REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida, 24 de octubre de 2017.
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2015-008153
ASUNTO : LP01-R-2016-000376
JUEZ PONENTE: Abogado ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO.
RECURRENTE: Abogado MAGDA SANDOVAL, fiscal Provisorio Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
ENCAUSADOS: OMAR QUINTERO GUERRERO, ANTONIO JOSÉ VALE GARCIA Y RAY JOSÉ VALLE REVILLA.
ABOGADOS: GREYSHY ENDRINA MONSALVE RIVERO, en su condición de defensora pública Décima Primera en Penal Ordinario y los abogados LEONARDO TERAN Y LUIS ALFONSO CONTRERAS en su condición de defensores privados.
DELITOS: HOMICIDIO CULPOSO.
VÍCTIMA: YANISETH RICARDINA GONZALEZ PORTILLO (occisa).
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha siete de diciembre de dos mil quince (07-12-2016), por la abogada Magda Sandoval, con el carácter de Fiscal Provisoria Cuarta del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, respectivamente, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida (sede Mérida), en fecha primero de noviembre de dos mil dieciséis (01-11-2016) y publicada en extenso el veintitrés de noviembre de ese mismo año, mediante la cual absuelve a los ciudadanos Antonio José Vale García y Ray José Valles Revilla, por cuanto el Ministerio Público no logro desvirtuar la conducta de estos en los hechos, por lo que lo mas a justado a derecho es dictar a favor de estos una sentencia absolutoria, y condenó al ciudadano Omar Quintero Guerrero a cumplir la pena de dos (02) años de prisión por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 de Código Penal, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, como lo son la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, cometido en perjuicio de la ciudadana Janiseth Ricardina González Portillo, en el asunto penal Nº LP01-P-2015-008153.
En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha en fecha primero de noviembre de dos mil dieciséis (01-11-2016) el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida (sede Mérida), a cargo de la abogada Irlanda Elizabeth Quintero Peña, dictó sentencia al término del juicio oral y público, publicando el texto íntegro de la misma en fecha veintitrés de noviembre de ese mismo año.
Contra la referida decisión, la abogada Magda Sandoval, con el carácter de Fiscal Provisoria Cuarta del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, interpuso el recurso de apelación de sentencia en fecha 07-12-2016, el cual quedó signado bajo el Nº LP01-R-2016-000376, fundamentándose en lo establecido en los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha catorce de diciembre de dos mil dieciséis (14-12-2016), la abogada Greyshy Endrina Monsalve Rivero defensora pública Décima Primera en Penal Ordinario de los encausados Antonio José Vale García y Ray José Valles Revilla, dio contestación al recurso.
En fecha veinticuatro de enero de dos mil diecisiete (24-01-2017), los defensores privados abogados Leonardo Terán y Luís Alfonso Contreras del encausado Omar Quintero Guerrero, dieron contestación al recurso.
En fecha quince de febrero de dos mil diecisiete (15-02-2017) el a quo remitió las presentes actuaciones a esta Alzada.
En fecha diecisiete de febrero de dos mil diecisiete (17-02-2017) se le dio entrada al presente recurso, correspondiéndole la ponencia al juez de esta Alzada, abogado Ernesto José Castillo Soto. Así se evidencio en el asunto principal a los folios 838 al 998 la foliatura esta solo en número debido colocar también en letra también, en los folios 1093 y 1164 falta la firma de la Juez, en el folio 1548 y 1581 falta el sello del Tribunal, en el folio 1679 se encuentra error de foliatura, se insta al tribunal corregir los detalles presentados en el asunto principal, se acuerdo la remisión del presente asunto al Tribunal de origen a los fines de corregir las omisiones detectadas.
En fecha primero de marzo de dos mil diecisiete (01-03-2017) se le dio reingreso al presente recurso, correspondiéndole la ponencia al juez de esta Alzada, abogado Ernesto José Castillo Soto. Se remitió nuevamente al Tribunal de origen a los fines de subsanar los errores detectados.
En fecha trece de marzo de dos mil diecisiete (13-03-2017) se le dio reingreso al presente recurso, correspondiéndole la ponencia al juez de esta Alzada, abogado Ernesto José Castillo Soto.
En fecha veinte de marzo de dos mil diecisiete (20-03-2017), esta Alzada dictó resolución donde realizo el siguiente pronunciamiento: “…ÚNICO: Los Jueces Superiores de esta Corte de Apelaciones abogados José Luis Cárdenas Quintero, Genarino Buitrago Alvarado y Ernesto José Castillo Soto, declaran no procedente en derecho el separarse del conocimiento del presente caso penal, por considerar no hallarse inmersos en algunas de las causales de inhibición establecidas en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, declaran no ha lugar la solicitud de inhibición planteada por los abogados Leonardo Terán y Luis Contreras, en su carácter de Defensores Privados y como tal del ciudadano Omar Quintero Guerrero…”.
En fecha veinte de marzo de dos mil diecisiete (20-03-2017) se dictó auto de admisión de apelación de sentencia y se fijó la audiencia oral para el décimo día hábil siguiente a las 09:30 a.m.
En fecha veintisiete de abril de dos mil diecisiete (27-04-2017), se abocaron al conocimiento de la presente se abocó al conocimiento del presente recurso de apelación las abogadas Carla Gardenia Araque de Carrero y Karla Consuelo Ramírez Loreto, como juezas Provisorias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.
En fecha veintisiete de abril de dos mil diecisiete (27-04-2017), se levantó acta de inhibición, suscrita por la abogada Carla Gardenia Araque de Carrero, como juez Provisoria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con en artículo 89 ordinal 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha dos de mayo de dos mil diecisiete (02-05-2017), se dictó auto mediante la cual se le asigna la incidencia de inhibición planteada por la abogada Carla Gardenia Araque de Carrero al abogado Ernesto José Castillo Soto.
En fecha dos de mayo de dos mil diecisiete (02-05-2017), se dictó resolución mediante la cual declara se con lugar la inhibición planteada por la abogada Carla Gardenia Araque de Carrero, en su condición de Juez Provisoria de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el recurso de apelación de sentencia signado bajo el N° LP01-R-2016-000376, interpuesto por la abogada Magda Sandoval, en su carácter de Fiscal Provisoria Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 89, numeral 7 y 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha dos de mayo de dos mil diecisiete (02-05-2017), se libro boleta de convocatoria al abogado Heriberto Antonio Peña, en su condición de Juez Temporal de esta Alzada, a los fines de que se aboque al conocimiento del presente recurso de apelación de sentencia.
En fecha tres de mayo de dos mil diecisiete (03-05-2017), se aboco al conocimiento del presente recurso de apelación el abogado Heriberto Antonio Peña, como juez temporal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.
En fecha cinco de mayo de dos mil diecisiete (05-05-2017), se constituyo la terna de jueces que conocerán el presente asunto, conformada por los abogados Ernesto José Castillo Soto, Karla Consuelo Ramírez Loreto y Heriberto Antonio Peña.
En fecha nueve de mayo de dos mil diecisiete (09-05-2017), se levantó acta de inhibición, suscrita por la abogada Karla Consuelo Ramírez Loreto, como juez Provisoria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con en artículo 89 ordinal 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha nueve de mayo de dos mil diecisiete (09-05-2017), se dictó auto mediante la cual se le asigna la incidencia de inhibición planteada por la abogada Karla Consuelo Ramírez Loreto al abogado Ernesto José Castillo Soto.
En fecha doce de mayo de dos mil diecisiete (12-05-2017), se dictó resolución mediante la cual declara sin lugar la inhibición presentada por la abogada Karla Consuelo Ramírez Loreto, en su carácter de Jueza Superior de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en el recurso de apelación signado con el Nº LP01-R-2016-000376, con fundamento en el numeral 8 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la supuesta existencia de una causa fundada en motivos graves que afectan su imparcialidad como juzgadora, debiendo por consecuencia el juez inhibido seguir conociendo de la causa sometida a su conocimiento.
En fecha quince de mayo de dos mil diecisiete (15-05-2017), se constituyo la terna de jueces que conocerán el presente asunto, conformada por los abogados Ernesto José Castillo Soto, Karla Consuelo Ramírez Loreto y Heriberto Antonio Peña.
En fecha dieciocho de mayo de dos mil diecisiete (18-05-2017), se dictó auto mediante la cual a los fines de no vulnerar el principio de inmediación, esta Corte de Apelaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acuerdo fijar nuevamente la audiencia oral para el décimo día hábil siguiente a las 09:30 a.m.
En fecha dos de junio de dos mil diecisiete (02-06-2017) se difiere la audiencia oral, por ausencia de la defensa, ni la víctima por extensión, quienes estaban debidamente notificados, y tampoco se encontraba presente la otra víctima, cuya resulta no constaba en la causa, fijándose nuevamente para el noveno día hábil siguiente.
En fecha veinte de junio de dos mil diecisiete (20-06-2017), se difiere la audiencia oral por ausencia del encausado (quien no fue trasladado), de la defensa, ni la víctima por extensión, quienes estaban debidamente notificados, fijándose nuevamente para el septimo día hábil siguiente.
En fecha tres de julio de dos mil diecisiete (03-07-2017), celebrándose la misma, y las partes expusieron sus alegatos, informando esta Corte que se acogía al lapso establecido en el último aparte del artículo 448 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la correspondiente decisión.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes se procede a resolver la presente apelación, en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios 01 al 30 de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo suscrito por la abogada Magda Sandoval, con el carácter de Fiscal Provisoria Cuarta del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, quien fundamenta el recurso conforme a los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:
“(Omissis…) Yo, MAGDA SANDOVAL, en mi carácter do riscal Provisorio Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Mérida; un el ejercicio de los deberes y atribuciones que me confieren los artículos 285 ordinales 2° 4° y 5° de 'a Constitución de a República Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 6, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con los artículos 24 y 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal ocurro a tenor de lo dispuesto en el articulo 44 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesad Penal, curnpliendo con las formalidades establecidas en el artículo 444 Eiusdem a pesar de la imposibilidad de tener acceso al texto integro de la sentencia, tal como se evidencia en las diligencias interpuestas ante el Tribunal do Juicio Numero 2 en Funciones de Juicio durante los días 02 y 05 de Diciembre, así como en el libro de registro de solicitud de expedientes, llevado por el área Archivo de ese Circuito Judicial Penal; en contra a la decisión dictada en fecha 01/11/2016 y presuntamente publicada en fecha 23/11/2016 en consideración a los argumentos que a continuación se señalan:
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD E EL RECURSO Y LA DECISIÓN RECURRIDA
De conformidad a lo establecido en los artículos 443 en concordancia con lo establecido en los artículos 423, 424, 427 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO I
DE LA DECISION RECURRIDA
El 19/01/2016, se dio inicio a la Abertura del debate Oral y Publico seguida en contra de los ciudadanos acusados OMAR QUINJEHO GUERRERO, ANTONIO JOSÉ VALE GARCÍA y RAY JOSÉ VALLE REVILLA, a quienes esta Representación Fiscal acusó por los delitos de AUTOR DE HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 405 del Código Penal en relación a la jurisprudencia proferida por la honorable Sala Constitucional del TSJ, mediante sentencia 174-1 de Techa 09/08/2007, al primero de los nombrados y CÓMPLICES NO NECESARIOS DE HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 105 en concordancia con el articulo 84 numeral 1 ambos del Código Penal en relación a la jurisprudencia proferida por la honorable Sala Constitucional del TSJ, mediante sentencia 1744 de fecha 09/03/2007, culminando el debate en fecha 01/11/2016 con los alegatos conclusivos de esta representación fiscal y de quien asistía jurídicamente a los ciudadanos acusados.
En tal sentido ciudadanos Magistrados, siendo que la decisión dictada por este Tribunal No 02 en funciones de Juicio de esta circunscripción Judicial, tiene como consecuencia la culminación del proceso penal y por cuanto, es de la por consideración de esta Representación Fiscal que la misma no se encuentra ajustada a derecho por ser violatoria de los preceptos normativos previstos en el artículo 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere:
1.- MOTIVO: INMOTIVACIÓN POR CONRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, PREVISTO EN EL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 444 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Manifestando la Juez a quo que la Dra. Rosalba Florido a diferencia del Dr. Alejandro Pereira quien manifiesta que la hemorragia se produjo por el paso de la cánula cosa que no es cierta pues el Dr. Alejandro explica de manera científica que las hemorragias presentadas en oí interior de la hunmanidad de la hoy occisa se produce por la perforación de la vena cava superior y vena porta postenor a la doble penetración de la cánula utilizada para la lipoescultura, jamás había mencionado que alguno de los órganos en los que encontró pequeña punción (como el que se corresponde al de una aguja), hayan sido ocasionados por el paso de este objeto, incluso se atrevió a afirmar que no pudo haber ingresadola cánula ríe esa manera pues de ser así tuvo necesariamente al encontrar varios órganos blandos. Lo que no comporta con la realidad, plasmada por escrito así como lo escuchado y grabado en los videos llevados, pues la Dra. Rosalía Florido señala que encuentra hallazgos que sustentan una posible complicación del acto quirúrgico, sustentado en evidencia clínicas pcst Morten de un shock hipo bulímico, la palidez marcada en la piel, la mucosa y loo huesos, la presencia de hemorragias de algunos órganos como a nivel del vaso, de la pared de estomago, a nivel del páncreas; había una lesión de la venia porta, había hemorragias en docentenos y laceriosas en los "Asimos, se observo hemorragia en los tejidos blandeas a nivel de los subcutáneo proporcionando una pérdida de sanare importante. Que no se había lesionado todo el lóbulo derecho hepático, cuando uno hace el estudio de la lesión se observaba a nivel de la pared del costado interno era transmural y llegaba a la cavidad lo primero que se encuentra los tejidos blandos, luego los vasos, el estomago, el páncreas, la vería porta, el hígado, fíjese que todo esta en línea horizontal donde la cánula pudo estar por esa línea del lado izquierdo. Que en la vena porta había una pequeña punción de la pared. Que realizo el acoplamiento de un probable elemento llamado cánula para ver la dirección de recorrido en ¡a dirección del cadáver, y se dejo constancia de la entrada de cánula, en la herida del costado derecho y del lado izquierdo, el acoplamiento coincidía. Que Los hallazgos expresados durante su declaración la ¡levaron a concluir que el cadáver sufrió un shock hipcvolemico.
Manifestando la Juez que tomando en consideración un Dolor Abdominal que presuntamente la paciente había presentado en horas de la mañana a su ingreso al centro asistencial donde iba a ser intervenida, a una hemoglobina baja que presentaba la paciente días antes a la intervención, a la Hipotermia, se desvirtúa que la causa de la muerte halla sido por un Shock Hipovolemico, desencadenado por hemorragia toraco abdominal severa, producida por la perforación, pues a su criterio las lesiones de los órganos señalados por los de-clarantes ya se habían producido con anterioridad a al paso de la cánula, le que desvirtuaba H delito as HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, pues la muerte a su criterio y luego do leer varios libro se produce debido a (copiado textilmente)., el sangrar se activan los mecanismos de coagulación los cuales en esta paciente están parcialmente alterados por presentar antecedentes de hepatitis y transfusión sanguínea, así por otro lado debemos cejar de resaltar EL DOLOR ABDOMINAL que presento momentos previos a la intervención, que no fue estudiado por desconocimiento y ocultamiento del mismo. Una vez que se consumen estos factores aumenta el sangrado ¡o que conlleva a una caída de tensión arterial y al intentar mejorar este cuadro a la paciente se le practican transfusiones sanguíneas y los nacientes sometidos a transfusión pueden sufrir de HIPOTERMIA, por la temperatura de almacenamiento de los glóbulos rojos, recibiendo una gran cantidad a temperatura muchas veces que no supera los 10° C. (Que quedo demostrada con la declaración del hematólogo, al declarar en sala de audiencias, que llevo hasta la clínica cuatro unidades de sangre que se encontraban en la nevera?, La HIPOTERMIA desencadena una serie de cambios fisiopatologicos que provocan alteraciones hemodinámicas y bioquímicas importantes entre estas Ia DISMINUCIÓN DE LA FUNCIÓN DEL MIOCARDIO Y ARRITMIAS GRAVES por la llegada de sangre fría a la AURÍCULA DERECHA la mayor afinidad de la hemoglobina por e i oxigeno y oí consiguiente incremento de la hipoxia tisular a u e afecta la función de diversos órganos a nivel 'hepático es ineficiente la metabolización del citrato, de la solución anticoacugalante perseva ites de los concentrados de glóbulos rojos ¡produciéndose como consecuencia hipocatcemia además se produce ACIDOSIS alterando la función cié las plaquetas y de los factores de la coagulación, también existe una pobre restitución del volumen y una inadecuada perfusión tisular por la reducida función miocárdica promoviendo acidosis el PH menor de 7. la temperatura menor de 34° y una presión sistólica menor de 7º MMHG se asocia con frecuencia a U aparición del CID ( COAGULACIÓN INTRAVASCULAR DSEMINADA) debido a que la isquemia tisular favorece la liberación de sustancias pro coagulantes y se activa todo el proceso de la coagulación que degenera en FIGRINOLISIS ( cuando se está formando el coagulo como esta alterado ese coagulo de fibrina, hace que se destruya la fibrina y esto con lleva a una alteración en la coagulación que a! fina! desemboca en sangrado). LA ACIDOSIS ( es una medida para precisar si una sustancia es acida, neutra o alcalina) Y ALTERACIONES ELECTROLITICASÍ es el desequilibrio de sodio, potasio), también se pueden desarrollar por la disminución de PH que sufren los HEMOCOMPONENTES, Una vez instalado este síndrome es decir e' síndrome de CID (COAGULACIÓN INTRAVASCULAR DISEMINADA) lleva a la paciente A UNA FALLA MULTIORGANICA CON EL POSTERIOR PARO CARDIORRESPIRATORIO Y POSTERIOR FALLECIMIENTO DE LA PACIENTE. .
Tal incongruencia por parte de la Juzgadora conlleva a oscuridad en la decisión recurrida; desvirtuando en la Sentencia No 167 del 23 de Abril del año 2007, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, la cual establece:
"Al respecto la sala de Casación Penal ha establecido que: "... el objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por lo tanto el dispositivo de sus sentencias debe ser producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que solo a través de este razonamiento podrá establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido, por otra parte, la motivación de la sentencia, garantida el derecho a la defensa de las partes que estas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer y eventualmente atacar las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones...". (Sentencia No 460 del 19 de Julio de 2005.).
Por ende, se evidencia además de incurrir en los vicios ¿enunciados por esta Representación Fiscal en el presente escrito de Recuso de Apelación de Sentencia, la presente sentencia es objeto de nulidad -absoluta, en virtud de lo señalado en la jurisprudencia citada ut supra en razón de que la dispositiva del a quo; no es producto del razonamiento lógico, ríe "^do lo alegado ni probado en este caso por el Ministerio Público, siendo que se definitiva una contundente contradicción en la sentencia proferida, En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 684, EXP.0,9-1395 de fecha 09-07-2010, ponente: Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, estableció lo referente a! vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, a saber:
"...Respecto al argumento planteado en el recurso de apelación, relativo a que la sentencia dictada por el a quo constitucional adolece del vicio de contradicción, lo cual, su criterio, se equipara a la falta do motivación, esta Sala debe reiterar que el mismo surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a o
otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotívación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia y quo por ende, destituye la coherencia interna de ésta...).
2.-MOTIVO: VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, ESPECÍFICAMENTE EL ARTÍCULO 326 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENA.
La presente denuncia, viene dada en razón a la admisión en sala de un presunto titulo de especialista en cirugía plástica del Acusado (sic) OMAR QUINTERO.
Por lo que se transcribe lo indicado, por ser necesario para la presente denuncia:
El defensor público conforme al artículo 326 del COPP, promueve como prueba complementaria el titulo de especialista como especialista en cirugía plástica del acusado Ornar Quintero Guerrero.
La Fiscal en el derecho de palabra manifestó: "asta representación fiscal se opone a que sea admitido el pedimento de la defensa toda vez que tal titulo de especialización no estamos en presencia de una nueva prueba, y no se valore tal pedimento”.
El tribunal con relación al perdimiento planteado por la defensa admite como prueba complementaria el titulo de especialista como cirujano plástico del ocupado Ornar Quintero, conforme a le previsto en al articulo (sic) 326 del COPP.
Ahora bien establece el legislador en su artículo 326 del COPP, que las partes podrán promover nuevas pruebas do las cuales haya tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar.
Es así ciudadanos magistrados que demostrándose- lo oscuro en el desarrollo del debate, se admite el supuesto documento del cual existe evidencia en el legajo de las actuaciones consignadas por parte de la vindicta publica luego de la culminación de la Fase preparatoria en donde ambas partes tanto Ministerio Publico(sic) como Defensa tuvieron acceso y conocimiento y que incluso antes de la realización de la audiencia preliminar no fuera promovido por el asistente jurídico del acusado OMAR QUINTERO.
Ciudadanos magistrados tal como se aprecia en las actas fue valorado por la ciudadana Juez oficio Nº CMM/JD/909-1 DE FECHA 09/09/2015, emanado del Colegio de médicos del estado Mérida en el que de manera oficial informa que el acusado OMAR QUINTERO, solo se encuentra inscrito en el colegio bajo el Nº 2675 y en el Ministerio del Poder Popular para la Salud bajo el Nº 36591, con la especialidad de ANESTESIOLOGÍA. No siendo reconocido el ciudadano acusado como Médico Cirujano con especialidad en Cirugía Plástica, que son los verdaderos profesionales capacitados para realizar todo tipo de procedimiento estético y reconstructivo de tipo quirúrgico como Lipoescultura, Lipectomia, Gluteoplastía.
Obvia la ciudadana Juez tal requisito esencial, constituyéndose una violación en la fase de Juicio pues sin llenar los requisitos admite dicha prueba con el propósito y así lo plasma en la sentencia cíe que el ciudadano acusado Omar Quintero ostentaba una especialidad distinta a la Anestesiología y que por el tratado de la Haya no tenia ningún motivo de convalidar en nuestro país dichos estudios. Sin corroborar siquiera a pesar de que la vindicta publica demostrara a través do experticias de reconocimiento a varios certificados de estética colectados en las instalaciones utilizadas por el acusado en la Policlínica Tovar, sin Nombra de la personas a quien 36 le otorgaba los certificados de asistencias a cursos de estética. Demostrándose con la violación en referencia el propósito de favorecer al acusado y de esta manera apartarse del tipo penal mantenido por el ministerio publico señalado anteriormente como lo es el DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL.
El convenio de la Haya, también conocido como la Convención de la Apostilla consiste en certificar que la firma y sello de un documente publico a sido puesto por una autoridad competente en el ejercicio de sus funciones, siendo este un requisito fundamental para el reconocimiento del titulo en los países integrantes del convenio. El convenio de la Haya se fundamenta en la agilización de los tramutus de protocolización de un titulo en un país distinto a donde se obtuvo.
La Sala Constitucional sentencia Nº 1746 Exp. 11-0228 de fecha 18/11/2011, Magistrado ponente Francisco Carrasquera”. Así las cosas la sala estima pertinente traer a colación el criterio de la admisibilidad de las pruebas complementarias establecido por la sala de casación Penal que este Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 310 del 04/08/2011, en un caso similar al de marras (...del fallo parcialmente transcrito supra se desprende que la sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de justicia considera que en los casos en los cuales no SÉ tenga conocimiento de los resultados de Experticias solicitados en la fase de investigación sino hasta que después de precluido el lapso de promoción de pruebas las mismas pueden ser promovidas en el juicio oral bajo la modalidad de prueba completaría criterio que comparte esta Sala en razón a su compatibilidad con el texto fundamental".
Sentencia de Sala Constitucional Nº 459 do fecha 01/08/2007. Expediente CO6-0443, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte:
"...Ahora bien cuando el articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal establece la excepcionalidad al Tribunal de Juicio de recibir nuevas pruebas lo condiciona restrictivamente si surgimiento de hechos y circunstancias novísimas que surjan en el curso de la audiencia. ES decir, en la etapa de la recepción de las pruebas, cuando en la dialéctica de la revisión del caudal probatorio surjan casos nuevos hechos o circunstancias que requieran su esclarecimiento. En el presente caso, el ofrecimiento de las nuevas pruebas por parte del Ministerio Público fue en la presentación de le acusación, razón por la cual la Juez Novena de Juicio no incurrió en la violación alegada por los solicitantes a/ no recibir las nuevas pruebas ofrecidas...". (Sentencia N" 433 del 25 de octubre de 2006). Articulo 359 ahora 326 -leí COPP.
De lo que antecede, se observa que en presente caso el Juez de Instancia, incorporó ilegalmente al juicio oral, el testimonio del ciudadano GERARDO PUGLIESE GARCÍA, por cuanto las partas conocían de su existencia desde el inicio de la investigado, tal como lo indicó su hermano el ciudadano RAFAEL PUGLIESE GARCÍA, al momento de rendir declaración en la sede del Cuerpo de Investigaciones Pedales y Criminalísticas, y como se desprende del escrito do contestación del recurso de casación, donde la defensa reconoce que no es un hecho nuevo la participación del ciudadano GERARDO PÚCHESE GARCÍA. Con ello, el Tribunal Juicio vulneró el articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, y /a Corte de Apelaciones convalidó fe indebida aplicación de la referida norma, por parte del tribunal de instancia al inobservar el enunciado normativo del artículo 359 eiusdem, que exige como requisito necesario para la recepción de cualquier prueba bajo esta modalidad el surgimiento en el desarrollo de la audiencia del juicio, de algún 'hecho o circunstancia nueva, que requieran su esclarecimiento, lo cual no quedó acreditado en las actas de audiencia ni en la sentencia de instancia que diera motivo a/ Tribunal de oficio incorporar diera testigo para revisar el conocimiento de los hechos.
Por lo tanto, consideran quien aquí suscribe, que la presente denuncia al igual que las antes indicadas están debidamente fundamentadas a fin de corregir los vicios contemplados en la sentencia recurrida.
SOLUCION QUE SE PRETENDE
Con bases a la violación incurrida a la norma prevista en el texto adjetivo penal, por parte de la decisión recurrida, solicitamos a la respetable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, que rectifique la misma, en razón a la Calificación Jurídica previsto en el articulo 405 en relación a la jurisprudencia proferida por la Honorable Sala Constitucional del TSJ, mediarle sentencia 1744 de fecha 09/08/2007, reponga la causa a (a celebración del Juicio Oral y Publico, por un tribunal distinto al que se objeta con el presente recurso. Con lo que se promueve el expedienta físico en referencia contentivo d ellas actas del debate Oral y los videos grabados en su totalidad de todas las audiencias celebradas en debate oral.
PETITUM
En consecuencia, habiendo quedado establecido en forma precisa los motivos y sus fundamentos, así corno la correspondiente solución que se pretende, en el presente RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto contra la sentencia definitiva aquí impugnada, el cual pedimos a la honorable Corte de Apelaciones, se admita y lo declare con lugar, rectifique en la calificación jurídica.
Es Justicia en la ciudad de Mérida, a los siete (07) días del mes de Diciembre del año Dos Mil dieciséis (2016) (Omissis…)”.
III
CONTESTACIÓNES DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha catorce de diciembre de dos mil dieciséis (14-12-2016), la Greyshy Endrina Monsalve Rivero, Defensora Pública Décima Primera Encargada con Competencia en Penal Ordinario, adscrita la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, y como tal Defensora Técnica de los encausados Antonio José Vale García y Ray José Valles Revilla, dio contestación al recurso mediante escrito inserto a los folios 34 al 41, indicando:
“(Omissis…) Quien suscribe, Abg. GREYSHY ENDRINA MONSALVE RIVERO, Defensora Pública Décima Primera Encargada con Competencia en Penal Ordinario, adscrita la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, y como tal Defensora Técnica de los hoy y hoy absueltos ANTONIO JOSÉ VALE GARCÍA Y RAY JOSÉ VALLES REVILLA, me dirijo a usted muy respetuosamente a fin de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por la Abogada MAGDA ROSA SANDOVAL ARTEAGA, en su carácter de Fiscal Cuarta Provisional de esta Circunscripción Judicial, contra CONDENATAORIA para mis defendidos, los ciudadanos ANTONIO JOSÉ VALE SARCIA Y RAY JOSÉ VALLES REVILLA, decretado en fecha 02 de noviembre de 2016, en donde ABSOLVIÓ a los ciudadanos ANTONIO JOSÉ VALE GARCÍA Y RAY JOSÉ VALLES REVILLA por el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el Articulo (sic) 409 del Código Penal Venezolano, por cuanto, sobre dichos ciudadanos, el Ministerio Publico (sic) no logro vincularlos con el delito acusado y menos pudo desvirtuar cualquier conducta delictiva en los hechos acusados, previa advertencia del cambio de Calificación Jurídica tal y como lo establece el Artículo(sic) 333 de la Ley Penal adjetiva en comento antes citado previa advertencia del cambio de Calificación Jurídica como fue señalado anteriormente, Sentencia que fue publicada en su texto íntegro en fecha 23 de noviembre de este año en curso por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, en el presente asunto penal, la cual hago en los siguientes términos:
CAPITULO I
OPORTUNIDAD PROCESAL
Estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal para dar contestación al Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, procedió a hacerlo en los siguientes términos:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
En día 07 de noviembre de 2016, a las 07:27 de la noche, el Ministerio Publico (sic), presentada en ese acto por la Abogada MAGDA ROSA SANDOVAL ARTEAGA, en su carácter de Fiscal Cuarta Provisional de esta Circunscripción Judicial, interponen RECURSO DE APELACIÓN conforme al Artículo (sic) 444 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la SENTENCIA CONDENATAORIA para el ciudadana OMAR QUINTERO GURRERO y ABSOLUTORIA para los ciudadanos ANTONIO JOSÉ VALE GARCÍA Y RAY JOSÉ VALLES REVILLA, decretado en fecha 02 de noviembre de 2016, CONDENA al ciudadano OMAR QUINTERO GUERRERO a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN por considerarlos autor material voluntario y responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el Articulo (sic) 409 del Código Penal Venezolano previa advertencia del cambio de Calificación Jurídica tai y como lo establece el Artículo (sic) 333 de la Ley Penal adjetiva en comento y ABSOLVIÓ a los Ciudadanos ANTONIO JOSÉ VALE GARCÍA Y RAY JOSÉ VALLES REVILLA por el mismo delito antes citado previa advertencia del cambio de Calificación Jurídica como fue inalado anteriormente, Sentencia que fue publicada en su texto íntegro en fecha 23 de Noviembre(sic) de este año en curso por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal por cuanto el Ministerio Público considera que el Tribunal A quo quebranto el contenido la finalidad del Proceso, porque hay INMOTIVACION POR CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, indicado por la representación Fiscal en su escrito de Apelación y el cual es la FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, motivo este previsto en el Ordinal 2 del Articulo(sic) 444 ejusdem, por considerar que la misma se aprecia contradicción manifiesta en la Sentencia por que no se observan los diferentes medios de pruebas que fueron apreciados por el Principio de Inmediación para poder arribar a la Sentencia hoy impugnada, profiriendo una contradicción en los fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, además de VIOLACIÓN LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE NORMA JURÍDICA, ESPECÍFICAMENTE EL ARTICULO 336 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, es decir, numeral 5°, VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVACION O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, alegando la admisión de un presunto titulo de especialista en Cirugía Plástica del condenado hoy OMAR QUINTERO GUERRERO, considerando la representación fiscal que no está ajustada a derecho, por no cumplir con los Pronunciamientos establecidos en la norma adjetiva, debiendo ser revisada por la Instancia Superior.
Tómese en cuenta que dicha causa se inicia en fecha 01 de septiembre del 2015 en donde los encausado en Audiencia de Presentación se le imputo el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL COMO CÓMPLICES NO NECESARIOS previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con el Articulo (sic) 84 numeral 1 del mismo Código Penal Venezolano para los ciudadanos ANTONIO JOSÉ VALE GARCÍA Y RAY JOSÉ VALLES REVILLA, ratificando el Ministerio Publico (sic) su escrito Acusatorio en Audiencia preliminar, la Defensa Técnica Privada en dichas oportunidad hace sus alegatos de Defensa a favor de los ciudadanos acusados de marras; estando en Fase de Juicio, los encartados de autos renuncia a la Defensa Privada y solicita se le nombre Defensa Publica, asumiendo la Defensa técnica el despacho Defensoril Nro. 11, hoy en día a cargo de la suscrita Defensora; posteriormente se apertura el Juicio Oral y Público ante el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio 02 de esta Circunscripción Judicial a ello, en donde se desarrolló el debate y se decepcionaron las Pruebas, expertos, testigos promovidos por las partes prescindiéndose de algunos Expertos por cuanto no llegaron experticias y de pruebas requeridas durante el juicio, hasta que al finalizar la recepción de órganos de pruebas la Ciudadana Juez de conformidad con el Articulo (sic) 333 de la norma penal adjetiva advierte la posibilidad de una calificación jurídica la cual en vez de que sea HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL COMO CÓMPLICES NO NECESARIOS previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con el Articulo (sic) 84 numeral 1 del mismo Código Penal Venezolano para los ciudadanos ANTONIO JOSÉ VALE GARCÍA Y RAY JOSÉ VALLES REVILLA , la del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el Articulo (sic) 409 del Código Penal Venezolano, delito que no fue considerado por ninguna de las partes, alegando la defensa que a solicitud de los acusados no va hacer uso para preparar defensa por cuanto es materia de conclusiones, la fiscalía no hace ninguna objeción, y es hasta que en fecha 02/11/2016 se cierra el debate probatorio y se procedieron a las discusión final como son las conclusiones de las partes, el tribunal una vez escuchado a las partes hace su pronunciamiento decretando en nombre de la República, ABSOLVER a los ciudadanos ANTONIO JOSÉ VALE GARCÍA Y RAY JOSÉ VALLES REVILLA por cuanto el Ministerio Publico (sic) no logro probar conducta alguna en contra de mis defendidos el delito antes citado previa advertencia del cambio de Calificación Jurídica como fue señalado anteriormente, Y por no estar de acuerdo la representación fiscal de la Decisión emitida por el Tribunal A quo, interponer, RECURSO DE APELACIÓN, que es motivo de contestación.
