REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 02 de octubre de 2017.
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2016-003106
ASUNTO : LP01-R-2016-000373

PONENTE: ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha dos de diciembre de dos mil dieciséis (02/12/2016), por la abogada María Alexandra Pinto Rondón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.176, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Lucía del Socorro Gómez Pérez, en su condición de víctima, en contra de la decisión emitida en fecha diez de noviembre de dos mil dieciséis (10/11/2016), por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, mediante la cual declaró con lugar la solicitud incoada por la Fiscalía del Ministerio Público, y como consecuencia de ello, declaró con lugar la desestimación de la denuncia en el caso penal Nº LP01-P-2016-003106.

I
DEL ITER PROCESAL

En fecha diez de noviembre de dos mil dieciséis (10/11/2016), el a quo publicó la decisión impugnada.

En fecha dos de diciembre de dos mil dieciséis (02/12/2016), la abogada María Alexandra Pinto Rondón, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Lucía del Socorro Gómez Pérez, en su condición de víctima, consignó escrito de apelación, quedando signado bajo el número LP01-R-2016-000373.

En fecha quince de diciembre de dos mil dieciséis (15/12/2016) fue emplazada la Fiscal de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público, constatándose que dio contestación en fecha dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis (16/12/2016)

En fecha cinco de abril de dos mil diecisiete (05/04/2017) el a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

En fecha veinticuatro de abril de dos mil diecisiete (24/04/2017) fue recibido ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones el presente recurso, dándosele entrada en esa misma fecha, correspondiéndole la ponencia por distribución a la Jueza Carla Gardenia Araque de Carrero.

En fecha tres de mayo de dos mil diecisiete (03/05/2017) se dictó auto de admisión, solicitándose el asunto principal Nº LP01-P-2016-003106 para su consulta.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Desde el folio 01 hasta el folio 17 de las actuaciones, consta escrito recursivo suscrito por la abogada María Alexandra Pinto Rondón, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Lucía del Socorro Gómez Pérez, en su condición de víctima, en el cual expuso:

“(Omissis…) Yo, María Alessandra Pinto Rondón, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.031.384, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 58.176, residenciada en la ciudad de Mérida del Estado Mérida, en mi condición de apoderada judicial de la Ciudadana LUCÍA DEL SOCORRO GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 22.656.655, de este domicilio y jurídicamente hábil, tal como se desprende de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 30, Tomo 20, en fecha 04 de Abril [sic] de 2016, el cual se encuentra inserto al legajo principal de las actuaciones, ante ese Tribunal ocurro a fin de exponer:

Encontrándonos dentro del lapso legal previsto en el Artículo [sic] 302 en armonía con el Artículo [sic] 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo Adelante COPP, procedemos a interponer Recurso de APELACIÓN DE AUTOS, por ante este Tribunal y para ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, como en efecto en este acto lo hacemos, en contra de la decisión tomada en fecha 10 de Noviembre [sic] de 2016 por ese Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y la cual fuere notificada a mi Poderdante en fecha Domingo 27 de Noviembre de 2016, vía telefónica.

Causa signada con la Nomenclatura LP01P-2016-3106 llevada por ese Tribunal, en razón de Solicitud de Desestimación realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, específicamente en la persona de la Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Unidad de Depuración inmediata de Casos, Dra. Norelys Coromoto Carrillo Escalona en fecha 11 de Abril de 2016.

CAPITULO I.
DE LA APELACIÓN DE SOLICITUD REALIZADA POR EL MINISTERIO PUBLICO DE DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA.

El Artículo [sic] 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo adelante COPP, expresa, (citamos)

"El Ministerio Público, dentro de tos treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada".

Ciudadanos jueces, como procederemos a demostrar a continuación, ninguna de estas circunstancias establecidas por ley se configura en el presente caso y, en consecuencia, al no ser observadas por el Juzgador A quo Apelamos de la decisión tomada por ese Tribunal al admitir tal solicitud, así:

PRIMERO: En cuanto a que el hecho no reviste carácter penal, demostraremos que, lejos de esto ser veraz, los hechos denunciados se encuentran plenamente configurados en el ordenamiento jurídico penal y, en consecuencia cumplen con el elemento de tipicidad del delito.

SEGUNDO: En cuanto a que la acción se encuentre evidentemente prescrita, como procederemos a establecer, en razón del orden cronológico, las mismas se llevaron a cabo dentro de la plazos establecidos por ley y, de ninguna manera podría establecerse prescripción alguna.

TERCERO: En cuanto a la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, observaremos que no existe ninguno que impida la apertura de una investigación y consecuente desarrollo del mismo.

CUARTO: En cuanto al último supuesto, esto es que sólo procedería a instancia de parte agraviada, demostraremos que tai argumentación no procede en el presente caso pues no se adecúa a los hechos denunciados.

Más aún, lo que se deriva de tal decisión es, que en el presente, los derechos de la victima le han sido violentados de manera flagrante, al serle negada la posibilidad de aperturar una investigación y la consecuente prosecución del proceso.

Así traemos a colación lo establecido en la Ley al respecto, el Artículo 23 ejusdem, expone, (citamos).

"Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o imputadas o acusados o acusadas. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal. Los funcionarios o funcionarías que no procesen las denuncias de las víctimas de forma oportuna y diligente, y que de cualquier forma afecte su derecho de acceso a la justicia, serán acreedores y acreedoras de las sanciones que les asigne el respectivo Código de Conducta que deberá dictarse a tal efecto, y cualesquiera otros instrumentos legales"- Negrillas nuestras.

Por otro lado y no menos importante es que al Juez de Control corresponde, (citarnos).
Artículo 282. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.

CAPÍTULO II.
DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE APELACIÓN.

En fecha 23 de Mayo de 2016, esta representación presentó escrito dirigido al Ciudadano Juez N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a quien correspondió conocer de la solicitud de Desestimación realizada por la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 11 de abril de 2016, ello por considerar que la misma vulnera derechos que le son inherentes a mi Poderdante al no permitir la apertura de una investigación en contra de los Ciudadanos Ángel Antonio Dávila Sandoval y Rubildo Antonio Dávila Uzcátegui, titulares de las Cédulas de Identidad N° 10.719.346 y 15.517.031 respectivamente y, en consecuencia, causándole a la misma un daño irreparable siendo que pone fin al proceso, haciendo imposible su continuación. (Numeral 1° del Artículo 447 del COPP). El mencionado escrito fue interpuesto con la intención de que ese Tribunal conociera los alegatos de la victima antes de la toma de su decisión en aras de la celeridad procesal.

En el escrito en mención, expusimos los aspectos que considerábamos contradecían Principios referidos al derecho de la víctima en cuanto a la Protección que por ley le son conferidos, el principal, la búsqueda de la verdad a través de investigación realizada por los órganos del Estado establecidos a tal fin.

PUNTO ÚNICO DE LA DENUNCIA.

