REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA

Mérida, 23 de octubre de 2017.
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-002693
ASUNTO : LP01-R-2016-000145

JUEZA PONENTE: Abogada CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.
RECURRENTE: Abogado JESÚS BRICEÑO FERNÁNDEZ, defensor público Nº 04.
FISCALÍA: Abogada DORIS BEATRIZ ROJAS CABRERA, representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y la Familia (Penal Ordinario).
ENCAUSADA: GLORYSTELLA PEÑA ROJAS.
VICTIMA: Niño (identidad omitida conforme a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON LA AGRAVANTE DE SER PERPETRADO EN UN NIÑO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha trece de junio de dos mil dieciséis (13/06/2016), por el abogado Jesús Briceño Fernández, con el carácter de Defensor Público Nº 04 adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida y como tal de la ciudadana Glorystella Peña Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.107.951, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha diecisiete de febrero de dos mil dieciséis (17/02/2016) y publicada en fecha tres de mayo de dos mil dieciséis (03/05/2016), mediante la cual condenó a la preindicada ciudadana a cumplir la pena de veinticinco (25) años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con la Agravante de ser Perpetrado en un Niño, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3 literal “a” del Código Penal (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de su hijo (identidad omitida), en el asunto penal Nº LP01-P-2007-002693. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha diecisiete de febrero de dos mil dieciséis (17/02/2016) el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal (Sede Mérida), a cargo del abogado Heriberto Antonio Peña, dictó sentencia al término del juicio oral y público, publicando el texto íntegro de la misma en fecha tres de mayo de dos mil dieciséis (03/05/2016).

Contra la referida decisión, el abogado Jesús Briceño Fernández, con el carácter de defensor público Nº 04 y como tal de la ciudadana Glorystella Peña Rojas, interpuso recurso de apelación de sentencia en fecha trece de junio de dos mil dieciséis (13/06/2016), fundamentándose en lo establecido en los numerales 2 y 4 del artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha veintisiete de junio de dos mil dieciséis (27/06/2016) la Fiscalía Décima del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y la Familia (Penal Ordinario) dio contestación al recurso.

En fecha veintinueve de junio de dos mil dieciséis (29/06/2016), el tribunal a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

En fecha once de julio de dos mil dieciséis (11/07/2016) fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada en esa misma, correspondiéndole la ponencia al Juez de esta Alzada al abogado José Luis Cárdenas Quintero, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha diecinueve de julio de dos mil dieciséis (19/07/2016) se dictó auto de admisión de apelación de sentencia y se fijó la audiencia oral para el décimo día hábil siguiente a las 10:30 a.m.

En fecha dos de agosto de dos mil dieciséis (02/08/2016) se celebró la audiencia oral, oportunidad en la cual las partes expusieron sus alegatos y esta Alzada informó que se acogía al lapso establecido en el artículo 448 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para dictar la correspondiente decisión.

En fecha dieciocho de octubre de dos mil dieciséis (18/10/2016), la Corte dictó decisión, declarando sin lugar el recurso interpuesto.

En fecha quince de mayo de dos mil diecisiete (15/05/2017), la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la defensa.

En fecha veintisiete de junio de dos mil diecisiete (27/06/2017), se le dio reingreso por ante esta Corte, se procedió a notificar a las partes e imponer a la encausada del contenido de la decisión emitida por la Sala de Casación Penal.

En fecha veintinueve de junio de dos mil diecisiete (29/06/2017) se abocaron al conocimiento del recurso los jueces Carla Gardenia Araque de Carrero, Karla Consuelo Ramírez Loreto y Ernesto Castillo Soto, por lo cual se acordó notificar a las partes.

En fecha seis de julio de dos mil diecisiete (06/07/2017) la jueza superior Karla Ramírez, planteó inhibición, siendo declarada con lugar el 11/07/2017, por lo que se acordó convocar al juez suplente Efraín Rivas.

En fecha diecisiete de julio de dos mil diecisiete (17/07/2017) se abocó al conocimiento del recurso el juez suplente Efraín Rivas, acordándose notificar a las partes.

En fecha veintisiete de julio de dos mil diecisiete (27/07/2017) se constituyó la Corte que conocerá del recurso, conformada por los jueces Ernesto Castillo, Efraín Rivas y Carla Araque, esta última ponente del recurso.

En fecha cuatro de agosto de dos mil diecisiete (04/08/2017) se dictó auto fijando la audiencia oral para el décimo día de audiencia siguiente a las 10:30 a.m., celebrándose la misma en fecha 18/08/2017, oportunidad en la cual las partes expusieron sus alegatos y la Corte se acogió al lapso establecido en el penúltimo aparte del artículo 448 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para dictar la decisión correspondiente.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes y estando en la oportunidad de decidir, se hace en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Desde el folio 01 hasta el folio 54 de las actuaciones corre agregado escrito recursivo, suscrito por el abogado Jesús Briceño Fernández, con el carácter de defensor público Nº 04, y como tal de la ciudadana Glorystella Peña Rojas, quien señaló:

“(Omissis…) ocurro ante este ilustre Tribunal Colegiado a fin de presentar Recurso de Consulta contra la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio en la cual desfavorece a la ciudadana Ut [sic] Supra [sic] nombrada, en los términos siguientes:
INTRODUCCIÓN
Las decisiones de los jueces de la República, en especial los jueces penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento, si bien es cierto que los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, no es menos cierto que esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, es cuestión de certeza y de seguridad jurídica, de orden público constitucional y de obligatorio cumplimiento por parte de los juzgadores.

De allí, lo imperativo del juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, abarcando a todas las partes involucradas, de sus pretensiones y defensas, si son relevantes o no, su fuente, con la indicación del hecho y de derecho. Es por ello que el juzgador penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio.
Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre si, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilite extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal. Por supuesto, esto trae como consecuencia la prohibición expresa de aplicar el conocimiento privado del juez sobre el hecho, también llamado principio de imparcialidad consagrado en el artículo 26 de la Constitución.

CONSIDERACIONES OBJETO DEL DEBATE
Al Final [sic] de la semana del día 17 de marzo del año 2003, la profesora ciudadana GLORISTELA PEÑA ROJAS con autorización, se traslada a la ciudad de Caracas a fin de llevar a su hija a control en el Hospital Ortopédico Infantil, con regreso al mismo día. El día Domingo es llevada por sus familiares a la población de Acequias del Estado Mérida, donde labora como maestra de primaria en un vehículo rustico, conducido por su hermano, ya en la tarde tanto su madre como sus hermanos, así como el padre de la niña se retiran del lugar, pero ya Gloristela presentaba síntomas que fueron obviados, quizá por et agotamiento de sus familiares como de ella misma.
Es el día lunes, en horas de la mañana cuando la profesora ciudadana Gloristela Peña sientes cólicos fuertes y diarrea. Estando en su cama, siente fuertes dolores estomacales y en la vagina, de inmediato comienza a sangrar con coágulos y desprendimiento muscular en ella. Si bien es cierto que la profesora tiene una niña, no es menos cierto que el parto de ella fue por cesaría [sic], es decir, no conoce trabajo de parto.
No estaba preparada para ese evento, no hubo capacidad para resolver, se le presentó el momento difícil por sus características, falta de capacidad al nacer el niño, el desgarre trae como consecuencia un desangramiento que concluye con una descompensación severa.
Pues su buena relación con sus familia en estos momentos mostraba una sorprendente desventaja, sola, aislada y en crisis, sangrando mucho, eso tiene un efecto, debilidad física, alteración emocional, mareos, desmayos y según la experticia forense, ella tubo [sic] una descompensación severa que puede influir en ese momento, por supuesto el viaje a Caracas pudo haber inducido al adelanto del parto, señala la experta que el desangramiento con la descompensación severa, hace que una persona no se pueda valer por si [sic] misma en ese momento, afirma que, son factores adversos desde el punto de vista psicológico y físico, es decir, que Gloristela estaba físicamente allí, pero con una descompensación severa que impedía darle el socorro y la atención básica al niño.
Deja sentado la profesional de la Psicología que pudo haber perdido la memoria por el momento, ella tuvo una alteración emocional, la descompensación psíquica o crisis de nervios, la priva de actuar, de buena manera. De manera que Gloristela no estaba loca, tampoco tenia trastornos de su personalidad, estaba en sus conocimientos, pero al ocurrir el desangramiento y descompensarse se desmaya perdiendo la memoria, ahora sería bueno saber cuánto tiempo perdió la memoria.

COTEJO DE LO PROBADO EN EL DEBATE
Tal como se le manifestó en la apertura del debate, la defensa se acogió a la comunidad de la prueba presentada por el Ministerio Público y con ella la pretensión de fortalecer su teoría sobre el hecho fortuito o fuerza mayor en que se encontraba la ciudadana Gloristela Peña Rojas al momento del parto.

PRIMER TESTIMONIO CLÍNICO
Veamos, durante la recepción y ejercicio de los elementos probatorios de conformidad a lo plasmado en las actas en cada audiencia realizada, en primer lugar, se oyó el testimonio del Medico Forense ARCADIO ALFREDO PAYARES MUÑOZ relacionada con un reconocimiento medico que fuera realizado sin su autorización y menos aun sin la orden del Ministerio Público.
Según orden de inicio 1356-03 de fecha 22 de agosto del año 2003, es decir, cinco meses después, obviando el órgano medico [sic] y policial su deber de informar al Fiscal de guardia en el transcurso máximo de 12 horas siguientes a fin de que este ordene el inicio de la investigación con las diligencias a realizar.
Escribe CAFEFRATA NORES haciendo distinción a Carnelutti, su obtención como fuente de prueba y su incorporación son ilegitimas al proceso y en la que expresa lo siguiente: "...presentaba rasgamiento de su cuello uterino. Tenía una cicatriz antigua,.. Presentaba secreción de calostro, la cual había estado embarazada.
A preguntas de la Fiscal: "se pudo determinar que la misma había abortado; que el tiempo de embarazo fue de aproximado de 5 o 6 meses; que eso fue un embarazo pretermino, que en un aborto quedan restos eméticos y esto fue un sangramiento producto de haber tenido un parto un aborto; que el aborto puede ser espontáneo o provocado; que el aborto es de acuerdo a una edad y el parto es a partir de una edad gestacional; ..., atendiéndose solo el parte, es difícil hacerlo una sola persona, es casi imposible que una sola persona lo haga.

A preguntas hecha por la Defensa respondió:
"En la entrevista realizada a la señora, no se puede determinar si el mismo es provocado o alguna otra cosa; que para determinar la razón del aborto hay que indagar más en el hecho, y que el mismo puede ser un parto difícil entre otras cosas. Que si esto sucede en el campo pueden ocurrir otras cosas o eventualidades si no hay la debida atención del parto, es decir corre el riesgo lo madre o el niño.

ANÁLISIS A LA LUZ DE LA MEDICINA POR LA DEFENSA:
Tal como lo exige el sistema jurídico, esta claro que el medico Arcadio Payares Muñoz, no es especialista en la materia, es decir no tiene la especialidad de obstetra, pues de su exposición asegura que se trata de un aborto, no da claridad si se trata de un aborto o un parto normal, de un embarazo pretermino o un aborto espontaneo [sic] o provocado, no esta [sic] claro cuando afirma que el aborto es de acuerdo a la edad y el parto es a partir de la edad gestacional.
Lo que si estaba claro y en lo cierto es que había que indagar más en el hecho, que para él pudo ser un parto difícil y que si ocurre en el campo corre el riesgo la madre como el niño, tal como sucedió.
El aporte a la solución, a ilustrar y asesorar con sus conocimientos no fueron precisos ni orientadores, solo nos dio conocimientos generales que en nada contribuye a la verdad procesal, con el respeto y consideraciones, en los juicios, las decisiones no se toman con base a las experiencia de los "expertos" ni el tiempo de graduado como medico [sic] general, al contrario las decisiones deben estar basadas y fundamentadas en el conocimiento científico, técnico, clínico cierto, con la mayor seguridad médica, en su especialización, en efecto el testimonio carece de estos principios y por lo tanto su valor no es del todo racional, congruente, armónico y debidamente articulado que genere certeza clínica.
La salud del testimonio, esta clínicamente en observación y jurídicamente falta de precisión.

ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS POR EL TRIBUNAL
El Derecho y la Justicia exige que los elementos probatorios deben ser lo suficientemente claros, ciertos, precisos, determinantes, probables y comprobables, no admite, zigzaguees, oscuridad, sospechas, posibilidades, ambigüedades, conjeturas o métodos que pudieren influir en la valoración de la prueba y desviarla al espíritu y razonamiento lógico técnico-científico y criminalístico que requiere el propósito jurídico.
El juzgador se afianza en primer lugar en el testimonio del medico [sic] ALFREDO PAYARES, haciendo la trascripción fiel y exacta de su exposición, luego un resumen de la misma, para finalmente conforme al principio de la inmediación procesal constituirla en plena prueba y desde ya con el solo dicho del medico determina la culpabilidad de la acusada.
Ahora bien, el tribunal tiene la imperiosa rigurosidad constitucional y legal de analizar todos los medios probatorios ejercidos durante el debate.
Estos medios, en primer lugar debe ser examinados según la regla jurídica, doctrinaria y jurisprudencial por separados, es decir, cada una de ellas, para poder apreciar, su credibilidad, su fuente, su contenido e ilustración, si es relevante, si fue alegado y probado en el debate y en segundo lugar, adminicularlas entre si, para comparar y analizar el contenido de ellos en su conjunto, con la indicación de los hechos y de derecho, su certeza y seguridad jurídica. A la luz del derecho y de justicia, no basta con la trascripción total y un resumen del testimonio.
Cuando analizamos el testimonio del medico forense, él mismo experto le exige que "para determinar la razón del aborto hay que indagar más en el hecho".
Es decir, el medico [sic] no esta [sic] claro, no puede precisar y solicita ayuda, más elementos, mayor información para adminicular con otros componentes para profundizar y llegar con toda responsabilidad a un resultado creíble, cierto y razonable al derecho-clínico.
Sin embargo su valoración fue huidiza, sin la atención médica requerida al principio de inmediación procesal, al contrario con el primer testimonio determinó la culpabilidad de la acusada.
El medico ALFREDO PAYARES, no solo pide que se profundice, también ilustra al tribunal los motivos por lo cual solicita que se indague y señala que "puede ser un parto difícil entre otras cosas".
Con esta prevención medica [sic], lo que nos orienta que el hecho fue embarazoso, peligroso, que se debe analizar, hace un llamado al juez, de acuerdo a experiencia laboral pudieron haber ocurrido otras cosas, es por ello que solicita que se indague más.
Continúa sus predicciones y le indica al tribunal que "si esto sucede en el campo pueden ocurrir otras cosas o eventualidades si no hay la debida atención del parto, es decir corre el riesgo la madre o el niño." Veamos la importancia del saber oír, de descifrar la declaración, de la experiencia médico-rural, su fuente, del hecho, el significado de lo que el medico solicita, el porqué puede ser difícil, como puede ser apreciada y su resultado. Aún cuando no hay certeza en su testimonio referido si es un aborto o un parto, espontaneo (sic) o provocado, si es de acuerdo a la edad, entre otros, pero de acuerdo a sus máximas de experiencia, el experto deja una tarea judicial para que se indague, compare, analice y se estudie con el detenimiento que exhorta la verdad procesal, es decir, al no tener los conocimientos especializados el medico ALFREDO PAYARES con la responsabilidad que lo caracteriza hace la acotación no medica al contrario, una duda razonable de análisis judicial por su relevancia.
De allí la falta de análisis, de comparación, de certeza jurídica y otros principios fundamentales para la valoración de pruebas. El tribunal no cumplió con los requisitos exigidos en cuanto a la valoración de pruebas. Hizo una trascripción y un resumen de ella, sin hacer un análisis seria, como tampoco fundamentó el porqué lo aprecia, es decir, no existe una valoración legal.

SEGUNDO TESTIMONIO CLÍNICO
En el mismo orden fue llamada la ciudadana VITALIA RINCÓN, quien es Medico [sic] Psiquiatra.
Práctica [sic] un reconocimiento medico [sic] legal (Evaluación Psiquiátrica) ordena por la Fiscalía Decima [sic] en la Orden de Inicio Nº 1356-03 de fecha 22 de agosto del año 2003 y practicada el día 17 de Marzo [sic] del año 2004, es decir, 17 meses después, en la cual concluye y recomienda ..Presenta antecedentes de REACCIÓN A ESTRÉS AGUDO en abril del 2003 posterior a parto pre termino. En la actualidad no se evidencia signos ni síntomas de descompensación emocional.
En él la galeno forense expuso que: "..., Ella manifestaba que había dado a luz un niño y que no sabia si había nacido muerto; determino [sic] que tenia una relación familiar y personal estable; sus padres siempre le dieron el apoyo familiar; ella fue vista por un psiquiatra, en la cual se trajo una constancia; cuya experticia estaba relacionada con el evento ocurrido; su personalidad es bien correcta según lo que se le pudo observar.., [sic]
A preguntas de la Fiscal.
Ella dijo que tenía 8 meses de embarazo ella no presenta trastornos en su evolución; ella se encontraba en sano juicio; ella en el presente caso no presentó ninguna irregularidad y si ella hubiese presentado eso las personas de entorno pueden creer que ella presentaba problemas psiquiátricos; no obstante ella pudo tener una crisis de nervios; ella dijo el niño lo parí y estaba solo; el parto solo sin asistencia y si ocurre antes del tiempo puede ocurrir un cambio en su personalidad; ella puede presentar una crisis de nervios pero la persona sabe lo que esta haciendo;
A preguntas de la Defensa.
Puede haber existido un estado de descompensación; los efectos es que la descompensación, eso fue en una aldea bastante alejada era difícil el abordaje e incluso el a borda miento; la descompensación ocurre es por las características del evento y su capacidad para resolver en ese momento hubo temor y miedo al encontrarse en una aldea alejada, tenia todo en contra de ella; es decir fue un parto desfavorable para ella; indico que ella fue incapaz de practicado el aborto; la crisis de nervios tiene relación con el puerperio mediato.
A preguntas por el tribunal.
Ella no reflejo trastorno de su personalidad de ningún tipo; ella dijo me dio una crisis de nervios, dijo no sé salió muerto o no; en ese contexto pudo haber presentado el evento en el cual no esperaba haber dado a luz; es decir no supo solventar la situación; se puede descartar que ella no tenía síntomas de psicosis puerperal; ella pudo haber presentado una crisis por el ambiente tan alejado; ella tenia experiencia de haber dado a luz en un hospital; ella manifestó que las circunstancia de su parto la afecto emocionalmente que la descompensó, pero no la privó de la razón pero estaba sola, no tenia asistencia que la pudiera ayudar.

ANÁLISIS FORENSE DEFENSORIL
Después de diecisiete (17) meses, se le hace una evaluación psiquiátrica en la que se observa una serie de posibilidades que pudo haber ocurrido, dejando por hecho para el momento de la evaluación, que existía una buena relación familiar y contaba con el apoyo de su familia, con una personalidad correcta.
Es decir, goza de un buen ambiente familiar, demuestra que para el momento su relación con su entorno esta definido de manera cierta, buena formación, a la espera del nacimiento, su pondría el equilibrio en el hogar y completaba el espíritu familiar, pues ya tenía una niña.
Continua el análisis, señala la galeno forense que Gloristela no presenta trastornos, bueno después de diecisiete (17) meses, nos preguntamos será el mismo dolor, la misma reacción, es una persona joven y tiene su pareja, con la ayuda y apoyo familiar las secuelas después de este tiempo posiblemente hayan disminuido, es normal, de hecho planificó un nuevo embarazo con un feliz alumbramiento de un niño con quien comparte junto a su hermana (Dios la valoró); expresa que pudo haber tenido una crisis de nervios, después de tanto tiempo la Dra. Vitalia no puede asegurar si hubo o no una crisis u otra cosa, de verdad su testimonio no da certeza, fe, no se puede valorar ni a favor ni en contra, deja una estela de dudas que deben ser analizadas conforme a las exigencias rigorosas del derecho y de la justicia, casi en todas respuestas viene referidas por lo que le dijo ella, "ella me dijo", ésta y otras declaraciones ha debido ser tomadas en cuenta, por ser relevantes.
Su experiencia nos orienta cuando indica que el parto solo sin asistencia y si ocurre antes del tiempo puede ocurrir un cambio en su personalidad, es cierto, no solo allí, también puede ocurrir en su misma casa u otro lugar, tal como lo señala el medico ALFREDO PAYARES MUÑOZ en su intervención al ilustrarnos de la siguiente manera "atendiéndose solo el parto, es difícil hacerlo una sola persona, es casi imposible que una persona lo haga" más aun, "si esto ocurre en el campo puede ocurrir otras cosas o eventualidades, si no hay la debida atención del parto, es decir, corre el riesgo la madre o el niño".
Vislumbremos a dos profesionales de la medicina forense en distintas fechas y escenarios con diferentes oficios expresándose en el mismo sentido, solicitando atención jurídica al caso. Pues existe la duda razonable, es relevante, cierta y es necesaria su valoración, le han puesto la verdad ante sus ojos.
No quitar ojo, la medico [sic] psiquiatra vuelve a coincidir en tiempo, espacio y lugar diferente con el experto-médico PAYARES MUÑOZ, cuando la psiquiatra señala que" puede haber existido un estado de descompensación, la descompensación ocurre por las características del evento y su capacidad para resolver en ese momento hubo temor y miedo al encontrarse en una aldea alejada, por supuesto es una apreciación subjetiva y personal de la psiquiatra, afirma que la descompensación pudo haber existido es por las características del evento, tenia todo en contra, fue un parto desfavorable para ella, refiere que la acusada le dijo que le dio una crisis de nervios.
Por supuesto después de año y medio de haber ocurrido no se puede afirmar todo lo expuesto por la galeno psiquiatra, pues toda su intervención esta referida presuntamente por lo que le dijo la ciudadana Gloristela y sus presunciones, como "pudo", "pueden", "puede haber existido", "ella me dijo"," no supo solventar". Hasta qué punto el parto a destiempo afectó a Gloristela, solo ella lo sabe, nadie estaba allí para vivirlo y contarlo, las presunciones que hace la psiquiatra, son solo presunciones de acuerdo a lo que "ella le dijo" y sus experiencia.
En el momento no tenía compañía, qué ocurrió, solo Dios y ella lo sabe. Ahora después de año y medio (17 meses) sigue siendo presunciones y ellas no tienen valor alguno, menos aun para condenar. Las presunciones tienen el valor para alterar y modificar el propósito del informe forense, por el contrario cuando la experta psiquiátrica expuso en su inicio que ratificaba su contenido y firma, sin lugar a dudas, debe ser una especie de reproducción oral que hace ante el juez del hecho en concreto, es decir, sobre el informe forense y no de lo que "pudo ser", "ella me dijo", de "lo pudo haber existido", "sí ella hubiera presentado", "ella pudo tener", "ella dijo", "puede haber existido", "pudo haber", "ella manifestó", "ella" en su entrevista me manifestó cosas que para este momento, no las recuerdo.
Imagínense que queda para Gloristela. Qué cosas más serian? Qué valor podría tener esas cosas. Señores Magistrados, estas presunciones no están estampadas en el informe forense, el informe es claro, preciso en sus conclusiones.

SEGUNDA INTERVENCIÓN DE LA PSIQUIATRA.
Después de tres (3) años, en fecha 3 de Enero [sic] del año 2006, según oficio Nº 9700-134-P-0017 se le realiza un Reconocimiento Psiquiátrico, concluyendo que: "se trata de una adulta sin evidencia de enfermedad mental o trastornos de la personalidad para el momento de la evaluación. En base a sus antecedentes patológicos previos, antecedentes personales gineco-obstetricos (aborto incompleto Marzo [sic] del 2003) y hallazgos en su examen mental la consultante no presenta psicosis puerperal durante la evaluación del aborto incompleto ni psicosis post aborto. Según historia y evolución de patología gineco-obstetrica en Marzo [sic] del 2003, la señora Gloristela desarrollo [sic] muy probablemente una REACCIÓN A ESTRÉS AGUDO durante y post aborto incompleto, alteración emocional acompañada de angustia, temor entre otras cosas, sin afectación del juicio y raciocinio."
En este sentido la Dra. VITALIA RINCÓN, ratificó su contenido de experticia Nº 17, realizada en el año 2006 y expuso lo siguiente: ella manifestó que había viajado a caracas, para determinar que su hija una malformación; dijo que se había desmayado y tenia nervios al momento del parto; decía que tenia 8 meses; en el hospital Sor Juana Inés de la Cruz posiblemente se abordo mayormente en relación al aborto; ella decía presento [sic] depresión, por lo ocurrido pero no había síntomas de enfermedad mental, a la hora de la consulta, es decir estaba acorde con su momento; su personalidad no cambió; para ella lo que vivió fue horrible; pero no presento cuadro psicótico.
A preguntas de la Fiscal.
Ella estaba en su sano juicio y raciocinio; ella para el momento de la entrevista no fue orientada.
A preguntas del Defensor.
Ella sangró mucho; eso produce debilidad física, alteración emocional de mareos como un desmayo; a fin de determinar si existió una alteración severa, que tuviera relación con el embarazo y el parto; ellos (fiscal después de 3 años) querían saber si en ese momento había perdido la razón; ella no demostró síntomas que se asociaran con la psicosis puerperal; ella tuvo una descompensación severa que puede influir en ese momento; el viaje a caracas pudo haber inducido el adelanto de su parto; el desangramiento con la descompensación severa, hace que una persona no se pueda valer por si misma en ese momento, es decir son factores adversos desde el punto de vista psicológico y físico; la placenta índico que fue un parto complicado; eso pudo ocurrir por falta de asistencia; ella no sabía lo que se esperaba y lo que ocurrió la descompensó; en ese momento según lo que se presume y según lo dicho por ella, ella dijo sangré mucho y casi me desmaye, es decir, pudo haber perdido la memoria por el momento; en algunas veces hay patologías en las personas, por cualquier evento y en el caso de la señora su embarazo fue tan duro o trágico que le pudo haber provocado la crisis de nervios que ella padeció; ella tubo [sic] una alteración emocional severa en el momento de lo ocurrido.
Es una alteración de conciencia, la alteración de conciencia la priva de actuar porque estaba desmayada, la descompensación psíquica o crisis de nervios la priva de actuar de una buena manera.
A preguntas del tribunal.
La privó desde mi hipótesis, pero no la privó de su raciocinio; eso fue una alteración de conciencia; la alteración de conciencia la priva de actuar, porque estaba desmayada; la descompensación psíquica o crisis de nervios, la privaba de actuar de una buena manera, porque ella no esperaba dar a luz en esas condiciones, eso fue un evento en el cual no se esperaba de nadie (Fuerza Mayor), en una aldea sola sin apoyo familiar y sin aspecto medico y como paciente no sabia lo que se enfrentaba y eso la privaba de alguna manera cómo debía actuar, es decir ella se bloqueó, estaba en condiciones muy adversas; eso puede duras menos de horas; después de la asistencia medica ella mejoró (en el hospital Sor Juana Inés).

