REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 24 de octubre de 2017.
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2017-000023
ASUNTO : LP01-O-2017-000023
JUEZ PONENTE: Abogado. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
ACCIONANTE: Abogado ENGELS WLADIMIR PUERTAS OCHOA, actuando como defensor privado del ciudadano Víctor Emiro Chourio Anciani
ACCIONADO: Tribunal Cuarto del Circuito Judicial Penal del estado Mérida
MOTIVO: Acción de amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, pronunciarse en primer término sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus, interpuesta en fecha diecinueve de octubre de dos mil diecisiete (19-10-2017), por el abogado Engels Wladimir Puertas Ochoa, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Víctor Emiro Chourio Anciani, por la presunta violación de derechos constitucionales relacionados con el debido proceso, tutela judicial efectiva, el derecho de ser juzgado en libertad y el derecho de petición, consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en que presuntamente ha incurrido el Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.
En fecha diecinueve de octubre de dos mil diecisiete (19-10-2017), fueron recibidas las actuaciones por ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones. Se le dio entrada, ordenándose la tramitación legal correspondiente, asignándose la ponencia al Juez Ernesto José Castillo Soto, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Hechas las consideraciones previas, revisado como ha sido el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto, y siendo la oportunidad para pronunciarse al respecto, se dictan los siguientes pronunciamientos:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El accionante en su escrito, al explanar los derechos constitucionales violados por el presunto agraviante, expuso lo siguiente:
“(Omissis…)“(Omissis…) Yo, ENGELS WLADIMTR PUERTAS OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-14.209.420, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 243.347, y de este domicilio procesal: Calle 23 entre avenidas 4 y 5, Edificio Juan Pablo II Nro. 4-50, Piso 01, Oficina 1-6, teléfono móvil celular No. 0412-6002396, Oficina No. 0274-2525123, correo electrónico: marsanplegalgroup@gmail.com, ante su competente autoridad judicial muy respetuosamente ocurro a los fines de exponer y solicitar:
PROCEDENCIA DE LA PRESENTE ACCIÓN CONSTITUCIONAL
Haciendo uso del DERECHO CONSTITUCIONAL, consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con carácter de URGENCIA, tal como lo consagra el artículo 26 Constitucional, interpongo in nomine del ciudadano VÍCTOR EMIRO CHOURIO ANCIANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.712.210, de profesión Ingeniero, y de este domicilio, actualmente detenido «ARBITRARIAMENTE» y totalmente incomunicado en la Sede del Comando del IAPEM en el Retén de la Policía del Estado (sic) Mérida (Glorías Patrias), ubicado en esta misma ciudad en la siguiente dirección: Avenida las Américas, Sector Santa Bárbara, a 50 metros del Hipermercado Garzón.
DE LOS HECHOS
El ciudadano VÍCTOR EMIRO CHOURIO ANCIANI, ya identificado antes, fue detenido en su lugar de residencia, el cual está ubicado en el Sector Belén, Calle 16 entre Avds. 5 y 6, Casa No. 5-88, cuya propietaria es la ciudadana Aixa Salas, hecho acaecido el día lunes 02 de Octubre a las 4:00pm, detención que esta representación estima «atropellante y arbitraria», pues como se infiere de las actuaciones policiales y de prensa que describen el hecho, la misma fue practicada por funcionarios de la Policía del Estado(sic) Mérida, sin que mediara orden judicial de aprehensión alguna, sin que se diera razones legales por las cuales se le detenía en estas circunstancias, más allá de una información no corroborada, ni certificada, que diera cuenta de una presunta solicitud realizada en el año 2009 por el Federal Bureau of Investigation por sus siglas en inglés FBI, del condado de Miami Dade, en el estado de la Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, y cuya solicitud se encuentra registrada presuntamente en la base de datos de la Interpol, ello según informaciones aportadas por los funcionarios policiales, pero acerca de lo cual no se da cuenta en las actuaciones policiales.