CAPITULO III
DEL DERECHO
La representación fiscal interpone el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva fundamentada en el Artículo (sic) 444, Numerales 2do y 5to del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto para la representación fiscal de la Decisión denuncian que hay INMOTIVACION POR CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, indicado por la representación Fiscal en su escrito de Apelación y el cual es la FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, motivo este previsto en el Ordinal 2 del Articulo (sic) 444 ejusdem, por considerar que la misma se aprecia contradicción manifiesta en la Sentencia por que no se observan los diferentes medios de pruebas que fueron apreciados por el Principio de Inmediación para poder arribar a la Sentencia hoy impugnada, profiriendo una contradicción en los fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, además de VIOLACIÓN LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE NORMA JURÍDICA, ESPECÍFICAMENTE EL ARTICULO 336 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, es decir, numeral 5°, VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVACION O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA correspondiente al Artículo 336 de la Ley Penal Adjetiva.
La investigación criminal ante la consumación de un hecho punible, tiene como finalidad, determinar el cuerpo del delito e identificar a los autores y coautores del hecho, en atención a esta definición, y a los medios de pruebas debatidos durante el juicio oral y público, la defensa pública está conteste en que una persona murió en la Policlínica de Tovar la cual llevaba el nombre de Janiseth González Portillo pero no está conteste y niego durante todo el debate, categóricamente la culpabilidad de mis patrocinados, es decir, la defensa Técnica representada por esta servidora pública está convencida y fue demostrado fehacientemente durante el debate del juicio que mis defendidos plenamente inocente.
Ciudadano Presidente y demás Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, durante el desarrollo del debate del juicio oral, esta defensa concluyo que habían ni existieron elementos probatorios que demostraron la responsabilidad penal de mis defendidos por cuanto solo fungieron como ayudante en
dicha cirugía.
Honorable Magistrados, como preámbulo a lo que a explanare y a favor de que se evidencia, ANTONIO JOSÉ VALE GARCÍA Y RAY JOSÉ VALLES REVILLA, acusados por la fiscalía (sic) 4ta del ministerio(sic) público (sic) por presuntamente estar incursos en el delito de tantas veces señalado, .tipificación que perdido valor en base a las declaraciones dadas durante el desarrollo de este debate a pesar de que el Ministerio Publico (sic) fundo su acusación en un Informe Médico Forense amenazante y que fue imposible de demostrar algún síntoma de intencionalidad de mis defendidos por cuanto los mismos no tenían enemistad previa con la víctima, al contrario fue la occisa no tiene ninguna relación directa ni indirecta con mis patrocinados es más, jamás se comunicaron con ellos y quizás ni se conocieron, recordando que se trata de médicos cirujanos quienes su función como profesionales es la de salvar o mejorar estilos de vida, mas no la de hacer daño o causar la muerte de una paciente y mucho menos de forma intencional, en tal sentido me permito exponer a esta Honorable Corte de Apelaciones los motivos por los cuales esta defensa considera ajustado a derecho lo decidido por el Tribunal Ad quo con los debidos argumentos, haciendo énfasis en interrogantes como estrategias que permitirán ilustrar de una manera sistemática y holística las dudas razonables que desmienten y desvirtúan los hechos por los cuales fueron imputados mis defendidos y como consecuencia fortalecen y aclaran la versión autentica y así ilustrar a Ustedes la verdad sobre los hechos debatidos en el Juicio Oral y Público que fueron impugnados con la representación fiscal y donde se evidencio la INOCENCIA de mis patrocinados.
Comenzando con el análisis de las declaraciones expuestas en el transcurso del juicio, como primer punto importante se encuentran los aportes dados por la presunta víctima quien manifiesta ser la victima por extensión pero no demostró la cualidad de tal ni demostró el vínculo filial solo el hecho de ser el padre de las hijas de la occisa como se desprende del acta de defunción por cuanto declaro la muerte, el Señor Johan Soto soler, quien durante su exposición jamás nombra a mis patrocinados jurídicos, ni siquiera los señala como autores o coautores del presunto delito acusado por el Ministerio Publico (sic) en donde evidencia claramente la mala fe.
Tómese en cuenta que mis defendidos solo sirvieron de ayudantes de la hoy occisa en donde quedó demostrado durante el Juicio Oral Y (sic) Publico y se encuentran debidamente apoyada y en total concordancia con lo expuesto por el personal que íntegro del equipo quirúrgico a excepción del hoy fallecido Dr. Nelson González Boscan quien no compareció al llamado de este tribunal así como el Dr. Antonio Olivares que tampoco compareció al llamado de este tribunal.
Ahora bien, está suscrita defensora, me enfocare a la tipificación dada a mis defendidos, los médicos cirujanos ANTONIO JOSÉ VALE GARCÍA Y RAY JOSÉ VALLES REVILLA que a lo largo de todo el debate de este juicio ha quedado muy claro que no tienen ningún tipo de responsabilidad y es que según declaraciones de la Dra. Zaida Mora, esta expresa que la única función de los ayudantes es la de mantener limpio el campo quirúrgico y sostener en algunos casos a la paciente, (negrita nuestra) y en la declaración dada por la instrumentista Licenciada Yannelys Vivas al momento en que la Juez le pregunta: ¿Cuál es la función que ejercen dentro del Quirófano esas personas que usted señala como ayudantes?, esta responde: "ellos lo que hacen es sostener a la paciente, uno en la parte superior y otro en la parte inferior, no participan con ningún instrumento quirúrgico", y entre otras declaraciones lo corroboran quien expresan durante su deposición que la única función de estos dos médicos fue la de asepsia y antisepsia de la paciente y la de sostener, pudiéndose concluir con esto que su función dentro del Quirófano es limitada y casi nula o pasiva sobre el cuerpo de la i paciente, incluso se hace referencia durante el debate a que esta función puede ser realizada en algunos casos por una enfermera o la misma instrumentista que asiste el acto quirúrgico.
Además de lo planteado y se demostró durante el desarrollo del debate la inocencia de ANTONIO JOSÉ VALE GARCÍA Y RAY JOSÉ VALLES REVILLA nos encontramos también con otra situación muy preocupante en la cual el Ministerio Publico(sic) realiza un escrito acusatorio en el que acusan a mis defendidos, los Médicos Cirujanos ANTONIO JOSÉ VALE GARCÍA Y RAY JOSÉ VALLES REVILLA como cómplices no necesarios del delito, utilizando como argumento a que estos no estaban preparados para servir como ayudantes durante esta intervención, acusación que formulan de forma muy irresponsable apoyándose en una Guía de Estudios de Cirugía General 1, del profesional m,v. Prof. Adj. Sappia daniel, la cual es una Guía de Medicina Veterinaria, pues el dr. Daniel sappia es un reconocido Médico Veterinario Argentino, la cual hace alusiones a Intervenciones Quirúrgicas en Animales, como si estos se encontraran interviniendo a un animal en vez de a una persona, lo que resulta realmente insultante y desfachatado por parte del Ministerio Público, pretender engañar al Tribunal y a las partes como también a la víctima por Extensión que es a quien se supone que representan.
Siguiendo el mismo orden debe onda un poco a declaraciones dadas por personas ajenas al área quirúrgica y que de igual manera habían de la buena fe de mis defendidos, tenemos desviándonos un poco a declaraciones dadas por personas ajenas al área quirúrgica y que de igual manera hablan de la buena fe de mis defendidos, tenemos la dada por el Licenciado Eduardo Izarra, quien fue el Gerente de la Clínica donde ocurrieron los hechos investigados, demostrando también de forma directa su inocencia y es que difícilmente alguna persona responsable y consciente de un delito se acercaría a la CICPC como ocurrió con los Doctores hoy impugnados quienes al acudir a dicho Organismo fueron detenidos pero eso mismo no ocurrió con el resto del personal medico como fue Antonio Olivares, Zaida Mora y Nelson González Boscan quienes fueron los demás especialistas presentes en la intervención y quienes también fueron vistos por esta persona al momento de llegar a la clínica como lo hace ver en varias oportunidades durante su declaración.
De lo que se desprende de las Actas procesales el Tribunal A quo en el Capitulo lii (sic) referente a la Fundamentación de Hecho y Derecho en la de Sentencia Definitiva fueron apreciadas y valoradas en la Medida que fueron decepcionada en las distintas Audiencias de Juicio Oral y Público, y descrita individualmente previo analices de cada una, no obviando ninguna prueba.
En tal sentido, en Sentencia Nro. 156 de fecha 03 de mayo de 2005 con ponencia de la Magistrada doctora Deyanira Nieves Bastidas en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado lo siguiente: "...la norma contenida en el Articulo(sic) 22 de Código Orgánico Procesal penal, no puede ser infringida por la corte de apelaciones, toda vez que quien le corresponde la apreciación de las partes es a los tribunales de primera instancia ya que en el debate oral donde se obtendrán un exacto conocimiento y desarrollo de las mismas y el Juez solamente puede valorar la prueba práctica en su presencia, cumpliéndose en esta forma, los principios de oralidad, publicidad e inmediación..."
Para el Maestro Couture, la Sana Crítica es la unión de la lógica y de experiencias sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero que tiende a asegurar el más certero y eficaz razonamiento; la sana crítica adema s de ser lógica, la correcta apreciación de ciertas proposiciones de experiencia de que todo hombre y mujer se sirve en la vida
Esta defensa comparte el Criterio del Tribunal A quo donde ABSUELVE a mi defendidos ANTONIO JOSÉ VALE GARCÍA Y RAY JOSÉ VALLES REVILLA ya que ella en su decisión apegado y ajustado a derecho por cuanto cumple con todos los requisitos que exige el Articulo (sic) 346 de la Norma Penal Adjetiva, es una sentencia que fue razonada, congruente y debidamente motivada por cuanto explica y explana, hilvana las razones de derecho y de hecho en que apoya su decisión y concatena cada una de las pruebas recepcionadas y admitidas por el Tribunal de Control que admitió la Acusación de manera cóncava y conexa logrando una unión armónica y hermética de todos los elementos probatorios sometidos a la inmediación, control y contradicción en el Juicio Oral y Público. Debo señalar que de una lectura de las actas que conforman el legajo penal y atendiendo a lo manifestados por los testigos del procedimiento solo el personal quirúrgico menciona a mis defendidos solo para indicare que fueron Ayudantes de dicha intervención, desvirtuando claramente cual responsabilidad penal de mis patrocinados.
En virtud de lo expuesto, esta defensora técnica del hoy Absuelto ANTONIO JOSÉ VALE GARCÍA Y RAY JOSÉ VALLES REVILLA, considera ajustado a derecho lo decidido por la Juzgadora del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nro. 02 de este Circuito Judicial Penal en la Sentencia Definitiva de fecha 23 de septiembre de 2016 y la cual es motivo de Apelación por parte de la Representación fiscal, por cuanto al anularse la Sentencia y ordenar la Celebración del Juicio Oral y Público se estaría en flagrante vulneración a las garantías del debido Proceso en igualdad 1 de armas con la acusación, constituyéndose una violación a los Derechos Humanos y el Derecho que la asiste como es el Derecho a la Defensa, consagrado en nuestra Carta Magna.
Por lo que quedo demostrada la INOCENCIA DE MIS DEFENDIDOS, requiero sea declarado SIN LUGAR en la definitiva y se mantenga la LIBERTAD PLENA DE MIS DEFENDIDOS.
En la Ciudad de Mérida a hoy fecha de su presentación (Omissis…)”.
En fecha veinticuatro de enero de dos mil diecisiete (24-01-2017), los abogados Leonardo Terán y Luís Alfonso Contreras, Defensores Privados del encausado Omar Quintero Guerrero, dio contestación al recurso mediante escrito inserto a los folios 42 al 81, indicando:
“(Omissis…)
Nosotros, LEONARDO TERAN SULBARAN y LUIS ALFONSO CONTRERAS, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad números V-11.955.098 y V-10.106.373, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 82.808 y 64.744, domiciliados en el municipio Libertador específicamente en la Av. Las Américas, sector El Campito Residencias Bella Estancia, edificio B apartamento B-52, de la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles, obrando en nuestro carácter de Defensores Técnicos Privados del ciudadano OMAR QUINTERO GUERRERO, suficientemente identificado en la presente causa, ocurrimos en este acto estando dentro del lapso previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, para la CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITVA, interpuesto por la representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra de la Sentencia dictada en esta causa, en fecha 23 de noviembre de 2016, en virtud de haber Condenado al ciudadano Omar Quintero Guerrero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.026.062, a cumplir la pena de dos (2) años de prisión por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 de Código Penal, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, como lo son la inhabilitación política por el tiempo de la condena; por considerar esta defensa técnica privada que existen fundadas razones de mérito legal y de hecho para contradecir este recurso, por tanto procedemos a contestarla en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA LEGITIMIDAD PARA CONTESTAR ESTE RECURSO
El artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que por el imputado podrá recurrir el defensor, encontrándonos quienes aquí suscribimos LEGITIMADOS conforme consta en las actuaciones que reposan en este expediente penal, legitimidad que fuere concedida por nuestro defendido, conforme al nombramiento realizado por ante ese Tribunal de Juicio N° 2, de fecha 12 de diciembre de 2016 y juramentados como fuimos, procedemos a dar contestación al presente recurso en razón de estar a derecho, conforme a articulo 446 eiusdem.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS EN LOS QUE QUEDO TRABADA LA LITIS
La causa que da origen a la presente actividad recursiva, tiene su génesis en los hechos ocurridos en fecha 01 de septiembre del año 2015, en horas de la noche, cuando la ciudadana JANISETH RICARDINA GONZALEZ PORTILLO, ingresó al área del Quirófano 1, del Centro Asistencial denominado Policlínica Tovar C.A., ubicada en el Sector El Corozo, Calle 3, entre Carreras 4 y 5, Tovar, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de ser intervenida quirúrgicamente por el Médico Anestesiólogo OMAR QUINTERO GUERRERO, quien fungió como Médico Cirujano Estético Tratante para practicarle dos intervenciones quirúrgicas, denominada la primera como Lipoescultura y la segunda como Minidermo; asimismo, sería también intervenida por la médico Gineco Obstetra ZAIDA LUCILA MORA NOGUERA, quien se encargaría de practicarle una Esterectomía (esterilización quirúrgica). Para tales propósitos, el Médico Anestesiólogo OMAR QUINTERO GUERRERO, constituyó un grupo de profesionales en el área de la medicina, conformado por los Médicos Cirujanos ANTONIO JOSE VALE GARCIA y RAY JOSE VALLES REVILLA, quienes actúan como ayudantes del Médico Principal en cada una de las intervenciones; asimismo, por el Médico Anestesiólogo NELSON BOSCAN, la Enfermera Instrumentista YANELLI VIVAS y la Enfermera Circulante CRISTHYAN ROJAS.
Una vez que se inicia la intervención estética, todo transcurrió con presunta normalidad, hasta el punto que efectivamente se concluyó la Lipoescultura, sin novedad alguna para el equipo interdisciplinario que se encontraba en la sala de operación en ese momento. Una vez que se cumplió con el primer procedimiento médico, fue llamada al área del Quirófano 1, la Médico Gineco Obstetra ZAIDA LUCILA MORA NOGUERA, quien ingresa al área quirúrgica y procede a realizarle a la paciente, una incisión infraumbilical tipo pffanestiel, para comenzar con la Esterectomía, incisión ésta que involucra el tejido celular sub cutáneo, aponeurosis, músculo y peritoneo, sin embargo, cuando iba en el músculo observó el tejido de color violáceo, hipóxico (con deficiencia de oxígeno en sangre), razón por la que decidió retirar el campo superior y vio que la paciente JANISETH RICARDINA GONZALEZ PORTILLO no respiraba, presentaba un paro respiratorio, deteniendo entonces la intervención que iba a practicarle, procediendo a realizar Reanimación Cardio-Pulmonar Mecánica (Manual) por no contar el Quirófano 1 con equipo Desfibrilador; en ese momento ingresó al área de Quirófano 1, el Médico Anestesiólogo OMAR QUINTERO GUERRERO y continuó con la reanimación manual, pasados treinta minutos aproximadamente, de estar aplicándole el mecanismo de reanimación manual, observaron un sangramiento en la paciente, específicamente en la región abdominal, donde le fuese hecha la incisión para la Esterectomía. Por este, motivo, llamaron al Médico Cirujano General ANTONIO OLIVARES, quien realizó una Laparotomía Exploradora, para ubicar la causa por la cual se presentaba el sangrado, logrando observar este profesional de la salud, que la paciente JANISETH RICARDINA GONZALEZ PORTILLO presentaba desgarro de 1,5 cm., aproximadamente al lado izquierdo de la inserción del ligamento redondo, con sangrado activo, por lo que cauterizó (curó) con compresas y continuó explorando, notando que no había sangrado activo en alguna otra zona. A la par que se realizaba la Laparotomía Exploradora, se continuaba con la Reanimación Cardio vascular manual, sin ser efectivo su resultado, derivándose de ello, el fallecimiento de la paciente JANISETH RICARDINA GONZALEZ PORTILLO aproximadamente a las 11:00 horas de la noche. Realizada como ha sido esta breve reseña de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y los elementos de convicción que llevaron a la Representación Fiscal a solicitar en la acusación, como en efecto lo hizo, citamos: (…)“en relación al acusado de autos ciudadano OMAR QUINTERO GUERRERO el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL (AUTOR), previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano Vigente, y en relación a los acusados ciudadanos ANTONIO JOSÉ VALE GARCIA y RAY JOSÉ VALLES REVILLA, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE COMPLICES NO NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 405 del Vigente Código Penal, en correspondencia con el articulo 84.2 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana JANISETH RICARDINA GONZALEZ PORTILLO” Lo que nos conlleva indubitablemente a contradecir el presente recurso, por no encontrarse ajustado a derecho por las razones que de seguidas exponemos.
CAPITULO III
DE LA CONTESTACION AL FONDO DEL RECURSO
Visto el recurso de apelación interpuesto por parte de la representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, esta Defensa Técnica Privada, a todo evento difiere de manera contundente, sobre los alegatos incipientes expuestos en el citado recurso, en cuanto que sea revocada la decisión debidamente fundada por el Tribunal 2º de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 23 de noviembre 2016, donde se decreta en principio la Absolutoria a los ciudadanos Antonio José Vale García y Ray José Valles Revilla por cuanto el Ministerio Público no logro desvirtuar la conducta de estos en los hechos debatidos; y la Condenatoria de nuestro defendido Omar Quintero Guerrero, a cumplir la pena de dos (2) años de prisión por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 de Código Penal, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, como lo son la inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
CONTESTACION AL PRIMER MOTIVO
Debemos referirnos al primer señalamiento de la recurrente, quien acota que a su criterio existe INMOTIVACION POR CONTRADICCON MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA PREVISTO EN EL NUMERAL 2º DEL ARTICULO 444 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. A tal efecto, esta defensa difiere sobre lo expuesto en dicho recurso de apelación, por lo que no compartimos el fundamento esgrimido por la Representación Fiscal y menos aun con respecto a la SOLUCION QUE SE PRETENDE y que refiere la fiscalía a:
“Que rectifique la misma, en razón a la Calificación Jurídica previsto en el articulo 405 en relación a la jurisprudencia proferida por la honorable Sala Constitucional del TSJ, mediante sentencia 1744 de fecha 09/08/2007, reponga la causa a la celebración del Juicio Oral y Pùblico, por un tribunal distinto al que se objeta con el presente recurso…” Asimismo, estableció la ciudadana Fiscal Abg. Magda Sandoval, en dicho motivo que: “Se puede apreciar la contradicción manifiesta en la sentencia, en virtud de lo cual no se observan los diferentes medios de prueba que fueron apreciados por el principio de inmediación para los efectos de arribar a la Sentencia que profirió, existiendo por tanto una contradicción tanto en los fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas.
Existe contradicción por parte de la juzgadora, por cuanto, al momento de apreciar las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, en especial la declaración del Experto Profesional I Dr. Alejandro Pereira, quien práctico la autopsia, prueba reina tal como lo señala la misma juez a quo, la declaración de la Experto Anatomopatologo Dra. Rosalba Florido, quien practica el estudio exhaustivo del cadáver luego de la sepultura y que a pesar de valorar las declaraciones rendidas, no aprecia las frases reales escuchadas, plasmadas en las actas levantadas en el desarrollo del debate y grabadas a través de los videos llevados; sino que plasma una sentencia con afirmaciones no expresadas por los declarantes…” (Lo resaltado de esta defensa) Para entender un poco el presente recurso interpuesto por la ciudadana Fiscal, es necesario para esta Defensa, traer a colación un extracto del contenido de la expresada sentencia que tanto alude la representación del Ministerio Publico (sic), dado que no menciona su contenido, siendo hasta un tanto irrespetuoso al no informarle a los miembros de esta Corte de Apelaciones que pretende hacer ver con ella.
Dicha jurisprudencia, se relaciona con la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1744, de fecha 09 de agosto de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, en la que se analizó el contenido de la garantía constitucional del Principio de legalidad y a tal efecto indicó que: “Luego, el contenido del principio de legalidad se concreta en la creación del tipo penal descripción precisa e inequívoca de la conducta en la norma, cuyo contenido, dentro del edificio conceptual de la teoría del delito, cobra vida al configurarse la categoría de la tipicidad –correspondencia o adecuación de la conducta con la descripción del tipo, materializándose de esta forma la garantía criminal y la garantía penal, ambas derivadas del principio de legalidad. En otras palabras, el legislador nacional es el único llamado a afirmar, desarrollar, completar, reforzar y concretar la garantía criminal y la garantía penal del principio de legalidad. De lo anterior se colige entonces que la legalidad y la tipicidad se encuentran en una línea de parentesco descendente, en el sentido de que el principio de legalidad (nullum crimen) implica que la conducta punible esté necesariamente prevista en una ley formal, mientras que la tipicidad constituye la descripción inequívoca de tal conducta en el texto legal. Sobre esta vinculación conceptual entre las dos categorías antes señaladas, FERNÁNDEZ CARLIER afirma que “… la tipicidad es un concepto específico el género que representa el principio de reserva o de legalidad. Uno a otro se relacionan estrechamente, se contienen y hasta se nutren pero no son identificables. La función de la tipicidad es posterior a la legalidad. Ésta necesariamente es anterior a la tipicidad...” (FERNÁNDEZ CARLIER, Eugenio. ESTRUCTURA DE LA TIPICIDAD PENAL. Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez. Tercera edición. Bogotá, 1999, p. 81)…”
Entiende esta defensa, que tal jurisprudencia, indica que el principio de legalidad, se materializa en la creación del tipo penal por parte del legislador nacional, cuyo contenido, dentro del marco conceptual de la teoría del delito, cobra vida al configurarse la categoría de la tipicidad, concretándose de esta manera la garantía criminal y la garantía penal. De lo que se desprende entonces, que la legalidad y la tipicidad se encuentran emparentada en línea descendente, donde el principio de legalidad implica que necesariamente la conducta punible se encuentre establecida en una ley formal, y la tipicidad, se refiere a la descripción inequívoca de tal conducta en el texto legal, siendo el legislador nacional quien debe establecerla, mediante ley y de lo cual mas adelante haremos un comentario al respecto. Ahora bien Respetables Magistrados, ciñéndonos al escrito recursivo, del estudio detenido y minucioso que esta Defensa Profesional, realizó a la sentencia que la representación fiscal, procura impugnar a través de su recurso de apelación de sentencia y que se efectúa con el fin de verificar, si ciertamente es como lo dice la fiscalía, en el sentido de que la ciudadana Juez no observó los diferentes medios de prueba que fueron apreciados por el principio de inmediación para los efectos de arribar a la Sentencia que profirió, a tal efecto se observa, que aparece claramente definido en la Sentencia los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO y que versan sobre las pruebas admitidas en la audiencia preliminar y que fueron valoradas de manera individual y en su conjunto en el juicio en estricta sujeción a los principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción tal como fueron recepcionadas en el juicio, a tal efecto tenemos que no es cierto lo que señala la representante Fiscal, en virtud de que la juez va desgranando cada una de las pruebas y dándole el valor que corresponde, con dependencia a la información que el medio probatorio aporta al objeto del proceso, tales como se indica:
1.- Declaración del ciudadano Johan Manuel Soto Soler. “…Con la declaración de la victima de autos quedan acreditadas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la forma en la que ocurren los hechos, permite a esta juzgadora dejar sentada la diligencia que tuvo todo el equipo médico para el momento en el que se presentó la emergencia con la hoy occisa JANISETH RICARDINA GONZALEZ PORTILLO, permite de igual manera acreditar que la intervención fue realizada en un Centro Clínico acondicionado para ello, en presencia de un equipo médico, constituido por cirujanos, gineco-obstetra, anestesiólogo, ayudantes, cirujano estético, hematólogo, pues de acuerdo a lo manifestado por la victima por extensión el acompaño a su esposa a la consulta en la localidad de Santa Bárbara del Zulia a fines de programar una cirugía estética con un medico, quien además le remite a un hematólogo por haber encontrado fuera de los valores normales específicamente la hemoglobina, fue sometida a un tratamiento previo de transfusiones de sangre, (con solo 4 días previos a la operación), para luego programar fecha, hora y día de la intervención, en su declaración manifiesta que todo el equipo medico trato de salvar la vida de su esposa, que incluso tuvo conocimiento de unas transfusiones que le fueron realizadas en el momento de la emergencia, que el solo tiene conocimiento del fatal resultado obtenido, que mal podrá atribuir responsabilidad a los encartados de autos, solo es embargado por una serie de dudas y que necesita realmente saber que produjo la muerte de su esposa, con esta declaración ser mal podría utilizada como prueba de cargo que atribuya responsabilidad a título de dolo a los procesados de autos, es así valorado, así se declara.” “Conforme a ello, y valorado como fue la declaración del esposo de la occisa, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, no constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad de los acusados de autos de autos. Y así de declara.”
2.- Declaración del procesado de autos Omar Quintero Guerrero. “Declaración que rinde el encartado de autos, quien permite una vez más acreditar circunstancias de modo, tiempo y lugar del desarrollo de los hechos objeto del proceso, con su declaración viene en casi la totalidad a ratificar lo declarado por el esposo de la hoy occisa en el sentido de que en efecto fue visitado por la fallecida en compañía de su esposo a fin de que le fuere programada una intervención de tipo estético, para ello le solicito la práctica de unos exámenes previos, se debe acotar que la paciente y hoy occisa llego con exámenes realizados, y al observar que tenia bajo el nivel de hemoglobina la remite a un hematólogo a fin de que le tratara, posteriormente es intervenida por el, por la Dra. Zaida Mora, quien pretendía esterilizarla, por el Dr. Nelson Boscan quien fungió como anestesiólogo, por el Dr. Antonio Olivares como cirujano quien posteriormente y para el momento de la emergencia realizo una laparotomía exploradora, a fin de detectar el origen de la hemorragia, de acuerdo a su narración jamás tuvo la intención de ocasionar la muerte de la paciente, tiene claro que se trabajo en un lapso de dos horas tratando de reanimar a la paciente, con masajes cardiovasculares manuales, explica además del porque pudiere resultar contraproducente emplear la reanimación mecánica ( con desfibrilador) que si existía para el momento en la clínica, que se encontraba en el área de emergencia exonera de responsabilidad a los ayudantes co-procesados de autos, pues su labor fue siempre sostener a la paciente, sin manipular ningún instrumento quirúrgico, además asegura que se traslado voluntariamente hasta la sede del CICPC, por cuanto considero que era lo correcto pues había fallecido una persona en la clínica de la que socio, que además era su paciente y necesitaba aclarar o narrar lo acontecido, se corresponde con la declaración del esposo de la víctima y hoy occisa en cuanto a varias circunstancias narradas por aquel, con esta declaración aparece un escenario en el que no puede apreciarse que su conducta estuviere acompañado de la intención de causar daño, de ocasionar la muerte es así valorada, así se declara.” “Conforme a ello, y valorado como fue la declaración del encartado de autos, es lógico que sea propio del instinto de la defensa el declarar obviamente a favor propio, pero debe considerarse que está aportando en su declaración conocimientos científicos, que podrían ser valorados por otro especialista para obtener su autenticidad, por ello este tribunal le da valor de prueba a su favor, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal. Y así de declara.”
3.- Declaración de la ciudadana Ligia Elena Martínez Guzmán. “Declaración de enfermera que labora en la clínica y aporta circunstancias importantes, en primer lugar le permitió a este tribunal acreditar que en efecto existe una clínica en la que se realizo una intervención de tipo estético, que estuvo acompañada la paciente por un equipo quirúrgico de profesionales, como por ejemplo manifestó que el esposo de la occisa le manifestó acerca de un dolor abdominal que tenia su esposa y al ocurrir el deceso de la paciente le pregunto el porque no había informado acerca del mismo y este le manifestó que por considerar que se trataba de un cólico y no le dio mayor importancia, además señala que ese cometario lo hizo en su presencia y en la presencia de otra enfermera de nombre Oneisa manifiesta haber presenciado todo lo realizado para tratar de salvar la vida de Janiseth Ricardina, pues ella recibió las cuatro unidades de sangre de manos del hematólogo y puede asegurar que le fueron transferidas para el momento en la que se presento la emergencia, aporta además que labor cumplen los ayudantes médicos en una intervención quirúrgica ello para dejar asentado en que grado fue la participación de los hoy acusados ciudadanos ANTONIO JOSÉ VALE GARCIA y RAY JOSÉ VALLES REVILLA, no atribuyendo ningún tipo de responsabilidad a los encartados de autos, es así valorado, así se declara.” “Conforme a ello y valorado como fue la declaración de la ciudadana, pudo obtenerse prueba a favor de los acusados de autos, dado que en primer lugar estaba conformado el equipo médico especializado para llevar a cabo la intervención quirúrgica, infiere acerca del dolor abdominal que presentó la paciente y el mismo no fuere informado a ninguna de las personas que en la clínica se encontraban, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, concluye que no constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad de los acusados de autos. Y así de declara“.
4.- Declaración de la ciudadana Cristhian Neylin Rojas Pereira. “Declaración que rinde enfermera que formo parte del equipo medico que intervino a Janiseth Ricardina de forma conteste con la anterior deponente menciona a las personas que presenciaron y participaron en el acto quirúrgico, de esta manera deja claro que la paciente fue atendida por todos los que se encontraban, tratando de manera diligente salvar la vida de la paciente, de nuevo asegura que la misión o labor de un medico ayudante en este tipo de intervención es solo sostener a la paciente quien por los efectos de la anestesia raquídea se encuentra somnolienta, y tanto es así que durante la intervención ella asistió su tensión arterial y ella sonreía, asegura haber sostenido conversación con el esposo de la hoy occisa y este le manifestó que su esposa momentos antes de la intervención, presentaba dolores estomacales, información que no fue suministrada es decir se encontraba estable, presencio la transfusión de sangre, la reanimación manual, todas las medidas y acciones tomadas por el equipo medico para tratar de salvar la vida de la paciente, no atribuye ningún tipo de responsabilidad a los encartados de autos en los hechos que aquí se debaten. Es así valorada, así se declara.” “Conforme a ello, y valorado como fue la declaración de la enfermera presente para el momento de la intervención quirúrgica en la que lamentablemente pierde la vida JANISETH RICARDINA GONZALEZ PORTILLO, conforme al principio de inmediación procesal, se concluye que no constituye prueba de cargo que determine la culpabilidad de los acusados de autos. Y así de declara.”