ANÁLISIS DE LA PSIQUIATRÍA FORENSE POR LA DEFENSA
Como es del conocimiento jurídico, la psiquiatría forense es la estudia el comportamiento normal y anormal del individuo y su tarea es precisamente es la de evaluar, diagnosticar y emitir el dictamen relacionado con la sanidad mental o con los trastornos del comportamiento o patologías mentales.
Precisamente en estos principios (evaluar, diagnosticar y emitir el informe) la Defensa se apoya para su análisis en cuanto la exposición de la experta psiquiátrica Vitalia Rincón, refiere en cada pregunta que "ella manifestó que había viajado a caracas", para determinar que su hija tenía una malformación, ciertamente la profesora Gloristela controlaba a su hija en el Hospital Ortopédico Infantil en la ciudad de caracas, le dijo que se había desmayado y tenía nervios al momento del parto.
Ciudadanos jueces, estos dichos por la ciudadana Vitalia Rincón no esta plasmado en el Informe pericial por la cual esta ha sido citada al proceso, es una inclinación a lo personal del juzgador. Es referencial.
Expresa que ella dijo haber presentado depresión, por lo ocurrido pero no había síntomas de enfermedad mental. Honorables jueces, la Profesora Gloristela, jamás estuvo enferma, ella fue sorprendida de acuerdo al análisis que hace la Dra. Vitalia Rincón y para el momento de su entrevista tampoco presentó síntoma de enfermedad mental y en efecto estaba acorde con su momento; su personalidad no cambió; nadie estaba allí, ni nadie puede presumir, quien haya vivido una situación semejante, de lógica y sentido común, es horrible; no es necesario la presentación de un cuadro psicótico. Es de imaginarse una situación como ésta para valorar el valor de mujer, de madre y parir.
Sin embargo también señala que ella sangró mucho; es aquí la atención jurídica a todo lo sucedido, puesto que el sangrar produce según la Dra. Vitalia Rincón, debilidad física, alteración emocional de mareos, se analizó y sí existió una alteración severa que tuvo ver con el embarazo y el parto; ellos (Ministerio público) querían saber si en ese momento había perdido la razón; ella después de tres (3) años, afirma la psiquíatra que al momento tuvo una descompensación severa que puede influir en ese momento, vemos entonces, que la profesional de la medicina se cuida de afirmar, ella dice, de acuerdo a su experiencia medica y crea situaciones que pudieren esclarecer el momento vivido por la profesora Gloristela y coloca en tela de juicio el viaje a caracas [sic] como el posible síntoma al adelanto del parto y como accesorio el desangramiento con la descompensación severa, y hace que la profesora no se pueda valer por si misma en ese momento.
Es allí, respetados Jueces, donde el análisis es fundamental, pues son factores adversos desde el punto de vista psicológico y físico.
De nuevo se juntan en sentido clínico dos profesionales con distinta función con especialidades diferentes convergen en un resultado, observen lo dicho por fa Dra. Vitalia Rincón.
Dejan constancia que la placenta índica que fue un parto complicado y más adelante la Dra. ROSALBA FLORIDO (patólogo) afirma que "existen complicaciones de parto en el cual se revisa el cuello, es una complicación. Otra complicación es la retención de la placenta. Puede ocurrir atonía uterina, el útero sangra (hemorragia grave de postparto)". Lo que ocurrió la descompensó; en ese momento según lo que se presume y según lo dicho por ella, ella dijo sangré mucho de allí la descompensación, el desmayo es decir, pudo haber perdido., la memoria por momento: en algunas veces hay patologías en las personas, por cualquier evento y en el caso de la señora, su embarazo fue tan duro o trágico que le pudo haber provocado la crisis de nervios que ella padeció.
En este sentido, tanto el Dr. PAYARES MUÑOZ, la Dra. VITALIA RINCÓN como la Dra. ROSALBA FLORIDA [sic] ante la justicia, ellos son el verdadero juez del problema que se le somete y que sus conclusiones deben ser acogidas por tratarse de la imputabilidad o no, estaría en manos de los médicos y no del juez; coinciden que el embarazo fue difícil, complicado y dificultoso, como consecuencia tubo una alteración emocional severa en el momento de lo ocurrido, de qué grado, pudo haber perdido la memoria.
Nadie estaba allí con ella que nos pueda informar. Es necesario hacer sentir con justicia los puntos concordantes de los nombrados médicos cuando conjugan en el mismo objetivo, "hay que indagar más en el hecho ya que puede ser un parto difícil entre otras cosas, fue un parto desfavorable para ella".
En este orden, está clínicamente probado que la ciudadana Glorístela Peña Rojas presentó una crisis de nervios, un desangramiento, una descompensación severa, presento trastornos en su evolución, tubo temor y miedo, un parto desfavorable, ella sangro mucho, debilidad física, alteración emocional de mareos como un desmayo, parto complicado, pudo haber perdido la memoria.
Acreditados jueces, son tres y únicos médicos intervinientes en el proceso de análisis técnico-científico, un material que ha debido examinarse con el rigor de ley, exhaustivo, de cotejo, un juicio en sentido clínico-jurídico que pudo ser determinante. Ante los ojos de la verdad jurídica, la profesora ciudadana GLORISTELA PEÑA ROJAS estaba descompensada y Perdió la memoria en ese momento, en razón del desangramiento, de factores adversos desde el punto de vista psicológico. En el mismo testimonio de la Dra. Vitalia Rincón, hay puntos que colidan y hacen que el estudio debe ser tomado en consideración con la rigurosidad que exige el sentido clínico, alejado de las presunciones.
Expresa la experta psiquiatra que su personalidad esta bien correcta según lo que se le pudo observar (al momento de la última entrevista), ella no presentó trastornos en su evolución, por cuanto no presento [sic] trastornos en su personalidad, ella se encontraba en sano juicio, en la entrevista no se realizó una psiquis, puede significar unos síntomas anormales, pero ella en el presente caso no presentó ninguna irregularidad y si ella hubiere presentado eso las personas de su entorno pueden creer que ella presentaba problemas psíquicos, eso puede durar antes del parto una vulnerabilidad, por alguna enfermedad previa y puede durar días o semanas, es decir se encuentre totalmente enajenada, ella puede presentar una crisis de nervios pero la persona sabe lo que esta haciendo. Esto es la apreciación al momento de la entrevista en el año 2006.
La psicosis que se indica en este caso no la hubo, en ese momento no la privo [sic] de solventar la situación pero no la privo [sic] de su sano juicio, se puede descarta que no tenia síntomas puerperal, ella había dado a luz en su primer parto. Una entrevista después de tres (3) años, no tendrá jamás el mismo impacto psicológico, físico ni emocional, que al momento del arto, hay que vivirlo.
He aquí el contraste entre las presunciones, razón por la cual es necesario, fundamental el análisis, el estudio entre estas dos posiciones cuya fuente es el testimonio de la perito Vitalia Rincón, a 17 meses del hecho, estando más sosegada, gracias al apoyo de su familia.
Respetados Jueces, meridanamente (sic), repito, son imaginaciones, por más busquemos la verdad, siempre va estar en el testimonio la subjetividad de la experto, en lo personal vive una experiencia que podría ser, en que podría haberse encontrado la profesora, si bien podría ser cierto que ella estaba en sano juicio y no fue privada del mismo, entonces sería cierto que la profesora estaba descompensada y pudo haber perdido la memoria en ese momento en razón del desangramiento y los factores adversos desde el punto de vista psicológico y físico, en otra posición, señala que ella se encontraba en sano juicio, sin embargo la experto indica que el desangramiento con la descompensación severa, hace que la profesora no se pueda valer por si misma en ese momento, la descompensación psíquica o crisis de nervios la priva de actuar de una buena manera.
Son estos testimonios, lo que hace que cualquier juzgador debe examinar a la hora de sentenciar. Son divergencias notorias, al conocimiento del ciudadano habitual. He aquí, donde nos preguntamos ante una notabilidad de esta magnitud, que resalta a la hora de su lectura, el señor juez, la ignoró, no le dio valor, ni siquiera la duda razonable, su análisis era condenar, como fuera.
Estas y otras comparaciones es de obligación analizar, su relevancia esta en las incongruencias, por más de hacer ver una historia basada en presunciones y predicaciones no deben dejarse de valorase.
Al decir de Mittermaier "Mientras quede una sombra de duda, no puede haber certeza posible para el juez concienzudo..."
Ilustres Magistrados, surge la pregunta qué requiere el derecho para condenar. Qué valor se le dio al Reconocimiento Psiquiátrico N« 9700-134-P-3556 de fecha 14 de septiembre del año 2004, así mismo el valor al Reconocimiento N* 9700-134-P-0017 de fecha 11 de Enero del año 2006. Revisar sí hubo análisis por separado, sí hubo comparación entre elfos, cual fue la relevancia en cada uno de ellos, en qué se precisó, cuales fueron los señalamientos directos e indirectos? Estas interrogantes ha debido hacerse el ciudadano juez.

ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS POR EL TRIBUNAL
Claramente se evidencia el incumplimiento de las reglas de valoración de las pruebas, a rasgos podemos estar a la mira de un análisis mecánico, se palpa la falta de lo alegado y probado en el debate en especial de las preguntas y respuestas hechas por las partes, su comparación entre ellas. Bien, veamos el análisis judicial, respetados magistrados tanto la jurisprudencia como la doctrina y por supuesto en las sendas decisiones de la Sala de Casación Penal, se le exige que la motivación de la sentencia deba ser precisa, circunstanciada, abstracta, sobria, y, naturalmente, limpia.
Lo contrario o falta de estos requisitos jamás se podrá sostener una sentencia. Al leer el motivo del tribuna) de lo expuesto por la Dra. VITALIA RINCÓN, distinguimos la falta de análisis, de comparación y de separación para luego su conclusión. Entonces, la pregunta de la Justicia, es cómo llegó a concluir que es prueba de cargo?
Solo existe la narración numérica en general y finalmente un resumen de ella basada en la REACCIÓN A ESTRÉS AGUDO. Señores jueces, podemos leer las actas sobretodo lo dicho por la psiquiatra y no vamos a encontrar explicación a este resumen. Que por demás no fue comparado, ni como relevante 6 porqué lo estima, cuando la psiquiatra no lo menciona, porqué lo valora sino fue objeto de pregunta. Solo conforme al principio de inmediación procesal determina fa culpabilidad de la acusada.
Testimonio que debía ser comparado con las del médico ARCADIO ALFREDO PAYARES con la patóloga ROSALBA FLORIDO PEÑA y por la Dra. MARÍA DE LOS SANTOS GUERRERO por ser los cuatro galenos conocedores de las circunstancias que rodearon a la profesora Gloristela. Tenemos un valor personal fuera de los principios fundamentales.

TERCERA INTERVENCIÓN CLÍNICA
Continuando con el sector salud, acude a sala la ciudadana ROSALBA FLORIDO PEÑA quien es Patólogo Forense y manifestó ratificar el contenido del informe medico realizado el día 18 de Marzo del año 2003, señalando lo siguiente:
Le correspondió la práctica de un feto masculino,.. No se observó ningún tipo de alteración congénita..., el cordón umbilical se observó normal,.. No se observó ninguna malformación,.., un embarazo cronológicamente correspondiente a 37 o 38 semanas de gestación,... el cual nació vivo, se observó una marcada palidez, lo que significó una anemia. El cual falleció Skop- [sic] Hipobolemico [sic], por hipotermia en el cadáver.
A preguntas de la Fiscal.
Era un niño sano. Si se le presta la atención debida al niño vive; el bebé cuando es expulsado esta en tres fases y al cortar eso la primera acción clínica o materna es la realización del cierre del cordón umbilical para evitar una perdida masiva de sangre, luego el segundo fenómeno es la temperatura y el choque fuerte de los cambios de temperatura, debe ser considerado y apenas nace debe ser limpiado con la gasa e inmediatamente colocado en manta porque los estados de hipotermia es peligrosa.
A preguntas de la Defensa.
Envolver al niño en una manta, en la parte materna lo normal que si ve a un hijo desnudo se abriga al hijo de forma natural y en la parte médica es necesario realizar lo Indicado de envolver al niño recién nacido. El estiramiento del cordón umbilical se rompió en forma brusca, habría que estudiar la parte psicológica, porque cada individuo tiene su pate psicológico que Influye en el comportamiento humano. Se debe estudiar el afecto materno. Las mujeres con mayores partos se les hacen más fácil el trabajo de parto. Existe complicaciones del parto en el cual se revisa el cuello es una complicación. Otra complicación es la retención de la placenta. Puede ocurrir atonía uterina el útero sangra (hemorragia). Ahora bien la complicación del parto se puede probar a través de la médica realizado por un profesional, la cual se puede determinar lo ocurrido.

ANÁLISIS DEFENSORIL
De acuerdo la exposición, el niño ciertamente nació vivió y sin ninguna lesión, señala que es natural y obligatoria que los niños al nacer se le debe envolver en una manta; el asunto es porqué muere, no es producto de ser envuelto en la manta o sabana. Su muerte ocurre por "skop [sic] Hipobolemico [sic] " y hipotermia, según la autopsia, he aquí el juicio.
La Dra. ROSALBA FLORIDO nos dice que habría que estudiar la parte psicológica, coincidiendo con la parte médica de lo expuesto por el medico PAYARES MUÑOZ, cuando nos indica que" para determinar la razón del aborto hay que Indagar más en hecho, ya que el mismo puede ser un parto difícil entre otras cosas",
Respetados jueces a esté diagnostico se le agrega el de la Dra. Vitalia Rincón, entre otras cosas afirma y expresa que "ella tuvo una descompensación severa que puede influir en ese momento", sumado con "el desangramiento hace que una persona no se pueda valer por si misma en ese momento" (caso fortuito o fuerza mayor)
Con estos tres diagnósticos emitidos por médicos forenses experimentados y bajo juramento, se determinó que la Profesora Gloristela estuvo por largo tiempo descompensada con una hemorragia grave (atonía uterina) que impidió física y psicológicamente asistir al niño. Es decir, jurídicamente estamos, frente a una situación de fuerza mayor. Situación que no fue analizado, aun cuando la defensa lo planteó.
Ciertamente todos los cuerpos humanos no reaccionamos iguales, de allí que la Patólogo.
Nos encamina y afirma que "cada individuo tiene su pote psicológico que influye en el comportamiento humano", precisamente la parte psicológica no está determinada, jamás se le realizó examen forense y en cuanto a la psiquiátrica como lo hemos explicado no existe certeza. Sólo una historia de presunciones que en unos pasajes nos conduce que "la placenta indicó que fue un parto complicado y pudo haber perdido la memoria, es decir, la priva de actuar".
En otros pasajes nos señala que "ella estaba en su sano juicio y raciocinio," también nos indica, que este diagnostico es resultado al momento de la entrevista-evaluación, primera ó segunda, es decir, nos deja sin claridad, inseguridad e incertidumbre. Sin embargo hacemos la comparación, a los ojos de razón y al espíritu del derecho, estamos en presencia de una duda razonable relevante, y su valor no esta ajustado a la mínima exigencia procesal.
Insignes Jueces de esta Corte de Apelaciones, no es bueno jurídicamente un valor jurídico basado en la parcialidad o en la subjetividad o el conocimiento privado del juez, al contrario ha sido y será la imparcialidad, la reina del proceso, su efecto es precisamente la certeza y seguridad jurídica, es por ello que no solo debemos analizar lo valorado por el juez, sino compararlo con el acta del debate y observar sí el juzgador actuó apegado a lo debatido y probado en la audiencia.
Veamos entonces, el resumen en negrillas que hace el juez, a mitad del resumen el Juez, agrega que "...Ya que la acusada quien es la madre de la victima no le prestó el cuidado necesario, sino la envolvió en una sabana y lo introdujo en un inmueble denominado peinadora, específicamente entre la gaveta y el piso."
Con el más alto respeto, al comparar el acta de su declaración médico-patológica puede evidenciarse que esta afirmación no la hizo y por lo tanto no consta. No puede ni debe el Juez, actuar encubierto. El juez debe atenerse a lo alegado y probado en el juicio, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir argumentos de hechos no alegados ni probados.
Esto será certeza, seguridad jurídica, rasocinio [sic], motivación, en fin valorar, es posible que un juez quien es el garantizador por mandato constitucional y legal de los derechos y garantías del acusado, altere o modifique el acta de la audiencia oral y pública y el testimonio de Ora. ROSAIBA FLORIDO? Para solo fundar que" conformé al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad de la acusada". Vean, la vulgar corte y pega.

ANALISIS [sic], COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS POR EL TRIBUNAL
De igual forma, se observa una manera atípica de valorar lo ocurrido en el debate, con la sola enumeración, sin análisis ni comparación con las otras declaraciones y, concluyendo un resumen en negrillas, sin ninguna relevancia, sin tomar en cuenta lo alegado y probado durante los interrogatorios, en especial de los galenos forenses, sin explicar razonadamente su fundamento para apreciarla y valorarlas, obviando deben procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para preservar la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
Aun más, el Tribunal obviando todo razonamiento exigido, señala que constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad de la acusada. Y el fundamento del articulo 22 del código adjetivo no es aplicable en esta sentencia? Cuales es el motivo? Basta con sus argumentos

CUARTA INTERVENCIÓN CLÍNICA [sic].
Cerrando el ciclo clínico, hizo presencia la ciudadana MARÍA DE LOS SANTOS GUERRERO QUINTERO, quien fiera [sic] la medico [sic] residente para el momento del hecho en la Población de Acequias del Estado Mérida y expuso lo siguiente:
"..Fuimos a la habitación de la profesora,..., cuando le preguntamos que le pasaba, no quiso abrir, y dijo que tenía una hemorragia, insistimos para que nos abriera, ..la enfermera estaba atendiéndola señora tenía la tensión muy baja, ...nos dirigimos al ambulatorio y note que tenia muchas manchas de sangre en los brazos, ...le pregunte si se pregunto algún aborto, la misma lo negó, ...la remite al Hospital de Mérida por las condiciones en que se encontraba, ..Noté un sangra miento, activo pero leve, ...una vez hecho el traslado hablé con el dueño de la casa,...entramos con el permiso del dueño de la casa, ..así que nos fuimos pero no encontramos nada, al otro día me avisan que habían llegado a la casa de la profesora a retirar unos objetos personales de la profesora así que yo estuve presente, ...la a bogad a,...pasó directamente a la última gaveta de la peinadora y allí dijo "aquí esta" y yo procedí a revisar un bulto envuelto en una sabana y encontré al niño,...llamamos al prefecto del pueblo y la policía para levantar el acta.
A preguntas de la Fiscal.
Yo conocía a la profesora, nos reuníamos a hablar y caminar,; yo tenía la duda de que la profesora estaba embarazada, pero ella me lo negó siempre, la puerta principal de la casa de la profesora estaba abierta, tocamos la puerta de la habitación; en la residencia no habían mas personas, el señor albeiro (sic) iba a veces. En la habitación observe el piso manchado de sangre y mucha ropa manchada de sangre; yo observe a la peinadora en el momento que entré a revisar pero no la revisé; el niño estaba entre el piso y la peinadora por eso no lo vi cuando revisé; dentro de la habitación estaban el hermano de la profesora la abogada y yo, más; lo que yo presumo es que la señora Gloristela lo haya desgarrado pero lo hizo con mucha fuerza.

ANÁLISIS DEFENSORIL
Vemos, una singular y particular manera de valorar los elementos debatidos por encima de los principios básicos exigidos en norma adjetiva penal, violentado derechos fundamentales, sin dar a conocer cuales fue las razones de hecho y de derecho que llevaron a condenarla y privarla de su libertad.
Valoración que convierte en victima procesal a la profesora, pues como hemos analizado cada una de las intervenciones, no esta demás ver que tampoco hizo el análisis obligatorio con los demás testimonios del sitio. Según su testimonio, le preguntó que si había abortado y la misma lo negó, ciertamente ciudadanos jueces, la profesora tenía negarlo pues no fue un aborto, fue un parto normal, que ella entró con el permiso del dueño de la casa, es decir con la autorización del señor albeiro [sic]
Este señor en su deposición manifiesta que le llegó en la noche tarde a la casa y se encontró con unas personas. Que no encontraron nada; el señor albeiro [sic] dice lo contrario. Que al otro día le avisan que había llegado a la casa de la profesora unos familiares a llevarse unos objetos de la profesora, abría [sic] que analizar tos testimonio del hermano. Que la Abogada pasó directamente a la última gaveta de la peinadora y allí dijo, "aquí esta" y yo procedí revisar un bulto envuelto en una sabana [sic] y encontré un niño sin signos vitales.
Que en la residencia no había más personas; que el señor albeiro [sic] iba a veces; que tenía la tensión baja; en todo momento la profesora negó haber practicado un aborto; que el niño estaba entre el piso y la peinadora y por eso no lo vi cuando revisó. Dentro de la habitación estaba el hermano, la abogado y yo, nadie más. (Y albeiro?) [sic]
Ciudadanos Magistrados de esta Corte, al comparar esta declaración de la enfermera, el prefecto, Sr. Albeiro y con el hermano de la profesora, inclusive con la Psiquiatra Vitalia Rincón, encontramos un contraste que nos deja en una incertidumbre total que impide el ejercicio del valor jurídico y la certeza judicial

