REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida, 19 de octubre de 2017.
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2016-000100
ASUNTO : LP01-R-2017-000152
PONENTE: ABG. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha tres de mayo de dos mil diecisiete (03/05/2017), por el ciudadano Oscar Enrique Zambrano Dávila, en su condición de imputado en la causa penal LP02-S-2015-002458 y parte accionante, debidamente asistido en este acto por el abogado José Giovanny Rojas Lacruz, en contra de la decisión emitida en fecha veintisiete de abril de dos mil diecisiete (27/04/2017), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se fijó sustento económico a favor de la ciudadana Glady María Rojas de Zambrano.
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha veintisiete de abril de dos mil diecisiete (27/04/2017) el a quo pública la decisión impugnada en el presente recurso.
En fecha 03 de mayo de dos mil diecisiete (03/05/2017), el recurrente, consigno escrito de apelación, quedando signado bajo el número LP01-R-2017-000152.
En fecha cuatro de mayo de dos mil diecisiete (04/05/2017) fue emplazada la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
En fecha once de mayo de dos mil diecisiete (11/05/2017) la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación.
En fecha veintidós de mayo de dos mil diecisiete (22/05/2017) el tribunal de instancia remite las actuaciones a esta alzada
En fecha veintitrés de mayo de dos mil diecisiete (23/05/2017), esta alzada dio entrada al recurso de apelación interpuesto, correspondiéndole la ponencia por distribución interna al Juez de esta instancia superior abogado Ernesto José Castillo Soto.
En fecha veintiséis de mayo de dos mil diecisiete (26/05/2017) se dicto auto de admisión del recurso de apelación.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Desde el folio 01 hasta el folio 02 de las actuaciones, consta escrito recursivo por ciudadano: Oscar Enrique Zambrano Davila, con el carácter de parte accionante, debidamente asistido en este por el abogado José Yovanny Rojas Lacruz, acto en el cual expusieron:
“(Omissis…) Yo, ÓSCAR ENRIQUE ZAMBRANO DAVILA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Marida, Av. 5, Edificio Monza, Piso, Apto.l, jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida (telf.: 0416-048.54.92), titular de la Cédula de identidad N^ V-4.489.624 y civilmente hábil, con el carácter de parte accionada en esta causa; representado y asistido en este acto por la DEFENSA TÉCNICA según consta en autos, el Abogado en ejercicio: JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, titular de ¡a Cédula de Identidad N^ V-8.025.453 e inscrito en el IPSA bajo el N2 58.046 con domicilio procesal: Esta ciudad de Mérida estado Mérida, centro, Calle 25, entre Avenidas 4 y 5, Edificio San Vicente, piso 2, oficina 4; ante Ud. ocurro con el debido respeto para exponer:
Estando en la oportunidad legal para APLEAR de la sentencia interlocutoria proferida por este tribunal en fecha 27 de Abril de 2017, lo hago formalmente en los términos que establecí en los actos de advertencia al tribunal de imposible cumplimiento de fechas 26-09-2016 y del 25.04.2017 según los siguientes términos:
PRIMERO: La decisión tomada por esta instancia judicial se hace INEJECUTABLE o de IMPOSIBLE EJECUCIÓN, toda vez que un TRIBUNAL CIVIL de la República ya decidió sobre la misma petición y esta fue negada mediante sentencia definitiva. Se trata del Tribunal Tercero Primero de Primera instancia civil del estado Mérida, Expediente Nro. 29.093, donde no solo estableció el DIVORCIO (Ya no somos esposos/cónyuges y por tanto ya no tengo ninguna obligación legal para con ella, como no sea respetarles sus derechos de la comunidad conyugal pronto en partición judicial o convenida sí ella lo acepta. Anexo copia certificada de la sentencia identificada con la letra A en catorce (14) folios) sino que también negó la petición de sustento o pensión a la mencionada parte actora en esta causa. GLADDY MARÍA ROJAS, CI:V-10.101.752. Divorcio y sustento/pensión que ella pidió. Situación ésta de CONTRADICCIÓN de SENTENCIAS debido a que la parte actuante ha introducido en varios tribunales de la República las mismas peticiones tanto en civil como en penal, lo que ha inducido deliberadamente a que los tribunales yerren en sus decisiones, estableciendo decisiones contradictorias (pese a que lo hemos denunciado en la secuela del proceso), conducta esta insana por parte de la defensa técnica de la actuante que la ha asesorado muy mal, pues la induce al error por lo demás inexcusable e induce al error procesal a los tribunales de la República, pues no todos los jueces están al tanto de saber las argucias procesales (que no argumentos de actuación idónea proceso/mente) que hace uso la defensa técnica.
