REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA

Mérida, 24 de octubre de 2017.
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2013-009973
ASUNTO : LP01-R-2015-000417

PONENTE: ABG. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha cuatro de diciembre de dos mil diecisiete (04/12/2015), por el abogado Juan Efraín Chacón, con el carácter de querellado, en contra de la decisión emitida en fecha diez de diciembre de dos mil quince (10/12/2015), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Pedro Pablo Torres, en el caso penal Nº LP01-P-2013-009973.

I
DEL ITER PROCESAL

En fecha diez de diciembre de dos mil quince (10/12/2015), el a quo dictó la decisión impugnada.

En fecha cuatro de diciembre de dos mil quince (04/12/2015), el abogado Juan Efraín Chacón, con el carácter de querellado, consignó escrito de apelación, quedando signado bajo el número LP01-R-2015-000417.

En fecha treinta de mayo de dos mil dieciséis (30/05/2016) fue emplazada la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.

En fecha ocho de julio de dos mil dieciséis (08/07/2016) el a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

En fecha veinticinco de julio de dos mil dieciséis (25/07/2016) fue recibido ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones el presente recurso, dándosele entrada en esa misma fecha, correspondiéndole la ponencia por distribución a la Jueza abogada. Ciribeth Guerrero Ochea.

En fecha veintiocho de julio de dos mil dieciséis (28/07/2016) se dictó auto de admisión.

En fecha nueve de septiembre de dos mil dieciséis (09/09/2016), esta Corte de Apelaciones una vez realizada la revisión de las actuaciones y a los fines de garantizar el derecho a la doble instancia como emanación del derecho a la tutela judicial efectiva del justiciable, verifica que ciertamente el querellado no fue emplazado, al igual que tampoco lo fue su defensor, pues en fecha 03-03-2016 el tribunal de instancia emitió auto mediante el cual, solo acordó emplazar a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, situación esta que es recurrente por el a quo, cuando en fecha 16-05-2016 emitió nuevamente un auto, mediante al cual acuerda emplazar únicamente a la representante fiscal, pese a que en fecha 09-05-2016 el apelante había dirigido escrito en el que le solicitaba se realizara el correspondiente emplazamiento al querellado.
En este sentido, establece el encabezamiento del artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que presentado como fuere el recurso, el juez o jueza deberá emplazar a las otras partes para que lo contesten dentro de los tres días, y en su caso promuevan las pruebas pertinentes.
De tal manera que, evidenciado como ha sido por esta Superior Instancia un error en el presente recurso de apelación, pese a haberse emitido previo a ello, el correspondiente auto de admisibilidad, en aras de la garantía a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, al derecho a la defensa y de igualdad entre las partes, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, revoca el auto de admisibilidad dictado en fecha 28-07-2016, y en tal sentido, ordena subsanar la omisión en la que incurrió el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, a cuyos fines se ordena la remisión del presente recurso de apelación al referido despacho Judicial, para que de inmediato, sin retardo alguno, dé cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y proceda a emplazar al querellado y a su defensor, a los fines de que dentro de los tres días siguientes a su emplazamiento, den contestación al recurso y promuevan pruebas si fuere el caso.
En fecha dieciséis de septiembre de dos mil dieciséis (16/09/2016), se libró nuevamente boleta de notificación dirigida a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de informarle sobre el contenido de la decisión dictada por esta Alzada en fecha 09-09-2016.
En fecha veintidós de septiembre de dos mil dieciséis (22/09/2016), se remitió el recurso e apelación de autos al Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 05 de esta sede judicial, a los fines de que proceda a emplazar al querellado y a su defensor.
En fecha diez de octubre de dos mil dieciséis (10/10/2016), y diecisiete de octubre de dos mil dieciséis (17/10/2016) fueron emplazados el querellado y su defensor.
En fecha veinte de octubre de dos mil dieciséis (20/10/2016), el abogado. Arturo Contreras, en su condición de defensor privado del querellado Pedro Pablo Torres Albornoz, dio contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado. Juan Efraín Chacón, en su condición de querellante.
En fecha veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis (23/11/2016), el a quo remite nuevamente a esta Alzada el presente recurso de apelación de autos.
En fecha cinco de diciembre de dos mil dieciséis (05/12/2016) fue recibido nuevamente ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones el presente recurso, dándosele reingreso en esa misma fecha, correspondiéndole la ponencia por distribución a la Jueza abogada. Ciribeth Guerrero Ochea.

