REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA

Mérida, 02 de octubre de 2017.
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000951
ASUNTO : LP01-R-2016-000292


JUEZA PONENTE: Abogada CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.
RECURRENTES: Abogados MARY YAZMILEEY CERRADA BENÍTEZ y CARLOS ARTURO PEÑA PEÑALOZA, defensores técnicos.
FISCALÍA: Abogada MAUREN ROJAS, representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
ENCAUSADOS: FRANCO MOISÉS GUILLÉN VÁSQUEZ, DARWIN RAMÓN GUILLÉN ARAQUE, ENDER ALEXANDER GONZÁLEZ y FRANKLIN JEREMÍAS RUÍZ VÁSQUEZ.
VICTIMAS: MARÍA ALEJANDRA ALVARADO y ORDEN PÚBLICO.
DELITOS: ROBO IMPROPIO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha diez de octubre de dos mil dieciséis (10/10/2016), por los abogados Mary Yazmileey Cerrada Benítez y Carlos Arturo Peña Peñaloza, con el carácter de defensores de confianza de los ciudadanos Franco Moisés Guillén Vásquez, Darwin Ramón Guillén Araque, Ender Alexander González y Franklin Jeremías Ruíz Vásquez, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, Sede Mérida, en fecha veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis (24/02/2016) y publicada en extenso el doce de agosto de dos mil dieciséis (12/08/2016), mediante la cual condenó al ciudadano Franklin Jeremías Ruiz Vásquez a cumplir la pena de nueve (09) años de prisión, por la presunta comisión de los delitos de Robo Impropio y Porte Ilícito de Arma de Fuego en perjuicio de la ciudadana María Alejandra Alvarado y el Orden Público, y decretó el sobreseimiento a favor de los ciudadanos Franco Moisés Guillén Vásquez, Darwin Ramón Guillén Araque, Ender Alexander González y Franklin Jeremías Ruiz Vásquez, por los delitos de Lesiones Intencionales Menos Graves, Lesiones Intencionales Leves Resistencia a la Autoridad y Daño a la Propiedad de manera Violenta, en perjuicio de los ciudadanos Juan José Medina Fernández y Alejandra Alvarado Araque, todo en el caso penal Nº LP01-P-2010-000951.

En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:


I
DEL ITER PROCESAL

En fecha veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis (24/02/2016), el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, a cargo del abogado Heriberto Antonio Peña, dictó sentencia al término del juicio oral y público, publicando el texto íntegro de la misma en fecha doce de agosto de dos mil dieciséis (12/08/2016).

Contra la referida decisión, los abogados Mary Yazmileey Cerrada Benítez y Carlos Arturo Peña Peñaloza, con el carácter de defensores de confianza de los ciudadanos Franco Moisés Guillén Vásquez, Darwin Ramón Guillén Araque, Ender Alexander González y Franklin Jeremías Ruíz Vásquez, interpusieron recurso de apelación de sentencia en fecha diez de octubre de dos mil dieciséis (10/10/2016), fundamentándose en lo establecido en los numerales 1, 2, 3 y 5 del artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis (16/12/2016), el a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones, no constando en las actuaciones que la Fiscalía del Ministerio Público diera contestación al recurso.

En fecha diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis (17/11/2016) fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada en esa misma, correspondiéndole la ponencia al Juez de esta Alzada al abogado José Luis Cárdenas Quintero.

En fecha veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis (28/11/2016) se dictó auto de admisión de apelación de sentencia y se fijó la audiencia oral para el décimo día de audiencia siguiente, a las 10:30 a.m.

En fecha quince de diciembre de dos mil dieciséis (15/12/2016), se difirió la audiencia oral por ausencia de la fiscalía, víctima, quien no fue notificada, y ausencia de los coimputados, por lo cual se fijó nuevamente para el día décimo de audiencia siguiente.

En fecha seis de enero de dos mil diecisiete (06/01/2017), se difirió la audiencia oral, por falta de traslado del coimputado Franklin Jeremías Ruiz y ausencia de las víctimas. Se fijó nuevamente para el día décimo de audiencia siguiente, a las 10:30 a.m.

En fecha veinticinco de enero de dos mil diecisiete (25/01/2017), se difirió la audiencia oral, por falta de traslado de uno de los coimputados y ausencia de las víctimas. Se fijó nuevamente para el día noveno de audiencia siguiente, a las 10:30 a.m.

En fecha nueve de febrero de dos mil diecisiete (09/02/2017), se difirió la audiencia oral, por falta de traslado de coimputados y ausencia de las víctimas. Se fijó nuevamente para el noveno día de audiencia siguiente, a las 10:30 a.m.

En fecha primero de marzo de dos mil diecisiete (01/03/2017), se difirió la audiencia oral, por falta de traslado de coimputados y ausencia de las víctimas. Se fijó nuevamente para el noveno día de audiencia siguiente, a las 10:30 a.m.

En fecha catorce de marzo de dos mil diecisiete (14/03/2017), se difirió la audiencia oral, por falta de traslado de uno de los coimputados y ausencia de las víctimas. Se fijó nuevamente para el octavo día de audiencia siguiente, a las 10:30 a.m.

En fecha veintiocho de marzo de dos mil diecisiete (28/03/2017), se difirió la audiencia oral, por falta de traslado coimputados y ausencia de las víctimas. Se fijó nuevamente para el décimo día de audiencia siguiente, a las 10:30 a.m.

En fecha cuatro de mayo de dos mil diecisiete (04/05/2017), se levanta acta de abocamiento de las juezas superiores Carla Araque de Carrero y Karla Ramírez Loreto, acordándose la notificación a las partes.

En fechas nueve (09) y veintidós (22) de mayo de dos mil diecisiete se procedió a diferir la audiencia oral, por ausencia de coimputados y las víctimas, por lo que se fijó nuevamente para el noveno día de audiencia siguiente, a las 10:30 a.m.

En fecha seis de junio de dos mil diecisiete (06/06/2017) se difirió la audiencia oral, por ausencia de coimputados quienes no fueron trasladados y las víctimas, por lo que se fijó nuevamente para el décimo día de audiencia siguiente a las 10:30 a.m.

En fecha veintisiete de junio de dos mil diecisiete (26/06/2017) se difirió audiencia oral, por ausencia de coimputados quienes no fueron trasladados y las víctimas, por lo que se fijó nuevamente para el décimo día de audiencia siguiente a las 10:30 a.m.

En fecha veintiocho de junio de dos mil diecisiete (28/06/2017) el coacusado Franklin Jeremías Ruiz Vásquez fue entrevistado por la jueza de Juicio Nº 03, declarándose en contumacia para asistir a la audiencia de la Corte de Apelaciones.

En esa misma fecha, el director del Centro de Coordinación Policial Nº 08 de El Vigía, informa a esta Corte que el coacusado Darwin Ramón Guillén Araque si había firmado escrito declarándose en contumacia para asistir a la audiencia oral ante esta Alzada.

En fecha doce de julio de dos mil diecisiete (12/07/2017) se celebró la audiencia oral, oportunidad en la cual las partes expusieron sus alegatos y esta Alzada informó que se acogía al lapso establecido en el penúltimo aparte del artículo 448 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para dictar la correspondiente decisión.


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Desde el folio 01 hasta el folio 07 de las actuaciones corre agregado escrito recursivo, suscrito por los abogados Mary Yazmileey Cerrada Benítez y Carlos Arturo Peña Peñaloza, con el carácter de defensores de confianza de los ciudadanos Franco Moisés Guillén Vásquez, Darwin Ramón Guillén Araque, Ender Alexander González y Franklin Jeremías Ruíz Vásquez, quienes señalaron:

“(Omissis…) Actuando en este acto como DEFENSORES TÉCNICOS PRIVADOS, de los ciudadanos FRANCO MOISES [sic] GUILLEN [sic] VASQUEZ [sic], DARWIN RAMON [sic] GUILLEN [sic] ARAQUE, ENDER ALEXANDER GONZÁLEZ [sic] Y FRANKLIN JEREMÍAS [sic] RUIZ VASQUEZ [sic], Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-20.199.015, V.-10.197.S66, V.-17.521.237 y V.-19.422.949, en su respectivo orden, de este domicilio. Quien se encuentra Ilegítimamente privado de su libertad el ciudadano FRANKLIN JEREMIAS [sic] RUIZ VASQUEZ [sic], por un delito que no cometió, actualmente se encuentra recluido en el C.I.C.P.C de Tovar Estado Mérida. Es por lo que ocurrimos por ante su competente autoridad, con el debido respeto a los fines de ejercer el debido proceso:

PRIMERO
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

El presente recurso se interpone en tiempo hábil, dentro del término de los tres (10) días siguientes a la fecha en que este digno Tribunal publicara el texto integro de la Sentencia y estando notificados todas las partes.

Primero: Así mismo, la legitimidad para interponer el presente recurso deviene de la aceptación formal por ser los defensores técnicos del hoy imputado. Segundo: Por ser este el Tribunal Competente de conformidad con lo que establece el artículo 445 del C.O.P.P.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN TOMADA POR EL TRIBUNAL

Honorables MAGISTRADOS de esta distinguida CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO MÉRIDA, ante ustedes ocurro con el debido respeto a los fines de solicitar que se haga justicia y declaren la NULIDAD DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO DEL PRESENTE CASO Y LA NULIDAD DE LA SENTENCIA PUBLICADA EN FECHA 12-08-2016, dictada por el Abogado HERIBERTO ANTONIO PEÑA, quien cumple funciones como Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Mérida, y recurro por muchas irregularidades en el debate oral, por faltas y vicios jurídicos que afloran en el juicio oral y público, en el cual dicho Juez condeno arbitrariamente- al ciudadano FRANKLIN JEREMÍAS RUIZ VASQUEZ, a cumplir una pena de 9 años de prisión, por un supuesto delito de Robo Impropio y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el Código Penal.

TERCERO
DE LA INMOTIVACIÓN

LOS MOTIVOS DE CONFORMIDAD CON LO QUE ESTABLECE EL ARTICULO 444 NUMERALES 01.02.03 Y OS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENA [sic].

CON RELACIÓN AL NUMERA 01 DEL ARTICULO 444 DEL C.O.P.P

1.- VIOLACION [sic] DE NORMAS RELATIVAS A LA ORALIDAD, INMEDIACIÓN Y CONCENTRACIÓN DEL JUICIO. Es el caso ciudadanos Magistrados, que estamos en presencia de un desorden jurídico- ya que como podrán observar Considera esta defensa técnica que el juez A-Quo violo [sic] en numera [sic] 1 del artículo 444 del C.O.P.P, cuando el misma a pesar de escuchar a viva voz todos los testimonios orales, tanto de los funcionarios actuantes (los policías del procedimiento), victimas (Juan José Medina y María Alejandra Alvarado Araque, funcionarios policiales estos dos), testigos presenciales en el momento en que detienen a tres de los muchachos (FRANCO MOISÉS GUILLEN VASQUEZ, DARWIN RAMÓN GUILLEN ARAQUE, Y FRANKLIN JEREMÍAS RUIZ VASQUEZ) y expertos, la misma no a vincula estas exposiciones entre sí, dando como totalmente cierto los dichos de los funcionarios policiales actuantes en el proceso-, tanto- de los que actuaron posterior al hecho en sí, quienes de manera referencial narraba lo que a sus colegas policía que son las victima (Juan José Medina y María Alejandra Alvarado), les había acontecido, dejando a un lado, todas las contradicciones que estos mismo funcionarios manifestaron, y dichos testimonios no fueron a vinculados con el testimonio de los testigos presentados por la defensa técnica y que fueron escuchados enjuicio en presencia del juez A-Quo, dejando a un lado dicho testimonios sin valorarlos. En la sala del debate oral, finalizadas las conclusiones, el Juez de juicio le leyó al acusado la sentencia condenatoria de 09 años de prisión, en base a la valoración errónea, de las prueba y se violaron normas relativas a la oralidad, y concentración con inobservancia de la norma relativa al debido proceso. Como se explica ciudadanos Magistrados, que el Juez de Juicio haya condenado al procesado Franklin Jeremías Ruíz Vásquez, después de oír la verdadera declaración de los testigos presenciales en el momento que este fue detenido a una distancia de los hechos de aproximadamente de un kilómetro en donde se celebraba un reunión campestre en celebración de los días de semana santa en un BOLO, en donde el mismo se encontraba desde temprana horas de la noche del día en cuestión, que nunca se retiró del sitio, que al revisarlo no le encontraron nada según k> que vieron los testigos más de 40 personas en el bolo, se evidencia que el Juez ha incurrido en error inexcusable, al condenar una persona inocente, violando, el principio del Juez natural, y la tutela judicial efectiva, por falta de objetividad y probidad e imparcialidad, tal como lo indica los artículos 26 y 49 ordinal 4° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al oírla todas estas declaraciones, cambian, todos los hechos y las circunstancia de tiempo, modo y lugar que dieron origen al presente juicio, y como consecuencia son nulas de NULIDAD ABSOLUTA, todas las actas policiales, por eso considero que el juez de juicio desconoce el derecho, y las normas fundamentales relativas a las nulidades favorables al imputado o procesado- y citando es procedente dictar las nulidades.