5.- Declaración de la ciudadana Claudimar Díaz García. “Declaración que rinde medico experto adscrita al CICPC TOVAR, ratifica contenido y firma de todas sus actuaciones y al serle exhibidas esta manifestó que realizo los reconocimientos médicos a los acusados de autos, que estos no presentaban lesión física de ninguna naturaleza, además manifiesta haber acudido hasta la sede de la clínica con varios funcionarios adscritos al CICPC, dejando constancia de la presencia de un cadáver de sexo femenino, haber observado y leído la historia clínica de la paciente con las notas allí estampadas por ejemplo entre las mas relevantes se encuentran que la paciente tenia antecedentes de haber sufrido de hepatitis, a lo que acota como medico que es un hígado lesionado de por vida, en segundo lugar manifiesta que pudo resultar contraproducente la reanimación mecánica, que considera que con la manual es suficiente, que los ayudantes solo sostienen al paciente, que además ningún médico quiere ocasionar la muerte de ninguna persona que cualquier tipo de intervención por muy sencilla que esta sea tiene su riesgo, no atribuye responsabilidad alguna a los encartados de autos y se separa de la tesis que se maneja, que hayan sido traspasados los órganos por la cánula, es así valorada, así se declara.” “Conforme a ello y valorado como fue la declaración de la Dra. Claudimar Díaz, más allá de comprometer la responsabilidad de los acusados de autos, les exonera, coloca en un gran margen de dudas, la posibilidad que el paso del instrumento romo, de 4 ó 5 milímetros de diámetro haya perforado órgano alguno, pues la hemorragia hubiere sido inmediata y de mayor intensidad, aporta la misión que cumplen los ayudantes en las intervenciones quirúrgicas, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, no constituye prueba de cargo que determine la culpabilidad de los acusados de autos. Y así de declara.”
6.- Declaración de la ciudadana Zaida Mora. “Declaración que rinde medico Gineco-obstetra que participo como equipo médico el día de los hechos, permite acreditar circunstancias de modo, tiempo y lugar asegura que como medico coloca en duda que la hemorragia sufrida por la paciente haya sido ocasionada por el paso de una cánula, pues de haber sido así la hemorragia se produce de inmediato, asegura haber realizado todo lo necesario para salvar la vida de la paciente, destaca la responsabilidad del acusado Omar Quintero al haberse trasladado hasta la sede del CICPC, que la misión de los ayudantes es solo sostener a la paciente, que a su criterio se produjo la muerte por un shock hipovolemico, a consecuencia de un trombo embolismo pulmonar, asegura que es más efectivo el masaje o reanimación manual, pues en caso de que el paciente en este caso la paciente hubiere tenido una lesión a nivel del hígado hubiere resultado peor, por tanto es esta opinión médica importante y calificada para desvirtuar nuevamente la circunstancia del DOLO, jamás existió la intención y ello solo se denota de las dos horas que duro la reanimación, no sin dejar de mencionar la laparotomía explorada practicada, el tomar la vía central de la paciente para tratar de salvarle la vida, mas lejos de atribuir responsabilidad penal a los encartados de autos, les exonero y explica de lo diligente en el accionar y respuesta ante la emergencia en la que se encontraba la paciente, lo que permite a esta juzgadora abandonar la tesis manejada por la Representación Fiscal, es decir al acusar a los encartados por su conducta presuntamente dolosa, es así valorada, así se declara.” “Conforme a ello y valorado como fue la declaración de la Dra. Zaida Mora, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, mas allá de atribuir responsabilidad a los procesados de autos, como médico que ingresó al quirófano en el que ocurren los hechos, puede afirmar bajo juramento, en primer lugar que no fue el paso del instrumento cánula el que ocasionó la hemorragia en la paciente, y que los médicos ayudantes, solo ejercen su colaboración en este caso sosteniendo a la paciente, pero jamás en manipular, intervenir con ningún tipo de instrumento quirúrgico, no constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad de los acusados de autos. Y así de declara.”
7.- Declaración de la ciudadana Yanelys Vivas Mosalve. “…Declaración de enfermera instrumentista quien de nuevo acredita a este tribunal, las personas que estaban en el interior del quirófano en el que se desarrollaron los hechos objeto del presente debate, es conteste con todas las anteriores deponentes en relación a todo cuanto se realizo a fin de salvar la vida de la paciente, señala nuevamente cual es la labor o función desempeñada por los médicos ayudantes, que no es otra que sostener a la paciente, conteste con las transfusiones de sangre que le fueron realizadas a la paciente cuando entra en emergencia, de allí esta juzgadora puede aseverar que jamás existió o medio intención de ocasionar daño a la paciente, menos aún su muerte que fue ejecutado todo cuanto estuvo en manos del equipo médico por salvar la vida de la paciente, es así valorada, así se declara.” “Conforme a ello y valorado como fue la declaración de la instrumentista, persona que se encontraba en el interior del quirófano en el que se desarrollaron los hechos objeto del debate, da fe de todo cuanto fue realizado para salvar la vida de la paciente, de la diligencia con la que actuaron todas las personas que allí se encontraban, infiere lo del dolor abdominal que previo a la intervención había manifestado la paciente, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, puede considerarse co como prueba de descargo a favor de los encartados de autos. Y así de declara.” 8.- Declaración de la ciudadana Mary Estela Pérez Flores. “…Declaración de ciudadana que funge como Administradora del Centro de Salud en el que se desarrollaron los hechos luce transparente en su declaración, manifiesta haber observado la llegada de un familiar de la occisa cuando de manera descortés ingreso al sitio en el que se encontraba la fallecida, asegura que el esposo le manifestó que su esposa presentaba un dolor abdominal, que incluso le había propuesto o sugerido suspender la intervención ,manifiesta que la clínica en la actualidad se encuentra cerrada por instrucciones de Contraloría Sanitaria pero desconoce otras circunstancias, es valorada para acreditar que en efecto contaba con personal de Administración y que la misma funcionaba con estatutos, reglamentos y organización es así valorada, así se declara.” “Conforme a la valoración que se realiza de esta declaración se concluye que narra con detalles lo ocurrido el día que ocurre el lamentable resultado de la muerte de JANISETH RICARDINA GONZALEZ PORTILLO, aclara, mantiene e informa que en la Clínica todo estaba funcionando bajo las mas mínimas reglas desde el punto de vista de la Salubridad, así como a nivel Administrativo, ella funge junto con otro compañero de nombre Eduardo como Administrador del Centro Asistencial asegura haber hablado con el esposo de la occisa y que este le manifestó sobre el dolor que presentaba a nivel abdominal su esposa debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de descargo a favor de los acusados de autos. Y así se declara.”
9.- Declaración del ciudadano Eduardo Antonio Izarra Guzmán. “Declaración del Gerente Administrativo de la clínica quien asegura que la permisologia se encuentra tramitada en la ciudad de Caracas como lo realizan todos los centros asistenciales de la localidad o de la jurisdicción, que es hasta ese día en que fueron visitados por Contraloría Sanitaria que se percataron que dicho permiso había sido negado, pues de esa circunstancia no habían sido informados, asegura que da fe bajo juramento que la historia clínica jamás fue modificada, permite esta testimonial acreditar la existencia de una historia médica que fue facilitada al Cuerpo de Investigación, no atribuye esta o no constituye prueba de cargo que comprometa la responsabilidad de los encartados de autos, es así valorada y así se declara.” “Valorado como fue la declaración de l Administrador de la Clínica, es prueba de cargo a favor de los acusados de autos, manifiesta, asegura haber colocado a disposición de los órganos de Investigación la historia clínica, y que bajo juramento declara que la misma no sufrió alteración de ninguna naturaleza conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba a favor de los acusados de autos. Y así se declara.”
10.- Declaración del ciudadano Douglas Rafael Moncada Medina. “Declaración que rinde experto al CICPC, Tovar, al ratificar contenido y firma de sus actuaciones permite acreditar que en efecto acudió a la sede del CICPC, el acusado OMAR QUINTERO, y manifestó que en la policlínica de Tovar se encontraba el cadáver de una persona de sexo femenino, pues había fallecido en el momento de ser sometida a una intervención, se trasladan al sitio indicado y en efecto se procedió al levantamiento del mismo en compañía del médico forense, dejando constancia en el acta de las características del sitio en el que se encontraba, también asegura haber recibido de manos del Administrador la historia clínica, posteriormente deja constancia de haber sido comisionado para practicar allanamiento en el sitio del suceso, recolectando cánula como evidencia de interés criminalístico, deja constancia que de las diligencias de investigación le fue ordenado la detención de todo el personal, con esta testimonial queda plenamente acreditado la existencia de diligencias de investigación, pero también una circunstancia de suma importancia la ORDEN DE DETENCIÓN, estaba dirigida a todo el equipo médico, y solo están siendo juzgadas las personas que acudieron a la sede del CICPC, a saber las personas que hoy se encuentran detenidas, no atribuye con esta declaración responsabilidad a los encartados de autos, es así valorada, así se declara.” “Valorada la presente declaración, permite acreditar circunstancias de modo, tiempo y lugar, deja constancia de diligencias previas y de importancia para la investigación, sin embargo no puede atribuir responsabilidad alguna a los encartados de autos, no constituye prueba de cargo que determine la culpabilidad de los encartados de autos. Y así se declara.”
11.- Declaración del ciudadano Luis Adrián Sánchez. “Declaración que rinde experto adscrito al CICPC, Tovar quien resulta conteste con el anterior deponente, es decir fungió como compañero de Douglas Mocada y practicaron las diligencias ordenadas, es decir se inicia la investigación una vez son informados por el acusado de autos OMAR QUINTERO GUERRERO, acerca del fallecimiento de una persona de sexo femenino, se traslada con la Dra. Claudimar Díaz quien funge como Jefe del Servicio de Medicina y Ciencias Forenses Delegación Tovar, estado Mérida, se trasladan hasta las instalaciones de la policlínica Tovar y allí observan el cadáver de una persona de sexo femenino, quien presuntamente había fallecido producto o con ocasión de intervención quirúrgica, es así como dentro de las diligencias realizan inspección en el sitio y encuentran e incautan evidencias de interés criminalístico, específicamente tres (3) cánulas a las que se le realizo reconocimiento legal, practicado por el, de este reconocimiento se deduce, a saber la primera de las cánulas, 1.- De aspiración de uso quirúrgico, presenta una varilla de metal, presentando 29.5 de longitud, presenta cinco (5) orificios en su extremidad, con empuñadura de material sintético, color verde, presenta una inscripción en alto relieve que se lee RITCHER 4 , la misma se encuentra en buen estado de uso y conservación; 2.- Una (1) cánula de aspiración de uso quirúrgico, la cual presenta una varilla de metal presentando 28 centímetros de longitud, la cual presenta tres (3) orificios en su extremidad, con empuñadura de material sintético de color verde,, presenta una inscripción en bajo relieve que se lee RITCHER 4, la misma se encuentra en buen estado de uso y conservación; y 3.- Una (1) cánula de aspiración, de uso quirúrgico, la cual presenta una (1) varilla de metal de 30 centímetros de longitud, presenta tres (3) orificios en su extremidad, empuñadura de material sintético de color dorado, la cual se encuentra en buen estado de uso y conservación, debe quien aquí decide dejar constancia que e tal reconocimiento no se dejo constancia del diámetro de las tres (3) cánulas sometidas al reconocimiento, reconoce contenido y firma de las inspecciones realizadas en el sitio del suceso, plasmando características de la policlínica Tovar, de sus instalaciones, de la existencia de los dos (2) quirófanos, así mismo asegura que las instrucciones sobre el caso y para el momento era la aprehensión de todo el equipo médico, reconoce haber participado en el allanamiento como diligencia de investigación, así como haber colectado las antes descritas evidencias bajo a formalidad de cadena de custodia, mismas que le fueron exhibidas para el momento de su declaración, no aporta circunstancia que permita atribuir responsabilidad en los hechos a los encartados de autos, es así valorada, así se declara.” “Valorada la presente declaración, permite acreditar circunstancias de modo, tiempo y lugar, deja constancia de diligencias previas y de importancia para la investigación, sin embargo no puede atribuir responsabilidad alguna a los encartados de autos, no constituye prueba de cargo que determine la culpabilidad de los encartados de autos. Y así de declara.”
12.- Declaración del ciudadano Israel Antonio Araujo Barrueta. “Declaración que rinde experto adscrito CICPC, Tovar, ratifica lo declarado por los anteriores deponentes funcionarios, tiene conocimiento que la orden emanada fue la detención de seis (6) médicos, sin embargo, los otros tres no fueron localizados da fe de haberse trasladado hasta la sede de la Policlínica Tovar su labor fue la de resguardar el sitio, por tanto no presencio la incautación de evidencias, luce conteste con lo declarado por los demás funcionarios que se trasladaron hasta el sitio, acreditándose una vez más la existencia de un sitio, un suceso ocurrido en el interior del Centro Asistencial, Policlínica Tovar C. A., de la detención de los tres procesados, sin con ello atribuir responsabilidad a los encartados de autos, deja constancia de la no detención de otros tres (3) galenos, no es prueba de cargo en contra de los acusados de autos, solo da fe de haber participado en la aprehensión de los aquí privados y procesados de autos, es así valorada, así se declara.” “Valorada la presente declaración, permite acreditar circunstancias de modo, tiempo y lugar, deja constancia de diligencias previas y de importancia para la investigación, sin embargo no puede atribuir responsabilidad alguna a los encartados de autos, no constituye prueba de cargo que determine la culpabilidad de los encartados de autos. Y así se declara.”
13.- Declaración de la ciudadana Yeovana Emperatriz Nava. “Declaración de funcionaria adscrita CICPC, Tovar, asegura haber actuado como jefe de la comisión para el momento de haber presenciado el allanamiento, la colección de evidencias de interés criminalístico, cánulas, medicamentos, así como haber dejado constancia de las características de la policlínica Tovar, es como acredita esa testimonial junto con la declaración de los funcionarios deponentes las circunstancias de modo, tiempo y lugar de lo acontecido, no atribuye responsabilidad penal a los encartados de autos, es así valorada, así se declara.” “Valorada la presente declaración, permite acreditar circunstancias de modo, tiempo y lugar, deja constancia de diligencias previas y de importancia para la investigación, sin embargo no puede atribuir responsabilidad alguna a los encartados de autos, no constituye prueba de cargo que determine la culpabilidad de los encartados de autos.”
14.- Declaración del ciudadano Jhony Alexader Barreiro Alviarez. “…Declaración de funcionario experto adscrito al CICPC, Tovar ratifica su actuación y manifiesta haberse dirigido hasta las instalaciones de la policlínica Tovar a realizar una visita o allanamiento no recuerda la colección de evidencias de interés criminalístico, quedando acreditadas circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre los hechos acontecidos, no atribuye responsabilidad a los encartados de autos, es así valorado, así se declara. Valorada la presente declaración, permite acreditar circunstancias de modo, tiempo y lugar, deja constancia de diligencias previas y de importancia para la investigación, sin embargo no puede atribuir responsabilidad alguna a los encartados de autos, no constituye prueba de cargo que determine la culpabilidad de los encartados de autos.”
15.- Declaración del ciudadano Alejandro Pereira. “Declaración que rinde médico forense adscrito al CICPC, Mérida, a quien corresponde realizar la autopsia de ley al cadáver de la hoy occisa JANISETH RICARDINA GONZALEZ PORTILLO, identificado dicho informe con el numero 356- 1428- A- 431- 2015, de fecha 02-09-2015, luego de valorar detenidamente su deposición, observa quien aquí decide una serie de contradicciones en la misma, lo que permite a esta juzgadora comenzar a dudar acerca del paso del instrumento cánula a través de los órganos que encontró lacerados, perforados y ello en primer lugar porque no se corresponde con las medidas del objeto utilizado para este tipo de intervención, dado que las medidas del objeto cánula son de 4 ó 5 mm, debe esta juzgadora asentar que de haber ingresado la cánula a 90ª hubiere lesionado hígado, pulmón, diafragma ( esto por el lado derecho), y por la parte izquierda lesionaría el vaso, el estomago, páncreas y el ángulo esplénico del colon ( una parte del colon), además si se traspasa la vena cava con la cánula la perforación sería de 4 o 5 milímetros, y por tratarse el instrumento cánula de un objeto romo, la fuerza empleada hubiere causado un daño mayor, es decir la lesión tuvo necesariamente que haber sido mayor de 1 m.m., que es lo que asegura el Dr Alejandro Pereira eran las dimensiones de las lesiones encontradas para el momento de la autopsia, afirma el Dr. Pereira que la lesión transmural solo se produce o debe ser con un objeto cortante y muy fino, por otro lado afirma el Dr. Alejandro Pereira que la causa del fallecimiento es producto de la lesión ocasionada a la vena CAVA Y LA VENA PORTA, producto del paso de un instrumento que produce la sección de las paredes de los mismos l, la paciente muere por una hemorragia a consecuencia de la lesión causada por el paso de un objeto, de allí esta juzgadora concluye: el medico forense para el momento de realizar la autopsia no utilizó cánula alguna, pero se atreve a concluir que la paciente fallece por shock hipovolemico desencadenado por hemorragia toráxico abdominal la cual guarda relación directa de VENA CAVA SUPERIOR Y LA VENA PORTA POSTERIOR, a la doble penetración de la cánula empleada para lalipoescultura, en la cavidad abdominal y en la cavidad torácica con posterior lesión vascular; pero se debe considerar y tener en cuenta que las cánulas empleadas para la lipo son instrumentos alargados, romos, de 4 ó 5 milímetros de diámetro y las lesiones descritas como transmurales o transficciantes (descritas así por la Dra. Rosalba Florido), que traspasan el órgano miden un (1) Mm, según la autopsia, tanto la de la vena cava, como la de la vena porta, y dichas lesiones no se corresponden o no son compatibles con el paso de la cánula a través de ellas. Insiste quien aquí valora y decide y según estudios doctrinarios Libro Electrónico de temas de Urgencia Anticoagulación “Coagulación Intravascular Diseminada” (CID), G. Hurtado M.T. Orúe. Ml Antelo, para llegar a estos órganos debió la cánula traspasar otros órganos, a nivel izquierdo; el Baso, el estomago, el páncreas, el lóbulo izquierdo del hígado, vasos, arteria aorta y vena cava inferior, y para llegar a la vena cava superior en primer lugar tuvo que perforar el espacio o músculos intercostales, la pleura, probablemente el diafragma, dependiendo el ángulo de penetración y el pulmón izquierdo en el caso de que ingresara la cánula de forma ascendiente en el onceavo (11avo) espacio intercostal, y la lógica aún introduciéndola de forma directa cuesta para penetrar los músculos intercostales por ser un objeto romo. Además en la práctica diaria de estas intervenciones no se ejerce en exceso la fuerza para la manipulación de la cánula. Es así como esta juzgadora fundamentada en material doctrinario arriba mencionado en aplicación de la lógica valora parcialmente la autopsia de ley, y ello en razón de no compartir con el experto Forense que se haya producido la muerte por el paso de un objeto denominado cánula perforando, lacerando, lesionando los órganos, y del análisis de su declaración en una parte de la misma manifiesta que la causa de muerte se debió a una hemorragia en la parte o cavidad abdominal, y posteriormente asegura que la hemorragia ocurrió en la cavidad torácica, y que el medico que realizo la laparotomía exploradora, se detuvo en cauterizar el hígado, abandonando la parte superior menos aun que haya obrado intención de parte de los galenos, que allí se encontraban específicamente los ya referidos e identificados ciudadanos hoy privados y aquí procesados. Es así valorado, así se declara.” “Conforme a la valoración que se le realizó a esta declaración, de ella se desprende que el Forense, en un primer momento aseguró que la hemorragia producida con ocasión de la intervención quirúrgica, de tipo estético fue producto del paso de un objeto, específicamente de la cánula, en otro momento de su declaración manifestó que la hemorragia que se presentó a nivel torácico no fue percibida por quien realiza la intervención de laparotomía explorada, pues solo ello lo hubiere percatado un especialista en tórax, posteriormente asegura que fue la hemorragia provocada en la cavidad abdominal lo que produjo, la muerte de la paciente, por ello luce contradictoria esta declaración, y es valorada por cuanto obviamente fue sometido a su pericial o realización de autopsia el cuerpo de una persona de sexo femenino que le fue realizada intervención de tipo estético, y que producto de complicación se produjo a muerte, sin embargo no atribuye responsabilidad de forma directa, es decir en ningún momento estampó o impregnó con dolo la actuación de los profesionales de la Medicina, en dicha intervención por tanto no constituye prueba de cargo que determine la culpabilidad de los acusados de autos. Y así se declara.”
16.- Declaración de la ciudadana Nuvia Amarelis Zambrano Peñaloza. “Declaración de funcionaria adscrita al CICPC, Tovar con esta declaración queda nuevamente acreditadas circunstancias de modo, tiempo y lugar de las diligencias de investigación realzadas por funcionarios adscritos a dicho ente, es así como asegura haber participado en las inspecciones realzadas al sitio, en las fijaciones fotográficas, haber presenciado en la colección de evidencias, entre ellas las cánulas, además asegura que junto con ella se trasladaron al sitio los funcionarios Douglas Mocada, Luis Sánchez, e Israel Araujo, asegura haberse trasladado hasta el sector el corozo, calle 3, entre carrera 4 y 5, edificio 4-73, policlínica Tovar C.A, Parroquia Tovar, Municipio Tovar, Estado Mérida, luego de dejar constancia de las características del sitio, realizan fijaciones fotográficas, colectan evidencias entre ellas un (1) equipo electrónico quirúrgico denominado Vaser de lipoescultura, marca ultrasonic surgical, un (1) aspirador quirúrgico eléctrico, una maquina completa de anestesia, un (1) monitor de signos vitales y saturación de oxigeno, sobre una camilla de metal con su respectivo colchón de material sintético, color negro y sobre el mismo tres (3) cánulas, elaboradas en hacer, dos (2) con mango de color verde, de material sintético y una (1) de acero, a su alrededor dos mesas de metal denominadas mesas de Mayo, con utensilios quirúrgicos, monitor, electro cauterios, bisturí eléctrico, aire acondicionado central, oxigeno, empotrado en la pared, un estante frente a la parte inferior de la camilla con varias cestas de material sintético de color blanco contentivas de jeringas, gasas, algodón, adhesivos, y seguidamente se procedió a realizar la fijación fotográfica de carácter general y detallado del lugar, rotulando y colectando las tres (3) cánulas ubicadas sobre la camilla. No atribuye responsabilidad a los encartados de autos, solo es prueba del reconocimiento legal realizado a evidencias encontradas en la sede del Centro asistencial. Es así valorado y así se declara.” “Valorada la presente declaración, permite acreditar circunstancias de modo, tiempo y lugar, deja constancia de diligencias previas y de importancia para la investigación, sin embargo no puede atribuir responsabilidad alguna a los encartados de autos, no constituye prueba de cargo que determine la culpabilidad de los justiciables de autos.”
17.- Declaración de la ciudadana Rosalba Florido. “Declaración que rinde medico anatomopatólogo adscrito al SENAMET, del Estado Mérida, depone en relación a exhumación realizada y signada con la nomenclatura 356-1428-E-001-15, inserta a los folios 690 al 706, deja primero constancia que se esta realizando la misma a solicitud de la Representación fiscal, pero que es de suma importancia destacar que los hallazgos no serán de forma virginal, refiriéndose que los hallazgos vírgenes serán encontrados para el momento de la autopsia reina o de oro realizada por el Dr. Alejandro Pereira, ya las demás están modificadas, no sin dejar de mencionar que fue tratado con químicos por personal de la funeraria, contando los días transcurridos, que puede de forma muy general afirmar que luego de haber analizado el cuerpo deducir que trata de un cuerpo de una joven que falleció producto de una hemorragia interna en el tras de una cirugía posiblemente de una lipoescultura complicada de órganos sangrantes que produjo un shock hipovolemico, hace una clara distinción entre lacerar y perforar, en ninguna parte de su declaración manifiesta o asegura a diferencia del Dr. Pereira que la hemorragia se produjo por el paso de una cánula, pues para el momento de exponer acerca del acoplamiento fue clara en señalar que pudo ingresar la cánula, y ello resulta lógico pues fue el instrumento empleado para este tipo de intervención quirúrgica, pero jamás menciono que alguno de los órganos en los que encontró pequeña punción ( como el que se corresponde al de una aguja), hayan sido ocasionados por el paso de este objeto, incluso se atrevió a afirmar que no pudo haber ingresado la cánula de esa manera pues de ser así tuvo necesariamente que encontrar varios órganos blandos, por lo que con esta afirmación toma fuerza la tesis de que en efecto no fue producto del paso de la cánula la hemorragia sufrida por la hoy, que posteriormente ocasiono una grave baja de tensión, un paro cardiaco y finalmente el lamentable resultado de la muerte de la hoy occisa Janiseth Ricardina, del análisis de esta prueba deduce esta juzgadora que no atribuyó responsabilidad penal sobre los justiciables de autos, en ningún momento refiere intención de parte de los galenos hoy privados y procesados de causar la muerte a la paciente Es así valorada. Así se declara.” “Valorado como fue la declaración de la Dra. Rosalba Florido, a quien le correspondió la exhumación del cadáver, aporta detalles, circunstancias, información de suma importancia para el tribunal, en primer lugar, considera que los hallazgos encontrados pudieren haber sido mejor apreciados en lo que denominó la prueba o autopsia reina, pues es la que está o se realiza a pocas de horas del fallecimiento, pues en esta prueba luego de 22 días de fallecida la persona, luego de haber sido sometida al tratamiento con líquidos propios empleados por el personal funerario, si bien es cierto fue empleada una cánula para la practica del acoplamiento no puede ser por las razones anteriormente explanadas exactas, vírgenes sin margen de duda, y pese a que encontró órganos que fueron lacerados, también refirió heridas de muy poco dimensión, de poco diámetro, explicó que pudo haberse producido si estos órganos hubieren traspasado los mismos, no atribuyó responsabilidad a los encartados de autos, no constituyó su declaración una prueba de cargo en contra de los justiciables de marras , valorada su declaración conforme al principio de inmediación procesal, constituye no constituye prueba de cargo que determine la culpabilidad de los procesados de autos. Y así de declara.”
18.-Declaración de la ciudadana María Gabriela Duran De Galetta “Declaración de médico que es llamada a fines de que realice una correlación entre la historia clínica, la autopsia de ley y la exhumación, no aporta realmente algo relevante que altere lo antes conocido en el juicio, y ello debido a que expresa o saber si tenía antecedentes patológicos importantes, resulta imposible pues al parecer la historia clínica no lo manifestó o no fue allí plasmado, afirma contar con una historia clínica que poco le aporto por tener defectos o no contener información importante de manera detallada, sostiene o lee las conclusiones arrojadas por el médico que practica la autopsia y repite o mantiene lo encontrado por la medico que realizo la exhumación del cadáver, es por ello que quien aquí decide considera que esta testimonial no aporto circunstancia o información relevante que altere, modifique, agregue circunstancia interesante a lo que hasta el momento el tribunal ha obtenido o que pueda emplearse como prueba de cargo que comprometa la responsabilidad penal de los encartados de autos, es así valorada, así se declara.” “Valorada como fue la declaración de la Dra Galletta de Durán, debe considerarse como débil, pues se limitó a correlacionar datos ya existentes, estampados en la historia Clínica, en la autopsia y en la exhumación, no puede ser considerada como prueba a favor ni en contra de los acusados de autos, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, no constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad de la acusada de autos. Y así de declara.”
19.- Declaración de la ciudadana María Carrero. “…Declaración de funcionaria experto adscrita al CICPC, ofrecida por el Ministerio Publico a fin de que depusiere acerca del contenido de dispositivo de almacenamiento de los comúnmente denominados DISCO COMPACTO DVD-R, signada dicha experticia con la nomenclatura 9700-067-DC-1969, tomado dicho material de las instalaciones de la Policlínica Tovar y al ser interrogada sobre el contenido del mismo, solo pudo describir la silueta de personas que ingresaban y egresaban de dicho centro asistencial, no aportando detalle que ya no fuere conocido por el tribunal, no individualizo a cada una de las personas con nombres, identidades certeras, pues no es relevante para el tribunal, pues lógico resulta que para el día de los hechos, como en cualquier otro día tratándose de un centro asistencial se encuentre concurrido y aparezcan distintas personas ingresando y saliendo de esas dependencias, no constituye prueba alguna con la que pueda atribuirse responsabilidad penal a los encartados de autos, es así valorado, así se declara.” “Debidamente valorada el contenido de su declaración puede quien aquí decide afirmar que no constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad de los acusados de autos.”
20.- Declaración de la ciudadana Juvenny Esmeralda Vera CAMARGO “…Declaración que rinde funcionaria adscrita al Departamento de la Coordinación Estadal de la Contraloría Sanitaria, dependiente de Corposalud, con su testimonio asegura haberse trasladado hasta la sede física en la que funciona la Policlínica Tovar C.A, Y haber dejado constancia de las condiciones en las que funciona dicho Centro Asistencia, asegura que el Centro Asistencial al igual que la mayoría de los Centros Asistenciales de la ciudad no cuentan con la permisologia, sin embargo pudo constatar la existencia del proyecto o solicitud realizada ante el Organismo competente en Caracas, asegura que de todas las inspecciones que a realizado con ocasión de su labor a ninguna se le ha encontrado la permisologia, razón por la cual no es este tramite administrativo suficiente para llegar a asegurar que fuere intervenida la hoy occisa en u sitio en el que no estuvieren dadas las condiciones de salubridad para así realizarlo, pues se pudo constatar que allí están provistos de quirófanos, de edificaciones acondicionadas para que funcione con ese fin, por otro lado quien aquí decide de acotar que este procedimiento de índole netamente administrativo no constituye objeto del presente debate, sin embargo por haber sido promovido por la Representación Fiscal, haber sido admitido por un Juez de Control y haber sido sometida al contradictorio de las partes obviamente debía como en efecto se esta realizando su valoración, sin embargo no altera circunstancia alguna del objeto propio del debate, no atribuye responsabilidad a los encartados de autos en los hechos objeto del debate es así valorado, así se declara.” “Conforme a ello y valorada como fue la declaración de esta funcionaria adscrita a Contraloría, Corposalud del Estado Mérida, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, no constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad de los acusados de autos.”
21.- Declaración de la ciudadana Alba Josefina Riera De Narváez, “…Declaración de funcionaria adscrita al Departamento de la Coordinación Estadal de la contraloría Sanitaria, dependiente de Corposalud, según su testimonio fueron encontrados diversos medicamentos desordenados, franelas sucias, un spa que probablemente sean colocados allí medicamentos que están prohibidos, argumenta que la permisologia no se encuentra autorizada, asegura que cerró u ordeno el cierre del Centro Asistencial entre otras por estas razones mencionadas, no aporta esta testimonial circunstancia de interés para el fondo del debate, solo se refirió en su declaración al Procedimiento Administrativo, pues desconoce detalles del hecho objeto del debate, razón suficiente para no atribuir responsabilidad a los encartados de autos, es así valorada. Así se declara.” “Conforme a ello, y valorado como fue la declaración de esta funcionaria adscrita a Corposalud ; luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, NO constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad de la acusada de autos.”
22.- Declaración de la ciudadana Maryluz Díaz. “…Declaración que rinde persona que fuere intervenida en alguna oportunidad por el acusado de autos OMAR QUINTERO, no aporta circunstancia relevante al debate, es así valorada, así se declara.” “Conforme a ello, y valorado como fue la declaración de esta persona que fue paciente de uno de los acusados de autos, se concluye que no aporto prueba ni a favor ni en contra con relación a los hechos objeto del debate no constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad de los acusados de autos.”
23.- Declaración de la ciudadana Oneisa Del VAlle Dávila Guerrero, “…Declaración de enfermera que se encontraba en la clínica Tovar el día en el que ocurren los hechos, acredita la presencia de todas las personas que hasta el momento han surgido como los intervinientes en el acto quirúrgico, en el que lamentablemente pierde la vida JANISETH RICARDINA GONZALEZ PORTILLO, asegura esta profesional haber dialogado con el esposo de la occisa y este le manifestó que su esposa desde temprano presento un dolor abdominal pero que ninguno de los dos lo manifestó , es otra de las personas que allí se encontraban que aseguran haber oído del esposo ( victima por extensión ) acerca del dolor abdominal, mismo que al no ser referido pues no fue tratado, permitió esta declaración acreditar la presencia en la clínica de todas las personas que fueren mencionadas por la Representación Fiscal, como que estuvieron presentes en el quirófano el día de los hechos, sin embargo no tiene cargo como prueba que permita atribuir responsabilidad penal a los encartados de autos, es así valorado, así se declara.” “Conforme a ello y valorado como fue la declaración de esta persona que se encontraba en la Clínica para el momento del fallecimiento de la hoy occisa Janiset Ricardina González Portillo, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, no constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos. Y así de declara.”
24.- Declaración de la ciudadana Yoli Margarita Velazquez Ceballos. “…Declaración que rinde medico que se encontraba presente atendiendo sus pacientes, niños por ser su especialidad la de Pediatría, asegura ser socia de la clínica y tener conocimiento de la solicitud de la permisologia, por ello desconoce las razones del cierre de la clínica, así como desconoce detalles relacionados con la muerte de Janiseth Gonzalez, es así valorada, así se declara.” Conforme a ello, y valorado como fue la declaración de esta persona que se encontraba en la clínica para el momento en el que se presentan al sitio personal adscrito a Corposalud- Contraloría del Estado para dar la orden del cierre de la Clínica, no aporta información que deba emplearse ni a favor ni en contra, es decir ni como prueba de cargo ni de descargo que verse sobre la responsabilidad de los encartados de autos; luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, no constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad de los acusados de autos. Y así de declara.”