MATERIAL "CRIMINALISTICO".
El tribunal sin hacer la mínima comparación y análisis sobre todo en el procedimiento repito- solo se observa su trascripción y la enumeración de las preguntas y respuestas sin la exigua adminicularían [sic] exigida entre ellas y en el mismo orden un resumen alterado, que al compararlo con el acta de la audiencia oral y pública se puede evidenciar en el último párrafo el tribunal fundamenta dejando constancia de: "... La referida ciudadana levanto un Informe médico, inserto al folio 13, de fecha 18-03-2003,..," congruentes con las fijaciones fotográficas tomadas por los expertos,.., dando así comprobado el hallazgo en la habitación de la acusada del niño."
Veamos las diligencias e investigaciones criminalísticas que fueron utilizadas y examinadas por el Juzgado en Funciones de juicio, al leer dicho "informe" de fecha 18-03-2003, se observar que el mismo no tiene ni siquiera las características de informe, solo que quedó asentado en el escrito su "finalidad de despejar algunas dudas con respecto a la enfermedad de dicha ciudadana "siendo levantado a la 4;00pm; "haciendo acto de presencia en la casa de habitación del señor Albeiro Rojas ".
Ciudadanos jueces quienes hicieron acto de presencia fueron: El Prefecto Civil de la Parroquia, ciudadano EUSTOQUIO ROJAS DURAN; Agente Policial de guardia GREGORIO RANGEL; la Médico Residente MARÍA GUERRERO; la Auxiliar de la medicina GREGORIA ROJAS; el propietario del inmueble ALBEIRO ROJAS ROJAS y el ciudadano HENRY ROJAS ARAQUE, los dos últimos nombrados perito ad-honoren [sic] quienes de inmediato realizaron una inspección ocular": y firman, dejando expresa constancia que:
"La atención medica realizada a la ciudadana Gloristela Peña Rojas fue el lunes 17 de marzo del año 2003 en las primeras horas de la noche; la Médico Residente del AR-II Acequias, viendo la gravedad del caso la refirió al Hospital Sor Juana Inés -Mérida o las 11:00 pm, donde quedó hospitalizada."
A la claridad del derecho, se cometió un delito, se violentó una garantía constitucional, está probada, la violación de domicilio (Art. 47 Const.), no hubo una orden de un tribunal para entrar a la habitación ni tampoco autorización del dueño de la casa. Por el solo hecho de estar alquilada debe existir una orden judicial, de acuerdo a la naturaleza de la criminalística, se trata de una inspección ocular, que se realizó el día 18-03-2003, siendo la 4: pm a la habitación donde habitaba la profesora, es decir al otro día, Inspección ésta que contrasta con los requisitos que establece el manual de la criminalística y el código Adjetivo Penal, no existe un numero de causa, pues como bien lo establece la norma, la inspección ocular debe ser ordenada por el Ministerio público, (Art. 223,225 y 266 ambos del copp) y practicadas a individualizar, el lugar, objetos, autores, cómplices y otros por funcionarios adscrito al cuerpo de investigaciones científica penales y criminalísticas, los mismos deben tener especialización en la materia, indudable que el experto levantará un informe; así mismo los funcionarios resguardaran el lugar.
De manera que meridianamente, no solo es, ilegal toda actividad que no este [sic] regulada por el Director de la investigación, si no también todo acto fuera del código, su fuente ha sido ilegal, así como su incorporación, su lectura y jamás su valoración podría tenerse como legal para fundar una condena. Así lo implanta el hoy Articulo 181, en concordancia con 183 y 322.2 todos del Código Adjetivo "Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio licito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este código." Al respecto, el artículo 49.1 de la Constitución Patria, Imprime que serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso."
Esto es en pocas palabras que la prueba no puede ser producto de actos contrarios al Estado de Derecho, democrático y respetuoso de los derechos humanos. De modo que el proceso de captación de fuentes, órganos y demás medios de prueba se realiza en un circulo de mucha transparencia, como tampoco se podrá apreciar la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícito, lo que corrobora la tesis de que la única manera de obtención es a través de los mecanismos que no lesionen gravemente los derechos y garantías constitucionales. Siendo así, se trata de un documento privado y sus firmantes no tienen la autorización, cualidad, ni función de funcionarios de Investigación. El mismo carece de valor probatorio.
Como puede se puede apreciar, quienes elaboraron el informe no son funcionarios del C.I.C.P.C, al contrario respetados jueces, los que actuaron como peritos son dos ciudadanos del lugar (el SR. ALBEIRO ROJAS ROJAS y el ciudadano HENRV ROJAS ARAQUE} sin conocimiento de la criminalística, sin ningún tipo de arte, profesión o oficio en la materia (hoy artículo 186 del copp). Con el análisis y comparación con otros elementos debatidos, tenemos que el presente "informe" colida con la declaración de la Médica Residente y resalta posterior a las firmas una nota, llamando la atención de una actividad que dejó de asentar en el contenido del informe y es importante.
Pues allí, se deja constancia que "la atención médica realizada a la Gloristela Peña Rojas fue el lunes 17 de mano del año 2003 en las primeras horas de la noche," Afirman que la asistencia médica se hizo en horas de la noche del día lunes y no en la mañana, ni la tarde, ya a las ocho de la noche cuando es traslada al hospital. En franca contradicción la medico Residente señala en su exposición que los familiares llegaron en la mañana del otro día, es decir, el martes 18-03-2003, y ella estaba allí y la a bogada [sic] dijo "a aquí esta". El caso es que a las cinco de mañana de ese mismo día martes, los funcionarios del C.I.C.P.C. estaban en el sitio y tomaron foto al feto en el piso y es a la 04: 00 de la tarde de ese mismo día que los firmantes realizan la "inspección ocular" dejando constancia de circunstancias totalmente distintas, es más, el ciudadano dueño del inmueble y "perito" nos dijo libre de apremio y bajo juramento que "yo estaba trabajando y en la noche me encontré con la sorpresa de la gente, había bastante gente, yo me asomo a la habitación y veía a la gente ahí, veía un niño en la habitación al frente de la cama estaba en el piso con una sabana, cuando llegue no vi a la médico del pueblo...".
Señores autoridades, esto fue el día lunes 17-03-2003, en la noche, ya no estaba la profesora, la habían trasladado al hospital, el ciudadano "perito" Henry Rojas Araque, nos ilustra y dice "cuando llegue allá y cuando me asomé vi al niño ahí, yo vi mucha gente, vi a un niño en el piso en una sabana [sic]."
Ahora bien, nos preguntamos, quién movió al niño después que la profesora fue trasladada al hospital?. El agente mayor ERNESTO DÍAZ MORENO expresa que a su llegada, a la 5 am del día martes 18-03-2003, el niño estaba en el piso, es la primera fuente policial-técnica, entonces a las 04:00 de la tarde de ese mismo día el niño esta envuelto en una sabana dentro de una gaveta, desde la 5am a la 04: 00 pm, si esto ocurrió, entonces, quién lo levantó y lo puso ahí?.
El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo hoy 110,114 y 116 donde establece que son órganos de investigación los funcionarios a los cuales la ley acuerda tal carácter e informaran al Ministerio Público, y sus formalidad en cuanto al peritaje o Inspección Ocular, (art hoy 224 copp). El propietario del inmueble ALBEIRO ROJAS ROJAS y el ciudadano HENRY ROJAS ARAQUE, actuaron como peritos, sé pregunta la justicia, qué titulo tienen sobre criminalística, arte o oficio que estén reglamentados, a qué órgano de investigación científica y criminalísticas están adscritos, estos ciudadanos ALBEIRO ROJAS ROJAS y el ciudadano HENRY ROJAS ARAQUE, fueron juramentados por un juez?. Estos ciudadanos son los presuntos peritos, son lo evaluadores, los que vieron, estaban ahí, según la inspección ocular. Es de precisar, toda persona que actúa al margen de la ley, su actuación es criminal, indigna, carece de valor, es enjuiciable.
Es aquí donde el juez debe usar la lupa y verificar su legitimidad, aun cuando haya admitida por el tribunal de control. Respetados jueces, conozcan como se pone en evidencia nuestra administración engañada, puede caer en deplorables posturas negadoras de la técnica y de la certeza, que a la postre arrastran a los jueces a sancionar inexcusables errores y a consagrar irreparables injusticias.
ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS POR EL TRIBUNAL
Como un verdadero formato, sin que la ley haya redactado modelos para la elaboración de sentencias, pero se puede observar una confusión entre en el resumen de las actuaciones con la motivación, Y si somos más realistas, se evidencia que ni el resumen de practico, sencillamente por no se hizo el necesario compendio de elementos probatorios para la ponderación y obligado análisis.
Como en las anteriores valoraciones, se verificó la discrecionalidad y trascripciones de las deposiciones para concluir, como en efecto lo hizo de forma mecanicista y primaria, con el estribillo "conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad de la acusada de autos". Fíjense, que la prueba no fue descompuesta, observada y estudiada para obtener, ordenar, armonizar e integrar tos elementos conexos que al convertirse en juicio lógico determinarían la certeza y la convicción.
Por cierto que en este aspecto, se sostiene que analizar significa, observar por separado los elementos concretos en actividad tipicidad, antijuricidad imputabilidad, culpabilidad, condicionalidad objetiva y punibilidad, a fin de todo lo cual se arriba a la concluyente apreciación sintética. Al respecto, el valor otorgado por el tribunal A quo, no corresponde con la logicidad del espíritu de la ley, de doctrina y de jurisprudencia.

CUARTA INTERVENCIÓN CLÍNICA
A la sala fue llamada la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN ROJAS PÉREZ [sic],
Quien es auxiliar de medicina (enfermera) narra una historia que contrasta con lo expuesto por el Agente Mayor ERNESTO DÍAZ MORENO adscrito al C.I.C.P.C., por supuesto con el informe realizado el día 18-03-2003, a las 04:00 de la tarde y el cual esta suscrito por ella y finalmente con el testimonio de la medico residente.
Veamos, la medico residente nos dijo en la audiencia oral que "en el lugar no habían mas personas, encontré a la profesora estable, sentada sin ayuda, el niño estaba entre el piso y la peinadora"; al comparar esta declaración con la exposición de la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN ROJAS PÉREZ, resalta a la vista su incongruencia, "ella estaba muy demacrada", dice que "al otro día se veía que el dueño de la casa estaba pendiente y los familiares sabían del hecho y fue encontrado el feto dentro de una gaveta del habitación de allí se llevaron los testigos"; pongamos atención a este testimonio, afirma que el dueño de la casa (sr.Albeiro) estaba pendiente y encontraron el feto dentro de una gaveta.
Señores jueces por Dios, el señor Albeiro dijo en sala de Audiencia, que la noche del lunes 17-03-2003, "yo estaba trabajando y en la noche me encontré con la sorpresa de la gente, yo me asomé a la habitación y veía a la gente ahí, veía un niño en la habitación al frente de la cama, estaba en el piso con una sabana." Es decir, que fue el primero en llegar después que la profesora fue trasladada al hospital; Habrá certeza, quién miente, qué sucedió desde el momento cuando trasladan a Gloristela al Hospital hasta el otro día cuando llega los funcionarios del C.I.C.P.C. a la 5:00 am, quién entró a la casa, a la habitación esa noche. Pero es que este testimonio, puede ser corroborado con el otro del ciudadano Henry Rojas Araque, la enfermera nos dice que en el lugar habían unas personas trabajando allí; respetables jueces de esta instancia colegiada, cómo se llamaba estas personas, porqué no fueron llamados a firmar el informe medico, porqué los funcionarios policiales no lo entrevistaron, sí es verdad que estaban según la medico rural, éste ciudadano fue el segundo en llegar al sitio después que La profesora fue trasladada al hospital.
Presten atención, según la Enfermera fue atendida, "como a la 6 de la tarde fue que la valoramos", pero es el caso, que según el informe "la asistencia medica fue a primeras horas de la noche" de ese día, es decir, señores no existe certeza ni seguridad médica ni testifical. Aunado A las interrogantes que se hace la justicia, Dónde esta la planilla su numero de cadena de custodia que registre, las bolsas negras, cuantas eran, de que tamaño, estaban amarradas, o contaban con alguna identificación, o algún precinto. En lo jurídico, es precisamente la cadena de custodia la que nos da la certeza de la existencia, sin ella, no hay materia en la cual se puede decidir. Y así, el juicio no cuenta con un acta de las características de la gaveta, del tamaño, de la peinadora, de la sabana, así como tampoco existe experticia de las manchas de sangre en la "gaveta", qué tipo de sangre estaba encima de la "gaveta", en las paredes, en el colchón, (es imprescindible en la Investigación cumplir con los principios básicos que rigen la cadena de custodia) al no haber cadena de custodia, no existe en el mundo de la investigación (hoy art. 187 copp).
Es decir, se deben cumplir con las exigencias impartidas en el Código Adjetivo de lo contrario el acto no tiene validez, se trata de la fuente, su originalidad. Por lo tanto su obtención, promoción, admisión, evacuación y valoración es ilegitima, carece de valor.
Muchos testigos desfilaron por el estrado pero ninguno fue presencial del momento que interesa la investigación, ninguno estaba ahí con ella, ninguno vio, solo apreciaciones personales como que estaba demacrada, pálida, tenía una hemorragia, estaba sangrando, no tenia ropa materna, no dijo que estaba embarazada, que era la menstruación, que no era un aborto, que no quiso abrir la puerta. Señoría, esto prueba qué Gloristela tubo [sic] la intención de dejar morir a su hijo? Es suficiente, Justo e idóneo?
Lo que muestra que ninguno de los testigos estaba allí, son testigos imaginarios, que entraron después a observar, detallar y perfeccionar.
No perder de vista lo que narra al otro día; "Al día siguiente subieron varías personas para la casa, creo que fue uno de los hermanos, de la peinadora estaba un feto envuelto, estábamos mi persona, la doctora, el hermano y no se si estaba el perfecto (sic). Declaración que contrasta con la Médico Residente: "dentro de la habitación estaban el hermano de la profesora, la abogada y yo", cual será el protagonismo?, pero sale otro protagonista el policía que estaba de guardia José Gregorio Rangel "procedí a entrar con el prefecto quien me acompaño a la casa, la Sra. María, el Sr. Henry entramos en una de las habitaciones, en una de las gavetas había un presunto feto, no recuerdo quien abrió, yo abrí la gaveta, eso fue la información que me dieron."
Los tres aseguran haber entrado a la habitación cada uno con acompañantes diferentes, a quién creerle, qué valor podrá tener, podrá ser prueba de convicción, suficiente para probar que la profesora tubo [sic] la intención y condenarla, sin el razonamiento del artículo 22 Ejusdem?.

QUINTA INTERVENCIÓN CLÍNICA
FREDDY MARCIAL RÍOS CAMARGO, adscrito al hospital Sor Juana Inés de la Cruz, El día 05 de Noviembre del año 2015, la Defensa Pública solicitó el derecho de palabra manifestando que "en razón que en las audiencias anteriores hubo algunas declaraciones de la Doctora Rincón donde se mencionaba al Doctor Freddy Ríos para determinar en la parte psicológica las condiciones en las que había mi representad al hospital,... se solicitó la historia medica [sic] y el testimonio del Dr. Freddy Ríos de conformidad al articulo 342 del código adjetivo penal.
El 25 de Noviembre del año 2015, hace presencia a la sala de juicio el Dr. FREDDY RÍOS, quien palmariamente indica "yo fui hacerle la revisión uterina por orden de la doctora Marque [sic]"
A PREGUNTAS DE LA FISCAL.
..., la historia fue elaborada por un interno que tubo [sic] que hacerle las preguntas para elaborarla, no puedo determinar cuanto tiempo tubo hospitalizada porque falta la nota de egreso. Esa nota fue suscrita por la doctora Dinora salas.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA.
El desgarro importante grado tres significa que ha roto desde el fondo de la pared posterior del útero es algo más o menos de cabeza grande que pasó por ahí, pudiendo haber una perdida [sic] importante de sangre y la hemoglobina podría bajar, la historia médica no está completa; como catedrático y profesor la historia clínica tiene siete partes, identificación, diagnostico, examen físico, y funcional, el resumen de lo que se evidenció en las partes anteriores, la historia clínica no está completa, para poderme apoyar en esta situación tengo que tener el documento completo. Tal como lo dejó plasmado la Defensa, la historia clínica esta incompleta e imposible de que el médico pueda responder a las preguntas y obtener un resultado satisfactorio para una decisión jurídica.
En vistas de las circunstancias manifestada por el médico, se acordó trasladase y constituirse en el Hospital Sor Juan Inés el día 02-12-2015, a fin de constatar la historia clínica.

ANÁLISIS DEFENSORIL
El día 03-12-2015, se da continuación al juicio, se hace pasar a la Sala al Dr. FREDDY MARCIAL RÍOS CAMARGO, a quien se pone de manifiesto la historia clínica N" 24473, es decir la misma que se le presentó el día 25 de Noviembre del año 2015, constante de 14 folios, día éste donde expresó que el documento estaba incompleto. Pero esta vez, la misma fue recopilada por el mismo tribunal, sin la autorización del Director del Hospital (quien es la autoridad competente), sino autorizada por el director de Recursos Humanos, es decir, ambas Historias Clínicas fueron entregadas por el Director de Recursos Humanos constantes de Catorce (14) folios, ambas en copias certificadas, según el Obstetra Freddy Marcial Ríos Camargo la primera presentación esta incompleta y la segunda, que es la misma con los mismos folios, el mismo contenido, del mismo Hospital correría la misma suerte.
Que valor podría tener la primera Historia Clínica, qué valor tiene la segunda, porque podría ser relevante una u otra, porque se valora una y la otra no, qué diferencia hay entre ellas.
Entonces, en qué se basó jurídicamente, para concluir que es prueba de cargo en contra de la acusada.
ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DEL TRIBUNAL
De verdad cada ves [sic] que podamos leer la sentencia, no encontramos nada de análisis ni de comparación de la primera y de la segunda, ni el motivo de hecho y de derecho por el cual se valora, si en la primera exposición manifestó la historia clínica no está completa, para poderme apoyar en esta situación tengo que tener el documento completo. En la segunda oportunidad se le presentó la misma Historia Clínica, claro esta, no se le preguntó si la misma estaba o no completa, pero al verificarla con la primera, notablemente es la misma, su contenido, la cantidad de folios, los sellos, todo.
Es una valoración de una trascripción numerada, nada de lo imperativo del juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, en todas sus "valoraciones" a [sic] dejado a la Defensa sin motivación, sin el porqué sus alegatos no son analizados, cual es el fundamento, porqué es discriminado, el porqué no se valoró por separadas. Señores, la Historia Clínica es la misma, no tiene seguridad jurídica, carece de valor probatorio.
No existe concordancia del análisis hecho por el tribunal A-Quo, con las exigencias de la norma.

PRIMERA ACTUACIÓN POLICIAL (C.I.C.P.C)
ERNESTO DE JESÚS DÍAS [sic] MORENO Y WILUAN [sic] MÉNDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, es la primera autoridad policial hace acto de presencia e ingresa a la casa el día 18-03-2003, aproximadamente ente 5 y 6 horas de mañana de ese día.
Agente Mayor ciudadano ERNESTO DE JESÚS DÍAS [sic] MORENO expresa que "..., a los fines de realizar la inspección del sitio; en donde observamos un recién nacido en el piso cerca de una peinadora, se le realizó una toma de fotografía; al momento de la inspección había bastantes personas en el sitio.
A PREGUNTAS DE LA FISCAL.
“..., cuando llegamos ya había gente; mi función como técnico fue dejar constancia de lo encontrado; había una cama manchada de sangre y estaba el feto en el piso al lado de un "instante de gavetas:
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA.
La entrevista con las personas la hacia el investigador; al abrir la puerta había un poco de personas; el feto lo observe en el piso; lo levantamos nosotros y lo trasladamos a la morgue del nosocomio de Mérida;..., el niño estaba ahí, se tomó nota y se trasladó a la morgue del hospital; en la pared ni en la puerta había mancha de sangre.
A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL.
En la habitación sí había personas
ANÁLISIS DEFENSORIL.
Representantes de esta instancia judicial, procuren la atención a esta exposición policial, antes de las dudas que resaltan el procedimiento se debe tomarse como fe pública, al llegar amaneciendo al lugar, ya estaban personas allí. La pregunta es, qué hacían ahí, desde cuando estaban, quienes eran, quien las autorizó? . Continua y afirma que" de inmediato realizaron la inspección, se observó un recién nacido en el piso cerca de la peinadora, "distingan, el niño estaba en el piso entre la 5 y 6 horas de la mañana, es decir, que tal testimonio armoniza con lo dicho por el Sr. Albeiro Rojas y con et Sr. Henry Rojas Araque cuando llegaron a la casa, además de ver a mucha gente allí, también vieron al niño en el piso la noche después que se llevaron a la profesora para el Hospital; y así permaneció hasta las primeras horas del otro día, cuando hizo presencia los funcionarios Ernesto Díaz Moreno y el detective Williams Méndez y para dar fe pública, se le tomó fotografía en señal de fijación del objetivo.
Ahora bien, siendo ellos los primeros en llegar, no vieron o no había o no dejaron constancia de haber identificado una: "BOLSA PLÁSTICA CONTENTIVA DE RESTOS PLACENTEROS Y ENVUELTO EN TELA UN NIÑO DE SEXO MASCULINO CON PRESENCIA DE CONDÓN [sic] UMBILICAL Y SIN APARENTES SIGNOS DE VIDA" (Tal cual lo describe el informe que fuera hecho a las 04:00 pm)
A la luz de las comparaciones existe diametral inconsistencia con el informe de la Médico Residente, agudicemos los sentidos, los firmantes del informe, afirman que a las 04:00 pm, del día 18-03-2003, es decir el mismo día, se realizó una Inspección ocular en la cual pudimos observar y de la cual sustrajimos: BOLSA PLÁSTICA CONTENTIVA DE RESTOS PLACENTEROS Y ENVUELTO EN TELA UN NIÑO DE SEXO MASCULINO CON PRESENCIA DE CONDÓN UMBILICAL Y SIN APARENTES SIGNOS DE VIDA.".
Y la Cadena de custodia dónde está? Qué hicieron con la placenta, con la bolsa, con el niño? Donde lo dejaron? Con quien lo dejaron? A quien le entregaron las bolsas y la placenta?, por orden de quién?
Es muy notable el laberinto, sí el funcionario Ernesto Díaz, nos expresa que "lo levantamos nosotros y lo trasladamos a la morgue del nosocomio de Mérida", y luego a preguntas formuladas afirma que "se tomó nota y se trasladó a la morgue del hospital; esto ocurrió en la mañana, entonces cómo es que a la 4 de la tarde los firmantes del informe hacen la inspección y encuentran al niño envuelto?, pues para esa hora el niño estaba en la morgue del hospital de Mérida. Señores Jueces, estaremos así, motivada la sentencia en las Reglas de la Lógica, las Máximas de Experiencias o de los conocimientos científicos o simplemente estamos en una conducta subjetiva, privada del juez, es considerable valorable para condenar?
Qué valor podría tener esta declaración o la de los firmantes?, más aun tampoco señala el funcionario policial, de haber visto o encontrado alguna bolsas plásticas. Digno de analizar.

SEGUNDA ACTUACIÓN POLICIAL
Según lo expuesto por el Experto ERNESTO DE JESÚS DÍAZ MORENO, el funcionario WILLIAMS MÉNDEZ adscrito al C.I.C.P.C con el cargo de Detective fue quien lo acompaño a la población de Acequias y también fue el que se encargó de investigar y entrevistar al dueño de casa y a otras personas en el lugar.
A ver, WILIAMS MÉNDEZ, fue citado por el tribunal en dos oportunidades, sin obtener respuestas, sin embargo el Tribunal sin darle el derecho de palabra a las partes a fin de oírlos con relación al testimonio del Detective, obviando el principio de la comunidad de la prueba, sin ningún argumento jurídico lo sustituye y hace pasar a la sala el "EXPERTO AD HOC al FUNCIONARIO DETECTIVE GREGORY JOSÉ HIDALGO DUGARTE, ...y se impuso de la Inspección Nº 1082, suscrita por el ex funcionario WILLIAMS MÉNDEZ (JUBILADO) y así mismo INSPECCIÓN N» 663 suscrita por el ex funcionario EDGARDO MENDOZA PERDOMO (RENUNCIO).
Al respecto ciudadanos Jueces, el tribunal A-quo violentó el Principio de la Comunidad de la Prueba, al dejar sin derecho de participar, evaluar y decidir conforme a las reglas del debate a las partes, en especial a la Defensa, al delegar el testimonio del Detective Williams Méndez. Como puede verificarse el tribunal lo citó en varias oportunidades sin tener resultado positivo o negativo y con el pretexto (ahora en Acta) que el mismo esta jubilado (según oficio C.I.CP.C de fecha 07-04-2015).
En este sentido, debo discrepar de este aspecto, en primer lugar no esta sustentado legalmente en que se basa para la exclusión del testimonio, en segundo lugar en la norma procesal no contempla la exclusión de un detective por otro, menos aún un "experto" por un detective o investigador, solo en los casos de expertos o peritos debidamente motivado y fundamentado (art. 337 copp), Verbi Grattía, el Agente Mayor ERNESTO DE JESÚS DÍAS MORENO, quien practicó la inspección y fijo fotográficamente el feto, para el día de su testimonio estaba jubilado (según oficio emanada del C.I.C.P.C. de fecha 07-04-2015) y fue ubicado, de manera que no es una justificación legal la exclusión del detective Wiliams Méndez y peor aun, suplantado por un "detective".
Establece el artículo 340 del Código Adjetivo Penal, establece ".., no concurre oí segundo llamado o no pudo ser localizado para ser conducido por la fuerza publica, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba" Este es el procedimiento a seguir por el ciudadano Juez, prescindir del testimonio del detective y continuar, jamás llamar a otro detective para que leyera lo relatado en el acta policial y más grave, sin darle el derecho a las partes para que se le oyera su opinión al respecto. Violentando el debido proceso y el derecho a la defensa.
Lo mismo ocurre con el ex funcionario EDGARDO MENDOZA PERDOMO (RENUNCIO) QUIEN REALIZÓ UNA INSPECCIÓN, sin motivo jurídico y oír a las partes fue sustituido.

TERCERA ACTUACIÓN POLICIAL.
Tanto el Detective OMAR ENRIQUE FLORES DAVILA como detective ÁNGEL ERNESTO PEÑA BARRIENTOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), manifiestan que sostuvieron entrevista con la ciudadana Gloristela Rojas en el Hospital Sor Juana Inés. Ahora bien, ya en este momento la profesora Gloristela es investigada, según ellos, asistieron al hospital a fin de seguir investigando y se entrevistaron con la profesora.
Señores jueces, una persona investigada debe estar asistida por su Abogado de su confianza para así por sostener cualquier entrevista, sin embargo se observa que estos funcionarios lograron evadir el debido proceso y bajo cualquier astucia entrevistaron a la profesora Gloristela en su convalecencia. Al respecto tanto la Sala Penal como Constitucional, han hecho pronunciamiento enérgico a estas violaciones y así se debe tomar estas declaraciones. Ilegales su fuente, su ingreso y su admisión, por consiguiente su valoración.
Aun más, afirman que según sus compañeros de la otra comisión la casa cerca del centro asistencial, vean, hacen referencia de lo que posiblemente hicieron los primeros funcionarios.

ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS POR EL TRIBUNAL
La frecuencia parece ser la orientación jurídica del tribunal A quo, pues hasta lo que podemos analizar de acuerdo a las exigencias de valoración de pruebas, el modelo a seguir es el mismo para todos los elementos que fueron llamados al debate, es decir, sin las razones por las cuales las aprecia o desestima, sin valorara tos fundamentos de la Defensa, su fuente, entre otros principios que por ley deben se examinados, no solo por una de las partes. El titulo (ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS) que el tribunal indica, no tiene nada de análisis y comparación, menos aun jurídicamente o doctrinalmente valoración. Un simple corte y pega. A espalda del artículo 1B del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTA VALORACIÓN POLICIAL.
A la sala se presentó sin previa citación el ciudadano JOSÉ GREGORIO RANGEL, quien estando juramentado expuso que "..., de una información no recuerdo la fuente, nos trasladamos a una residencia del Sr. Alveiro (sic) donde vivía alquilada la sra., procedí a entrar con el prefecto quien me acompaño a la casa, la Dra. María, el sr. Henry entramos a una de las habitaciones de la casa donde vivía alquilada la señora, conseguimos una bolsa plástica con presunta sangre y unas sabanas en una gaveta había, un presunto feto presuntamente sin signos vitales.
A PREGUNTAS DE LA FISCAL
..., no recuerdo si habían personas, una sabana, y como un niño y a lo que vi eso toca llamar a la ptj, entre todos y yo abrí la gaveta,..
A PREGUNTAS POR LA DEFENSA.
..., no recuerdo si la puerta estaba abierta o cerrada o quien la abrió, no había nadie, empezamos a revisar, yo abrí la gaveta, era una casa entre todos entramos, debió quedar asentado en el libro de novedades del lugar, pero recuerdo haber firmado algo,
ANÁLISIS DEFENSORIL.
El código adjetivo fija las pautas a seguir cuando existen noticias recibidas por las autoridades de hechos delictivos (art. 266 copp) y cuando cualquier persona tenga conocimiento del mismo (art. 267 copp). En este orden, nos informa el ciudadano JOSÉ GREGORIO RANGEL que estando de guardia (según el Informe de fecha 18-03-2003, firmado por él), recibió la información pero no sabe la fuente.
Según las reglas de actuación policial, el artículo 266 del Código adjetivo, este funcionario tiene 12 horas para informarle al Ministerio Público y debe resguardar el área y practicas las diligencias urgente y necesarias, es decir, identificar y ubicar al autor, aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionado con el hecho. Es imperativo, es el saber ser.
Sin embargo, de acuerdo a lo expuesto el funcionario policial no cumplió con el mandato legal. Cuál fue el motivo de su omisión.
Por otra parte, el mencionado funcionario, asegura, que (sin orden Judicial) entró a la casa con el prefecto, la Dra. María, et sr. Henry. Desde luego, al comparar esta afirmación con las declaraciones de Dra. María no encaja en la armonía, ella aseguró en sala en la residencia no hablan mas personas, dentro de la habitación estaban el hermano de la profesora la abogada yo"-
Pero el prefecto, ilustró que "en el informe que se escribió fue un caso presuntamente de un niño que había aparecido, cuando llegó el C.I.C.P.C. yo estaba en Mérida".
Conforme a la naturaleza de valoración de pruebas, el funcionario policial carece de credibilidad y de certeza, pues no tiene respaldo. En efecto es violador del artículo 47 de la Constitución Bolivariana. Nos dijo, "yo abrí lo gaveta"; pero al leer el testimonio de la Enfermera GREGORIA DEL CARMEN ROJAS bajo juramento indica "sé que el que abrió la gaveta, creo que fue un hermano", señores, es digno de profundizar en este relato, de inmediato se prende un bombillo y miramos a los testimonios de la Dra. Maria y la Enfermera. Dogmáticamente existe una incongruencia que no permite enlazarse en el mundo de la cultura jurídica de la certeza.
ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS POR EL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Juicio, lejos de su función examinadora, lo que ha hecho como en las demás, una reproducción numérica y un extracto para culminar en lo personal, "conforme al principio de inmediación procesal constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad de la acusada.".
La justicia se pregunta, dónde está el análisis por separado y luego adminicularían, la comparación? Habrá entonces, racionalidad jurídica, estará ajustado al espíritu de los artículos 1,10, 12, 19, 107 y 506, referidos al principio de la legalidad, al respeto a la dignidad humana, igualdad entre las partes, control de constitucionalidad, la regularidad judicial y funciones jurisdiccionales?