En el caso que nos ocupa, el ciudadano Juez, APERTURO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO [sic], en el año 2015 y TERMINO [sic] EL JUICIO el segundo trimestre 2016, y publico [sic] el testo [sic] integro el 12 de agosto del 2016, violando el PRINCIPIO DE LA CONCENTRACIÓN V CONTINUIDAD DE LA ORALIDAD, con la modalidad de que el ciudadano juez defendía, con mucho coraje las pruebas de la fiscalía y perdió mucho tiempo buscando y esperando en la sala del debate a los testigo y expertos de la fiscalía, hasta que por fin después de muchos diferimientos, llegaron la conclusión del juicio, En las circunstancias jurídicas anteriores, hubo violación a los principios procesales, de la oralidad, inmediación y la concentración, cuando el tribunal le viola los derechos al imputado. En consecuencia sea declarada con lugar la presente apelación y la sentencia se anule, quede sin efecto y se le restituya la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de la cual venia gozando nuestro representado.

CON RELACIÓN AL NUMERAL 02 PEL ARTICULO 444 DEL C.O.P.P.

2.- FALTA DE MOTIVACIÓN Y VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA. En cuanto al numeral 2 del Artículo- 444 del C.O.P.P., El juez a-quo no ha vinculado los testimonios escuchados ni aplico correctamente el principio de la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; no considero ni valoro como cierto los testimonios de estos testigos presenciales y de proceso, presentados por la defensa técnica en total 17 testigos, NO valoro ni las contradicciones de los mismos funcionarios, tantos los actuantes con las de las víctimas, ya que lo único que podemos apreciar en la sentencia condenatoria es el valor probatorio que el juez a quo le dio a las declaraciones de las dos víctimas ( Juan José Medina y María Alejandra Alvarado), en especial a esta última y descartando el testimonio de 17 personas que son testigos presenciales y que de alguna manera el juez a quo no valoro por creer el mismo que estas estaban mintiendo sin señalar en que mentían estos, descartando el testimonio de estos sin señalar en la motiva de la sentencia las razones de hecho y de derecho que lo llevo a desechar estos testimonio Corno podemos apreciar ciudadanos miembros de la Corte de Apelación según la Sala Constitucional en la sentencia N° N1816, EXP. N° 10-1056 del 20 de Noviembre 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera, inserta en el manual Código Orgánico Procesal Penal, comentado y concordado con el C.O.P.P. y otras leyes 3° edición del autor RODRIGO RIVERA MORALE, pg. 472 y 473, en la misma se refleja: "Un vicio de motivación contradictoria, generando así una situación equiparable a la falta de_ fundamentos (INMOTIVACION)...". Aquí aplica esta situación, ya que como se puede observar el ciudadano juez en la motiva de la sentencia le dio valor probatorio a las pruebas testifícales suscrita por los funcionarios actuantes, los expertos, testigos y documentales, evacuadas durante el juicio oral y público, pero no extrajo de estas pruebas que fue lo que valoro como verdad y que desecho, en ningún momento a vinculo estos testimonios, lo cual creo un vicio ya que no señalo cuales son las contradicciones y no aplico la lógica jurídica de la verdad, para determinar en qué testimonio de los narrados por los declarantes estaba la verdad y en donde la mentira, solo se dejó llevar el juez A-Quo por lo que escuchaba tomando solo lo que le convenía al mismo, demostrando con esto una completa parcialidad a lo solicitado por la vendita publica, demostrando con esto la falta de conocimiento que debe tener el juez del derecho, sin importarle para nada el DEBIDO PROCESO, artículo 49 Constitucional, por ende su apreciación de los hechos narrado por los actuantes en juicio es nula de nulidad absoluta.

Recordemos que el sitio en donde ocurrieron los hechos fue en el puente de la vega [sic] vía ejido [sic], era de noche no había ningún tipo de iluminación artificial, no se podía apreciar físicamente a nadie por lo oscuro del sitio y por la abundante vegetación existente en el sitio, cuando las victimas (Juan José Medina y María Alejandra Alvarado), fueron atacada estos dos andaban en moto y fueron atacados por una turba de gente el oficial José Medina no identifica a nadie, señala que fue golpeado salvajemente, agarrado por la espalda a traición y que perdió el conocimiento-, que todo estaba oscuro y no pudo ver nada. La funcionaría María Alejandra Alvarado señala que fue atacada por la espalda, que eran como 20 personas, que no se veía nada que disparo, que fue despojada de su arma, que como pudo ayudo a su compañero herido, que un tercero los ayudo y luego dijo que este último también participo en el ataque, que del ambulatorio de ejido se fue con varios compañeros en moto al sitio de los hechos y un kilómetro adentro en un bolo identifico a los otros agresores (solo tres FRANCO MOISES [sic] GUILLEN [sic] VASQUEZ [sic], DARWIN RAMON [sic] GUILLEN [sic] ARAQUE, Y FRANKLIN JEREMIAS [sic] RUIZ, VASQUEZ [sic]), que a Jeremías le encontraron el arma de ella en la pretina del pantalón, que no avian [sic] testigos para et momento en que los revisaron. Pero en el debate oral se determinó que Ender Alexander González, fue la persona que auxilio a los funcionarios ya que iba pasando por el sector y se los consiguió por casualidad y los traslado hasta el ambulatorio de ejido, y sin embargo la funcionaría victima María Alvarado lo involucra en los hechos, como uno de sus atacantes, los testigos presenciales de la defensa técnica señalaron haberle visto a la funcionaría María Alejandra Alvarado su arma de reglamento para el momento de la detención de los tres ciudadanos en el bolo, que en el sitio de la detención de nuestro representados en el bolo se encontraban presente más de 48 personas, los testigos que atestiguaron señalaron a la hora de llegada de nuestros representados al bolo, que estos nunca se fueron del bolo hasta su detención por parte de la policía , que en el cacheo personal de los tres detenidos en el bolo no le encontraron ninguna arma de fuego a ninguno de los detenidos, que tanto las enfermeras y el medico [sic] que atendieron a las dos víctimas en el ambulatorio le vieron el arma de fuego a la funcionaría MARÍA ALEJANDRA ALVARADO, y que dicha arma estaba ajustada a un cordón con el chaleco (los funcionarios llama a este cordón como cordón de vida y va sujeto al chaleco con la parte inferíos [sic] de la empuñadura del arma de fuego), los funcionarios actuantes señalan que la detención de nuestros representados se realizó en el camino que da a la vía hacia la vega, en donde divisaron tres sujetos que iban corriendo, estas son algunas de las contradicciones que el juez a quo no considero pertinentes en el presente caso, y que no a vínculo con lo probado en el juicio oral y público. En consecuencia sea declarada con lugar la presente apelación y la sentencia se anule, quede sin efecto y se le dé la libertad plena o se le restituya la medida cautelar al procesado de autos, de la cual venia gozando.

CON RELACIÓN AL NUMERAL 03 DEL ARTICULO 444 DEL C.O.P.P.

3.-QUEBRANTAMIENTO Y OMISIÓN DE FORMAS NO ESENCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENCION [sic]. En cuanto al numeral 3 del artículo 444 del C.O.P.P., por omisión al no valorar todo el acervo probatorio, probado y alegado en- el debate, del juicio oral y público, no justifico por qué no considero necesario el hacerlo, si existen una serie de contradicciones que muy fácilmente pudiera haber llevado a la convicción del juez el aplicar el IN DUBIO PRO REO, ya que al aplicar la máxima de experiencia se pudo haber dado cuenta que era totalmente falso los hechos narrados por la victima funcionaria María Alejandra Alvarado, ya que su versión no coincide con la de su compañero Juan José Medina y con los demás funcionarios actuantes. Como se puede observar ciudadanos miembros de la Corte de Apelación, el juez A-Quo, en la sentencia le da pleno valor probatorio a dicho testimonio se aparta de las conclusiones y contradicciones expuestas por esta defensa técnica y solo valora un testimonio el de la funcionaria María Alejandra Alvarado. Al cual le da pleno valor probatorio y condena a FRANKLIN JEREMIAS [sic] RUIZ VASQUEZ [sic], por el delito de robo impropio, y decreta sobreseimiento FRANCO MOISES [sic] GUILLEN [sic] VASQUEZ [sic], DARWIN RAMÓN GUILLEN [sic] ARAQUE, Y FRANKLIN JEREMIAS [sic] RUIZ VASQUEZ [sic]).

Existe también una omisión que le causa un daño irreparable a nuestro representado cuando el juez A-Quo, le da pleno valor probatorio a la declaración de una de las víctimas María Alejandra Alvarado y con todos estos hechos narrados por la victima el juez le dio pleno valor probatorio, sin concatenarlos con las otra declaración dada por la otra víctima Juan José Medina que también le dio pleno valor probatorio, al igual que valoro las testimoniales de los funcionarios actuante que llegaron después de acontecido los hechos y son referenciales dándole pleno valor probatorio a estos testimonios, a persa de ser referenciales, sin extraer de estas declaraciones la verdad o mentira rendidos por estos funcionarios referenciales, con lo que se demuestra la mala fe del ciudadano juez a la hora de dictar sentencia o un claro desconocimiento de la ley a la hora de a vincular los hechos entre si. En consecuencia sea declarada con lugar la presente apelaeiÓFf y la sentencia se anule, quede sin efecto y se le dé Va libertad plena o con medida cautelar al procesado de autos.

CON RELACIÓN AL NUMERAL 5 DEL ARTICULO 444 DEL C.O.P.P.

4.-Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Ciudadanos miembros de la corte [sic] de Apelación del Estado Mérida, llama con preocupación los actos realizados por el juez A-Quo, que van en contravención a la realidad y al apego que un juez de la República Bolivariana de Venezuela debe de tener y actuar de manera ejemplarizante a la hora de dictar sentencia, ¿violo [sic] el juez alguna norma jurídica? NO CABE DUDA, QUE SI, NADA MAS [sic] Y NADA MENOS QUE EL DEBIDO PROCESO artículo 49 constitucional, El DEBIDO PROCESO SE APLICARA [sic] A TODAS LAS ACTUACIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS, numerales 1, 2, 3 y 4. Por qué se asegura esto, recordemos que en el debate del juicio oral, el ciudadano juez estuvo presente y escucho [sic] a viva voz lo que cada uno de los intervinientes manifestó a voz viva, e incluso este realizaba preguntas y tomaba notas (este solo tomo nota de lo que a él le convenía), desechando todas y cada una de las contradicciones y aclaratorias que se presentaban en el presente juicio, fuera de los errores procesales cometidos por el juez A-Quo, nunca motivo la sentencia, ni a vinculo estos dichos, al no existir plena prueba en contra de nuestro representado, ya que en el presente juicio a pesar de que se presentaron dudas suficiente a favor de nuestro representado, para la aplicación del IN DUBIO PRO REO, el juez no 10 aplica y prefiere condenar, antes de aplicar cualquier duda razonable en favor de nuestro representado FRANKLIN JEREMIAS [sic] RUIZ VASQUEZ [sic], pero ni siquiera toma en cuenta ni a vincula la inspección ;nica del lugar de los acontecimientos realizada por el tribunal la cual se realizó en horas del día y todos presentes en el sitio de los hechos observamos el difícil absceso al lugar que no se podía visualizar el puente, que no avía [sic] iluminación artificial a pesar de haber postes de luz artificial, y que la entrada al camellón estaba rodeada de suficiente vegetación, árboles que impedían la visualización si esto era de día que no se observaba nada imaginasen ustedes miembros de la Corte de Apelación como seria ese lugar de noche cuando ocurrieron los hecho (no se podría visualizar ni rostros ni características de las personas que estuvieron en ese sitio), tomando en cuenta por lo dicho de las víctimas y funcionarios actuantes en el procedimiento que todo estaba oscuro no se podía ver nada, el juez a quo no dio pleno valor probatorio a esta inspección en el lugar de los hechos, sin justificar por qué no le dada valor probatorio, contradiciéndose este al darle valor probatorio a lo narrado por las victimas María Alejandra Alvarado, ya que su versión no coincide con la de su compañero Juan José Medina y con los demás funcionarios actuantes, ratificando las victimas que todo estaba oscuro y no se podía ver nada ni a nadie. Como podemos apreciar ciudadanos miembros de la Honorable Corte de Apelación del estado Mérida, el juez A-Quo, escucho una cosa y entendió otra cosa (eso se llama ignorancia supina), y al no saber a vincular y concatenar los hechos entre sí, solo supo darle valor probatorio a las declaraciones, de las víctimas y de los funcionarios actuantes (policías), al resto del acervo probatorio incluyendo las testimoniales de los testigos presentados por la defensa técnica no le dio valor probatorio, pero si logro a vincular dos declaraciones para poder darle valor probatorio a estas 2, y aplicar una sentencia condenatoria en contra de nuestro representado, violando Flagrantemente el DEBIDO PROCESO y la presunción de inocencia demostrada por esta defensa técnica durante el presente juicio oral y público .

CUARTO
PETITORIO

INTERPONGO EL RECURSO BE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA PUBLICADA EN FECHA 12-08-2016, de conformidad con los artículos 443, 444, 445 y 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal y aunados a los artículos 19, 25, 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Honorables MAGISTRADOS de esta distinguida CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO
MÉRIDA, ante ustedes ocurrimos con el debido respeto los fines de solicitar que se haga justicia y declaren la NULIDAD DEL JUICIO ORAL DEL PRESENTE CASO Y LA NULIDAD DE LA SENTENCIA PUBLICADA EN FECHA 12-08-2016, dictada por el Abogado HERIBERTO PEÑA, quien cumple funciones como Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y recurro por muchas irregularidades en el debate oral, por faltas y vicios jurídicos que afloran en el juicio oral y privado, en el cual dicho Juez condeno arbitrariamente al ciudadano FRANKLIN JEREMÍAS RUIZ VASQUEZ, a cumplir una pena de una pena de 9 años de prisión, por el supuesto delito de Robo Impropio y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el Código Penal, y le restituya la Medida Cautelar I Sustitutiva a la Privativa de Libertad de la cual venia gozando nuestro representado.