Es el caso Ciudadanos Jueces que en fecha 04 de Abril de 2016, mi representada acudió por ante la Sub Delegación Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (En lo adelante CICPC), a fin de interponer denuncia formal en contra de los Ciudadanos Ángel Antonio Dávila Sandoval y Rubildo Antonio Dávila Uzcátegui, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-10.719.346 y V-15.517.031 respectivamente, ello en razón de que en esa misma fecha los antes mencionados se habían apersonado en su lugar de residencia, esta es, en las Residencias La Florida, ubicadas en la prolongación de la Avenida 2 Lora con Viaducto Miranda, (frente al Hotel Caribay de esta Ciudad de Mérida) y, del sótano de las mismas, ambos sujetos acompañados de dos "supuestos" funcionarios policiales, (por cuanto en ningún momento presentaron credencial que les identificara ni orden judicial alguna), usando copias de las llaves, dejadas por su padre en la caja fuerte de la empresa, (quien acababa de fallecer en fecha 09 de Marzo de 2016), pues las originales se encontraban en posesión de mi poderdante, despojándola así de la posesión de dos vehículos, (hasta entonces de uso personal de la pareja), sin que mediara palabra alguna entre estos y la poseedora legítima de los mismos.

Es importante acotar en este momento, que la pareja convivió bajo la figura de Unión Estable de Hecho, durante más de 25 años, cumpliendo cabalmente con todos los supuestos exigidos por ley bajo tal modalidad, que ante las familias de ambos, incluyendo los hijos y la sociedad, el fallecido, Ángel Antonio Dávila Araque y Lucía del Socorro Gómez eran marido y mujer, tal como lo establece el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (En lo adelante CRBV) en armonía con lo establecido en el Artículo 767 del Código Civil Vigente, (En lo adelante CCV) así, ambos exponen, (citamos),

Artículo 77 del la CRBV:

"Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio".

Artículo 767 CCV.

"Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario en aquellos casos de unión no matrimonial cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestra que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiera establecer aparezca a nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado".

De tal manera que, para el momento del despojo de la posesión de tales vehículos (cuyas características se encuentran plenamente especificadas en el legajo respectivo a la Causa Principal), la Sra. Lucía del Socorro Gómez, era poseedora legítima de los mismos.

Una vez interpuesta la denuncia, por ante el CICPC, este inicia las averiguaciones respectivas, signándole la siguiente Nomenclatura, K-16-0262.00881, siendo recibida por la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público en fecha 07 de Abril de 2016, asignándole esta la Nomenclatura MP-152994-2016. De las diligencias realizadas por ese Cuerpo de Investigación, podemos destacar las declaraciones rendidas por los propios autores del hecho, esto es; de la declaración rendida por el Ciudadano Rubildo Antonio Dávila Uzcátegui en fecha 05 de Abril de 2016, la cual se encuentra inserta al vuelto del folio 28 del legajo de actuaciones referido a la Causa Principal, de la cual se desprende, {citamos),

"...luego me dirigí con mi hermano Ángel Antonio Dávila Sandoval, llegamos al edificio con las llaves originales y decidimos sacarlos y los llevamos para el estacionamiento de la empresa comercial glorias patrias C.A...". Negrillas nuestras.

También de la declaración rendida por el otro denunciado Ángel Antonio Dávila Sandoval, en la misma fecha y la cual cursa al folio 30 del legajo respectivo, cuando expone, (citamos),

"...y el día de ayer 04-05-16 me dirigí en compañía de mi hermana de nombre SANDRA DÁVILA, quien es la vice-presidenta de la empresa Comercial Glorias Patrias C.A. hacia el estacionamiento de las Residencias La Florida y buscamos los carros que tenía la señora LUCÍ DÁVILA, ya que teníamos las llaves originales y por ahora se encuentran en el estacionamiento de la empresa antes mencionada..."Negrillas nuestras.

El caso es, Ciudadanos Jueces de este Tribunal colegiado, que ambos sujetos, aprovechándose de una salida de la señora Lucía del Socorro Gómez de su vivienda, se apersonaron al Sótano de las mismas y valiéndose de dos funcionarios policiales {quienes no mostraron credencial alguna, ni orden de ningún tipo, sacaron los vehículos del mismo). Ello se desprende de la propia declaración rendida por ante el CICPC por el Vigilante de Guardia en el sótano de las residencias, Wuilli Lesdeny Solano Quintana {declaración esta que cursa al folio 04 de las actuaciones referidas a la causa principal en fecha 04 de abril de 2016), de la cual se desprende, (citamos),

"...en el momento no lo tomo como un hecho irregular ya que los ciudadanos que sacaron el vehículo y la ciudadana Lucía son familia...". Negrillas nuestras

Y del libro de novedades diarias llevadas por la empresa de seguridad VISECOOP S.R.L. las cuales fueron anexadas al escrito que consignáramos en su momento por ante el Tribunal a quo, del cual se desprende, (citamos),

"11:10 a.m. Salen dos vehículos propiedad del Sr. que falleció presidente del condominio escoltados por dos policías los cuales no mostraron actas de ningún tipo. Información que se hace a las partes interesadas, oficial de turno Wuilli Solano". Negrillas nuestras.

De esa manera fue despojada de la posesión de tales vehículos la Ciudadana LUCÍA DEL SOCORRO GÓMEZ. De igual manera lo hicieron con el vehículo de su uso particular, el cual se encontraba para ese momento en el taller "Escalante Motors" realizándosele arreglos y allí fue buscado y sacado con grúa, en conclusión la despojaron de los tres vehículos que, hasta el momento del fallecimiento del Ciudadano Ángel Antonio Dávila Araque, habían sido de uso exclusivo de la pareja y los cuales se encontraban bajo la posesión legítima de la ciudadana Lucía del Socorro Gómez.

CAPÍTULO III.
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE CONTROL N° 5 (Tribunal A quo)

Es por ello que lo expuesto por el Juzgador del Tribunal de Control Na 5 en el Auto fundado decretando el Desistimiento de la Causa (tal como se encuentra denominado por el propio Tribunal en su encabezamiento), se hace incomprensible cuando expresa, (citamos),

"Los hechos denunciados requieren el nexo lógico entre la víctima y las acciones del sujeto denunciado tendientes a configurar la tipicidad del hecho ilícito, lo que no ocurre en el presente caso, toda vez que el Ministerio Público no encontró participación del denunciado en los hechos denunciados...".

Con tal razonamiento, el Tribunal de Control N° 5 fundamentó su decisión, admitiendo la solicitud de desestimación de la denuncia, realizada por el Ministerio Público. Y cuando las decisiones se sustentan en "sin sentidos" queda claro que algo anda muy mal en ese Tribunal y en el Ministerio Público.

Cómo podemos observar, el Juzgador obvió por completo las declaratorias rendidas por los propios denunciados en su momento, tal como fueron obviadas por el Ministerio Público, al punto de afirmar, (citamos),

"...toda vez que el Ministerio Público no encontró participación del denunciado en los hechos denunciados...".

Procede esta representación a realizarse las siguientes interrogantes:

PRIMERO: ¿si no existe nexo lógico en el presente caso en el que los propios denunciados lo admiten, cuándo entonces se puede afirmar que existe?