En fecha doce de diciembre de dos mil dieciséis (12/12/2016) se dictó auto de admisión, solicitándose el asunto principal Nº LP01-P-2013-009973 para su consulta.

En fecha siete de marzo de dos mil diecisiete (07/03/2017) se abocó al conocimiento del presente recurso el Juez Ernesto José Castillo Soto, en virtud de que se reincorporó a sus labores habituales luego del disfrute legal de vacaciones, así mismo en la misma fecha se notificó a todas las partes del abocamiento.

En fecha diez de marzo de dos mil diecisiete (10/03/2017) se constituyo la terna de Jueces que conocerán el presente asunto, conformada por los doctores: Ernesto José Castillo Soto, Genarino Buitrago Alvarado y José Luís Cárdenas Quintero.

En fecha once de mayo de dos mil diecisiete (11/05/2017), se abocan al conocimiento del presente recurso las abogadas Carla Gardenia Araque de Carrero y Karla Consuelo Ramírez Loreto, en su condición de Juezas Provisorias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, así mismo en la misma fecha se notificó a todas las partes del abocamiento.

En fecha veintiséis de mayo de dos mil diecisiete (26/05/2017), se constituyó la terna de jueces que conocerán el presente asunto, conformada por los doctores: Ernesto José Castillo Soto, Carla Gardenia Araque de Carrero y Karla Consuelo Ramírez Loreto.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Desde el folio 01 hasta el folio 12 de las actuaciones, consta escrito recursivo por el abogado Juan Efraín Chacón, con el carácter de querellante, en el cual expuso:

“(Omissis…) De conformidad y con fundamento al Código Orgánico Procesal Penal ( C.O.P.P), en sus artículos: 439º, 440º; 441º y 442º , procedo en este acto para interponer Recurso de Apelación contra: la decisión de sobreseimiento dictada por el Tribunal de Control Nº 05 en la audiencia preliminar en fecha 27 de noviembre del año Dos mil Quince, y Recurso que interpongo en los siguientes términos:


CAPITULO I
(DEL DERECHO)


(A) De la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (C.R.B.V):
Artículo: 7º: “La constitución de la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”.

Artículo 25º “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menos cabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es: Nulo,…”.

Artículo 26º: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de Administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses…, a la tutela efectiva de los mismos…”.

Artículo 30º C.R.B.V: “ 2ª APARTE “ El Estado protegerá a las víctimas de los delitos y procurara que los culpables reparen los daños causados

Artículo 46º C.R.B.V: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad… psíquica y moral…”.

Artículo 49º “El debido proceso se aplicará en todas las actuaciones judiciales…, y en consecuencia: (ordinal 8.) Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o separación de la situación jurídica lesionada por: ERROR JUDICIAL…”.

Artículo 60º C.R.B.V: “Toda persona tiene derecho a: la protección de su HONOR,…. y reputación”.

Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para: la realización de la Justicia

(B)

(Del Código Orgánico Procesal Penal, C.O.P.P):

Artículo 13º C.O.P.P: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas, y la Justicia…”

Artículo 23º: “… La protección de la víctima y la separación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal…”
Artículo 122º:” Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código es considerado víctima, aunque no se… podría ejercer en el proceso penal los siguientes:
(Ordinal): 8,: impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.”.

Artículo 174º C.O.P.P: “Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de la condiciones previstas en este Código, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela,…No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial,…”.

Artículo 175º C.O.P.P: “Serán considerados nulidad de absolutos aquellas…que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”

Artículo 179º : “ Cuando no se posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación el Juez o jueza DEBERÁ DECLARAR SU NULIDAD… o a petición de parte…”
(C)

(Del Código Penal, C.P):

Artículo 240º C.P” El que a sabiendas de que un individuo es: inocente lo denunciare ante la autoridad judicial…, atribuyéndole un hecho punible,…” “ El culpable será castigado con prisión de tiempo de dieciocho meses a cinco años en los términos siguientes:”
1.” Cuando el delito imputado merece pena corporal que exceda de treinta meses.