Es de advertir que el tribunal civil fue el primero en PREVENIR (citó) y el primero en DECIDIR, por lo que, se trata entonces no solo de preceptos procesales de orden publico dentro del proceso mientras se instruía (divorcio y pensión) sino que además se trata de COSA JUZGADA que bajo ningún concepto ningún otro tribunal (ni civil, ni penal) debe ni puede pronunciarse sobre el mismo tema ya decidido, de tal manera que, esta apelación debe declararse con lugar y lamentablemente la decisión hoy apelada debe sucumbir legalmente por derecho procesal taxativo, doctrinario y jurisprudencial en cuanto a cosa juzgada se refiere.
SEGUNDO: Por otra parte, quedo demostrado por ante el tribunal civil (materia de especialidad) y por ante este mismo tribunal penal (mediante los órganos auxiliares) que no tengo suficientes ingresos para satisfacer las peticiones de mi ex-cónyuge y tampoco estoy obligado a ello desde el punto de vista legal, pues si de legal se trata, ¿a quién le obedezco?, al tribunal civil o al tribunal penal, aquella en sentencia firme que abarca lo general o esta sentencia que abarca solo una cautelar. Establece el axioma jurídico o principio que dice que: QUIEN PUEDE LO MAS PUEDE LO MENOS; Y, POR EL CONTRARIO EN REVERSA QUIEN NO PUEDE LO MENOS NUNCA PODRA LO MAS (nunca una sentencia cautelar estará por encima de una sentencia principal y menos aun una principal seguirá lo accesorio, por el contrario, lo accesorio sigue lo principal). La actuante no pudo lo mas como acción autónoma y principal en obtener una pensión (Junto con e! divorcio civil, incluso allí pidió como medida cautelar el mismo sustento provisional y fue negada), mal puede entonces hacerse de una petición en lo menos corno una medida cautelar, que fue negada en la petición principal-divorcio. Ahora en esta causa penal la acción principal sería la violencia patrimonial (sobre bienes disponibles) y esa violencia tiene que ver con los bienes de la comunidad conyugal, pero según consta en autos, e¡ único bien que tenemos a repartir es una casa (de tres pisos) y ésta casa la habita solamente la parte accionante aquí identificada (Exconyuge GLADDY ROJAS) por mandato cautelar de este mismo tribunal. (Por cierto, decisión decaída por jurisprudencia constitucional y aun así el tribunal de oficio no ha revertido la decisión de mantenerme fuera de mi casa, ya que no tengo otro bien donde vivir, vivo alquilado como consta en autos. ¿A quién se le viola el derecho patrimonial?). No tengo empresas constituidas dentro de la comunidad conyugal ni fuera de ella (o partir del divorcio) que generen ingresos corno para repartir o dar un sustento a la parte actora.
TERCERO:. El órgano auxiliar que determinó el monto del sustento está tomando esa decisión sobre la base de mis ingresos provenientes de mis pensiones de VEJEZ Y JUBILACIÓN (advertido y demostrado en autos), cantidades estas no disponibles para ser embargadas ni ejecutadas por ningún Tribunal de la República como no sean pensiones para los hijos (que no es el caso de marras).
No hay demostración en autos que mis ingresos obedezcan a otro tipo de actividad mercantil, propia o de otra índole que induzca el convencimiento que yo pueda sustentar pensiones para otra persona y mucho menos con persona con vinculo filial que ya no tengo.