SEGUNDO: Haciendo un ejercicio de abstracción simple, no hubo admisión del hecho de parte de sus autores, ¿no es la investigación lo que establecería su responsabilidad sobre los mismos?

TERCERO: Pero más allá de ello, ¿no vale en el presente el principio de "a confesión de parte, relevo de prueba?.

CUARTO: El Tribunal A quo procedió a pronunciarse al fondo cuando afirma que no encontró participación de los denunciados con los hechos denunciados.

Decisión ésta de la cual apelamos en este acto.

CAPITULO IV.
DE LA TIPIFICACIÓN DEL DELITO. REALIZADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

En cuanto a la tipificación que realizara la Fiscalía, esto es del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el Artículo 468 del Código Penal vigente, el cual expone, (citamos).

CAPITULO IV
De la apropiación indebida

Artículo 468.- El que haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, será castigado con prisión de tres meses a dos años, por acusación de la parte agraviada.

PRIMERO: Los hechos denunciados no encuadran en la tipificación que realizara el Ministerio Público, siendo que, tal como se encuentra contemplado en el Artículo in comento, para que se configure el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA es menester que la victima haya " CONFIADO O ENTREGADO" (Verbo rector), el bien en manos del autor, lo que en el presente caso, jamás sucedió, pues como bien se desprende de la denuncia interpuesta, los autores se llevaron los vehículos de su lugar de residencia sin mediar palabra con la ciudadana Lucía del Socorro Gómez, es por ello que debieron valerse de dos "supuestos funcionarios policiales",

SEGUNDO: Al decir de Ure, (citamos),

"El objeto del delito es la obligación de entregar o devolver, constante e invariable, sea quien fuere el titular del "derecho a la restitución" consecuente con la mencionada obligación; es decir, del derecho que autoriza a exigir del obligado el cumplimiento de la obligación de restituir a su debido tiempo o de hacer un uso determinado de la cosa ajena.". Extraído de Héctor Febres Cordero. Curso de Derecho Penal. Parte Especial. Colección Justitia et jus. p. 195.

Lo que supone la existencia de una obligación previa establecida entre las partes, lo que en el presente caso no existió.

CAPÍTULO V.
DEL DELITO DE PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO.

Bien expusimos en el escrito interpuesto por ante el Tribunal A quo que los hechos denunciados por ante el CICPC se encuentran plenamente configurados en el delito de la PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, delito este previsto y sancionado en el Artículo 271 del Código Penal vigente, contenido en el Capítulo VIII, el cual establece, (citamos),

Artículo 271.-
"El que, con el objeto solo de ejercer un pretendido derecho, se haga justicia por sí mismo, haciendo uso de la violencia sobre las cosas cuando podía haber ocurrido a la autoridad, será castigado con multa de doscientos cincuenta a dos mil bolívares.

Si el culpable se valiere de amenaza o violencia contra las personas, aunque no haya empleado violencia sobre las cosas será castigado con prisión de uno a seis meses o confinamiento de tres meses a un año.

Si la violencia se ha cometido con armas, será castigado con el duplo de la pena establecida.

Y si resultare cometida lesión corporal o algún otro delito, será castigado con la pena correspondiente a estos hechos punibles.

Si el hecho no fuere acompañado de otro delito enjuiciable de oficio, no se procederá sino a instancia de parte.". Negrillas nuestras

En el caso que nos ocupa y que sirviera de objeto de la denuncia interpuesta por ante el CICPC, los hijos del Ciudadano Ángel Antonio Dávila Araque, hoy fallecido, compañero estable de hecho de mi poderdante, actuaron con el fin de ejercer un "pretendido derecho", esto es, el considerar que una vez muerto su padre podrían tomar posesión de tales bienes.

En palabras de los Dres. Hernando Grisanti Aveledo y Andrés Grisanti Franceschi, en su obra "Manual de Derecho Penal. Parte Especial. Estos exponen, (citamos),
"Cuando no se cumple el expresado requisito, vale decir cuando el agente no obre con el objeto sólo de ejercer un "pretendido derecho", como sería si actúa con el propósito de causar daño o por venganza, aquel no incurriría en el delito en estudio, sino en el de daño..." Y, en la página 783 de la misma obra expresan, (citamos),

"Según Carrara comete este delito el que creyendo que tiene derecho sobre cosas que están en posesión ajena, o sobre otro individuo, lo ejerce a pesar de la oposición verdadera o presunta de este, con el fin de reemplazar con su fuerza particular la autoridad pública, pero sin pasar a violaciones especiales de otros derechos" y explica luego que "puede existir sin violencia, sucede cuando el otro no consiente pero tampoco se opone de modo manifiesto, por ejemplo, por estar ausente". Negrillas propias. Es imperativo que el derecho que el agente pretende ejercer se le ha discutido. Un derecho que nadie discute no puede calificarse de pretendido, puesto que no ha dado lugar a controversia alguna.

Al respecto el Profesor Tulio Chiossone en su obra "Manual de Derecho Penal Venezolano". Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela. Caracas 1992. p. 565-expone, (citamos),

"Debe entenderse por pretendido derecho no el que se tiene o que se está en posesión de él, sino aquel que se cree tener en contraste con otro derecho. Por ello esta expresión legislativa de la idea de contención."

Es claro que para los hoy denunciados, la ciudadana Lucía del Socorro Gómez carece de derecho sobre los vehículos en cuestión y, lógicamente para ellos, son los únicos que poseen tal potestad, de allí que hayan pretendido ejercerlo, obviando la existencia de la autoridad, en este caso acudiendo a un Tribuna! competente y esperar la decisión correspondiente, es por ello que tales actos se encuentren perfectamente encuadrados en el delito tipo de PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, dejando de lado que, la Sra. Lucía del Socorro Gómez fue la compañera estable de hecho de su padre a la cual la ley hoy día le otorga los mismos derechos que a una cónyuge y he allí la controversia.

En cuanto al último aparte del artículo in comento referido a que el mismo es de acción privada, vale la pena acotar que a tal principio le sucede una excepción y es cuando este delito se encuentra acompañado de otro delito enjuiciable de oficio, tal como expondremos a continuación.

Acá se hace imperativo acotar que la víctima del delito en mención no es sólo nuestra representada, pues el Estado es agraviado también, por cuanto se refiere a un delito contra la administración de justicia, siendo esta la más afectada cuando los particulares deciden tomar justicia por sus propias manos, obviando al aparato judicial. Si en una sociedad, los particulares asumen a motus propio las actividades judiciales haciendo caso omiso a las instituciones establecidas a tal fin, se considera que estas (las sociedades) han decaído a una condición anómica que, como bien lo sabemos los juristas y, muy especialmente los penalistas, una sociedad en la que impera la ley del más fuerte, es germen para la muerte del Estado como único con potestad para impartir el ejercicio del poder sancionatorio, esto es, la justicia.

CAPITULO VI.
DEL HURTO.

