transcritos, se puede evidenciar fehacientemente como el Juez del Tribunal de Juicio N° 5 motivó debidamente su decisión, lo que le conllevo al arribo de la absolutoria del encausado en la presente causa. En ese sentido, la Sala Casación Penal, del Tribunal Supremo de Judicial, en relación a la motivación de las sentencias dentro del proceso penal, estableció en Sentencia N° 295 del 21 de julio de 2010, Expediente C09-450 con Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, lo siguiente:
"...Oportuno es reiterar que, para cumplir con la obligación legal de dar una oportuna y debida respuesta (motivación de los fallos), no se requiere necesariamente de una exposición extensa y repetitiva, sino que basta que la misma sea clara, precisa y completa, de donde se desprenda que el órgano jurisdiccional le ha dado solución al caso específico, supuesto en el cual debe considerarse la sentencia como motivada.
Al respecto, ha sostenido la Sala de Casación Penal, en la Sentencia N° 383 del 5 de agosto de 2009, que "...la motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana critica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal)..." En este mismo sentido, señaló en la Sentencia Na 416 del 10 de agosto de 2009, que "...la Sala Penal, ha sostenido en jurisprudencia reiterada y pacífica, que la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada, siendo en definitiva la sentencia (como resultado} la expresión ciara de la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del Derecho..."
Asimismo, la Sala Casación Penal, del Tribunal Supremo de Judicial, en relación al principio de inmediación dentro del proceso penal, estableció en Sentencia N° 29 del 14 de Febrero de 2013, Exp C12-404 con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, lo siguiente:
"...Ahora bien, los vicios referidos a la valoración de los elementos probatorios, no son censurables por los jueces de la segunda instancia ni por la Sala de Cesación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediaciones y contradicción, esta facultad es exclusiva de los jueces de juicio. En relación al principio de inmediación y a la valoración de los medios probatorios, esta Sala de Casación Penal ha señalado que: "...el principio de inmediación procesal establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual el Juez llamado a sentencia es aquel que haya asistido al debate y podido formarse convicción, ya que este principio es una garantía primordial para un proceso justo y sobre todo para la emisión fundada de la sentencias. Siendo así que no puede un juez dictar sentencia, en un proceso en cuya vista y escucha no estuviera presente directamente en cuanto se diga en el juicio y en todas las incidencias en su seno suscitadas; es decir que por imperativo de su falta de inmediación respecto a la pruebas practicadas en el juicio oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar con criterios propios las pruebas fijadas en el juicio de instancia ni establecer los hechos del proceso por su cuenta..." {Sentencia N° 374 del 10 de julio de 2007) (lo resaltado nuestro)"
Las jurisprudencias antes transcritas, permiten a esta defensa profesional, señalarle a los respetables Jueces de la Corte de Apelaciones, que con ese análisis concienzudo que realizó la Juez de Juicio N° 5, a los distintos medios probatorios llevados al debate en la presente causa, le permitió sin lugar a dudas a través de un proceso justo y bajo el imperio del principio de inmediación procesal, establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber asistido a todo el debate, lo conllevó a formarse su firme convicción, para dictar fundadamente la sentencia en la causa en comento, pues los hechos que en definitiva el sentenciador no estimó probados emanaron del análisis y comparación de todo el acervo probatorio que cursó en la causa.
Es evidente, que la sentencia recurrida por la representante del Ministerio Publico Abg. MAUREEN MILAGROS ROJAS PIRELA, se encuentra debidamente motivada, pues la misma es clara, precisa y completa, donde el Tribunal de Juicio N° 5 a cargo del Juez JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRÍGUEZ, le dio una solución al caso de autos, reiterando esta defensa, que el Juez de Juicio, fue discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes, valorándolas con base al sistema de la sana critica, obteniendo con ello un resultado ajustado a la verdad procesal con la correcta aplicación del derecho.