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Defensa Técnica solicita muy respetuosamente a este Tribunal especializado se remita el presente escrito a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los fines de que ese Tribunal de Alzada conozca el presente recurso contra la Sentencia Condenatoria, decretada por el Tribunal de Juicio Número Una, publicada en fecha Doce (12) de Agosto del 2016, en contra de nuestro defendido ciudadano FRANKLIN JEREMIAS [sic] RUIZ VASQUEZ [sic], suficientemente identificado en autos, a quien se le sigue asunto judicial distinguido con el EXPEDIENTE Nº LP01-P-2010-000951. Es por lo que solicitamos que la presente apelación sea admitida y sustanciada por no ser la misma contraria a derecho; en la decisión tomada, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio número Uno.

Fundamento la presente apelación en los artículos 443, 444 numerales 1, 2, 3, y 5, 445 del Código Orgánico Procesal Penal, y 26 PRINCIPIO DEL IN DUBIO PRO REO, 49 Constitucional numeral LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA (Omissis…)”.


III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se deja constancia que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación de sentencia.


IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis (24/02/2016) el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, dictó sentencia condenatoria al término de la audiencia de juicio oral y público, siendo publicado el texto íntegro de la sentencia en fecha doce de agosto de dos mil dieciséis (12/08/2016), cuya dispositiva señala textualmente lo siguiente:

“(Omissis…)
CAPITULO VI
DECISION
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad a lo establecido en el artículo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 y 110 del Código penal por los delitos de Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Juan José Medina Fernández, el delito de Lesiones Intencionales Leves en perjuicio de la ciudadana Alejandra Alvarado Araque, Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano y el delito de Daño a la Propiedad de manera Violenta previsto y sancionado en los artículos 473 y 474 de la referida ley, esto de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a favor de los ciudadanos FRANCO MOISÉS GUILLÉN VÁSQUEZ, DARWIN RAMÓN GUILLÉN ARAQUE, ENDER ALEXANDER GONZÁLEZ Y FRANKLIN JEREMÍAS RUIZ VASQUEZ, en consecuencia se acuerda la libertad plena de los mismo, de igual forma se deja sin efecto la orden de aprehensión en contra del ciudadano DARWIN RAMÓN GUILLÉN ARAQUE. Líbrense los Oficios correspondientes a los organismos de seguridad. Y así se declara.. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado ciudadano: FRANKLIN JEREMÍAS RUIZ VASQUEZ, como autor, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de MARIA ALEJANDRA ALVARADO y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, actualmente en el artículo 112 de la Ley de Desarme de Control de Armas y Municiones en perjuicio del Orden Público, a cumplir la pena de: NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, siendo aplicables además las penas accesorias, ordenadas en el Artículo 16 del Código Penal, es decir: La Inhabilitación política mientras dure la pena. TERCERO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. CUARTO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos, se encontraba privado de libertad y visto que la pena supera los cinco (05) años de prisión, se acordó mantener la misma, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. QUINTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Poder Popular. SEXTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEPTIMO: se ordena oficiar y remitir copia certificada de la presente sentencia a los siguientes organismos: Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia; SAIME; Consejo Nacional Electoral. Remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución previa anotación de su salida en los libros respectivos.

Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los doce días del mes de agosto de dos mil dieciséis (12-08-2016). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6078, de fecha 15-06-2012), motivado a la gran cantidad de actos y continuaciones de juicio oral y público, y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda la notificación a todas las partes. Se acuerda el traslado del acusado FRANKLIN JEREMÍAS RUIZ VASQUEZ a los fines de la imposición de la presente sentencia para el día 15-08-2016 a las 08:30 a.m. Cúmplase (Omissis…)”.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atañe a esta Superior Instancia emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha diez de octubre de dos mil dieciséis (10/10/2016), por los abogados Mary Yazmileey Cerrada Benítez y Carlos Arturo Peña Peñaloza, con el carácter de defensores de confianza de los ciudadanos Franco Moisés Guillén Vásquez, Darwin Ramón Guillén Araque, Ender Alexander González y Franklin Jeremías Ruíz Vásquez, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, Sede Mérida, en fecha veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis (24/02/2016) y publicada en extenso el doce de agosto de dos mil dieciséis (12/08/2016), mediante la cual condenó al ciudadano Franklin Jeremías Ruiz Vásquez a cumplir la pena de nueve (09) años de prisión, por la presunta comisión de los delitos de Robo Impropio y Porte Ilícito de Arma de Fuego en perjuicio de la ciudadana María Alejandra Alvarado y el Orden Público, y decretó el sobreseimiento a favor de los ciudadanos Franco Moisés Guillén Vásquez, Darwin Ramón Guillén Araque, Ender Alexander González y Franklin Jeremías Ruiz Vásquez, por los delitos de Lesiones Intencionales Menos Graves, Lesiones Intencionales Leves Resistencia a la Autoridad y Daño a la Propiedad de manera Violenta, en perjuicio de los ciudadanos Juan José Medina Fernández y Alejandra Alvarado Araque, todo en el caso penal Nº LP01-P-2010-000951.

Como preámbulo, es menester señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, por lo que con base en ello, esta Alzada realiza el pronunciamiento respectivo.

Asimismo, debe advertirse que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que esta Corte no puede subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, esta Corte de Apelaciones sí se encuentra facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez de la causa apoyó su decisión.

Efectuadas las anteriores precisiones, esta Alzada observa del escrito recursivo que la parte recurrente fundamenta su actividad en lo dispuesto en los numerales 1, 2, 3 y 5 del artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, especificadas en las siguientes denuncias:

Como primera denuncia, la parte recurrente delata la presunta infracción a las normas relativas a la oralidad, inmediación y concentración del juicio, con fundamento en el numeral 1 del artículo 444 eiusdem, pues –en su criterio- el a quo a pesar de escuchar todos los testimonios orales, él no los vincula y deja a un lado testimonios sin valorarlos, condenando a su defendido sobre la base de una “valoración errónea”, por lo que el juez “ha incurrido en error inexcusable, al condenar una persona inocente”, infringiendo el principio del juez natural y la tutela judicial efectiva, “por falta de objetividad y probidad e imparcialidad”, tal como lo indican los artículos 26 y 49 Constitucional. Además, considera que el a quo infringió el principio de concentración y continuidad de la oralidad, al haber aperturado el juicio oral y público en el año 2015 y terminó el mismo en el segundo trimestre del 2016, por lo que solicita que la apelación sea declarada con lugar y se anule la sentencia, restituyéndose la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que venía gozando su representado.

En relación a la segunda denuncia, la parte recurrente delata la presunta “falta manifiesta en la motivación de la sentencia”, con fundamento en el numeral 2 del artículo 444 del texto adjetivo penal, y en el marco de la misma denuncia, delata la inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica con relación a la valoración de las pruebas, pues –en su criterio- el juzgador no vinculó los testimonios ni aplicó correctamente el principio de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Agrega que el juez no valoró los testigos presenciales y de proceso presentados por la defensa, ni valoró las contradicciones de los funcionarios y víctimas.

Sostiene la parte recurrente, que el a quo “le dio valor probatorio a las pruebas testificales suscritas por los funcionarios actuantes, los expertos, testigos y documentales, evacuadas durante el juicio oral y público, pero no extrajo de estas pruebas que fue lo que valoro (sic) como verdad y que desecho (sic), en ningún momento a (sic) vinculo (sic) estos testimonios”, por lo que solicita que el recurso sea declarado con lugar, se anule la sentencia y se le dé libertad plena o se restituya la medida cautelar a su defendido.

Como tercera denuncia, la parte recurrente denuncia la omisión de formas no esenciales de los actos que causen indefensión, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 444 de la norma adjetiva penal, por cuanto a su juicio, el juzgador omitió valorar “todo el acervo probatorio, probado y alegado en el debate, del juicio oral y público”, lo que no justificó, existiendo una serie de contradicciones que pudieron haber llevado a la convicción del juez de aplicar el in dubio pro reo, pues “al aplicar la máxima de experiencia se pudo haber dado cuenta que era totalmente falso los hechos narrados por la víctima funcionaria María Alejandra Alvarado, ya que su versión no coincide con la de su compañero Juan José Medina y demás funcionarios actuantes”, por lo que solicita que el recurso sea declarado con lugar, se anule la sentencia y se le dé libertad plena o se restituya la medida cautelar a su defendido.

Como cuarta denuncia, la parte recurrente delata la presunta “violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”, con fundamento en el numeral 5 del artículo 444 del texto adjetivo penal, indicando que el a quo violó el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, pues –en su criterio- el juzgador desechó “todas y cada una de las contradicciones y aclaratorias que se presentaban en el presente juicio, fuera de los errores procesales cometidos por el juez A-Quo, nunca motivo (sic) la sentencia, ni a (sic) vinculo (sic) estos dichos, al no existir plena prueba en contra de nuestro representado, ya que en el presente juicio a pesar de que se presentaron dudas suficiente a favor de nuestro representado, para la aplicación del IN DUBIO PRO REO, el juez no lo aplica y prefiere condenar”, violando flagrantemente el debido proceso y la presunción de inocencia, por lo que solicita que el recurso sea declarado con lugar, se anule la sentencia y se le dé libertad plena o se restituya la medida cautelar a su defendido.

Ahora bien, al analizar las quejas interpuestas, advierte esta Alzada que la parte recurrente delata las presuntas contradicciones entre las declaraciones de los testigos que declararon en el juicio oral, por lo que resulta necesario recalcar –como se señaló en párrafos anteriores- que este Tribunal de Alzada solo procederá a revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo.

De otra parte, también se advierte que la parte recurrente inicialmente alega como fundamento de la actividad recursiva la infracción establecida en el numeral 1 del artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presunta violación de normas relativas a la oralidad, inmediación y concentración del juicio, y argumenta que el juez de juicio a pesar de haber escuchado todos los testimonios no los vincula y obvia las contradicciones de los testimonios, y condena “en base a la valoración errónea, de las pruebas”.

Asimismo, y en relación a la segunda denuncia, delata que la sentencia incurre en falta de motivación, con fundamento en el numeral 2 del artículo 444 del texto adjetivo penal, y denuncia además la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, sin señalar a cuál de los dos supuestos del numeral 5 del artículo 444 se refiere y sin dejar claro cuál es la norma jurídica infringida, sino simplemente argumentando que el a quo no vinculó los testimonios escuchados ni aplicar correctamente el principio de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, pues “no extrajo de estas pruebas que fue lo que valoro (sic) como verdad y que desecho (sic), en ningún momento a (sic) vinculo (sic) a estos testimonios”.

Al respecto, resulta necesario traer a colación lo preceptuado en el artículo 444 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”.

De tal dispositivo se desprende que el recurso de apelación de sentencia solo podrá fundarse en los supuestos allí establecidos, los cuales están expresados de manera separada, con consecuencias disímiles entre unos y otros, siendo de esencial deber para el que recurre, indicar de manera precisa el fundamento por el cual considera la contravención, así como el punto específico de la sentencia con el cual el sentenciador incurre en la infracción que delata.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 227 de fecha 09-04-2014, expediente N° 13-0975 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, señaló:

“La trascendencia del cambio que promovió en nuestra legislación procesal penal la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, no solo se limitó al sistema de juzgamiento sustituyéndolo por uno de corte predominantemente acusatorio, sino que, de igual modo, dicho cambio comprendió el sistema de impugnación de las decisiones judiciales.

En efecto, tal y como esta Sala lo sostuvo en la sentencia n.° 844, de fecha 04 de mayo de 2007, caso: Jhonny Rafael Alvarado Vizcaíno, el objeto del recurso de apelación “en el proceso penal actual”, se implantó sobre la base de: “un sistema que representa un examen sobre el iter procesal, el establecimiento de los hechos y la aplicación del derecho, sin renunciar a los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad”.

Asimismo, esta Sala, en la señalada sentencia, sostuvo lo siguiente:

La apelación de sentencia definitiva -lo que en doctrina se ha reconocido como la apelación limitada- permite la revisión por un tribunal superior del cumplimiento de las reglas del debido proceso -juicio sobre el proceso- y de la aplicación de las reglas de derecho a la hipótesis fáctica establecida -juicio sobre el mérito-, esto es, que no se trata -como en la apelación plena- de un juicio nuevo, sino como se señaló de la revisión de todo el proceso seguido en la primera instancia.

En ese sentido, en el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, tanto en el que entró en vigencia en 1999, como en sus posteriores reformas, se previeron las normas concerniente a los recursos, no solo en lo relativo a las disposiciones generales en esta materia, sino, también, lo relativo a la procedencia de cada recurso en razón de la decisión objeto de impugnación, y, obviamente, el trámite del procedimiento aplicable en cada caso en particular.

Ahora, esta Sala, en razón de que el punto fundamental del asunto sometido a su conocimiento, es lo relativo a la audiencia oral que debe fijar la Corte de Apelaciones una vez admitido el recurso de apelación de la sentencia definitiva, debe precisar lo siguiente:

El recurso de apelación de la sentencia definitiva exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindible que comportan cierta precisión procesal en la interposición del mismo, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, aun cuando, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere su inadmisibilidad.