Aunado a lo anterior, y para que este tribunal tenga una apreciación clara y justa de los hechos, hacemos de su conocimiento, que desde el momento que ocurrió la «la extraña y arbitraria detención» del ciudadano VÍCTOR EMIRO CHOURIO ANCIANI, han transcurrido 13 días, sin que se le impute ningún delito tipificado en la legislación venezolana vigente, además de que fue presentado por ante un Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Bolivariano de Mérida, específicamente e! Tribunal en Funciones de Control Nro. 04, tribunal este además que no tiene competencia para conocer acerca de asuntos penales presuntamente acaecidos en el condado de Miami Dade, en el estado de la Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien ciudadanos Jueces de Alzada, el artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece de manera taxativa lo siguiente: «La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio. Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas.», Así mismo el Artículo 6 del Código Penal Venezolano establece que: «La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la lev venezolana,»,
Honorables Jueces de Alzada, en el presente caso, resulta sumamente sencillo determinar una circunstancia táctica que se refiere al hecho de que ni el Ministerio Público, ni los organismos de seguridad del Estado Venezolano, ni el propio Tribunal, tienen certeza de cuáles son los cargos por los cuales estaba siendo investigado mi patrocinado, sin embargo en las informaciones publicadas en el sitio web oficial del FBI Miami Dade, se expone de manera clara que se traía de Posesión de Pornografía Infantil, "POSESIÓN", ahora bien, si hacemos un análisis axiomático de las actuaciones y de las circunstancias, resulta evidente que si el si el delito que se le Imputa mereciere pena por la lev venezolana,únicamente a solicitud de paríe agraviada o del Ministerio Público,entonces es allí cuando deberá ordenarse la aprehensión del individuo objeto de la solicitud, y debe ser ésta una solicitud formal, respetando y entendiendo las normas que rigen el procedimiento de extradición establecidas en el Título VI artículos 386 al 390 del Código Orgánico Procesal Penal, así las cosas ciudadanos Jueces de Alzada, resulta evidente que para realizar todo este procedimiento deben respetarse las normas, derechos y garantías de las cuales goza mi patrocinado, pues debe indefectiblemente el Ministerio Público subsumir el tipo penal por el cual es requerido o solicitado mi patrocinado en un o tipo penal similar que amerite pena en nuestra legislación vigente, independientemente de cual o cuales fueren los cargos por los cuales se le presume autor, circunstancia esta que no ocurrió y no ha ocurrido.
Ahora bien. Ciudadanos Jueces de Alzada, si revisamos la legislación Venezolana encontramos que las únicas disposiciones legales que tipifican los delitos relacionados con la pornografía infantil son los siguientes:
La Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA).
Artículo 258: Quien fomente, dirija o se lucre de la actividad sexual de un niño, niña o adolescente, será penado con prisión de cinco a ocho años. SÍ el culpable ejerce autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, la prisión será de seis a diez años. Si la o las víctimas son niñas o adolescentes, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme a! procedimiento en esta establecido.
Ley Especial Contra los Delitos Informáticos.
Artículo 23: Difusión o exhibición de material pornográfico. El que por cualquier medio que involucre el uso de tecnologías de información, exhiba, difunda, transmita o venda material pornográfico o reservado a personas adultas, sin realizar previamente las debidas advertencias para que el usuario restrinja el acceso a niños, niñas y adolescentes será sancionado con prisión de dos a seis años y multa de doscientas a seiscientas unidades tributarias.
Artículo 24: Exhibición pornográfica de niños o adolescentes. El que por cualquier medio que involucre el uso de tecnologías de información, utilice a la persona o imagen de un niño, niña o adolescente con fines exhibicionistas o pornográficos, será penado con prisión de cuatro a ocho años y multa de cuatrocientas a ochocientas unidades tributarias.
Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Articulo 41.-Quien promueva, favorezca, facilite o ejecute mediante la captación, transporte, traslado, acogida o recepción de personas, recurra a la amenaza, fuerza, coacción, rapto, engaño, abuso de poder, situaciones de vulnerabilidad, concesión, recepción u otro medio fraudulento de pagos o beneficios, para obtener el consentimiento de la víctima, directamente o a través de un intermediario, o una persona que tenga relación de autoridad sobre la otra, para que ejerza la mendicidad, trabajos o servicios forzados, servidumbre por deudas, adopción irregular, esclavitud o sus prácticas análogas, la extracción de órganos, cualquier clase de explotación sexual; como la prostitución ajena o forzada, pornografía, turismo sexual y matrimonio servil, aún con el consentimiento de la víctima, será penado con prisión de veinte a veinticinco años y la cancelación de indemnización por los gastos a la victima para su recuperación y reinserción social.