Artículo 442º: “Quien comunicándose con varias personas reunidas o separadas hubiese imputado a algún individuo un hecho capaz de: exponerlo al desprecio (determinado) o al odio público, u ofensivo a su HONOR Y REPUTACION…”


CAPITULO II
(Relación de los hechos):

Es el caso, Ciudadanos Jueces que el Tribunal A- Quo de Control Nro:05 de Primera Instancia, el día: veintisiete (27º) del Mes de Noviembre del presente año Dos mil Quince (2015); dictó decisión de sobreseimiento dizque en esta causa se estaba enjuiciando al reo/imputado de autos supuestamente por los mismos hechos que, o por los que se enjuicio, al mismo ciudadano en el otro juicio por otro Delito ( de Difamación) : Expediente LP01-P-2009-103, Tribunal de Juicio NRo 05º ”

Al respecto impugno dicha decisión de: sobreseimiento del Tribunal de Control NRo: 05 por ser una lamentable decisión por ser errónea, mal infundada, viciada equivocada, incorrecta, ilógica, inaudita, desatinada, desacertada, incomprensible e ilegal que incurrió en las causales y supuestos de nulidad por las siguientes razones de hecho y de derecho:

Según: PCD, I Juno y, citada por el tratadista Barrego en decisiones del Tribunal Constitucional Español, que la: TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, se resume en los siguientes aspectos:

Primero: ” El derecho de acceso a la Justicia
Segundo: “El derecho de obtener una sentencia fundada en derecho congruente
Tercero:” El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales”.
Cuarto:” El derecho al recurso legalmente previsto”.
En consecuencia Ciudadanos Jueces, la decisión de sobreseimiento viola flagrantemente con la tutela judicial efectiva en grave daño y perjuicio contra la víctima, por que se violó y se me conculco y allanó mi derecho como victima de obtener en la audiencia preliminar una decisión y/o sentencia fundada en derecho: congruente por que en dicha audiencia el tribunal de Control NRo 05 fundó su decisión (de sobreseimiento) en: el Artículo: 442 del Código Penal que se refiere al hecho punible ajeno (AJENO) equivocado, erróneo y equivocado al concreto hecho punible de Autos que consiste en el hecho perpetrado por el imputado de autos en la presente causa y cual fue el de darse a la delictiva tarea de dirigirse personalmente hasta la sede del cuerpo policial judicial de investigaciones C.I.C.P.C Delegación Estadal Mérida), donde falsamente y de mala fé me sindicó, denunció e imputó expresamente categóricamente, y formalmente de un hecho punible que no cometí, y en pleno conocimiento y a sabiendas de que yo era inocente, el cual constituye un Delito cometido y perpetrado por el imputado de autos o hecho punible perpetrado por el mismo que encaja y encuentra perfecta adecuación y congruencia con el supuesto de hecho previsto en el Artículo 240º del Código Penal y por los cuales esta acusando la Fiscalía en el presente Juicio. Pero es el caso que el Tribunal de Control NRo 05 en forma equivocada, errónea, incorrecta, desacertada, ilógica e ilegal está subsumiendo el hecho punible del imputado dentro del supuesto previsto en el Artículo 442º, alegando dicho tribunal de Control Nº 05º en forma equivocada y desatinada que los hechos o el hecho punible cometido en la presente causa es el mismo hecho de Delito de Difamación, el cual es otro delito distinto por que: una cosa es : el HECHO punible de Difamación y OTRA COSA es: el HECHO punible de: CALUMNIA, y en consecuencia ese tribunal de Control nº 05 dictó su equivocada decisión de sobreseimiento en forma erróneamente fundada porque consideró Equívocamente (sic) que el hecho punible de la presente causa, es el mismo hecho punible de la Difamación cometida por el acusado de autos, y por que por ello fue enjuiciado y admitió el hecho punible de difamación en otro juicio distinto (Expediente: LP01-P-2009-103, Tribunal de Juicio Nro: 05); y alegando erróneamente el Tribunal de Control 05º- que son: “los mismos hechos …”, y que como quiera que la Constitución en su Articulo (sic): 49.7 prevé la prohibición de la doble persecución penal por los: “Mismos hechos” … en virtud de los cuales hubiese sido juzgada o sometida a juicio una persona; y que el C.O.P.P en su Artículo: 20º ordena y dispone que nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho”;.