QUINTA VALORACIÓN POLICIAL
Dos años después (23-03-2005), en un recorrido de ocho horas, subió a la Población de Acequias, el funcionario YGNACIO ALBERTO PEÑA, quien realizó una inspección a la vivienda, dejando constancia de las características de la misma.
Una inspección que esta fuera del sentido de la investigación, si bien es cierto que el Ministerio Público tiene un tiempo determinado para concluir la investigación no es menos cierto que después de dos años las modificaciones son notables en cuanto a las investigaciones. Oué certeza puede haber después de dos (2) años, cual tendrá validez, la que practico (sic) el funcionario del C.I.C.P.C Ernesto Días Moreno, el día 18-03-2003 a primera horas de la mañana o la del funcionario policial JOSÉ GREGORIO RANGEL el día 18-03-2003 a tas 04:00 pm, o la que realizó YGNACIO ALBERTO PEÑA. Quién tendrá la certeza que exige la norma?.
A PREGUNTAS DE LA FISCAL
..., se evidencia un acta de lo cual elfos habían realizado, ese pueblo queda como a ocho horas, me traslade en compañía del agente EDGARDO MENDOZA.
ANÁLISIS DEFENSORIL
Para la Defensa existe una gran duda, cuando el funcionario afirma que se evidencia un acta de lo cual ellos habían realizado, debemos entonces, entender y aceptar que el acta es la que firmaron tanto la Medico Rural, el Prefecto, Albeiro, Henry y Gregoria del Carmen, la duda coge fuerza, porque el acta fue hecha el 18-03-2003, a las 04:00 pm y para el día 23-03-2005, la misma contrata, cómo pudo mostrársela la enfermera, por qué la enfermera, porque no se dejó constancia de quién la levantó, en que fecha, hora, porqué después de dos años esta en manos de la enfermera, quienes firman, de que trata, con esta declaración no hay comprensión de valoración
ANALISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS POR EL TRIBUNAL
El Tribunal A quo, hace normal y clásica trascripción del testimonio y luego hace un análisis subjetivo y personal e imaginario, basado en la inspección y no en (a declaración del funcionario y asegura que "la vivienda donde habitaba la acusada quedaba contigua, lo que indica para él que la acusada siempre tuvo la oportunidad de pedir ayuda, así como informar la condición de su hijo recién nacido el cual había ocultado en mueble (peinadora)".
Para la Defensa no puede pasar por inadvertido la valoración que hace el juzgador, con la gravedad que al examinar, en los pasajes del testimonio del presente funcionario juramentado, no se lee lo descrito por el ciudadano Juez, cómo podía el juzgador afirmar que la acusada siempre tuvo la oportunidad de pedir ayuda, después de dos años se hace la inspección, las inspecciones es para dejar precisado lo que esta en la escena del hecho o del crimen, dicho de otro modo, hacer contacto directo en la escena del crimen, al momento, en este caso debe ser en la casa y en especial en la habitación; o es qué la inspección fue ordenada sólo a dejar constancia de la estructura de la casa por fuera y sus alrededores.
En ninguno de los reglones señaló que había una peinadora y que se negó a pedir ayuda, menos aún que ocultó al niño en la peinadora, de ella no existe experticia alguna ni cadena de custodia, solo en la mente del juzgador. Jamás se podrá condenar con corazonada del juez, Quién dijo esto. Veamos línea a línea, o quizá la comparó, con qué testimonio
Simplemente es un análisis privado del juez, que bajo los parámetros de la inquisitiva valoración de la prueba, sólo y siempre será un subterfugio ignominioso. De ningún modo jurídico. Si a los testigos se le dice que deben deponer solo sobre lo que han visto u oído por si mismos y no lo que han oído decir, mal podría el juez, valorar como prueba sin ser vista u oída en el debate, solo con una percepción anímica o, de presagio.
Al respecto la tratadista en su obra "Pruebas penales" Dra. FIERRO HERRERA con respecto al testimonio nos ilustra diciendo que "el testimonio debe ser objetivo y determinado, es decir, el testigo debe dar su declaración sobre un hecho determinado y concreto, no puede versar sobre suposiciones, ni mucho menos sobre apreciaciones ni Juicios personales." Mal podría hacerlo el juez.
El jurisconsulto Colombiano Dr. JAIRO PARRA QUIJANO, nos enfoca que " el proceso Judicial es un valor ético en sí mismo y se mancilla, cuando rompemos el equilibrio frente al respeto de los derechos" (las negrillas son de la Defensa), distinguimos un análisis tan personal, que dedica a cortar y pegar para llegar constituir como prueba de cargo de peso, la culpabilidad de la profesora Gloristela, con el pretexto al principio de inmediación procesal.
Representantes del valor de la justicia, el Acta demuestra el como se desarrollo el debate, el principio de inmediación procesal, no es para romper el hilo del orden jurídico ni para deformar el espíritu, propósito y razón del testimonio, menos para hacerlo ver desde su privacidad, de su entelequia, en palabras clásicas, no hay precisión, no es naturalmente limpia.
La inmediación refiere hechos que ha percibido directamente por los sentidos, cuando nada se interpuso entre la percepción y el hecho motivo de la deponencia. En este sentido dice el tratadista y ex magistrado patrio Dr. JORGE L ROSELL SENHENN con mucha certeza "No puedo probar como quiero, sino como me lo permite el sistema, respetando los principios y garantías procesales." (Las negrillas son de la Defensa) Ante los ojos de la verdad, es una valoración, sin análisis ni comparación entre otros elementos que atenta contra los principios del debido proceso.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE TESTIGOS.
A la sala es llamada la ciudadana ZULIMA ROJAS DE ROJAS
Quien nos dice que es la bedel de la escuela, la profesora me llamó y me acerqué a la casa de ella y me dijo que se sentía mal, eso fue en el transcurso de la mañana y en la tardecita después de las 5 de la tarde ella me mandó a llamar con un niño. La vi demacrada y me fui prepararle un suero. A mi me dio cosita con ella y le avise a la enfermera porque la había visto muy mal a ella. Cuando volví con el suero ya se la habían llevado para el ambulatorio.
A PREGUNTAS POR LA FISCAL
La mama [sic] de ella era mi ahijada de mi mama, ella me dijo que había tenido cólicos y diarrea toda la noche, yo le participe a la profesora Irma, yo le veía muy mal a ella, estaba como muy pálida, no estuve presente cuando se la llevaron para el ambulatorio, ella estaba consciente. Al otro día subió los familiares de ella y decían que en la habitación habían encontrado un bebe.
A PREGUNTAS POR LA DEFENSA
Eso fue el sábado y ellos habían subido,., y le dijo a mi mama, ahí le encargo a Gloristela porque se siente mal, en la tardecita estaba el dueño. La directora del colegio le dijo que cuando viera a la doctora le iba a decir que fuera para allá. En la mañana fue que fui al ambulatorio a avisarle que la señora Gloristela estaba enferma. En la mañana no me entreviste con nadie en el ambulatorio.
En la tarde yo le dije a la enfermera y en la mañana le dije a mi mama. Yo me entreviste con la enfermera en su casa y le dije que bajara a ver a la señora Gloristela porque la había visto mal. En la tarde el ambulatorio estaba cerrado, porque ellos cierran como a las tres. En la tardecita la enfermera me dijo que le iba a avisar a (a doctora.
Yo al otro día me entreviste con la doctora, al bajar para la escuela al otro día estaban varias personas afuera de la casa. Decían que había un bebe muerto. Yo no lo vi.
ANÁLISIS DEFENSORIL
Cuando analizamos cada palabra de la ciudadana Zulima Rojas en su condición de bedel de la escuela donde laboraba la profesora Gloristela, vemos un sentimiento, un valor, de mujer arriesgado, de apoyo; la solidaridad. Señores de la administración de justicia, la nombrada ciudadana, es la primera persona que tiene contacto con la profesora en la mañana, es la que recibe las primeras palabras de la docente, le dijo que se sentía mal y que por favor le avisara a la profesora.
Es debe decir, la Profesora sí pidió ayuda, eso ocurrió en horas de la mañana; en la tardecita como a 5 de la tarde vuelve a pedir ayuda, con un niño le manada a decir a la bedel, esta ciudadana acude al llamado y ella le dice que le prepare un suero que se sentía mal, afirma Zulima que la vio demacrada por otro lado también dice que estaba consciente, (cómo podemos saber lo que siente una mujer en este estado, cómo podemos afirmar que esta consciente, cuando la vemos demacrada, pálida, con sangre en los brotas, que desesperadamente buscaba a la enfermera y a la doctora porque la vela mal, muy mal, le dio cosita), sin embargo la bedel en señal de solidaridad (le dio cosita) le avisó a la enfermera.
Durante la mañana, la profesora no tuvo el auxilio medico ni la colaboración de la profesora Irma, que en horas de la mañana sabia por intermedio de la bedel que la profesora estaba mal, "manifestándole que cuando viera a la doctoro le decía que fuera para allá", Zulima buscando el auxilio pedido en la mañana, fue al ambulatorio a avisar que la profesora estaba enferma, no pudiendo entrevistarse con nadie porque sencillamente estaba cerrado, el ambulatorio trabaja hasta las tres de la tarde, en su desespero se dirige a la casa de la enfermera y es allí que le informa la condición de salud de Gloristela, (aun cuando la enfermera afirma que la señora zulima [sic] fue la que nos indicó que la señora estaba mal, eso fue como a las 10 de la mañana) le responde que en la tardecita ira a donde reside y a decirle a la doctora.
Esto es correlativo con el informe medico hecho y firmado por los ciudadanos Dra. María, Henry, Albeiro, Gregoria y el prefecto a las 04:00 pm del día 17-03-2003 y por supuesto con la declaración del funcionario Ernesto Díaz, quien manifiesta que al (legar al sitio, había gente y el niño estaba en el piso.
Sí hubo la conducta de auxilio, pero la doctora no estaba en la mañana y la enfermera estaba en su casa, donde pudo ser ubicada, repito, ella le dice que ira más tardecido a la casa déla doctora, lo que se desprende de la lectura una omisión por parte de la médico, no estaba en su puesto de salud, tal como acierta la enfermera "como a las 6 de la tarde fue que la valoramos".
Al razonarla, es una declaración que desvirtúa y pone en juicio lo señalado por al enfermera GREGORIA DEL CARMEN y por la médico María de los Santos Guerrero, así como a la profesora Irma del Carmen Alizo Rojas. Existe una duda razonable que debe ser analizada.

ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN POR EL TRIBUNAL
En su "análisis personal", señala que a lo largo del día tuvo comunicación con esta ciudadana, que estaba completamente consciente de las acciones que estaba realizando y que su vez ocultó su estado gestación y ocultó que ese día había dado a luz un niño el cual lo introdujo en la gaveta de la peinadora del cuarto donde residía.
Jueces, en medio de su entelequia afirma que estaba completamente consciente, omitiendo las manifestaciones de desespero de la bedel al tratar de auxiliar a la profesora, ella no estaba en el momento del parto para saber las condiciones físicas y psíquicas y psicológicas en que se encontraba y sus efectos, tampoco señala la bedel que la profesora ocultó el embarazo, solo es una interpretación totalmente subjetiva de una representación que se hace, ni tampoco señaló que ocultó el niño, pues como lo afirmó , no lo vio, que hubo comentarios del nacimiento del niño y que el mismo lo encontraron en la gaveta de una peinadora, es solo una referencia, que el tribunal A-quo quiere afirmar para su fundamento.
Esta declaración tiene dos aspectos de analizar y que el tribunal lo desconoce, la falta de auxilio medico y el testimonio de referencia en cuanto a lo que decían del encuentro del niño, tal como lo dijo "yo no lo vi".
Ante esta falta de certeza, de análisis y comparación, el tribunal acoge et testimonio de conformidad a la inmediación procesal como prueba de cargo en contra de acusada. Cual fue el procedimiento para llegar a esta conclusión.
Respetados Jueces, no hubo el auxilio, su atención fue como ellos mismos dejan constancia en el informe de fecha 18-03-2003, a las primeras horas de la noche del día 17-03-2003. La profesora Gloristela a tenor de lo informado en sala, si pidió auxilio, en la mañana y no hasta las primeras horas de la noche que fue asistida por la doctora.
Sin embargo al otro día ella se entrevistó con la doctora para saber más de su estado de salud, ese día estaba la doctora y demás personas afuera de la casa, se comentaba que ella había tenido un bebe y lo habían encontrado dentro de una peinadora, el caso es, que ella no lo vio.
Ella al bajar a la escuela al otro día, observa que había personas afuera de la casa y se oye el comentario, es de advertir, después que los funcionarios del C.I.C.P.C (Ernesto Diaz y Williams Méndez) levantan la inspección ocular.

Declaración de IRMA DEL CARMEN ALIZO ROJAS
Ala sala es llamada y expuso "ella nunca dijo que estaba embarazada, yo me entere por medio de una obrera de la escuela,..Me dijo que le atendiera a los niños ese día porque se sentía mal, le dijo que tenía cólicos y diarrea, le pedí et favor a la enfermera para que fuera a la casa de la señora porque se sentía mal, luego la doctora me dijo que la señora te había dicho que no tenía nada. Luego en la tardecita la profesora estaba en el ambulatorio y conversando con ella me dijo que tenía una hemorragia.
A PREGUNTAS POR LA FISCAL
Ella nunca me comento nada, yo nunca le pregunte nada, en una oportunidad me pidió permiso para ir a caracas a validar el titulo, una semana antes ella fue para caracas, no la vi quebrantada de salud, la vi mal cuando converse con ella, fa vi mal, como descontrolada, ella estaba consciente, ella sabía lo que decía, no escuche alguna conversación con la doctora. Yo al otro día me fui para una reunión y luego de eso observé a la familia de ella y uno de sus hermanos me dijo que estaba mal, que estaba hospitalizada. Luego de los rumores del pueblo fue cuando dijeron que habían encontrado un bebe. Por medio de otras personas me dijeron que ellos llegaron directo al ambulatorio. Según (a doctora dijo que era un bebe que habían encontrado y luego llamaron a las autoridades.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA
Ella no me tenía confianza, ella pidió una semana de permiso desde el día viernes para incorporarse el día lunes, ella tenia una niña con problemas de una manito, cuando hable con ella me dijo que tenía una hemorragia eso fue en el ambulatorio, ella estaba pálida y en la forma de hablar, se veía intranquila y descontrolada, el dueño de la casa estaba ahí, la señora, estaba la enfermera, la doctora , habían varias personas, ella agarró la cartera y estaba buscando las llaves para cerrar, pero yo le dije no profe vallase tranquila yo le cierro la puerta, yo entre a la habitación y observe en el apagador manchas de sangre.
A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL
Yo en oportunidades conocí a la pareja de ella, yo a la médico del pueblo la esperé en la entrada del pueblo para pedirle que fuera a visitar a la señora Gloristela que se sentía mal y me dijo que sí, que iba a buscar a la enfermera e iba para su casa.
ANÁLISIS DEFENSORIL
En definitiva al comparar con la rigurosidad que exige la ley, las confirmaciones se desprende, tanto de la bedel ciudadana Zulima Rojas y de Irma Alizo Rojas, como de la enfermera y de la doctora, no estaban en el ambulatorio en la mañana, sino en la tardecita después de la 6 de la tarde la camarera (no tiene identificación, nadie habla de ella) y la doctora llegaron y le comenté, prestar atención, hay un contraste en lo dicho por enfermera y por la médico residente.
A estos testimonios se agrega el contenido del informe medico firmado a la 04:00 de la tarde, a la mira, la bedel de la escuela le informa a la profesora Irma de lo que le esta sucediendo a la profesora Gloristela y ella le manifestándole "cuando viera a la doctora le decía que fuera para allá" ésta expresión concuerda con lo dicho por la profesora Irma Alizo al señalar "yo a la médico del pueblo la esperé en la entrada del pueblo para pedirle que fuera a visitar a la señora Gloristela que se sentía mal y me dijo que si, que iba a buscar a la enfermera e iba para su casa", Zulima nos dice que fue a buscar a la enfermera a su casa y luego ella le dice que en la tardecita ira a donde reside y le dirá a la doctora. Existe concordancia, de la falta de auxilio pedido por la profesora.
El otro testimonio que nos lleva a analizar, es que la profesora Irma Alizo Rojas, cerró la puerta en el momento que se llevan a la profesora al ambulatorio y luego a Mérida.
La casa como la habitación quedaron totalmente cerradas, sin ninguna persona dentro de ella, sin embargo la Enfermera Gregoria del Carme afirma que ella cerro la puerta, había una candado en la puerta, en todo caso no se trata ahora, quien la cerró, se trata de quién la abrió después que la profesora se la llevaron para el ambulatorio, cómo la abrieron, con autorización de quién, a qué hora de esa noche, porqué estaba abierta cuando el dueño de la casa llegó, porqué habían personas allí, dentro de la habitación, visto por el Sr. Henry, y Pablo, más aun, cuando llegaron los funcionarios a la 5 de la madrugada del día martes 18-03-2003, ya estaban personas ahí y el niño en el piso.
Cómo podemos vislumbrar esta paradoja. Uno de los tantos requisitos para condenar, es precisamente que este exenta de toda duda, ninguna sombra, que haya la plena certeza, colmada concordancia, en la verdad no puede haber motivos distintos de la creencia, la certeza y nada fuera de ella como estado de animo, debe ser siempre lo que ha de servir a la condena.
Dónde está el análisis serio, profundo, reflexivo y discriminatorio de los hechos indicadores, las pruebas de éstos, los indicios singularizados, nominados, que llevaron al ciudadano juez a obtener la certeza de la responsabilidad de la profesora Gloristela Peña? Precisamente de esto se trata, en todas las trascripciones generalizadas y numeradas no existe ni el más mínimo análisis obligatorio, preocupado y separado, del estudio de lo expuesto por la defensa.
ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN POR EL TRIBUNAL
En ninguna de las actas existe concordancia, cierta, de certeza, objetiva que sirva para análisis y razonamiento que sobre el valor probatorio de cada prueba, únicamente se ha limitado a enumerar y resaltar en negrillas, desconociendo abiertamente el mandato legal y constitucional que le exige..."Expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba". De momento ha sido soslayadamente por el juez.
Como es de apreciar, el proceso se caracteriza por la controversia, la contradicción, la lucha de contrarios, en este aspecto el maestro colombiano FERNANDO VELASQUEZ, es diamantino en su concepto: "El proceso no puede entenderse como un monologo del juez (O del fiscal) sino como un dialogo abierto entre los diversos intervinientes, a ataques y contraataques; es un juego en el cual los contendientes armados de la razón luchan por el predominio de lo creen es la verdad procesal." De ahí la importancia de la discriminación de cada uno de ellos, su comparación y razonamiento.
El tribunal se dedica a concluir que conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad de la acusada. Señores profesionales del derecho y de la administración de justicia, este es el análisis serio, profundo, reflexivo y discriminatorio de los hechos indicadores. No existe el principio de la legalidad y constitucionalidad en la valoración de la prueba?.
A la sala fue llamado el ciudadano ALBEIRO ROJAS
Con su narración nos instruyo bajo juramento de los siguiente: "..., yo estaba trabajando normalmente y en la noche me encontré con la sorpresa de la gente, pregunté el motivo y me comentaron que la profesora había parido y que la medico la había mandado para Marida porque estaba muy mala.
A PREGUNTAS DE LA FISCAL
"..., yo al llegar a la casa me encontré con presencia de gente; Había bastante gente y los rumores decían que a la profesora se la habían llevado para Mérida; yo me asomé a la habitación y veía la gente allí, había un colchón con manchas de sangre y así veía un niño en la habitación al frente de la cama, Estaba en el piso con una sabana [sic], había bastante frío, Ella en su estado de embazo [sic], si tenia comunicación con ella. Ella vestía normal como una mujer embarazada. Cuando llegue no vi al médico del pueblo."
ANÁLISIS DEFENSORIL.
El juramento, trae como consecuencia decir la verdad y solo la verdad.
Señores corregidores, el Sr. ALBEIRO ROJAS, es muy importante no solo para la Defensa o
Para la profesora Gloristela, sino también para encontrar la verdad. Dice JEREMÍAS BENTHAM en su Tratado de Legislación Civil y Penal con respecto al estudio De la Prueba de Testigos en Materia Penal que "Los Testigos son los ojos y oídos de la justicia."
Distingan de lo que descifrando cronológicamente en este escrito, advirtamos arriba que la Profesora Gloristela fue traslada después de la ocho de la noche del día 17-03-2003 y por testimonio de la ciudadana IRMA DEL CARMEN ALIZO ROJAS quien bajo juramento afirmo "..., ella estaba buscando las llaves para cerrar, pero yo le dije no profe vallase tranquila yo le cierro la puerta". En este mismo sentido la Enfermera GREGORIA DEL CARMEN afirmó que "lo que sé es que ella cerró la puerta, había un candado en la puerta", podemos concluir, de momento la puerta quedó cerrada, no importa la complejidad de estas dos personas, más adelante la evaluaremos.
El Sr. Albeiro quien es el dueño de la casa, atestigua que "fue sorprendido al llegar a su casa al encontrarse con presencia de gente, había bastante gente, yo me asomé a la habitación y vela la gente allí, había un colchón con manchas de sangre y así veía un niño en la habitación al frente de la cama, estaba en el piso con una sabana,.."
Este testimonio nos deja una incertidumbre, pues como esta plasmado la Profesora fue trasladada a Mérida después de la 8 de la noche de ese mismo día y tanto la habitación como la casa quedó cerrada, incluible con "candado".
El caso es que el dueño de la casa, es la primera persona hasta ahora conocida que llega mas tarde, en la noche y es sorprendido porque en su casa hay gente, mucha gente; la pregunta, quien abrió la puerta, quién ordenó a esta "gente" a entrar, cómo abrieron, pan qué. Continúa y señala que él se asomó a la habitación y veía gente allí, sencillamente, quien quitó el candado, quien abrió la puerta de la habitación, quien tenía la llave.
El Sr. Albeiro afirma, que vio al niño en la habitación frente a la cama, en el piso. Acreditados Jueces, a esta aseveración se une la afirmación del ciudadano PABLO ROJAS TORO, quien para ese entonces era el Presidente de la Junta Parroquial y Miembro del Consejo de Planificación, bajo juramento expreso que "yo no vi nada, llegue de asomados, eso fue en horas de la noche, había más personas allí de asomadas," a esta exposición también se le suma el testimonio del ciudadano HENRY ROJAS ARAQUE quien señaló "ese día yo estaba en Acequias, cuando llegue alió, y cuando me asomé vi al niño ahí, yo vi mucha gente, vi a un niño en el piso en una sabana."
A preguntas de la Fiscal, respondió, "yo vivía cerca de la acusada, vi mucha gente en la casa de ella, al llegar a la casa vi mucha gente, vi a un niño en el piso en una sabana en una habitación," aunado a la fijación fotográfica hecha por el funcionario del C.I.C.P.C ERNESTO DE JESU [sic] DÍAS [sic] MORENO, arriba analizada.
Vemos a la luz del espíritu del Derecho testimonios de personas que llegaron después de que la Profesora fuera llevada al Mérida y que son totalmente concordantes, lo asombroso es que el ciudadano juez, no leyó ni vio, no los analizó, más aun, se negó a analizar lo expuesto por la defensa, al contrario se adhiere al propósito del Ministerio Público y se aferra a su intuición privada.
Esta observación no es solo, en esta correspondencia han surgido en otras ya expuestas y fundamentadas. Entonces la interrogante es digna de analizar, qué pasó que la Médico Rural no lo vio, la Enfermera no lo vio, que Irma ni Zulima no lo vieron, en la tarde ni en la noche de ese día y estas personas se vieron al niño en el piso envuelto en una sabana y no en una gaveta ó entre la peinador y el piso. Cuál fue el no análisis de esta afirmación?
Ninguno señala que la Profesora ocultó al niño en la gaveta, gaveta que no existe, no hay experticia ni cadena de custodia, cómo se puede comprobar que la profesora quiso ocultar al niño, que impidió que el niño pidiera ayuda por medio natural que era su llanto, vean la clarividencia del ciudadano Juez, señores, nadie estaba allí con ella al momento del parto, que nos pudiera orientar medianamente lo ocurrido.
ANALISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DEL TRIBUNAL
A [sic] quedado claro, el testimonio del ciudadano Albeiro Rojas, su análisis y comparación con los otros elementos probatorios a favor de mi representada ciudadana Gloristela Peña Rojas. Sin embargo el Tribunal lo ve otra manera, muy subjetiva, valorando como elemento de prueba en contra de dicha ciudadana, culminando con análisis, escueto, sin sustento jurídico, menos aun, del análisis d [sic] lo expuesto por la Defensa, totalmente parcializado con el Ministerio Público.
Que de acuerdo a la inmediación procesal constituye prueba de cargo en contra de la acusada. El que puede ver este testimonio, análisis y valoración, puede asegurar que el ciudadano Juez, no estaba en sala, estaba en Acequias.
Totalmente modificada la apreciación y valoración con la realidad, carece de certeza, es más atenta con el razonamiento del derecho. Si bien es cierto que los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, no es menos cierto que esa soberanía no es discrecional ni se debe tomar para desvirtuar debido proceso, principios y valores jurídicos.