Pornografía
Articulo 46.-Quien explote la industria o el comercio de la pornografía para reproducir lo obsceno o impúdico a fin de divulgarlo al público en general, será castigado con una pena de diez (10) a quince (15) años de prisión. Si la pornografía fuere realizada con niños, niñas o adolescentes o para ellos, la pena será de veinticinco (25) a treinta (30) años de prisión.
Difusión de material pornográfico
Articulo47.- El que, por cualquier medio directo o indirecto, venda, difunda o exhiba material pornográfico entre niños, niñas o adolescentes, será castigado con la pena de prisión de veinticinco a treinta años de prisión.
Utilización de niños, niñas y adolescentes en la pornografía, infantil
Artículo 48.-El que utilizare a niños, niñas y adolescentes o su imagen con fines o en espectáculos exhibicionistas o pornográficos, tanto públicos como privados, o para elaborar cualquier clase de material pornográfico, cualquiera que sea su soporte, o financiare cualquiera de estas actividades, será sancionado con prisión de veinticinco a treinta años de prisión.
Elaboración de material pornográfico infantil
Artículo 49.- El que produjere, vendiere, distribuyere, exhibiere o facilitare la producción, venta, difusión o exhibición por cualquier medio de material pornográfico en cuya elaboración hayan sido utilizados niños, niñas o adolescentes, aunque el material tuviere su origen en el extranjero o fuere desconocido, será penado con prisión de veinte (20) a veinticinco (25) años de prisión.
Es el caso ciudadanos Jueces de Alzada, con el debido respeto, que debe esta defensa técnica aludir a este honorable Tribunal, a fin de que se explique ¿en cuál de estos tipos penales se encuadra la presunta conducta desplegada por mi patrocinado ciudadano VÍCTOR EMIRO CHOURIO ANCIANI, a fin de que se le haya privado de su libertad?, en ninguna norma o disposición legislativa que merite sanción penal en nuestro país se habla o se cantiga la "POSESIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO INFANTIL", y de ninguna otra índole. ¿Basándose en que disposición legal se le priva de libertad a mi representado'? Presume esta defensa que se trata de la Solicitud realizada en el año 2009 por el Federal Bureau of Investigation por sus siglas en inglés FBI. ante la Interpol, solicitud esta además acerca de la cual se desconoce, su estatus, es decir, si está vigente o no, y además si el delito por el cual se procesa o procesó a mi representado en los Estados Unidos de Norteamérica ha prescrito o no, pues no consta en autos, ningún documento oficial certificado, emitido ni por Interpol ni por el Federal Bureau of Investigation por sus siglas en inglés FBÍ, que señalen que mi representado aún se encuentra siendo solicitado por este organismo extranjero judicial.
Ahora bien ciudadanos Jueces de Alzada, si el criterio que empleo esta Juzgadora para conocer de la aprehensión del ciudadano VÍCTOR EMIRO CHOURIO ANCIAN1, se ejecutó de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que: «En las causas por delitos cometidos fuera del territorio de la República, cuando el proceso pueda o deba seguirse en Venezuela, será competente, si no existe tribunal designado expresamente por ley especial, el que ejerza la jurisdicción en el lugar donde esté situada la última residencia del imputado o imputada; y, sí éste o ésta no ha residido en la República, será competente el del lugar donde arribe o se encuentre para el momento de solicitarse el enjuiciamiento».
De acuerdo con este principio de extraterritorialidad, este criterio y la apreciación de la mencionada norma colida con lo ajustado a derecho, que es como ya lo hemos mencionado en su Articulo 6 del Código Penal Venezolano establece que: «La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le Imputa mereciere pena por la lev venezolana.».
En este caso, el delito que se imputa o imputó o por el cual se le investiga a nuestro patrocinado, NO MERECE PENA EN LA LEY VENEZOLANA, pues la sola posesión de material pornográfico infantil que es el hecho por el cual se investiga a este ciudadano en los Estados Unidos de Norteamérica no constituye delito alguno en nuestro país según nuestra legislación.