En el caso que nos ocupa, el delito en mención, esto es el referido a LA PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, se acompaña de otro delito, el de HURTO, previsto y sancionado en el Articulo 453 del Código Penal vigente, el cual expone, (citamos),

"Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de seis meses a tres años.

Si el valor de la cosa sustraída no pasare de cien bolívares, la pena será de arresto de uno a tres meses.
Se comete también este delito cuando el hecho imputado recaiga sobre cosas que hagan parte de una herencia aun no aceptada, y por copropietario, el asociado o coheredero, respecto de las cosas comunes o respecto de la herencia indivisa, siempre que el culpable no tuviere la cosa en su poder. La cuantía del delito se estimará hecha deducción de la parte que corresponde al culpable.

Incurrirán en la pena de presidio de seis meses a tres años:
1.- Quienes alteren, desfiguren o borren el hierro de animales vivos o simplemente de pieles.
2.- Quienes compren, permuten, enajenen o encubran de cualquier modo animales o cueros que resulten ser hurtados o que aparezcan con los hierros adulterados o borrados,
3.- Quienes hierren o señalen en predio ajeno sin consentimiento del dueño animales orejanos.
4.- Quienes hierren o señalen animales orejanos a sabiendas de ser ajenos, aunque sea en predio propio.
5.- Quienes contrahierren o contraseñalen animales ajenos en cualquier parte sin derecho a ello.
6.- Quienes otorguen documentos falsos o los adulteren para obtener guías, o hacer conducir animales que no sean de su propiedad si estar debidamente autorizados para ello o usen certificados o guías falsificados para cualquier negociación sobre ganados o cueros.
7.- Los funcionarios o empleados públicos que expidan guías o copias certificadas de documentos sobre animales o permitan beneficio de ganado sin que hayan sido observados los requisitos o formalidades establecidas en las Leyes, Reglamentos u Ordenanzas respectivas.
8.- Quienes detenten o conduzcan ganados o pieles cuya posesión no puedan justificar.
Las disposiciones penales contenidas en el Decreto número 406 sobre Registro Nacional de Hierros y Señales solamente se aplicarán en los casos en los cuales no sean aplicables las disposiciones del aparte precedente.". Negrillas nuestras.

El Profesos Héctor Pebres Cordero (Ob. Cit. p. 44) expone en cuanto al hecho, cuando este es cometido por el coheredero, (citamos),
"Este hurto sólo lo puede cometer la persona que teniendo la calidad de copropietario, asociado o coheredero, no tenga sin embargo la cosa común en su poder".
Haciendo breve análisis del tipo penal;
PRIMERO. Los denunciados se "apoderaron" (Verbo rector del tipo) de los vehículos, de hecho, de sus propias declaraciones rendidas por antes el CICPC se desprende que los "sacaron" del sótano del edificio en el que se encontraban y los "trasladaron" al estacionamiento del "Comercial Glorias Patrias".
SEGUNDO: El segundo verbo rector del tipo "quitándolos" del lugar en el cual se encontraban.
TERCERO: El autor puede ser el coheredero de herencias aún no .aceptadas, comunes o indivisas.

CAPÍTULO VII.
DE LAS AGRAVANTES DEL DELITO DE HURTO.

Pero más aún, el actuar de los denunciados se encuentra tipificado en el Artículo 455 ejusdem, cuando expresa, (citamos),

"La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro a ocho años en los casos siguientes:
1.- Si el hecho se ha cometido abusando de la confianza que nace de un cambio de buenos oficios, de un arrendamiento de obra o de una habitación, aun temporal, entre el ladrón y su víctima, y si el hecho ha tenido por objeto las cosas que bajo tales condiciones quedaban expuestas o se dejaban a la buena fe del culpable.
2.- Si para cometer el hecho el culpable se ha aprovechado de las facilidades que le ofrecían algún desastre, calamidad, perturbación pública o las desgracias particulares del hurtado.
3.- Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación.
4.- Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito.
5.- Si para cometer el hecho o trasladar la cosa sustraída, el culpable ha abierto las cerraduras, sirviéndose para ello de llaves falsas u otros instrumentos, o valiéndose de la verdadera llave perdida o dejada por su dueño, o quitada a éste, o indebidamente habida o retenida.
6.- Si para cometer el hecho o para trasladar la cosa sustraída el culpable se ha servido de una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente vencido para penetrar en la casa o su recinto, o para salir de ellos, obstáculos y cercas tales que no podrían salvarse sino a favor de medios artificiales o a fuerza de agilidad personal.
7.- Si el hecho se ha cometido violando los sellos puestos por algún funcionario público en virtud de la Ley, o por orden de la autoridad.
8.- Si el delito de hurto se ha cometido por persona ilícitamente uniformada, usando hábito religioso o de otra manera disfrazada.
9.- Si el hecho se ha cometido por tres o más personas reunidas.
10.- Sí el hecho se ha cometido valiéndose de la condición simulada de funcionarios públicos, o utilizando documentos de identidad falsificados.
11- Si la cosa sustraída es de las destinadas notoriamente a la defensa pública o a la pública reparación o alivio de algún infortunio.
12.- Si el hecho ha tenido por objeto bestias de rebaño o de ganado mayor, aun no puesto en rebaño, sea en corrales o en campo raso, sea en establos o pesebres que no constituyen dependencias inmediatas de casas habitadas.
Si el delito estuviere revestido de dos o más de las Circunstancias especificadas en los diversos números del presente artículo, la pena de prisión será por tiempo de seis a diez años."

Como bien lo expuso nuestra representada por ante el CICPC en su momento, los autores del delito se introdujeron en el sótano del edificio donde esta reside, burlaron la vigilancia privada valiéndose para ello de dos "presuntos" funcionarios policiales, pues hasta hoy desconocemos si lo eran realmente y actuando bajo las órdenes de quién (si así lo fuere), sirviéndose de la condición de "familia" y de poseer llaves de los vehículos (dejadas por su padre en su lugar de trabajo) tomaron posesión de los mismos y los trasladaron al Comercial Glorias Patrias, despojando así de la posesión legítima que sobre estos ejercía para el momento, la ciudadana Lucía del Socorro Gómez.
Tal actuar encuadra perfectamente en las figuras de los dos delitos tipos a los que hemos realizado análisis en el presente y fueron ratificado por los propios denunciados por ante el CICPC en la oportunidad que rindieron declaración.

CAPITULO VIII
DEL PETITORIO.

PRIMERO: En razón de lo argumentado, es por lo que esta representación solicita que se tramite y sea admitida la apelación de autos aquí interpuesta.

SEGUNDO: Que se declare con lugar la apelación en cuanto al auto que declaró con lugar la desestimación de la denuncia, dictado por el Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

TERCERO: Que a todo evento se declare con lugar el motivo de apelación por gravamen irreparable aquí argumentado, al cercenar toda posibilidad de la victima de iniciar averiguación y consecuente proceso contra los ciudadanos denunciados y se ordene la prosecución del mismo. (Omissis…)”.