EN MISMO SENTIDO
El testimonio del ciudadano PABLO ROJAS TORO, para entonces era Presidente de la Junta Vecinal, es decir, una autoridad de ascendencia en el sector, quizá fue la razón de ser uno de tos peritos junto al Sr. Albeiro Rojas para realizar la inspección ocular según el informe médico de fecha 18-03-2003 suscrito a la 04: pm. Y que coloca entredicho el mismo y la credibilidad tanto de la Enfermera como de la médico rural, así como al funcionario José Gregorio Rangel.
A ver, él llegó de asomado en horas de la noche, en el lugar habían más personas allí asomadas, es decir, que después que la Profesora fue trasladada a Mérida, más tarde personas desconocidas (por Pablo) pero allegadas al lugar entraron a la casa donde habitaba la Profesora. El caso es, serian las mismas personas que el Sr. Albeiro y el Sr. Henry vieron tanto en la casa como en la habitación, entonces, cómo entraron, autorizados por quien, que hicieron. O fueron otras las que vio el funcionario Ernesto Díaz?
Observen cómo el Tribunal A-quo distorsiona el propósito de la motivación de la sentencia, la fuerza probatoria de las circunstancias referidas en la presente sentencia es tan débil y encubierta que no tiene la debida y exigida promoción para enjuiciar y en ningún evento para condenar. Noten, el juzgador, afirma que el testimonio del PABLO ROJAS TORO, es referencial, ya que este ciudadano no estuvo presente al momento de los hechos y no estuvo en el hallazgo del cadáver del niño.
Vuelve y señala que no aporta nada porque no estaba al momento del hecho. Ninguna persona, que asistió al debate, estaba presente en el momento del hecho y que verdaderamente interesa a la investigación, nadie afirmo "-yo estuve allí al lado de la profesora al momento que parió-" absolutamente nadie, sólo Gloristela y Dios.
De allí, que las declaraciones tanto de la Medico Rural, de la Enfermera Gregoria Pérez, Irma del Carme Alizo, Zulima Rojas, según el ciudadano Juez, son referenciales, pues ellas no estaban en el momento de los hechos.
Afirma el juzgador, que no estuvo en el momento del hallazgo del cadáver del niño. Es cierto no estuvo, ya que cuando él llegó a la casa donde habitaba la Profesora, ya hablan más personas, no puede afirmar quien halló al niño, donde lo halló, como lo halló, solo afirma que lo vio, más gente.
Esta presencia en el lugar, quiero destacar que fue horas después que la profesora fuera trasladad a Mérida, es decir, estaba fresco, casi de inmediato, en caliente.
Esta declaración coincide con el otro "perito" y dueño de la casa, con Henry Rojas y con la documental fotográfica fijada por el funcionario Ernesto Díaz Moreno.
Cabe destacar, que el niño lo encuentran según informe medico-inspección ocular a la 04:00 pm del siguiente día 18-03-2003, pero al leer la inspección ocular realizada por el funcionario Ernesto Díaz Moreno, el hallazgo policial fue entre 5 y 6 horas de fa mañana del día 18-03-2003, ahí no estaban fa médico, la Enfermera, Irma Alizo ni Zulima Rojas, entonces, igual a Pablo Rojas, también son testigos referencia les?.
Finalmente señala el Tribunal, así se declara.
Tiene o no valor probatorio, que valor tiene lo referencial, referencial es que la persona no tiene conocimiento directo, ni han percibido por si mismo, declara lo que haya oído, tiene conocimiento a través de otra persona.
Pablo Rojas no es un testigo referencial, ha dicho lo que percibió al momento de llagar a la casa donde habitaba la profesora, solo eso. Al contrarío, el ciudadano Juez ha actuado fuera de su competencia, al inmotivar los elementos probatorios y violentar el debido proceso, derechos y garantías.

EN EL MISMO ORDEN
Es llamado a la sal el ciudadano EUSTOQUIO ROJAS DURAN [sic].
Expuso "Lo que sé que yo era autoridad esa vez,
A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA
Yo solo recuerdo que el informe se nombraba la enfermera y las personas, en el informe que se escribió fue un caso presuntamente de un niño que había aparecido, no recuerdo lo que se envió.
ANÁLISIS DEFENSORIL
Ciertamente el ciudadano expositor, era el prefecto del sector Acequias y nos informa que escribió un informe, informe que no esta en autos ni el Ministerio Público no promovió, su contenido es desconocido, no existe el motivo por el cual se escribió. Carece de toda racionalidad jurídica, no se puede comparar ni analizar un escrito que no existe, lo que no esta en autos no existe.
ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DEL TRIBUNAL
Sin ningún tipo de análisis, vuelve el ciudadano juez y, tilda al Prefecto como un testigo referencial, por el soto hecho que paso el tiempo y no recuerda lo sucedido, afirma el nombrado juez, que el Ministerio Público lo ofreció y fue admitido por el tribunal de control informe de fecha 18-03-2003 y que riela a los folios 31 y 32 y será valorado como prueba documental posteriormente.
El único informe de fecha 18-03-2003 que constan en los folios 31 y 32 es el informe que presenta la Medico Residente del AR-II Acequias con respecto a la atención medico suministrada a la ciudadana Gloristela Peña, de fecha 18-03-2003 el cual esta firmado por los ciudadanos EUSTOQUIO ROJAS DURAN, JOSÉ GREGORIO DURAN, ALBEIRO ROJAS, MARÍA GUERRERO, GREGORIA ROJAS y HENRY ROJAS ARAQUE.
De manera que el presente informe no guarda ninguna relación el supuesto informe que escribió el ciudadano EUSTOQUIO ROJAS, en consecuencia no podría tener el menos análisis ni alguna valoración de algo que no existe.
En cuanto a HENRY ROJAS ARAQUE
A la sala fue llamado y expuso "cuando llegue allá y cuando me asomé vi al niño ahí, vi mucha gente, vi a un niño en el piso en una sabana en una habitación.
ANÁLISIS DEFENSORIL
Todo testimonio debe estar referido a lo captado en forma directa e inmediata, en ese momento, y el testimonio referencia tal como lo he explicado antes, se refiere a lo percibido por otras personas, de haber oído, rumores, me dijeron, es decir no es directo, inmediato, al contrario es indirecto.
El ciudadano Henry Rojas, es testigo directo de algo que percibió por medio de sus conocimientos, estaba en el sitio, en el momento, vio y oyó.
Cuando él llegó a la casa donde habita la profesora, lo primero que vio a mucha gente, por supuesto la puerta estaba abierta y vio a un niño en el piso en una sabana en la habitación. Esto es lo que percibió, y no dijo otra cosa.
Tiene un valor jurídico, ahora cuando se compara con otras intervenciones, claro que surge el respectivo análisis, primero es un testigo importante, certero y confiable que coincide directamente con los ya desglosado y comparado, en primer lugar del Sr. Albeiro, luego con el Sr. Pablo Rojas y con el funcionario del C.I.C.P.C. Ernesto Díaz Moreno.
ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DEL TRIBUNAL
Evidentemente, el ciudadano Juez, no quiere saber con los testimonios que a la luz del dia y ante los ojos de la verdad favorecen a la profesora Gloristela, obvia todo que pueda favorecer o lo desfigura o interpreta a su manera.
Conozcamos, en su argumento privado, señala a Henry Rojas Araque como un testigo referencia!, por el hecho que no estaba presente al momento de los hechos, solo se refirió que estuvo presente al momento que encontraron el cadáver del niño en la habitación de la acusada.
Escueta argumentación, no conveniente con la exigencia jurídica, examinen, el Sr. Henry declaró todo lo percibido directamente por él, jamás dijo que estaba en el momento de los hechos, señores nadie -repito- pero nadie estaba al momento del parto, todos los testimonios informan lo sucedido después del parto, es decir, de lo accesorio.
Henry no señaló nada sobre este hecho principal, el juez miente y pierde credibilidad al valorar, tampoco dijo que estaba presente al momento que encontraron al cadáver del niño en la habitación de la acusada.
Hasta el momento no hay certeza del encuentro del niño, quién lo encontró, pues como lo explique antes, después que llevaron a la profesora al ambulatorio y luego a Mérida, más tarde llegaron el Sr. Albeiro, Henry, el Sr. Pablo sin precisar quién de ellos llegó primero, pero los tres afirman bajo juramento que ya había gente en la casa y en la habitación de la profesora estaba el niño en el piso, menos aun, dijo que esa era la habitación de la acusada, sólo que el niño estaba en el piso en una sabana, en una habitación, el juez no puede presumir.
De seguidas el ciudadano WILSON ROJAS ROJAS
A la sala se hace pasar y expone lo siguiente: "... lo que recuerdo que a mi me mandaron a visarle que tenía una llamada, ella era mi profesora.
A PREGUNTAS DE LA FISCAL
Fui a la casa de ella a avisarle que tenía una llamada en la prefectura, era tarde cuando fui.
ANÁLISIS DEFENSORIL
Para la defensa es un testimonio importante, pues al compararla con fa declaración de la sra. Zulina bedel de la escuela y quien manifiesta que fue el niño (…) quien le informó de la condición en que se encontraba la profesora. Ahora con el expuesto por el ciudadano Wilson, la certeza de la Sra. Zulima pierde confiabilidad, ya que el Sr. (…) a señalado otra cosa totalmente diferente y para el proceso judicial no tiene la contribución requerida.
ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DEL TRIBUNAL
El tribunal no deja otra alternativa, fue tajante dicho ciudadano no aportó elemento para demostrar la culpabilidad de la acusada. Ciertamente no aporto nada, pero su valor a favor de la acusada? Es un elemento a favor de la profesora que debe tomarse en cuenta y no excluirlo sin un razonamiento jurídico.

ENTORNO FAMILIAR
Continuando con los testimonios, tenemos a: RAMÓN VLADIMIR PEÑA ROJAS
Se hace pasar a la sala y expuso: ".., días antes estuvo en caracas en consulta de su hija, todos sabíamos que era un varoncito el que estaba esperando, sé que mi hermana estaba embarazada y que tenía ocho meses de embarazo, el día que tuvo la perdida mi hermano mayor JOSÉ LUIS PEÑA fue al pueblo en su carro y con su esposa, a ella se veía bastante barriga, como a cuatro horas y la carretera es de tierra, ella me manifestó cuando regreso de caracas que estaba cansada por el embarazo, estresada, cansada por el viaje.
ANALISIS DEFENSORIL
El presente testimonio es fundamental para la defensa, pues la acusación presentada por el Ministerio Público precisamente es por ella ocultaba el embarazo.
Acusación que es falsa e infundada. El embarazo tiene el apoyo por supuesto de su pareja, pero también es importante el apoyo de su familia y su hermano Ramón Vladimir nos confirma que todos sabían del embarazo, es más sabían que la criatura era varón.
El testimonio desmiente el propósito fiscal, hay y probado afecto familiar. Por lo tanto debe gozar de la credibilidad al momento de ser valorado, esto aunado con el testimonio de José Luis, su hermano y con et testimonio de la bedel Zulima cuando dice que "ellos habían subido y de hecho recuerdo que la mama llegó a la casa y le dijo a mi mama, ahí le encargo a Gloria por se siente mal", es decir toda su familia estaba pendiente del embarazo y de su salud. Existe uniformidad en la unidad y calor de apoyo familiar.
ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DEL TRIBUNAL
Sin previo análisis, no otorga ningún valor, en razón que es el hermano de la acusada y no estuvo al momento de los hechos y menos aun el momento del hallazgo del cadáver del niño. Cómo se percibe la subjetividad privada del juez, todos los elementos favorables no son tomados en consideración, pareciera como único punto que las personas afirmaran yo estuve allí cuando" "yo vi", etc., sin analizar otros aspectos importantes como es el vinculo familiar, en razón que la acusación esta fundamentada en el ocultamiento del embarazo.
A la sala se presenta: JOSÉ LUIS PEÑA ROJAS
Yo la lleve y ella no quedó tan bien, quede en buscarla el miércoles, mi mamá me indicó que mi hermana estaba mal, me trasladé y hablé con el médico y me dijo que mi hermana estaba bastante mal, al día siguiente me trasladé a la población Acequias y estaban limpiando la habitación.
A PREGUNTAS DE LA FISCAL
.., estaba el bebe, lo vi, agarre las cosas de mi hermana y me vine. Yo me percaté que mi hermana iba al medico, mi esposa si tenía contacto con ella. El doctor Freddy Ríos, me indico que una hora más o dos ella se hubiese muerto desangrada.
ANÁLISIS DEFENSORIL
Evidencia el cuido familiar en que estaba la profesora, su familia estaba atenta de lo que esperaba, era llevada al medico para su control, tanto como su esposa, es decir, no había nada que ocultar, esta normal, lamentablemente el viaje a la ciudad de Caracas, tal como lo dijo la Psiquiatra Vitalia Rincón pudo haber inducido en el parto anticipado, de allí la descompensación severa y el desangramiento impidió que la profesora le diera el tratamiento primario al niño, esta falta de impulsividad podría esta calificada como un acto de fuerza mayor, estaba en sus manos darle y quiso, pero la situación física y psicológica impidieron cumplir con la asistencia materna, inclusive dice la experta que pudo haber perdido la memoria por momento.
En suma, había una buena relación familiar, no existe la mínima idea o elemento o indicio que la profesora pudiere ocultar su embarazo. Su hermano coincide que fue al otro día y vio al niño e igual al funcionario Ernesto Díaz.
Todas las mujeres que pasaron por el debate, manifestaron que la profesora tenia una hemorragia, estaba sangrando, ahora qué cantidad de sangre perdió? Suficiente para perder la memoria, para una descompensación severa? La Dra. Vitalia afirmó que hubo una descompensación severa.
La profesora llegó mal al hospital Sor Juan de Dios, allí la trataron hasta llegar termodinámicamente estable, es por ello que el Doctor Freddy Ríos, le dice que si hubiese llegado mas tarde una o dos más, su hermana hubiese muerto por desangramiento. Es un testimonio genuino, cierto, que al compararlo con la Experto Vitalia Rincón existe uniformidad en ambos testimonios.
ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DEL TRIBUNAL
En ciudadano juez, en su conocimiento privado e imaginario, afirma que quiso favorecer a su hermana, sin embargo sí determinó que él se trasladó a Acequias y observó al niño victima. También afirma el juez, había manifestado que si hermana se podía desangrar" lo cual fue desmentido por el mismo Dr. FREDDY RÍOS cuando compareció al juicio oral y público. Lo cual desmiente completamente el dicho de este ciudadano.
Funcionarios de la Justicia, ninguna sentencia puede estar basada en situaciones anímicas menos desviando el sentido de las palabras, el ciudadano JOSÉ PEÑA ROJAS según el acta dijo "El doctor Freddy Ríos, me indico que una hora más o dos horas ella se hubiese muerto desangrada." No es lo mismo que decir que "había manifestado que su hermana se podía "desangrar."
No hay que buscar palabras que no están en sus declaraciones, porque se alteraría la esencia de la función judicial y de los resultados. El Doctor Freddy Ríos no ha desmentido a nadie, ni es la posición y función, su presencia es exclusiva para hablar de la historia clínica, que por cierto expreso que la misma estaba incompleta.
La Sala de Casación Penal, en estos casos hace un esfuerzo al señalar que la inconsistencia en las declaraciones que se pueden impugnar son las deposiciones que se realicen en el debate oral y público, mediante la indagación de las partes durante el interrogatorio, que son las que el Tribunal de juicio puede valorar en su justa dimensión; ya que el juzgador no puede apreciar las entrevistas tomadas en la etapa de investigación, por cuanto violaría los principios de inmediación y contradicción. El juzgador al poner palabras distintas de tas expresó el ciudadano JOSÉ LUIS PEÑA, violó esos principios, (sent. 388/de fecha 06-11-2013, Ora. Yanina Beatriz Karabin de Díaz)
En cuanto a que vio al niño, el tribunal no dijo nada, a sabiendas que la Enfermera dijo que creía que fue su hermano quien sacó el niño de la gaveta, porqué el silencio de decidir.

EN EL MISMO SENTIDO
A la sala comparece la ciudadana MORAN HETEL SULEMA
Ella estaba embarazada, tenia como 8 meses trabajaba en un pueblo como a 6 horas de la ciudad, nosotros fuimos a llevarla, porque era difícil que entrara un vehículo normal, solo pasan rústicos, nos enteramos que perdió el bebe.
A PREGUNTAS DE LA FISCAL
Es mí cuñada hermana de mi esposo, nosotros no la llevamos al ambulatorio sino al pueblo, el fin de semana, ella llevaba su embarazo normal.
A PREGUNTA DE LA DEFENSA
Quienes estaban en el lugar? El dueño de la casa y un policía, sabe donde consiguieron al bebe? En la habitación me dijo mi esposo, no nos dejaron entrar.
A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL
Me dijo que se sentía mal, medio enferma, pensamos que era cansancio, toda la familia tenía conocimiento de su embarazo.
ANÁLISIS DEFENSORIL
Confirma lo dicho por su hermano, no existe un indicio que nos indique que la profesora ocultaba su embarazo. El hecho que no comparta su privacidad con otras personas ajenas a su familia no es un elemento que nos indique que la profesora ocultaba el embarazo, quizá como lo manifestó la profesora Irma Alizo, "ello no me tenia confianza", lo importante que su familia este enterada y reciba el apoyo junto a su pareja de su embarazo.
El problema esta, en que ella tácitamente no le dijo a sus compañeros de trabajo que estaba embarazada, es esto un delito, esta obligada a vociferar al pueblo que esta embarazada, es un mal ejemplo no decir, a quién le molesta, es causal para ponerla al escarnio público.
Toda la investigación y el juicio fue para determinar que ella estaba embarazada y por lo tanto ocultaba et mismo, es por ello que oculta al niño para que nadie supiera.
Esto injusto, indigno, nadie estaba en el momento que la profesora se desplomó, se descompensó y sufrió lo que sufrió. Como así lo dijo la Dra. Rincón, para mi hubo una perdida de memoria y también el Dr. Payares "atendiéndose solo el parto, es difícil hacerlo una sola persona, es casi imposible que una persona lo haga. Hay que indagar más en el hecho,"
ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DEL TRIBUNAL
El Tribunal solo se interesa en saber que la ciudadana subió con su esposo al pueblo de Acequias y que la misma afirma que Ia acusada estaba embarazada y que el niño estaba en la habitación. Ciertamente son tos tres puntos con importancia para el juzgador, y así fundamentar que la profesora negaba ante sus compañeros negaba su embarazo, sin embargo no la analiza ni compara, menos aun la valoriza. Sólo así se declara. Cómo?

