REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 19 de octubre de 2017.
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-X-2017-000028
ASUNTO : LJ01-X-2017-000028
PONENTE: ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir la inhibición planteada por la abogada Jeimmy Mago, en su condición de Jueza Suplente de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el caso principal N° LP01-P-2017-007173, seguido contra el ciudadano Luís Samuel Escalante Dugarte, por la presunta comisión del delito de Falsedad con Copia de Acto Público, por considerarse incursa en la causal de inhibición a que se contrae en los numerales 4 y 8 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
A tales fines, se constata que la abogada Jeimmy Mago, en su condición de Jueza Suplente de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, como fundamento de su inhibición señaló lo siguiente:
“(Omissis…) En el día de hoy cuatro de octubre de dos mil diecisiete (04-10-2017), quien suscribe Abogado Jeimmy de los Angeles Mago, Juez Suplente de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control nto. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de Mérida, por medio de la presente acta, dejó constancia que procedo a INHIBIRME de conocer la causa signada con el N° LP01-P-2017-007r/3, seguida en contra del ciudadano LUIS SAMUEL ESCALANTE DUGARTE. por la presunta comisión de un FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, dicha INHIBICIÓN, se fundamenta en la causal contenida en el articulo 89, ordinal 4 y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: " Por tener con cualquiera de las parte amistad o enemistad manifiesta" y "Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.", siendo que de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa se observa que se presento solicitud de de acto de imputación de conformidad con el 356 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público a la cual se le dio entrada el día 13-09-2017 y se fijo audiencia para el día JUEVES 05:10-2017 A LAS 8:30 AM, en fecha 03-10-2017, luego de la revisión de las actuaciones por un escrito consignado en fecha 02-10-2017, por las partes; esta juzgadora se percata del nombre del Investigado de auto, es con quien he mantenido amistad desde hace mas de 10 años, ya que es amigo de la familia y fue compañero de estudios de mis primas residenciadas en el Municipio Tovar del Estado Mérida, generando en mi una subjetividad, que pondría en duda mi imparcialidad. En consecuencia, se acuerda agregar a la causa principal la presente acta de inhibición v se ordena abrir cuaderno separado de incidencia contentivo de la presente acta, a los fines de que se remita la Corteje Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal y líbrese oficio remitiendo el presente expediente aja Oficina de Alguacilazgo para su redistribución a otro Tribunal de Control para que continúe con el trámite de la causaron la urgencia del caso, va que se trata de una solicitud de audiencia de imputación de conformidad con ej356 del Código Orgánico Procesal Penal En tal sentido, Es todo Cúmplase (Omissis…) .
En este sentido, a los fines de decidir la inhibición planteada considera esta Alzada pertinente traer a colación lo dispuesto en los artículos 89 numerales 4 , 8 y 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de los siguiente:
Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
… 4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”
… 8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”. (Subrayado inserto por esta Alzada).
Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Se evidencia de las normas precedentemente transcritas, que en aquellos supuestos en que exista alguna circunstancia que sensibilice al juzgador o juzgadora, respecto al hecho que va a juzgar o sobre las partes intervinientes en el proceso, se encuentra en la obligación de desprenderse del conocimiento de dicho asunto, sin esperar a que se le recuse.
Así las cosas, esta Corte observa que la inhibición planteada en el asunto principal N° LP01-P-2017-007173, por la abogada Jeimmy Mago, Jueza Suplente de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, es por cuanto ha mantenido amistad con el encausado de autos desde hace mas de 10 años, es amigo de la familia y fue compañero de estudios de mis primas residenciadas en el Municipio Tovar del Estado Mérida, generando en mi una subjetividad, que pondría en duda mi imparcialidad
Al respecto, aduce la juzgadora inhibida que es obligatorio de su parte plantear la inhibición, al existir una decisión del órgano superior en la cual asiente el ánimo particular de la precitada defensora contra esa juzgadora, ya que tal circunstancia puede afectar su imparcialidad y objetividad debida en la administración de justicia.
Así pues, habiendo la juzgadora bajo ese argumento fundamentado su acto inhibitorio, es por lo que esta Alzada no solo debe analizar de manera literal y aislada la causal cuya norma invoca, sino que debemos remitirnos a criterios jurisprudenciales y doctrinales que permitan vislumbrar claramente si se dan los parámetros que la condujeron a apartarse de conocer el fondo de la litis, bajo el examen de lo que significan las llamadas “imparcialidades objetivas y subjetivas” como garantía indefectible del principio del juez imparcial.
Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español ha venido distinguiendo entre la imparcialidad objetiva y la imparcialidad subjetiva, así figura en la sentencia Nº STCE 0154/2001, expedida el 02-07-2001 en el recurso de amparo planteado por Safa Galénica S.A., en los términos siguientes:
“En tal sentido nuestra jurisprudencia viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo”.
La imparcialidad, pertenece a la propia esencia de la función jurisdiccional y es una de las garantías de todo proceso, así lo ha venido estableciendo la jurisprudencia nacional e inclusive, en el derecho comparado podemos encontrar marcadas muestras de ello, tal como lo decidió el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Piersack, 1-10-82):
“…la imparcialidad es la ausencia de prejuicios o parcialidades necesarias para lograr la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática” (parágrafo 30) (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 25 años de Jurisprudencia 1959-1983), 870.”
Por otra parte, no es distinto el criterio que proviene de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se trasluce en la llamada “obligación de abstención” del funcionario público cuando ello realmente se imponga.
Por ende, la inhibición es el acto en virtud del cual la juez u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., p.292).
En igual orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 de fecha 02-04-2008, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, ha mantenido el mismo criterio al señalar lo siguiente:
“(…) Cuando un juez de control tuvo conocimiento de una causa y resolvió diversas actuaciones en dicho proceso, y luego, conoce en juicio del mismo proceso, está en la obligación de inhibirse, pues se entiende que ya ha emitido opinión en el proceso, y ello afectaría su imparcialidad (…)”.
Habida cuenta de ello y conforme lo aducido por la jueza inhibida, procede esta Alzada a llevar a cabo la revisión del caso penal LP01-P-2017-007173, en el Sistema de Gestión Judicial Independencia, en el cual se constata que el Juez Provisorio del Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, abogado Efraín Alexis Rivas Sosa, se reincorporó luego del disfrute de sus vacaciones, lo que evidentemente no le conduce a hallarse inmersa en la causal de inhibición alegada, por cuanto se aboco al conocimiento del asunto principal.
Por consecuencia, tomando en consideración los anteriores esbozos esta Corte de Apelaciones declara sin lugar por inoficiosa, la inhibición planteada por la abogada Jeimmy Mago, en su condición de Jueza Suplente de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del ciudadano Luís Samuel Escalante Dugarte, por la presunta comisión del delito de Falsedad con Copia de Acto Público, y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: UNICO: Declara sin lugar por inoficiosa, la inhibición planteada por la abogada la inhibición planteada por la abogada Jeimmy Mago, en su condición de Jueza Suplente de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del ciudadano Luís Samuel Escalante Dugarte, por la presunta comisión del delito de Falsedad con Copia de Acto Público.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítanse al Tribunal de origen. Notifíquese a las partes.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE
ABG. KARLA RAMIREZ LORETO
ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
(PONENTE)
Dando cumplimiento con lo ordenado, se libraron boletas de notificación Nros.___________ ____________________________________________________, se remite cuaderno de inhibición, constante de una pieza de ______________________folios útiles, con oficio N° __________________.
Conste. La Secretaria