25.- Declaración del ciudadano Oswaldo Ramón Mena Bruno. “…Declaración que rinde el hematólogo y pese a que asegura que no existe dentro de la clínica el Banco de sangre esto no significa que los pacientes allí atendidos o intervenidos no tengan un control previo, pues son los exámenes obligatorios a una intervención, asegura que la hoy occisa en compañía de su esposo fue consultado, dado que la paciente no contaba con una buena hemoglobina, para ser intervenida y ello le fue claramente explicado en presencia del esposo, que decidió que la transfundieran una unidad de sangre pues su emergencia era operarse, que el día en que ocurren los hechos también fue llamado a fin de que llevara urgentemente cuatro unidades de sangre, mismas que siempre las mantuvo a temperatura de la nevera, que es solo lo que conoce de los hechos, con esta declaración esta demostrada que en efecto poseía problemas de anemia, probablemente por dietas estrictas a las que se sometió previamente de su intervención, por otro lado queda acreditada la diligencia en tratar de salvar la vida de esta paciente, pues se le trasfundió sangre para el momento de la emergencia, mas allá de atribuirles responsabilidad a los encartados de autos, les exonera dadas todas las acciones ejecutadas para salvar la vida de la hoy occisa JANISETH RICARDINA GONZALEZ PORTILLO, así valorado , así se declara.” “Conforme a ello, y valorado como fue la declaración de este hematólogo, permitió al Tribunal como prueba a favor de los acusados de autos, y ello dadas las previsiones que fueron tomadas antes y después de la intervención, en realizar las transfusiones unos cuatro (4) días antes de la intervención y las unidades suministradas durante esta, sin que esto haya dado o arrojado resultados favorables, sin embargo obra a favor de los acusados de autos, pues de haber operado u obrado una conducta dolosa luce contradictorio que accionen esfuerzos dirigidos a salvar la vida de Janiset González, constituye prueba de cargo que no determina la culpabilidad de los acusados, por el contrario les favorece, así valorado, así se declara.”
26.- Declaración de la ciudadana Lisbeth Tibisay Molina Gonzalez. “…Declaración de persona que desconoce detalles que rodean los hechos objeto del debate, sin embargo pudo oír que muchas personas con el interés de someterse a este tipo de operaciones alteran o falsifican los exámenes, sin embargo no aporta circunstancia de interés que sea relevante al debate, es así valorado, así se declara. Conforme a ello, y valorado como fue la declaración de esta persona que se encontraba en la clínica por circunstancias ajenas no aportó detalles relevantes involucrados con el fondo del asunto, por ende conforme al principio de inmediación procesal, no constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad de los acusados de autos.”
27.- Declaración del ciudadano Carlos Aybar Básica “…Declaración del medico promovido por la defensa con esta declaración se obtiene la cirugía estética, específicamente la de lipoescultura y pese a que no intervino en la presente intervención, describe de manea muy genérica el procedimiento, no aporta circunstancia relevante que altere el fondo del debate, es así valorado, así se declara.”
28.- Prueba complementaria el certificado que acredita al acusado OMAR QUINTERO GUEERRERO como Especialista en Estética- “…Y al revisar el contenido del certificado consignado y que riela en actas del presente asunto, folio 1143 al folio 1150 cumple o llena los extremos arriba referidos. Es por ello que se le otorga pleno valor probatorio, permite a esta juzgadora acreditar que en efecto posee el acusado de autos, su especialidad, que además el hecho de haber sido recibido en el año 2012, y no haber sido inscrito en la Federación Medica Venezolana, su explicación es sencilla; se encuentra abrigado por las condiciones o presupuestos arriba explicados y relacionados con el apostillamiento (del Tratado Apostilla de la HAYA), Así se declara.” “Conforme a ello es valorada esta documental que se incorpora al proceso bajo la modalidad de prueba complementaria, atribuyendo la especialidad que poseía para el momento el encartado de autos Omar Quintero Guerrero para realizar este tipo de intervenciones quirúrgicas, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que obra a favor de los encartados de autos, porque si bien es cierto que no se refiere la especialidad a los encartados ANTONIO JOSE VALE GARCIA y RAY JOSE VALLE REVILLA, no menos cierto es que su misión siempre fue la del AYUDANTE, y que en este tipo de intervención no es otra que sostener a la paciente . Así se valora, Y así de declara.”
28.- Declaración de la ciudadana Carmen Cecilia Parodi Ortiz. “…Declaración de medico ginecólogo, que refiere haber sido tratante de la hoy occisa JANISETH RICARDINA GONZALEZ PORTILLO, solo aporta haber tenido conocimiento de que el proyecto de la victima de autos, era someterse a una intervención de tipo estético, pues así se lo informo su paciente que no era una asidua visitante de sus consultas, sino que fue y consultó un presupuesto pero en relación a la esterilización, no aporta circunstancia relevante que pueda emplearse apara determinar, atribuir ,o exonerar de responsabilidad penal los encartados de autos, es así valorado, así se declara.” “Conforme a ello, y valorado como fue la declaración de esta medico Obstetra luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, no constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad de los acusados de autos.”
29.-Declaración de la ciudadana, Karen Martínez Sánchez. “…Declaración que rinde persona promovida por la Representación Fiscal, por ser la misma que es mencionada en la acusación atribuyendo la venta de fajas post-operatorias, y en efecto se dedica a la venta de dichas fajas, asegura que en la localidad de Santa Bárbara, específicamente en su casa el Dr. Omar Quintero, atiende pacientes que van a programar una intervención de tipo estético, que no son realizadas en el sitio, pues no es apto para ello, solo era usado para planificar las mismas, del caso de marras recuerda dos (2) circunstancias que el tribunal estima de mucho interés, en primer lugar quien llama a fin de reserva, solicitar una consulta con el acusado Omar Quintero Guerrero fue el esposo de la victima, y en segundo lugar en conversación sostenida con la hoy occisa esta la manifestó que acudía donde el Dr. Omar Quintero, por cuanto otro medico se había negado a intervenirla por presentar algún valor BAJO, y ello ha sido mencionado desde el inicio del juicio, es de suma importancia toda vez, que dado que el acusado de autos tuvo conocimiento de esta circunstancia, y la remitió a consulta de un hematólogo, se debió preocupar o atender con mas cuidado este asunto, por cuanto ya venia la paciente presentando problemas con la hemoglobina, allí se asoma una vez mas el descuido en circunstancias de sumo interés que de haber sido advertidas probablemente se hubiere suspendido, postergado, preparado la paciente para ser sometida a dicha intervención, es así valorado, así se declara.” “Conforme a ello, y valorada como fue la declaración de esta persona promovida por la Representación Fiscal, le concede o entrega información importante ya manejada y sometida al contradictorio en otras declaraciones, por ejemplo era cierto de su bajo valor hematológico ( hemoglobina) fue rechazada por otro medico para intervenirla, en tercer lugar quien buscó el contacto con el acusado de autos fue el esposo de la occisa, es decir el ciudadano Johan Soto Soler, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, no constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad de los acusados de autos. Y así se declara.”
30.- Declaración de la ciudadana Chacenka Elena Araujo Márquez. “…Declaración que rinde medico hematólogo a la que acudió previamente la occisa JANISETH RICARDINA GONZALEZ PORTILLO, ello debido a que así fue sugerido por el medico Omar Quintero, ello a los fines de que tratara su valor que se encontraba relativamente bajo, (HEMOGLOBINA), con esta declaración se deduce o queda demostrado que era la hoy occisa una paciente con problemas de anemia, que aunque fuere leve, no se encontraba en optimas condiciones para ser intervenida, asegura la hematólogo que la paciente le confesó haber realizado dietas severas con el fin de perder peso y ello ocasiono un déficit de hierro, manifiesta que le sugirió tratamiento sin embargo desconoce, en primer lugar si lo cumplió, si luego de cumplido mejoró, por cuanto no regresó a la consulta para ser valorada de nuevo, esta declaración permite a quien aquí decide afirmar que en efecto la paciente no se encontraba en condiciones optimas para ser sometida a una intervención quirúrgica, y que ello debió ser valorado con mas cuidado, con mas detenimiento, es así valorado, así se declara.” “Conforme a ello, y valorada como fue la declaración de esta medico hematólogo a la que acudió la hoy occisa se determinó que era paciente con problemas hematológicos (padecía de anemia, dada las dietas sin control y con el fin de perder peso a las que se sometió, fue diagnosticada por esta profesional como paciente ferropénica, paciente baja en hierro), luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, no constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad de los acusados de autos.”
31.- Declaración del ciudadano Segundo Endino Quevedo Mesa. “…Declaración que rinde medico que valora a nivel cardiovascular con anterioridad a la intervención quirúrgica, manifiesta haberla encontrado en optimas condiciones, sin embargo realiza una afirmación realmente asombrosa, “ no es probable que una persona que este sana entre a una operación y salga muerta, tiene que haber un resultado favorable, yo con esa valoración cardiovascular estoy seguro como medico que la operación tiene que ser un éxito…”, a criterio de quien aquí valora y decide constituye una muy descabellada afirmación pues ante la opinión de cualquier persona, aun sin ser medico, es que cualquier intervención por muy sencilla que esta sea representa un riesgo, por tanto no puede atribuirse valor que pueda emplearse para atribuir o exonerar responsabilidad a los encartados de autos, es así valorada, así se declara.” “Conforme a ello, y valorado como fue la declaración de este medico que presuntamente valoró cardiologicamente a la hoy occisa JANISETH RICARDINA GONZALEZ PORTILLO, se dice “ presuntamente”, porque según diligencias de investigación practicadas o realizadas por el titular de la acción penal, no aparece en los registros de los libros de consultas de pacientes, que ésta haya sido valorada por este galeno, sin embargo de haber sido valorada y no registrada por error , su testimonial no aporto prueba de cargo o descargo en relación a la responsabilidad de los acusados de autos , luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, no constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad de los encartados de autos.”
DOCUMENTALES
De conformidad con lo establecido en el artículo 228 adminiculado a los Artículos 339 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, fueron ofrecidas a efectos de su exhibición y lectura las siguientes pruebas DOCUMENTALES, para la audiencia de juicio oral y público, que se mencionan a continuación, a fin de probar los particulares siguientes:
1.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS N° 094-15- Esta documental valorada para el momento en el que asiste a sala de audiencias el funcionario adscrito al CICPC, LUIS ADRIAN SANCHEZ, y le es exhibida la planilla de cadena de custodia reconoció contenido y firma de su actuación, aseguró haber realizado el reconocimiento legal de las evidencias incautadas y específicamente tres (3) cánulas a las que se le realizo reconocimiento legal, practicado por el , de este reconocimiento se deduce, a saber la primera de las cánulas, 1.- de aspiración de uso quirúrgico, presenta una varilla de metal, presentando 29.5 de longitud, presenta cinco (5) orificios en su extremidad, con empuñadura de material sintético, color verde, presenta una inscripción en alto relieve que se lee RITCHER 4 , la misma se encuentra en buen estado de uso y conservación; 2.- una (1) cánula de aspiración de uso quirúrgico, la cual presenta una varilla de metal presentando 28 centímetros de longitud, la cual presenta tres (3) orificios en su extremidad, con empuñadura de material sintético de color verde,, presenta una inscripción en bajo relieve que se lee RITCHER 4, la misma se encuentra en buen estado de uso y conservación, Y 3.- una ( 1) cánula de aspiración, de uso quirúrgico, la cual presenta una (1) varilla de metal de 30 centímetros de longitud, presenta tres (3) orificios en su extremidad, empuñadura de material sintético de color dorado, la cual se encuentra en buen estado de uso y conservación, debe quien aquí decide dejar constancia que e tal reconocimiento no se dejo constancia del diámetro de las tres (3) cánulas sometidas al reconocimiento, reconoce contenido y firma de las inspecciones realizadas en el sitio del suceso, plasmando características de la policlínica Tovar, de sus instalaciones, de la existencia de los dos (2) quirófanos, así mismo asegura que las instrucciones sobre el caso y para el momento era la aprehensión de todo el equipo médico, reconoce haber participado en el allanamiento como diligencia de investigación, así como haber colectado las antes descritas evidencias bajo a formalidad de cadena de custodia, mismas que le fueron exhibidas para el momento de su declaración.”
2.- “ACTA DE INSPECCIÓN CONTRALORIA SANITARIA. Asisten a sala de juicio estas dos funcionarias ciudadanas JUVENNY VELA y ALBA RIERA DE NARVAEZ adscritas a Contraloría Sanitaria, Corposalud, fue útil en el juicio para determinar la existencia de un Centro Asistencial Denominado Policlínica Tovar, en la que se llevo a cabo la intervención quirúrgica, sirvió al Tribunal para determinar que en efecto cuenta esta Clínica con áreas aptos para quirófano, con edificación apta para intervenir y hospitalizar pacientes, también fue útil, pues de su testimonio se pudo deducir que en su mayoría los Centros de Salud, solo poseen la solicitud de permisologia pero ninguna cuenta con ella, además que el cierre solo esta relacionado con un tramite administrativo, que en nada afecta o se relaciona con el fondo del asunto, es así valorada, así se declara.”
3.- “OFICIO CMM/JD/1109-2, de fecha 11 de Septiembre del ano 2.015, suscrito por los ciudadanos Dr. ALEXI C. TORRES U. y NADIM ABOU RASS R., en su condición de Presidente y Secretario General (E) del Colegio de Médicos del estado Mérida. Documento que se encuentra agregado a legajos de este expediente y fue útil para determinar la inscripción del acusado de autos en el Colegio o Federación de Médicos, sin embargo es valorado parcialmente pues a lo largo del debate quedó demostrada la condición de profesionales de la medicina de los ciudadanos acusado de autos, ANTONIO JOSE VALE GARCIA y RAY JOSE VALLE REVILLA, así se declara.”
4.- “COPIA CERTIFICADA DE LA CARPETA PERSONAL DEL MÉDICO OMAR QUINTERO GUERRERO, certificada por los ciudadanos Dr. ALEXI C. TORRES U. y NADIM ABOU RASS R., en su condición de Presidente y Secretario General (E) del Colegio de Médicos del estado Mérida, el cual es necesario y pertinente por cuanto el mismo permite demostrar la especialidad en Anestesiología del Médico Anestesiólogo OMAR QUINTERO GUERRERO. Útil la documental pues así quedo demostrada la condición de Medico Cirujano, con especialidad en Anestesiología del acusado de autos, ciudadano OMAR QUINTERO GUERRERO.”
5- “HISTORIA CLÍNICA S/N, de fecha 01 de Septiembre del año 2.015, correspondiente a la paciente GISELLE SOTO, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.226.499, el cual es necesario y pertinente por cuanto se trata de la Historia clínica de la paciente que estaba siendo intervenida quirúrgicamente en el quirófano II de la Policlínica Tovar C.A., donde se evidencia además, que el Médico Anestesiólogo que la trató, es el que intervino en la operación estética de la víctima.”En efecto sobre esta documental asistieron a sala de audiencias y deponen varios funcionarios que se trasladaron hasta la sede hospitalaria,- “Clínica Tovar CA.”, quienes aseguran haberla encontrado, la Dra. Zaida Mora, la Dra. María Gabriela Duran de Galetta, El Administrador de la clínica, fue manipulada por varias personas; útil pues permitió a este tribunal determinar la existencia de la misma, es así valorada
6.-“HISTORIA CLÍNICA S/N, de fecha 01 de Septiembre del año 2.015, correspondiente a la paciente JANISETH GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-19. 691.664, el cual es necesario y pertinente por cuanto se trata de la Historia clínica de la paciente que falleciera posterior a la operación quirúrgica denominada como LIPOESCULTURA, occisa y víctima directa del hecho punible investigado, donde se evidencian los registros médicos efectuados antes, durante y después de la intervención que la condujo a la muerte, donde además se evidencia, que el Médico Anestesiólogo que la trató, es el mismo que intervino en la operación estética de la ciudadana GISELLE SOTO, en el área de Quirófano II. Documental examinada a lo largo del juicio y quedo demostrado acerca de la intervención quirúrgica de la hoy occisa, sin embargo no fue depuesta acerca de la intervención de la ciudadana GISELLE SOTO, de quien se prescindió a lo largo del debate, es así valorada.”
7.-“OFICIO CMM/JD/909-1, de fecha 09 de Septiembre del año 2.015, suscrito por los ciudadanos Dr. ALEXI C. TORRES U. y NADIM ABOU RASS R., en su condición de Presidente y Secretario General (E) del Colegio de Médicos del estado Mérida, el cual es necesario y pertinente por cuanto el mismo permite demostrar que ante ese ente Gremial consta la especialidad en Anestesiología del Médico Anestesiólogo OMAR QUINTERO GUERRERO y que los Médicos Cirujanos ANTONIO JOSÉ VALE GARCÍA y RAY JOSÉ VALLES REVILLA, no se encuentran adscritos a ese ente gremial en el estado Mérida.”
8-. “ACTA DE DEFUNCIÓN, 02 de septiembre de 2015, suscrito por el abogado JESÚS RONDÓN, Registrador Civil, en la cual deja constancia que en fecha 01 de septiembre de 2015, el cual es necesario y pertinente por cuanto se trata dé la asentamiento en los libros respectivos de la muerte de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de JANISETH RICARDINA GONZÁLEZ PORTILLO. Documental que permitió al tribunal acreditar la muerte de la ciudadana JANISETH RICARDINA GONZALEZ PORTILLO, circunstancia que constituye objeto del debate, es así valorada, así se declara.”
10.- “REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS N° 096-201 5, de fecha 05 de Septiembre del año 2.01 5. Equipos estos que fueron encontrados en la clínica para el momento del allanamiento, y que fueron incautados como evidencias de interés criminalístico, fueron mencionados por los funcionarios que en esta sala de audiencias depusieron al respecto, de utilidad para el tribunal pues acredito la práctica de varias intervenciones, permitió dejar probado que allí funcionaba como Centro Estético, es decir que en la Clínica se realizaban procedimientos – intervenciones estéticas, así como de otra índole, pues funcionaban o atendían sus consultas otros médicos, con distintas especialidades, y en un Centro Asistencial legalmente constituido, es así valorada, así se declara.”
11.- “REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS N° 095-2015, de fecha 05 de Septiembre del año 2.015.Evidencias que fueren incautadas en el procedimiento, de utilidad para probar que en efecto existían medicamentos en el área visitada o allanada, sin embargo quedó demostrado que no pertenecían al acusado Omar QUINTERO, NI A LOS CO-ACUSADOS CIUDADANOS ANTONIO JOSE VALE GARCIA y RAY JOSE VALLE REVILLA, además permitió a este Tribunal dejar probado que eran atendidas distintas especialidades en la Policlínica Tovar, así se declara.”
12.- “OFICIO N° VT/INTI/GRTI/RLA/SM/ARAJ/2015/E/1232, de fecha 24 de septiembre de 2015, suscrita por el Abogado JESÚS BALZA, Jefe de Tributos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del estado Mérida, en donde informa entre otras cosas que el ciudadano OMAR QUINTERO,_RIF V-08026062-4, es contribuyente del ISR y del IVA, así mismo indica que posee relaciones con personas jurídicas y firmas personales, donde funge como socio. (Folios 390 -Prueba útil, necesaria y pertinente, por cuanto a través de la misma, se evidencia que el imputado ciudadano OMAR QUINTERO, representa la persona jurídica, al cual le fue cancelado la operación quirúrgicamente la víctima quien en vida respondía al nombre de JANISETH RICARDINA GONZÁLEZ PORTILLO. En efecto esta documental fue debatida, mencionada de parte de varios de los testigos que asistieron a sala de audiencias, es decir quedó demostrado que era el profesional Omar Quintero Guerrero, socio de la Policlínica Tovar, al igual que otros médicos que así lo manifestaron, quedando demostrado que se encontraba legalmente constituida la entidad de salud, es así valorada, así se declara.”
13.- “OFICIO TDCMENC-N0 0028-09-2015, de fecha 22 de septiembre del año 2015, suscrito por los ciudadanos Dra. JANETH CALDERÓN y CARMEN DE AGUIRRE, en su condición de Presidente y Secretario del Tribunal de Colegio de Médicos del estado Mérida, en la que informan que los ciudadanos: ANTONIO JOSÉ VALE GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 20.297.011; RAY JOSÉ VALLES REVILLA, titular de la cédula de identidad N° 19.448.506; OMAR QUINTERO GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° 8.026.062, no cursa ninguna denuncia respecto a los médicos mencionados (FOLIO 440). Prueba útil, necesaria y pertinente, por cuanto a través de la misma, se evidencia que los imputados no poseen denuncias.” Documental útil que permitió al Tribunal acreditar que sobre los acusados de autos, a nivel de Colegiatura no pesa denuncia alguna, de notar es por parte del tribunal que en efecto los tres (3) acusados de autos son profesionales de la medicina, pues de no ser o no poseer el titulo de medico cirujano (que es el titulo recibido al egresar de la Universidad), los dos (2) últimos de los mencionados mal podría la Dra. JANETH CALDERÓN y CARMEN DE AGUIRRE, en su condición de Presidente y Secretario del Tribunal de Colegio de Médicos del estado Mérida, informar que los ciudadanos: ANTONIO JOSÉ VALE GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 20.297.011; RAY JOSÉ VALLES REVILLA, titular de la cédula de identidad N° 19.448.506; OMAR QUINTERO GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° 8.026.062, y asegurar mediante oficio que no cursa ninguna denuncia respecto a los médicos mencionados (FOLIO 440). Es así valorada, así se declara.”
14.- “REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS N° 107-15, de fecha 28 de Septiembre del año 2.015, en la que consta las siguientes evidencias: "Un (01 disco de almacenamiento de información digital, tipo DVD. Marca ITL DATA, de color blanco, con nomenclatura manuscritas en tinta de color azul donde se puede leer Kl 5-0201-00426 MP-409492-2015,..." (FOLIO 489). Prueba útil, legal, pertinente y cesaría por cuanto a través del presente instrumento procesal indicarán el conocimiento de la evidencia física colectada en el procedimiento, a los fines de garantizar el aseguramiento jurídico de * los elementos activos y pasivos de este delito.” Documental sobre la que acudió la funcionaria Carrero, adscrita como experto del CICPC, y ratificando su contenido y firma solo aportó que se observaban en el mismo la entrada y salida de personas del Centro Asistencial, sin embargo no aportó circunstancia importante que concierne al fondo del debate, sin embargo se deja constancia de la existencia de la evidencia, y además que fue sometida a experticia, es así valorada, así se declara.
15.-“OFICIO CMM/JD/909-1, de fecha 09 de Septiembre del año 2.015, suscrito por los ciudadanos Dr. ALEXI C. TORRES U. y NADIM ABOU RASS R., en su condición de Presidente y Secretario General (E) del Colegio de Médicos del estado Mérida, en la que informan que los ciudadanos: 1.-) OMAR QUINTERO GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° 8.026.062, inscrito en este Colegio de Médico bajo el N" 2.675 y en el Ministerio del Poder Popular para la Salud bajo el N° 36.591, con la especialidad de Anestesiología. 2.-) ANTONIO JOSÉ VALE GARClA, titular de la cédula de identidad N" 20.297.011, NO APARECE REGISTRADO EN NUESTROS ARCHIVOS. 3.-) RAY JOSÉ VALLES REVILLA, titular de la cédula N° 19.847.425. NO APARECE REGISTRADO EN NUESTROS ARCHIVOS..." (FOLIO 490) Prueba útil, necesaria y pertinente por cuanto el mismo permite demostrar que el imputado OMAR QUINTERO GUERRERO posee registrada la especialidad de anestesiología, evidenciándose que no posee la especialidad de cirugía, cirugía estética y / o plástica requerida para poder realizar la intervención quirúrgica donde perdiera la vida la victima de nombre de JANISETH RICARDINA GONZÁLEZ PORTILLO, así mismo demuestra que los imputados ANTONIO JOSÉ VALE GARCÍA y RAY JOSÉ VALLES REVILLA no están registrados en el Colegio de Médicos del estado Mérida. En relación a esta documental debe acotarse que fue valorada parcialmente, ello en razón de que si bien es cierto que posee el acusado de autos OMAR QUINTERO GUERRERO, una especialidad en Anestesiología no menos cierto es que posee de igual manera una especialidad obtenida en la PONTIFICIA UNVERSIDAD JAVERIANA, FACULTAD DE MEDICINA, con sede en Bogotá, Colombia, de fecha 13 de Diciembre del año 2012, en la que le fuere concedido la mención o título de ESPECIALISTA EN CIRUGIA ESTETICA, misma que se encuentra bajo el Registro ICFES 17014610000110011100, Código SNIES969, según consta en el Libro de Actas Nº 40, Acta de grado Nº 5397, al folio Nº 13, de fecha 13 de Diciembre del año 2012, y que si el mismo no aparece inscrito en el Colegio o Federación Medica como Especialista en Estética, es una formalidad obviada por lo ya explicado y de acuerdo a lo que reza el Convenio Internacional de la Haya, y en cuanto a la condición que de acuerdo a este documental de profesionales de la medicina de los acusados de autos ciudadanos ANTONIO JOSÉ VALE GARCÍA y RAY JOSÉ VALLES REVILLA, quedó acreditado con otras pruebas su condición , es así valorada, así se declara.”
16.- “COMUNICACIÓN N° SG-201506761, de fecha 30 de septiembre de 2015, emitida de la entidad bancaria Banco Provincial, C.A., mediante la cual informan que los ciudadanos OMAR QUINTERO y JOHAN SOTO, poseen instrumentos financieros con la entidad bancaria, Status Activa, anexo movimientos desde enero 2015 hasta agosto 2015. Prueba útil, necesaria y pertinente por cuanto el mismo permite demostrar que el imputado OMAR QUINTERO GUERRERO recibo por parte del ciudadano JOHAN SOTO, esposo de la hoy occisa JANISETH RICARDINA GONZÁLEZ PORTILLO, el pago por concepto de la intervención quirúrgica (lipoescultura).Documental que permitió acreditar una relaciona contractual (concerniente a honorarios), y pese a que la entidad Bancaria no esgrima este asunto, ( motivo del deposito, o transacción), quedó claramente probado por lo declarado por ambas partes en el juicio, que existió previo a la intervención relación comercial entre el esposo de la hoy occisa ciudadano Johan Soto Soler y el acusado de autos, ciudadano Omar Quintero Guerrero, circunstancia mencionada por las dos partes para el momento de su deposición, es así valorada, así se declara.”
17- “COPIA CERTIFICADA ACTA CONSTITUTIVA Y MODIFICACIONES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL "POLICLÍNICA TOVAR C.A". de fecha 17 de diciembre del 2013, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 04, Tomo 331-A, donde consta que los ciudadanos OMAR QUINTERO GUERRERO, ISVIL ANTONIETA LOBO RAMÍREZ, ALFONSO ENRIQUE RIVAS ALARCON, LEOBARDO RAFAEL RAMÍREZ MORE, JEAN FRANCO ZAMBRANOHERNÁNDEZ, ZAIDA LUCILA MORA NOGUERA, FRANCISCO JAVIER BELANDRIA BELANDRIA, YELITZA LUKRECIA RONDÓN MARRANCONE, RODRIGO ALEJANDRO GUERRA GARCÍA, MARISELA COROMOTO CARNE VALÍ MATERAN, y YOLY MARGARITA VELASQUEZ CEBALLOS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 8.026.062, 12.220.079, 14.400.818, 8.770.392, 13.495.277, 8.081.732, 16.020.316, 18.579.272, 19.144.756, 18.208.700 y 3.941.646, establecieron una Compañía Anónima denominada POLICLÍNICA TOVAR CA. Ubicada en la calle 3, Local N" 4-37, Sector el Corozo, entre carreras 4 y 5, Tovar Estado Mérida. (Fgligs_6Q9_-6431, Prueba pertinente, útil y necesaria por cuanto en la misma nos demuestra que el ciudadano OMAR QUINTERO GUERRERO, es socio de Compañía Anónima denominada POLICLÍNICA TOVAR C.A. y se considera que su incorporación al Juicio, es necesaria porque permitirá demostrar la existencia de la clínica donde fue intervenida quirúrgicamente la hoy occisa ciudadana de nombre de JANISETH RICARDINA GONZÁLEZ PORTILLO, así como OMAR QUINTERO GUERRERO sobre la referida compañía. Documental que permitió probar la existencia del sitio en el que se desarrollaron los hechos, es decir en un Centro Asistencial denominado POLICLINICA TOVAR C.A, ubicada en la localidad de Tovar, específicamente en la calle 3, Local N" 4-37, Sector el Corozo, entre carreras 4 y 5, Tovar Estado Mérida, a la que le unen varios socios, uno de los tres acusados, es decir el profesional de la Medicina Omar Quintero Guerrero, entre otros, es así valorada, así se declara.”
19.- “RELACIÓN DE LLAMADAS, solicitada mediante OFICIO N° 14-F4-2398-2015, de fecha 18 de Septiembre del año 2.015, suscrito por la Abg. DAIANA BEATRIZ VEGA COREA, Fiscal Provisorio Cuarto del Ministerio Público, mediante la cual solicita a la Empresa de telefonía MOVISTAR, ubicada en la calle 1, edificio Corp Banca, Urbanización Pompeya, Avenida las Américas Mérida estado Mérida lo siguiente: "Tengo a bien dirigirme a Usted, en la oportunidad de solicitar de su colaboración en el sentido de remitir a este Despacho Fiscal, con carácter de urgencia, la relación de llamadas y mensajes entrantes y salientes, datos identificativos de los titulares de las líneas, y celdas de ubicación geográfica de los abonados: 0414-733.49.01; 0414-746.74.55; y 0414-168.67.70; durante el período de tiempo desde el día 31-08-2015, hasta el día 02-09-2015. Prueba útil, legal, pertinente y necesaria por cuanto a través del presente instrumento procesal indicarán los titulares de las líneas, y celdas de ubicación geográfica de los abonados: 0414-733.49.01; 0414-746.74.55; y 0414-168.67.70; así como las llamadas y mensajes de texto entrantes y salientes de los mismos, a los fines de garantizar el aseguramiento jurídico de los elementos activos y pasivos de este delito. El referido instrumento probatorio será remitido a ese Despacho Judicial, una vez que se recepcione por ante esta Unidad Fiscal. Documental que fuere promovida por la Representación Fiscal, admitida en la oportunidad legal (Audiencia Preliminar, pero por cuanto no fueron recibidos sus resultados, se prescindió de la misma), por ende imposible su valoración, así se declara.”
20.- “RELACIÓN DE LLAMADAS, ^citada mediante OFICIO 14-F4-2399-2015 de fecha 18 de Septiembre del año 2.015, suscrito por la Abg. DAIANA BEATRIZ VEGA COREA, Fiscal Provisorio Cuarto del Ministerio Público, mediante la cual solicita a la Empresa de telefonía MOVILNET ubicada en la calle 26 Campo Elías, Centro Comercial El Ramiral, tercer Piso, Mérida estado Mérida lo siguiente: "Tengo a bien dirigirme a Usted, en la oportunidad de solicitar de su colaboración en el sentido de remitir a este Despacho Fiscal, con carácter de urgencia, la relación de llamadas y mensajes entrantes y salientes, datos identificativos de los titulares de las líneas, y celdas de ubicación geográfica de los abonados: 0426-870,56.79; 0416-921.36.96; 0426-675.77.71; 0416-227.21.55; y 0426-928.50.89; durante el período de tiempo desde el día 31-08-2015, hasta el día 02-09-2015. Prueba útil, legal, pertinente y necesaria por cuanto a través del presente instrumento procesal indicarán los de las líneas, y celdas de ubicación geográfica de los abonados: 0426-870.56.79; 0416-921.36.96; 0426-675.77.71; 0416-227.21.55; y 0426-928.50.89 ; así como las llamadas y mensajes de texto entrantes y salientes de los mismos, a los fines de garantizar el aseguramiento jurídico de los elementos activos y pasivos de este delito. El referido instrumento probatorio será remitido a ese Despacho Judicial, una vez que se recepcione por ante esta Unidad Fiscal.”
21.- “RELACIÓN DE' LLAMADAS, solicitada mediante OFICIO 14-F4-2400-2015 de fecha 18 de Septiembre del año 2.015, suscrito por la Abg. DAIANA BEATRIZ VEGA COREA, Fiscal Provisorio Cuarto del Ministerio Público, mediante la solicita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida lo siguiente: "Solicitar con la urgencia del caso, a las empresas de Telefonía MOVILNET y MOVISTAR la relación de llamadas y mensajes entrantes y salientes, datos identificativos de los titulares de las líneas, y celdas de ubicación geográfica de los abonados: MOVILNET: 0426-870.56.79; 0416-921.36.96; 0426-675.77.71; 0416-227.21.55; y 0426-928.50.89. MOVISTAR: 0414-733.49.01; 0414-746.74.55; y 0414-168.67.70. Durante el período de tiempo desde el día 31-08-2015, hasta el día 02-09-2015. Una vez obtenida la .información antes indicada, realizar la Experticia de Análisis de Telefonía Celular. Prueba útil, legal, pertinente y necesaria por cuanto a través del presente instrumento procesal indicarán quien eran de las líneas, MOVILNET: 0426-70.56.79; 0416-921.36.96; 0426-75.77.71; 0416-227.21.55; y 0426-928.50.89. MOVISTAR; 0414-733,49.01; 0414-746.74.55; y 0414-168.67.70; así como las llamadas y mensajes de texto entrantes y salientes de los mismos, a los fines de garantizar el aseguramiento jurídico de los elementos activos y pasivos de este delito. El referido instrumento probatorio será remitido a ese Despacho Judicial, una vez que se recepcione por ante esta Unidad Fiscal. Documental que fuere promovida por la Representación Fiscal, admitida en la oportunidad legal (Audiencia Preliminar, pero por cuanto no fueron recibidos sus resultados, se prescindió de la misma), por ende imposible su valoración, así se declara.”