III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Desde el folio 25 hasta el folio 27, corre agregado el escrito de contestación del recurso, presentado por la abogada Norelis C. Carrillo Escalona, representante de la Fiscalía de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público en el cual expone:

“(Omissis…) comparezco de conformidad con las atribuciones que me confiere el numeral 4 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de contestar el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada María Alessandra Pinto Rondón (…).

(Omissis…)

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Visto que la recurrente fundamenta su solicitud en lo previsto en (os artículos 271 y 451 de Código Penal, señalando además que la decisión del Juez de Control N° 5 de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de Mérida, viola flagrantemente el derecho de la posibilidad de aperturar una investigación y la consecuente prosecución del proceso, por cuanto los hechos denunciados se encuentran tipificados en los artículos 271 y 451 de Código Penal, es importante señalar que la Desestimación acordada no viola ningún derecho ya que el Ministerio Público no debe investigar hechos que NO REVISTAN CARÁCTER PENAL

De lo antes señalado podemos apreciar que el contenido del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece:

Artículo 283: "El Ministerio Público, dentro de los treinta días habites siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente presenta o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada". (Lo subrayado es mío).

Se desprende de la lectura del articulo transcrito que el Ministerio Público esta facultado para solicitar la Desestimación de la denuncia mediante escrito motivado cuando el hecho no revista carácter penal, cuando la acción penal este evidentemente prescrita o cuando exista un obstáculo legal para continuar el desarrollo de la investigación, y en el caso que nos ocupa se pudo verificar que el hecho denunciado NO REVISTE CARÁCTER PENAL dado que en virtud del fallecimiento del ciudadano ÁNGEL ANTONIO DAVILA ARAQUE, sus hijos de nombre ANGEL [sic] ANTONIO DAVILA [sic] SANDOVAL y RUBILDO ANTONIO DAVILA [sic] UZCATEGU, se presentaron en la Residencia de la ciudadana LUCIA [sic] DEL SOCORRO GÓMEZ PÉREZ, quien era la pareja de su progenitor (fallecido), procediendo a retirar dos (02) vehículos con las siguientes características: 1. Marca Mercedez Benz, modelo SLK 200 ROADSTE, placa AA6590E, serial de carrocería WDBWK42F2, serial de motor 27194430794990, año 2007, color gris y 2.- Marca LINCOLN, modelo U277, placa AA69OOE, serial de carrocería 5LMRU27L6WLJ15497, serial de motor 8 cilindros, año 1998, color azul, pertenecientes a la Empresa Comercial Glorias Patrias, C. A, de la cual su progenitor (fallecido) era socio, dejándolos en el estacionamiento de la referida Empresa; originándose un problema de materia sucesoral dado que dichos vehículos pasan a formar parte del acervo hereditario del causante ÁNGEL ANTONIO DAVILA ARAQUE, lo cual debe ventilarse por ante la jurisdicción civil correspondiente, situación esta que no se encuentra tipificada como delito dentro del Ordenamiento Jurídico Penal Venezolano, razón por la cual esta Unidad de Depuración Inmediata de Casos (UDIC), estimó que lo procedente y ajustado a derecho era solicitar la DESESTIMACIÓN de la denuncia, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar en presencia de hechos que NO REVISTEN CARÁCTER PENAL.

Ahora bien, indica la ciudadana LUCIA DEL SOCORRO GÓMEZ PÉREZ, en su escrito de apelación, que denuncio a los ciudadanos ÁNGEL ANTONIO DAVILA SANDOVAL y RUBILDO ANTONIO DAVILA UZCATEGU, indicando que son hijos de su esposo (fallecido) por la presunta comisión de uno de los Delitos contemplados en el Código Penal contra la Propiedad como es el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente.
Por lo antes expuesto, es necesario advertir que de llegar a configurarse este hecho punible denunciado por la ciudadana LUCIA DEL SOCORRO GÓMEZ PÉREZ, mal pudiese esta representación Fiscal del Ministerio Público iniciar investigación penal alguna contra de los ciudadanos ÁNGEL ANTONIO DAVILA SANDOVAL y RUBILDO ANTONIO DAVILA UZCATEGU, por cuanto de los hechos antes señalados, se evidencia los vehículos ya identificados se corresponden al acervo hereditario del causante ANGEL ANTONIO DAVILA ARAQUE, del cual sus causahabientes son los ciudadanos ÁNGEL ANTONIO DAVILA SANDOVAL y RUBILDO ANTONIO DAVILA UZCATEGU y la ciudadana LUCIA DEL SOCORRO GÓMEZ PÉREZ, lo que se traduce en que los objetos pertenecen en común a lodos ellos, por lo que en ese supuesto, evidencia quien suscribe que existe un obstáculo legal para el Ministerio Público ejercer la acción penal, debido a que los ciudadanos ÁNGEL ANTONIO DAVILA SANDOVAL y RUBILDO ANTONIO DAVILA UZCATEGU, según indica la denunciante son hijos de su esposo (fallecido): ello de conformidad con lo estableado en el artículo 481 del Código Penal, el cual prevé:

Artículo 481. En lo que concierne a los hechos previstos en los Capítulos I, III, IV y V del presente Título, y en los artículos 473, en su parte primera, 475 y 478, no se promoverá ninguna diligencia en contra del que haya cometido el delito:
1. En perjuicio del cónyuge no separado legalmente.
2. En perjuicio de un pariente o afín en línea ascendente o descendente: del padre o de la madre adoptivos, o del hijo adoptivo.
3. En perjuicio de un hermano o de una hermana que viva bajo el mismo techo que el culpable.
La pena se disminuirá en una tercera parte si el hecho se hubiere ejecutado en perjuicio de su cónyuge legalmente separado, de un hermano o de una hermana que no vivan bajo el mismo techo con el autor del delito, de un tío, de un sobrino o de un afín en segundo grado, que viva en familia con dicho autor; y no se procederá sino a instancia de parte (el subrayado es mío)

Por lo anteriormente señalado, esta Unidad de Depuración Inmediata de Casos (UDIC), ratifica la solicitud de la DESESTIMACION [sic] de la denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO

En razón a lo expuesto, solícito respetuosamente, DECLARE INADMISIBLE el Recurso interpuesto por la abogada María Alessandra Pinto Rondón, con el carácter de Defensora Privada de la ciudadana: LUCIA DEL SOCORRO GÓMEZ PÉREZ y se CONFIRME LA DECISIÓN EMANADA DEL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA ESTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, el cual acordó la solicitud de DESESTIMACIÓN de acuerdo a lo previsto, en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha diez de noviembre de dos mil dieciséis (10/11/2016), el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, publicó decisión, cuya dispositiva señala lo siguiente:
“(Omissis…) Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre da la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
UNICO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA. Solicitada por la Fiscalía del Ministerio Publico interpuesta por la ciudadana LUCIA DEL SOCORRO GOMEZ PEREZ, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Simple.
Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme3 la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público (Omissis…)”.