Así mismo, le han sido conculcados de manera arbitraria y grosera todos los derechos contenidos de manera expresa en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal que, indiscutiblemente abarcan las formas más resaltantes de manifestación del derecho a la defensa, el cual constituye, como lo destaca el maestro Erick Lorenzo Pérez Sarmiento, «uno de los más altos logros del COPP». (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Séptima edición pág. 217 ob. citada).
Por otra parte se advierte, como una clara y manifiesta demostración de arbitrariedad y desconocimiento de la ley por parte del órgano que mantiene detenido a nuestro patrocinado, el hecho de que le fueron incautadas y retenidas todas sus pertenencias personales, incluyendo 2 teléfonos celulares inteligentes, 200 dólares en efectivo, sus efectos personales, tales como chequeras, tarjetas de débito, 360.000 mil bs en efectivo, una maleta marca victorinox grande color negra, contentiva de ropa entre ellos 3 chaquetas de cuero, 3 pares de zapatos deportivos adidas, 1 par de botas timberland, 4 camisas de vestir importadas, 6 pantalones levis de varios colores, una agenda personal de trabajo de cuero, y un organizador victorinox, que no fueron señaladas por los funcionarios actuantes en su acta de procedimiento policial, y del cual hay testigos presenciales que dan cuenta de cómo allanaron estos funcionarios sin orden judicial la habitación donde se encontraba residenciado nuestro patrocinado, así como de la extracción de los artículos y efectos personales señalados, es por ello y de conformidad con el artículo 176, 178, 184, del Código Penal, Artículo 58 numeral 1 y 4 de la Ley Contra la Corrupción, se remita copia certificada al despacho de la Fiscalía Superior del Estado Bolivariano de Mérida a fin de que se determine si existe responsabilidad penal por parte de los funcionarios actuantes.
En este orden de ideas, es el hecho ciudadanos Jueces de Alzada hasta esta oportunidad procesal ni el organismo policial aprehensor, ni el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, ni el Ministerio Público han formulado la correspondiente NOTIFICACIÓN A INTERPOL, a la cual hace expresa referencia el articulo 63 del Reglamento de Interpol Sobre Tratamiento de Datos, relativa a la obligatoria
Verificación de la exactitud y pertinencia de los datos antes de su utilización, y en virtud de que INTERPOL no dicta órdenes de detención, los países miembros pueden pedir a la Secretaría General de INTERPOL que publique o verifique una notificación roja es decir, (un aviso internacional acerca de una persona buscada) basándose en una orden de detención nacional válida, en este caso solicitada presumimos por el Federal Bureau of Investigation por sus siglas en inglés FBI, por lo que lo correcto sería tramitar la solicitud de información sobre cualquier investigación o un prófugo para lo cual deben dirigirse al país en cuestión, en este caso a los Estados Unidos de Norteamérica y no una copia simple de una información que suministra la internet.
Todo este conjunto de circunstancias fácticas denunciadas, hacen que la detención del ciudadano VÍCTOR EMIRO CHOURIO ANCIANI, devenga e ilegal y arbitraria, y como en efecto sucedáneo de tal violación en una «PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD», frente a la cual el único medio eficaz de protección tutelar para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida en el caso de marras, es la acción constitucional de HABEAS CORPUS.
FUNDAMENTACION JURÍDICA
Fundamento el derecho que asiste al suscrito postulante, para interponer la presente solicitud de HABEAS CORPUS, en lo siguiente: i) En los hechos narrados en el capítulo segundo del presente escrito libelar de solicitud de mandamiento del Habeas Corpus, ii) En lo consagrado a tales efectos en los artículos 2,26, 27, 44, 49, 51, 69 y 257 Constitucionales, en concordancia con los artículos 4, 30, 38, 40, 42 y 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, iii) En las normes sobre Garantías y Protección de derechos sobre libertad y seguridad personal establecidas en los tratados, convenciones y pactos internacionales suscritos válidamente por la República Bolivariana de Venezuela, iv) En la doctrina sobre la materia, asentada tanto por la Sala Constitucional, como por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, v) En lo establecido en el artículo 6 del Código Penal y artículos 28 numeral 3, 58 y 382 al 390 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO
Para la tramitación y resolución del presente asunto, opto por el procedimiento establecido tanto en el artículo 4, así como en los artículos 38, 39,40 y 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
DEL DOMICILIO PROCESAL DEL AGRAVIANTE Y DEL AGRAVIADO
A fin de dar cumplimiento a lo establecido al efecto en el numeral 2° del artículo 18 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, indico como domicilio procesal del agraviante, la siguiente dirección: Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, ubicado en la Sede del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida.