En tal sentido, el texto adjetivo penal señala como motivos para su procedencia los referentes a: a) la violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio oral; b) la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; c) el quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión; d) la sentencia fundada en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral; y, e) la violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”. (Subrayado inserto por la Corte).


Se deslinda de la decisión supra citada la exigencia fáctica del cumplimiento de los requisitos formales en el recurso de apelación de sentencia definitiva, los cuales deben ser expresados con tal claridad procesal que permita al ad quem realizar el control de la aplicación del derecho objetivo, pues como es sabido, no le corresponde el establecimiento de los hechos, sino comprobar si dentro del proceso se produjeron errores in procedendo o errores in indicando.

En relación a ello, Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, señaló:

“(…) Los recursos de derecho por lo general, por no decir siempre, son recursos extraordinarios y por tanto revestidos de extrema formalidad.

Se denomina recurso ordinario aquel para el cual la ley no exige formalidades especiales al momento de su interposición. Por tanto, el recurso ordinario no tiene que ajustarse a motivos o denuncias ni cumplir con encuadres en preceptos autorizantes; la inconformidad se manifiesta pura y simplemente y respecto a cualquier aspecto de la decisión que se pretende impugnar…

Por su parte, se denomina recurso extraordinario a aquel que no puede establecerse por cualquier tipo de inconformidad con la decisión recurrida sino sólo por determinados motivos o causas que la ley señala expresamente y que normalmente se rodean de ciertas formalidades, cuyo incumplimiento determina la inadmisibilidad del recurso sin que se analice si quiera el fondo (…)”.

A tenor de lo anterior, debe señalarse que la Alzada no siempre está limitada a revisar los motivos señalados por el apelante, pues conforme ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en aquellos casos objeto de estudio de las Cortes de Apelaciones, en los que se constate vulneración de derechos fundamentales, deberá de oficio declarar la nulidad absoluta conforme a las disposiciones contenidas la norma procedimental, y así se declara.

Advertido lo anterior a fin que en próximas oportunidades la parte recurrente corrija tales defectos al momento de fundar el recurso interpuesto, esta Alzada procede a examinar cada una de las denuncias realizadas por la parte recurrente, haciéndolo en los siguientes términos:


Primera denuncia:

Como se expresó anteriormente, la parte recurrente delata la presunta infracción a las normas relativas a la oralidad, inmediación y concentración del juicio, con fundamento en el numeral 1 del artículo 444 eiusdem, pues –en su criterio- el a quo a pesar de escuchar todos los testimonios orales, él no los vincula y deja a un lado testimonios sin valorarlos, condenando a su defendido sobre la base de una “valoración errónea”, por lo que el juez “ha incurrido en error inexcusable, al condenar una persona inocente”, infringiendo el principio del juez natural y la tutela judicial efectiva, “por falta de objetividad y probidad e imparcialidad”, tal como lo indican los artículos 26 y 49 Constitucional.

Además, considera que el a quo infringió el principio de concentración y continuidad de la oralidad, al haber aperturado el juicio oral y público en el año 2015 y terminó el mismo en el segundo trimestre del 2016.

De lo anteriormente expresado, y a los fines de analizar la queja delatada por la parte recurrente, esta Alzada considera analizar los artículos 14, 16 y 17 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se encuentran definidos los principios de oralidad, inmediación y concentración.

Así, el principio de inmediación establecido en el artículo 16 del texto adjetivo penal, señala que “Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”.

En el mismo contexto, el artículo 315 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 315. Inmediación. El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida del juez o jueza y de las partes.

El acusado o acusada no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del tribunal. Si después de su declaración rehúsa permanecer, será custodiado o custodiada en una sala próxima y para todos los efectos podrá ser representado por el defensor o defensora. Sólo en caso de que la acusación sea ampliada, el juez o jueza lo hará comparecer para los fines de la intimación que corresponda.

Si su presencia es necesaria para practicar algún reconocimiento u otro acto, podrá ser compelido a comparecer a la audiencia por la fuerza pública.

Si el defensor o defensora no comparece a la audiencia o se aleja de ella, se considerará abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo”.

Conforme a las normas anteriormente citadas, el principio de inmediación que se encuentra consagrado en el artículo 16 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y que posteriormente fue desarrollado en el artículo 315 del mismo código, envuelve la obligatoriedad de la celebración del debate oral con la presencia continuada del juez o jueza, acusado o acusada, representante del Ministerio Público, defensa y víctima, con el fin de preservar el contacto directo de estos con el cúmulo probatorio a desarrollarse y precisar los hechos. Entiéndase, como la necesidad de la recepción de la prueba por parte de todos los sujetos procesales, de una manera directa, inmediata y simultánea.

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 183 de fecha 13/06/2014, estableció lo siguiente:

“(Omissis…) El principio de inmediación procesal, según el cual el juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido al debate y podido formarse convicción, es una garantía primordial para un proceso justo y sobre todo para la emisión fundada de las sentencias (Omissis…)”.

Para mayor abundamiento, la misma Sala estableció que: “(...) el juez llamado a sentenciar es aquél que haya asistido al debate y podido formarse convicción por haber estado en relación directa con las partes (…)”. (Sentencia Nº 338, del 03/07/2008, Exp. Nº A08-201, ponente: Magistrada Miriam Morandy Mijares).

Asimismo, dicha Sala de Casación Penal en sentencia Nº 297 del 21/07/2010, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, señaló:

“(Omissis…) Este principio se convierte en un deber para los operadores de justicia, por cuanto obliga que los jueces antes de dictar la respectiva sentencia para absolver, condenar o sobreseer, hayan necesariamente presenciado (vale decir visto, oído), de forma ininterrumpida, la incorporación de las pruebas y el debate para juzgar y decidir el caso puesto en su conocimiento (Omissis…)”.

Por su parte, Eugenio Florian expresa que el debate “es el momento culminante del proceso penal, como queda dicho. En él las partes toman contacto directo; en él se presentan y ejecutan las pruebas y el contenido del proceso se manifiesta en toda su amplitud. En los debates es donde el proceso halla su definición y donde se alcanzan los fines inmediatos del mismo, por la condena o la absolución o la sujeción a una medida de seguridad. Es la fase donde se manifiesta, en toda su extensión la pugna entre las partes, es la más dramática, es la que dice sobre la suerte del procesado”.

Ahora bien, en relación al principio de oralidad, tal principio se encuentran consagrado en el artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece: “El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código”.

En el mismo contexto, el artículo 321 eiusdem establece:

“Artículo 321. Oralidad. La audiencia pública se desarrollará en forma oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentaciones de las partes como a las declaraciones del acusado o acusada, a la recepción de las pruebas y, en general, a toda intervención de quienes participen en ella. Durante el debate, las resoluciones serán fundadas y dictadas verbalmente por el tribunal y se entenderán notificadas desde el momento de su pronunciamiento, dejándose constancia en el acta del juicio.
El tribunal no admitirá la presentación de escritos durante la audiencia pública”.


Por su parte, el principio de concentración, consagrado en el artículo 17 del código, establece que “Iniciado el debate, éste debe concluir sin interrupciones en el menor número de días consecutivos posibles”.

Tal principio se encuentra desarrollado en el artículo 18 del mismo código, que textualmente indica:

“Artículo 318. Concentración y continuidad. El tribunal realizará el debate sin interrupciones en el menor número de días consecutivos, que fueren necesarios, hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de quince días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes:
1. Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones.
2. Cuando no comparezcan testigos, expertos o expertas o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública.
3. Cuando algún Juez o Jueza, el acusado o acusada, su defensor o defensora o el o la Fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados o reemplazadas inmediatamente. La regla regirá también en caso de muerte de un Juez o Jueza, Fiscal, defensor o defensora.
4. Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación, o el defensor o defensora lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente”.

De las dos normas citadas, se colige que el principio de concentración radica fundamentalmente en que el tribunal deberá realizar el debate sin interrupciones en el menor número de días consecutivos hasta su conclusión, y solo se podrá suspender por un máximo de quince días, solo en los casos taxativamente señalados, esto es: 1) para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones; 2) cuando no comparezcan testigos, expertos o expertas o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública; 3) cuando algún Juez o Jueza, el acusado o acusada, su defensor o defensora o el o la Fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados o reemplazadas inmediatamente. La regla regirá también en caso de muerte de un Juez o Jueza, Fiscal, defensor o defensora; y 4) si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación, o el defensor o defensora lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente.

Siendo menester indicar que la suspensión que señala el artículo 318 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se computan sin incluir los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional en sentencia Nº 2144 de fecha 01/12/2006 y ratificada por la Sala de Casación Penal.

Para mayor abundamiento sobre este principio, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 243 de fecha 26/05/2009, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, ha señalado lo siguiente:

“(…) El Principio Procesal de Concentración del Juicio Oral, se encuentra contenido en el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere a que luego de iniciado el debate, este debe concluir el mismo día, en caso contrario, debe continuar en los días consecutivos necesarios para su culminación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 172 eiusdem, lo que va a depender de la complejidad del caso, sea por la carga probatoria o por cualquier otra incidencia que se presentase.

El artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las excepciones en las cuales procede la suspensión del juicio, y a su vez señala el plazo en el que se podrá suspender el debate oral, el cual no podrá exceder de diez días consecutivos.

En este sentido, el principio de concentración implica que los actos procesales realizados en el debate, como son los pedimentos y pretensiones realizadas por las partes, la práctica de las pruebas, el conocimiento y contradicción de las mismas y, las conclusiones, se efectúen en forma seguida y continuada, como refiere el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal, bien sea, en una sola audiencia o en audiencias sucesivas, estableciendo el legislador con esta continuidad en el debate, sin el transcurso de periodos de tiempo excesivos, el Juez obtenga una impresión directa y reciente del material probatorio debatido en el proceso, lo que va a estar disponible para el sentenciador al momento de emitir su fallo.
En tal sentido, es necesario acotar que del Principio de Concentración, se deriva la facultad del Juez de Juicio de suspender la continuación del debate, sin que esté previsto en la ley, el límite de las suspensiones que éste puede realizar, las cuales por razones lógicas estarán determinadas en cada juicio en particular, por el desarrollo propio de cada debate (…)”.

De igual manera, la misma Sala en sentencia Nº 335 del 08/06/2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, indicó:

“Conforme al principio de concentración, los actos procesales de adquisición de pruebas deben realizarse bien sea en una sola audiencia o en audiencias sucesivas, de manera que dé la oportunidad de intervenir en forma permanente y la colaboración sin trabas de quienes participan en el proceso, y es de tal importancia la consecutividad de la audiencia que se sanciona la suspensión que se extiende por más de diez días (artículos 335 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal)”.

Por su parte, Carmelo Borrego en su obra “Procedimiento penal ordinario. Actos y nulidades procesales” (2006), señala –en relación al principio de concentración¬– “que se trata de aquella necesidad de juntar diversas actuaciones procesales en una o varias audiencias continuas con vista inmediata de los jueces” con el fin de facilitar “la aprehensión y entendimiento del contenido de cada acto y se va logrando el sumun necesario para tomar una determinación que dé por finalizado el juicio”.

Definidos los principios de inmediación, oralidad y concentración, concluye esta Alzada que los mismos guardan estrechan relación entre sí, pues la sentencia deberá pronunciarse por el juez que presenció ininterrumpidamente el debate e incorporó los medios de prueba debidamente admitidos, siendo requisito indispensable que el juicio se lleve a cabo en el menor número de interrupciones, pudiendo ser suspendido solo en los casos señalados en la norma.

Ahora bien, dado que el argumento esencial de la parte recurrente en relación a esta queja, es que el a quo infringió lo establecido en el numeral 1 del artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada procedió a la revisión de las actuaciones, constatándose que en el caso en estudio no hubo trasgresión a las normas que regulan los principios de inmediación, oralidad y de concentración aludidos por la parte recurrente, por cuanto el tribunal de juicio presenció sin interrupción el debate, incorporó los medios de prueba conforme a la ley, y no suspendió el debate por más de quince días consecutivos, los cuales se computan sin incluir los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 318 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 2.144, de fecha 01/12/2006.

En cuanto a la queja que el a quo no vinculó las declaraciones de los funcionarios actuantes, víctimas (Juan José Medina y María Alejandra Alvarado), testigos presenciales, expertos y testigos de la defensa, dejándolos a un lado sin valorarlos, y que además, el juzgador no valoró las contradicciones de las víctimas, efectuando –en criterio de los recurrentes- una valoración errónea “violando las normas relativas a la oralidad y concentración con inobservancia de la norma relativa al debido proceso”, esta Alzada considera necesario analizar la sentencia recurrida a fin de verificar tales quejas.