En tal sentido, de persistir la actitud o decisión del tribunal o de que esta apelación no prospere, estaríamos frente a una segunda imposibilidad material de ejecutar la sentencia interlocutoria, es inejecutable, pues esa pensión no se puede intervenir, descontar o embargar sino por lo establecido en la ley que es para pensión de hijos, (norma constitucional)
Es importante ilustrar al que aquí sentencia, que las pensiones o jubilaciones se hacen sobre la base de salario mínimo (no incluye para los pensionados y jubilados LA CESTA TICKETS), es decir, los ingresos son muy bajos, por lo que, mal puede pedírseme una pensión para otro con el monto de mis ingresos: pensión -jubilación, que sumadas no llega al INGRESO MÍNIMO INTEGRAL nacional que toda persona tiene para su escaso sustento, pues, el ingreso integral ronda ahora los 200 mil Bs. (se necesitan mas de 3 pensiones de salario mínimo actual para alcanzar este ingreso y este no es mi caso) y la cesta básica está en los 700 mil Bs., sumado a ello debo pagar por alquiler teniendo mi propia casa que solo ella la ocupa, situación que el Juez debe sopesar son justicia pues ella (mi ex cónyuge) goza de una vivienda de tres pisos, suficiente para alquilar por habitación y que ella puedas sustentarse como en efecto lo está aprovechando (lo cual está haciendo, y que es patrimonio conjunto de la comunidad conyugal y no le pido cuentas al respecto). A este respecto, pido al tribunal que decrete un auto para mejor proveer sobre el único inmueble de nuestra propiedad conyugal: casa para habitación totalmente identificada en autos, realizando una INSPECCIÓN JUDICIAL sobre el inmueble y determine lo aquí afirmado, ya que esa petición se la hice a! órgano auxiliar que hizo el estudio socio económico e hizo caso omiso cuando se trataba de una prueba fundamental para argumentar con justicia una eventual pensión o ayuda económica a la solicitante.(Omisis…)”.
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, la abogada Flor Amanda Rico Peña; en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dio contestación a la apelación en los siguientes términos:
“(Omissis…) Quien suscribe, ABG. SUJEY DEL CARMENE BENITEZ OSANDO , procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Vigésima con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, en uso de las atribuciones que nos confiere-los numerales 2° y 6a del Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en el Ordinal 16° del Articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concatenado con lo establecido en los ordinales 13° y 14° del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 441, y estando dentro del lapso legal previsto a tales efectos, ante usted, muy respetuosamente acudimos, a fin de realizar formal CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación de Auto y estando dentro del lapso legal establecido en la disposición adjetiva legal, interpuesto por la Defensa Técnica del imputado en autos, el Abg. Osear Enrique Zambrano en fecha tres de mayo de dos mil diecisiete (03/05/2017), en virtud de haber sido notificadas el 08 de mayo de 2017, mediante Boleta N° VCMC02BOL2017012190 del recurso de apelación contra la Desicion (sic) interlocutoria de fecha 27/04/2017 emanada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Mérida, de la causa penal signada bajo el numero LP02-S-2015-002458.
El defensor Técnico presenta escrito contentivo del aludido recurso de apelación de sentencia interlocutorias de! pronunciamiento del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Mérida de la Audiencia Preliminar de fecha 26-09-2016, en el cual la Juez realizo su pronunciamiento siendo uno de ellos fijar una cuota mensual el cual deberá pagar el imputado de autos el ciudadano JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, venezolano, titular de la cédula identidad numero V-8.025.453 a la víctima la ciudadana GLADYS MARIA ROJAS, venezolana, titular de la cédula de identidad numero V-10.101.752 en la investigación fiscal signada bajo el numero MP-448295-2015, por los delito previsto en la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de Violencia; por los gastos ocasionados a la referida ciudadana por las lesiones sufridas en los hechos investigados , en ese mismo pronunciamiento" La Juez acordó que el monto se deberá fijar de acuerdo a un estudio Socio-Económico realizado al imputado en autos por el Trabajador Social adscrito al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia en la oportunidad que sea realizado el informe y asimismo se notificara a las partes para convocar una Audiencia Especial de conformidad con lo establecido en el articulo 91 de la Ley Orgánica sobre el derecho alas Mujeres a una vida Libre de Violencia.