Así las cosas, vemos como defensa técnica de nuestro representado MIGUEL ENRIQUE PÉREZ SALAZAR, que el ciudadano Juez de Juicio N° 5, hizo una perfecta adecuación de los hechos llevados al debate probatorio, para luego llegar a la decisión proferida por este juzgador para considerar que la conducta de nuestro representado no llena los supuestos de hechos establecidos al tipo penal acusado por esa representación fiscal como lo es el Homicidio Intencional Simple y Uso indebido de Arma Orgánica previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y en el artículo 115 de la Ley para el desarme y control de armas, con sobrada claridad en la sentencia definitiva proferida por el juzgador, quedó con la plena convicción que la acción de MIGUEL PÉREZ SALAZAR, NO se subsumió en ninguno de los elementos básicos para que se configurara la Culpabilidad del mismo en el hecho acusado.
El Juez de Juicio N° 5, en la decisión recurrida, indefectiblemente señala, con basta claridad, las circunstancias en tiempo y espacio que en su fallo le conllevan a decretar la sentencia absolutoria, en su orden ya señalado de nuestro defendido, por lo que esta debe interpretarse restrictivamente. Es menester señalar, que el Juez tiene la facultad de otorgar decisiones ajustadas a las normas vigentes y lo debatido en sala de juicio, cuando lo considere conforme a derecho, previa valoración de las circunstancias que rodean el hecho punible en cuestión, siempre y cuando considere que la finalidad del proceso establecida en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser satisfecha a través de medidas menos graves, incluso otorgar una absolutoria, cuando los hechos no logren ser probados; ver a los fiscales del Ministerio Publico anunciando la interposición de recursos de apelación, con la consecuente decisión del tribunal de mantener la medida de coerción personal del justiciable, va en detrimento de la violación de disposiciones Constitucionales, relativas a la libertad personal, tutela judicial efectiva y a ser juzgados con las garantías previstas en la Constitución y las leyes.
La decisión recurrida, cuestionada mediante el Recurso de Apelación, se ajusta al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es necesario, por cuanto para ejercer los recursos que dispone la ley, se requiere de una información plena de ¿cómo llegó el juzgador a la convicción de tomar esta decisión?; de allí que resulta absolutamente ajustado a derecho los argumentos y fundamentos legales aceptados por el Juez de Juicio N° 5, para llegar a la conclusión de decretar la sentencia absolutoria, hoy recurrida.
CAPITULO IV
PETITORIO
En virtud de las razones de hecho y de derecho arriba esgrimidas, solicitarnos que el presente escrito de Contestación al Recurso de Apelación sea admitido y sustanciado conforme a derecho y en la definitiva se declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, interpuesto por la recurrente, con los pronunciamientos de ley pertinentes, confirmando la Sentencia dictada por el Tribuna! de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida de fecha 05 de junio de 2017, y que fuera publicada en su texto íntegro el día 03 de julio de 2017, donde es dictada una Sentencia Absolutoria, hoy recurrida. (Omissis…)”
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Analizado el presente escrito de contestación del recurso, así como su respectiva solicitud, y como ya lo manifestamos anteriormente, la sentencia proferida por el tribunal de primera instancia en funciones de juicio No 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, incurrió en el vicio de falta de motivación, al no realizar el análisis necesario exigido como parte de los requisitos que debe contener una sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, requisito Sine Qua Non, para que el pronunciamiento pudiese llevar al ciudadano juez, a la indefectible convicción de que la sentencia debía ser de carácter absolutorio, analizar, fundamentar, concatenar, adminicular, y entrelazar los elementos probatorios, para darles o no su respectiva valoración, constituye un requisito indispensable para dar la fuerza y el sustento jurídico necesario a la sentencia.
Por otro lado, llama la atención a esta alzada, el argumento expresado con ocasión de la audiencia realizada por ante esta Corte de Apelaciones, por parte de los ciudadanos abogados defensores, en la que manifiestan que la ciudadana fiscal recurrente, no explica lo que es falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, de acuerdo a lo pautado en el numeral 2º del artículo 444 del citado texto adjetivo penal.
Yerran los ciudadanos abogados defensores, en su apreciación jurídica, pues el recurso de apelación de sentencia definitiva, lo interpone el Ministerio Publico, argumentando como denuncia única, la falta en la motivación de la sentencia, lo que constituye, que el citado numeral, prevé tres motivos completamente distintos en su esencia y naturaleza, pues falta, es cuando no existe la suficiente motivación en la sentencia, contradicción cuando los argumentos llevados en la sentencia, no se sostienen o se destruyen entre sí, y la ilogicidad, cuando no existe la debida congruencia, en la motivación de la sentencia.