Al respecto, esta Alzada observa en la fundamentación de la sentencia que el a quo diseña un capítulo, signado IV, con la denominación “DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS”, en cuyo contenido manifiesta que procede a valorar las pruebas incorporadas, bajo la explanación conceptual de la sana crítica y observando las reglas de la lógica, haciendo una mención doctrinal sobre el sistema de valoración de la prueba inserto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, en dicho capítulo el juez de la recurrida realiza un análisis sobre el acervo probatorio sometido a su consideración, tales como las declaraciones de: 1) Arcadio Payares Muñoz (experto), 2) Carlos Monzón (experto), 3) Mario Javier Abchi (experto), 4) Yani Alberto Izarra Rincón (experto), 5) Yoel José Dávila Corredor (funcionario actuante), 6) Pedro Pablo Alarcón Rojas (funcionario actuante), 7) Yako Jugo Valera (experto), 8) Yeni Albornoz (experta), 9) María Alvarado (víctima y funcionaria actuante), 10) Juan Medina Fernández (víctima y funcionario actuante), 11) Eladio Gallo (funcionario actuante), 12) Jhon Reinoza (funcionario actuante), 13) Jesús Márquez (funcionario actuante), 14) Franklin Castillo (funcionario actuante), 15) Dulce María Silva Pérez (testigo de la defensa), 16) Yarley Coromoto Peña (testigo de la defensa), 17) Katherine Paola González (testigo de la defensa), 18) José Alexander Rojas Zerpa (testigo de la defensa), 19) Yoanni Isaura Rojas Osorio (testigo de la defensa), 20) María Rumalda Zerpa Uzcátegui (testigo de la defensa), 21) Maira Alejandra Rojas Zambrano (testigo de la defensa), 22) Yolanda Dávila (testigo de la defensa), 23) Renato del Canto (testigo de la defensa), 24) Marcelo Sánchez Mejías (testigo de la defensa).

Luego, el a quo procede a analizar la inspección judicial efectuada en fecha 05/02/2016, y deja constancia de la incorporación al debate de conformidad con el artículo 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal de las siguientes pruebas documentales: 1) acta policial del 20/03/2010, 2) acta de investigación policial del 20/03/2010 suscrita por Carlos Monzón, 3) inspección Nº 1073 del 20/03/2010, 4) inspección Nº 1063 del 20/03/2010, 5) acta de investigación penal del 20/03/2010 suscrita por Yeny Albornoz, 6) experticia toxicológica Nº 900-067-0506 del 20/03/2010, 7) experticia de mecánica y diseño del arma de fuego Nº 9700-V067-DC-793 del 20/03/2010, 8) reconocimiento médico legal Nº 9700-154-0788 del 20/03/2010, 9) reconocimiento médico legal Nº 9700-154-0780 del 20/03/2010, 10) reconocimiento médico legal Nº 9700-154-0782 del 20/03/2010, 11) reconocimiento médico legal Nº 9700-154-0783, del 20/03/2010, 12) reconocimiento médico legal Nº 9700-154-0785 del 20/03/2010, 13) experticia de peritaje de daños Nº 9700-262-AT-168, del 20/03/2010, 14) acta policial del 23/03/2010, 15) acta policial del 23/03/2010, 15) II reconocimiento médico legal Nº 9700-154-0788 del 23/04/2010, 16) actas de derechos del imputado de fecha 20/03/2010 suscritas por Darwin Guillén, Franklin Jeremías Ruiz, Franco Moisés Guillén Vásquez, Ender González, Franco Guillén, respectivamente, 17) planilla de cadena de custodia Nº 2010-463 del 20/03/2010, 18) oficio Nº MER-4-2010-1098 del 28/04/2010 suscrito por el Fiscal Auxiliar Cuarto, y 19) acta de imputación formal de fecha 30/04/2010 realizada al imputado Franklin Ruiz.

Ahora bien, en relación a la presunta omisión que delata la parte recurrente, según la cual el juzgador no vinculó las declaraciones de los funcionarios actuantes, víctimas (Juan José Medina y María Alejandra Alvarado), testigos presenciales, expertos y testigos de la defensa, dejándolos a un lado sin valorarlos, y que además, el juzgador no valoró las contradicciones de las víctimas, condenando así sobre la base de una valoración errónea, con lo cual violó “las normas relativas a la oralidad y concentración con inobservancia de la norma relativa al debido proceso”, esta Alzada observa en el mismo acápite “IV. DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS” que el a quo procede a establecer la unión y/o vinculación de las pruebas de la siguiente manera:

“(Omissis…) ANALIZADAS CADA UNA DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, ES MENESTER DE ESTE JUZGADOR ESTABLECER LA UNIÓN Y VINCULACIÓN DE LAS MISMAS PARA DAR POR PROBADO EL HECHO PUNIBLE.

Debemos señalar que el tipo penal por el cual se acuso [sic] el Ministerio Público y así fue admitida por este Tribunal de Control Nº 02 en la audiencia preliminar, en contra de los ciudadanos Franklin Jeremías Ruiz Vásquez, como presunto autor responsable de los delitosde Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal; Porte ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley Arma y Explosivos; Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan José Medina Fernández; Lesiones Intencionales Leves, en perjuicio de la ciudadana Alejandra Alvarado Ataque, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y Daños a la Propiedad de Manera Violenta, previsto y sancionado en los artículos 474 y 473 ambos del Código Penal Vigente. En relación con los acusados Franco Moisés Guillen Vásquez, Darwin Ramón Guillen Araque y Ender Alexandcr González, como presuntos autores de los delitos de Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y .sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Juan José Medina; Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y Daños a la Propiedad de Manera Violenta, previsto y sancionado en el artículo 473 en concordancia con el articulo [sic] 474 del Código Penal. Se pudo determinar la acción del ciudadano FRANKLIN JEREMÍAS RUIZ VÁSQUEZ, como autor, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo458 del Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo112 de la Ley de Desarme de Control de Armas y Municiones en perjuicio del Orden Público, ya que se evidenció en el desarrollo del Juicio Oral y Público, que el ciudadano FRANKLIN JEREMÍAS RUIZ VÁSQUEZ, como lo manifestó la victima [sic] y los funcionarios actuantes en sus declaraciones en el juicio oral y público, que en 19 de Marzo del año 2010, a las diez horas de la noche (10:00 pm), se encontraban los funcionarios policiales CABO PRIMERO (PM) JUAN JOSÉ MEDINA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.470.504 y el AGENTE (PM) MARÍA ALEJANDRA ALVARADO ARAQUE, titular de la cédula de identidad N° V-19.421.562, realizando labores de patrullaje y recorrido a los terrenos donde se encuentran personas custodiando los mismos, trasladándose estos funcionarios policiales hasta el sector de La Vega de Ejido, vía El Chama del municipio Campo Elías del Estado Mérida, quienes pasaron por el frente de dicho terreno y al retornar por la carretera de tierra (lugar descrito en inspección técnica Nº 1063, de fecha 20 de Marzo del año 2010, suscrita por los funcionarios Sub Inspector Yeny Albornoz y Agente de Investigación Yani Izarra Rincón, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Marida. Solicitamos que la misma sea incorporada al juicio oral y público, en el que se deja constancia de la existencia y características del lugar donde ocurrieron los hechos), salen de una zona enmontada un grupo aproximado de veinte (20) personas entre estos los imputados FRANKLIN JEREMÍAS RUIZ VASQUEZ, cuyas características es de contextura gruesa, piel blanca, estatura alta y para el momento de los hechos vestía suéter manga larga de color azul y pantalón jeans de color azul, con una gorra de color verde y negro, quienes se les atraviesan en la carretera a los funcionarios policiales, obstruyéndoles el paso y comenzando a vociferar palabras de amenazas en contra de los mismos, donde varios de ellos se les abalanzan en contra de la integridad física de los funcionarios policiales, entre estos los imputados FRANKUN JEREMÍAS RUIZ VASQUEZ, donde el mismo agarra a la fuerza a la AGENTE (PM) MARÍA ALEJANDRA ALVARADO ARAQUE, haciéndola bajar a la fuerza de la moto, por lo que la AGENTE (PM) MARÍA ALEJANDRA ALVARADO ARAQUE, saca su arma de fuego realizando dos detonaciones al aire, a fin de intimidar a estas personas de desistir de sus acciones, donde le imputado FRANKLIN JEREMÍAS RUIZ VASQUEZ, la logra dominar, logrando despojarla de su arma de fuego, una pistola marca Walter, modelo P99, calibre 9mm, serial 045305, perteneciente a la Policía del estado Mérida (arma a la cual el experto del CICPC Mérida YAKO JUGO VALERA, realizo Experticia de Mecánica y Diseño signada Nº 9700-067-DC-793, de fecha 20/03/2010 y que riela al folio 47 de las presentes actuaciones siendo un arma tipo pistola marca Walter, dejando constancia que no se evidenciaron rastros dactilares, así mismo el arma se encontraban en buen estado y funcionamiento, tenía 13 balas, y era similar a las que usa la Policía del Estado), insultándola manifestando textualmente "maldita zorra, te voy a matar", lanzándola al piso intentando quitarle la ropa, así como, el chaleco antibalas y el correaje, donde la AGENTE (PM) MARÍA ALEJANDRA ALVARADO ARAQUE, comienza a suplicarle y manifiesta estar embarazada, diciendo esto la AGENTE (PM) MARÍA ALEJANDRA ALVARADO ARAQUE, como pretexto para evitar que fuese objeto de abuso sexual y evitar que le hiciera daño a su integridad física, donde el imputado FRANKLIN JEREMÍAS RUIZ VASQUEZ la apunta con el arma de fuego a nivel de la cabeza, donde la AGENTE (PM) MARÍA ALEJANDRA ALVARADO ARAQUE, se le arrodilla e implora que no la fuese a matar, por lo que el imputado FRANKLIN JEREMÍAS RUIZ VASQUEZ la hace lanzarse en una zona boscosa y que se coloque de posición decúbito abdominal (boca abajo), trasladándose el imputado FRANKLIN JEREMÍAS RUIZ VASQUEZ, donde las otras personas que se encontraban en el lugar logran hacer perder el equilibrio al CABO PRIMERO (PM) JUAN JOSÉ MEDINA FERNANDEZ, de la moto y estos los estaban golpeando con golpes de puño y patadas, dejándolo en el piso golpeado, situación que es aprovechada por las personas en el lugar y por el imputado FRANKLIN JEREMÍAS RUIZ VASQUEZ, para lanzar el vehículo tipo moto, Marca SUZUKI, modelo 650, tipo MOTOCICLETA, de color GRIS, tipo ENDURO, de uso particular, serial de carrocería "9FSSP46A5AC106457", serial de motor "P409-142568", con las siglas M-586, perteneciente a la Gobernación del estado Marida, por una zona pendiente (barranco) causándole daños materiales a dicho vehículo, en ese momento que la AGENTE (PM) MARÍA ALEJANDRA ALVARADO ARAQUE, le solicita auxilio al ciudadano ENDER ALEXANDER GONZÁLEZ, el cual iba pasando en su vehiculo. Al llegar al Ambulatorio de Ejido, la AGENTE (PM) MARÍA ALEJANDRA ALVARADO ARAQUE, llama desde su teléfono personal al CABO SEGUNDO (PM) N° 414 FRANKLIN CASTILLO, quien le indica lo que estaba aconteciendo y que había sido despojada de su arma de reglamento, solicitando que se trasladara inmediatamente hasta el Ambulatorio de Ejido, debido a las lesiones que presentaba el CABO PRIMERO (PM) JUAN JOSÉ MEDINA FERNANDEZ, al llegar la comisión policial al Ambulatorio se entrevistan con la AGENTE (PM) MARÍA ALEJANDRA ALVARADO ARAQUE. En el Ambulatorio de Ejido, de la misma manera se presenta comisión policial integrada por los funcionarios SUB INSPECTOR (PM) MÁRQUEZ LEONARDO, CABO SEGUNDO (PM) N° 480 REINOZA JHON, DISTINGUIDO (PM) N° 48 GALLO AGUADO ELADIO, adscritos al Grupo de reacción Inmediata de la Comisaría Policial de Ejido de la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, quienes se constituyen en comisión acompañados por el CABO SEGUNDO (PM) N° 414 FRANKLIN CASTILLO y la AGENTE (PM) MARÍA ALEJANDRA ALVARADO ARAQUE, quienes se trasladan hasta el sector de La Vega de Ejido por una carretera de tierra que da acceso hacía El Chama, donde logran visualizar a cuatro personas, quienes tratan de evadir a la comisión policial, siendo reconocidos por la AGENTE (PM) MARÍA ALEJANDRA ALVARADO ARAQUE, como algunas de las personas que los agredieron, por lo que los funcionarios policiales proceden a interceptarlos, procediendo a identificarlos como 1.- RUIZ VASQUEZ FRANKLIN JEREMÍAS, titular de la cédula de identidad N° V-19.422.949, sus características fisonómicas de piel blanca, contextura cuadrada, de estatura alta, quien vestía para el momento un suéter manga larga azul, pantalón jeans de color azul y una gorra verde con negro, de piel blanca, procediendo el SUBINSPECTOR (PM) LEONARDO MÁRQUEZ, el CABO SEGUNDO (PM) N° 480 REINOZA JHON y el DISTINGUIDO (PM) N° 48 GALLO AGUADO ELADIO, a practicar la inspección personal de los mencionados imputados, de conformidad a las formalidades del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, localizando el DISTINGUIDO (PM) N° 48 GALLO AGUADO ELADIO, al imputado FRANKLIN JEREMÍAS RUIZ VASQUEZ, en la pretina del pantalón en la parte trasera a nivel de la cintura, un arma de fuego tipo pistola, marca Walter, modelo P99, calibre 9mm, serial 045305, de material de polímero de color negro, con su respetivo cargador contentivo de la cantidad de trece (13) cartuchos, todos marca LUGER y debajo del guardamonte las siglas 13, numeración llevada en el parque de armamento del Grupo de Reacción Inmediata de la Comisaría Policial de Ejido de la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, dándole pleno valor jurídico a lo expuesto por la victima AGENTE (PM) MARÍA ALEJANDRA ALVARADO ARAQUE, reproduciendo así, lo ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 499, con ponencia del Magistrado Deyanira Nieves, en la cual manifestó: “…La declaración efectuada durante el juicio que señala que el acusado es el autor o participe de los hechos que se juzgan debe ser apreciado como un testimonio evacuado en el juicio…”, (negritas del Tribunal), es por ello, que este Tribunal valoró, las pruebas junto con la declaración rendida por los funcionarios de la Policía del Estado Mérida concatenadas con las experticias realizadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, tales como 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 20 de Marzo del año 2010, suscrita por los funcionarios SUB INSPECTOR (PM) MÁRQUEZ LEONARDO, CABO SEGUNDO (PM) N° 414 CASTILLO FRANKLIN, CABO SEGUNDO (PM) N° 480 REINOZA JHON, DISTINGUIDO (PM) N° 48 GALLO AGUADO ELADIO, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Comisaría Policial de Ejido de la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como aprehenden a los imputados FRANCO MOISÉS GUILLEN VASQUEZ, DARWIN RAMÓN GUILLEN ARAOUE, ENDER ALEXANDER GONZÁLEZ Y FRANKLIN JEREMÍAS RUIZ VASQUEZ. 2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 20 de Marzo del año 2010, suscrita por el AGENTE DE INVESTIGACIONES CARLOS MONZÓN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, en la que se deja constancia del traslado de los imputados MOISÉS GUILLEN VASQUEZ, DARWIN RAMÓN GUILLEN ARAQUE, ENDER ALEXANDER GONZÁLEZ Y FRANKLIN JEREMÍAS RUIZ VASQUEZ, hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 3.- INSPECCIÓN N° 1073, de fecha 20 de marzo del año 2010, suscrita por los funcionarios AGENTES DE INVESTIGACIÓN YANIIZARRA RINCÓN y CARLOS MONZÓN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Marida, en la que se deja constancia de la realización de la inspección al vehículo tipo moto de la Policía del estado Marida, la cual sufrió daños generados por los imputados FRANCO MOISÉS GUILLEN VASQUEZ. DARWIN RAMÓN GUILLEN ARAQUE. ENDER ALEXANDER GONZÁLEZ v FRANKLIN JEREMÍAS RUIZ VASQUEZ. 4.- INSPECCIÓN N° 1063, de fecha 20 de Marzo del año 2010, suscrita por los funcionarios SUB INSPECTOR YENY ALBORNOZ y AGENTE DE INVESTIGACIÓN YANI IZARRA RINCÓN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Marida, en la misma se deja constancia de la realización de la inspección en el lugar donde ocurrieron los hechos generados por los imputados FRANCO MOISÉS GUILLEN VASQUEZ, DARWIN RAMÓN GUILLEN ARAQUE, ENDER ALEXANPER GONZÁLEZ Y FRANKLIN JEREMÍAS RUIZ VASQUEZ. 5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20 de Marzo del año 2010, suscrita por la SUB INSPECTOR YENY ALBORNOZ PUENTE, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Marida, en la misma se deja constancia de trasladarse hasta el lugar donde ocurrieron los hechos y practicar la experticia y ubicar posibles testigos del hecho, donde son aprehendidos los imputados FRANCO MOISÉS GUILLEN VASQUEZ, DARWIN RAMÓN GUILLEN ARAQUE, ENDER ALEXANDER GONZÁLEZ Y FRANKLIN JEREMÍAS RUIZ VASQUEZ. 6.- EXPERTICIA TOXICOLÓGICA N° 900-067-0506, de fecha 20 de marzo^/ del año 2010, suscrita por el EXPERTO PROFESIONAL I MARIO JAVIER ABCHI, adscrito a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Marida, en la que se deja constancia de la experticia realizada a las muestras suministradas por los imputados FRANCO MOISÉS GUILLEN VASQUEZ, DARWIN RAMÓN GUILLEN ARAQUE, ENDER ALEXANDER GONZÁLEZ V FRANKUN JEREMÍAS RUIZ VASQUEZ. 7.- EXPERTICIA DE MECÁNICA Y DISEÑO DEL ARMA DE FUEGO N° 9700- V 067-DC-793, de fecha 20 de Marzo del año 2010, suscrita por el DETECTIVE YAKO JUGO VALERA, adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Marida, en la que se deja constancia de la experticia realizada al arma de fuego localizada en poder del imputado FRANKLIN JEREMÍAS RUIZ VASQUEZ. 8.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700-154-0788, de fecha 20 de Marzo del año 2010, suscrita por el EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA ARCADIO PAYARES, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, en la que se deja constancia del reconocimiento realizado al funcionario policial JUAN JOSÉ MEDINA FERNANDEZ. 9.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700-154-0780, de fecha 20 de Marzo del año 2010, suscrita por el EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA ARCADIO PAYARES, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, en la que se deja constancia del reconocimiento realizado al funcionario policial MARÍA ALVARADO ARAQUE. 10.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700-154-0782, de fecha 20 de Marzo del año 2010, suscrita por el EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA ARCADIO PAYARES, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, en la que se deja constancia del reconocimiento realizado a ENDER ALEXANDER GONZÁLEZ.11.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700-154-0783, de fecha 20 de Marzo del año 2010, suscrita por el EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA ARCADIO PAYARES, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, en la que se deja constancia del reconocimiento realizado al imputado GUILLEN ARAQUE DARWIN. 12.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700-154-0785, de fecha 20 de Marzo del año 2010, suscrita por el EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA ARCADIO PAYARES, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, se deja constancia del reconocimiento realizado al imputado GUILLEN VASQUEZ FRANCO MOISÉS. 13.- EXPERTICIA DE PERITAJE DE DAÑOS NO 9700-262- AT- 168, de fecha 20 de Marzo del año 2010, suscrito por el AGENTE DE INVESTIGACIÓN YANI IZARRA RINCÓN, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, en la que se deja constancia del daños y el valor de los mismos, ocasionados por FRANCO MOISÉS GUILLEN VASQUEZ. DARWIN RAMÓN GUILLEN ARAQUE. ENDER ALEXANDER GONZÁLEZ Y FRANKLIN JEREMÍAS RUIZ VASQUEZ al vehiculo perteneciente a la Policía del estado. 14.- ACTA POLICIAL, de fecha 23 de Marzo del año 2010, suscrita por el SUB INSPECTOR (PM) N° 6 JESÚS LEONARDO MÁRQUEZ, adscrito a la Comisaría Policial Ejido de la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, en la cual se fija fotográficamente las lesiones presentadas por el funcionario policial JUAN JOSÉ MEDINA FERNANDEZ, ocasionados por los imputados FRANCO MOISÉS GUILLEN VASQUEZ, DARWIN RAMÓN GUILLEN ARAQUE, ENDER ALEXANDER GONZÁLEZ v FRANKLIN JEREMÍAS RUIZ VASQUEZ. 15.- II RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700-154-0788, de fecha 23 de Abril del año 2010, suscrito por el EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA ARCADIO PAYARES, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, en la que se deja constancia de la ratificación del reconocimiento Medico realizado al funcionario policial JUAN JOSÉ MEDINA FERNANDEZ, lesiones generadas por los imputados FRANCO MOISÉS GUILLEN VASQUEZ, DARWIN RAMÓN GUILLEN ARAQUE, ENDER ALEXANDER GONZÁLEZ y FRANKLIN JEREMÍAS RUIZ VASQUEZ. De la misma manera, por las indicaciones de la AGENTE (PM) MARÍA ALEJANDRA ALVARADO ARAQUE, los funcionarios SUBINSPECTOR (PM) LEONARDO MÁRQUEZ, el CABO SEGUNDO (PM) N° 480 REINOZA JHON y el DISTINGUIDO (PM) N<> 48 GALLO AGUADO ELADIO y el CABO SEGUNDO (PM) N° 414 FRANKUN CASTILLO, ubican el vehículo tipo moto, Marca SUZUKI, modelo 650, tipo MOTOCICLETA, de color GRIS, tipo ENDURO, de uso particular, serial de carrocería "9FSSP46A5AC106457", serial de motor "P409-142568", con las siglas M-586, perteneciente a la Gobernación del estado Mérida, a varios metros de la carretera en un barranco adyacente al río Chama, el cual presentaba daños materiales, donde amerito la presencia de comisión de la Policía Municipal de Campo Elías, integrada por los funcionarios policiales Oficial Técnico de Segunda Pedro Alarcón y el Oficial Técnico de Tercera Dávila Yoel, en la unidad de Remolque 001, quienes ayudaron a sacra el mencionado vehículo, de la zona donde fue lanzado el mismo. Así se declara.