V
PUNTO PREVIO

Se observa a los folios 56 al 58, y de los folios 60 y 61, sendos escritos presentados por la abogada Auxiliadora Arias de Caraballo, con el carácter de defensora de confianza de los ciudadanos Ángel Antonio Dávila Sándoval y Rubildo Antonio Dávila Uzcátegui, investigados en el caso penal Nº LP01-P-2016-003106, en el cual solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada, por considerar que se encuentra ajustada a derecho, por cuanto –en su criterio- la denunciante no tiene cualidad de cónyuge de quien en vida se llamara Ángel Antonio Dávila Araque, entre otros argumentos.

Al respecto, resulta preciso señalar que a diferencia de la materia civil, en el ámbito penal los motivos para impugnar los recursos, sean de autos, de sentencias e incluso el de casación, están predeterminados en la ley.

En efecto, los recursos consagrados en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal se rigen por unas disposiciones generales, que se encuentran contempladas en los artículos 423, 426, 440 (en el caso de apelación de autos) y 445 (en el caso de apelación de sentencias), cuya observancia es obligatoria tanto para las partes intervinientes en el proceso como para los jueces en sus funciones de administrar justicia.

De tal manera y con base en las disposiciones supra citadas, concluye esta Alzada que los escritos consignados por la defensa en fecha 06/07/2017 y 07/07/2017, no pueden ser apreciados, pues lo contrario sería violatorio a lo establecido en las normas antes referidas, por lo cual resultan improcedentes los escritos ut supra señalados, y así las declara.

No obstante, resulta preciso acotar que esta Alzada al momento de emitir el pronunciamiento respectivo, deberá revisar todas y cada una de las actuaciones que cursan en el asunto principal, el cual ya ha sido remitido por el tribunal de instancia a los fines de su consulta.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizado el recurso de apelación, la contestación del recurso y la decisión objeto de impugnación, se observa que la parte recurrente delata su disconformidad con dicha decisión, por cuanto considera que ninguna de las circunstancias establecidas en la ley se configuró para que el tribunal declarara la desestimación de la denuncia, pues –en su criterio- “los hechos denunciados se encuentran plenamente configurados en el ordenamiento jurídico penal”, “de ninguna manera podría establecerse prescripción alguna”, no existe impedimento alguno para la apertura de la investigación y “en cuanto al último supuesto, esto es que solo procedería a instancia de parte agraviada… tal argumentación no procede”.

Así pues, la recurrente considera que la decisión le violenta sus derechos como víctima de una manera flagrante, “Al serle negada la posibilidad de aperturar una investigación y la consecuente prosecución del proceso”, causándole un gravamen irreparable.

De igual manera, considera que “el Juzgador obvió por completo las declaratorias rendidas por los propios denunciados en su momento, tal como fueron obviadas por el Ministerio Público”.

Finalmente, solicita que se declare con lugar la apelación y se ordene la prosecución del mismo.

Por su parte, la Fiscalía del Ministerio Público alega en su contestación que, “se pudo verificar que el hecho denunciado NO REVISTE CARACTER PENAL, dado que en virtud del fallecimiento del ciudadano ANGEL [sic] ANTONIO DAVILA [sic] ARAQUE, sus hijos de nombre ANGEL [sic] ANTONIO DAVILA [sic] SANDOVAL y RUBILDO ANTONIO DAVILA [sic] UZCATEGUI [sic], se presentaron en la residencia de la ciudadana LUCIA [sic] DEL SOCORRO GOMEZ [sic] PEREZ [sic], quien era la pareja de su progenitor (fallecido), procediendo a retirar dos (02) vehículos (…), pertenecientes a la empresa Comercial Glorias Patrias, C.A., de la cual su progenitor (fallecido) era socio, dejándolos en el estacionamiento de la referida Empresa, originándose un problema de materia sucesoral (…) lo cual debe ventilarse por ante la jurisdicción civil correspondiente; situación esta que no se encuentra tipificada como delito dentro del Ordenamiento Jurídico Penal Venezolano”.

Además, considera que “de llegarse a configurar este hecho punible [Hurto Simple] …mal pudiese esta representación… iniciar una investigación penal… por cuanto de los hechos antes señalados, se evidencia que los vehículos ya identificados se corresponden al acervo hereditario del causante ANGEL [sic] ANTONIO DAVILA [sic] ARAQUE, del cual sus causahabientes son los ciudadanos ANGEL [sic] ANTONIO DAVILA [sic] SANDOVAL y RUBILDO ANTONIO DAVILA [sic] UZCATEGUI [sic] y la ciudadana LUCIA [sic] DEL SOCORRO GOMEZ [sic] PEREZ [sic], lo que se traduce en que los objetos pertenecen en común a todos ellos, por lo que en ese supuesto, evidencia quien suscribe que existe un obstáculo legal para el Ministerio Público ejercer la acción penal (…), ello de conformidad con lo establecido en el artículo 481 del Código Penal”, por lo cual solicita se declare inadmisible el recurso interpuesto y se confirme la decisión recurrida.

Ante tales planteamientos, y previo al análisis de la decisión impugnada, resulta oportuno analizar el contenido del artículo 283 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer su alcance y contenido. Al respecto, tal artículo textualmente indica:

“Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada”.

Se infiere de la lectura del dispositivo normativo precedentemente transcrito, que el representante fiscal puede solicitar la desestimación de la denuncia, con base en las causas allí previstas, en dos oportunidades distintas. La primera, cuando antes de dictar el auto de inicio de la investigación, el fiscal constata que el o los hechos objeto de la investigación no revisten carácter penal, o que la acción para perseguir el delito se encuentra evidentemente prescrita o que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. La segunda oportunidad se encuentra establecida cuando una vez dictado el auto de inicio de investigación, se determina que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.

Establecido lo anterior, se verifica que a los folios 70 y 71 del caso principal corre agregada la decisión impugnada, en la cual el a quo indicó:

“(Omissis…) Visto el escrito presentado por la ABG. NORELIS COROMOTO CARRILLO ESCALONA, Fiscal Auxiliar interina, adscrita a la Unidad de Depuración Inmediata de casos de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Ministerio Público, mediante el cual solicita la desestimación de la denuncia, interpuesta por la ciudadana, LUCIA DEL SOCORRO GOMEZ PEREZ.
Para la resolución de la presente causa, quien aquí juzga considera que no es necesaria la realización de audiencia oral, por ende debate, ya que los elementos de convicción de los que se dispone y que se encuentran agregados al expediente, son suficientes para sustentar la misma. A lo anterior debe agregársele, que el sobreseimiento y desestimaciones en la mayoría de los casos, amerita el análisis de elementos objetivos referidos tanto al imputado, el tipo penal, los hechos y el presunto delito inicialmente señalado, por el cual se dio inicio a la investigación, para establecer si de alguna manera se incurre en alguno de los presupuestos de procedencia o improcedencia legalmente señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que a criterio del Tribunal, no requiere de realización de debate alguno, por cuanto los motivos son claros y precisos. En consecuencia, en uso de la facultad indicada por el Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la referida formalidad procesal por no estimarse necesaria. Y así se declara.
De conformidad con lo pautado en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en su aparte infine, este Tribunal para resolver observa:

Artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte” (lo subrayado es mío)

Hecho el debido y exhaustivo estudio de las Actas Procesales que integran el presente expediente y conforme a la narrativa anterior, se evidencia que los hechos denunciados como típicos, requieren como situación esencial el nexo lógico entre las víctimas y acciones del sujeto denunciado tendientes a configurar la tipicidad del hecho ilícito, lo que no ocurre en el presente caso, toda vez que el Ministerio Publico como titular de la acción penal, no encontró participación del denunciado en los hechos denunciados. En consecuencia se desestima la presente denuncia, interpuesta por la ciudadana arriba identificada. Y así se declara.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre da la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
UNICO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA. Solicitada por la Fiscalía del Ministerio Publico interpuesta por la ciudadana LUCIA DEL SOCORRO GOMEZ PEREZ, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Simple.
Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público (Omissis…)”.