A los mismos efectos señalo como domicilio procesal del agraviado la siguiente dirección: Reten Policial del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Bolivariano de Mérida ubicado en la Sede del Grupo de Respuesta Inmediato de la Policía del Estado Bolivariano de Mérida (GRIM), ubicado en la Avenida Las Américas Sector Santa Bárbara.
PETITORIO
Finalmente, por la razones, motivos y fundamentos anteriormente expresados, es por lo que esta representación, estando totalmente legitimado conforme al articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ocurre ante su competente autoridad para interponer como en efecto interpone, formal solicitud de ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE HABEAS CORPUS, a favor del ciudadano VÍCTOR EMIRO CHOURIO ANCIANI, ya identificado supra.
En razón de lo expuesto, cumplidas las formalidades de ley, ruego a este Tribunal, se sirva AMPARAR LA LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONAL del ciudadano antes mencionado, y en consecuencia expedir a su favor MANDATO JUDICIAL DE HABEAS CORPUS, y a fin de reestablecer la situación jurídicamente infringida, sea ORDENADA de inmediato LA LIBERTAD PLENA del ciudadano VÍCTOR EMIRO CHOURIO ANCIANI, a cuyos efectos solicito igualmente, sea librado la correspondiente BOLETA DE EXCARCELACIÓN, con las inserciones a que hubiere lugar.
Juro la urgencia del caso y pido que la presente solicitud sea proveída con la mayor celeridad, a cuyos efectos invoco los establecido en los artículos 2, 26, 27, 44, 49, 51 y 257 Constitucionales (Omissis…)”.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones en sede constitucional, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción, constatándose de la revisión del escrito que el abogado Engels Wladimir Puertas Ochoa, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Víctor Emiro Chourio Anciani, interpone la acción de amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus denunciando la presunta violación de derechos constitucionales relacionados con el debido proceso, tutela judicial efectiva, el derecho de ser juzgado en libertad y el derecho de petición, consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en que presuntamente ha incurrido el Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.
A tal efecto, se hace imprescindible traer a colación el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
De igual manera, el artículo 7 de la citada ley, dispone:
“Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.
Si bien el legislador estableció la competencia de los tribunales en materia de amparo constitucional en relación a la libertad y seguridad personal, conforme se evidencia en los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal regulación de competencia fue aclarada por vía jurisprudencial por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias tales como la Nº 165 de fecha 13-02-2001, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocanto, que señala:
“(Omissis…) De tal manera que, en el supuesto de privaciones ilegítimas por detenciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de sanciones disciplinarias decretadas por los jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control –primera instancia en lo penal.
En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional -no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aun cuando el contenido de la pretensión involucre un hábeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma resulta ilegítima o que por extensión excesiva de la misma en el tiempo haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al orden de gradación del órgano en contra de quien se acciona. No cabe duda, entonces, de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico, de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición.
En razón de las consideraciones que anteceden, ponderadas las circunstancias del caso y dado que la solicitud de hábeas corpus va dirigida contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, órgano jurisdiccional que decretó la decisión que originó el amparo, la Sala declara competente a la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, para conocer y decidir la solicitud de hábeas corpus interpuesta por el defensor del imputado Euclides Salomé Rivas Ramírez. En consecuencia, se declara con lugar la apelación interpuesta y se revoca la decisión dictada el 27 de julio del año 2000 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante la cual se declaró incompetente para conoce de la referida solicitud. Así se declara (Omissis…)”.
En acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte de Apelaciones resulta competente para conocer del amparo ejercido, toda vez que el presunto agraviante de la violación de los derechos constitucionales denunciados como infringidos, lo constituye el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.
Por consecuencia, resulta evidente que esta Corte de Apelaciones, como superior jerárquico del tribunal señalado como agraviante, es la competente para conocer del amparo ejercido, y así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRETENSIÓN
Declarada la competencia de esta Alzada para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus, se procede a verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, haciéndose para ello las siguientes consideraciones:
El amparo tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares.
Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando esta sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, la acción de amparo en cualquiera de sus modalidades, debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma, que la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación susceptible de ser reparada, es decir, que mediante la acción de amparo, se puedan restablecer las cosas al estado que tenían antes de producirse la violación.
De allí, que los efectos del amparo son siempre restablecedores; entendiéndose como tal, la colocación de una determinada circunstancia en el estado original, por lo que sólo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez de amparo.
Precisado lo anterior, se constata del escrito presentado, que el accionante hace una breve narración de los hechos, así como también especifica los derechos o garantías constitucionales presuntamente infringidos. De igual manera, identifica tanto al presunto agraviado como al presunto agraviante, especificando el lugar de domicilio de cada uno de ellos, y finalmente peticiona ante esta Alzada, la expedición a su favor de mandato judicial de habeas corpus y sea ordenada la libertad inmediata del presunto agraviado.
Sobre este particular, considera esta Alzada que, al ser la acción de amparo una garantía de carácter excepcional, que se activa cuando el derecho fundamental o garantía ha sido presuntamente vulnerado, y siendo que la misma es la idónea, expedita y eficaz para el restablecimiento de los derechos o garantías denunciados, concluye esta Alzada que en el presente caso lo procedente es la admisión de la presente acción de amparo constitucional, y así se declara.
Ahora bien, constatado que en el presente caso la queja del accionante radica en la presunta violación de derechos constitucionales relacionados con el debido proceso, tutela judicial efectiva, el derecho de ser juzgado en libertad y el derecho de petición, consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en que presuntamente ha incurrido el Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, al haber declarado mantener la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Víctor Emiro Chourio Anciani, porque –en su criterio- el citado ciudadano fue detenido sin orden judicial, conculcándole el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que a juicio de esta Alzada, dichas circunstancias fácticas y jurídicas pueden ser verificadas de los recaudos cursantes en autos y de las actuaciones que fueron recibidas en fecha 23-10-2017, siendo innecesaria la celebración de una audiencia constitucional a los fines de resolver la presente pretensión, por lo que se estima procedente, dada la naturaleza de la acción incoada, proceder a decidir el fondo de la misma en los siguientes términos:
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Efectuadas las anteriores precisiones, esta Corte de Apelaciones en sede constitucional, observa:
Que como se indicó precedentemente, la queja del accionante tiene como punto neurálgico, la decisión de la juzgadora del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, Sede Mérida, en relación a la presunta violación de derechos constitucionales relacionados con el debido proceso, tutela judicial efectiva, el derecho de ser juzgado en libertad y el derecho de petición, consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en que presuntamente ha incurrido el Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, al presuntamente haber declarado mantener la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Víctor Emiro Chourio Anciani.
Partiendo de ello, constata esta Alzada tanto del escrito explanado por el accionante en amparo, así como también de la revisión de las actuaciones del caso principal, recibidas por esta Corte en fecha 23-10-2017, lo siguiente:
1.- En fecha 03-10-2017 fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Cuerpo de Alguacilazgo, oficio s/n de fecha 02-10-2017, suscrito por el director del Centro de Coordinación Policial Nº 01 de Mérida, poniendo a disposición del tribunal de control en funciones de guardia, al ciudadano Víctor Emiro Chourio Anciani, remitiendo anexo además, el acta policial, acta de derechos del detenido y una constancia médica.
2.- Corre agregado a los folios 06 y 07 de las actuaciones, acta policial Nº CCPM-01-084-17, en el que consta la detención del ciudadano Víctor Emiro Chourio Anciani, luego que los funcionarios actuantes verificaran por ante la Delegación de Caracas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, que dicho ciudadano tenía código rojo por Interpol.
3.- En fecha 03-10-2017, el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 04 de esta sede judicial, dio entrada a la solicitud de orden de aprehensión y acordó resolver por auto separado. (Folio 10).