En tal sentido, este juzgador, estima pertinente señalar que para demostrar la culpabilidad del acusado, se realizó la valoración de todo el acervo probatorio mediante los principios probatorios de la sana crítica en la valoración de las pruebas artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y el de libertad de pruebas (artículo 182 eiusdem) dotan al Juez de una libertad reglada para la libre apreciación de las pruebas; libertad que sólo se encuentra limitada por las reglas del correcto pensamiento humano: la lógica; los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Las pruebas analizadas fueron suficientes para este juzgador fundar en ellas su convencimiento positivo acerca de la autoría y culpabilidad en el hecho delictivo objeto del debate. Coetaneamente, se concluye que las pruebas realizadas en el debate probatorio previamente analizadas, demuestran el hecho punible de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo458 del Código Penal,y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo277 del Código Penal, su autoría y culpabilidad por parte del acusado de autos. (Calificación juridica que fue cambiada por el Tribunal y advertida a las partes tal y como lo establece el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal) (Omissis…)”.

Del extracto anteriormente citado, evidencia esta Alzada que el a quo al efectuar el análisis en conjunto de las pruebas, concatenó exiguamente lo manifestado por la víctima y funcionarios actuantes, con lo expuesto por los expertos Yeny Albornoz, Yani Izarra Rincón, Yako Jugo Valera, y deja constancia que “valoró las pruebas junto con la declaración rendida por los funcionarios de la Policía del Estado Mérida concatenadas con las experticias realizadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida”, describiendo las quince pruebas documentales que incorporó en el juicio.

En este sentido, se aprecia de dicho capítulo, que el a quo si bien estima acreditado los hechos endilgados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio al acusado de autos y deja sentado que pudo determinar la acción del ciudadano FRANKLIN JEREMÍAS RUIZ VÁSQUEZ, como autor, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, “como lo manifestó la víctima y los funcionarios actuantes”, por los expertos Yeny Albornoz, Yani Izarra Rincón (quienes efectuaron la inspección del lugar), y por lo expuesto por el experto Yako Jugo Valera (quien practicó la experticia sobre el arma), de tal análisis, no se evidencia la expresión clara, concisa y certera de los motivos o fundamentos que se extraen de la correcta concatenación probatoria, que le permitan dictar su dispositivo.

Y es que verifica esta Alzada de la sentencia en cuestión, que el a quo de la recurrida por un lado desechó las declaraciones de los ciudadanos José Alexander Rojas Zerpa, Yoanni Isaura Rojas Osorio, María Rumalda Zerpa, Maira Alejandra Rojas Zambrano, Yolanda Dávila, Renato del Canto y Marcelo Sánchez Mejías (testigos promovidos por la defensa), y por otro lado consideró como pruebas de cargo las declaraciones de las ciudadanas Dulce María Silva Pérez, Yarley Coromoto Peña y Katherine Paola González (igualmente testigos de la defensa), de las cuales el a quo debió incluirlas al hacer la valoración en conjunto, quedando igualmente conculcada la motivación de este espacio decisorio.

En tal sentido, aprecia esta Superior Instancia que el Juez de la recurrida llegó a la conclusión que la responsabilidad en el delito endilgado al ciudadano Franklin Jeremías Ruiz Vásquez le había resultado establecida de manera inequívoca, no obstante, de la revisión efectuada a la sentencia, no se logra evidenciar que el a quo haya indicado las razones que le llevaron a estimar la culpabilidad del encausado de autos, pues no expresa cuáles fueron los elementos demostrativos que se le presentaron como relevantes y su conjunción con el resto del acervo evacuado.

En efecto, con respecto a la reflexión hecha por el jurisdicente, esta Corte de Apelaciones no puede ver satisfecha la pretensión de una valoración íntegra del elemento probatorio, pues efectivamente resulta parcial y poco profundo expresar que la concatenación de la totalidad de las pruebas se demuestra la materialización el hecho típico por parte del agente o sujeto activo, más aún cuando no los señala y menos aún los enlaza con otros testimonios o instrumentos documentales, ni expresa los motivos que tuvo para valorarlos o desestimarlos y no los concatena de forma lógica, aunado a que no explica la manera cómo derrumban la columna protectora que genera el principio de inocencia con el que cuenta la persona enjuiciada, por lo que denuncia en relación a la falta de vinculación de los medios probatorios debe ser con lugar, y así se decide.

Ahora bien, en relación a las presuntas contradicciones entre las víctimas y que fueron dejadas a lado por el a quo, esta Alzada estima necesario traer a colación lo señalado por ambas víctimas y lo expuesto por el a quo en su fundamentación.