Colige esta Alzada de la decisión transcrita, que el a quo declaró con lugar la solicitud de desestimación de la denuncia, por considerar que no ocurrió en el presente caso “el nexo lógico entre las víctimas y acciones del sujeto denunciado tendientes a configurar la tipicidad del hecho ilícito”, “…toda vez que el Ministerio Público como titular de la acción penal, no encontró participación del denunciado en los hechos denunciados”.

A fin de verificar si la conclusión a la cual arribó el a quo se encuentra ajustada a la ley, resulta necesario analizar las actuaciones del caso principal, constatándose lo siguiente:

En fecha 04/04/2016 la ciudadana Lucía del Socorro Gómez Pérez presenta denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, en la cual señala lo siguiente: “Resulta ser que el día de hoy 04-04-2016 Salí de mi residencia antes descritas, cuando aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, llegaron a la residencia, los ciudadanos de nombre Ángel Antonio Dávila Sandoval y Rubildo Antonio Davila [sic] Uzcátegui, los cuales son hijos de esposo (FALLECIDO), en compañía de dos Funcionario [sic] policías del estado Mérida desconociendo sus datos filiatorios, logrando sacar sin mi autorización los siguientes vehículos automotor [sic] con las siguientes características, 01.- Marca MERCEDES BENZ, Modelo SLK 200 ROADSTE, placa AA6590E (…), año 2007, de color GRIS, 02.- Marca LINCOLN, Modelo U277, placas AA69OOE (…), año 1998, de color AZUL, Se percato [sic] de los hecho [sic] antes narrado [sic] mi hijo de nombre Carlos Eduardo Pérez, el vigilante de la residencia de nombre Willi Zolano…, donde me llamaron vía telefónica para notificarme de lo sucedido por ente me dirija ante este despacho con la finalidad de formular la respectiva denuncia”. (Folios 01 y 02).

En esa misma fecha (04/04/2016) el detective Oswaldo Yeguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, se trasladó junto al detective Ronald Godoy, hasta la “Avenida Dos Lora, específicamente frente al Hotel Caribay, Residencias La Florida, municipio Libertador del estado Mérida”, a fin de practicar inspección técnica, según consta en acta de investigación policial. (Folio 04).

En esa misma oportunidad, los detectives Jorge Morales y Ronald Godoy, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, practicaron inspección en “Avenida Dos Lora, específicamente frente al Hotel Caribay, Residencias La Florida, municipio Libertador del estado Mérida”. (Folio 05).

En fecha 05/04/2016 la ciudadana Mayira Dávila, se presentó ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, a fin de rendir declaración, en la cual expuso: “Resulta ser que el día 09/03/2016, fallece mi progenitor de nombre (ÁNGEL ANTONIO DÁVILA ARAQUE …), conjuntamente con él y mis hermanos (ÁNGEL ANTONIO DÁVILA SANDOVAL( …) RUBILDO ANTONIO DÁVILA UZCÁTEGUI (…), PAULO LUIS DÁVILA UZCAEGUI [sic] (…), ALICET DAVILA [sic] UZCATEGUI [sic] (…), CLARIBEL DAVILA [sic] UZCATEGUI [sic] (…), MARIA [sic] ELENA DAVILA [sic] UZCATEGUI [sic] (…), somos los propietarios de la empresa llamada (COMERCIAL GLORIAS PATRICAS CENTER, C.A.), la cual tiene unos bienes muebles e inmuebles, los cuales solo pueden ser utilizados para el funcionamiento de la empresa, bajo la responsabilidad únicamente de los integrantes de los mencionados en el acta constitutiva de la referida empresa, antes de fallecer mi progenitor dejo estacionado los siguientes vehículos automotores (01.- clase: CAMIONETA, marca: LINCOLN, modelo: UD277, color: AZUL, año: 1998, placas: AA69OOE (…) y 02.- cvlase: AUTOMÓVIL, marca: MERCEDES BENZ, modelo: SLK 200 ROADSTE, color: PLATA, año: 2007, placas: AA659OE (…), dichos vehículos se encuentran asignados a la empresa, dejándolos en: PROLONGACIÓN AVENIDA 2 LORAS, RESIDENCIAOS [sic] LA FLORIDA, TORRE C, ESTACIONAMIENTO PERTENECIENTES A EL [sic] APARTAMENTO C2-3, PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, lugar en el cual residía, antes de su fallecimiento, tomando la decisión el día de ayer lunes 04/04/2016, de resguardar esos vehículos, según lo establecido en el acta constitutiva del registro de la empresa, enterándonos por medio de una llamada telefónica, que la ciudadana (LUCÍA DEL SOCORRO GÓMEZ PÉREZ, de la cual desconozco más datos) quien era la pareja de mi progenitor, la misma se había hecho presente por acá con el fin de denunciar los vehículos los cuales le pertenecen a la empresa, ella no se encuentra involucrada en el acta constitutiva de la empresa, motivo por el cual deseo consignar copia del acta constitutiva y de los registros de los vehículos, y copia del acta de defunción de mi progenitor, es todo”. (Folios 06 y 07).

En esa misma fecha, el ciudadano Rubildo Antonio Dávila Uzcátegui, se presentó ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, a fin de rendir declaración, en la cual expuso: “Bueno resulta ser que hace veinte días mi papa [sic] de nombre ANGEL [sic] ANTONIO DAVILA [sic] ARAQUE, falleció, el cual era el dueño de la empresa de nombre Comercial Glorias Patrias C.A., realizamos una reunión donde mi hermana de nombre SANDRA MAYIRA DAVILA [sic] RIVAS, la cual es la vice presidenta, se tomo [sic] la decisión de que fuera la presidenta, el día viernes 01/04/2016 nos dijeron que el hijo de la señora que se hacia [sic] pasar como esposa de mi papa [sic], cargaba unos de los vehículos paseando en el centro, mi hermano ANGEL [sic] ANTONIO DAVILA [sic] SANDOVAL, se estuve toda la noche del día domingo esperando si llegaban a guardar uno de los vehículos, el día de ayer 04/04/2016 le comento a mi hermana SANDRA MAYIRA DAVILA [sic] RIVAS, sobre lo que estaba pasando y ella de una vez mando [sic] a realizar una autorización para ir a buscar los vehículos que mi papa [sic] hoy occiso había dejado en el edificio donde vivía, ubicado avenida dos, residencias las florida, de esta ciudad, luego me dirigí con mi hermano ANGEL [sic] ANTONIO DAVILA [sic] SANDOVAL, llegamos al edificio con las llaves originales y decidimos sacarlos y lo llevamos para la [sic] estacionamiento de la empresa Comercial Glorias Patrias C.A., estando en la empresa mi hermana recibió una llamada telefónica donde le dijeron que había una persona denunciando que nosotros nos habíamos robados los vehículos. Es todo”. (Folios 28 y 29).