Asimismo honorables Magistrados, el Auto Fundamentado de la Audiencia Preliminar quedo firme su desicion (sic) en fecha 30/09/2016, no ejerciendo las partes recurso alguno en los términos que establece el Código Orgánico Procesal Penal y una vez el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Metida, se le consigno el informe Socio-Económico realizado al imputado en autos por el Trabajador Social adscrito al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, fijo la Audiencia Especia! de conformidad con lo establecido en d articulo 91 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, celebrada 25 de abril del año 2017, en el cual se notifico a todas las partes y contando con la comparecencia de todas las partes y se fijo un monto de veinte mil ( 20.000 ) bolívares mensuales por los gastos ocasionados de las lesiones sufridas en los hechos investigados; esta demás ciudadanos jueces que fue una notificación del pronunciamiento de una desicion (sic) en fecha 26-09-2016 quedando firme del Tribunal en fecha 30-09-2016, siendo la fijación del monto adecuado para el cumplimiento del mismo y tomando en cuenta la capacidad de pago del imputado en autos.
Ahora bien ciudadanos jueces, si bien es cierto que el equipo interdisciplinario no son auxiliares del Ministerio Publico y sabiendo que nos encontramos en materia especial regida por la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de Violencia, que en su articulo 13 establece la intervención del equipo interdisciplinario como personal calificado, acreditado y auxiliares de los Tribunales con competencia en delito de Violencia contra la mujer y realizan valoraciones e informes Psiosociales de las investigaciones procesales de los hechos de que trata la ley especial y a su vez tiene la postestad de rendir declaraciones de sus informes psico-sociales realizados en cada caso en la fase correspondiente.
En este orden de ideas cabe destacar que la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de Violencia, es una ley especial con un procedimiento especial muy independiente de las decisiones o pronunciamientos de los Tribunales Civiles, los cuales son procedimientos aislados de la materia de Violencia de Genero.
Honorables Jueces, en base a! referido Recurso de Apelación interpuesto por el abogado el Abg. Osear Enrique Zambrano en fecha tres de mayo de dos mil diecisiete (03/05/2017), solicito que el mismo sea declarado SIN LUGAR, de las nulidades presentadas por la defensa, es totalmente ajustada a derecho y debidamente motivada, por lo que se pide a los honorables miembros de la Corte de Apelaciones, confirme la decisión recurrida y declare sin lugar el Recurso de Apelación de Autos.(Omissis…)”.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veintisiete de abril de dos mil diecisiete (27/04/2017), el a quo dictó la decisión impugnada, cuya dispositiva señala lo siguiente:
“(Omissis…)
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 02, del Circuito Judicial con Competencia en delitos contra la Mujer del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento a la decisión emitida en fecha 26-09-2016; éste Tribunal fija sustento económico a favor de la ciudadana GLADY MARÍA ROJAS DE ZAMBRANO, por el monto de Bs. 20.000,00, los cuales serán depositados por el ciudadano ÓSCAR ENRIQUE ZAMBRANO DAVILA, en la cuenta de ahorros N° 0175-0075-16-0075291450 del Banco del Sur, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes; iniciando dicho aporte en el próximo mes de mayo del año en curso. SEGUNDO: Acuerda la remisión de las presentes (Omissis…)”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Fue elevada a esta superioridad, compulsa de la causa principal LP11-P-2016-001449, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto en fecha veintinueve de marzo de dos mil dieciséis (29/03/2016), por los abogados: Enel Domínguez Parra, Alfonso Antonio Ballestas Loaiza, Luís Enrique Vilchez, Nayin Alberto González Gutiérrez y Germán Castellanos, con el carácter de defensores técnicos privados de los ciudadanos: Marilyn Mora Molina, Ciro Ángel Méndez González y Hagler de Jesús Bravo Paredes, en contra de la decisión emitida en fecha quince de marzo de dos mil dieciséis (15/03/2016), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, mediante la cual se dejó sin efecto el reconocimiento en rueda de individuos y se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Ahora bien, una vez analizados tanto el recurso de apelación como la decisión objeto de impugnación, se observa que la parte recurrente delata su disconformidad con dicha decisión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como argumentos esenciales los siguientes:
.- Que “en el presente caso no se cumplió con la debida fundamentación y por ende con los requisitos necesarios para privar de libertad a mis patrocinados”.