Pero el tribunal de Control Nº 05 se inspiró y fundó su errónea decisión de sobreseimiento en estas disposiciones de derecho siendo un craso error por ser ilógica y equivocada aplicación de esas normas jurídicas de la Constitución y el C.O.P.P porque estas o esas ajenas disposiciones no aplican en esta causa dado que el HECHO punible distinto y ajeno al respecto del: HECHO punible de Difamación; es mas si hubiese sido el mismo HECHO punible la Fiscalía no hubiese acusado dado que la Difamación es un delito de acción privada, pero en la presente causa resultó que la Fiscalía si acusó y lo que me da la razón a mi la Fiscalía tanto como: querellante como : Recurrente de Autos de tal manera que la decisión de sobreseimiento del tribunal de Control Nº 05 es a todas luces incorrecta, desatinada e ilegal por violación de la ley mediante errónea aplicación del Código Penal en su (Artículo 442) y errónea aplicación del Artículo 49.7 Constitucional y errónea aplicación del Artículo 20 del C.O.P.P. siendo una indebida aplicación a todas luces.
Señores Magistrados, una cosa es: el hecho punible de comunicarse con una o varias personas importándole a algún individuo un hecho capaz determinado de exponerlo al desprecio o al odio publico (sic) y otro hecho punible distinto es: dirigirse al C.I.C.P.C a denunciarme y atribuyéndome un delito que no cometí y sabiendas de mi inocencia, de tal manera que la decisión de sobreseimiento o aquí impugnada viola la ley por errónea aplicación de la ley, indebida aplicación de la ley.
De tal manera señores Jueces que son: DOS (02º) hechos punibles distintos, tiempos y cometidos en lugares distintos, tiempos distintos y con efectos delictivos distintos, y ante personas distintas y modalidad distinta.
La Difamación: las cometió como hecho punible en: la comunidad y calles de la comunidad de Belén de esta ciudad.
La Calumnia: la cometió en: la sede de un organismo público, edificio del C.I.C.P.C Delegación Mérida.
La Difamación o el hecho punible de Difamación lo cometió el imputado un día distinto al: día de la perpetración de hecho punible de la calumnia El hecho punible de Difamación se cometió ante personas particulares de esa comunidad de Belén, y el hecho punible de calumnia lo cometió ante funcionarios policiales-judiciales del C.I.C.P.C.
El hecho punible de Difamación produjo como delictivo efecto el de: exponerme al desprecio y odio público de la comunidad de Belén y al desprestigio (DESHONRA) en mi honor y patrimonio mora y en cambio el hecho punible de calumnia produjo como delictivo efecto el de: yo fui procesado policialmente y produjo un daño en perjuicio de la Administración de justicia, razón u otra razón por la cual hace nula la decisión de sobreseimiento aquí impugnada.
Además el imputado me denunció falsamente en el C.I.C.P.C en forma categórica y directa y ; cuando la comisión del C.I.C.P.C se presentó en la sede del establecimiento comercial a realizar la inspección técnica policial, el imputado se retractó y se contradijo y manifestó a dichos funcionarios que no tenía conocimiento quien había sido el autor del incendio y que nadie pudo percatarse de quien pudo haber sido cuando contradictoriamente ya me había denunciado categóricamente y dijo que: Vecinos me vieron cometer el incendio…
Además el imputado es un mentiroso compulsivo, calumniador profesional y mitómano por que en su denuncia dijo que: el era el dueño del negocio incendiado, y resulta ser señores Jueces que los propietarios de ese establecimiento comercial somos la ciudadana: Sara Barillas, C. I 3.940.656 y mi persona según consta en documentos anexos al presente escrito de apelación (documentos de compra).

Petitorio

Por todas las razones de hecho y de derecho y de conformidad y con fundamento al Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos: 439-440-441-442-443-444-445-446-447-448-449 es por lo que procedo a Apelar y tal y como en efecto formalmente Apelo en este acto contra: la decisión de sobreseimiento dictada en esta causa el 27 de Noviembre de Dos Mil quince por el tribunal de Control NRo 05. (Omissis…)”.

III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, el abogado. Arturo Contreras, en su condición de defensor privado del querellado Pedro Pablo Torres Albornoz dio contestación a la apelación en los siguientes términos:

“(Omissis…) Quien suscribe, ARTURO CONTRERAS SUAREZ, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N V-4.327.476, inscrito en el Inpreabogado bajo el N 20.592 y con domicilio procesal en la avenida 3, Centro Comercial "Artema", piso 1, oficina 104, Mérida, actuando con el carácter de defensor técnico del querellado PEDRO PABLO TORRES ALBORNOZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-8.027.774 y domiciliado en Mérida, ante usted ocurro para exponer:

Estando dentro del lapso de emplazamiento, seguidamente doy CONTESTACIÓN al recurso de apelación interpuesto por el abogado EFRAIN CHACÓN VOLCANES, en su condición de parte querellante , en contra de la decisión dictada por este Tribunal de Control, con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar , celebrada el 27 de noviembre de 2015 y fundamentada mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2015, que declaro con lugar la excepción propuesta por la defensa técnica prevista en el artículo 28 numeral 4 literal "A" del Código Orgánico Procesal Penal y desestimo o inadmitió la acusación fiscal, y consecuencialmente DECRETO EL SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con los artículos 3, 303 y 313 numeral 3 eiusdem , la cual hago en los siguientes términos:

EN PRIMER LUGAR, cabe destacar la falta de técnica recursiva por parte del querellante JUAN EFRAIN CHACÓN VOLCANES es el escrito del recurso de apelación interpuesto, quien en forma por demás descortes irrespetuosa hacia el operador de justicia, señala que impugna la decisión de sobreseimiento "por ser errónea, mal infortunada , viciada , equivocada , incorrecta , ilógica , inaudita (sic), desatinada, desacertada incompresible e ilegal", sin señalar ni siquiera, en que disposición legal fundamenta o apoya su recurso.

En efecto, el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

"Interposición. El recurso de apelación se interpone por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dicto la decisión....

ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO en su obra "Cometarios al Código Orgánico Procesal Penal ", Octava Edición, Pagina 560 señala, al analizar la disposición legal citada, lo siguiente:

"El Fundamento del recurso de apelación contra autos, a diferencia de aquel contra sentencias (artículo 444) no está tasado o prestablecido en el C.O.P.P a través de números clausos, pero necesariamente ese recurso debe ser motivado, es decir , fundado en los hechos y las razones de lógica y experiencia que sean procedentes , de conformidad con la naturaleza del asunto controvertido" (Los subrayados son míos).

Tampoco señala el querellante recurrente, en cuales de los numerales del artículo 439 del Código Adjetivo Penal, apoya su recurso, limitándose tan solo a desacreditar con términos peyorativos el fallo accionado, señala reiteradamente que dicho fallo le viola el derecho a la tutela judicial efectiva, pero sin aportar razones o argumentos que hagan entendible el porqué de tal violación.

Por el contrario, la decisión dictada por el Tribunal de Control, mediante la cual se declaró con lugar la excepción opuesta por la defensa, y consecuencialmente decreto el sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano PEDRO PABLO TORRES ALBORNOZ , lejos de violentarle al querellante el derecho a la tutela judicial efectiva , luce apegado a derecho y suficiente motivado.

EN SEGUNDO LUGAR, cabe observar que la decisión accionada, cumple con todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, el fallo recurivo por la parte querellante se observa debidamente motivado y apegado a derecho cuando textualmente, entre otras cosas expresa:

" TERCERO: Tal decisión donde fue DESESTIMADA O INADMITIDA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL .

cursante al folio (302) al (310) de las actuaciones , se fundamentó en el hecho de que este Tribunal observo que los hechos que dieron lugar a la apertura de la respectiva investigación penal donde la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presento como acto conclusivo su correspondiente escrito acusatorio , versan sobre los mismos hechos investigados , debatidos y decididos a partir del 7 de Enero de 2009, fecha en la cual el ciudadano JUAN EFREN CHACÓN VOLCANES interpuso QUERELLA contra PEDRO PABLO TORRES por ante el Tribunal de Juicio Número Cinco de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de DIFAMACIÓN , previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, la cual fue admitida mediante auto de fecha 6 de febrero de 2009 ( causa LP01-P-20009-000103), agregado en copia certificada a los folios 160 al 162 de !as actuaciones , el ciudadano JUAN EFRAIN CHACÓN VOLCANES , señalo en la referida querella , que "el ciudadano Pedro Pablo Torres Albornoz le manifestó al ciudadano Efraín Balza Hernández, que el abogado Juan Efraín Chacón era un antisocial vandálico que le había provocado el incendio dentro de la comunidad de Belén v que además presento en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas formulando falsas imputaciones en su contra . el 2 de Julio de 2009 se celebró por ante el Tribunal de Juicio Número Cinco de este Circuito Judicial Penal , una AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN , en la cual el ciudadano PEDRO PABLO TORRES ALBORNOZ , en su condición de querellado y representado por la defensora Doris Uzcategui, según consta en el acta respectiva, pidió disculpas al querellante Juan Efraín Chacón Volcanes y se comprometió a realizar la publicación en cuatro diarios de la localidad : Frontera , el Vigilante , Cambio de Siglo y Pico Bolívar, con la obligación de consignar dichas publicaciones , a manera de resarcimiento por el daño ocasionado. Costa así mismo en dicha acta que el querellante, al serle concedido el derecho de palabra, manifestó que esta de acuerdo con el ofrecimiento realizado por el querellado, razón por la cual , el Tribunal acordó LA CONCILIACIÓN , advirtiendo a las partes que una vez que hubiere prosperado la conciliación , la consecuencia seria el archivo judicial y finalización del proceso.