22.-Se promueve para su exhibición y lectura en el debate del juicio oral solicitada mediante oficio 14-F4-2524-2015, de fecha 02 de Octubre del año 2.015, suscrito por el Abg. JESÚS ENRIQUE MORA CASTELLANOS Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, donde solicita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida lo siguiente: "Me es grato dirigirme a Usted, en la oportunidad de solicitar su valiosa colaboración en el sentido se sirva indicar a este Despacho Fiscal con carácter de Urgencia cuál es el protocolo respectivo que deben seguir los profesionales de salud, cuando se encuentran practicando una intervención quirúrgica, con la indicación expresa de las funciones de cada uno de ellos así como su permanencia en el quirófano durante la operación. Prueba útil, legal, pertinente y necesaria por cuanto a través del presente instrumento procesal indicarán cual es el Protocolo respectivo que deben seguir los profesionales de la salud, en una intervención quirúrgica y la permanencia de ellos en el quirófano durante al operación. El referido instrumento probatorio será remitido a ese Despacho Judicial, una vez que se recepcionado por ante esta Unidad Fiscal. Documental que fuere promovida por la Representación Fiscal, admitida en la oportunidad legal (Audiencia Preliminar, pero por cuanto no fueron recibidos sus resultados, se prescindió de la misma), por ende imposible su valoración, así se declara.”
De la Sentencia anteriormente transcrita, se puede evidenciar fehacientemente como la Juez del Tribunal de Juicio Nº 2 motivo debidamente su decisión a la cual arribo con la condenatoria y absolutoria a la vez de los encausados en la presente causa. En ese sentido, la Sala Casación Penal, del Tribunal Supremo de Judicial, en relación a la motivación de las sentencias dentro del proceso penal, estableció en Sentencia Nº 295 del 21 de julio de 2010, Expediente C09-450 con Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, lo siguiente:
“…Oportuno es reiterar que, para cumplir con la obligación legal de dar una oportuna y debida respuesta (motivación de los fallos), no se requiere necesariamente de una exposición extensa y repetitiva, sino que basta que la misma sea clara, precisa y completa, de donde se desprenda que el órgano jurisdiccional le ha dado solución al caso especifico, supuesto en el cual debe considerarse la sentencia como motivada.
Al respecto, ha sostenido la Sala de Casación Penal, en la Sentencia Nº 383 del 5 de agosto de 2009, que “…la motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por ultimo, valorar éstas, conforme al sistema de la sana critica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal)...”
En este mismo sentido, señaló en la Sentencia Nª 416 del 10 de agosto de 2009, que “…la Sala Penal, ha sostenido en jurisprudencia reiterada y pacifica, que la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada, siendo en definitiva la sentencia (como resultado) la expresión clara de la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del Derecho…”
Asimismo, la Sala Casación Penal, del Tribunal Supremo de Judicial, en relación al principio de inmediación dentro del proceso penal, estableció en Sentencia Nº 29 del 14 de Febrero de 2013, Exp C12-404 con Ponencia del Magistrado Hector Coronado Flores, lo siguiente:
“…Ahora bien, los vicios referidos a la valoración de los elementos probatorios, no son censurables por los jueces de la segunda instancia ni por la Sala de Cesación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediaciones y contradicción, esta facultad es exclusiva de los jueces de juicio. En relacion al principio de inmediación y a la valoración de los medios probatorios, esta Sala de Casación Penal ha señalado que: “…el principio de inmediación procesal establecido en el articulo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual el Juez llamado a sentencia es aquel que haya asistido al debate y podido formarse convicción, ya que este principio es una garantía primordial para un proceso justo y sobre todo para la emisión fundada de la sentencias. Siendo así que no puede un juez dictar sentencia, en un proceso en cuya vista y escucha no estuviera presente directamente en cuanto se diga en el juico y en todas las incidencias en su seno suscitadas; es decir que por imperativo de su falta de inmediación respecto a la pruebas practicadas en el juicio oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar con criterios propios las pruebas fijadas en el juicio de instancia ni establecer los hechos del proceso por su cuenta...” (Sentencia Nº 374 del 10 de julio de 2007) (lo resaltado nuestro)”
Las jurisprudencia antes transcritas, permite a esta defensa profesional, señalarle a los respetables Jueces de la Corte de Apelaciones, que con ese análisis concienzudo que realizó la Juez de Juicio, a los distintos medios probatorios llevados al debate en la presente causa, le permitió sin lugar a dudas a través de un proceso justo y bajo el imperio del principio de inmediación procesal establecido en el articulo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber asistido a todo el debate, la conllevó a formarse su firme convicción, para dictar fundadamente la sentencia en la causa en comento, pues los hecho que en definitiva la sentenciadora estimó probados emanaron del análisis y comparación de todo el acervo probatorio que cursó en la causa y en especial al estudio efectuado a los testimonios rendidos por los Médicos Anatomopatologos ALEJANDRO PEREIRA y ROSALBA FLORIDO.
Es evidente, que la sentencia recurrida por la representante del Ministerio Publico Abg. Magda Sandoval, se encuentra debidamente motivada, pues la misma es clara, precisa y completa, donde el Tribunal de Juico Nº 2 a cargo de la Juez Irlanda Quintero, le dió una solución al caso de autos, reiterando esta defensa, que la Jueza de Juicio, fue discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes, valorándolas con base al sistema de la sana critica, obteniendo con ello un resultado ajustado a la verdad procesal con la correcta aplicación del derecho.
Ahora bien, en cuanto al cambio de Calificación jurídica efectuada por la ciudadana Juez de Juicio Nº 2 Abg. Irlanda Quintero, se desprende en el capitulo IV referido al ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS, lo siguiente:
“Durante el desarrollo del juicio oral y público, se observaron una a una las pruebas previamente admitidas por el Tribunal de Control N° 01, así como, las pruebas nuevas incorporadas al proceso por este Tribunal; las cuales (pruebas), en el presente caso, fueron suficientes para que este Tribunal llegare a la convicción, sin lugar a dudas que debía apartarse de la CALIFICACION JURIDICA, admitida en la fase primogénita del proceso, misma en la que insistió hasta el momento de explanar sus conclusiones, es decir insistió el Ministerio Público en enmarcar la conducta desplegada por los acusados de autos ciudadanos, Omar QUINTERO GUERRERO, ANTONIO JOSÉ VALE GARCÍA y RAY JOSÉ VALLES REVILLA, es la típica, del tipo penal previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal Venezolano, es decir les acusó por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, en relación al acusado de autos OMAR QUINTERO GUERRERO, como AUTOR, y en relación a los acusados ciudadanos ANTONIO JOSÉ VALE GARCÍA y RAY JOSÉ VALLES REVILLA, como CÓMPLICES NO NECESARIOS EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el Artículo el Artículo 405 del Código Penal Venezolano Vigente, en correspondencia con el Artículo 84.2 ejusdem, delito este cometido en perjuicio de quien vida respondiere al nombre de JANISETH RICARDINA GONZALEZ PORTILLO , siendo tal acervo probatorio apreciado según el contenido de los artículos 22, 181, 182, 183, 326, 336, 337, 338, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron analizados y valorados, según el orden en que fueron recepcionadas en el juicio, dejando expresa constancia, que en el desarrollo debate el Tribunal alteró el orden de la recepción de las pruebas, a los fines de la realización efectiva del juicio oral y público, es por ello, que como lo establece el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal,
“…ART. 336. —Recepción de pruebas. Después de la declaración del acusado o acusada el Juez o Jueza procederá a recibir la prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere necesario alterarlo…”, el Tribunal considero para que el juicio oral y público se llevara a efecto, y no se interrumpiera el debate, se alteró la recepción de las pruebas.
ANALIZADAS CADA UNA DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, ES MENESTER DE ESTA JUZGADORA ESTABLECER LA UNIÓN Y VINCULACIÓN DE LAS MISMAS PARA DAR POR PROBADO EL HECHO PUNIBLE; ES DECIR EXPLANAR LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO PROBADOS
Se pudo determinar a través de la valoración de todo los medios probatorios que la acción ejercida por los acusados de autos nunca pudieron ser enmarcados dentro de los presupuestos del Artículo 405 del Código Penal Venezolano Vigente, es decir el Ministerio Público no pudo demostrar que el acusado de autos OMAR QUINTERO GUERRERO haya tenido la intención de ocasionar la muerte de la ciudadana JANISETH RICARDINA GONZALEZ PORTILLO, tampoco pudo el Ministerio Público demostrar que los acusados de autos ciudadanos, ANTONIO JOSÉ VALE GARCÍA y RAY JOSÉ VALLES REVILLA, hayan tenido la intención de ser CÓMPLICES NO NECESARIOS en la comisión de este delito, ya que se evidenció que en efecto el día en fecha 1º de Septiembre del año 2015, ingresó a las instalaciones de la Policlínica Tovar, C.A, en compañía de su esposo ciudadano JOHAN SOTO SOLER, la hoy occisa ciudadana JANISETH RICARDINA GONZALEZ PORTILLO, siendo aproximadamente las seis horas y treinta minutos de la tarde, con la intención de someterse a una operación de tipo estético, pues para ello se habían preparado ambos, y ello dado que se habían dirigido hasta la localidad de Santa Bárbara del Zulia, a fin de asistir a una consulta con el Dr Omar Quintero Guerrero ( hoy acusado y privado de libertad), posterior a dicha consulta asisten a la consulta de la Dra Chacenka Elena Araujo Márquez Hematólogo que entre otras cosas sugirió seguir o cumplir tratamiento , puesto que debido a una dieta severa (sin control, y con el ánimo de perder peso), había efectuado la hoy occisa Janiseth Ricardina y notó que se encontraba con un déficit de hierro, lo que le produjo una anemia leve, es por ello que le sugiere que se someta a tratamiento o bien se realizare transfusión, ( con esta última técnica u opción, esta profesional no se encuentra de acuerdo), sin embargo desconoce los resultados posteriores, por cuanto la paciente no regresó a la consulta, se realiza transfusión de sangre pues así lo manifestó el hematólogo quien declaró en el juicio haber colocado una sola bolsa o transfusión unos cuatro días previos a la intervención, quedando totalmente probado con la testimonial del Dr Osvaldo Mena, al señalar “…ella hablo conmigo 20 días antes, le dije que debía ir con la hematólogo para que la valorara. 3.- No recuerdo fecha precisa de cuando ella fue con la hematóloga cual le dio medidas para poder subir la hemoglobina, primero había que determinar las deficiencias que ella tenía, aunque ella decía que eran 10 gramos que era un resultado de confiar, también para subir la hemoglobina es la alimentación y trasfundiría para llevarlo a los niveles indicados, ella estaba con su esposo que de las tres opciones que se le transfundiera porque ella quería operarse, 4.- se hizo la trasfusión en Santa Bárbara,5.- como 4 días antes. 5.- la Dr Marlene Gutiérrez. 6.- una sola unidad de sangre se le transfundió…”, ello significa que esta paciente y hoy occisa tenia problemas, o no se encontraba en optimas condiciones para ser sometida a una intervención de éste o de ningún otro tipo, además debe esta juzgadora señalar que casi todo el personal que se entrevistó momentos antes de ingresar a quirófano manifestaron que tanto el esposo, como la hoy occisa Janiseth Ricardina había manifestado un pequeño dolor abdominal, incluso esta afirmación fue comentado y declarado bajo juramento por varias personas que tuvieren contacto con el esposo de la occisa y con la misma Jasineth Ricardina Gonzalez Portillo momentos previos a su intervención así tenemos lo manifestado por la ciudadana Ligia Elena Martínez Guzmán “… el esposo me comento de que su esposa había sentido un dolor abdominal, estando yo allí y la Licenciada Oneisa, y le dije que porque no lo había dicho antes y el me contesto que creía que era un cólico…”, lo mismo fue reportado o aportado en su declaración la ciudadana Cristyan Neilyn Rojas Pereira “ … en conversación sostenida con el esposo de la victima el manifestó que su esposa tenía problemas de estomago …”., argumento conteste con el declarado por la enfermera Oneisa del Valle Davila “ … entro el familiar de la paciente, y manifestó que su esposa había presentado un dolor abdominal en horas de la mañana pero no me lo manifestó …”. Debe señalar quien aquí decide que de acuerdo a testimonio rendido por la persona propietaria del inmueble en el que quedo demostrado acudieron Janiseth Ricardina (hoy occisa) y el esposo de esta Johan Soto, a fin de tener consulta con el acusado de autos Omar Quintero, ciudadana Karen Martínez “ …ella ya había visitado otro medico, había sido rechazada por otro médico, por algún valor bajo, el Dr. la valoro y le dijo que tenia que controlarse la hemoglobina, ella llego con exámenes ya elaborados sin que el Dr. sin que el Dr. se los enviara hacer, el día que operaron a mi hermana yo vi el esposo de Jasineth, después que paso lo que paso le di el pésame y el me comento que cuando venían en el bus o en el transporte dijo que le dolía pero no se de verdad…”, en definitiva quedo demostrado para el tribunal que era una paciente que de acuerdo a la historia clínica y según testimonio de su esposo había sufrido una hepatitis B, que padecía de déficit de hierro, con un cuadro de anemia pues así lo declaro la hematólogo ciudadana Chacenka Araujo, que reportaba o presentaba un dolor abdominal que al no ser referido no fue tratado, en síntesis tenia varios factores de riesgo que no fueron cuidadosamente tratados por el medico con quien en primer lugar se entrevisto, pues si bien es cierto que es el anestesiólogo quien luego de valorar o revisar los exámenes de la paciente para autorizar o no la intervención, no fue debidamente estudiada o valorada por el médico con quien pretendía realizarse la intervención de tipo estético, es decir con el Dr. Omar Quintero Guerrero, en relación a lo ocurrido en el quirófano una vez presentada la emergencia, no quedo duda a esta juzgadora que todo el equipo médico que participo en dicha intervención, realizo todo cuanto estuvo a su alcance para salvar su vida, incluso lucha que desde la parte externa del quirófano conocía el esposo de la hoy occisa, se reanimo manualmente, se le colocaron cuatro unidades de sangre, se le practico una laparotomía exploradora a fin de detectar el origen de la hemorragia, se le tomo vía central, y en estas acciones fueron contestes los presentes e incluso los que ya después de fallecida narran o describen ciertos hematomas, punciones como los propios en paciente que tratan de reanimar, en relación al muy debatido tema del no empleo del desfibrilador como técnica mecánica para tratar de reanimarla quedo demostrado para el tribunal que ante las dos horas de intento de reanimación, hubiere resultado infructuoso, y hasta contraproducente el empleo del mismo, quedando claro que ante la maniobra calificada profesional, aquel no es indispensable, he aquí donde esta juzgadora debe incluir conocimientos médicos doctrinarios, que permitieron a quien aquí decide concluir que el lamentable resultado obtenido que no es otro que la muerte de Janiseth Ricaedina Gonzalez Portillo no se debió al paso de las cánulas ( instrumento empleado para este tipo de intervención), y que de esta manera pues lógicamente quedaría desvirtuado el DOLO tan aludido por el Ministerio Publico…”
“…En el caso de marras quedo con la plena convicción quien aquí decide y valora que medió acompañó la conducta del acusado de autos ciudadano OMAR QUINTERO, uno de los elementos básicos para que se configure la CULPA, y este no es otro que la NEGLIGENCIA, a saber; no haber prestado la atención debida, y ello básicamente por haber intervenido a esta paciente con los factores de riesgo alterados por la tantas veces mencionada lesión de la hepatitis, y tal como lo señalo la Dra. Claudimar Díaz en su declaración es un hígado que estará lesionado de por vida, no presto la debida atención en relación a la alteración que traía en sus exámenes hematológicos, y ordenando un chequeo con hematólogo no subirían esos valores de hemoglobina y en solo 4 días ( se transfundió con solo 4 días de anticipación a su intervención), presento dolor abdominal que si bien es cierto no fue informado y por ello no fue tratado, constituye un descuido que al final recae sobre la persona que la sometió a esa intervención, y que pese a que según lo declarado en este juicio por los profesionales de la medicina corresponde al ANESTESIOLOGO, autorizar o no cualquier intervención, no debemos olvidar que la paciente se consulto con el Médico Cirujano, con especialidad en Anestesia y en Cirugía Estética, que en el caso de marras actuaba como cirujano estético-, pues así quedo probado en autos, Dr Omar Quintero Guerrero, es por ello que esta juzgadora considera que atribuir una conducta DOLOSA, al encartado de autos OMAR QUINTERO GUERRERO y una conducta de COMPLICIDAD AUNQUE NO NECESARIA a los concausados ANTONIO JOSÉ VALE GARCIA y RAY JOSÉ VALLE REVILLA, no está o no se encuentra enmarcada dentro de los presupuestos exigidos por este tipo de conducta. Esta juzgadora en el afán y obligación de encontrar luego de la valoraron de cada una de las pruebas y su posterior concatenación, pudo a través de consulta en libro electrónico de Temas de Urgencia Anticoagulación G. Hurtado, M.T, Orúe M.L Antelo, en el que se encuentra como una de las mas comunes complicaciones en este tipo de intervención, de lipoescultura es el SINDROME DE COAGULACION INTRAVUSCULAR DISEMINADA (CID), consiste en la generación extensa de Trombina en la sangre circulante con el consiguiente consumo de factores de coagulación y plaquetas, posible obstrucción de micro-circulación y activación secundaria de las fibrinólisis . El consumo de factores de coagulación y plaquetas conduce a la aparición de hemorragias y las trombosis obstructivas de la micro circulación a necrosis y disfunciones orgánicas”. Son todas estas razones probadas en juicio las que motivaron a que esta juzgadora considerare ajustado a Derecho enmarcar la conducta desplegada por el acusado OMAR QUINTERO, dentro de la establecida en el tipo penal a que se contrae el Artículo 409 del Vigente Código penal Venezolano Vigente, haciendo oportunamente el cambio de Calificación Jurídica a que se contrae el Artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal...”
Así las cosas, vemos como defensa técnica de nuestro representado OMAR QUINTERO, que la ciudadana juez hizo una perfecta adecuación de los hechos llevados al debate probatorio para luego apartarse de la tipificación jurídica dada por el Ministerio Público a los mismos para considerar que la conducta de nuestro representado se ajusta al tipo penal de Homicidio Culposo, pues con sobrada claridad en la sentencia definitiva proferida por la juzgadora, quedó con la plena convicción que la acción de OMAR QUINTERO GUERRERO, se subsumió en uno de los elementos básicos para que se configurara la CULPA y este no es otro que la NEGLIGENCIA, al no haber prestado la atención debida, en haber intervenido a esta paciente con los factores de riesgo alterados, en virtud de la enfermedad de hepatitis B que padecía la victima, tal como lo señalo la Dra. Claudimar Díaz en su declaración se trata de un hígado que estará lesionado de por vida; fue evidente todas las maniobras de reanimación ejecutadas sobre la paciente durante dos (2) horas aproximadamente, siendo infructuosa la misma, obteniéndose un resultado no deseado, y como dijo la ciudadana Juez de Juicio Dra Irlanda Quintero, que “está determinado que bajo ninguna circunstancia un profesional de la medicina querría causar la muerte a su paciente, ya que su juramento hipocrático es el que en todas y cada una de sus actuaciones reina: SALVAR, MEJORAR, BRINDAR MEJOR CALIDAD DE VIDA, PERO JAMAS QUITARLA Y MENOS AUN CON INTENCION.” Frase esta que esta defensa la suscribe.
Al respecto, la Sala Casación Penal, del Tribunal Supremo de Judicial, en relación al Dolo Eventual, estableció en Sentencia Nº 554 del 29 de Octubre de 2009, expediente 2009-097 con Ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, lo siguiente:
“…Visto que la argumentación de la segunda y tercera denuncia expuestas en el presente recurso de casación tienen una estrecha relación, la Sala considera conveniente pasar a resolverlas bajo una misma fundamentación. Es así como observa que el punto central del cual se pretende sea resuelto por esta instancia, estriba si en el presente caso existe violación al Principio de Legalidad previsto en nuestra Constitución Nacional en su artículo 49, numeral 6, toda vez que el acusado de autos se le condenó a cumplir la pena de doce (12) años de presidio por la comisión del delito de homicidio intencional a titulo de dolo eventual, sin que el referido tipo penal estuviese descrito como delito en nuestro ordenamiento jurídico. Tal argumentación resulta ser cierta a todas luces, pues claramente nuestra Carta Magna recoge, como debido proceso, el Principio de Legalidad conforme al cual, ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes./De acuerdo a los términos expresados en la referida norma constitucional, los ciudadanos tienen el derecho a hacer todo lo que la ley no les prohíba. En otras palabras, solo la ley es capaz de crear delitos, y solo podrá considerarse delito, aquel hecho que la ley declare delito expresamente. Distinto el caso de los actos llevados a cabo por los entes públicos, los cuales deben sujetarse a lo que la Constitución y las leyes les permitan…/ El Código Penal, en su artículo 1 ratifica este principio así: “nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”. / Bajo este contexto normativo, podemos afirmar que el máximo principio que consagra la legitimidad y legalidad dentro del Derecho Penal es el principio: “nulla crime, nulla poena sine lege”, recogido en la mayoría de los ordenamientos jurídicos penales de índole romanista y germánico, el cual apunta a una garantía de libertad y seguridad para los ciudadanos, sin dejar de lado el poder punitivo del Estado el cual es ejercido a través de sus legisladores y jueces./Tenemos entonces, que el Principio de Legalidad exige que el delito se encuentre expresamente contemplado en una ley formal, de manera clara y precisa, con el fin de garantizar la seguridad de los ciudadanos, quienes deben conocer, sin lugar a dudas, cual es la conducta prohibida e ilegítima, y cuáles serían las consecuencias jurídicas que se generarían a aquellos que trasgredan lo que la norma penal contempla. Esto significa que debe haber una ley preexistente y vigente, tal como lo ha señalado la doctrina internacional en el entendido de que las conductas punibles deben ser descritas inequívocamente y las sanciones a imponer deben estar también previamente predeterminadas. Visto así las cosas, resulta imperioso afirmar que, el Principio de legalidad en materia penal, consagrado en su doble vertiente de legalidad de los delitos y de las penas, constituye la máxima garantía frente a la aplicación de la ley penal; toda vez que, por una parte, constituye un límite ante cualquier arbitrariedad o imposición caprichosa por parte del Juez contra el presunto autor de unos hechos y, por la otra, las conductas descritas formalmente y recogidas en un texto legal, permiten a la ciudadanía conocer tanto la conducta delictual como las sanciones que acarrea, lo cual se traduce en garantía para los mismos ciudadanos./Cabe resaltar que el Principio de Legalidad cobra también importancia desde un punto de vista más amplio, llegando a la propia funcionalidad del Estado en su ejercicio del ius puniendi, pues garantiza la propia división de poderes: legislativo, ejecutivo y judicial. En este sentido, entra en juego el principio de reserva legal, lo cual indica que solo el legislador, no los jueces, pueden asumir la tarea de redactar y recoger en un instrumento legal las normas de carácter penal, la cual es labor consagrada, única y exclusivamente, a la Asamblea Nacional, mientras que el juzgador penal es el que subsume el caso concreto en la descripción del tipo penal, el que determina la pena correspondiente a cada supuesto, el que la individualiza, pero siempre dentro de los márgenes de tipicidad y penalidad./Bajo estos señalamientos queda claro que, en base al Principio de Legalidad, en Derecho Penal no es posible admitir la analogía, vale decir que, si el hecho no está contemplado en la ley, no podrá aplicarse a él, una norma que castigue un hecho similar. En este sentido, el autor Rodrigo Antonio Rivera Morales, en su obra “Aspectos Constitucionales del Proceso”: Tribunal Supremo de Justicia: Libro Homenaje A José Andrés Fuenmayor. Tomos II, señala: …“Si no hay norma legal aplicable al caso concreto, hay un vacío legal (non liquet), sin que el juez pueda llenarlo analógicamente…la situación fáctica debe estar descrita en ley preexistente. Es contrario a la Constitución y a la normativa internacional sobre derechos humanos los tipos penales inciertos, abiertos y en blanco, éstos deben ser exactos y rígidos…” Visto el análisis anterior, tenemos que en el presente caso el ciudadano Carlos Eduardo Hernández Carillo fue condenado por la comisión del delito de homicidio intencional a título de dolo eventual, el cual, como se señaló al inicio, no aparece contemplado en nuestro ordenamiento jurídico penal, aplicándole el juzgador, por analogía, la pena correspondiente al delito de homicidio intencional simple. Todo lo cual evidencia una violación al Principio de Legalidad, acogido ampliamente en nuestro ordenamiento jurídico, de tal manera que no podía inventarse el juzgador un tipo penal y encuadrar en él la conducta desplegada por el mencionado ciudadano. Debe el hecho o conducta a sancionar estar descrito previamente en la ley penal; tal como se ha venido insistiendo. En este aspecto cabe llamar la atención de aquellos aplicadores de justicia, así como estudiosos y expertos en la materia penal, para que tengan en cuenta que, si en su opinión, existen situaciones no precisadas en la ley y, que por tanto, puedan generar cierta incertidumbre e imprecisiones en la aplicación de la misma, no realizar interpretaciones que puedan generar perjuicio en el imputado, tal como ocurre en el presente caso. Ahora bien, puntualizado el hecho de que en la presente causa, el ciudadano Carlos Eduardo Hernández Carillo fue condenado por un delito no tipificado en la ley, teniendo razón pues la defensa en el planteamiento de su denuncia, esta Sala de Casación Penal, de conformidad con la facultad otorgada en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar una decisión propia sobre el caso, toda vez que estima que no es necesario un nuevo debate sobre los hechos dados por probados por el Juzgador de Juicio y, en tal sentido observa, que los referidos hechos fueron expuestos de la manera siguiente: “ (Omisis) “ Analizados los hechos acreditados por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y las circunstancias de lugar, tiempo y modo descritas, y observando que son el resultado del actuar imprudente del procesado, la Sala considera que los mismos encuadran en los extremos del artículo 411 del derogado Código Penal vigente para el momento en el cual ocurrieron los hechos (hoy, 409), relativo al homicidio culposo, en consecuencia, se aparta de la calificación jurídica de homicidio intencional a título de dolo eventual, previsto en el artículo 407 del Código Penal (hoy, 405), dada a los hechos por la representación del Ministerio Público, atribuyéndole por tanto a los mismos la calificación jurídica antes dicha, al observar que el actuar del ciudadano Carlos Eduardo Hernández Carillo, obedeció a un obrar con imprudencia, sin la cautela necesaria al conducir su vehículo (transporte colectivo), es decir, a exceso de velocidad y sin el funcionamiento de las luces del autobús, pero nunca tuvo la intención de ocasionar la muerte de algún ciudadano, en este caso de la ciudadana Diana Mercedes Rodríguez Rosales. (Omisis) “.Correspondería ahora imponer la pena al procesado de autos y, en tal sentido se observa que, la pena correspondiente al delito de homicidio culposo es de seis (6) meses a cinco (5) años de prisión, regulado en el artículo 411 del Código Penal vigente para el momento en el cual ocurrieron los hechos, hoy 409 del Código Penal (cuya redacción quedó expresada en los mismos términos que el citado artículo 411…” (lo resaltado nuestro)
Asimismo, la Sala Casación Penal, del Tribunal Supremo de Judicial, en relación al Dolo Eventual, estableció en Sentencia Nº 339 del 05 de Agosto de 2010, Exp A09-352 con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, lo siguiente:
“En relacion a la calificación dada a los hechos atribuidos al acusado de HOMICIDO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, la Sala considera necesario advertir, que dicho delito no aparece contemplado en nuestro ordenamiento jurídico penal,; y ha sido jurisprudencia nuestra que”… en base al principio de legalidad, en Derecho Penal no es posible admitir la analogía, vale decir que si el hecho no esta contemplado en la ley, no podrá aplicarse a èl una norma que castigue un hecho similar…la comisión del delito de homicidio intencional a titulo de dolo eventual…, no aparece contemplado en nuestro ordenamiento jurídico penal…” (Sentencia Nº 554, de fecha 29 de octubre de 2009).
Como se puede evidenciar, la Sala de Casación Penal Ordinaria del Tribunal Supremo de Justicias, ha mantenido el criterio que el delito de Homicidio Intencional a titulo de dolo eventual, no aparece contemplado en nuestro ordenamiento jurídico penal, por lo que, no se puede realizar interpretaciones que puedan generar perjuicio en el imputado.
CONTESTACION A LA SEGUNDA DENUNCIA
De seguidas, en el mismo sentido de contradicción, disentimos muy respetuosamente en lo que respecta a la SEGUNDA DENUNCIA del presente recurso de apelación contra la sentencia definitiva recurrida, relativo a, VIOLACION DE LA LEY POR ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA, ESPECIFICAMENTE EL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ofrecida en razón a admisión en Sala del título de especialista en medicina estética del acusado OMAR QUINTERO GUERRERO, siendo promovida como prueba complementaria por la defensa publica, habida oposición por la representante del Ministerio Publico; el Tribunal de Juicio Nº 2 visto el pedimento planteado por la defensa, admite como prueba complementaria el título de especialista como cirujano plástico de nuestro defendido OMAR QUINTERO GUERRERO, conforme al artículo 326 de la ley adjetiva penal. A tal respecto, indica la ciudadana Fiscal Abg. Magda Sandoval en el escrito del recurso lo siguiente:
“Es así ciudadanos magistrados que demostrándose lo oscuro en el desarrollo del debate, se admite el supuesto documento del cual existe evidencia en el legajo de las actuaciones consignadas por parte de la vindicta pública luego de la culminación de la Fase preparatoria en donde ambas partes tanto Ministerio Pùblico como Defensa tuvieron acceso y conocimiento y que incluso antes de la realización de la audiencia preliminar no fuera promovido por el asistente jurídico del acusado OMAR QUINTERO.”
El articulo 326. Establece que, “Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar.”
En ese sentido, se puede observar que la ciudadana Fiscal yerra en su motivación con respecto a este motivo, dado que la razón no le asiste, pues de la revisión minuciosa de la causa, respetables magistrados, se observar que corre agregado en la pieza numero cuatro (04) escrito de la defensa para el momento, donde consigna en fondo negro, el titulo obtenido por nuestro defendido como ESPECIALISTA EN CIRUGIA PLASTICA, (folio 1.143) otorgado por la Pontificia Universidad Javeriana, Facultad de Medicina de la Republica de Colombia, con fecha de grado el 13 de Diciembre de 2012, Nº SG.5397, siendo apostillado por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, es decir, que se puedo obtener ese documento (titulo) y que fuera traído desde Colombia, posteriormente a la celebración de la audiencia preliminar, el acta de dicha audiencia corre agregada en la pieza tres (03) folio 1081 y siguientes, con lo cual se demuestra que efectivamente, se trataba de una nueva prueba tipo documental, y que podía ser incorporada en la fase de juicio, conforme la norma arriba citada, tal como lo propuso la defensa de nuestro representado y admitida así por el tribunal de juicio, y no es como lo asevera la ciudadana fiscal que las partes incluyendo la fiscalia tenia conocimiento de esa prueba e incluso antes de la audiencia preliminar, de la referida prueba, de ahí entonces que hubo total transparencia la celebración del juicio que hasta el mismo fue filmado, no entiendo esta defensa, lo que afirma la ciudadana fiscal, en cuanto a lo oscuro en que se desarrollo el debate.
De tal manera, vemos que la Juez de Juicio interpretó correctamente el contenido del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo relacionado con las pruebas complementarias donde solo deben ser consideradas así, las obtenidas con posterioridad a la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo ello lo que precisamente ocurrió, tal certificado fue conocido con posterioridad a la celebración de la Audiencia Preliminar, dado que del estudio de dicho instrumento, se deduce que es una prueba útil, pertinente y necesaria que bajo esa modalidad la admitió, y es aquí el momento para determinar hasta qué punto el Médico Cirujano tenía la condición, especialidad, destreza, conocimiento científico otorgado para de esta manera realizar este tipo de intervención y obviamente se trae a colación el contenido Del Tratado Apostilla de la HAYA, citamos:
“La apostilla de la Haya, es una certificación notarial acordada por los países miembros de la Convención de la Haya, que hayan firmado el acuerdo denominado “Hague Convention Abolishing The Requirement of Legalization for Foreign Public Documenta” (Convención de la Haya para abolir el requerimiento de legalización de documentos públicos extranjeros), gracias al cual se suprime la legalización de documentos públicos extranjeros en todos los países miembros.