- Que “en el auto recurrido se observa que existe una falta de motivación pues no indica el tribunal y cual supuesto presume estimar que concurren los presupuestos a que se refieren los artículos 237 o 238” .
Finalmente solicita “que esta Corte de Apelaciones se pronuncie sobre el acto procesal realizado y se decrete la nulidad del mismo y se acuerden las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad”.
Observa esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, que los ciudadanos: MARILYN MORA MOLINA, CIRO ÁNGEL MÉNDEZ GONZÁLEZ y HAGLER DE JESÚS BRAVO PAREDES, antes identificados, se encuentran siendo procesados a solicitud del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano los ciudadanos FRANCISCO RODRÍGUEZ, DEICY CAROLINA RODRIGEZ VELAZCO, ELBA VELAZCO y GREY ENRIQUE DURAN FUENTES y por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
En la fecha indicada anteriormente, el Tribunal de Control Nº 05, a pedimento del Ministerio Público deja sin efecto el acto de reconocimiento en rueda de individuos, solicitado también en su oportunidad legal por la representación fiscal, y a su vez decide mantener en contra de los citados ciudadanos, la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista en el articulo 236 y siguientes del texto adjetivo penal.
En este orden de ideas, es necesario precisar lo siguiente:
El artículo 458 del Código Penal Venezolano, establece la figura delictual del Robo Agravado, y la sanción a imponerse, de comprobarse la comisión de tal delito, así como la subsiguiente responsabilidad penal:
“… Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazada, o si, en fi, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pene de prisión será por un tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
PARAGRAFO UNICO: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas al cumplimiento de pena. (Negritas de la Corte de Apelaciones).
El tribunal de primera instancia en funciones de Control Nº 05, de acuerdo a sus atribuciones, decide dejar sin efecto lo concerniente al acto de Rueda de Reconocimiento de Individuos, pero igualmente, deja vigente sobre los mencionados ciudadanos, el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
La normativa que rige esa figura por demás gravosa, es la contenida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido, la norma rectora, establece lo siguiente:
Artículo 236: “Procedencia, el juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada, siempre que se acredite la existencia de:
1.) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encentre evidentemente prescrita.
2.) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3.) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Se evidencia, que con ocasión de la audiencia de presentación de los ciudadanos MARILYN MORA MOLINA, CIRO ÁNGEL MÉNDEZ GONZÁLEZ y HAGLER DE JESÚS BRAVO PAREDES, antes identificados, se encuentran siendo procesados a solicitud del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano los ciudadanos FRANCISCO RODRÍGUEZ, DEICY CAROLINA RODRIGEZ VELAZCO, ELBA VELAZCO y GREY ENRIQUE DURAN FUENTES y por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, la ciudadana jueza de la recurrida, fundamenta de conformidad con los elementos de convicción que en su momento procesal le presento el Ministerio Público, es decir, realiza la motivación del auto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 del texto adjetivo penal.
En este sentido, el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”.
De tal manera, que en sentido amplio toda decisión es la expresión del órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia, a través de la cual resuelve un asunto sometido a su conocimiento, con base en lo que observó en el proceso, todo lo cual se equipara al concepto general de decisión en el plano jurídico, conforme lo señalado en el artículo 157 supra trascrito.
En este sentido, Couture ha expresado que “la motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria”.
Por su parte, De la Rúa en cuanto a la motivación señala que esta “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución…”. Así mismo, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como “… [La] garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta”.