DE LA ACUSADA: GLORISTELA PEÑA ROJAS
Expresa que todo comenzó cuando me fui la semana antes de la fecha a la ciudad de caracas, yo estaba haciendo unas diligencias con la niña porque le habían hecho una intervención y la lleve a la consulta, me paré el día lunes como a la cinco de la mañana sentí dolores como estomacales pensé que por et viaje me sentía mal, estando acostada empecé a sentir un dolor fuerte y sentí como me bajo un liquido y fue cuando se presentó el parto y de allí no sentí nada, yo (legue al Sor Juana Inés y me hicieron una transfusión, mi mama me dijo que el bebe se había muerto, me dio una crisis de nervios.
A PREGUNTAS DE LA FISCAL
Si sabia que estaba embarazada, el doctor waitero me vio el embarazo, yo le dije a la señora zulima (sic) que me sentía mal, mi mamá te decía que estuviera pendiente de mi, no acudí al ambulatorio porque ellos no estaban allí siempre, me pare y vi que el ambulatorio estaba cerrado y solo estaba la señora zulima (sic), solo sentí que se me vinieron las paredes, eso fue una situación imprevista.
ANÁLISIS DEFENSORIL
Señores, esta declaración hay que leerla detalladamente y compararla con otras. Precisamente con la ciudadana ZULIMA ROJAS quien nos dice que es la bedel y la profesora me llamó y me acerqué a la casa de ella y me dijo que se sentía mal, la vi demacrada y me fui prepararle un suero. A mi me dio cosita con ella y le avise a la enfermera porque la había visto muy mal a ella, yo le participe a la profesora Irma, yo le veía muy mal a ella, estaba como muy pálida,
Eso fue el sábado y ellos habían subido, y le dijo a mi mama, ahí le encargo a gloristela [sic] porque se siente mal, en la tardecita estaba el dueño. La directora del colegio le dijo que cuando viera a la doctora le iba a decir que fuera para allá, En la mañana que fui al ambulatorio a avisarle que la señora Gloristela estaba enferma. En la mañana no me entreviste con nadie en el ambulatorio. En la tarde yo le dije a la enfermera y en la mañana le dije a mi mama. Yo me entreviste con la enfermera en su casa y le dije que bajara a ver a la señora Gloristela porque la había visto mal. En la tarde el ambulatorio estaba cerrado, porque ellos cierran como a las tres. En la tardecita la enfermera me dijo que le iba a avisar a la doctora.
Es evidente que la Profesora pidió ayuda, eso ocurrió a en horas de la mañana; en la tardecita como a 5 de la tarde vuelve a pedir ayuda, zulima [sic] acude al llamado y ella le dice que le prepare un suero que se sentía mal.
Durante la mañana, la profesora no tuvo el auxilio medico ni la colaboración de la profesora Irma, que en horas de la mañana sabia que la profesora estaba mal, manifestándole que cuando viera a lo doctora le decía que fuera para allá, Zulima fue al ambulatorio a avisar que la profesora estaba enferma, no pudiendo entrevistarse con nadie porque sencillamente estaba cerrado, el ambulatorio trabaja hasta las tres de la tarde, en su desespero se dirige a la casa de la enfermera y es allí que le informa la condición de salud de Gloristela, (aun cuando la enfermera afirma que la señora zulima [sic] fue la que nos indicó que la señora estaba mal, eso fue como a las 10 de la mañana) le responde que en la tardecita ira a donde reside y a decirle a la doctora.
Esto es correlativo con el informe medico hecho y firmado por los ciudadanos Dra. María, Henry, Albeiro, Gregoria y el prefecto a las 04:00 pm del día 17-03-2003, podemos afirmar que si hubo la solicitud de auxilio, pero la doctora no estaba en la mañana y la enfermera estaba en su casa, donde pudo ubicada, repito, ella le dice que ira más tardecito a la casa de la doctora, lo que se desprende de la lectura una omisión por parte de la médico, no estaba en su puesto de salud, tal como acierta la enfermera "como a las 6 de la tarde fue que avaloramos". Con este análisis, lo unimos a lo dicho por la profesora.
GLORISTELA, nos dice la verdad, fue un caso imprevisto, de fuerza mayor, el viaje a caracas fue el detonante, el que indujo al precipitación del parto y ella no estaba preparada, perdió la memoria, se le vine encina las paredes y tuvo una descompensación severa con hemorragia que perdió el conocimiento y no pudo darle la asistencia al niño (habrá que entrar en la conceptualización de tos factores en tos casos fortuito y fuerza mayor). Cuando trató de ir al ambulatorio, el mismo estaba cerrado, tal como lo señala la bedel Zulima Rojas. A la luz clínica, ella estaba inconsciente tuvo tal como lo dejó plasmado en el informe una REACCIÓN A ESTRÉS AGUDO.
EN CUANTO A LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
Para su práctica, evacuación o desahogo en juicio oral la prueba documental debe ser llevada a la fuente oral mediante la lectura. De esta manera los documentos se pliegan a la exigencia general de paralizar todos los contenidos gráficos el juicio. Bajo este principio se entiende que todo aquel que dese (sic) servirse de un medio gráfico durante el debate oral, ya sea un esquema, un plano u otro medio, no solo debe limitarse a mostrarlo a las partes y a los concurrentes a la audiencia, sino que debe describir su contenido y explicar que sé propone demostrar. Por supuesto estas lecturas deben ser realizadas por el Secretario, a fin de garantizar la máxima imparcialidad y neutralidad en la misma.
El Artículo 6 del Código Civil Venezolano, establece que las leyes no se pueden relajar por convenios particulares cuando esta implicado el orden público las buenas costumbres, en el mismo norte la Sala Penal con sentencia de la Magistrada ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ Nº 401 de fecha 07-11-2013 exige que" La competencia en materia penal es de orden público, por lo que no puede ser violentada por los jueces ni por las partes, ya que su fin es resguardar la garantía constitucional del derecho al debido proceso y al de ser juzgado por el juez".
A tal efecto el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal indica que se podrán incorporar al juicio por su lectura, y fija tres presupuestos, precisamente es donde se viola el derecho a la defensa, no sabemos en que numeral se apoya el tribunal para incorporar por su lectura en forma general las documentales que fueron admitidas por el tribunal de control. Por otro lado el artículo 341 Eiusdem, nos exige que los documentos sean leídos y exhibidos en el debate con indicación de su origen.
Al analizar ambos artículos, tenemos que el tribunal no cumplió con la individualización del numeral para incorporar por su lectura las documentales, solo " se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal a incorporar mediante su lectura todas las pruebas documentales admitidas." Y el artículo 341 Ejusdem obliga al ciudadano Juez, de leer las documentales y exhibirlas en el debate con indicación de su origen, también el articulado tiene su excepción, cuando las partes así lo autorizan, él tribunal podrá prescindir.
El tribunal pasó por encima de los derechos de las partes y en forma arbitraria, desconocía a las partes, sobre todo a la Defensa y a la acusada quien tiene el derecho de saber el origen de estas documentales, de que se trata, cuales son, que se propone demostrar, con qué están relacionadas, si son documentales públicas o privadas.
El ciudadano juez violo [sic] lo más sagrado en el campo jurídico como es el Derecho a defensa, al Debido Proceso, a la Tutela Jurídica real, justa y efectiva, los artículos 8,10,12,19,107 y 506 todos del código Adjetivo penal en concordancia con el articulo 49 de la Constitución Bolivariana. Es aquí, donde la sentencia con la cual el tribunal fundamenta tiene ascendencia en este análisis (sent. 295 de fecha 21 de julio del año 2010 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte), en relación que debe hacer el juzgador:.... constituye obligación para el sentenciador, escuchar e incluir en su reconocimiento, los argumentos presentados por las partes dentro del proceso, y en caso de quedar demostrados uno de ellos, debe expresarlo en su decisión, estableciendo la congruencia entre esta y, el aporte probatorio llevado al juicio." Con la violación de los preceptos jurídicos indicados, no pueden ser valorados ni tomados en un análisis ya que no se ha cumplido con las exigencias establecidas, así esta establecido en la Unidad de la lógica jurídica y el espíritu del Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
ASPECTOS JURÍDICOS
La Tutela jurídica efectiva, según la Sala Casación Penal se compone de dos exigencias, 1.-que la sentencia sea motivada y la 2.- que sean congruentes, (sent. 718, de fecha 01-06-2012, ponencia Ora. Luisa Estela Morales)
Con estos requisitos, la Sala de Casación Penal, nos emplaza en el mismo norte, que la motivación de la sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuales han sido los motivos de hecho y Derecho acorde con las reglas de la lógica, las máximas experiencias, la sana critica y los conocimientos científicos, que se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabona entre si de manera expresa, legitima y lógica para llegar a una conclusión que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuales han sido los motivos de orden factico [sic] y legal.
Señores representantes de la Corte de Apelaciones, al examinar cada elemento llamado a prestar su testimonio en sala, con las exigencias jurídicas, se observa marcadamente el incumplimiento de lo correcto, de lo sobrio y limpio en las trascripciones hecha por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de juico [sic] de esta Entidad Judicial. Un desafuero jurídico lo que se puede razonar, en ninguna de las lectura testimoniales, 'ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DEL TRIBUNAL" y documentales, se observa algo semejante a la Sana Critica, a las Reglas de la Lógica, o a los Conocimientos Científicos o a las Máximas de Experiencias, con criterio racional que en su conjunto son exigidas para que la sentencia se motive expresamente, el razonamiento por el sentenciador para obtener su convencimiento. Claro está, sin dejar en el frasco que la motivación táctica de la sentencia, también implica, que el juzgador debe expresar cuales son las bases probatorias que sirven de fundamento a la declaración de hechos probados recogidos en la sentencia. En suma la motivación, lógica, no debe ser equivoca, ambigua, vaga e inadecuada, porque aparte de constituirse en un absurdo del tamaño de la catedral, sería violatorio de preceptos legales. Como es precisamente el caso.
A falta de estos principios fundamentales, se entiende en el Derecho, Doctrina y Jurisprudencia patria que estamos en presencia clara y abierta de una inmotivación en la sentencia por falta de apreciación de los procedimientos ilegales, es decir, no existe seguridad jurídica, requisito de garantía de orden público-constitucional, no hay certeza, exactitud para los in intervinientes en el proceso.
Entre las testimoniales y el "análisis, "comparación" y "valoración" por parte del tribunal existe contradicción y en otras el juez, se fundamenta en su conocimiento privado, inclusive tergiversa lo dicho por los testigos.
Dejó de examinar las ponencias de los tres médicos, Vitalia Rincón, Payares y Rosalba Florido, fundamentales para la vida jurídica de la Profesora, las cuales dejan constancia que la placenta índica que fue un parto complicado y más adelante la Dra. ROSALBA FLORIDO (patólogo) afirma que "existen complicaciones de parto en el cual se revisa el cuello, es una complicación. Otra complicación es la retención de la placenta. Puede ocurrir atonía uterina, el útero sangra (hemorragia grave de postparto)". Lo que ocurrió la descompensó; en ese momento según lo que se presume y según lo dicho por ella, ella dijo sangré mucho de allí la descompensación, el desmayo es decir, pudo haber perdido la memoria por el momento: en algunas veces hay patologías en las personas, por cualquier evento y en el caso de la señora su embarazo fue tan duro o trágico que le pudo haber provocado la crisis de nervios que ella padeció.
Tanto los tres peritos el Dr. PAYARES MUÑOZ, como la Dra. VITALIA RINCÓN y la Dra. ROSALBA FLORIDA [sic] que ante la justicia, ellos son el verdadero juez del problema que se le somete y que sus conclusiones deben acogidas de tratarse de la imputabilidad o no estaría en manos del psiquiatra y no del juez; coinciden que el embarazo fue difícil, complicado y dificultoso, como consecuencia tubo una alteración emocional severa en el momento de lo ocurrido, de qué grado, pudo haber perdido la memoria.
La Dra. ROSALBA FLORIDO nos dice que habría que estudiar la parte psicológica, coincidiendo con la parte médica de lo expuesto por el medico [sic] PAYARES MUÑOZ, cuando nos indica que" para determinar la razón del aborto hay que indagar más en hecho, ya que el mismo puede ser un parto difícil entre otras cosas",
A estos diagnósticos se le agrega el de la Dra. Vitalia Rincón, entre otras cosas afirma y expresa que "ella tuvo una descompensación severa que puede influir en ese momento", sumado con "el desangramiento hace que una persona no se pueda valer por si misma en ese momento."
Con estos tres diagnósticos médicos forenses, se infiere que la Profesora Gloristela estuvo por largo tiempo descompensada con una hemorragia grave (atonía uterina) que impidió física y psicológicamente asistir al niño. Es decir, jurídicamente, al analizar y comparar las declaraciones de estos profesionales de la medicina nos orienta que estamos frente a una situación de fuerza mayor embargo el ciudadano juez, no cumplió con su deber.
Así mismo dejó de estudiar el informe médico, inserto al folio 13, de fecha 18-03-2003, presentada por la médica residente AR-II de Acequias.
En el que se deja constancia que se introdujeron a la habitación sin autorización y sin ningún tipo de orden fiscal los ciudadanos Prefecto Civil de la Parroquia, ciudadano EUSTOQUIO ROJAS DURAN; Agente Policial de guardia GREGORIO RANGEL; la Médico Residente MARÍA GUERRERO; la Auxiliar de la medicina GREGORIA ROJAS; el propietario del inmueble ALBEIRO ROJAS ROJAS y el ciudadano HENRY ROJAS ARAQUE, los dos últimos nombrados perito ad-honoren [sic] quienes de inmediato realizaron una inspección ocular": y firman, dejando expresa constancia que:
"La atención medica realizada a la ciudadana Gloristela Peña Rojas fue el lunes 17 de marzo del año 2003 en las primeras horas de la noche; la Médico Residente del AR-II Acequias, viendo la gravedad del caso la refirió al Hospital Sor Juana Inés -Mérida a las 11:00 pm, donde quedó hospitalizada."
Al derecho se cometió un delito, se violentó una garantía constitucional, se violó el domicilio (Art. 47 Const), no hubo una orden de un tribunal entrar a la habitación ni tampoco autorización del dueño de la casa, por el solo hecho de estar alquilada debe existir una orden judicial. Inspección ésta que contrasta con los requisitos que establece en manual de la criminalística y el código Adjetivo Penal.
Es ilegal toda actividad que no este regulada por el Director de la investigación, por su puesto, en este orden, su fuente ha sido ilegal, así como su incorporación, su lectura y valoración. Así lo implanta el hoy Articulo 181, en concordancia con 183 y 322.2 todos del Código Adjetivo "Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio licito e Incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este código." Al respecto, el artículo 49.1 de la Constitución Patria, imprime que serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso."
Esto es en pocas palabras la prueba no puede ser producto de actos contrarios al Estado de Derecho, democrático y respetuoso de los derechos humanos. De modo que el proceso de captación de fuentes, órganos y demás medios de prueba se realiza en un circulo de mucha trasparencia, como tampoco se podrá apreciar la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícito, lo que corrobora la tesis de que la única manera de obtención es a través de los mecanismos legales y constituciones. El Hospital Sor Juana Inés, se apersonó los funcionarios del C.I.CP.C y en medio de la convalecencia fue interrogada sin la presencia de su abogado, sin haberle leídos sus derechos, esto constituye una violación constitucional. Es una garantía que ha debido analizarse.
El ciudadano Juez, no se dio cuenta, no hubo la comparación, la separación de estos ciudadanos. Al contrario el juez, conforme a la Inmediación procesal constituye prueba de cargo contra la acusada Y así se declara.
Éste es el fundamento del Artículo 22 del Código Adjetivo Penal, la Sana Critica, las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencias? De esto se trata.
Con la comparación y análisis de lo ciudadanos ALBEIRO ROJAS, PABLO ROJAS HENRY ROJAS Y ERNESTO DÍAZ MORENO.
El Sr. Albeiro afirma, que vio al niño en lo habitación frente a la cama, en el piso. Acreditados Jueces, a esta aseveración se une la afirmación del ciudadano PABLO ROJAS TORO, quien para ese entonces era el Presidente de la Junta Parroquial y Miembro del Consejo de Planificación, bajo juramento expreso que "yo no vi nada, llegue [sic] de asomados, eso fue en horas de la noche, había más personas allí de asomadas” a esta exposición también se le suma el testimonio del ciudadano HENRY ROJAS ARAQUE quien señaló "ese día yo estaba en Acequias, cuando llegue [sic] allá, y cuando me asomé vi al niño ahí, yo vi mucha gente, vi a un niño en el piso en una sabana."
A preguntas de la Fiscal, respondió, "yo vivía cerca de la acusada, vi mucha gente en la casa de ella, al llegar a la casa vi mucha gente, vi a un niño en el piso en una sabana en una habitación," aunado a la fijación fotográfica hecha por el funcionario del C.I.C.P.C ERNESTO DE JESU [sic] DÍAS [sic] MORENO, arriba analizada
El Tribunal vio y dijo lo contrario, pareciera que no hubo inmediación, aun cuando deja claro "conforme al principio de inmediación procesal es prueba de cargo en contra de la acusada". Seré esto correcto, sobrio y limpio?.
En el testimonio de la Bedel ZULIMA, la Profesora IRMA ALIZO y la Enfermera, estos testimonios coinciden con el contenido del informe medico firmado a la 04:00 de la tarde, hay que estar a la mira, la bedel de la escuela le informa a la profesora Irma de lo que le esta sucediendo a la profesora Gloristela y ella le manifestándole "cuando viera a la doctora le decía que fuera para allá" y a esta expresión concuerda con lo dicho por la profesora Irma Alizo al señalar " yo a la médico del pueblo la esperé en la entrada del pueblo para pedirle que fuera a visitar a la señora Gloristela que se sentía mal y me dijo que sí, que iba a buscar a la enfermera e iba para su casa", Zulima nos dice que fue a buscar a la enfermera a su casa y luego ella le dice que en la tardecita ira a donde reside y le dirá a la doctora. Existe concordancia de la falta de auxilio pedido por la profesora.

El otro testimonio que nos lleva a analizar, es que la profesora Irma Alizo Rojas, cerró la puerta en el momento que se llevan a la profesora al ambulatorio y luego a Mérida.
Tanto la casa como la habitación quedaron totalmente cerradas, sin ninguna persona dentro de ella, sin embargo la Enfermera Gregoria del Carme afirma que ella cerro [sic] la puerta, había una candado en la puerta, en todo caso no se trata quien la cerró de moemento [sic], se trata de quién la abrió después que la profesora se la llevaron para el ambulatorio, cómo la abrieron, con autorización de quién, a qué hora de esa noche, porqué estaba abierta cuando el dueño de la casa llegó, porqué habían personas allí, entro de la habitación, visto por el Sr. Henry, y Pablo, más aun, cuando llegaron los funcionarios a la 5 de la madrugada del día martes 18-03-2003, ya estaban personas ahí y el niño en el piso.
Tampoco el Tribunal pudo hacer su obligado análisis y comparación, testimonios importantes para la acusada, el examen de su fuente, el porqué no se raciona conforme al código. Solo "conforme al principio de inmediación procesal es prueba de cargo en contra de la acusada Y así se declara. Será esto adminicularon, lógico, racional y deductivo?
En el mismo sentido desnaturalizado, tenemos la exclusión de los funcionarios WILLIAM MÉNDEZ y EDGARDO MENDOZA PERDOMO. Sin darle el derecho de palabra a las partes.
En el mismo contexto tenemos la Actas Policiales, las Documentales. El ciudadano Juez, violo el artículo 8 y déla Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente al exhibir en plena sala la fotografía del niño, se le infrinjo su dignidad, honor y reputación. Aun cuando en el acto de Imputación no fue objeto de elemento de convicción.
"conforme [sic] al principio de inmediación procesal es prueba de cargo en contra de la acusada Y así se declara."
Si bien es cierto que los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de tos hechos, no es menos cierto que esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional y para elfo es indispensable cumplir con una correcta motivación, es cuestión de certeza y de seguridad juridicial (sic), de orden público-constitucional, las razones por las cuales las aprecia o desestima, abarcando a todas las partes involucradas, de sus pretensiones y defensas, si son relevantes o no, su fuente, con la indicación del hecho y de derecho.
Es por ello que el juzgador penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en et auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio. Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre si, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilite extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal. Por supuesto, esto trae como consecuencia la prohibición expresa de aplicar el conocimiento privado del juez sobre el hecho, también llamado principio de imparcialidad consagrado en el artículo 26 de la Constitución.
Presidente y demás Miembros de esta Corte de Apelaciones, al espíritu, propósito y razón del Derecho y de la Justicia, de lo explanado con el más alto respeto esta defensa concluye que el ciudadano Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio no cumplió con las exigencias establecidas no solo en Código Adjetivo Penal, sino de la Doctrina, jurisprudencia y de los textos jurídicos relacionados con la materia de pruebas, aun cuando los artículos 19, 107 y 506 del código Orgánico Procesal Penal le exige que deben actuar conforme a las reglas indicadas en este código, así como velar por la incolumidad de la Constitución.
En todo caso, los jueces procurarán acoger la doctrina establecida, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. En este orden, estamos en presencia de una llogicidad [sic] manifiesta en la motivación de la sentencia, sin certeza, sin seguridad jurídica, quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva, pues no alcanza su finalidad constitucional, no esta circunstanciada que pudiere sostener una decisión tan exigente como esta.
PETITORIO
Señoría, con vista a lo expuesto a lo largo del presente escrito de consulta, solicito como en efecto lo hago con la caracterizada venia que una vez analizado y estudiado conforme a derecho y en nombre de la justicia, declare con lugar el presente Recurso y en consecuencia acuerde y ordene la REVOCATORIA de la sentencia dictada el día 17 de Febrero del año 2016 y publicada el día 3 de Mayo del año 2016, en contra de la Docente, ciudadana GLORISTELA PEÑA ROJAS, por llogicidad (sic) manifiesta en la motivación y por la obtención, incorporación y valoración ilegal del Informe médico presentado por el Médico Residente del AR-II Acequias de fecha 18-03-2003, así mismo por silencio de valoración de pruebas, violación del debido proceso, en el sentido sustituir órganos de prueba sin la venía de las partes, al respecto ordene un nuevo juicio con otro tribunal en funciones de juicio y reponga los derechos y garantías afectados con el mismo status como se inicio, es decir, en la mismas condiciones en la que se encontraba la Profesora Gloristela Peña Rojas, en libertad.
Todo de conformidad a lo establecido en los artículos, 1º, 8, 9, 10, 12, 22, 107, 443, 444.2.4 y 506, todos del Código Orgánico Procesal. Penal en concordancia con los Artículos 26,49 y 51 de la Constitución Patria (Omissis…)”

III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Desde el folio 57 hasta el folio 61 de las actuaciones, corre inserto el escrito suscrito por la abogada Doris Beatriz Rojas Cabrera, en su carácter de Fiscal Provisional adscrita a la Fiscalía Décima del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y la Familia (Penal Ordinario), mediante el cual da contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

“(Omissis…) estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 446 Ejusdem, para dar CONTESTACIÓN al recurso de apelación interpuesto por el Abogado JESÚS BRICEÑO FERNANDEZ, en su condición de Defensor Público de la ciudadana GLORISTELA PEÑA ROJAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14107.951, quien figura como sentenciada por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON LA AGRAVANTE DE SER PERPETRADO EN UN NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3° literal "a" del Código Penal (vigente para la fecha de los hechos), mediante el cual recurre de la decisión dictada en fecha 17-02-2016, y publicada el día 3 de Mayo del año 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio en la cual desfavorece a la ciudadana Ut Supra nombrada, por la cual presenta RECURSO DE CONSULTA, contestación que realizo para ser oída ante los ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, y lo hago en los siguientes términos;.
1.- De conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente con su libro IV los recursos en contra de los [sic] decisiones judiciales son de revocación, de apelación de autos, apelación de sentencia definitivas, de casación y de revisión.
En este orden de ideas nada dice el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal sobre el recurso de Consulta, al que hace referencia, el Abogado recurrente. Trae este término a la memoria aquella consulta obligatoria contenida en el extinto Código de enjuiciamiento Criminal que estatuía el procedimiento inquisitivo.
2.- Indica el Legislador en el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, titulo [sic] I del Libro IV de los recursos, que el recurrente debe interponer los recursos en las condiciones de tiempo y forma en el señaladas, con la indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.
También señala el Legislador de manera taxativa, no enunciativa, las causas o fundamentos del recurso de apelación (no de Consulta), en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que el recurrente debe indicar claramente en cuál de los numerales fundamenta su apelación, señalando en cada uno cual fue la violación en que incurrió el sentenciador.
En el caso que nos ocupa el abogado recurrente a lo largo del recurso de consulta no señala de manera clara y precisa e individual el fundamento de su recurso de consulta Se limita a señalar en las dos últimas líneas del mismo "Todo de conformidad a lo establecido en los artículos,.,. 443, 444.2.4... del Código Orgánico Procesal Penal..."
Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, establece ti es posibilidades que vician la motivación de una sentencia, a saber falta manifiesta de motivación, contradicción en la motivación de la sentencia o ilogicidad en la motivación de la sentencia. Cada una de las cuales debe ser manifiesta, es decir, evidente, clara y precisa.
El recurrente no indica de manera clara y especifica si a la sentencia le falta motivación, o si la motivación de la sentencia es contradictoria o si la motivación de la sentencia es ilógica. Tampoco indica para cada uno de estos puntos, en que consiste, la falta o la contradicción o la ilogicidad manifiesta de la motivación de la sentencia ni las consecuencias jurídicas que de cada una de ellas se deriva y de que manera afectarían la decisión dictada o la cambiarían.
Es así como la errónea técnica recursiva violenta flagrantemente el derecho de defensa del Ministerio Publico pues es difícil defenderse de lo ambiguo o de lo incierto.
En relación al fundamento del recurso de consulta en el numeral 4 del artículo 444 ejusdem, tampoco es clara la denuncia elevada por el defensor en contra de la sentencia dictada el día 17-02-2016 por el Tribunal primero de primera Instancia en lo penal funciones de juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Este numeral señala corno fundamento para recurrir que la sentencia se haya fundamentado en: 1.- En una Prueba obtenida ilegalmente o 2. Una prueba incorporada con violación a los principios al juicio oral.
Tampoco indica el recurrente de manera especifica (sic) a cuál de estos dos puntos se refiere en relación al informe médico levantado el 18.03.2003 por la médico residente del ambulatorio rural tipo II de la población de acequias (AR-II Acequias)
Es menester recordar que una prueba es ilícita cuando no es obtenida con apego al debido proceso, es decir, cuando no se aplica lo establecido en el articulo 181 del COPP; en el caso que nos ocupa el referido informe médico, al cual hace mención el recurrente, se refiere directamente al objeto de la investigación, y fue útil para descubrir la verdad de los hechos objeto del debate, fue levantado con ocasión a los hechos, con el triste descubrimiento del nacimiento de un niño que fue abandonado por su progenitura en el lugar de su nacimiento y que sin tener defectos físicos fue ocultado en un lugar no visible, poco común ( debajo de la gaveta de una peinadora, es decir, entre el piso y la parte inferior de la gaveta) esta actitud permite determinar la conducta alevosa y premeditada de la autora de un hecho tan repudiable en el territorio de nuestra patria. En efecto, la República Bolivariana de Venezuela que es un estado de Justicia y de derecho, consagra como prioridad absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y responsabiliza a toda y cada uno de los ciudadanos por las omisiones en cualquier circunstancia. La Prioridad absoluta es imperativa para todos y entre ellas comprende la primacía de los niños, niñas y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia.
Es irrelevante hablar de violación de domicilio, como lo menciona el recurrente en su escrito de recurso de consulta, aun en el caso supuesto de que los ciudadanos ingresara a la habitación en busca de un recién nacido, cuando a los ojos de la experto, médico residente ciudadana María de los Santos Guerrero Quintero, era evidente que la sentenciada en este proceso, había parido y era imprescindible hallar al bebe antes de que muriera. Ella cumplió con su deber ciudadano de tratar de proteger a un indefenso niño recién nacido. En este orden de ideas traigo a colación el artículo 275 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes el cual reza de la siguiente manera. OMISIÓN A LA DENUNCIA; "Quien estando obligado u obligada por la ley a denunciar un hecho del que haya sido victima un niño, niña o adolescente, no lo hiciere inmediatamente, será penado o penada con prisión de tres meses aun año,"
En vista de estas circunstancia el juez sentenciador podía apreciar esta prueba pues su práctica se efectuó con estricta observancia de las disposiciones establecidas en el código penal adjetivo, y así lo estable e¡ legislador en el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido no se entiende porque el recurrente señala que tal prueba es ilícita, ya que la misma fue obtenida de manera licita en el tiempo prudencial e incorporada al proceso con estricta observancia de la ley y por ser pertinente, útil y necesaria es ,lógica la valoración que de ella hizo el juez, quien al fundamentar su sentencia la concateno con las deposiciones de quienes las suscribieron haciendo uso del principio de inmediación que acompaña al juez durante el juicio, más aun cuando fue incorporada en la oportunidad legal, es decir, durante el juicio oral.
Es importante señalar que el defensor no hizo uso de los derechos establecidos en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de oponerse al ejercicio de la acción penal, a la obtención ilícita de pruebas, es decir, éste ¡os convalido en caso de que existiera cualquier defecto, por el contrario se acogió a principio de la comunidad de la prueba, por eso mal podría señalar en el recurso que el informe médico suscrito por la médico residente del AR-II acequias fue obtenido ilícitamente.
En cuanto a la errónea incorporación del informe médico, tantas veces nombrado a que hace mención el recurrente, este no indica claramente en que consiste la misma y tal alegato extraña a quien suscribe, pues la prueba fue obtenida legalmente, como elemento de convicción y así fue señalado en el escrito acusatorio en la oportunidad legal, en este mismo escrito fue promovida señalando claramente SU pertinencia y su necesidad. Durante la audiencia preliminar el referido informe médico fue admitido como documental y en la audiencia de juicio se incorporo para su valoración a través de la lectura, pero previamente declararon quienes lo suscribieron, en consecuencia seria importante que el defensor de manera clara indicara en su recurso donde está la ilegalidad de su incorporación y porque no debió ser valorada por el juez, ni empleada corno fundamento de su sentencia.
La errada técnica recursiva del defensor nuevamente atenta contra el derecho de defensa del Ministerio Público. No señala como cambiaría la sentencia en caso de no haber sido valorada esta prueba.
La Sala de Casación Penal en sentencia N"' 700 de fecha 7 de diciembre de 2007, señala la necesidad de que el recurrente indique como influyó el vicio denunciado sobre el dispositivo del fallo.
3.- Denuncia el recurrente que el sentenciador silenció valoración de pruebas, pero no indica cual o cuales pruebas silencio el juez en la sentencia, pues del texto de las sentencia recurrida se hace evidente que el juez estuvo presente durante la evacuación de todos y cada uno de los medios probatorios documentales y testifícales de expertos y testigos, los cuales valoró y concateno, y qué luego de una análisis lógico de ellos, obtuvo la verdad de los hechos, que encuadro en un tipo penales, acreditándole la autoría de los mismos a la ciudadana Gloristela Peña Rojas, a quien sentencio de conformidad con la pena previamente establecida.
4.- También denuncia el recurrente la violación al debido proceso pero no dice claramente la forma en que se violento [sic] el debido proceso de orden constitucional, obviando su obligación de relacionar el artículo de orden constitucional con la norma precisa no general, contenida en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no señala claramente que actuación judicial se separó del debido proceso, violentándose la ley por falta de aplicación del articulo 49 Constitucional y su relación con el articulado del Cogido Orgánico Procesal Penal
En tal sentido, la Sala de Casación Penal en sentencia N" 486 del 1 de octubre de 2009, estableció:
"...Al respecto ha establecido esta Sala de manera reiterada que no se puede denunciar de manera aislada las normas constitucionales ni las normas rectoras del proceso penal, toda vez que, dichos textos sólo contienen formulaciones abstractas y generales que la Constitución y la ley señalan al juez para el recto cumplimiento de su función decisoria. Dada pues la naturaleza genérica de dichos artículos, la denuncia de éstos debe ser adminiculada con la del precepto particular y concreto que el Juzgador hubiera violado, al apartarse de los aludidos principios constitucionales y legales…".
De igual manera ha establecido la Sala de Casación penal del máximo Tribunal de la República en sentencia del 19 de julio del 2.012 en el expediente nro. 11-166, que en relación con la falta de motivación la ha considerado que esta ocurre cuando hay falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos sean escasos o exiguos, con lo cual no debe confundirse la carencia de expresiones que argumenten el razonamiento obtenido por el juzgador. Igualmente, considera la Sala de Casación Penal que siempre se debe expresar la utilidad que se persigue con el recurso ...., además que el vicio alegado debe ser de tal entidad que su declaratoria, por parte de la Sala Penal, debe ser capaz de producir un cambio en el dispositivo del fallo.
Ciudadanos Magistrados, durante este proceso, me refiero desde el inicio, la sentenciada tuvo defensa que conocía los hechos, que la acompaño hasta la culminación del juicio, se presumió inocente hasta que se probo lo contrario, se le escucho garantizándole sus derechos y fue atendida en cada etapa por su juez natural, nunca se le obligo a declararse culpable, se le condeno por un delito previamente establecido, era la primera vez que se le castigaba por el hecho objeto del proceso, y se le sancionó con las penas vigentes para el momento en que fue cometió el hecho. Y las dilaciones presentadas, solo pueden acreditarse: al defensor y a la separación intempestiva del primer juez que realizó el juicio, lo que obligo a! inicio del mismo. Se hace imposible denunciar la violación al debido proceso por las razones de hecho señaladas a la luz del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por otra parte no concatena el abogado defensor el articulo constitucional con las normas particulares del Código Orgánico Procesal penal ni siquiera con las normas generales que contienen los principios que rigen el proceso acusatorio.
Ahora bien, sin que lo que indico a continuación se considere una convalidación de la errónea técnica recursiva del defensor, se intuye del contenido del recurso de apelación, que este denuncia la violación de la ley por errónea interpretación del articulo 226 COPP, al escucharse un experto para que examinara y explicara las inspecciones técnicas N° 1082 (folio 2) y 663 (Folio 103), en virtud de que los funcionarios Wuilliam Méndez y Edgardo Mendoza ya no laboran en el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Mérida.
Al respecto, es importante señalar, , que no se requiere autorización de las parte para que esto ocurra, en efecto, en el articulo 226 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador establece dos posibilidades para nombrar uno o mas peritos nuevos, la primera posibilidad es cuando el informe sea dudoso, insuficiente o contradictorio que no el caso, la segunda posibilidad es para cuando el juez o el Ministerio Publico lo estimaran pertinente. En el caso que nos ocupa se hizo pertinente la designación de un nuevo perito por la razón ya señalada, que leyó, examino y explico las inspecciones N° 1082 y 663, que no eran ni dudosas, ni insuficientes, ni contradictorias. En ese caso en particular, no exige el legislador la buena pro del defensor, sin embargo, el juez que llevo el debate tomo opinión a las partes, y en ningún momento nos opusimos o nos negamos a tal hecho, por ello extraña este alegato de manera tan tardía por parte del recurrente, quien debió oponerse; y de ser negado por el Juez ejercer el recurso de revocación establecido en el articulo 436 y siguiente del Código Orgánico Procesal penal.
Es así como se cumplió y se respetó lo establecido en los artículos del 1, 7, 8. 10, 12. 13:14,16 17,18, 20, 22,181 182,183 y 226 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PETITORIO
Por las razones de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes señaladas solicito se declare sin lugar e! recurso de "CONSULTA" interpuesto por el defensor, pues carece de técnica recursiva y se aleja de lo exigido por el legislador en el articulo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo el recurrente solicita la revocatoria de la sentencia dictada el 17-02-2016 y publicada el 3 de mayo del 2016, utilizando un termino errado, ya que lo procedente es solicitar la nulidad de la sentencia.