Hechos estos que son los mismo en lo que el Ministerio Público fundamenta su presente Acción o Acto Conclusivo , accionar este que sin duda es lesivo a la seguridad jurídica y a la institución procesal de la Cosa Juzgada, la víctima en estricta aplicación de sus derechos y garantías , debió en su primera querella intentada en 07-01-2009 acumular todas y cada de sus pretensiones o denuncias que abarcasen todos los delitos en los cuales según su criterio tuviera la condición de víctima, a tenor de los dispuesto en el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal, sin importar que estos fueran de acción pública y/o privada conforme el artículo 78 eiusdem en su único aparte, este juzgador considera como violación a la seguridad jurídica , al debido proceso de ley, la tutela judicial efectiva y prohibición de doble persecución establecidos en los artículos 26; 49.7 y 257 Constitucional , en concordancia con el 20 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho que la presunta víctima primero intentara una acción por la comisión de delitos de acción privada (Difamación) por hechos ocurridos a finales del año 2008, acción esta tramitada y decidida a su favor a través de la vía de conciliación en la que el justiciado admitió su responsabilidad y se dio por terminado el proceso en su contra y una vez finalizado este procedimiento intentara basado en los mismos hechos ( eadem res) una nueva acción por presuntos delitos de acción pública ( Calumnia) a fin de someter a la misma persona ( eadem Personae) a un nuevo proceso, el cual debido haber sido ejercido por la primera acción , no pena de fenecimiento de la acción, en tal sentido , al no poder intentarse esta segunda acción por unos hechos que fueran enjuiciados a al mismo acusado, lo procedente y ajustado a derecho fue DECLARAR CON LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA POR EL ARTÍCULO 28 , NUMERAL 4 , LITERAL "A" DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y como efecto jurídico de su declaratoria con lugar , se DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DEL CIUDADANO PEDRO PABLO TORRES , conforme a lo pautado en los artículos 34 , numeral 4° , 300 numeral 3°, 303 y 313 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las razones expuestas, expresa y formalmente SOLICITO de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, DECLARE SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, ciudadano JUAN EFRAIN CHACON VOLCANES. (Omissis…)”.


IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha diez de diciembre de dos mil quince (10/12/2015), el a quo dictó la decisión impugnada, cuya dispositiva señala lo siguiente:
“(Omissis…) Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control nro. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CELEBRADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, PROCEDIÓ A DESESTIMAR O INADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PENAL PRESENTADA POR LA FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, CON MOTIVO A QUE SE DECLARÓ CON LUGAR LA EXCEPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 28, NUMERAL 4°, LITERAL “A” DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL QUE FUERA OPUESTA POR EL DEFENSOR PRIVADO; ABOGADA ARTURO CONTRERAS, CUYA CONSECUENCIA JURÍDICA ES DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DEL CIUDADANO PEDRO PABLO TORRES, ello conforme a lo consagrado en los artículos 34, numeral 4°, 300, numeral 3°, 303 y 313, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los hechos investigados fueron enjuiciados contra el mismo imputado y tienen cosa Juzgada, dicho sobreseimiento de la causa tiene autoridad de cosa juzgada e impedirá toda nueva persecución penal por éstos mismos hechos en contra del ciudadano PEDRO PABLO TORRES, por ello, en la audiencia preliminar no se le impuso medida de coerción personal alguna. (Omissis…)”.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizado el recurso de apelación, la contestación realizada por el defensor y la decisión impugnada, esta Sala observa que el recurrente apela, bajo los siguientes argumentos esenciales:

Ahora bien, una vez analizados tanto el recurso de apelación como la decisión objeto de impugnación, se observa que la parte recurrente delata su disconformidad con dicha decisión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 439 numerales 1, 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como argumentos esenciales los siguientes:

- Que “la decisión de sobreseimiento dictada por el Tribunal de Control Nº 05 viola flagrantemente con la tutela judicial efectiva en grave daño y perjuicio contra la víctima, por que se violó y se me conculco y allanó mi derecho como victima de obtener en la audiencia preliminar una decisión y/o sentencia fundada en derecho”.

- Que “el tribunal de Control Nº 05 dictó su equivocada decisión de sobreseimiento en forma erróneamente fundada porque consideró equívocamente que el hecho punible de la presente causa, es el mismo hecho punible de la Difamación cometida por el acusado de autos, y por que por ello fue enjuiciado y admitió el hecho punible de Difamación en otro juicio distinto.”