Al respecto, en el juicio oral y público, la víctima María Alvarado expuso:

“(Omissis…) 10.-Declaración de la funcionaria actuante adscrita a la Policial del estado Mérida y víctima, ciudadana MARÍA ALVARADO, titular de la cedula de identidad 19.421.562. Seguidamente, el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley, se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: “me encontraba de servicio el 19 de marzo quien nos dio una orden que le había llegado del tribunal de inspeccionar un terreno que había sido invadido, nos trasladamos donde esta el puente y habían 20 ciudadanos y nos interceptaron, uno de ellos me agarra el chaleco y yo di un disparo al aire, ellos me quitaron el arma, me gritaron, me amenazaron, se me ocurrió decirle que estaba embarazada y me hincaron y me apuntaron con el arma, ellos me insultaban, luego se escuchó una bulla y ellos se retiraron, yo me trato de levantar y voy hasta donde mi compañero, mi compañero estaba muy mal herido, ellos me gritaban zorra y me insultaban, yo observe bien al que estaba con mi pistola y otro que estaba con el, a mi me ocasionaron un daño psicológico, yo soy funcionaria pero ante todo soy una mujer”. Es todo. A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- estaba adscrita a la brigada motorizada de ejido 2.- eran las 09 de la noche pasando el puente del chama vía a la Don Luis 3.- estaba con el oficial Juan Medina 4.- cargaba una Walter 5.- nosotros estábamos supervisando, en ese sitio habían como 20 personas 6.- si, al pasar el puente se nos vinieron encima como diez personas 7.- a mi me bajaron primero, me agarraron del chaleco 8.- me agarraron del cabello y me decían que me arrodillara, y el del medio me decía que me iba a violar que me iba a matar, y a mi se me ocurrió decir que estaba embarazada 9.- a mi compañero lo insultaban y golpeaban 10.- después que me bajan de la moto me quitaron el arma 11.- eso duro como 15 minutos 12.- cruzando todo el puente fue donde nos agredieron 13.- tenia como seis personas encima, todos masculinos 14.- mi compañero estaba tirado en el suelo y la moto la lanzaron al río 15.- veo un carro del color beige con el señor que esta en la esquina y me decía que no nos echara paja y nos llevo al ambulatorio 16.- llegue al ambulatorio y logre llamar a mis compañeros 17.- no, el que me auxilio no lo vi participando en el hecho 18.- porque si me dijo que no le echara paja es porque presencio lo sucedido 19.- si, los demás que están aquí si participaron el hecho 20.- el de rojo que esta aquí fue el que me quito el arma de fuego 21.- luego regresamos al lugar de los hechos y vimos la moto en el río 22.- a ellos se aprehenden en una especie de fiesta de venta clandestina 23.- si, tuve una lesión en el dedo, el cabello pero casi todo fue un daño psicológico 24.- si estábamos uniformados 25.- a el se le incauto la Walter A las preguntas de la Defensa Privada Abg. Carlos Peña contestó: 1.- si, estábamos inspeccionando terrenos que estaban invadidos 2.- solamente un poste 3.- un poco mas allá del puente 4.- hacia la izquierda es donde esta el poste pero el alumbra hacia arriba y los hechos fueron hacia abajo 5.- habían un promedio de 20 personas, todos masculinos 6.- íbamos pasando para inspeccionar los terrenos y nos empezaron a insultar 7.- no se la intención de ello, ellos querían agredirnos 8.- si, algunos cargaban una botella en la mano me imagino cerveza 9.- a mi se me acercaron como diez personas 10.- cuando ellos empiezan a moverme el chaleco para tumbarme es cuando saco la pistola 11.- claro yo sentía que tenia varias personas encima 12.- no, mi compañero no ejerció acción para repeler la agresión 13.- me tomaron el cabello, tenia una lesión en el dedo meñique 14.- si, mi arma de reglamento la accione con un solo tiro 15.- no vi que estaban golpeando a mi compañero porque se lo llevaron a un a zona boscosa 16.- era un carro grande parecido a un caprice 17.- en el vehículo se encontraba solamente el 18.- no llegue a observar si el carro estaba parado ahí cuando llegamos 19.- si, el nos presto la colaboración, pero no me acuerdo la cara de el para decir que me agredió y tampoco se si fue uno de los que agredió a mi compañero 20.- al ambulatorio de ejido llegamos como a un cuarto para las diez 21.- mis compañeros llegaron como a los cinco minutos 22.- llame a mi compañero no al comando de Ejido 23.- de ahí uno de mis compañeros lo detiene 24.- al ambulatorio llegaron cuatro funcionarios 25.- de ahí nos fuimos hacia el lugar de los hechos y nos fuimos en moto 26.- las motos eran D/R motor 600 cc, color blanca con gris 27.- de ahí nos trasladamos los cuatro funcionarios y yo 28.- no recuerdo cuantos funcionarios de la policía municipal llegaron 29.- yo permanecí como diez minutos en el sitio 30.- de ahí nos trasladamos hacia la parte interior y había como una fiesta 31.- no se cuantos funcionarios abordaron en la fiesta 32.- no entramos con una orden porque era un fiesta en la calle, era como en un patio 33.- en la fiesta habían como treinta personas 34.- cuando yo entre solamente reconocí a ellos dos y a un menor de edad 35.- los dos que señale estaban en la fiesta 36.- estaba el distinguido Gallo Eladio 37.- no, no recuerdo como recuperaron el arma 38.- yo entre al lugar y el tenia la pistola en la parte de atrás del pantalón 39.- de ese sitio se llevaron a tres personas detenidas 40.- si, entre los cuatro funcionarios había un menor de edad 41.- si, me reviso medicatura forense. A las preguntas de la Defensa Privada Abg. María Cerrada : 1.- el 19 de marzo del 2010 2.- no acostumbramos hacer la inspección en la noche pero fue una orden de nuestro superior 3.- hay un club, esta el puente, luego que pasa el puente hay una carretera de piedra 4.- es un sitio solo 5.- nos faltaban dos terrenos por inspeccionar 6.- no di una segunda detonación porque me agarre de mi compañero 7.- el hecho ocurrió en 15 minutos 8.- las tres personas porque fue las que vi que me estaban agrediendo 9.- del lugar de los hechos al ambulatorio como 10 minutos 10.- a mi no me revisan, revisan a mi compañero 11.- yo lo levante y el me abrió la puerta 12.- mi compañero es alto y quizás con un peso de 75 kl 13.- al lugar de los hechos llegamos como a las 10 de la noche 14.- yo escuche una sola detonación 15.- el menor de edad era moreno, alto y moreno A las preguntas del Tribunal contestó: 1.- esas personas estaban ingiriendo licor 2.- Franklin Ruz me quito la pistola, me mando arrodillar y me apunto con la pistola me dijo que me iba a matar y me insultaba y a 3.- Franco Guillen estaba presente cuando me apuntaban con la pistola y me insultaba, el me agarro 4.- Ender González fue el que me ayudo a llevar a mi compañero al ambulatorio, el estaba mirando al sitio donde habian pasado los hechos, y el me decía que nos ayudaba pero que no le echara paja pero el no estaba dentro de las diez personas que me agredieron (Omissis…)”.

De tal declaración, el a quo indicó:

“(Omissis…) Expuso todo la funcionaria actuante adscrita a la Policial del estado Mérida y víctima, ciudadana MARÍA ALVARADO, lo concerniente a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y como fueron aprehendidos los acusados, señalando en sala de audiencia al ciudadano FRANKLIN JEREMÍAS RUIZ VASQUEZ, como la persona que la agredió y la despojo de su arma de reglamento, siendo posteriormente aprehendido cerca del lugar de los hechos y al realizarle la revisión personal le encuentran en su poder la referida arma.

Conforme a ello, la declaración de la funcionaria actuante adscrita a la Policial del estado Mérida y víctima, ciudadana MARÍA ALVARADO, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado FRANKLIN JEREMÍAS RUIZ VASQUEZ, respecto al delito de ROBO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, por cuanto vincula al acusado con el hecho delictivo. Y así de declara (Omissis…)”.

Por su parte, la víctima Juan Medina Fernández expuso en el juicio oral y público lo siguiente:

“(Omissis…) 11.- Declaración del funcionario actuante y víctima, ciudadano JUAN MEDINA FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad 12.470.504 Seguidamente, el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley, se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: “los hechos ocurrieron el 19 de marzo a las nueve de la noche, nos disponíamos a practicar una inspección por orden de nuestro superior, nos desplazábamos en una moto mi compañera y mi persona en el sector de la Vega, luego llegamos al sitio siento que agarran a mi compañera y a mi empiezan a golpearme en la cara hasta que perdí el conocimiento, perdí piezas dentales”. Es todo. A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- si, yo me encontraba de servicio 2.- estábamos inspeccionando a unas invasiones 3.- al pasar el puente de la vega 4.- nos trasladábamos en una moto D/R, 650 cc gris 5.- estaba en compañía de mi compañera María Alejandra y estábamos uniformados 6.- al pasar el puente como en una zona de tierra hacia el lado izquierdo 7.- al momento que hago el retorno siento que mi compañera me agarra del chaleco y empecé a sentir los golpes 8.- en lugar habían como unas diez personas 9.- o que yo escuchaba era maldito policía 10.- a ella la halan y yo trato de intervenir 11.- si, a ella las tenían unas personas 12.- a ellas la tenían como cuatro hombres 13.- a mi me agreden como cinco personas 15.- me dieron golpes hasta tirarme al suelo 16.- no saque mi arma de reglamento 17.- no recuerdo haber escuchado una detonación estando yo en el suelo 18.- a mi me golpean la cara por todas partes 19.- tenia la nariz, el diente no estaba, la boca hinchada 20.- cuando yo trate de impedir la arremetida contra ella nos separaron 21.- después me entere que la moto la arrojaron al río 22.- en el ambulatorio vi a unos de los que nos llevo al ambulatorio, pero lo que recuerdo es que le dijo a mi compañera que no echaran paja 23.- recuerdo que mi compañera me ayudo y estaba afectada por lo sucedido, yo recuerdo que ella gritaba que nos dejaran quietos 24.- yo estaba inconciente en el ambulatorio recobro la conciencia 25.- yo estuve cinco días hospitalizado 26.- no, nosotros al llegar o les manifestamos nada 27.-si, había una proliferación de invasiones tanto en el Municipio como en el País y se estaba haciendo un censo 28.- esa noche fuimos hacer el censo de las personas que estaban en los puntos de invasión 29.- ese día no portábamos radio A las preguntas de la Defensa Privada Abg. Carlos Peña contestó: 1.- estamos haciendo un censo sin desligarnos de las labores de patrullaje 2.- si, dentro de las ordenes impartidas se mencionaba desde la parte alta de ejido incluyendo la parte baja de ejido que es la Vega 3.- no, la Vega era el punto final 4.- llegamos en la noche a eso de las diez de la noche 5.- es una trocha pero de tierra, tiene una entrada y una vía de escape para la zona de la Vega y el Chama 6.- antes del puente hay un club 7.- no hay iluminación porque es una zona enmontada 8.- observamos a unas personas y por seguridad debíamos devolvernos, de hecho la moto la paro cerca del borde hacia al río 9.- observe a unas ocho o diez personas dentro de lo que se podía visualizar 10.- al momento de dar la vuelta es que siento que me halan del chaleco y siento que bajan a mi compañera 11.- no recuerdo haber escuchado una detonación 12.- no, mi compañera no usaba el cordón de vida 13.- yo freno la moto y la paro y me bajo de la moto, trato de intervenir para que no la agredan a ella 14.- yo estaba ahí mismo donde esta mi compañera 15.- nosotros tenemos ética policial, somos servidores públicos por eso no desenfundamos el arma 16.- si perdí el conocimiento 17.- no recuerdo en exactitud, solo recuerdo al señor que le decía unas cosa a mis compañera que no le echáramos paja 18.- mi compañera fue quien me ayudo, eso es lo que ella me cuenta 19.- al ambulatorio llegaron muchos compañeros míos. A las preguntas de la Defensa Privada Abg. María Cerrada: 1.- del lugar del puente hasta donde estaban las personas la distancia era poca 2.- si, mi compañera tenía el casco 3.- si tenía teléfono (Omissis…)”.

Sobre dicha declaración el a quo indicó:

“(Omissis…) Expuso todo el funcionario actuante adscrito a la Policial del estado Mérida y víctima, ciudadano JUAN MEDINA FERNÁNDEZ, lo concerniente a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, la guarda total relación con los hechos narrados por la funcionaria María Alvarado, indicando que una vez que cumpliendo instrucciones se trasladaron al lugar de los hechos cuando son abordados de manera sorpresivas por un grupo de personas que lo golpearon y lo despojaron de su motocicleta.

Conforme a ello, la declaración del funcionario actuante adscrito a la Policial del estado Mérida y víctima, ciudadano JUAN MEDINA FERNÁNDEZ, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado FRANKLIN JEREMÍAS RUIZ VASQUEZ, respecto al delito de ROBO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, por cuanto vincula al acusado con el hecho delictivo. Y así de declara (Omissis…)”.

Conforme se evidencia de las anteriores citas, no aprecia esta Alzada las presuntas contradicciones de los declarantes, no obstante, esta Corte advierte de tales valoraciones que el a quo haya efectuado un análisis íntegro, racional y crítico de dichas pruebas, al contrario, se verifica que el a quo se limitó a transcribir la declaración de dichas personas y luego, en el párrafo siguiente, dejó constancia lo que cada testimonio expuso en el juicio, para terminar indicando que dicha prueba “luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad…” del acusado de autos, manejando el mismo criterio de construcción intelectual para cada una de las testimoniales, obviando el juzgador circunstancias fácticas que los testigos de la defensa señalaron en su declaración.