Ciudadanos magistrados, es por ello que solicito se ratifique en todas y cada una de las partes la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal primero de primera instancia en lo penal funciones de juicio de la circunscripción Judicial penal del estado Mérida, dictada el 17-02-2016 y publicada el 3 de mayo del 2016, por estar ajustada a derecho (Omissis…)”

IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha diecisiete de febrero de dos mil dieciséis (17/02/2016) el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, dictó sentencia condenatoria al término de la audiencia de juicio oral y público, siendo publicado el texto íntegro de la sentencia en fecha tres de mayo de dos mil dieciséis (03/05/2016), cuya dispositiva señala textualmente lo siguiente:

“(Omissis…) ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a la acusada ciudadana: GLORYESTELLA PEÑA ROJAS, quien quedo identificada de la siguiente manera venezolana, natural Mérida, nacida en fecha 21/06/1978, de 34 años de edad, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° 14.107.951, grado de instrucción T.S.U en Educación Preescolar, de oficio profesora, hijo de Gloria Rojas y Teófilo Peña, con domicilio en: San Rafael del Chama, punto de referencia al lado de la antena de la T.A.M., Municipio Libertador del estado Mérida, teléfono 0426/2742547, (actualmente recluida en la Policía del Estado Mérida)., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON LA AGRAVANTE DE SER PERPETRADO EN UN NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3º literal “a” del Código Penal (vigente para la fecha de los hechos), en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en perjuicio de su hijo (identidad omitida), a cumplir la pena de:VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, siendo aplicables además las penas accesorias, ordenadas en el Artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que la sentencia de autos se encontraba en libertad y motivado a que la pena fue superior a los cinco años de prisión se ordenó su inmediata detención de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Poder Popular. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: se ordena oficiar y remitir copia certificada de la presente sentencia a los siguientes organismos: Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia; SAIME; Consejo Nacional Electoral. Remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución previa anotación de su salida en los libros respectivos.
Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, a los tres días del mes de mayo de dos mil dieciséis (03/05/2016). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda notificar a todas las partes. Así mismo, se acuerda el traslado de la ciudadana GLORYESTELLA PEÑA ROJAS, para el día 03-05-2016 a las 02:30 p.m, a los fines de imponerlo de la presente decisión, líbrese boleta de traslado…”

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha trece de junio de dos mil dieciséis (13/06/2016), por el abogado Jesús Briceño Fernández, con el carácter de Defensor Público Nº 04 adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida y como tal de la ciudadana Glorystella Peña Rojas, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, en fecha diecisiete de febrero de dos mil dieciséis (17/02/2016) y publicada en fecha tres de mayo de dos mil dieciséis (03/05/2016), mediante la cual condenó a la preindicada ciudadana a cumplir la pena de veinticinco (25) años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con la Agravante de ser Perpetrado en un Niño, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 3 literal “a” del Código Penal (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de su hijo (identidad omitida), en el asunto penal Nº LP01-P-2007-002693.

Como preámbulo, es menester señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, por lo que con base en ello, esta Alzada realiza el pronunciamiento respectivo.

Asimismo, debe advertirse que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que esta Corte no puede subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, esta Corte de Apelaciones sí se encuentra facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez de la causa apoyó su decisión.

Efectuadas las anteriores precisiones, advierte esta Alzada del extenso y confuso escrito recursivo la inadecuada técnica recursiva por parte del recurrente, al no indicar con precisión los motivos por los cuales fundó su apelación, sin embargo en aras de garantizar una tutela judicial efectiva y el derecho a la doble instancia, infiere esta Alzada que el recurrente cuestiona –por un lado– la presunta inmotivación en la sentencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por otro lado, delata la presunta ilogicidad de la sentencia, conforme a lo establecido en el numeral 2 del citado artículo 444 eiusdem, y además, como tercera denuncia, delata la incorporación de una prueba con violación a los principios del juicio oral y público, de acuerdo con lo establecido en el numeral 4 del artículo 444 ibídem. Como solución, el recurrente solicita que el recurso sea declarado con lugar, se revoque la sentencia impugnada, se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público y se restituya la situación jurídica de su defendida.

Por su parte, el Ministerio Público considera que la apelación ejercida por la defensa, debe declararse inadmisible al no haber indicado claramente cuál de los numerales fundamenta su apelación, ni señalar en cada uno cuál fue la violación en que presuntamente incurrió el a quo. Argumenta la fiscalía que en relación a la infracción del numeral 4 del artículo 444 del texto adjetivo penal, el recurrente no indicó si era una prueba obtenida ilegalmente o una prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral, y con relación al presunto vicio del silencio de pruebas, el apelante no indicó cuáles fueron las pruebas silenciadas ni en qué forma se violentó el debido proceso, por lo que solicita que la sentencia sea ratificada por encontrarse ajustada a derecho.

Establecidas las denuncias a resolver, esta Corte pasa a analizar cada una de ellas en los siguientes términos:

- Primera denuncia: De la presunta inmotivación de la sentencia

Como se indicó precedentemente, luego del análisis del extenso y confuso escrito recursivo, infiere esta Alzada que el recurrente manifiesta su disconformidad con la sentencia recurrida, por considerar que la misma incurre en el presunto vicio de “falta manifiesta en la motivación de la sentencia”, conforme al artículo 444 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pues –en su criterio- el a quo no efectuó un análisis concienzudo de las pruebas evacuadas, tales como las declaraciones rendidas en el juicio por los expertos Arcadio Alfredo Payares Muñoz, Vitalia Rincón, Rosalba Florido Peña, Ernesto de Jesús Díaz Moreno, Williams Méndez, Omar Enrique Flores Dávila, Ángel Ernesto Peña Barrientos, Ygnacio Alberto Peña, la declaración de los testigos María de los Santos Guerrero Quintero (médico residente), Gregoria del Carmen Rojas Pérez (enfermera), Freddy Marcial Ríos Camargo (médico), Zulima Rojas de Rojas, Irma del Carmen Alizo Rojas, Pablo Rojas Toro, Eustoquio Rojas Durán, Henry Rojas Araque, Wilson Rojas Rojas, Ramón Vladimir Peña Rojas, José Luis Peña Rojas, Sulema Morán Hetel, así como la declaración de la misma acusada, agregando además, que el a quo no las adminiculó ni comparó entre sí, y que al valorar cada prueba, efectuó un “análisis mecánico” y “primario”.

El recurrente denuncia además, que el a quo incurrió en el vicio de silencio de valoración de las pruebas, pues en relación a los testimonios de las ciudadanas Zulima, Irma Alizo y la enfermera Gregoria del Carmen, “Tampoco el Tribunal pudo hacer su obligado análisis y comparación, testimonios importantes para la acusada, el examen de su fuente, el porqué no se raciona conforme al código”, y “[E]n el mismo sentido desnaturalizado, tenemos la exclusión de los funcionarios WILLIAM MÉNDEZ y EDGARDO MENDOZA PERDOMO. Sin darle el derecho de palabra a las partes”.

A los efectos de analizar la presente queja, esta Alzada considera indispensable señalar –tal como se ha establecido en reiteradas oportunidades– que la motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica, ya que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En sintonía con este planteamiento, la Sala Constitucional en sentencia N° 153 de fecha 26/03/2013, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, expediente N° 11-1232, estableció:

“...Al respecto, esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, toda de esta Sala).

En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala). …”

De igual manera, la misma Sala en sentencia Nº 67, de fecha 25/02/2014, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, estableció:

“...Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica. …”

Asimismo, la indicada Sala en sentencia N° 1.308 de fecha 09/10/2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, dejó sentado:

“...Es un deber incuestionable que el juez motive de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que se basa su decisión, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó, lo que no puede ser obviado en ningún caso. …”

Por su parte, la sentencia Nº 303 de Sala de Casación Penal, de fecha 10/10/2014, expediente C14-131, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, estableció lo siguiente:

“La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción”.


En la misma orientación, A. Nieto, en su obra “El arbitrio judicial”, (2000: Pág. 139), precisó lo siguiente:

“… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.

De lo expuesto por la jurisprudencia y doctrina citada, colige esta Alzada que –tal como se indicó ut supra– motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, a los fines de explicar las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, sustentado sobre la base de la sana critica.

Por argumento en contrario, “...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. Pág.364).

Sobre este punto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 200, del 05/05/2007, señaló:

“…adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido…”.

Así pues, conforme al criterio jurisprudencial, la falta de motivación de la sentencia se refiere a la omisión en la que incurre un juzgador de manifestar en forma argumentativa la razón lógica jurídica y coherente por la cual adopta una determinada resolución, en virtud al relato fáctico y que el mismo sea subsumible en el tipo penal.

En consonancia con lo anterior, la labor del sentenciador debe marchar en armonía con el sistema de apreciación de pruebas y de la sana crítica establecido en nuestro ordenamiento procesal penal, el cual se encuentra desarrollado en el artículo 22 del texto adjetivo penal.

En el caso de marras y tal como se indicó precedentemente, el recurrente denuncia la falta de motivación de la sentencia, pues, a su juicio, el a quo no efectuó un análisis concienzudo de las pruebas evacuadas en el juicio oral, como fueron las declaraciones que rindieran los expertos Arcadio Alfredo Payares Muñoz, Vitalia Rincón, Rosalba Florido Peña, Ernesto de Jesús Díaz Moreno, Williams Méndez, Omar Enrique Flores Dávila, Ángel Ernesto Peña Barrientos, Ygnacio Alberto Peña, las declaraciones rendidas por los testigos María de los Santos Guerrero Quintero (médico residente), Gregoria del Carmen Rojas Pérez (enfermera), Freddy Marcial Ríos Camargo (médico), Zulima Rojas de Rojas, Irma del Carmen Alizo Rojas, Pablo Rojas Toro, Eustoquio Rojas Durán, Henry Rojas Araque, Wilson Rojas Rojas, Ramón Vladimir Peña Rojas, José Luis Peña Rojas, Sulema Morán Hetel, así como la declaración de la misma acusada, y que además, el a quo no las adminiculó ni las comparó entre sí, denunciando que al valorar cada prueba, el juzgador efectuó un “análisis mecánico” y “primario”, y subjetivo, efectuó afirmaciones que no hicieron algunos deponentes, que la prueba no fue descompuesta, observada y estudiada para obtener, ordenar, armonizar e integrar los elementos conexos que al convertirse en juicio lógico determinarían la certeza y la convicción, y que además en el capítulo “Análisis, comparación y valoración de las pruebas” no tiene análisis y comparación entre las mismas pruebas y la acusada, sino que –en su criterio- es un simple “corte y pega”, incurriendo el a quo en el presunto vicio de silencio en la valoración de las pruebas.

Efectuadas las anteriores precisiones y considerando la denuncia señalada por la defensa de la procesada de autos, referente al vicio en la motivación, esta Alzada procede al estudio minucioso de la decisión recurrida, apreciándose que la misma se encuentra dividida en los siguientes capítulos:

.- De la identificación de las partes.
.- Hechos y circunstancias objeto del proceso.
.- Hechos que el tribunal estima probados.
.- Fundamentos de hecho y de derecho.
.- De los alegatos y conclusiones de las partes.
.- Del análisis, comparación y valoración de las pruebas.
- De la Tipicidad, Antijuridicidad, punibilidad y Responsabilidad Penal.
.- Penalidad.
.- Decisión.

Ahora bien, de la revisión de la sentencia impugnada, se observa una serie de transcripciones tanto de la acusación (lo que se aprecia en el acápite “Hechos y circunstancias objetos del proceso” y en el capítulo denominado “Hechos que el Tribunal estima probados), así como de las actas del debate, incluyendo de ellas las incidencias que se presentaron en el juicio oral y público. De igual forma, el a quo realiza una transcripción de las declaraciones de los testigos que fueron recepcionados y las conclusiones de la fiscalía y los distintos defensores.

Así, se observa que en el capítulo “Hechos y circunstancias objeto del proceso” el a quo indicó, textualmente, lo siguiente:

“(Omissis…)
CAPITULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y admitida en la audiencia de juicio oral y público; el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“…En fecha 17-03-2003, en horas de la mañana, cuando la imputada PENA ROJAS GLORYSTELLA, presuntamente se encontraba a solas en la habitación que ocupaba en la casa del ciudadano Albeiro Rojas, ubicada en la Calle Pozo Hondo, Casa SIN En La Población de Acequias de La Parroquia de Campo Elías Pueblos del Sur Estado Mérida, comenzó trabajo de parto sin informarle a nadie ni requerir asistencia médica, solicitándole a la Bedel de la Escuela donde labora que le supliera en las clases a impartir ese día porque se encontraba enferma, que presentaba cólicos y diarrea, motivo por el cual, la Coordinadora del Plantel le pidió a la Medico del Ambulatorio se trasladara hasta la residencia de la ciudadana GLORYSTELLA para que la examinara y le brindara la asistencia médica necesaria; trasladándose la Medico conjuntamente con la Enfermera, hasta la vivienda de esta ciudadana, donde al tocarle la puerta esta les contesto pero no les abrió la puerta probablemente porque en ese momento se encontraba pariendo al niño. AI momento de nacer el niño presuntamente la ciudadana Glorystella desgarro el cordón umbilical de este y lo envolvió en una sabana colocándolo dentro de la peinadora que estaba en su habitación, para evitar que los demás habitantes de esa vivienda, escucharan el Ilanto del recién nacido mientras este se moría por desangramiento y frío, en horas de la tarde, fue que esta ciudadana solicitó asistencia medica [sic] porque se sintió mal y presentaba hemorragia, lo que conllevo a que le disminuyera su presión arterial y sus signos vitales, pero al ser atendida por la enfermera y posteriormente por la Medico, manifestaba que su condición era debido a la menstruación que la tenía muy fuerte y la diarrea que presentaba, negándose a ser examinada par ellas en su habitación, solicitándoles la trasladaran al Ambulatorio de esa Población, una vez alii se negaba a la revisión ginecológica que le iba a realizar la Medico, quien insistió en practicarlo ya que al realizar el examen físico a esta ciudadana se percató que la misma presentaba signos de haber sufrido un aborto a haber parido, preguntándoselo a la ciudadana GLORYSTELA en varias oportunidades, lo cual fue negado par la misma, decidiendo la Medico referirla de emergencia al Hospital Sor Juana Inés de la Cruz, por el estado clínico que presentaba, no manifestando esta ciudadana nada en relación a lo sucedido, por lo que no podía afirmar si la misma había tenido trabajo de parto a había sufrido un aborto. Mientras todo esto sucedía el niño se estaba muriendo, sin poder ser escuchado porque su progenitora lo había ocultado en la peinadora envuelto en una sabana para evitar que lo escucharan y se percataran que ella había tenido un niño, a sabiendas que el niño se estaba muriendo. EI día siguiente, Martes 18-03-2003, se presenta en la vivienda del señor Albeiro, el Hermano de Glorystella, ciudadano JOSE LUIS PEÑA, en compañía de su esposa y otra ciudadana, quien se identificó ante el propietario de la vivienda y la Medico de esa Población, como abogado, alegando que debían ingresar a la habitación de la ciudadana GLORYSTELA a retirar ropa y objetos personales que la misma requería en su permanencia en el Hospital, ingresando a dicha habitación en compañía del propietario de la vivienda y la Medico, dirigiéndose de inmediato la abogado hacia la peinadora que se encontraba en la misma y retirando la gaveta ubicada en la parte de abajo del lado derecho, visualizando el envoltorio de sabana, que al sacarlo se pudo apreciar el cuerpo sin vida de un recién nacido, con el cordón umbilical desgarrado, por lo que procedieron a informarlo a las autoridades competentes, dando inicio a la correspondiente investigación. AI realizarle la autopsia al niño se evidencio que el niño era a término por parámetros pondo estaturales, que nació vivo y muere a consecuencia de shock en relación con hemorragia e hipotermia…”.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. Por su parte, este Tribunal de Control N° 05, en la audiencia preliminar, admitió acusación penal en contra de la ciudadana GLORYESTELLA PEÑA ROJAS, por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON LA AGRAVANTE DE SER PERPETRADO EN UN NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3º literal “a” del Código Penal (vigente para la fecha de los hechos), en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en perjuicio de su hijo (identidad omitida) [Omissis…]”.

En el mismo sentido, se observa que en el acápite “Hechos que el tribunal estima probados”, el a quo estableció, textualmente, lo siguiente:

“(Omissis…)
CAPITULO III
HECHOS QUE
EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

El Tribunal estima suficientemente acreditado en autos que:

En fecha 17-03-2003, en horas de la mañana, cuando la acusada GLORYESTELLA PEÑA ROJAS, se encontraba a solas en la habitación que ocupaba en la casa del ciudadano Albeiro Rojas, ubicada en la Calle Pozo Hondo, Casa SIN En La Población de Acequias de La Parroquia de Campo Elías Pueblos del Sur Estado Mérida, domicilio este que colindaba con el ambulatorio del pueblo y de la escuela donde la misma laboraba. Es en ese momento la acusada quien se encontraba embarazada, aproximadamente de ocho (08) a nueve (09) meses de gestación, comenzó trabajo de parto sin informarle a nadie ni requerir asistencia médica, ya que la misma había ocultado su estado de gravidez, solicitándole a la Bedel de la Escuela donde laboraba que le supliera en las clases a impartir ese día porque se encontraba enferma, que presentaba cólicos y diarrea, motivo por el cual, la Coordinadora del Plantel le pidió a la Medico del Ambulatorio se trasladara hasta la residencia de la acusada para que la examinara y le brindara la asistencia médica necesaria; trasladándose la Medico conjuntamente con la Enfermera, hasta la vivienda de esta ciudadana, donde al tocarle la puerta esta les contesto pero no les abrió la puerta, nunca informando sobre el estado en el cual se encontraba. Es cuando en el transcurso del mencionado día, la acusada procede con el trabajo de parto, dando así nacimiento a su pequeño hijo, quien nació con una talla de 47 cm, y un peso de 3000 grs, siendo un niño a término, sin embargo, la acusada intencionalmente en pleno uso de sus facultades mentales, se desgarra el cordón umbilical de este y lo envolvió en una sabana colocándolo dentro de la peinadora que estaba en su habitación, en el espacio comprendido de la gaveta y el piso, para evitar que los demás habitantes de esa vivienda, escucharan el llanto del recién nacido mientras este perdía la vida por hemorragia, ya que el cordón umbilical no fue debidamente cortado ni pinzado, y del igual forma por hipotermia. En horas de la tarde la acusada llama a la bedel de la escuela ciudadana ZULYMA ROJAS DE ROJAS, a través de un niño del sector, trasladándose la misma, indicándole la acusada que se sentía mal, razón por la cual la mencionada ciudadana le prepara un suero, sin embargo, la acusada en ningún momento le manifestó a la bedel que la misma había dado a luz a su pequeño hijo. No fue sino hasta el final de la tarde, la acusada solicitó asistencia medica [sic] porque se sintió mal y presentaba hemorragia, lo que conllevo a que le disminuyera su presión arterial y sus signos vitales, pero al ser atendida por la enfermera y posteriormente por la Medico, manifestaba que su condición era debido a la menstruación que la tenía muy fuerte y la diarrea que presentaba, negándose a ser examinada por ellas en su habitación, solicitándoles la trasladaran al Ambulatorio de esa Población, una vez allí se negaba a la revisión ginecológica que le iba a realizar la Medico, quien insistió en practicarlo ya que al realizar el examen físico a esta ciudadana se percató que la misma presentaba signos de haber dado a luz, preguntándoselo a la ciudadana GLORYSTELA en varias oportunidades, lo cual fue negado par la misma, decidiendo la Medico referirla de emergencia al Hospital Sor Juana Inés de la Cruz, por el estado clínico que presentaba, no manifestando esta ciudadana nada en relación a lo sucedido, por lo que no podía afirmar si la misma había tenido trabajo de parto a había sufrido un aborto. Mientras todo esto sucedía el niño perdía la vida, sin poder ser escuchado porque su progenitora lo había ocultado en la peinadora dentro de una gaveta envuelto en una sabana para evitar que lo escucharan y se percataran que ella había tenido un niño, a sabiendas que el niño se estaba muriendo. EI día siguiente, Martes 18-03-2003, se presenta en la vivienda donde residía la acusada la acusada, el hermano de Glorystella, ciudadano JOSE LUIS PEÑA, en compañía de su esposa y otra ciudadana, quien se identificó ante el propietario de la vivienda y la Medico de esa Población, como abogado, alegando que debían ingresar a la habitación de la ciudadana GLORYSTELA a retirar ropa y objetos personales que la misma requería en su permanencia en el Hospital, ingresando a dicha habitación en compañía del propietario de la vivienda, la Medico del pueblo, el funcionario policial José Gregorio Rangel, dirigiéndose de inmediato la abogado hacia la peinadora que se encontraba en la misma y retirando la gaveta ubicada en la parte de abajo del lado derecho, visualizando el envoltorio de sabana, que al sacarlo se pudo apreciar el cuerpo sin vida de un recién nacido, quien al realizarle la autopsia al niño se evidencio que el niño era a término, que nació vivo y muere a consecuencia de shock en relación con hemorragia e hipotermia. Así se declara (Omissis…)”.

Con meridiana claridad, se puede observar de ambos extractos, el incumplimiento por parte del a quo a uno de los requisitos que debe cumplir toda sentencia, como lo es efectuar un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados. Así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que se incurre en el vicio de falta de motivación, cuando el juzgador se limita a hacer una transcripción de las actas y de los hechos, y de igual manera, se incurre en el mencionado vicio cuando las sentencias carezcan de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, que imposibiliten la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado y la verdad de lo acontecido.

Para mayor abundamiento, la misma Sala en sentencia Nº 297, de fecha 21/07/2010 indicó: “(…) la nulidad de la sentencia se produce por la omisión de requisitos intrínsecos de la misma, contenidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

De igual forma, en sentencia Nº 200, del 05/05/2007, la Sala de Casación Penal, estableció:

“…adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido …”.

En iguales términos, Pérez Sarmiento, E. (2008, p. 74), en su obra “La sentencia definitiva en el proceso penal venezolano”, estableció:

“En cuanto al numeral 2 del artículo 364 del COPP, se debe expresar, en párrafos perfectamente diferenciados, cuáles fueron los hechos que dieron lugar a la formación de la causa, según la acusación del Ministerio Público o de los acusadores particulares, con la calificación jurídica que éstos les hubieren dado, tal como aparecen den [sic] el auto de apertura o en la ampliación de la acusación en sus respectivos casos (…).
Para dar satisfactorio cumplimiento el numeral 3 del artículo 364 del COPP, es necesario que el tribunal exprese en párrafos perfectamente delimitados, los hechos consideró efectivamente probados, valorando la prueba según las reglas del artículo 22 de [sic] del COPP. Esta narración de los hechos debe ser de la redacción propia del juez o jueza, con expresión clara y precisa de cuáles son los elementos de prueba en que se apoya y el valor que les confiere. En modo alguno es aceptable como fundamento de la sentencia, esa chapucería que consiste en la trascripción literal de las declaraciones de testigos y expertos, sin análisis ni criterio selectivo alguno. Este tipo de mamotreto vergonzoso, que consiste en volcar el acta de juicio en la sentencia, como se hacía en las sentencias de primera instancia en el régimen inquisitiva, debe ser rechazado como inmotivado, porque ciertamente no dice nada (…)”.