La apostilla de la Haya permite lograr una mayor agilización de los trámites exigidos para documentos públicos que deben ser validados por vía diplomática o consular. Si el país donde se cursaran estudios es miembro de la Convención de la Haya y acepto el convenio de supresión de legalización de documentos públicos extranjeros, deberá eximir del procedimiento de legalización todo documento que lleve la apostilla de la Haya.
Para los efectos de este Acuerdo, se consideran documentos públicos aquellos que hayan sido otorgados ante una notaría pública o registro principal, documentos administrativos, documentos con certificaciones oficiales y documentos procedentes de una Corte del Estado.
La apostilla de la Haya es una manera sencilla y aceptada internacionalmente de autentificar y legalizar títulos académicos, notas certificadas, programas de estudio y demás documentos académicos.
En la Apostilla constan los siguientes datos; 1.- Nombre del País del que procede el documento.
2.- Nombre de la persona que firma el documento.
3.- Capacidad con la que ha actuado la persona que firma el documento.
4.- Nombre de la autoridad que ha impuesto el sello en caso de documentos sin firma.
5.- Lugar de Certificación.
6.- Fecha de Certificación.
7.- Autoridad que emite el Certificado.
8.- Numero de Certificado.
9.- Sello de la autoridad que emite el Certificado.
10.- Firma de la autoridad que emite el Certificado”
Sostiene y fundamenta la jurisdicente que al revisar el contenido del Certificado consignado, que riela en las actas del expediente a del folio 1143 al folio 1150, este cumple y llena los extremos arriba referidos; en cuyo contenido consta que el acusado posee una especialidad obtenida en la Pontificia Universidad Javeriana, FACULTAD DE MEDICINA, con sede en Bogotá, Colombia, de fecha 13 de diciembre del año 2012, en la que le fuere concedido la mención o título de ESPECIALISTA EN CIRUGIA PLASTICA, la misma se encuentra bajo el Registro ICFES 17014610000110011100, Código SNIES969, según consta en el Libro de Actas Nº 40, Acta de Grado Nº 5397, al folio Nº 13, de fecha 13 de diciembre del año 2012, es por ello que la Juez ajustada a las normas legales y Convenios Internacionales donde Venezuela es país miembro, le otorga pleno valor probatorio, lo que permite acreditar que en efecto el acusado de autos, posee su especialización, aunado al hecho de haber sido recibido en el año 2012 y no haberlo inscrito en la Federación Médica Venezolana, tiene una justificación valida, en la que la juzgadora avala su fundamento, y es que se encuentra amparado por las condiciones o presupuestos arriba explicados y relacionados con el Tratado Apostilla de la HAYA. Siendo por tanto ajustada a derecho la valoración de esta documental y es incorporada al proceso bajo la modalidad de PRUEBA COMPLEMENTARIA, dando merito probatorio a la especialidad que poseía para el momento nuestro defendido OMAR QUINTERO GUERRERO, facultado para realizar este u otro tipo de intervenciones quirúrgicas, luego de ser debidamente analizada y valorada por el Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, concluye que, citamos: (…) “constituye prueba de cargo que obra a favor de los encartados de autos, porque si bien es cierto que no se refiere la especialidad a los encartados ANTONIO JOSE VALE GARCIA y RAY JOSE VALLE REVILLA, no menos cierto es que su misión siempre fue la de AYUDANTES, y que en este tipo de intervención no es otra que sostener a la paciente”. Sostiene reiterada jurisprudencia y doctrina tanto patria como internacional que la labor del juez deberá por franco imperio de la ley, ajustarse a lo alegado y probado en autos, desde allí construir indefectiblemente una decisión prístina, que recoja comedidamente todo lo acontecido en el proceso y nunca deberá dar razones de su propio parecer, pues es en ese trance, cuando se cometen las mayores deslealtades con el apostolado de servir a una colectividad.
La Juez de Juicio N° 2, en la decisión recurrida, indefectiblemente señala, con basta claridad, las circunstancias en tiempo y espacio que en su fallo le conllevan a decretar la sentencia absolutoria y condenatoria, en su orden ya señalado de nuestro defendido y co-acusados, por lo que esta debe interpretarse restrictivamente. Es menester señalar, que el Juez tiene la facultad de otorgar decisiones ajustadas a las normas vigentes, cuando lo considere conforme a derecho, previa valoración de las circunstancias que rodean el hecho punible en cuestión, siempre y cuando considere que la finalidad del proceso establecida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser satisfecha a través de medidas menos graves, ver a los fiscales del Ministerio Publico anunciando la interposición del recurso de apelación, con la consecuente decisión del tribunal de mantener la medida de coerción personal de los justiciables, va en detrimento de la violación de disposiciones Constitucionales, relativas a la libertad personal, tutela judicial efectiva y a ser juzgados con las garantías previstas en la Constitución y las leyes.
La decisión recurrida, cuestionada mediante el Recurso de Apelación, se ajusta al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es necesario, por cuanto para ejercer los recursos que dispone la ley, se requiere de una información plena de ¿cómo llegó la juzgadora a la convicción de tomar esta decisión?; de allí que resulta absolutamente ajustado a derecho los argumentos y fundamentos legales aceptados por la Juez de Juicio Nº 2, para llegar a la conclusión de decretar la sentencia definitiva, hoy recurrida.
CAPITULO IV
PETITORIO
En virtud de las razones de hecho y de derecho arriba esgrimidas, solicitamos que el presente escrito de Contestación al Recurso de Apelación sea admitido y sustanciado conforme a derecho y en la definitiva se declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la recurrente, con los pronunciamientos de ley pertinentes, confirmando la Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, del 01-11-2016 la cual fuera publicada su texto integro el 23-11-2016, donde dictó Sentencia Absolutoria y Condenatoria en el presente caso.
Es justicia, consignado por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la fecha de su presentación…”.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha primero de noviembre de dos mil dieciséis (01-11-2016), el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida (sede Mérida), dictó sentencia condenatoria, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis (23-11-2016), extrayéndose del mismo la dispositiva, que textualmente señala:
“(Omissis…)
CAPITULO VI
DECISION [sic]
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Y CON FUNDAMENTO A LOS ARTICULOS 348 Y 349 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL hace los siguientes pronunciamientos: Primero: absuelve a los ciudadanos Antonio José Vale García y Ray José Valles Revilla, por cuanto el Ministerio Público no logro desvirtuar la conducta de estos en los hechos, porque lo mas ajustado a derecho es dictar a favor de estos una sentencia absolutoria, líbrese boleta de libertad plena. Segundo: Condena al ciudadano Omar Quintero Guerrero, titular de la cedula de identidad N 8.026.062, a cumplir la pena de dos (02) años de prisión por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, como lo son la inhabilitación política durante el tiempo de condena. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el tercer a parte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 eiusdem, que consagra la gratitud de la justicia , considera que el presente caso no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el acusado Omar Quintero Guerrero, arriba identificado, se encuentra actualmente privado de libertad se ordena mantener al mismo en dicho estado hasta que el respectivo tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena imputa. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, se acuerda remitir copia certificada de la misma a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el registro que a tal efecto se lleva por dicha dependencia. Así, mismo, se procederá respecto al SAIME y al Consejo Nacional Electoral. QUINTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal correspondiente, tal como lo prevé claramente en el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de la cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (Omissis…)”.
IV
DE LO PLANTEADO EN LA AUDIENCIA
En fecha tres de julio de dos mil diecisiete (03-07-2017), se efectuó audiencia en la cual la abogada Maureen Rojas, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, señaló:
“quien procedió a exponer el recurso de apelación presentado en su oportunidad, contra la sentencia dictada en fecha 01-11-2016 y publicada el 23-11-2016. Procedió en primer lugar, a realizar una narración sucinta de los hechos y de la imputación dada por el ministerio público, en el presente proceso, señalando que la decisión dictada tiene como consecuencia la culminación del proceso penal y considera la fiscalía, que la misma no está ajustada a derecho, señalando como primera denuncia con fundamento en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la inmotivación de la sentencia, por lo cual indica que de la revisión del texto íntegro de la sentencia se puede evidenciar que de todos los órganos de prueba escuchados no fueron ajustados tanto los hechos con el derecho, específicamente la declaración de dos expertos, el dr. Alejandro Pereira y la experto Rosalba Florido, quien practica el estudio exhaustivo del cadáver, luego de la exhumación, considera la fiscalía que la juzgadora al realizar el análisis de las declaraciones indicó cosas que no fueron expresadas por estos expertos en su intervención. Dio lectura a unos extractos de lo declarado por los expertos en sala, concluyendo que de las deposiciones no se creó duda, y es por parte de la juzgadora que se crea incongruencia al señalar situaciones que no fueron expuestas por los expertos. De igual forma, se observó que la juez en su sentencia señala que a raíz de los diferentes libros de medicina que revisó para ilustrarse para su decisión se debió a una hepatitis que la víctima había sufrido en tiempos pasados, situación esta que cambia la versión señalada por los expertos que son los especialistas para indicar las causas de la muerte, haciendo así la juzgadora sus propias aseveraciones. Como segunda denuncia la inobservancia por errónea aplicación de una norma jurídica, específicamente el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a la admisión dada en sala a un presunto título de especialista al acusado Omar Quintero, promovida como prueba documental por la defensa, al oponerse la fiscalía a esto por no ser una prueba nueva, y pese a esto el tribunal admitió dicho medio prueba. No tomo en consideración la juzgadora que en el legajo de actuaciones se puede apreciar un oficio de fecha 09-2015, en el cual el Colegio de Médicos informa que el acusado Omar Quintero está inscrito solo con la especialidad únicamente de anestesiología y no como cirujano. En este sentido, la juez admite la prueba para desvirtuar la calificación jurídica dada por la fiscalía. Se considera que la misma fue admitida ilegalmente no se estaba en la etapa intermedia y además siempre existió esa situación en el expediente y el siempre estuvo asistido por sus abogados. Solicitó se declare con lugar el recurso de apelación y se reponga la causa a la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un tribunal distinto al que dicto la decisión”.
Por su parte, los abogados Leonardo Terán y Luís Contreras, en su carácter de defensores privados, manifestaron:
“en representación de Omar Quintero Guerrero, quien expuso se ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación presentado en su oportunidad ante el recurso de apelación presentado por el ministerio público. En cuanto a la primera denuncia, la fiscalía alega que la juez no observa los diferentes medios de prueba que fueron valorados por el principio de inmediación, y se puede observar que fueron valorados todas y cada uno de los medios de prueba que fueron evacuados en el juicio oral, conforme a las reglas de la sana crítica, se valoró uno a uno y la juez va señalando la concatenación de cada medio probatorio, desvirtuando con esto la conducta dolosa. La fiscalía no argumenta razones por las que considera que existe inmotivación en la decisión, no señaló porque debe determinarse que fue una conducta dolosa y no culposa como se pudo demostrar en el debate. Al respecto, dio lectura a un extracto de la sentencia de fecha 23 de abril de 2007 de la sala de Casación Penal, considerando que no solo se debe basar en la declaración de dos expertos para complacer a la fiscalía sino que la decisión se basó en la concatenación como se dijo de todos los medios probatorios. Seguidamente intervino el abogado Luís Contreras, en representación del acusado Omar Quintero Guerrero, quien expuso en relación y con base a lo ya expresado por su codefensor, relacionado con la inmotivación argumentada por la fiscalía, señaló la jurisprudencia Nº 295 de fecha 21-07-2010 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, determinando con esto que la decisión se encuentra debidamente sustentada en derecho. En cuanto a la segunda denuncia, dejó constancia de lo expresado por el Ministerio Público con relación a la admisión de la prueba documental, dejando claro que lo que se promovió por parte de la defensa fue el título de especialista de su representado, el mismo consta ya después de realizada la audiencia preliminar, dicho documento no estuvo en la parte investigativa ni cuando se realizó la audiencia preliminar. Es falso lo señalado por el ministerio público, el mismo fue consignado posteriormente a esto. El mismo cursa al folio 1143, con fecha de grado del 13 de diciembre de 2012 y los hechos ocurrieron en el año 2015, por lo que ya ostentaba su representado de dicho título, de igual forma el mismo se encuentra apostillado y esto consta al folio 1081 de las actuaciones, y por tratarse de una prueba complementaria y por tal fue admitido por la juzgadora. Indicó que el ministerio público pide a la corte que se modifique la calificación jurídica, de homicidio culposo a homicidio a título de dolo eventual, sobre este particular la fiscalía no fundamentó ni argumentó como denuncia que el tipo penal previsto en el artículo 405 del Código Penal. Es evidente, que no existe asidero para que la Corte de apelaciones pueda declarar con lugar el recurso de apelación. En cuanto a la sentencia señalada por el ministerio público, como es la Nº 1744 de fecha 09-08-2007, sentencia que no transcribe sino simplemente la señala, se refiere al principio de legalidad, por lo que tomar en consideración esta jurisprudencia apoya la tesis de la defensa como es que nuestro representado nunca tuvo la intencionalidad en el hecho. Por todo lo expuesto, solicitó se confirme la sentencia de fecha 23-11-2016 y se declare sin lugar el recurso de apelación presentado, y se habilite el tiempo necesario para que esta causa sea decidida la prontitud del caso tomando en consideración la pena aplicada y que su representado prácticamente tiene la plena cumplida, por lo que conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita a esta Corte dicte la libertad de su representado”.
Por su parte, la abogada Greyshy Monsalve, en su carácter de defensora pública, manifesto:
“quien solicita se ratifique la sentencia absolutoria dictada a sus representados Antonio José Vale García y Ray José Valle Revilla. Dejó constancia que el ministerio público, solo enfoca su apelación a uno de los acusados, no hay argumentos que se hayan explanado que enfoque a los demás acusados. Dejó constancia que en cuanto a las deposiciones realizadas por la dra. Zaida Mora, se evidencia que sus patrocinados solo participaron como ayudantes, lo que evidencia que en ningún momento participaron en la intervención quirúrgica, ni utilizaron ningún instrumento quirúrgico. Lo mismo, se evidencia de la deposición de la ciudadana Janeth Rivas. Insiste la defensa porqué el ministerio público dice que no se valoraron esos medios de prueba, si es evidente que si se valoró cada testimonio inclusive la víctima por extensión que en ningún momento los señalaron como partícipe. De la decisión recurrida, quedó demostrado que sus representados no participaron en el hecho y por tal la sentencia absolutoria y la libertad plena dictada, se pregunta la defensa será que la fiscalía quiere a su capricho retrotaer la causa para lograr demostrar lo contrario. Es por lo que solicita, se declare sin lugar el recurso y se confirme la sentencia recurrida. Se concedió el derecho a réplica, haciendo uso del mismo la representante fiscal, y los abogados Leonardo Terán y Luis Contreras, quienes procedieron a ratificar los argumentos ya explanados en la audiencia”.
Por su parte, el acusado Omar Quintero, manifestó:
“Buenos días a todos, mi nombre es Omar Quintero tengo 53 años de edad, 27 años de haber sido graduado de médico, soy médico cirujano y anestesiólogo, y médico especializado en cirugía estética, cuando fallece la ciudadana la cual era mi paciente, cuando le estaban realizando la cirugía yo no estaba en el quirófano como se ve en el video, lamentablemente ya habían pasado algunos minutos del paro, y lamentablemente fallece, yo acuerdo a las oficinas del CICPC, yo volví a las 7 de la mañana, porque me dijeron en hora de la noche que no había audiencia, volví a las 7 de la mañana, y me dijeron espere un momento y aun estoy esperando, yo jamás pensé que así iba a terminar mi carrera, me sorprende cuando como a las 6 de la tarde, llega el informe médico forense que dice que la paciente muere por la herida de la cánula de mi intervención estética y eso no fue así, porque si hubiera sido así, la paciente no hubiera durado ni cinco minutos se hubiera muerto en mis manos y no en la otra intervención. A mi me llamaron para ayudar como a los 25 minutos. Yo fui quien solicite en la audiencia de flagrancia que solicito la exhumación del cadáver, también solicite que el patólogo no fuera de Mérida, yo quería que fuera alguien más objetivo, pero la fiscalía no lo hizo, y a pesar que la exhumación la hizo la dra. Rosalba Florido existen muchas contradicciones a lo que dijo el primero y posterior a eso nombran a un tercero que también tiene contradicciones pareciera que estaban examinando a tres pacientes diferentes pero los tres llegan a la misma conclusión que el paciente muere a causa de la cirugía estética. El dr. Pereira, violó el código para realizar su informe debió en el mismo participar dos médicos y él lo hizo solo, asimismo el diámetro de la cánula indicada no se corresponde (se levantó a ilustrar a los miembros de la corte de los lugares por donde entró la cánula). Ese tipo de contradicciones señaladas, fueron desechadas en el juicio oral y público. La dra. Florido, no hizo el acoplamiento lo hizo un técnico, un acoplamiento es que la cánula entrara y saliera por la otra herida, y esto no fue así. Todas las contradicciones, fueron las que causaron la duda a lo que pudo haber pasado ese día. Jamás en mi vida pensaría hacer un acto médico para provocar una muerte, y tener la intención de hacerlo, eso va en contra de cualquier médico que se forme, lamentablemente fallece una paciente y no se pudo hacer nada por ella, luchamos mucho pero no se pudo. El otro punto del título, recuerdo que llega el dr. Nathan Barillas, dice que necesitan rápido para ese mismo día los certificados, yo le entregue ese día los certificados hechos en Caracas y otro en Colombia, porque lo se estaba discuti9endo era la lipoescultura, yo los entregue y es en el folio 797 donde aparece y el dr. Mora manda los originales al CICPC para que hagan una valoración si son falsos o no, cuando llegamos a la audiencia preliminar, yo le dije a la defensa que paso con los títulos que les di, y me dice yo se los di a la fiscalía, en este caso no los presentaron como medios exculpatorios, que tuvimos que hacer en la audiencia preliminar, tuvimos que meterlos después porque los que la fiscalía agarró nunca aparecieron, total que comienza el juicio como 11 meses en el juicio, vinieron expertos, testigos, personal médico, y dicen que no hay motivación en la sentencia, yo no sé de derecho pero lo que sí puedo decir es que de verdad no estuve de acuerdo con la sentencia porque yo me considero inocente, pero dicen homicidio culposo por exceso de confianza. Si el anestesiólogo decide meter la paciente para operarla, debió leer la historia si él la pasa es porque todo estaba bien, luego que la paciente muere es que leen que la paciente sufrió una hepatitis causa que yo desconocía. Primero ocurre un paro respiratorio, luego viene una reanimación manual, (de allí procedió a dar una explicación de lo ocurrido en la intervención con términos médicos). Continuo señalando, primero señores de la corte, yo no trato un paciente para matarlo, segundo yo entregue en las manos de la fiscalía, antes de la flagrancia los certificados de la lipoescultura y ellos lo mandaron al CICPC y ellos no lo entregaron, y luego ellos no presentaron pruebas exculpatorias, como una prueba de video que permitía determinar si nuestra teoría era cierta o la que decía el dr. Pereira. Pido se tome en cuenta todo lo que se demostró en el juicio, porque se lucho bastante para demostrar la inocencia de mis compañeros como la mía pero mi responsabilidad como médico de la cirugía hizo que se determinara el homicidio culposo”.
V
CONSIDERANDOS DECISORIOS
Atañe a esta Superior Instancia emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha siete de diciembre de dos mil quince (07-12-2016), por la abogada Magda Sandoval, con el carácter de Fiscal Provisoria Cuarta del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, respectivamente, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida (sede Mérida), en fecha primero de noviembre de dos mil dieciséis (01-11-2016) y publicada en extenso el veintitrés de noviembre de ese mismo año, mediante la cual absuelve a los ciudadanos Antonio José Vale García y Ray José Valles Revilla, por cuanto el Ministerio Público no logro desvirtuar la conducta de estos en los hechos, por lo que lo mas a justado a derecho es dictar a favor de estos una sentencia absolutoria, y condenó al ciudadano Omar Quintero Guerrero a cumplir la pena de dos (02) años de prisión por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 de Código Penal, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, como lo son la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, cometido en perjuicio de la ciudadana Janiseth Ricardina González Portillo, en el asunto penal Nº LP01-P-2015-008153.
Como preámbulo, es menester señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, con base a ello, realiza esta Alzada el pronunciamiento respectivo.
Asimismo, debe advertirse, que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera esta Corte subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia.
Hecha las anteriores precisiones, esta Corte para decidir hace las siguientes consideraciones:
La ciudadana Fiscal recurrente, en un primer orden de ideas, delata la existencia del vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, y para analizar de manera objetiva dicho planteamiento por parte de esta alzada, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 2º establece que el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, puede fundarse en:
Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
La motivación de la sentencia en el tipo de juicio oral escogido por el legislador para el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, del de oralidad plena, requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado y la calificación, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y las penas que se impongan, tienen que ser coherentes con el hecho que se da por probado. Entonces, si no hay correspondencia o sintonía entre el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias, entonces el tribunal habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia de que nos habla el ya citado numeral 2º del artículo 444.
Un ejemplo palpable consiste en: Si el representante del Ministerio Público, acusó por el delito de homicidio calificado, y el tribunal sancionó al acusado por dicho delito, pero no consigna en su descripción del hecho dado por probado, ninguno de los elementos calificativos del delito de homicidio, entonces la sentencia evidentemente será contradictoria en la motivación.
El autor Taruffo, citado por Ignacio Colomer Hernández, en su obra La motivación de las sentencias; sus exigencias constitucionales y legales, Editorial Tirant, edición 2003, página 295, señala lo siguiente:
(…) “…Solo se producirá una motivación contradictoria cuando exista un contraste lógico y radical entre las argumentaciones, de manera que estas se anulen respectivamente y resulte en consecuencia imposible delimitar la ratio decidendi del juicio…” (Negritas de la Corte de Apelaciones).
Para esta superior instancia, se hace necesario, realizar un razonamiento analítico, que permita definir si en el caso In Comento, se da cumplimiento a todos los aspectos que encierran la estructura jurídica de la sentencia, como lo es el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa procesal penal, los criterios doctrinales, así como los diferentes criterios jurisprudenciales cuya esencia emana de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, se hace imprescindible, para esta alzada, lo relacionado a la clasificación de las decisiones, lo cual se encuentra pautado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y señala lo siguiente:
Artículo 157. “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictara sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictaran autos para resolver sobre cualquier incidente”.
El sistema de clasificación de las decisiones que se acoge es el de sentencias y autos. Requieren que sean motivados, salvo los de mero trámite. Las decisiones que en su dispositivo tengan absolución, condena o sobreseimiento deben ser bajo la forma de sentencia. El resto se deja para la forma de autos, las cuales pueden ser de incidentes o interlocutorias o de tramite.
De manera que son sentencias las que deciden sobre las pretensiones y las excepciones sobre el fondo, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien. Las sentencias y autos salvo los de mera sustanciación deben estar motivados, esto es, las razones de hecho y de derecho que sustentan la decisión.
La Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 552 de fecha 12 de agosto de 2005, en relación a esta importante materia, señala entre otros aspectos, lo siguiente:
(…) “Por ello que la ausencia de motivación o de aquella motivación insuficiente, que nada explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, ni de las que se puedan inferir tampoco cuales sean las razones próximas o remotas que justifiquen aquella, es una resolución, que no solo viola la ley sino que vulnera también el derecho a la tutela judicial efectiva…” (Negritas de la Corte).
Uno de los deberes que tiene un buen administrador de justicia, por mandato Constitucional, respetando el debido proceso y la tutela judicial efectiva contenido en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es darle la correcta apreciación a las pruebas que son objeto de análisis, a través de la celebración de un juicio oral y público, esto constituye una garantía de carácter legitimo a la hora de emitir la respectiva sentencia, bien sea condenatoria o absolutoria, por tanto esas pruebas, deben ser suficientemente adminiculadas y concatenadas entre sí, para que el juzgador pueda desde el punto de vista de un principio elemental como lo es la inmediación, prevista en el artículo 16 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, presenciar y analizar de manera ininterrumpida, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento, en tal sentido, la doctrina establece:
(…) El principio de Inmediación está referido a la obligación del juez, que conoce de la causa, de presenciar de manera directa y personal la exposición oral de las partes; así como la deposición de las pruebas presentadas en el proceso. De tal manera que el Tribunal deberá obtener las pruebas de la propia fuente, por lo que no le está dada la utilización de sustituto para ello (…). (Negritas por la Corte).
El autor y jurista patrio Pedro Osman Maldonado, en su obra Derecho Procesal Penal Venezolano (Pág. 79) en relación al tema, señala lo siguiente:
(…) “ … Cuando el juez directamente recibe el testimonio no se produce solamente el medio en su presencia, sino que a la vez puede ir controlando y relacionando lo que el medio va poniendo de presente, este principio le permite al juez la contradicción o posibilidad de control de la prueba, que viene a constituir parte del Debido Proceso, además este principio contiene este pensamiento y es, que el Tribunal tiene que apoyarse en medios de prueba que sean en lo posible cercanos al hecho, por ejemplo, tomar declaraciones a testigos, recibir declaraciones a los expertos o peritos y la recepción de la prueba que debe tener lugar “directamente” ante el Tribunal juzgador, es lo que suministra la base más segura para una decisión sobre los hechos investigados.
Se concluye señalando que el juez debe decidir el asunto inmediatamente al terminar el debate oral, para evitar olvidos o confusiones en relación con lo escuchado en la audiencia; a diferencia del juicio penal inquisitivo en que todo lo actuado quedaba escrito, lo que permitía al juez conocer de distintos actos procesales y la decisión se producía a posteriori e inclusive podría ser dictada por un juez accidental o provisorio…” (…). (Negritas por la Corte).
La jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 120, expediente No 07-0483, de fecha 04-03-08, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en razón a la inmediación, señala entre otras cosas lo siguiente:
(…) “… Al respecto, es indispensable referir que la inmediación, es entendida como aquel principio del derecho procesal que implica la presencia directa e ininterrumpida del juez en todo el desarrollo del debate, ello a los fines de establecer una relación directa entre las partes y el juez, sin ningún tipo de intermediación de persona o documento, además de presenciar también directamente la incorporación de la prueba al debate y su contradicción.
En este sentido, el principio de inmediación, está íntimamente relacionado con el principio de oralidad, siendo este ultimo un medio de expresión que se utiliza en el proceso, por lo que es a través de la oralidad, que el juez va a tener la mayor parte de ese contacto directo con las partes y, con el material del proceso…”(…). (Negritas por la Corte).
De acuerdo a lo anteriormente señalado, se puede concluir que los principios de inmediación y oralidad, en el justo sentido, son indispensables para que el juez en funciones de juicio, pueda tener un criterio amplio de las pruebas para poder tomar la decisión acorde a las mismas.
Es menester de esta superior instancia, analizar lo concerniente a la apreciación de las pruebas, en este sentido el artículo 22 del texto adjetivo penal, señala lo siguiente:
“Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. (Negritas por la Corte).
Esta disposición procesal, se encuentra en armonía con los artículos 181, 182 y 183 Eiusdem, que establecen la licitud de la prueba, la libertad de la prueba y el presupuesto de apreciación.
En relación a la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia, el maestro Eduardo Couture señala:
(…) “…Este sistema deriva de la ley española de 1855, y está referido a un agudo principio de interpretación de la prueba testimonial; y constituye una categoría intermedia entre la prueba de tarifa legal y la libre convicción. En este método se interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez.
Una y otra contribuyen al proceso de análisis de cualquiera de las pruebas que debe realizar el juez. La sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero que tienden a asegurar el más certero y eficaz razonamiento. En consecuencia se trata de una operación lógica, cuyos principios no pueden ser desechados por el juez. La sana crítica es, además de la lógica, la correcta apreciación de ciertas proposiciones de experiencia de que todo hombre o mujer se sirve en la vida. Es entonces el método de la sana critica, o libre convicción razonada, la forma de interpretación de la prueba basada en proposiciones lógicas correctas fundadas en la ciencia y las observaciones de experiencia confirmadas por la realidad; y que implican inexorablemente, la motivación por parte de los jueces de sus decisiones, analizadas una por una y en su relación en conjunto, para establecer en que se refuerzan y en que se contradicen y expresando como resuelven esas contradicciones (…)…”(Negritas por la Corte).
La jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 401, expediente No C-03-0507 de fecha 02-11-04, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en la materia, refiere lo siguiente:
(…) Cuando el juez aprecia los elementos probatorios, está obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho Constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar alguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio Constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable(…). (Negritas por la Corte).
El presente recurso de apelación de sentencia definitiva, lo fundamenta la recurrente en lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por falta de motivación manifiesta en la sentencia definitiva. En tal sentido, el numeral 2 del artículo 444, señala lo siguiente:
Articulo 444. “El recurso solo podrá fundarse en:
1.) Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”.
En este sentido y a los fines de resolver la denuncia aquí analizada, siendo que la recurrente delata la contradicción en la motivación de la sentencia, es necesario traer a colación lo que en relación a la motivación de la sentencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado, así encontramos que en la sentencia Nº 323 de fecha 27-02-2002, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, expediente N° 00-1241, se precisó:
(Omisiss…) “Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso, como lo es el presente caso”.
Así las cosas, la motivación de la sentencia constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que condujeron al juez o la jueza para emitir el pronunciamiento, claro está, de acuerdo a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, y por medio de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se enlazan entre sí, para converger en una conclusión seria, cierta y segura.
En relación a este punto, la doctrina ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…” (A. Nieto, El Arbitrio Judicial. P.139, Editorial Ariel, 2000).
Con respecto a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 153 de fecha 26-03-2013, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, expediente N° 11-1232, expresó:
“...Al respecto, esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, toda de esta Sala).
En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala) …”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 203 de fecha 11-06-2004, expediente Nº C04-0081, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció:
“… Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:
-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.
-Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.
-Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; -Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. …”
De las citas jurisprudenciales se deslinda pues, que motivar un fallo envuelve manifestar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes y traídas al debate, a los fines de explicar las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, sustentada en la sana critica.
De tal manera que, por argumento en contrario tenemos que “...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por estas razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. Pág.364).
En este sentido, resulta indefectible expresar que la labor del juez sentenciador debe marchar en consonancia con el sistema de apreciación de pruebas y de la sana crítica establecido en nuestro ordenamiento procesal penal, claramente desarrollado en el artículo 22 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, y realizando esta alzada un análisis objetivo de esta denuncia, se puede comprobar que el a quo para llegar a la conclusión de que la sentencia In Comento debe ser condenatoria, y concretamente en el capitulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, veremos que los requisitos exigidos por la Ley Adjetiva Penal, se encuentran contenidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
En su numeral 4º el requisito es la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho. La parte de la sentencia que juega mayor preponderancia es la motiva.
Cuando se habla de la motivación en la sentencia se señala, al fundamento o soporte intelectual del dispositivo que permite a las partes en particular conocer el razonamiento seguido por el juez o jueza para llegar a la conclusión o como ha sido definida por De La Rúa “Constituye un elemento intelectual de contenido crítico, valoratorio y lógico que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el juez o jueza apoya su decisión…” de allí que para esta etapa hay que tomar en cuenta el método que haya sido tomado por el juez o jueza para llegar al fallo. Pero además de la parte motiva y narrativa, ambas tan ligadas con el aspecto sustancial de la sentencia, se encuentra toda una serie de requisitos mas relacionados con el aspecto formal que le dan autenticidad a la sentencia, tales como: fecha, tribunal, firma entre otros.
La sentencia No 605 de fecha 10 de Mayo de 2000, procedente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo en relación al tema, señala entre otros aspectos lo siguiente:
(…) “La sentencia, conforme lo ha dispuesto la reiterada jurisprudencia de esta Sala, debe ser un instrumento que se baste a si mismo, por lo cual debe contener el resumen de todas las pruebas relevantes del proceso, su análisis y comparación y, el señalamiento de los hechos dados por probados, siendo este último, un requisito imprescindible a los efectos del establecimiento de la naturaleza penal de tales hechos...” (Negritas de la Corte).