4.- En esa misma fecha, el mencionado tribunal de control celebró audiencia especial para imponer al ciudadano Víctor Emiro Chourio Anciani de la orden de aprehensión, en la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad, impuso al mencionado ciudadano del artículo 44 numeral 1 constitucional, y apertura el procedimiento de extradición pasiva, conforme a los artículos 382, 386 y 387 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y ordenó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad. (Folios del 11 al 14)
De acuerdo con las actuaciones arriba citadas, constata esta Alzada que el tribunal accionado actuó dentro del marco de sus competencias, conforme lo establece el artículo 67 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, no evidenciándose que el ciudadano Víctor Emiro Chourio Anciani se encuentre ilegítimamente privado de libertad como lo denuncia el accionante. Al contrario, se aprecia de las actuaciones que el presunto agraviado tiene una orden de aprehensión emanada de un organismo internacional (Interpol), resultando ajustado a derecho lo acordado por el accionado, esto es, mantener la privación del ciudadano Víctor Emiro Chourio Anciani hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia se pronuncie sobre la procedencia de la extradición pasiva del mismo, conforme lo señala el procedimiento de ley contenido y exigido en los ya citados artículos 382, 386 y 387 del texto adjetivo penal.
Y es que en el caso de autos no se verifica que al ciudadano Víctor Emiro Chourio Anciani se le hayan vulnerado derechos constitucionales, como lo son el debido proceso, tutela judicial efectiva, el derecho de ser juzgado en libertad y el derecho de petición, consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues desde el momento en que el preindicado ciudadano fue puesto a la orden del tribunal de control, éste como garante de la constitucionalidad y legalidad y de la convivencia social pacífica, verificó si con ocasión del delito presuntamente cometido por el citado ciudadano, se actualizaban los extremos que prevé el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que justifiquen la aplicación de una medida coercitiva o restrictiva de libertad, que aseguren su sometimiento al proceso.
Efectuada la anterior precisión, resulta entonces evidente, que en el caso de autos, al ciudadano Víctor Emiro Chourio Anciani no se le ha vulnerado derechos constitucionales, como lo son el debido proceso, tutela judicial efectiva, el derecho de ser juzgado en libertad y el derecho de petición, consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haberse acordado mantenerlo privado de libertad mientras se efectúan los trámites procedimentales de la extradición pasiva, con lo cual tiene amplia y efectivamente garantizado sus derechos fundamentales, lo que permite concluir que en el presente caso, el amparo constitucional incoado, necesariamente debe ser declarado improcedente in limine litis.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión del 27 de julio de 2000 (Caso: Seguros Corporativos, SEGUCORP, C.A. y Agropecuaria Alfil S.A.), estableció lo siguiente:
“(…) (E)n el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales…”.
De igual modo, dicha Sala ha establecido que si en el estudio de una solicitud de amparo “se observa que en el fondo dicha acción no cumple con los presupuestos necesarios para estimar la pretensión que se haga valer, con lo cual va a ser declarada sin lugar en la definitiva, en aras de los principios de celeridad y economía procesal que rigen nuestro ordenamiento jurídico, lo más idóneo es declarar la improcedencia in limine litis de la acción de amparo constitucional propuesta” (Sentencia No. 668/2003, caso: Maroun Surcar y Sentencia No. 776/2006, caso: Jorge Eligio Mendoza Macías).
Siendo ello así, y en acatamiento a la jurisprudencia anteriormente citada, a criterio de este Tribunal Colegiado, en el presente caso no se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos por el señalado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo, en virtud de que la juzgadora actuó dentro de su competencia que le señala la ley. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta improcedente in limine litis, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus, interpuesta por el abogado Engels Wladimir Puertas Ochoa, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Víctor Emiro Chourio Anciani, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Se declara ADMISIBLE la acción de amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus, interpuesta por el abogado Engels Wladimir Puertas Ochoa, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Víctor Emiro Chourio Anciani, contra el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, por no encontrarse inmersa dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: Se declara improcedente in limine litis, la acción de amparo constitucional interpuesta.
CUARTO: Se ordena la notificación de la presente decisión.
Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y líbrese lo conducente. Trasládese al presunto agraviado a fin de imponerlo de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.
PRESIDENTA
ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PONENTE
ABG./PLTG. KARLA CONSUELO RAMÍREZ LORETO
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA.
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos y se libraron boletas Nos. _______ _____________________________________________. Conste.
La Secretaria.-
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