En el caso de autos, constata esta Alzada –tal como se señaló precedentemente- que en el acápite “Hechos que el tribunal estima probados” (f. 1.147 y 1.148), el tribunal de juicio hizo una transcripción literal de los “Hechos y circunstancias objeto del proceso”, el cual es una copia fiel y exacta de la acusación explanada por el Ministerio Público, así como también se observa la transcripción de cada uno de los testigos recepcionados en el juicio oral y público, obviando el a quo que el numeral 3 del artículo 346, ordena al juzgador o juzgadora determinar de manera “precisa y circunstanciada de los hechos que estime acreditados”, debiendo ser tal narración una creación propia del juez o jueza, con expresión clara y precisa de cuáles son los elementos de prueba en que se apoya y el valor que les confiere, con lo cual, al obviar tal mandato, se viola igualmente el contenido del artículo 157 del texto adjetivo penal.

De otra parte, constata esta Alzada que en el acápite “Del análisis, comparación y valoración de las pruebas”, el a quo manifiesta que procede a valorar las pruebas incorporadas, bajo la explanación conceptual de la sana crítica y observando las reglas de la lógica, haciendo una mención doctrinal sobre el sistema de valoración de la prueba inserto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para de seguidas, realizar un análisis sobre el acervo probatorio sometido a su consideración, tales como las declaraciones de: 1) Arcadio Payares Muñoz (experto), 2) Vitalia Rincón (psiquiatra forense), 3) Ángel Ernesto Peña Barrientos (experto), 4) Rosalba Florido Peña (médico forense), 5) Ygnacio Alberto Peña (experto), 6) Omar Enrique Flores Dávila (experto), 7) Ernesto de Jesús Díaz Moreno (experto), 8) Albeiro Rojas (testigo), 9) José Peña Rojas (testigo), 10) Gregoria Del Carmen Rojas Pérez (testigo), 11) Zulima Rojas De Rojas, 12) Irma Del Carmen Alizo Rojas (testigo), 13) Pablos Rojas Toro (testigo), 14) Eustorgio Rojas Durán, 15) Henry Rojas Araque, 16) Wilson Rojas Rojas (testigo), 17) Ramón Vladimir Peña Rojas (testigo), 18) María de los Santos Guerrero Quintero (testigo), 19) Gregory Jose Hidalgo Duarte (experto ad hoc), 20) Morán Hetel Sulema (testigo), 21) Freddy Marcial Ríos Camargo (testigo de la defensa), 22) José Gregorio Rangel (funcionario actuante), 23) La acusada.

Luego, el a quo deja constancia de la incorporación al debate de conformidad con el artículo 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal de las siguientes pruebas documentales: 1) Partida de nacimiento N° 06 y Ratificación de acta No.6; 2) Acta de defunción N° 01, Corroboración de acta Nº 1; 3) Transcripción de novedad de fecha 18-03-2003, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida. 4) Inspección N° 1082, y acta policial realizada por los funcionarios Ernesto Díaz Moreno y Williams Méndez, y Fotografías 001, 002, 003; 5) Acta de investigación policial de fecha 19-03-2003; 6) Reconocimiento Médico Legal N° 9700-154-0865, de fecha 21-03-2003; 7) Informe de Autopsia Forense N° 9700-154-0125, de fecha 28-03-2003; 8) Acta de investigación policial de fecha 07-04-2004; 9) Inspección N° 663 y Acta de investigación de fecha 23-02-2005; 10) Experticia de Evaluación Psiquiátrica N° 9700-154-P-3556, de fecha 14-09-09-2004 y Experticia de Evaluación Psiquiátrica N° 9700-154-P-0017, de fecha 11-01-2006; 11) Copia certificada del informe médico, certificada por la enfermera Gregoria Rojas del Ambulatorio Rural Acequias; 12) Copia certificada del libro de registro de ingreso de cadáveres (folios 222, 223), que reposa en la sala de autopsia del Hospital Universitario de Los Andes; 13) Exhibición del Montaje Fotográfico (Foto 1, fachada de la vivienda donde ocurrieron los hechos; Fotos 02 y 03 del cadáver del niño); 14) Historia Clínica N° 24473, de la acusada.

Ahora bien, advierte esta instancia superior de la apreciación que hizo de cada prueba recepcionada en el juicio oral y público, que el a quo obvió hacer un análisis íntegro, racional y crítico de las pruebas sometidas a su conocimiento, pues, se verifica del texto íntegro de la sentencia que el a quo, al valorar cada prueba, se limitó a transcribir la declaración de dichas personas y luego, en el párrafo siguiente, dejó constancia lo que cada testimonio expuso en el juicio, para terminar indicando que dicha prueba “luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad…” de la acusada de autos, manejando el mismo criterio de construcción intelectual para cada una de las testimoniales, obviando el juzgador circunstancias fácticas que los testigos de la defensa señalaron en su declaración.

Sobre este punto, Delgado Roberto (2015), en su obra “Las pruebas en el proceso penal venezolano” señaló:

“(Omissis…) Consecuente con lo antes expresado, la apreciación judicial de las pruebas bajo este sistema de la sana crítica, como base para la adecuada motivación de la sentencia de juicio, impone una labor de análisis, decantación y comparación sobre todas y cada una de las pruebas llevadas a un debate, aplicando la lógica, los conocimientos científicos y la [sic] máximas de experiencia, lo que consiste en una labor intelectiva, de conciencia y hasta de sentido común, que no esencialmente jurídica.

No se cumple con esas exigencias de apreciación racional y crítica con una simple exposición exhaustiva y más o menos coherente en la sentencia, transcribiendo el contenido de cada elemento probatorio y concluyendo en que se le aprecia conforme al artículo 22 del COPP para dar por establecido el hecho que allí se describe, como desacertadamente y en forma censurable se ha observado en la práctica judicial de nuestros tribunales desde mucho antes y aún ahora dentro de este sistema procesal acusatorio (Omissis…)”.

Conforme se evidencia de la sentencia recurrida, efectivamente el a quo obvió analizar de una manera integral, racional y crítica los testimonios evacuados en el juicio oral y público, no desarrolla ningún estudio de los mecanismos demostrativos presentes en el caso para hacerse convicción de decisión, con lo cual no proporciona en este apartado, al colectivo ni a las partes interesadas, criterio alguno de solución del conflicto presentado ante su autoridad, acorde con las particularidades y relevancia del asunto por tratarse el mismo de notada relevancia criminal, por lo que en criterio de esta Alzada se encuentra conculcada la tutela judicial efectiva en esta parte decisoria, siendo un deber de esta instancia superior revisar otros espacios del texto íntegro de la decisión, con el objeto de verificar si efectivamente fue suplida por el sentenciador de instancia la falta de motivación observada anteriormente y con ello dar cumplimiento al requisito esencial de la manifestación jurídica de la decisión de la presente causa, conforme lo ha expresado la Sala de Casación Penal en diversas sentencias, tales como la Nº 968 (del 12/07/2000), que estableció “…La sentencia es una sola y en sus diferentes capítulos pueden subsanarse los defectos que pudiesen haberse cometido en otro…”, y la decisión número 381, del 16/06/2005, que reiteró: “…La sentencia debe ser un todo armónico y sus diferentes capítulos pueden subsanar defectos que pudiesen haber sido cometidos en otros capítulos...”.

En tal sentido, verifica esta Alzada que el a quo, luego hace la valoración de cada una de las pruebas, expone:

“(Omissis…) ANALIZADAS CADA UNA DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, ES MENESTER DE ESTE JUZGADOR ESTABLECER LA UNIÓN Y VINCULACIÓN DE LAS MISMAS PARA DAR POR PROBADO EL HECHO PUNIBLE.

Se pudo determinar a través de la valoración de todo los medios probatorios que la acción de la ciudadana GLORYESTELLA PEÑA ROJAS, por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON LA AGRAVANTE DE SER PERPETRADO EN UN NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3º literal “a” del Código Penal (vigente para la fecha de los hechos), en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en perjuicio de su hijo (identidad omitida), ya que se evidenció el día en fecha 17-03-2003, en horas de la mañana, cuando la acusada GLORYESTELLA PEÑA ROJAS, se encontraba a solas en la habitación que ocupaba en la casa del ciudadano Albeiro Rojas, ubicada en la Calle Pozo Hondo, Casa SIN En La Población de Acequias de La Parroquia de Campo Elías Pueblos del Sur Estado Mérida, domicilio este que colindaba con el ambulatorio del pueblo y de la escuela donde la misma laboraba (quedando probado por la inspección ocular realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Nª 663, folio 103, así como, la declaración de todos los testigos quienes residían el pueblo de Acequias). Es en ese momento la acusada quien se encontraba embarazada, aproximadamente de ocho (08) a nueve (09) meses de gestación, (estado este que quedo completamente comprobado por el reconocimiento médico legal Nº 0865, la cual riela inserta al folio 13 de las actuaciones, de fecha 21-03-2003, suscrito por el Médico Forense ARCADIO PAYARES, así como, la declaración del Médico DR. FREDY RIOS, quien valoró y le realizó el curetaje a la acusada en el Hospital Sor Juana Inés de la Cruz),comenzó trabajo de parto sin informarle a nadie ni requerir asistencia médica, ya que la misma había ocultado su estado de gravidez, solicitándole a la Bedel de la Escuela donde laboraba que le supliera en las clases a impartir ese día porque se encontraba enferma, que presentaba cólicos y diarrea, motivo por el cual, la Coordinadora del Plantel le pidió a la Medico del Ambulatorio se trasladara hasta la residencia de la acusada para que la examinara y le brindara la asistencia médica necesaria; trasladándose la Medico conjuntamente con la Enfermera, hasta la vivienda de esta ciudadana, donde al tocarle la puerta esta les contesto pero no les abrió la puerta, nunca informando sobre el estado en el cual se encontraba. Es cuando en el transcurso del mencionado día, la acusada procede con el trabajo de parto, dando así nacimiento a su pequeño hijo, quien nació con una talla de 47 cm, y un peso de 3000 grs, siendo un niño a término, sin embargo, la acusada intencionalmente en pleno uso de sus facultades mentales (tal y como quedo comprobado, en primer lugar, por la declaración de la psiquiatra forense, DRA. VITALIA RINCON, quien realizó las EXPERTICIA PSIQUIATRICA, de fecha 14-09-2004, Nº 9700-134-P-3556, (folio 100), y la EXPERTICIA PSIQUIATRICA Nº 9700-134-P-0017, de fecha 11-01-2006, (folio 118), en la cual determinó que la acusada NO PRESENTO PSICOSIS PUERPERAL, ni durante el parto, ni después del mismo), se desgarra el cordón umbilical de este y lo envolvió en una sabana colocándolo dentro de la peinadora que estaba en su habitación, en el espacio comprendido de la gaveta y el piso, para evitar que los demás habitantes de esa vivienda, escucharan el llanto del recién nacido mientras este perdía la vida por hemorragia, ya que el cordón umbilical no fue debidamente cortado ni pinzado, y del igual forma por hipotermia (lo cual quedo comprobado por el INFORME DE AUTOPSIA FORENSE N° 9700-154-0125, de fecha 28-03-2003, (folio 19),en la en el cual se concluyó: “…Se trató de masculino de términos por parámetros pondo estaturales Nati-vivo quién fallece a consecuencia de schok en relación con hemorragia e hipotermia…”).En horas de la tarde la acusada llama a la bedel de la escuela ciudadana ZULYMA ROJAS DE ROJAS, a través de un niño del sector, trasladándose la misma, indicándole la acusada que se sentía mal, razón por la cual la mencionada ciudadana le prepara un suero, sin embargo, la acusada en ningún momento le manifestó a la bedel que la misma había dado a luz a su pequeño hijo. No fue sino hasta el final de la tarde, la acusada solicitó asistencia medica [sic] porque se sintió mal y presentaba hemorragia, lo que conllevo a que le disminuyera su presión arterial y sus signos vitales, pero al ser atendida por la enfermera y posteriormente por la Medico, manifestaba que su condición era debido a la menstruación que la tenía muy fuerte y la diarrea que presentaba, negándose a ser examinada por ellas en su habitación, solicitándoles la trasladaran al Ambulatorio de esa Población, una vez allí se negaba a la revisión ginecológica que le iba a realizar la Medico, quien insistió en practicarlo ya que al realizar el examen físico a esta ciudadana se percató que la misma presentaba signos de haber dado a luz, preguntándoselo a la ciudadana GLORYSTELA en varias oportunidades, lo cual fue negado par la misma, decidiendo la Medico referirla de emergencia al Hospital Sor Juana Inés de la Cruz, por el estado clínico que presentaba, no manifestando esta ciudadana nada en relación a lo sucedido, por lo que no podía afirmar si la misma había tenido trabajo de parto a había sufrido un aborto (quedando comprobado con el testimonio de la médico del pueblo Dra. María de los Santos Guerrero Quintero, de la enfermera Gregoria Del Carmen Rojas Perez, la bedel de la escuela Zulima Rojas De Rojas). Mientras todo esto sucedía el niño perdía la vida, sin poder ser escuchado porque su progenitora lo había ocultado en la peinadora dentro de una gaveta envuelto en una sabana para evitar que lo escucharan y se percataran que ella había tenido un niño, a sabiendas que el niño se estaba muriendo. EI día siguiente, Martes 18-03-2003, se presenta en la vivienda donde residía la acusada la acusada, el hermano de Glorystella, ciudadano JOSE LUIS PEÑA, en compañía de su esposa y otra ciudadana, quien se identificó ante el propietario de la vivienda y la Medico de esa Población, como abogado, alegando que debían ingresar a la habitación de la ciudadana GLORYSTELA a retirar ropa y objetos personales que la misma requería en su permanencia en el Hospital, ingresando a dicha habitación en compañía del propietario de la vivienda, la Medico del pueblo, el funcionario policial José Gregorio Rangel, dirigiéndose de inmediato la abogado hacia la peinadora que se encontraba en la misma y retirando la gaveta ubicada en la parte de abajo del lado derecho, visualizando el envoltorio de sabana, que al sacarlo se pudo apreciar el cuerpo sin vida de un recién nacido, quien al realizarle la autopsia al niño se evidencio que el niño era a término, que nació vivo y muere a consecuencia de shock en relación con hemorragia e hipotermia. Así se declara.

En tal sentido, este juzgador, estima pertinente señalar que para demostrar la culpabilidad de la acusada, se realizó la valoración de todo el acervo probatorio mediante los principios probatorios de la sana crítica en la valoración de las pruebas artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y el de libertad de pruebas (artículo 182 eiusdem) dotan al Juez de una libertad reglada para la libre apreciación de las pruebas; libertad que sólo se encuentra limitada por las reglas del correcto pensamiento humano: la lógica; los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Las pruebas analizadas fueron suficientes para este juzgador fundar en ellas su convencimiento positivo acerca de la autoría y culpabilidad en el hecho delictivo objeto del debate. Coetaneamente [sic], se concluye que las pruebas realizadas en el debate probatorio previamente analizadas, demuestran el hecho punible de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON LA AGRAVANTE DE SER PERPETRADO EN UN NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3º literal “a” del Código Penal (vigente para la fecha de los hechos), en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en perjuicio de su hijo (identidad omitida), su autoría y culpabilidad por parte de la acusada de autos (Omissis…)”.

Del extracto anteriormente citado, evidencia esta Alzada que el a quo al efectuar el análisis en conjunto de las pruebas, señaló que el sitio del suceso quedó “probado por la inspección ocular”, sin especificar qué funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida la efectuaron, “así como, la declaración de todos los testigos quienes residían el pueblo de Acequias”, sin identificar a qué testigos se refirió, y luego concatenó exiguamente lo manifestado por el experto Arcadio Payares, el Dr. Freddy Ríos, con lo expuesto por la psiquiatra forense Vitalia Rincón, en relación a las experticias psiquiátricas, señalando que el “recién nacido mientras este perdía la vida por hemorragia, ya que el cordón umbilical no fue debidamente cortado ni pinzado, y del igual forma por hipotermia (lo cual quedo comprobado por el INFORME DE AUTOPSIA FORENSE (…)”, señalando a diversos testigos como Zulyma Rojas de Rojas, María de los Santos Guerrero Quintero, Gregoria del Carmen Rojas Pérez, sin especificar qué le acreditó cada prueba.

En este sentido, se aprecia de dicho capítulo, que el a quo si bien estima acreditado los hechos endilgados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio a la acusada de autos y deja sentado que “pudo determinar la acción de la ciudadana GLORYESTELLA PEÑA ROJAS, por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON LA AGRAVANTE DE SER PERPETRADO EN UN NIÑO”, de tal análisis, no se evidencia la expresión clara, concisa y certera de los motivos o fundamentos que se extraen de la correcta concatenación probatoria, que le permitan dictar su dispositivo.

Y es que verifica esta Alzada que el Juez de la recurrida llegó a la conclusión que la responsabilidad en el delito endilgado a la ciudadana Gloryestella Peña Rojas le había resultado establecida de manera inequívoca, no obstante, de la revisión efectuada a la sentencia, no se logra evidenciar que el a quo haya indicado las razones que le llevaron a estimar la culpabilidad de la encausada de autos, pues no expresa cuáles fueron los elementos demostrativos que se le presentaron como relevantes y su conjunción con el resto del acervo evacuado.

En efecto, con respecto a la reflexión hecha por el jurisdicente, esta Corte de Apelaciones no puede ver satisfecha la pretensión de una valoración íntegra del elemento probatorio, pues efectivamente resulta parcial y poco profundo expresar que la concatenación de la totalidad de las pruebas se demuestra la materialización del hecho punible, más aún cuando de la sentencia se puede evidenciar que el a quo no concatena la totalidad de las pruebas tanto testimoniales como documentales, obviando efectuar un análisis racional y crítico de la totalidad de las pruebas bajo su conocimiento, infringiendo con ello la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

Y es que al analizarse la sentencia, se puede apreciar que el a quo afirmó que “para demostrar la culpabilidad de la acusada, se realizó la valoración de todo el acervo probatorio”, no obstante, no se aprecia que las pruebas hayan sido valoradas en su totalidad, tampoco expresó el a quo en qué se relacionaban o porqué los concatenaba entre sí, sin expresar con exactitud cuáles fueron los elementos que le permitieron determinar que la acusada incurrió en el delito endilgado.

De lo anterior resulta necesario expresar que si el juez o la jueza de instancia concatena o enlaza los distintos aportes de prueba dentro del juicio, lo debe hacer de manera congruente y armónica, haciendo que coincidan en un punto o conclusión, debiendo ser seguro o segura y con la mayor claridad posible en su apreciación para así no generar ningún tipo de sospecha en la inclusión del medio de prueba como aporte fundamental para fundar la decisión.

Por otro lado, en lo atinente a las pruebas documentales incorporadas durante el debate oral y público, advierte esta Superior Instancia que el a quo no las relacionó en su totalidad, específicamente las pruebas documentales de: la partida de nacimiento, el acta de defunción, la transcripción de novedad, actas de investigación policial, copia certificada del informe médico, copia certificada del libro de registro de ingreso de cadáveres, exhibición del montaje fotográfico, historia clínica de la acusada, circunstancias que colocan el fallo adversado en predios de la inmotivación, al conculcarle a las partes el derecho que tienen de conocer los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado.

Ciertamente los jueces de instancia son soberanos en la apreciación de las pruebas, conforme lo ha dejado establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expuestos en sentencia Nº 428 de fecha 12/07/2005, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, que dice: “…son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos objeto del debate, sin embargo esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual deben someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso…”, pero tal apreciación de las pruebas debe regirse a lo que establece el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente indica: “Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 661, de fecha 28/11/2007, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, señaló que:

“(…) la motivación que realiza el Juez de Juicio, proviene de un razonamiento lógico, que se obtiene de la distinción, concatenación y comparación de todos los elementos y circunstancias observadas durante el juicio, a través del cual el sentenciador, conforme a la valoración propuesta en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el hecho y determina el derecho aplicable. Motivar es realizar una explicación detallada y concordada de los fundamentos de hecho y de derecho determinados en el debate, de las condiciones que determinan la culpabilidad del acusado, los elementos probatorios aportados y valorados para su tipificación, los elementos descartables y las circunstancias de la acción, culpabilidad y punibilidad de la conducta asumida por el infractor, pues tales condiciones soportan el fin de la resolución judicial”.

De lo anterior, se desprende que la motivación de la sentencia comprende la apreciación del juzgador o la juzgadora, de todos los elementos probatorios producidos en el proceso, a fin de lograr su convicción y establecer de manera razonada los hechos que se consideran acreditados, cuya subsunción en el Derecho será el siguiente paso a seguir para determinar tanto la configuración del hecho punible, como la existencia de participación y consecuente responsabilidad penal por parte del acusado o la acusada; pues lo contrario, podría llevar a un juzgamiento erróneo del asunto, al realizarse una valoración parcial del cúmulo de pruebas incorporadas al proceso, constituyendo esto un silencio de prueba, lo cual deviene en vicios en la motivación, que serán detectables mediante el estudio de las razones y fundamentos que explane el juez o la jueza en su decisión sobre la valoración de aquellas, o la verificación de la ausencia de tales razones.

Atendiendo estas consideraciones, advierte esta Alzada de la sentencia, que el a quo no produjo el valor endoprocesal que debe tener toda sentencia y, fundamentalmente, con las deposiciones anteriormente mencionadas y su omisión en el análisis explicativo de lo aludido no reflejó el diálogo producto del debate procesal, lo cual es esperado por cada una de las partes en respuesta a sus alegaciones y pedimentos de compromiso holístico con cada uno de los aspectos que se reproducen en el juicio y que deben ser exteriorizados en la motivación de la sentencia.

Por todo lo expuesto, concluye esta Alzada que en el presente caso, el juez de juicio obvió el análisis integral, racional y crítico de todas las pruebas, así como tampoco tomó en consideración el contenido íntegro de las deposiciones de los testigos, ni concatenó adecuadamente sus deposiciones entre sí ni con otros elementos probatorios, por lo cual su valoración no fue completa, produciéndose el vicio de inmotivación de la sentencia.

Con base a lo anterior, y en virtud que toda decisión debe estar enmarcada dentro de un proceso debido y en franco respeto y garantía a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses del justiciable, con lo cual se llega a la convicción definitiva de condenar o absolver a una persona, y que exige un esfuerzo intelectual de juzgamiento bajo el correcto raciocinio humano, como transparencia a la garantía de motivación que debe contener todo pronunciamiento judicial, y siendo que en el presente caso se determinó que la sentencia adolece de inmotivación, infringiendo con ello la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que transgrede ostensiblemente el orden público constitucional e infecta de nulidad absoluta las actuaciones cumplidas por el a quo, circunstancias estas que obligan a esta Corte de Apelaciones a declarar con lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto.

En tal sentido, con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar la nulidad absoluta de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha diecisiete de febrero de dos mil dieciséis (17/02/2016) y publicada en fecha tres de mayo de dos mil dieciséis (03/05/2016), mediante la cual condenó a la preindicada ciudadana a cumplir la pena de veinticinco (25) años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con la Agravante de ser Perpetrado en un Niño, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3 literal “a” del Código Penal (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de su hijo (identidad omitida), en el asunto penal Nº LP01-P-2007-002693, y así se decide.

Como consecuencia de dicha declaratoria, se ordena celebrar nuevamente el juicio oral en la presente causa, por ante otro juez o jueza en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, distinto al que pronunció el fallo apelado, prescindiendo del vicio detectado, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 449 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.

De igual manera, se restablece la situación jurídica que tenía la procesada de autos al momento en que el a quo dictó la sentencia aquí anulada, por lo cual se ordena al tribunal de instancia que librar la correspondiente boleta de libertad, y así se decide.

Ahora bien, en relación a las demás denuncias interpuestas por el recurrente, específicamente a la denuncia en relación a la ilogicidad de la sentencia, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 444 del texto adjetivo penal, y la denuncia sobre la presunta incorporación de una prueba con violación a los principios del juicio oral y público, de acuerdo con lo establecido en el numeral 4 del mismo artículo 444, considera esta Alzada que resulta inoficioso entrar a pronunciarse sobre tales requerimientos, por considerar que se ha cumplido la finalidad pretendida por el apelante, al declararse la nulidad absoluta de la sentencia aludida.

VI
DECISIÓN

En razón de las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha trece de junio de dos mil dieciséis (13/06/2016), por el abogado Jesús Briceño Fernández, con el carácter de Defensor Público Nº 04 adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida y como tal de la ciudadana Glorystella Peña Rojas, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha diecisiete de febrero de dos mil dieciséis (17/02/2016) y publicada en fecha tres de mayo de dos mil dieciséis (03/05/2016), mediante la cual condenó a la preindicada ciudadana a cumplir la pena de veinticinco (25) años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con la Agravante de ser Perpetrado en un Niño, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3 literal “a” del Código Penal (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de su hijo (identidad omitida), en el asunto penal Nº LP01-P-2007-002693.

SEGUNDO: Con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se anula la decisión recurrida por haber sido dictada en contravención a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 157 del texto adjetivo penal.

TERCERO: Como consecuencia de la nulidad decretada, se repone el presente caso penal hasta el estado en que se proceda de manera inmediata a la celebración de un juicio oral en la presente causa, por ante otro juez o jueza en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, distinto al que pronunció el fallo apelado, prescindiendo del vicio detectado, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 449 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se restablece la situación jurídica que tenía la procesada de autos al momento en que el a quo dictó la sentencia aquí anulada, por lo cual se ordena al tribunal de instancia librar la correspondiente boleta de libertad.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes de la presente decisión. Trasládese a la acusada de autos a fin de imponerla de la presente resolución. Remítase en su oportunidad legal. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.
PRESIDENTA - PONENTE




ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO.


ABG. EFRAÍN ALEXIS RIVAS SOSA.

LA SECRETARIA,

ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA.

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________ ___________________________________ y de traslado Nº _________________. Conste.

La Secretaria.