En esa misma oportunidad, el ciudadano Ángel Antonio Dávila Sandoval, se apersonó ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, para rendir declaración, en la cual expuso: “Resulta ser que el día 09 de marzo del presente año falleció mi padre de nombre: ANGEL [sic] ANTONIO DAVILA [sic] ARAQUE (…), el cual era el presidente de la empresa Comercial Gloria Patrias C.A, la cual se ubica en la avenida Las Américas, sector Santa Bárbara Este, Parroquia Caracciolo Parra, Municipio Libertador del Estado Mérida, dicha empresa posee cuatro (04) vehículos a nombre de ella, los cuales son: un camión Ford, triton 350, de color gris, un vehículo sedan Licoln, color blanco, una camioneta Lincoln, color azul, y un coupe mercedes bentz, modelo SLK200, color plata, de los cuales dos de ellos los tenía la ciudadana LUCIA [sic] GOMEZ [sic], la cual supuestamente es esposa de mi progenitor hoy fallecido, los vehículos son el mercedes bentz y la caioneta Lincoln, de igual forma el vehículo tipo coupe Lincoln se encuentra en el concesionario Escalante Motor Mérida, ya que le están realizando arreglos mecánicos, y el Ford tritón, está en el estacionamiento de la empresa antes mencionada, y el día de ayer 04-04-16, me dirigí en compañía de mi hermana de nombre SANDRA DAVILA [sic], quien es la vice-presidenta de la empresa Comercial Glorias Patrias C,A, hacia el estacionamiento de las Residencias La Florida, y buscamos los carros que tenía la señora LUCI DAVILA [sic], ya que teníamos las llaves originales, y por ahora se encuentran en el estacionamiento de la empresa antes mencionada, es todo”. (Folio 30).

En fecha 11/04/2016 la abogada Norelis Carrillo Escalona, fiscal auxiliar interina adscrita a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. (Folios 32 y 33).

De las actuaciones supra descritas, constata esta Alzada en primer término, que la solicitud de desestimación de la denuncia fue presentada conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 283 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se verifica que tal solicitud fue incoada antes de los treinta (30) días que estipula la norma.

En segundo término, en cuanto a los hechos denunciados por la presunta víctima, los cuales consideró constitutivos de los delitos previstos en los artículos 451, 453, 455 y 271 del Código Penal, verifica esta Alzada que aún en el caso de que pudiera configurarse la comisión de los delitos de Hurto Simple y Uso de Violencia, efectivamente existe un obstáculo legal para que el Ministerio Público continúe con el desarrollo del proceso, toda vez que se verifica de las actuaciones que los presuntos implicados son los sucesores del ciudadano Ángel Antonio Dávila Araque (fallecido), y la presunta víctima es la ciudadana Lucía del Socorro Gómez, quien alega fue la concubina de mencionado ciudadano fallecido, por lo que, dada la vinculación filial existente entre los involucrados, los referidos tipos penales escapan a la posibilidad de enjuiciamiento en los términos planteados.

En efecto, el artículo 481 del Código Penal Venezolano dispone lo siguiente:

“En lo que concierne a los hechos previstos en los Capítulos I, III, IV y V del presente Título, y en los artículos 473, en su parte primera, 475 y 478, no se promoverá ninguna diligencia en contra del que haya cometido el delito:
1.- En perjuicio del cónyuge no separado legalmente.
2.- En perjuicio de un pariente o afín en línea ascendente o descendente; del padre o de la madre adoptivos, o del hijo adoptivo.
3.- En perjuicio de un hermano o de una hermana que viva bajo el mismo techo que el culpable.
La pena se disminuirá en una tercera parte si el hecho se hubiere ejecutado en perjuicio de su cónyuge legalmente separado, de un hermano o de una hermana que no vivan bajo el mismo techo con el autor del delito, de un tío, de un sobrino o de un afín en segundo grado, que vivan en familia con dicho autor; y no se procederá sino a instancia de parte.”

Por su parte, el artículo 37 del Código Civil Venezolano, establece:

“Artículo 37. El parentesco puede ser por consanguinidad o por afinidad. El parentesco por consanguinidad es la relación que existe entre las personas unidas por los vínculos de la sangre. La proximidad del parentesco se determina por el número de generaciones. Cada generación forma un grado”.

Asimismo, el artículo 40 del mismo código, señala:

“Artículo 40. La afinidad es el vínculo entre un cónyuge y los parientes consanguíneos del otro. En la misma línea y en el mismo grado en que una persona es pariente consanguíneo de uno de los cónyuges, es afín del otro. La afinidad no se acaba por la disolución del matrimonio, aunque no existan hijos, excepto para ciertos efectos y en los casos especialmente determinados por la Ley”.

Así pues, constatado que los presuntos responsables de los delitos denunciados son hijos por afinidad de la supuesta víctima, tal circunstancia actualiza el supuesto de hecho y consecuencia jurídica prevista en el numeral segundo y en la parte final del único aparte de artículo 481 del Código Penal, esto es, la imposibilidad de promover diligencia alguna contra los ciudadanos Ángel Antonio Dávila Sandoval y Rubildo Antonio Dávila Uzcátegui, por ser parientes afines en primer grado con la presunta víctima, por lo que su enjuiciamiento solo es posible mediante la interposición de acusación privada, y al haber sido determinado de tal manera por el a quo, aunque por razones diferentes a las establecidas por esta Alzada, sin embargo, la referida conclusión jurídica se encuentra ajustada a la ley, circunstancias que obligan a declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y así se decide.

VII
DECISIÓN

Con base en la motivación precedente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha dos de diciembre de dos mil dieciséis (02/12/2016), por la abogada María Alexandra Pinto Rondón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.176, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Lucía del Socorro Gómez Pérez, en su condición de víctima, en contra de la decisión emitida en fecha diez de noviembre de dos mil dieciséis (10/11/2016), por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, mediante la cual declaró con lugar la solicitud incoada por la Fiscalía del Ministerio Público, y como consecuencia de ello, declaró con lugar la desestimación de la denuncia en el caso penal Nº LP01-P-2016-003106.

SEGUNDO: se confirma la decisión impugnada, en los términos ya indicados.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.
PRESIDENTA - PONENTE




ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO.



ABG./PLTG. KARLA CONSUELO RAMÍREZ LORETO.


LA SECRETARIA,



ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA.

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. _______________ __________________________.
Conste, la Secretaria.