- Que “el a quo se inspiró y fundó su errónea decisión de sobreseimiento en estas disposiciones de derecho siendo un craso error por ser ilógica y equivocada aplicación de esas normas jurídicas de la Constitución y el C.O.P.P,”.

-Que “la decisión de sobreseimiento del tribunal de Control Nº 05 es a todas luces incorrecta, desatinada e ilegal por violación de la ley mediante errónea aplicación del Código Penal en su (Artículo 442) y errónea aplicación del Artículo 49.7 Constitucional y errónea aplicación del Artículo 20 del C.O.P.P. siendo una indebida aplicación a todas luces”.

En un primer orden de ideas, resulta importante y necesario por parte de esta superior Instancia, analizar de manera objetiva, lo que es un delito de acción pública y lo que es un delito de acción privada.

Los delitos de acción pública, son aquellos que son perseguibles de oficio, como por ejemplo, los delitos conocidos como comunes, en los cuales su accionar se activa con el impulso procesal del Estado, por parte del órgano encargado para tal fin como lo es, el Ministerio Público.

Mientras los delitos de acción privada o de acción dependiente de instancia de parte, de conformidad con los artículos 391 y 292 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden mediante acusación privada, que debe formularse por escrito, directamente ante el Tribunal de Juicio.

La Sala de Casación Penal, en sentencia No 1089 de fecha 04 de Junio de 2004, en relación al tema señala entre otros aspectos lo siguiente:

(…) “ El juzgamiento de los delitos de acción privada, se tramita conforme al procedimiento especial regulado en el título Vll del libro 3º del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en los artículos 400 y 418 ahora 391 y 292, de acuerdo a dichas disposiciones, el proceso ha de iniciarse mediante acusación privada por escrito ante el tribunal de juicio, lo cual significa que se eliminan la fase preparatoria e intermedia del proceso, pues, por sus características especiales, el tribunal llamado a conocer es el juez o jueza de juicio, en forma unipersonal, sin tomar en consideración las divisiones de competencia por la penalidad que señala el Código Orgánico Procesal Penal…”. (Negritas de la Corte de Apelaciones).

En el caso In Comento, antes de ser parte de la querella formulada por el ciudadano JUAN EFRAIN CHACON VOLCANES, por la presunta comisión del delito de CALUMNIA CALIFICADA, delito que por demás es de acción pública, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 240 del Código Penal Venezolano, que establece:

Artículo 240. El que a sabiendas de que un individuo es inocente, lo denunciare o acusare ante la autoridad judicial, o ante un funcionario público que tenga la obligación de transmitir la denuncia o querella, atribuyéndole un hecho punible, o simulando las apariencias o indicios materiales de un hecho punible, incurrirá en la pena de seis a treinta meses de prisión.

El culpable será castigado con prisión por tiempo de de dieciocho meses a cinco años en los casos siguientes:
1.) Cuando el delito imputado merece pena corporal que exceda de treinta meses.
2.) Cuando la inculpación mentirosa ha causado la condenación a pena corporal de menor duración.
Si la condena impuesta ha sido a pena de presidio, deberá imponerse al calumniante la pena de cinco años de prisión”. (Negritas de la Corte de Apelaciones).

Puede evidenciar esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, que el ciudadano JUAN EFRAIN CHACON VOLCANES, intento una querella, por el ya mencionado delito, en contra del ciudadano PEDRO PABLO TORRES ALBORNOZ, quien según su apreciación, acudió por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, con la finalidad de colocar una falsa denuncia en su contra, relacionada con la quema de un local comercial ubicado en la Parroquia Belén de esta ciudad de Mérida, poniendo de manera activa al aparato investigativo y de justicia, para posteriormente retractarse.

Tal conducta encuadra perfectamente, en la comisión del delito de CALUMNIA CALIFICADA, y precisamente por tratarse de un delito de acción pública, perseguible de oficio, es que el Ministerio Público, a través de la Fiscalía Quinta del estado Bolivariano de Mérida, formula la correspondiente acusación en contra del ciudadano PEDRO PABLO TORRES ALBORNOZ.