Sobre este punto, Delgado Roberto (2015), en su obra “Las pruebas en el proceso penal venezolano” señaló:

“(Omissis…) Consecuente con lo antes expresado, la apreciación judicial de las pruebas bajo este sistema de la sana crítica, como base para la adecuada motivación de la sentencia de juicio, impone una labor de análisis, decantación y comparación sobre todas y cada una de las pruebas llevadas a un debate, aplicando la lógica, los conocimientos científicos y la [sic] máximas de experiencia, lo que consiste en una labor intelectiva, de conciencia y hasta de sentido común, que no esencialmente jurídica.

No se cumple con esas exigencias de apreciación racional y crítica con una simple exposición exhaustiva y más o menos coherente en la sentencia, transcribiendo el contenido de cada elemento probatorio y concluyendo en que se le aprecia conforme al artículo 22 del COPP para dar por establecido el hecho que allí se describe, como desacertadamente y en forma censurable se ha observado en la práctica judicial de nuestros tribunales desde mucho antes y aún ahora dentro de este sistema procesal acusatorio (Omissis…)”.

Conforme se evidencia de la sentencia recurrida, efectivamente el a quo obvió analizar de una manera integral, racional y crítica los testimonios de las víctimas, por lo que en criterio de esta Alzada se encuentra conculcada la tutela judicial efectiva en esta parte decisoria, siendo un deber de esta instancia superior revisar otros espacios del texto íntegro de la decisión, con el objeto de verificar si efectivamente fue suplida por el sentenciador de instancia la falta de motivación observada anteriormente y con ello dar cumplimiento al requisito esencial de la manifestación jurídica de la decisión de la presente causa, conforme lo ha expresado la Sala de Casación Penal en diversas sentencias, tales como la Nº 968 (del 12/07/2000), que estableció “…La sentencia es una sola y en sus diferentes capítulos pueden subsanarse los defectos que pudiesen haberse cometido en otro…”, y la decisión número 381, del 16/06/2005, que reiteró: “…La sentencia debe ser un todo armónico y sus diferentes capítulos pueden subsanar defectos que pudiesen haber sido cometidos en otros capítulos...”.

Al respecto, esta Alzada constata al analizarse el íntegro de la sentencia, que al hacer la valoración en conjunto de las pruebas, el a quo no solo obvió efectuar un análisis racional y crítico de la totalidad de las pruebas bajo su conocimiento, sino que además, al incorporar las pruebas documentales, el juez de juicio omitió el análisis al cual estaba obligado e incorpora tres pruebas documentales que no fueron admitidas en la audiencia preliminar, infringiendo con ello la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

Y es que en ninguno de los capítulos de la decisión se pudo corroborar el nexo establecido en la valoración, entre los distintos elementos demostrativos evacuados en el juicio oral y público, muy por el contrario, se pudo observar con claridad que cada uno de los testimonios transcritos, fueron analizados en forma exigua, aislada y sin ningún tipo de fundamento por el juez de la recurrida.

Al apreciar las declaraciones de los testigos evacuados durante el juicio oral, el a quo señaló que las mismas habían sido valoradas en concatenación con las pruebas evacuadas durante el juicio oral y en relación con otros testimonios, sin expresar de ellos, en qué se relacionaban o porqué los concatenaba entre sí, que algunas de ellas le generaron certeza total en la construcción de su dispositivo, sin expresar con exactitud cuáles fueron los elementos que le permitieron determinar que el acusado incurrió en el delito endilgado, máxime cuando se observa la evacuación de pruebas documentales que no fueron utilizadas en ningún aspecto de la sentencia para expresar los motivos de la condena.

De lo anterior resulta necesario expresar que si el juez o la jueza de instancia concatena o enlaza los distintos aportes de prueba dentro del juicio, lo debe hacer de manera congruente y armónica, haciendo que coincidan en un punto o conclusión, debiendo ser seguro o segura y con la mayor claridad posible en su apreciación para así no generar ningún tipo de sospecha en la inclusión del medio de prueba como aporte fundamental para fundar la decisión.

Por otro lado, en lo atinente a las pruebas documentales incorporadas durante el debate oral y público, aprecia esta Superior Instancia que el a quo se limitó a señalar que las mismas fueron incorporadas por su lectura y que fueron concatenadas unas entre otras, sin apreciarse que de manera alguna señalare lo que infirió de cada una de ellas, pues si bien es cierto, manifiesta que realizó un análisis y que las concatenó una con otras, ciertamente no indicó de qué manera tales pruebas le permitieron llegar a la conclusión de sentencia condenatoria, ni mucho menos expresó con cuáles pruebas arribó a tal conclusión, conculcándole a las partes el derecho que tienen de conocer los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, circunstancias que colocan el fallo adversado en predios de la inmotivación.

Ciertamente los jueces de instancia son soberanos en la apreciación de las pruebas, conforme lo ha dejado establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expuestos en sentencia Nº 428 de fecha 12/07/2005, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, que dice: “…son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos objeto del debate, sin embargo esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual deben someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso…”, pero tal apreciación de las pruebas debe regirse a lo que establece el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente indica: “Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 661, de fecha 28/11/2007, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, señaló que:

“(…) la motivación que realiza el Juez de Juicio, proviene de un razonamiento lógico, que se obtiene de la distinción, concatenación y comparación de todos los elementos y circunstancias observadas durante el juicio, a través del cual el sentenciador, conforme a la valoración propuesta en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el hecho y determina el derecho aplicable. Motivar es realizar una explicación detallada y concordada de los fundamentos de hecho y de derecho determinados en el debate, de las condiciones que determinan la culpabilidad del acusado, los elementos probatorios aportados y valorados para su tipificación, los elementos descartables y las circunstancias de la acción, culpabilidad y punibilidad de la conducta asumida por el infractor, pues tales condiciones soportan el fin de la resolución judicial”.

De lo anterior, se desprende que la motivación de la sentencia comprende la apreciación del juzgador o la juzgadora, de todos los elementos probatorios producidos en el proceso, a fin de lograr su convicción y establecer de manera razonada los hechos que se consideran acreditados, cuya subsunción en el Derecho será el siguiente paso a seguir para determinar tanto la configuración del hecho punible, como la existencia de participación y consecuente responsabilidad penal por parte del acusado o la acusada; pues lo contrario, podría llevar a un juzgamiento erróneo del asunto, al realizarse una valoración parcial del cúmulo de pruebas incorporadas al proceso, constituyendo esto un silencio de prueba, lo cual deviene en vicios en la motivación, que serán detectables mediante el estudio de las razones y fundamentos que explane el juez o la jueza en su decisión sobre la valoración de aquellas, o la verificación de la ausencia de tales razones.

Atendiendo estas consideraciones, advierte esta Alzada de la sentencia, que el a quo no produjo el valor endoprocesal que debe tener toda sentencia y, fundamentalmente, con las deposiciones anteriormente mencionadas y su omisión en el análisis explicativo de lo aludido no reflejó el diálogo producto del debate procesal, lo cual es esperado por cada una de las partes en respuesta a sus alegaciones y pedimentos de compromiso holístico con cada uno de los aspectos que se reproducen en el juicio y que deben ser exteriorizados en la motivación de la sentencia.

Por todo lo expuesto, concluye esta Alzada que en el presente caso, el juez de juicio obvió el análisis integral, racional y crítico de todas las pruebas, así como tampoco tomó en consideración el contenido íntegro de las deposiciones de los testigos, ni concatenó adecuadamente sus deposiciones entre sí ni con otros elementos probatorios, por lo cual su valoración no fue completa, produciéndose el vicio de inmotivación de la sentencia.

Con base a lo anterior, y en virtud que toda decisión debe estar enmarcada dentro de un proceso debido y en franco respeto y garantía a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses del justiciable, con lo cual se llega a la convicción definitiva de condenar o absolver a una persona, y que exige un esfuerzo intelectual de juzgamiento bajo el correcto raciocinio humano, como transparencia a la garantía de motivación que debe contener todo pronunciamiento judicial, y siendo que en el presente caso se determinó que la sentencia adolece de inmotivación, infringiendo con ello la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que transgrede ostensiblemente el orden público constitucional e infecta de nulidad absoluta las actuaciones cumplidas por el a quo, circunstancias estas que obligan a esta Corte de Apelaciones a declarar con lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto.

En tal sentido, con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar la nulidad absoluta de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, Sede Mérida, en fecha veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis (24/02/2016) y publicada en extenso el doce de agosto de dos mil dieciséis (12/08/2016), mediante la cual condenó al ciudadano Franklin Jeremías Ruiz Vásquez a cumplir la pena de nueve (09) años de prisión, por la presunta comisión de los delitos de Robo Impropio y Porte Ilícito de Arma de Fuego en perjuicio de la ciudadana María Alejandra Alvarado y el Orden Público, y decretó el sobreseimiento a favor de los ciudadanos Franco Moisés Guillén Vásquez, Darwin Ramón Guillén Araque, Ender Alexander González y Franklin Jeremías Ruiz Vásquez, por los delitos de Lesiones Intencionales Menos Graves, Lesiones Intencionales Leves Resistencia a la Autoridad y Daño a la Propiedad de manera Violenta, en perjuicio de los ciudadanos Juan José Medina Fernández y Alejandra Alvarado Araque, todo en el caso penal Nº LP01-P-2010-000951, y así se decide.

Como consecuencia de dicha declaratoria, se ordena celebrar nuevamente el juicio oral en la presente causa, por ante otro juez o jueza en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, distinto al que pronunció el fallo apelado, prescindiendo del vicio detectado, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 449 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.

De igual manera, se restablece la situación jurídica que tenían los procesados de autos al momento en que el a quo dictó la sentencia aquí anulada, por lo cual se repone la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a los ciudadanos Franco Guillén, Darwin Guillén y Ender González acordada en fecha 23/03/2010 por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal. De igual modo, se repone la medida de cautelar sustitutiva a la prisión preventiva al ciudadano Franklin Jeremías Ruiz que fuera acordada en fecha 08/12/2010 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 de este mismo Circuito; en consecuencia, se ordena al tribunal de instancia que le corresponda conocer, librar la correspondiente boleta de libertad únicamente al ciudadano Franklin Jeremías Ruiz, toda vez que el ciudadano Darwin Ramón Guillén Araque se encuentra privado de libertad por la causa Nº LP11-P-2014-003379, que cursa por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 02, Extensión El Vigía, y así se decide.

Ahora bien, en relación a las demás denuncias interpuestas por ambos recurrentes, considera esta Alzada que resulta inoficioso entrar a pronunciarse sobre tales requerimientos, por considerar que se ha cumplido la finalidad pretendida por los apelantes, al declararse la nulidad absoluta de la sentencia aludida.

VI
DECISIÓN

En razón de las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha diez de octubre de dos mil dieciséis (10/10/2016), por los abogados Mary Yazmileey Cerrada Benítez y Carlos Arturo Peña Peñaloza, con el carácter de defensores de confianza de los ciudadanos Franco Moisés Guillén Vásquez, Darwin Ramón Guillén Araque, Ender Alexander González y Franklin Jeremías Ruíz Vásquez, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, Sede Mérida, en fecha veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis (24/02/2016) y publicada en extenso el doce de agosto de dos mil dieciséis (12/08/2016), mediante la cual condenó al ciudadano Franklin Jeremías Ruiz Vásquez a cumplir la pena de nueve (09) años de prisión, por la presunta comisión de los delitos de Robo Impropio y Porte Ilícito de Arma de Fuego en perjuicio de la ciudadana María Alejandra Alvarado y el Orden Público, y decretó el sobreseimiento a favor de los ciudadanos Franco Moisés Guillén Vásquez, Darwin Ramón Guillén Araque, Ender Alexander González y Franklin Jeremías Ruiz Vásquez, por los delitos de Lesiones Intencionales Menos Graves, Lesiones Intencionales Leves Resistencia a la Autoridad y Daño a la Propiedad de manera Violenta, en perjuicio de los ciudadanos Juan José Medina Fernández y Alejandra Alvarado Araque, todo en el caso penal Nº LP01-P-2010-000951.

SEGUNDO: Con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se anula la decisión recurrida por haber sido dictada en contravención a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 157 del texto adjetivo penal.

TERCERO: Como consecuencia de la nulidad decretada, se repone el presente caso penal hasta el estado en que se proceda de manera inmediata a la celebración de un juicio oral en la presente causa, por ante otro juez o jueza en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, distinto al que pronunció el fallo apelado, prescindiendo del vicio detectado, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 449 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se restablece la situación jurídica que tenían los procesados de autos al momento en que el a quo dictó la sentencia aquí anulada, por lo cual se repone la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a los ciudadanos Franco Guillén, Darwin Guillén y Ender González acordada en fecha 23/03/2010 por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal. De igual modo, se repone la medida de cautelar sustitutiva a la prisión preventiva al ciudadano Franklin Jeremías Ruiz que fuera acordada en fecha 08/12/2010 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 de este mismo Circuito; en consecuencia, se ordena al tribunal de instancia que le corresponda conocer, librar la correspondiente boleta de libertad únicamente al ciudadano Franklin Jeremías Ruiz, toda vez que el ciudadano Darwin Ramón Guillén Araque se encuentra privado de libertad por la causa Nº LP11-P-2014-003379, que cursa por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 02, Extensión El Vigía.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes de la presente decisión. Trasládense a los acusados de autos a fin de imponerlo de la presente resolución. Remítase en su oportunidad legal. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA - PONENTE




ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO


ABG./PLTG. KARLA CONSUELO RAMÍREZ LORETO


LA SECRETARIA,

ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________ ___________________________________ y de traslado Nos. _______________________.
Conste, La Secretaria.