Observa esta alzada que la ciudadana Jueza de Juicio Nº 2, de la recurrida para arribar a la decisión adoptada, analiza de esta manera las declaraciones consideradas contradictorias por parte de la Fiscal apelante en el capítulo denominado: “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” el a quo señala:
“(Omissis…)
Declaración del ciudadano Alejandro Pereira titular de la cédula de identidad N° 8.040.618, una vez presente la ciudadana Juez le tomó el juramento de ley igualmente se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, la juez le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia, al ponerle a la vista el Informe de autopsia forense N°356-1428-A-431-2O15, de fecha O2/09/2O15, inserto a los folios 98, 99 y vuelto (Pieza 1), igualmente la reseña fotográfica inserta a los folios 446 al 47O y al serle otorgado el derecho de palabra entre otras cosas expuso lo siguiente; "ratifico contenido y firma, el día 02/09/2015, le practiqué la autopsia a la ciudadana González Janiseth, de 26 años, una data de muerte de 12 a 24 horas, al hacer la inspección tanto interna como externa la a la atención una gran palidez, también se pueden apreciar lesiones esquimoticas, también se aprecio una laparotomía en línea vertical de 24cm y horizontal de 12 cm, lo que llama a la atención es la palidez del cadáver así como laparotomía, se pueden observar dos lesiones quirúrgicas en el lado derecho, también una equimosis en el brazo derecho, también livideces, que aparecen después de doce horas de fallecido, llama la atención la laparotomía supra umbilical que presentó dicho cadáver. En el rostro se puede observar una gran palidez facial, generalmente son rosados pero en este caso hay una palidez bastante pronunciada y al lado izquierdo se observa un área equimotica; también tenemos la parte inferior del lado izquierdo donde se observa las áreas esquimoticas y la parte de la laparotomía; herida quirúrgica en el tercio proximal del muslo derecho, una lesión en el dedo, tenemos coloración de la laparotomía exploradoras, también tenemos lesiones lineales y a nivel del área precordial se aprecia una lesión se seis o siete centímetros; a nivel del abdomen se observa la laparotomía con los puntos de sutura, a nivel del área precordial se observa en el tercio medio del esternón una equimosis y varias lesiones de un milímetro, corresponde a que se intento tomar una vía central para la administración de liquido, se observa áreas esquimoticas, hematoma en la cara latero externa del brazo del lado izquierdo, aquí tenemos la incisión en el tórax, se puede observar un área esquimotica. En el lado izquierdo se observa en el alguno posterior de la axila es una herida quirúrgica con un punto de sutura y la otra a nivel del tórax, tenía dos a nivel izquierdo y dos a nivel derecho y dos a nivel proximal del muslo, tanto del lado derecho como del izquierdo, cuando se voltea el cadáver al nivel del glúteo observamos lesiones quirúrgicas y una en el área sacra, cuando se producen la paciente estaba viva, en este caso son lesiones patrón, tenemos lesiones alargadas, con trayecto de arriba hacia abajo, de atrás hacia adelante y de derecha a izquierda, con la paciente boca abajo, hay múltiples lesiones esquimoticas y a nivel del área ínter glúteos, se aprecian este tipo de lesiones, esto me refleja el instrumento que los produce, tenemos otro punto de sutura en el muslo del lado derecho que ya había mencionado. El cadáver boca abajo observamos trayectos hemorrágicos y tienen varios surcos y a nivel del área escapular observamos lesiones esquimoticas, de la herida del ángulo posterior de la axila se observan las lesiones, con lesiones esquimoticas lineales, una vez que tenemos el cadáver empezamos a hacer una verificación interna, exponemos la bóveda craneal, llama la atención la palidez, prácticamente el blanco, en la parte del cuello se observa a nivel de la región clavicular se encontraron once lesiones puntiformes con reacción vital, en este caso la paciente estaba viva. Hacemos incisión de hombro a hombro para abrir la cavidad toraxica y la abdominal, se observa cartílago por tratarse de una persona joven, los pulmones deberían ser rosados y están totalmente blancos, se ve sangre a nivel del tórax y hay retracción de los pulmones por compresión, que puede ser sangre o aire, lo que genera una insuficiencia respiratoria, una vez que extraemos el bloque cardiopulmonar observamos un litro y medio de sangre y observamos un músculo diafragma, donde hay una infiltración hemorrágíca, hubo un vaso que estaba roto que fue sangrado progresivamente y se fue infiltrando en la fibra muscular, cuando se saca todo el bloque cardiopulmonar, observamos el diafragma y las pleuras parietal, aquí se puede ver un área esquimotica y también en el diafragma se puede ver una gran hemorragia, cuando se hace el acercamiento se observa la cavidad torácica donde se observa una solución de continuidad cuando se explora coincida con la que está en el hemotórax del lado izquierdo, se pudo observar que hubo perforación del diafragma del lado izquierdo, en el intestino grueso, donde hay una infiltración de sanguina, presenta una coloración bastante obscura, en los bordes de la laparotomía indica que hay un flujo sanguíneo y por eso me da reacción vital, en los demás órganos se evidencia lesión al lóbulo del hígado del lado izquierdo aquí hubo una lesión, cuando se hace la laparotomía se hace cauterización, para que los vasos dejen de sangrar, tenemos que hubo una lesión en el hígado del lado izquierdo, porque tiene una intervención porque ese órgano estaba sangrando, observamos el diafragma, un gran sangramiento, hay un trayecto hemorrágico en el hígado porque hubo un instrumento que pasó entre el diafragma y el hígado y dejo una impresión, no solo hay uno principal, sino que hay otro que se detiene, se introdujo un instrumento y se volvió a introducir con menor distancia. Cuando se explora la cavidad abdominal observamos cauterización, tenemos el vaso, hay una lesión y también fue quemada y tenemos la cámara gástrica, donde hay infiltración hepática, en el estomago se observa un hematoma expansivo, el hígado se observa una sección a nivel del diafragma del lado derecho, el vaso presenta una cauterización a nivel de la pared, en la parte paraportica del lado derecho, se observa un hematoma, hay una lesión a nivel del tórax que se extendió desde el hilio pulmonar hasta el diafragma, es un hematoma expansivo postraumático, también se puede ver un hematoma expansivo a nivel del diafragma del lado izquierdo, a nivel del ventrículo izquierdo se observan unas lesiones en el corazón, se observa la vena cava inferior hay una gran hemorragia, se pudo concluir que la causa de muerte se debió a una hemorragia, que desencadeno una hemorragia masiva pos traumática debido a la sección de la vena cava y ¿2 3a vena porta, produjo un shock hipovolemico que produjo la muerte de la hoy occisa". Es todo.
A preguntas del Ministerio Público respondió: 1.- la fecha de la autopsia fue el 02/09/2015, a Janiseth González. 2.- en los hallazgos externos los más característicos era la palidez del cadáver, con una data de muerte de 12 a 24 horas. 3.- el cadáver presentaba trece incisiones de un centímetro de tipo incisas porque hay un corte superficial de la piel, una a nivel del ángulo posterior de la axila del lado derecho,, otra a nivel del ángulo posterior de la axila del lado izquierdo, otra a nivel del hemitorax lateral derecho, otra a novel del hemitorax latero inferior del lado izquierdo, otra a nivel del reborde del área de la cresta iliaca del lado derecho e izquierdo, otras heridas a nivel de la región sacra, una en cada glúteo, derecho como izquierdo dos heridas en el su glúteo. 4.- la reacción vital es la manifestación morfológica de que el corazón está latiendo, cuando hay algún tipo de herida el organismo reacciona de esa manera. 5.- en la persona a la que se le realizó el protocolo presentaba reacción vital. 6.- las lesiones de la ciudadana eran generalmente de una lipoescultura para vencer la resistencia que ofrece la piel. 7.- producto de estas incisiones la ciudadana presentó lesiones alargadas, son lesiones patrón que determina las características del instrumento, en este caso el instrumento dejo lesiones patrón que tienen un trayecto sub cutáneo, porque van desde una herida quirúrgica del tamaño del objeto en este caso las lesiones son compatibles con un instrumento alargado que se desplaza por el tejido subcutáneo y por eso dejo el rastro sanguíneo. 8.- generalmente las lesiones van a estar el diámetro del instrumento pero debemos tomar en cuenta que la piel presenta fibras elásticas, es un instrumento romo porque no hay sección de tejidos, en este caso hay separación de los tejidos, en ese momento hay rotura de los vasos sanguíneos, es un instrumento usado para la lipoplastia. 9.- cuando uno hace la autopsia se hace la correlación, después que se hace la autopsia se determina que las lesiones se produce porque la paciente está en shock, generalmente se tiene que canalizar una vía donde se pueda suministrar gran cantidad de liquido, además de eso hay que corregir la lesión que está provocando el sangramiento. 10.- la vena cava se observa por la unión de dos troncos que confluyen que van a canalizar el tronco venoso del cuello y parte de los miembros superiores. 11.- en el área torácica se observaron hemorragias continuas, las que tiene a nivel del tórax son producto de las heridas incisas que se hicieron con la finalidad de hacer el moldeamiento de la zona. 12.- en este caso el trayecto del objeto causo una lesión en la vena cava, en los casos de la lipoplastia, el ángulo de penetración de la cánula tiene mucha importancia, porque no es lo mismo tomarla a noventa grados que tomarla a quince grados, es decir todos los que están debajo de quince grados no va a penetrar. 13.- para poder penetrar la cavidad torácica con la cánula se debe hacer por debajo de quince grado para evitar penetrar la cavidad torácica, porque a medida que se va haciendo vertical, el riesgo es mayor. 14.- la sección transmural es a un vaso sanguíneo, tienen una parte interna, quiere decir que se perforo una de las paredes. 15.- en relación a los 1500cc de líquido que se extrae, fue producto de una lesión a nivel del hilio pulmonar y a nivel de la vena cava superior, por el paso de un objeto, para poder haberse pensado en una vía central quiere decir que el sangramiento era masivo, desconozco la cantidad de sangre en la laparotomía, se debe decir la cantidad de sangre que se saco para corregir los litros que se sacaron. 16.- la laparotomía es un procedimiento quirúrgico que se hace para determinar una sintomatología que no se sabe porque se presentó. 17.- en este caso a la paciente se le realizó la laparotomía, por arriba del ombligo y otra lesión a nivel del bajo vientre que midió doce centímetros. 18.- la laparotomía se realizo para determinar de donde era la hemorragia. 19.- se hace la laparotomía, cuando el aborda la cavidad abdominal, el debe haber visto el sangramiento, la cantidad de sangre y se observó la cauterización porque hubo unas lesiones que estaban sangrando pero paso desapercibida la lesión de la vena porta, y por allí siguió sangrando, mucho de ese hematoma que hay allí se debe a que la paciente fue sangrando no pudo el organismo coagular y sigue ^ sangrando la paciente hasta que la sangre se infiltra por los tejidos, en este caso la paciente tuvo un hematoma expansivo. 20.- en el hematoma estuvo involucrado el hilio hepático, también había infiltración en la cabeza del páncreas, hacia la cola del páncreas, a nivel del vaso, el estomago y por continuidad en las Hazas intestinales gruesas. 21.- con el protocolo se pudo determinar la cantidad de sangre del hemitorax que era de litro y medio, desconozco la cantidad colectada pero debe ser de tres litros. 22.- en la historia clínica debió quedar reflejado las eventualidades del procedimiento quirúrgico. 23.- el punto de entrada del objeto que lesiona la vena porte, es la del nivel del hemitorax lateral del lado izquierdo. 24.- el hematoma expansivo observado en el hemitorax izquierdo esa herida fue la que lesiono la vena porta y el vaso. 25.- el cirujano en este caso observó la cavidad abdominal, solo corrigió las de nivel abdominal, pero las del tórax pasaron desapercibidas, él vio la del vaso y la del hígado, pero la del a vena porta paso desapercibida. 26.- cauterizaron a nivel del hígado y del vaso, esas las observe. 27.- en el caso de los signos vitales, cuando hay una intervención se hizo una liposucción, en este caso debe haber un anestesiólogo que debe estar pendiente de monitorear los signos vitales, el que se va dar cuenta es el que dio la anestesia, en este caso el cirujano no fue avisado, hay un shock hipovolemico, va a haber un aumento del pulso, una palidez, pero a medida que va avanzando el sangramiento el organismo hace una descarga de unos mediadores químicos, hace que los vasos sanguíneos se contraen para desviar la sangre al corazón y el cerebro, esto como una medida salvadora, pero va llegar un momento en que se pierde el equilibrio y hay un punto de no retorno y después viene un colapso. 28.- en este caso es una mega lipoescultura, generalmente eso está contraindicado, no se debe utilizar anestesia general, las secciones deben ser individualizadas para evitar los riesgos, también se debe corregir la cantidad de liquido que se saco.
29.- ella fallece por la lesión de la vena porta, y la lesión de la vena cava, producto del paso de un instrumento que produce la sección de las paredes de los mismos. 30.- la hemorragia es producto de la lesión de la vena cava y la vena porta. 31.- el protocolo de seguridad que debe ser cumplido, cada quien debe brindar la mayoría de las oportunidades para evitar complicaciones. 32.- la paciente muere por una hemorragia por consecuencia de una lesión causada por el paso de un objeto. Es todo.
A preguntas de la Defensa respondió: 1.- la lividez son los signos abióticos que se producen después de la muerte, generalmente de tres a doce horas la livideces son móviles, cuando uno llega y coloca el dedo y desplaza la sangre es móvil, posteriores a las doce horas la sangre se infiltra en el tejido adiposo y se va a hacer fija. 2.- palidez cutánea mucosa es porque hay una disminución del flujo sanguíneo porque hay una pérdida de sangre, no hay adecuada circulación y la persona lo manifiesta por una circulación pálida. 3.- en este caso uno hace el protocolo a solicitud del CICPC, quien es auxiliar del Ministerio Público. 4.- un edema cerebral se produce con la hipoxia, cuando hay una pérdida de sangre no se hace un buen intercambio gaseoso y se produce un edema cerebral. 5.- unas lesiones que yo observe lesiones del saco pericardio, cuando explora el cadáver se observa el trayecto que describió el instrumento dentro de una cavidad. 6.- el pulmón, la tráquea, el esófago, cuando dividimos la parte del tórax tenemos un espacio virtual que se modifica respecto a los cambios de posición, en el momento en que se cambia de posición como el pulmón es elástico, pudo haber un cambio y es cuando se produce la lesión, con los cambios de posición puede haber cambios en la cavidad por ser una cavidad móvil, los pulmones están sometidos a movimiento que permiten la amplitud del mediastino, también pudo haberse producido cuando se pudo haber canalizado por las complicaciones. 7.- yo no utilice las cánulas en la autopsia. 8.- yo determine las lesiones porque cuando uno revisa el cadáver debe evaluar los tejidos, en este caso se observan lesiones que lo ocasionó un objeto largado, el trayecto se describe dependiendo del orificio de entrada que en este caso es una herida quirúrgica. 8.- no sé que es un testigo métrico, pero se usan para determinar la longitud y el diámetro. 9.- las medidas aparecen en el orificio de entrada, las tome con una cinta métrica, no lo deje reflejado pero utilice una cinta métrica. 10.- en este caso se estaba solicitando el protocolo urgente, hay que describir unas fotografías, eso lleva tiempo, y por eso se envió con posterioridad. 11.- al hacer la autopsia yo tengo ayudantes que aparecen reflejados en el encabezamiento. 12.- yo conozco el código de instrucción médico forense, eso lo tendría que manejar la institución que debe garantizar que yo debo estar asistido por dos facultativos, yo fui el único que hice la autopsia, si la hice yo la debo firmar yo, el otro fue un técnico a la autopsia. 13.- la sangre la medí con una inyectadora, se va sacando y se va midiendo. 14.- solo fije la sangre en la cavidad torácica, la sangre venia de la vena cava superior. 15.- lesionando la vena cava, este es un vaso de baja presión y el sangramiento va ser continuo pero no de tanto volumen, generalmente va a haber un sangramiento continuo, como hay una lesión y es una lesión transmural, al principio se agita la coagulación pero esos factores se acaban. 16.- el trayecto en este caso es de atrás hacia adelante, de derecha a izquierda, una lesión a nivel del hígado y una lesión a nivel de la vena porta y del lado izquierdo es una lesión de la pleura parietal. 17.- en el hígado la lesión estaba a nivel del lóbulo hepático izquierdo. 18.- cuando se hace la exploración del trayecto, hay una lesión lineal que estaba entre en diafragma del lado derecho, pero en el lóbulo hepático derecho no hubo lesiones, la lesión está en la unión del lóbulo hepático derecho con el izquierdo. 19.-la paciente presentaba lividez dorsales fijas, en este caso se presentan cuando hay casos de shock hipobulemico. 20.- la paciente muere por shock hipobulemico, pero siempre queda un poco de sangre en los tejidos, tengo un shock hipobulemico pero no me va a hacer desaparecer las livideces, hay un remanente que va quedar en los tejidos blandos. 21.- maniobras de RCP son maniobras de reanimación cardiopulmonar, se hacen con la finalidad de producir el re funcionamiento del corazón. 22.- una cosa en congestión pasiva crónica y otra aguda, no hay crónica porque hay hemorragia, esta vez se debe por infección en el hígado o por alguna circunstancia que hubo una alteración en el bombeo del corazón, 23.- presiones de la cavidad torácica o abdominal, generalmente es cerrada, cuando se produce una herida hay cambios de presión, inclusive supera la presión atmosférica allí hay una cavidad cerrada totalmente donde no hay posibilidad de escape, cualquier alteración que se produzca por una lesión va a haber un cambio de presión y eso va ir en detrimento de los pulmones. 24.- si alguna de esas presiones se pierde va a haber un desequilibrio, y por tanto produce el colapso pulmonar, que va a causar una insuficiencia respiratoria aguda, afecta la de mayor presión a la de menos presión. 25.- las maniobras de resucitación si la cavidad abdominal estaba abierta, no tiene por qué afectar la cavidad torácica a menos que haya una antelación del diafragma. 26.- el desgarro del hígado está ligado con la lesión de la herida axilar posterior. 27.- un medico debe estar en la capacidad de producir el daño menor posible, la reanimación debe ser muy focalizada, primero en cuanto a la edad de un paciente, en una persona joven se modera por el que la está realizando y como es elástico, va a evitar que haya daños, no tiene sentido ocasionar lesión desde el área del tórax por la distancia hacia el hígado, además las maniobras deben hacerse en una superficie plana. 28.- la cánula debe ingresar en un ángulo inferior a quince grados. 29.- desconozco como ingresó la cánula, pero eso puede variar además yo no hago lipoescultura y no puedo especular. 30.- la paciente era una persona joven, no debería tener ningún tipo de riesgo, el condicionamiento es porque el sangramiento es continuo pero constante que debió haber dado una sintomatología manifestada por la paciente y eso debería ser el primer diagnostico al entrar a la intervención, la que va a hacer el segundo acto operatorio observa el sangramiento, es decir que si no se hace la esterilización, el diagnostico no se hace, el diagnostico no se hizo porque sino la obstetra no entra, quiere decir que el diagnostico paso desapercibido. 31.- las complicaciones sistemáticas que se pueden presentar en la lipoescultura, la principal zonas embolias grasas, a nivel de los pulmones no había trombo, en ningún momento se pensó con un trombo embolismo pulmonar, lo otro es una pedida de fluido, por cuanto hay perdida en el tejido adiposo, se debió haber medido que cantidad de tejido se saco para reponerlo posteriormente, no se debe extraer tejido mayor al 5% del peso pulmonar, y la otra complicación es una infección pero estas son a largo plazo. 32.- las complicaciones se pueden dar igualito en zonas vasculares, en las diferentes cavidades, también puede haber a largo plazo pero no va a morir la paciente de una manera tan aguda. 33.- en la laparotomía hay la evidencia que deja la herida quirúrgica, en cuanto a la parte de cirugía, en cuando la parte obstetra no hubo manipulación por parte de la obstetra de esos órganos. 34.- se puede causar lesión en la laparotomía, accidentalmente se puede causar una lesión incisa por el bisturí, aquí no había herida de esas características para decir que fue por la laparotomía. Es todo.
A preguntas de la Juez respondió: 1.- cuando uno tiene en base a una autopsia forense se debe tener el levantamiento del cadáver, debe haber una historia clínica que indique el procedimiento que si iba a hacer, que procedimiento se uso y las complicaciones que se presentaron, como falto la historia yo solo tengo los hallazgos de la autopsia, entonces me falta la correlación, hay que hacerla para saber que se determino en la historia clínica, es más o menos para eso, para descartar o aseverar los hallazgos de la autopsia. 2.- eso me daría una orientación de que voy a buscar, independientemente de que tenga la historia o no voy a hallar algo, después se hace la correlación, no quiere decir que porque falte la historia no pueda hacerse el diagnostico allí. 3.- en esa historia clínica pudo haber datos aseverables, es posibles que caigamos en que cuando le llega un paciente a uno y uno está en la obligación de preguntar si es alérgico, si no sabe hay que hacer la prueba, si sale positivo él no le va colocar el medicamento, la mala praxis viene cuando nada de eso se cumple, cuando usted por ejemplo administra el medicamento sin siquiera preguntar. 4.- en este caso hay que ver el tipo de anestesia que se le dio, si fue general, debe haber un anestesiólogo que debe estar pendiente de los signos vitales, debe estar pendiente de los aparatos, si hay caída de la tensión se debe a que hay una perdida sanguínea y se va manifestar con aumento del pulso, si se mantiene, se administra liquido pero no se corrige puede ser fatal. 5.- el médico que debe dictaminar el problema, es el anestesiólogo, debería decir las condiciones de la paciente para la otra intervención en este caso el anestesiólogo es quien debería decir que la paciente está estable para la próxima intervención, por eso es que digo que el diagnostico no se hace antes, porque de lo contrario no se hace la próxima intervención. 6.- la paciente tenía tiempo sangrando, como veinte o treinta minutos sangrando. 7.- al cauterizar el hígado y el vaso, yo me percato porque las cavidades son diferentes, el cirujano explora la cavidad abdominal, por arriba de eso está el techo, el no puede ver la cavidad torácica, debería haber un cirujano de tórax, pero para eso debe haberse diagnosticado, cuando se entra a un acto operatorio uno nunca piensa que se va morir un paciente, toda intervención siempre tiene un riesgo y para eso se debe tener un equipo médico. 8.- en este caso no sé si estaba el equipo médico necesario, porque no tuve acceso a la historia. 9.- hay protocolos en cirugía estética que se deben tomar en cuenta porque han surgido complicaciones, están en internet, son conocimientos que vienen de Europa y de Estados Unidos, cuando se toma en cuenta eso el riesgo disminuye. 10.- cualquier intervención tiene un riesgo de complicación, disminuye el riesgo si se hace por secciones. 11.- tenemos dos eventos en esa área (vena cava) que no debemos desconocer, como entramos en un espacio virtual, tengo dos lesiones tengo que referir que son las lesiones a nivel de la axila superior y de la que se produjo al colocar la vía central. 12.- producto del resultado obtenido en la intervención de la cirugía, yo pienso que en este caso cuando se somete a un acto operatorio se debería tener un consentimiento firmado, explicarle con términos sencillos el riesgo al que se somete, pero si hay esa desinformación hay una falla, aquí no hubo un diagnostico oportuno, es decir que si la obstetra no abre la paciente se muere allí, el cirujano cauteriza el hígado, el vaso y dejo la vena porta, la cantidad de sangre del tórax es de litro y medio, pero la causa de la muerte es el sangramiento de la cavidad abdominal, arriba puede dar el falso positivo de un litro y medio. 13.- al momento de realizar la autopsia yo no utilicé la cánula para realizar el acoplamiento.
Declaración que rinde médico forense adscrito al CICPC, Mérida, a quien corresponde realizar la autopsia de ley al cadáver de la hoy occisa JANISETH RICARDINA GONZÁLEZ PORTILLO, identificado dicho informe con el numero 356- 1428- A- 431- 2015, de fecha 02-O9-2O15, luego de valorar detenidamente su deposición, observa quien aquí decide una serie de contradicciones en la misma, lo que permite a esta juzgadora comenzar a dudar acerca del paso del instrumento cánula a través de los órganos que encontró lacerados, perforados y ello en primer lugar porque no se corresponde con las medidas del objeto utilizado para este tipo de intervención, dado que las medidas del objeto cánula son de 4 ó 5 mm, debe esta juzgadora asentar que de haber ingresado la cánula a 9Oa hubiere lesionado hígado, pulmón, diafragma ( esto por el lado derecho) y por la parte izquierda lesionaría el vaso, el estomago, páncreas y el ángulo esplénico del colon ( una parte del colon), además si se traspasa la vena cava con la cánula la perforación sería de 4 o 5 milímetros, y por tratarse el instrumento cánula de un objeto romo, la fuerza empleada hubiere causado un daño mayor, es decir la lesión tuvo necesariamente que haber sido mayor de 1 Mm., que es lo que asegura el Dr Alejandro Pereira eran las dimensiones de las lesiones encontradas para el momento de la autopsia, afirma el Dr. Pereira que la lesión transmural solo se produce o debe ser con un objeto cortante y muy fino, por otro lado afirma el Dr. Alejandro Pereira que la causa del fallecimiento es producto de la lesión ocasionada a la vena CAVA Y LA VENA PORTA, producto del paso de un instrumento que produce la sección de las paredes de los mismos 1, la paciente muere por una hemorragia a consecuencia de la lesión causada por el paso de un objeto de allí, esta juzgadora concluye: el medico forense para el momento de realizar la autopsia no utilizó cánula alguna, pero se atreve a concluir que la paciente fallece por shock hipovolemico desencadenado por hemorragia toráxico abdominal la cual guarda relación directa de VENA CAVA SUPERIOR Y LA VENA PORTA POSTERIOR a la doble penetración de la cánula empleada para lalipoescultura, en la cavidad abdominal y en la cavidad torácica con posterior lesión vascular; pero se debe considerar y tener en cuenta que las cánulas empleadas para la upo son instrumentos alargados, romos, de 4 ó 5 milímetros de diámetro y las lesiones descritas como transmurales o transficciantes ( descritas así por la Dra. Rosalba Florido), que traspasan el órgano miden un (1) Mm, según la autopsia, tanto la de la vena cava, como la de la vena porta, y dichas lesiones no se corresponden o no son compatibles con el paso de la cánula a través de ellas. Insiste quien aquí valora y decide y según estudios doctrinarios Libro Electrónico de temas de Urgencia Anticoagulación "Coagulación Intravascular Diseminada" (CID), G. Hurtado M.T Orúe. MI Antelo, para llegar a estos órganos debió la cánula traspasar otros órganos, a nivel izquierdo; el Vaso, el estomago, el páncreas, el lóbulo izquierdo del hígado, vasos, arteria aorta y vena cava inferior, y para llegar a la vena cava superior en primer lugar tuvo que perforar el espacio o músculos intercostales, la pleura, probablemente el diafragma, dependiendo el ángulo de penetración y el pulmón izquierdo en el caso de que ingresara la cánula de forma ascendiente en el onceavo (1 lavo) espacio intercostal, y la lógica aún introduciéndola de forma directa cuesta para penetrar los músculos intercostales por ser un objeto romo. Además en la práctica diaria de estas intervenciones no se ejerce en exceso la fuerza para la manipulación de la cánula. Es así como esta juzgadora fundamentada en material doctrinario arriba mencionado en aplicación de la lógica valora parcialmente la autopsia de ley, y ello en razón de no compartir con el experto Forense que se haya producido la muerte por el paso de un objeto v¿ denominado cánula perforando, lacerando, lesionando los órganos, y del análisis de su declaración en una parte de la misma manifiesta que la causa de muerte se debió a una hemorragia en la parte o cavidad abdominal, y posteriormente asegura que la hemorragia ocurrió en la cavidad torácica, y que el medico que realizo la laparotomía exploradora, se detuvo en cauterizar el hígado, abandonando la parte superior menos aun que haya obrado intención de parte de los galenos, que allí se encontraban específicamente los ya referidos e identificados ciudadanos hoy privados y aquí procesados. Es así valorado, así se declara.
Conforme a la valoración que se le realizó a esta declaración, de ella se desprende que el Forense, en un primer momento aseguró que la hemorragia producida con ocasión de la intervención quirúrgica, de tipo estético fue producto del paso de un objeto, específicamente de la cánula, en otro momento de su declaración manifestó que la hemorragia que se presentó a nivel toráxico no fue percibida por quien realiza la intervención de laparotomía explorada, pues solo ello lo hubiere percatado un especialista en tórax, posteriormente asegura que fue la hemorragia provocada en la cavidad abdominal lo que produjo, la muerte de la paciente, por ello luce contradictoria esta declaración, y es valorada por cuanto obviamente fue sometido a su pericial o realización de autopsia el cuerpo de una persona de sexo femenino que le fue realizada intervención de tipo estético, y que producto de complicación se produjo a muerte, sin embargo no atribuye responsabilidad de forma directa, es decir en ningún momento estampó o impregnó con dolo la actuación de los profesionales de la Medicina, en dicha intervención por tanto no constituye prueba de cargo que determine la culpabilidad de los acusados de autos. Y así de declara.-
Declaración de la ciudadana Rosalba Florido titular de la cédula de identidad N° 9.461.197, para que deponga sobre el Acta de Exhumación N° 356-1428-E-001-15, inserta a los folios 690 al 706,una vez presente la ciudadana Juez le tomó el juramento de ley igualmente se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las 5* partes o algún interés en este juicio y respondió que no, la juez le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia, al ponerle a la vista el Acta de Exhumación N° 356-v 1428-E-001-15, inserta a los folios 690 al 706, de la presente causa y al serle otorgado el derecho de palabra entre otras cosas expuso !o siguiente: "Para el día 22-03-2015 por comunicación emanada de la Fiscalía Cuarta de esta jurisdicción, y por decisión emitida por un tribunal de esta jurisdicción, me presente en el cementerio de Santa Bárbara, a los fines de presentar la exhumación de un cadáver femenino de 26 años de edad, de 1.65 metros de altura, quien al momento del hallazgo se encontró un cadáver inhumado, y se realiza un protocolo variante de lo que es la autopsia previa, en caso de lo que nos concierne se identifica la fosa, se identifico y se localizo en el sector F, vereda 2, para el momento de la exhumación estaba totalmente clausurada, se extrae la pared de cemento, se localiza la bóveda y en el fondo se identifica una Urna de color marrón, de material MDF, se corroboro en presencia de los presentes, se abre la urna, se extrae el cadáver y fue llevada a la camilla para realizar el procedimiento, en este caso un cadáver femenino parcialmente conservado que para el momento de su exhumación se encontraba con un vestido azul, de encaje a los lados, la manos cruzadas con una rosa roja entre las mismas, se realizo la inspección de autopsia procediendo a retirar la vestimenta encontrándonos con la ropa interior, un brasear azul y una panty color crema, se retira y se realizan los hallazgos en piel, se observo en la piel un desprendimiento de la epidermis, este desprendimiento producto de inicio de la fase de desprendimiento, levantamiento de la epidermis; segundo hallazgo se pudo observar la presencia de equimosis, la presencia de sangrado de forma so cutáneo, en la región del costado izquierdo, lo cual informa que es una hemorragia reciente, igual hemorragia se observo a nivel de la región del hombro derecho, la cual iba corriendo en placa de color violáceo; así mismo se observa equimosis a nivel de los glúteos, de la cresta eriata izquierda, se observa una hemorragia, estas equimosis se observaron en ,la cara posterior de los brazos, igualmente en las caras externas de ambos muslos, en las internas de ambos muslos, todas las hemorragias que he descrito hasta hoy son de color violáceo. Se habla también de una equimosis color 11 de color violáceo, en la región de la rodilla derecha un are apergaminada, posiblemente pots morten; en relación a la descripción del cadáver cuando se hace la inspección del cráneo se observo que era una cabellera larga, presenta un pequeño gancho con pedrería con una letra N, se observo la herida de una autopsia previa la cual estaba ya suturada, no se observa tipo de hemorragia a nivel de cráneo, se verifica la presencia de craneotomía, se inspecciona que el cerebro no está en su sitio lo que hay es una tele de color turquesa y fucsia de esa cavidad craneal, continuando con el rostro, se observa un rostro muy pálida producto de manejo de sustancias químicas para el manejo del cadáver, se observa un color rosado de aplicación de producto de bellezas aplicado, un ojo vaciado producto post mortem, no se observa fractura en la nariz, se realiza labios observando palidez en los mismos, se verifica encías y palidez marcada en las encías, la dentadura es uniforme, no se observan lesiones de las caras internas; pasamos al cuello; se observa un cuello simétrico quien para el momento de la inspección marcaba un tinte de color pardoso en el cuello, por un desprendimiento de un dije que se encontraba en el cuello de la occisa, se apertura el cuello y se observa hemorragia, lo cual se evidencia muy probablemente por una reanimación, se revisa tráquea, se observa congestión en la mucosa se observa un material en la cavidad traqueal, en tórax se observo una herida quirúrgica una autopsia previa, se continua con las inspecciones hacia los laterales se observan hemorragias el tórax, se continua retirando el esternón y en el interior la cavidad torácica se observo una toalla de color beis, se extrae esta toalla y se observa la presencia de pequeñas hemorragias y pequeñas placas en la cúpula del tórax; revisando en el interior de la cavidad se observo presencia de hemorragia en los lados intercostales; los dos pulmones están muy pequeños están colapsado, se observo en el derecho la presencia de un área desangrado al nivel del libido, se podía observar que en el esófago mostraba una hemorragia, no había lesión de esófago, los pulmones no están perforados, es un sangrado a nivel del libido de forma laminar, se observo un trazado lineal que mostraba hemorragia, por dentro observamos los pulmones encontramos pulmones muy colapsados, pero no se observan infartos pulmonares, ni hemorragias, vamos con el corazón y se observo que el corazón fue bien cortado y se observa la llegada de los vasos que llegan a nivel del corazón, la vena cava superior estaba violácea, había una laceración en la pared anterior, una laceración con hemorragia de fondo y lineal; cuando se abre el corazón se ven aurículas ventrículo limpio, para el momento de la práctica de la exhumación lo que encontré de liquido en el tórax, solo fue fruimos de sustancia hematica; en la cavidad abdominal había una línea quirúrgica abdominal medial, cuando abro os bordes estos bordes presentaban área de hemorragia, no eran completas, eran áreas pálidas áreas de hemorragia lo que indica que esa lesión fue hecha en vida, encontramos entonces dos heridas una lineal abdominal media que se practico en línea y la torácica producto de la autopsia, en la cavidad abdominal se observo la presencia" de un material grumoso localizado en la región lumbar, este material se encontraba en la fosa lumbar izquierda lo que indicaba que había sangre aun; se encontró así la presencia de pequeños cabos de color azul, correspondiente a hilos de sutura, estaban en la cavidad en el interior, en el estomago se presento una impregnación hematica, sangre de color pardo; cuando se abrí la cámara gástrica, había sangre diferida de color pardo oscuro; continuando con la exploración de los órganos vaso presentaba para el momento de la exhumación presentaba un are apergaminado lo que hablaba que había habido una hemorragia, que evidenciaba una cauterización, a nivel del páncreas se encontraba disecado, se observa un área de impregnación hemática a nivel superficial por la casa posterior, el hígado presentaba a nivel de su parte superior unas áreas apergaminadas lo que se interpreta a nivel medico como cauterización de un área quirúrgica. Había ausencia de la vesícula, por eso se encontró unas grapas; la vena porta presentaba una perforación de tipo punción con la ventica un poco sangrante en forma laminar, en el mésentenos había un área de color pardo. Se pudo constatar la presencia de pequeñas áreas de disección transmural de la pared en el área de inserción costo diafragmática, continuando con el área pélvica se realiza la inspección de la herida quirúrgica se encontró signo de sangramiento; el útero recrecido de una mujer que había tenido su gestación normal; a nivel del ovario izquierdo se encontró un pequeño quiste. Las trompas uterinas no presentaban lesiones, el ano no presento lesiones; se observan dos heridas a nivel posterior del tórax estas heridas eran de 4centimetros suturadas, las dos eran simétricas y se localizaron a 135 centímetros del talón. Los hallazgos importantes dejo 1.- Una femenina inhumada en estado de descomposición del cadáver con evidencia de manejo de personal de funeraria y una autopsia previa, esto sustentado en los cambios de coloración, la presencia de heridas quirúrgicas previas de una autopsia previa, la evidencia de trabajo de los órganos internos, decisiones quirúrgicas, 2.- Evidencia clínica de la práctica de una cirugía estética, una posible Lipoescultura, sustentada en hallazgos de heridas simétricas localizada en puntos clave; así mismo se deja hallazgos que sustentan una posible complicación del acto quirúrgico, sustentado en evidencia clínicas post morten de un shock hipo bulímico, la palidez marcada en la piel, la mucosa y los huesos, la presencia de hemorragias de algunos órganos como a nivel del vaso, de la pared de estomago, a nivel del páncreas; había una lesión de la venia porta, había hemorragias en decenterios y laceriosas en los intestinos, se observo hemorragia en los tejidos blandeas a nivel de los subcutáneo proporcionando una pérdida de sangre importante. 3.- Presencia de una herida quirúrgica abdominal, o transoperatorio me baso en una herida quirúrgica en evidencia de vitalidad, se mostraba cauterización de algunos órganos como el vaso. 4.- Se observa que habido un estado de reanimación post cardiaca, me baso en que observe la presencia de hemorragia de los músculos intercostales. Expuesto esto se llaga a la conclusión de una joven femenina de 26 años de edad, con una manipulación de autopsia previa con químico formal, quien mostró palidez de la mucosa ósea, quien en el interior de la cavidad no mostraba ningún tipo de liquido, en quien se observo evidencia neta de sangrado de los órganos, lesión vascular de la vena porta. En los cortes de pulmón un edema se observa, se encuentra que una joven que falleció producto de una hemorragia interna en el tras de una cirugía posiblemente de una Lipoescultura complicada de órganos sangrante que produjo un shock hipovolémico". Es todo.