No tenia porque explicar la ciudadana fiscal recurrente, lo referente a la contradicción y a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, pues su recurso solo se fundó en la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, por lo que los argumentos expresados por los ciudadanos abogados defensores del ciudadano Miguel Ángel Pérez Salazar, no son procedentes, ni ajustados a derecho.
De lo sub examine extraído de la citada jurisprudencia, y confrontada materialmente la decisión del Juez de Juicio, se ha verificado que la misma consta de ausencia de motivación en la sentencia, y finalmente, somos contestes en señalar la importancia que tiene la motivación de las sentencias, respetando los criterios doctrinales y jurisprudenciales en franco acatamiento de los requisitos del artículo 346 del texto adjetivo penal.
La sentencia No 20 de fecha 27 de enero de 2010, procedente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la extinta Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en relación al tema de la motivación, señala entre otros aspectos lo siguiente:
(…) “La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y especificas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…” (Negritas de la Corte de Apelaciones).
La sentencia de carácter vinculante, No 7 de fecha 18 de febrero de 2014, procedente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, que establece entre otros aspectos lo siguiente:
(…) “La motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de estos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en ultimo termino, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales”. (Negritas de la Corte).
Finalmente, la Sentencia Nº 1.308, de fecha 09 de octubre de 2014, procedente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, que entre otros aspectos, señala lo siguiente:
(…) “Es un deber incuestionable que el juez motive de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que se basa su decisión, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamento lo que no puede ser obviado en ningún caso”. (Negritas de la Corte).
Todo lo anteriormente señalado, es producto de un razonamiento lógico, por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un estado social de derecho y de justicia, hallándose dentro de esas garantías procesales la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26, siendo esta de contenido complejo que se manifiesta por una parte, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, que ponga fin al proceso, y por la otra, con la exigencia fáctica que las sentencias sean motivadas, y que sean congruentes, todo lo cual permite concluir que la sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, por cuanto es lesiva de dicha garantía.
A criterio de esta alzada, y de conformidad con los criterios doctrinales, procesales, y jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de casación Penal, y en la Sala Constitucional, así como jurisprudencias de derecho comparado, la razón asiste a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público recurrente, por lo cual esta única denuncia, por falta de motivación de la sentencia debe ser declarada con lugar, y si se decide.
VI
DECISIÓN
Con base en la motivación precedente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de apelación de apelación de sentencia interpuesto en fecha veinte de julio de dos mil diecisiete (20/07/2017), por la abogada Maureen Milagros Rojas Pirela, con el carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta encargada de proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la sentencia absolutoria emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida (sede Mérida), en fecha tres de julio de dos mil diecisiete (03/07/2017), mediante la cual decretó sentencia absolutoria a favor del acusado Miguel Enrique Pérez Salazar en el caso penal Nº LP01-P-2016-009268, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple y Uso indebido de Arma Orgánica, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y en el 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de José Miguel Rodríguez Sánchez.
SEGUNDO: Con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se anula la decisión recurrida por haber sido dictada en contravención a lo establecido en los artículos 157 y 346 eiusdem.
TERCERO: Como consecuencia de la nulidad decretada, se repone el presente caso penal al estado que se proceda de manera inmediata a la celebración de un nuevo juicio oral y público, ordenándose el conocimiento del presente caso a un juzgador o juzgadora distinto del que dictó la sentencia aquí anulada, quien con absoluta libertad de criterio deberá decidir lo que en justicia corresponda, con prescindencia de los vicios aquí detectados.
CUARTO: Se restablece la situación jurídica que tenía el procesado de autos al momento en que el a quo dictó la sentencia aquí anulada, por lo cual se restablece la medida privativa de libertad que fuera acordada en fecha 19-12-2016, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida; en consecuencia, se ordena al tribunal de instancia que le corresponda conocer, librar la correspondiente orden de aprehensión.
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Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase en su oportunidad legal. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA
ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PONENTE
ABG./PLTG. KARLA CONSUELO RAMÍREZ LORETO
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. _____________________________
Conste, la Secretaria.
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