En fecha 27 de noviembre de 2015, se celebra la respectiva audiencia preliminar, por ante el tribunal de primera instancia en funciones de control No 05 de este Circuito Judicial Penal, el Ministerio Publico, expone su acto conclusivo que es la correspondiente acusación por la comisión del delito de CALUMNIA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 240, primer aparte del Código Penal Venezolano, en contra del ciudadano PEDRO PABLO TORRES ALBORNOZ, quien en fecha 26 de Junio de 2008, se presento ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, formulando una denuncia falsa, donde señala que la víctima fue el autor de un incendio perpetrado en contra de un local comercial, de su propiedad, ubicado en la avenida siete, esquina con calle dieciocho de esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, y además, coloco pega en los respectivos candados, luego se produce el procedimiento policial, lo cual produce en la victima los respectivos daños morales y patrimoniales, previa querella interpuesta por la victima, ciudadano JUAN EFRAIN CHACON VOLCANES, pero acontece que anteriormente, existe por parte de la citada víctima, una querella, en contra del mismo ciudadano, por ante un tribunal en funciones de juicio, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION, delito este que por su naturaleza es de acción privada, previsto y sancionado en el artículo 442, del texto sustantivo penal, ya que el ciudadano PEDRO PABLO TORRES ALBORNOZ, ante la comunidad del sector Belén de esta ciudad, señalo que el incendio a su local comercial lo cometió la victima a quien considero un malandro y persona de mal vivir, en la audiencia de conciliación, llevada por ante el tribunal de juicio, el ciudadano PEDRO PABLO TORRES ALBORNOZ, pide disculpas al ciudadano JUAN EFRAIN CHACON VOLCANES, y las hace publicas a través de varios medios de comunicación impresos de esta ciudad, lo cual permite que concluya dicho proceso, es decir, que en razón al delito de DIFAMACION, única y exclusivamente opera la cosa juzgada, mas no en el delito de CALUMNIA, el cual estamos ventilando.

Así las cosas, en la audiencia preliminar, el ciudadano juez de la recurrida, desestima la acusación y decreta el sobreseimiento de la causa, basado en que los hechos son los mismos, y no puede existir procesalmente una nueva persecución, de acuerdo a lo que establece el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal.

Yerra el ciudadano juez, al señalar estos argumentos fuera del contexto jurídico, pues aquí no existe una nueva persecución, y los hechos de acción pública fueron depurados previamente por la vindicta pública, y a ciencia cierta, no se trata del mismo hecho.

El artículo 20 del Texto Adjetivo Penal, es claro al señalar:

(…) “Nadie debe ser perseguido o perseguida penalmente más de una vez por el mismo hecho.

Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal:
1.) Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente, que por ese motivo concluyo el procedimiento.
2.) Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio….”.


Sobre ese particular abunda la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No del 28 de Julio de 2006.

(…) “Es decir, que es la excepción a la garantía de única persecución, conocida también en latín como “non bis in ídem”…” (Negrita de la Corte de Apelaciones).

De acuerdo al criterio del citado artículo, en el presente caso no existe una nueva persecución penal, ya que son delitos diferentes, y cuyo ejercicio procede por acciones penales opuestas.

Finalmente reiteramos que no debe mezclarse, ni mucho menos confundirse, la naturaleza de un delito de acción privada, con la de un delito de acción pública, esto es (DIFAMACION), y (CALUMNIA CALIFICADA), ya que en el caso sub examine, ni los hechos en que se funda la acción, ni los momentos, son los mismos, pues la circunstancia jurídica es completamente distinta, la difamación es ante varias personas, y la calumnia es acusar o denunciar a una persona, por la supuesta comisión de un hecho punible de manera falsa, ante los órganos de seguridad, no es procedente, ni ajustado a derecho, el argumento analizado y llevado por el ciudadano juez de control, pues dicho criterio alejado del momento jurídico procesal, atenta contra la seguridad jurídica, contra el debido proceso, y contra la tutela judicial efectiva, causándole un gravamen irreparable a la victima ciudadano JUAN EFRAIN CHACON VOLCANES, por lo que el presente recurso de apelación de auto, debe ser declarado con lugar y así se decide.

DECISIÓN

Con base en la motivación precedente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha cuatro de diciembre de dos mil diecisiete (04/12/2015), por el abogado JUAN EFRAIN CHACON VOLCANES, con el carácter de querellado, en contra de la decisión emitida en fecha diez de diciembre de dos mil quince (10/12/2015), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano PEDRO PABLO TORRES ALBORNOZ, en el caso penal Nº LP01-P-2013-009973.

SEGUNDO: Se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar, con un tribunal de primera instancia en funciones de control, distinto al que pronuncio el fallo recurrido.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.




LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA





ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PONENTE





ABG. /PLTG. KARLA CONSUELO RAMÍREZ LORETO




LA SECRETARIA,


ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. _____________________________