El Estado venezolano -como bien lo ha señalado el máximo Tribunal de la República-, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, por lo que toda decisión emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material. Esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir un fallo sin motivación, el mismo vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 constitucional. (Vid. sentencia número 2.465, del 15 de octubre de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
De igual forma, en cuanto a la motivación que debe observar toda decisión por mandato del artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha expresado el deber de todo juzgador o juzgadora de motivar su decisiones, en relación a este punto, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 024 de fecha 28-02-2012, con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, ha señalado lo siguiente:
“La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro. …De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa del capricho …”
Se evidencia de la sentencia citada, el significado que la doctrina jurisprudencial del más alto Tribunal de la República atribuye a la motivación de las decisiones judiciales, toda vez que está vinculada a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa, pues solo ante una decisión que explique lógica y racionalmente los fundamentos fácticos y jurídicos que llevaron al juzgador o juzgadora a tomar una determinada decisión, dará la oportunidad a la parte afectada por la misma, a cuestionar su legalidad y someterla al control judicial.
De lo anterior, se deslinda que la motivación de cualquier decisión que tome el o la jurisdicente es esencial a los fines de cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, como ya se señaló, conocer las razones tanto de hecho como de derecho que ha tenido el juez o la jueza para adoptar la providencia dictada, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la lógica y el derecho, garantizando evitar el pronunciamiento de sentencias o autos arbitrarios o caprichosos.
En el caso sub examine, se evidencia que la ciudadana jueza del a quo, fundamenta suficientemente el auto donde de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos MARILYN MORA MOLINA, CIRO ÁNGEL MÉNDEZ GONZÁLEZ y HAGLER DE JESÚS BRAVO PAREDES, antes identificados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano los ciudadanos FRANCISCO RODRÍGUEZ, DEICY CAROLINA RODRIGEZ VELAZCO, ELBA VELAZCO y GREY ENRIQUE DURAN FUENTES y por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
Yerran los ciudadanos abogados defensores, al manifestar la falta de motivación del a quo, ya que una circunstancia muy distinta es, dejar sin efecto el acto de reconocimiento en rueda de individuos, y a su vez mantener la medida privativa de libertad, y otra el fundamento jurídico procesal que ya había realizado con ocasión de la audiencia de presentación de los ya citados imputados, por lo que la razón no les asiste, y tal medida privativa de libertad, es procedente y ajustada a derecho.
De la transcripción anterior, se constata que –contrario a lo delatado por la parte recurrente– el juzgador motivó suficientemente la decisión aquí impugnada, pues tal como se indicó precedentemente, el a quo analizó las circunstancias de tiempo, modo y lugar ventiladas en la audiencia de presentación de imputados, con sujeción a los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, tras verificar la data y entidad del delito, en proporción a la magnitud del daño causado, por lo tanto, la motivación es fundada y razonable, acorde con los fines de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por lucir proporcional al asunto planteado, lo que obliga a esta Alzada a declarar sin lugar el presente recurso de apelación de autos y confirmar la decisión recurrida. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Con base en la motivación precedente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha veintinueve de marzo de dos mil dieciséis (29/03/2016), por los abogados: Enel Domínguez Parra, Alfonso Antonio Ballestas Loaiza, Luís Enrique Vilchez, Nayin Alberto González Gutiérrez y Germán Castellanos, con el carácter de defensores técnicos privados de los ciudadanos: Marilyn Mora Molina, Ciro Ángel Méndez González y Hagler de Jesús Bravo Paredes, en contra de la decisión emitida en fecha quince de marzo de dos mil dieciséis (15/03/2016), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, mediante la cual se dejó sin efecto el reconocimiento en rueda de individuos y se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, en el caso penal Nº LP11-P-2016-001449.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada, en los términos ya indicados.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Trasládense a los encausados de autos a fin de imponerlos de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA
ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PONENTE
ABG./PLTG. KARLA CONSUELO RAMÍREZ LORETO
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. _____________________________ y boletas de traslados Nº___________________
Conste, la Secretaria.
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