A preguntas del Ministerio Público respondió: 1.- Se practico en presencia del tribunal juicio 02, los testigos, el esposo de la víctima, el funcionario Portillo de Senamed Santa Bárbara, tres patólogos entre los cuales estaba yo. 2.- Si se observo la presencia de una herida abdominal compatible con incisión quirúrgica. 3.- Incisiones limpias, la de la piel con evidencia de sangrado, suturado, la de la región abdominal media igual. 4.- Generalmente cuando se hacen cirugía tipo estética. 5.- Lesiones en placas, amplias y bandas. 6.- Cualquier manipulación puede producir ese tipo de lesiones. 7.- 11 punciones presentaba en el cuello, eran punciones medicas indica una vía de acceso para buscar vaso sanguíneo. 8.- Se realizo el estudio donde se observo sangrado lo cual produjo palidez por la pérdida de la sangre. 9.-El cadáver estaba muy pálido en su totalidad. 1O.- Transmural es como si tomara el espesor de algo. 11.- La sangre transporta el oxigeno, cuando un órgano no recibe oxigeno se produce un hipoxia, lo que se traduce que el riego o cantidad de sangre no es la adecuada, lo que genera cambio de hipoxia. 12.- Si el cadáver se observo la evidencia de una hipoxia cerebral. 13.- Las equimosis es que hay un trauma una lesión que produce que la sangre se salga. 14.-Si, se practico laparotomía abdominal 15.- Desde el punto de vista forense se utiliza como algo que sangro y se trato de organizar, lo que quiere decir que hubo un sangrado pero que había vida y se intento organizar. 16.- En la vena porta había una pequeña punción de la pared. 17.- No se cuánta sangre se perdió, porque ya la autopsia se realizo. 18.-Sangrado interno de la vena porta, la lesión de la pared del estomago, el sangrado del vaso, el sangrado del hígado sumado a la cantidad de liquido que se estaba perdiendo en la hemorragia, esas fueron las lesiones mas importante. 19.- Cauterización es una especie de maniobra que utiliza los médicos para evitar el sangramiento que se realiza con un instrumento medico, la cauterización se observo en el cadáver.20.- Se realizo el acoplamiento de un probable elemento llamado cánula para ver la dirección de recorrido en la dirección del cadáver, y se dejo constancia de la entrada de la cánula, en la herida del costado derecho y del lado izquierdo, el acoplamiento coincidía. 21.-Cambios propios de una hemorragia interna que llevo a un shock hipovolémico muy compatible a una hemorragia interna severa. Es todo.
A preguntas de la Defensa respondió: 1,- Lo primero que se observa es la vestimenta para poder llevar un orden, la posición anatómica y que llevaba en su parte externa que era la vestimenta. 2.- Alteraciones del cadáver se observo la marcada palidez que presentaba. 3.- El cadáver estaba modificado por la intervención de colegas médicos que trabajan cirugía de formas organizadas. 4.- Cuando hablo de palidez me refiero a piel blanca o amarilla. 5.- Marca palidez cutánea mucosa, se observa cuando se ve el cadáver. 6.- Si en brazos, en tórax, en costados, en la región lumbar, en la región glúteos ahí describo las equimosis. 7.- Si, es normal encontrar en lugar del cráneo relleno de tela, porque se abre la cavidad craneal entonces la masa encefálica empieza a salirse y se comienza a chorrear la masa encefálica, por eso mayormente se hace la extracción de esta masa y se coloca en otro lado del cuerpo, es preparación de la funeraria. 8.- Se busca una vía central para la administración del líquido. 9.- Es muy probable que haya sido en los servicios funerarios, ese tipo de hilo. 10.- En relación a la herida mide 0,4 y los 89.5 es en relación al talón, cuando digo onceavo fase intercostal cuando se hace el desplazamiento de las cánulas no necesariamente se entra por donde se hizo la incisión. 11.- Cuando hablo del panal de abeja, era como sí el tejido adiposo estuviese roto, probablemente por el paso de la cánula. 12.- En mi experticia solo observe en cúpula, y a nivel del corazón puede ser compatible o producto de la reanimación cardiaca. 13.- Lacerar es algo superficial, mientras que perforar es penetrar, en el diafragma laceraciones. 14.-En el hígado era un área endurecida de color pardo oscuro de aspecto apergaminada, de otro aspecto a lo que es superficie normal. 15.- La lesión no era tan grande, era una laceración más pequeña y más lineal. 16.- No no (sic) lesiono todo el lóbulo derecho hepático, cuando uno hace el estudio de la lesión se observaba a nivel e la pared del costado interno era transmural y llegaba a la cavidad lo primero que encuentra los tejidos blandos, luego los vasos, el estomago, el páncreas, la vena porta, el hígado, fíjese que todo está en línea horizontal donde la cánula pudo estar por esa línea del lado izquierdo. 17.- No debió haber ingresado totalmente, seria unos 8,10 centímetros. 18.- Cuando yo pase a la parte inferior del hígado y se observo que se tenía que separar para poder estudiarlo por abajo, se vio algunos vasos que este diseccionado. 19.-Hubo algún elemento que ingreso que pudo haber lesionado y pegado en la pared y produjo la hemorragia. 2O.- Porque se ve sangre impregnada en la pared. 21.- Porque nosotros tenemos 5 litros de sangre, esa sangre tiene algo que se llama eritrocitos que lleva el oxigeno en la sangre para los órganos cuando hay poco oxigeno en la sangre es que se produce el hipoxigeno. 22.- Todos los cambios que pudieron ocurrió minutos o segundos antes de la muerte quedan amarrados en el cuerpo. El baurotrauma es cuando se realiza una reanimación el ingreso de la manipulación para la aplicación del oxigeno cuando se quiere dar oxigeno y llega mucho se produce una ruptura. 23.- Por la reanimación fue producido. 24.- Siempre pienso que la autopsia de oro es la primera autopsia, ya posterior las autopsias están modificadas por las previas. 25.- El aumento de volumen de la masa encefálica, eso es un edema cerebral. 26.- Edema es la salida de líquido, se sale el líquido de los vasos. 27.- Me fundamento en primero en que había una marcada palidez cutáneo mucosa en el cadáver, segunda presencia de grumos y presencia de hilos de suturas, que me arroja que se intentaba parar un sangrado interno. Los hallazgos expresados durante mi declaración me llevaron a concluir que el cadáver sufrió un shock hipovolémico. 28.- Si tenemos un sangrado en cavidad abdominal, la vena porta es una vena importante aunado a que hay que sumar que si se practico una Lipoescultura hay perdida de liquido, que aunque no es sangre roja es liquido que llena los espacios, estas pérdidas de sangre y de líquidos, se habla entonces de una hemorragia importante, y de ser así se disminuye el tiempo de vida, 20 minutos aproximadamente sangrando. 29.- El acoplamiento es muy físico y se puede realizar porque se hace entre la parte externa y el recorrido de la cánula. Es todo.
Se deja constancia que el Tribunal no realizo preguntas.
Declaración que rinde medico Anatomopatólogo adscrito al SENAMET, del Estado Marida, depone en relación a exhumación realizada y signada con la nomenclatura 356-1428-E-O01-15, inserta a los folios 69O al 7O6, deja primero constancia que se esta realizando la misma a solicitud de la Representación fiscal, pero que es de suma importancia destacar que los hallazgos no serán de forma virginal, refiriéndose que los hallazgos vírgenes serán encontrados para el momento de la autopsia reina o de oro realizada por el Dr. Alejandro Pereira. ya las demás están modificadas, no sin dejar de mencionar que fue tratado con químicos por personal de la funeraria, contando los días transcurridos, que puede de forma muy general afirmar que luego de haber analizado el cuerpo deducir que trata de un cuerpo de una joven que falleció producto de una hemorragia interna en el tras de una cirugía posiblemente de una Lipoescultura complicada de órganos sangrantes que produjo un shock hipovolémico, hace una clara distinción entre lacerar y perforar, en ninguna parte de su declaración manifiesta o asegura a diferencia del Dr. Pereira que la hemorragia se produjo por el paso de una cánula, pues para el "-• momento de exponer acerca del acoplamiento fue clara en señalar que pudo ingresar la cánula, y ello resulta lógico pues fue el instrumento empleado para este tipo de intervención quirúrgica, pero jamás menciono que alguno de los órganos en los que encontró pequeña punción ( como el que se corresponde al de una aguja), hayan sido ocasionados por el paso de este objeto, incluso se atrevió a afirmar que no pudo haber ingresado la cánula de esa manera pues de ser así tuvo necesariamente que encontrar varios órganos blandos, por lo que con esta afirmación toma fuerza la tesis de que en efecto no fue producto del paso de la cánula la hemorragia sufrida por la hoy, que posteriormente ocasiono una grave baja de tensión, un paro cardiaco y finalmente el lamentable resultado de la muerte de la hoy occisa Janiseth Ricardina, del análisis de esta prueba deduce esta juzgadora que no atribuyó responsabilidad penal sobre los justiciables de autos, en ningún momento refiere intención de parte de los galenos hoy privados y procesados de causar la muerte a la paciente Es así valorada. Así se declara.
Valorado como fue la declaración de la Dra. Rosalba Florido, a quien le correspondió la exhumación del cadáver, aporta detalles, circunstancias, información de suma importancia para el tribunal, en primer lugar, considera que los hallazgos encontrados pudieren haber sido mejor apreciados en lo que denominó la prueba o autopsia reina, pues es la que está o se realiza a pocas de horas del fallecimiento, pues en esta prueba luego de 22 días de fallecida la persona, luego de haber sido sometida al tratamiento con líquidos propios empleados por el personal funerario, si bien es cierto fue empleada una cánula para la práctica del acoplamiento no puede ser por las razones anteriormente explanadas exactas, vírgenes sin margen de duda, y pese a que encontró órganos que fueron lacerados, también refirió heridas de muy poco dimensión, de poco diámetro, explicó que pudo haberse producido si estos órganos hubieren traspasado los mismos, no atribuyó responsabilidad a los encartados de autos, no constituyó su declaración una prueba de cargo en contra de los justiciables de marras , valorada su declaración conforme al principio de inmediación procesal, constituye no constituye prueba de cargo que determine la culpabilidad de los procesados de autos. Y así de declara.-
Llama poderosamente la atención a esta superior instancia, la aseveración que realiza la ciudadana Jueza del a quo, cuando hace el análisis valorativo de la declaración del ciudadano Médico Patólogo ALEJANDRO PEREIRA MARQUEZ, quien fue llamado al Tribunal, con la finalidad de señalar las causas de la muerte de la ciudadana quien en vida respondía al nombre de JANISETH RICARDINA GONZALEZ PORTILLO, ya que es el funcionario autorizado por la medicina forense, para practicar la autopsia del cadáver de la señalada víctima, y llega a la conclusión aportada por sus conocimientos científicos, en relación al área de su especialidad, de que dicho deceso se produce de acuerdo al siguiente informe médico legal:
“…Paciente que fallece por shock hipovolémico desencadenado por hemorragia torácico abdominal la cual guarda relación directa de VENA CAVA SUPERIOR Y LA VENA PORTA POSTERIOR a la doble penetración de la cánula empleada para la Lipoescultura, en la cavidad abdominal y en la cavidad torácica con posterior lesión vascular...”. (Negritas de la Corte de Apelaciones).
El análisis de la ciudadana jueza para la valoración de la declaración es la siguiente:
“…Insiste quien aquí valora y decide y según estudios doctrinarios Libro Electrónico de temas de Urgencia Anti coagulación "Coagulación Intravascular Diseminada" (CID), G. Hurtado M.T Orúe. MI Antelo, para llegar a estos órganos debió la cánula traspasar otros órganos, a nivel izquierdo; el Vaso, el estomago, el páncreas, el lóbulo izquierdo del hígado, vasos, arteria aorta y vena cava inferior, y para llegar a la vena cava superior en primer lugar tuvo que perforar el espacio o músculos intercostales, la pleura, probablemente el diafragma, dependiendo el ángulo de penetración y el pulmón izquierdo en el caso de que ingresara la cánula de forma ascendiente en el onceavo (1 lavo) espacio intercostal, y la lógica aún introduciéndola de forma directa cuesta para penetrar los músculos intercostales por ser un objeto romo. Además en la práctica diaria de estas intervenciones no se ejerce en exceso la fuerza para la manipulación de la cánula. Es así como esta juzgadora fundamentada en material doctrinario arriba mencionado en aplicación de la lógica valora parcialmente la autopsia de ley, y ello en razón de no compartir con el experto Forense que se haya producido la muerte por el paso de un objeto v¿ denominado cánula perforando, lacerando, lesionando los órganos, y del análisis de su declaración en una parte de la misma manifiesta que la causa de muerte se debió a una hemorragia en la parte o cavidad abdominal, y posteriormente asegura que la hemorragia ocurrió en la cavidad torácica, y que el médico que realizo la laparotomía exploradora, se detuvo en cauterizar el hígado, abandonando la parte superior menos aun que haya obrado intención de parte de los galenos, que allí se encontraban específicamente los ya referidos e identificados ciudadanos hoy privados y aquí procesados. Es así valorado, así se declara…” ((Negritas de la Corte de Apelaciones).
“…Conforme a la valoración que se le realizó a esta declaración, de ella se desprende que el Forense, en un primer momento aseguró que la hemorragia producida con ocasión de la intervención quirúrgica, de tipo estético fue producto del paso de un objeto, específicamente de la cánula, en otro momento de su declaración manifestó que la hemorragia que se presentó a nivel torácico no fue percibida por quien realiza la intervención de laparotomía explorada, pues solo ello lo hubiere percatado un especialista en tórax, posteriormente asegura que fue la hemorragia provocada en la cavidad abdominal lo que produjo, la muerte de la paciente, por ello luce contradictoria esta declaración, y es valorada por cuanto obviamente fue sometido a su pericial o realización de autopsia el cuerpo de una persona de sexo femenino que le fue realizada intervención de tipo estético, y que producto de complicación se produjo a muerte, sin embargo no atribuye responsabilidad de forma directa, es decir en ningún momento estampó o impregnó con dolo la actuación de los profesionales de la Medicina, en dicha intervención por tanto no constituye prueba de cargo que determine la culpabilidad de los acusados de autos. Y así de declara…” (Negritas de la Corte de Apelaciones).
El deber y mas que el deber, la misión sagrada de un administrador de justicia, radica en un análisis de naturaleza jurídica, de acuerdo a la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, ya que el derecho es una ciencia y las máximas de experiencia, tal como lo señala el artículo 22 del Texto adjetivo Penal, de acuerdo a la apreciación de las pruebas, así como ya lo referimos anteriormente, al operador de justicia, le está dado establecer un criterio jurídico, que le permita de acuerdo a la doctrina y a la jurisprudencia, de conformidad con los principios rectores del proceso penal, como lo son la oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, una motivación acorde con los requisitos exigidos por el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituye la estructura misma de la sentencia.
En este punto, se hace necesario señalar la sentencia No 301, de fecha 16 de marzo de 2000, procedente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que en referencia a la sana critica, señala entre otros aspectos lo siguiente:
(…) “En el sistema de la sana critica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de merito, amerita la censura de casación…” (Negritas de la Corte de Apelaciones).
El maestro Eduardo Couture, de acuerdo al sistema de la libre convicción, señala entre otros aspectos lo siguiente:
(…) “Debe entenderse por tal aquel modo de razonar que no se apoya necesariamente en la prueba que el proceso exhibe al juez, ni en medios de información que puedan ser fiscalizados por las partes.
Dentro de ese método el magistrado adquiere el convencimiento de la verdad de la prueba con la prueba de autos, fuera de la prueba de autos y aun contra la prueba de autos...”
Y agrega más adelante “Pero en nuestros países, el concepto de libre convicción debe reservarse para expresar, conforme a su verdadero sentido, una forma de convencimiento libre (conocimiento intuitivo, prueba hallada fuera de autos; saber privado del juez respecto de los hechos que debe apreciar; etc.) (Negritas de la Corte de Apelaciones).
El maestro argentino José Caffetara Nores, en cuanto a las reglas de la lógica, señala:
(…) “La sana critica racional se caracteriza, entonces, por la posibilidad de que el magistrado logre sus conclusiones sobre los hechos de la causa valorando la eficacia conviccional de la prueba con total libertad, pero respetando, al hacerlo, los principios de la recta razón, es decir, las normas de la lógica (constituidas por las leyes fundamentales de la coherencia y la derivación, y por los principios lógicos de identidad, de no contradicción, de tercero excluido y de razón suficiente)…” (Negritas de la Corte de Apelaciones).
En derecho comparado, es interesante citar la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República de Colombia, en cuanto a la figura denominada el error por falso raciocinio, que entre otros aspectos señala lo siguiente:
(…) “El juez tiene cierto grado de libertad o discrecionalidad frente al conjunto de pruebas para arribar a un estado de conocimiento acerca de los sucesos y de la responsabilidad penal, estado que puede ser de certeza o de duda según las circunstancias especificas de cada evento en concreto.
Ese margen para la movilidad intelectual en la asignación de merito a las pruebas encuentra limite en los postulados de las ciencias, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia o sentido común…” (Negritas de la Corte de Apelaciones).
Por eso la Sala Penal de la Corte Suprema de la República de Colombia ha dicho:
(…) “El error de hecho por falso raciocinio se configura cuando el fallador al discernir la eficacia de una prueba quebranta las reglas de la sana critica, llevando a declarar una verdad distinta a la que obra en el proceso…” (Las negritas son de la Corte de Apelaciones).
El sistema de la libre valoración de la prueba es el mismo de las reglas de la sana crítica, no se puede equiparar la libre valoración a la arbitrariedad; en efecto, para seguir con el Derecho comparado, el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal Italiano, señala:
(…) “El juez valorara la prueba dando cuenta, en la parte motiva, de los resultados obtenidos y criterios adoptados.
Dentro del tema de la valoración de las pruebas dicho artículo de ninguna manera obvio del ordenamiento el principio del libre convencimiento del juez, que sigue siendo aun el pilar al cual debe referirse el proceso valorativo de los datos probatorios. En efecto, dicha norma resalta la atribución exclusiva al juez de merito de poder valorar la prueba y la obligación de hacer explícita, de la manera más rigurosa y completa, la motivación que está en la base de la decisión adoptada, anclando así, el principio del libre convencimiento a la necesidad de indicar específicamente los resultados adquiridos y los criterios adoptados, con el fin de evitar que dicho principio se utilice de manera arbitraria. En materia de valoración de la prueba, el juez debe ante todo interpretar los hechos, dándoles explicaciones no abstractas, sino adecuadas a la realidad histórica…” (Negritas de la Corte de Apelaciones).
¿Cuál es el sistema consagrado en la República Bolivariana de Venezuela?
En materia Procesal Civil:
El artículo 507 del Código de Procedimiento Civil señala:
(…) “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el merito de las pruebas, el juez deberá apreciarla según las reglas de la sana critica.
Como las reglas de la experiencia son un componente de las reglas de la sana critica, es posible utilizar el recurso de casación de conformidad con lo previsto en el articulo 313 ordinal 2º Eiusdem, eso cuando se ha violado una regla de experiencia…” (Negritas de la Corte de Apelaciones).
En materia Procesal Penal:
El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
(…) “Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…” (Negritas de la Corte de Apelaciones).
La norma citada consagra el sistema, en virtud del cual las pruebas se aprecian de acuerdo con las normas de la sana critica, es decir, que sobre su valoración se ejerce un control, con los excedentes extralegales que son precisamente los que la norma transcrita indica: las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Así las cosas, y luego de analizar los diversos criterios doctrinales, la jurisprudencia Patria, y algunas jurisprudencias y criterios extranjeros, que constituyen fuente del derecho comparado, podemos llegar a la conclusión siguiente:
Tanto la declaración del Dr. Alejandro Pereira Márquez, en su carácter de medico Anatomopatólogo adscrito al Servicio Nacional de Medicatura Forense, y quien realizo la respectiva autopsia al cadáver de quien en vida respondía al nombre de JANISETH RICARDINA GONZALEZ PORTILLO, que de manera profesional y científica, explicó por ante el tribunal de la recurrida, con ocasión del juicio oral y público, los pormenores que permitieron que llegara a la conclusión, de determinar y especificar las causas de la muerte de la hoy occisa, y luego de su exposición, en la que asevera que las hemorragias presentadas en el interior de la humanidad de la víctima, es producida por la perforación de la vena cava superior y la vena porta, posterior a la doble penetración de la cánula utilizada para la Lipoescultura, fue debidamente repreguntado por el Ministerio Publico, la defensa y el tribunal.
Se atreve la ciudadana jueza a realizar conclusiones, estableciendo un criterio medico, estudiado y analizado por cuenta propia, contradiciendo y por demás apartándose del criterio medico científico del especialista, cuando en la valoración de la citada declaración señala lo siguiente:
“…Insiste quien aquí valora y decide y según estudios doctrinarios Libro Electrónico de temas de Urgencia Anti coagulación "Coagulación Intravascular Diseminada" (CID), G. Hurtado M.T Orúe. MI Antelo, para llegar a estos órganos debió la cánula traspasar otros órganos, a nivel izquierdo; el Vaso, el estomago, el páncreas, el lóbulo izquierdo del hígado, vasos, arteria aorta y vena cava inferior, y para llegar a la vena cava superior en primer lugar tuvo que perforar el espacio o músculos intercostales, la pleura, probablemente el diafragma, dependiendo el ángulo de penetración y el pulmón izquierdo en el caso de que ingresara la cánula de forma ascendiente en el onceavo (1 lavo) espacio intercostal, y la lógica aún introduciéndola de forma directa cuesta para penetrar los músculos intercostales por ser un objeto romo. Además en la práctica diaria de estas intervenciones no se ejerce en exceso la fuerza para la manipulación de la cánula. Es así como esta juzgadora fundamentada en material doctrinario arriba mencionado en aplicación de la lógica valora parcialmente la autopsia de ley, y ello en razón de no compartir con el experto Forense que se haya producido la muerte por el paso de un objeto v¿ denominado cánula perforando, lacerando, lesionando los órganos, y del análisis de su declaración en una parte de la misma manifiesta que la causa de muerte se debió a una hemorragia en la parte o cavidad abdominal, y posteriormente asegura que la hemorragia ocurrió en la cavidad torácica, y que el médico que realizo la laparotomía exploradora, se detuvo en cauterizar el hígado, abandonando la parte superior menos aun que haya obrado intención de parte de los galenos, que allí se encontraban específicamente los ya referidos e identificados ciudadanos hoy privados y aquí procesados. Es así valorado, así se declara…” (Negritas de la Corte de Apelaciones).
“…Conforme a la valoración que se le realizó a esta declaración, de ella se desprende que el Forense, en un primer momento aseguró que la hemorragia producida con ocasión de la intervención quirúrgica, de tipo estético fue producto del paso de un objeto, específicamente de la cánula, en otro momento de su declaración manifestó que la hemorragia que se presentó a nivel torácico no fue percibida por quien realiza la intervención de laparotomía explorada, pues solo ello lo hubiere percatado un especialista en tórax, posteriormente asegura que fue la hemorragia provocada en la cavidad abdominal lo que produjo, la muerte de la paciente, por ello luce contradictoria esta declaración, y es valorada por cuanto obviamente fue sometido a su pericial o realización de autopsia el cuerpo de una persona de sexo femenino que le fue realizada intervención de tipo estético, y que producto de complicación se produjo a muerte, sin embargo no atribuye responsabilidad de forma directa, es decir en ningún momento estampó o impregnó con dolo la actuación de los profesionales de la Medicina, en dicha intervención por tanto no constituye prueba de cargo que determine la culpabilidad de los acusados de autos. Y así de declara…” (Negritas de la Corte de Apelaciones).
Con esta valoración, la ciudadana jueza del a quo, traspasa los límites de su discrecionalidad, obviando los principios de apreciación de las pruebas, es decir lo concerniente a la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia. El especialista explicó suficientemente que la causa de la muerte se produce por la hemorragia sufrida, la cual no pudo controlarse, como consecuencia del paso de la cánula, que perforó la vena cava superior y la vena porta, durante la intervención quirúrgica denominada Lipoescultura.
En cuanto a la declaración de la Dra. Rosalba Florido Peña, quien realizó la exhumación del cadáver de quien en vida respondía al nombre de JANISETH RICARDINA GONZALEZ PORTILLO, la citada profesional especialista en medicina forense, manifiesta entre otros aspectos:
4.- Se observa que habido un estado de reanimación post cardiaca, me baso en que observe la presencia de hemorragia de los músculos intercostales. Expuesto esto se llaga a la conclusión de una joven femenina de 26 años de edad, con una manipulación de autopsia previa con químico formal, quien mostró palidez de la mucosa ósea, quien en el interior de la cavidad no mostraba ningún tipo de liquido, en quien se observo evidencia neta de sangrado de los órganos, lesión vascular de la vena porta. En los cortes de pulmón un edema se observa, se encuentra que una joven que falleció producto de una hemorragia interna en el tras de una cirugía posiblemente de una Lipoescultura complicada de órganos sangrante que produjo un shock hipovolémico". Es todo.
En relación a preguntas realizadas, por el Ministerio Publico, la defensa y el tribunal, se evidencian estas respuestas:
“…En la vena porta había una pequeña punción de la pared. 17.- No se cuánta sangre se perdió, porque ya la autopsia se realizo. 18.-Sangrado interno de la vena porta, la lesión de la pared del estomago, el sangrado del vaso, el sangrado del hígado sumado a la cantidad de liquido que se estaba perdiendo en la hemorragia, esas fueron las lesiones más importante.
20.- Se realizo el acoplamiento de un probable elemento llamado cánula para ver la dirección de recorrido en la dirección del cadáver, y se dejo constancia de la entrada de la cánula, en la herida del costado derecho y del lado izquierdo, el acoplamiento coincidía. 21.-Cambios propios de una hemorragia interna que llevo a un shock hipovolémico muy compatible a una hemorragia interna severa. Es todo.
16.- No no (sic) lesiono todo el lóbulo derecho hepático, cuando uno hace el estudio de la lesión se observaba a nivel de la pared del costado interno era transmural y llegaba a la cavidad lo primero que encuentra los tejidos blandos, luego los vasos, el estomago, el páncreas, la vena porta, el hígado, fíjese que todo está en línea horizontal donde la cánula pudo estar por esa línea del lado izquierdo.
27.- Me fundamento en primero en que había una marcada palidez cutáneo mucosa en el cadáver, segunda presencia de grumos y presencia de hilos de suturas, que me arroja que se intentaba parar un sangrado interno. Los hallazgos expresados durante mi declaración me llevaron a concluir que el cadáver sufrió un shock hipovolémico.
29.- El acoplamiento es muy físico y se puede realizar porque se hace entre la parte externa y el recorrido de la cánula. Es todo…”.
Como puede observarse, tanto la declaración del Dr. Alejandro Pereira Márquez, que en su carácter de medico Anatomopatólogo, realizó la autopsia al cadáver de quien en vida respondía al nombre de JANISETH RICARDINA GONZALEZ PORTILLO, que refiere de manera científica que la causa de la muerte deriva de un Shock hipovolémico, debido a hemorragia producida por el paso de un objeto (cánula), que perforó la vena cava superior y la vena porta, durante la realización de una cirugía ( Lipoescultura), como la declaración de la Dra. Rosalba Florido Peña, en su carácter de medico Anatomopatólogo, y quien realizo el examen al cadáver con motivo de la exhumación, y también refiere que la causa de la muerte es la que diagnostica el médico que realizo la autopsia, pues es clara y concisa en manifestar la lesión en la vena cava y vena porta, y es más, menciona el paso de un objeto, y realiza referencia a la cánula como tal, y no como lo establece la ciudadana jueza en su valoración, que la Dra. Rosalba Florido es del criterio contrario al Dr. Alejandro Pereira, cosa que no es cierto, y que son aseveraciones de la ciudadana operadora de justicia, que no son expresadas como tal, ya que en los autos, como en el video autorizado durante la celebración del juicio oral y público, puede precisarse a ciencia cierta lo declarado y alegado por dichos galenos, y así de manera contradictoria la ciudadana jueza, llega a la conclusión derivada de su criterio doctrinal basado en un ejemplar de medicina especializada electrónico, que la valoración de estas pruebas derivan de lo siguiente:
“…Insiste quien aquí valora y decide y según estudios doctrinarios Libro Electrónico de temas de Urgencia Anti coagulación "Coagulación Intravascular Diseminada" (CID), G. Hurtado M.T Orúe. MI Antelo, para llegar a estos órganos debió la cánula traspasar otros órganos, a nivel izquierdo; el Vaso, el estomago, el páncreas, el lóbulo izquierdo del hígado, vasos, arteria aorta y vena cava inferior, y para llegar a la vena cava superior en primer lugar tuvo que perforar el espacio o músculos intercostales, la pleura, probablemente el diafragma, dependiendo el ángulo de penetración y el pulmón izquierdo en el caso de que ingresara la cánula de forma ascendiente en el onceavo (1 lavo) espacio intercostal, y la lógica aún introduciéndola de forma directa cuesta para penetrar los músculos intercostales por ser un objeto romo. Además en la práctica diaria de estas intervenciones no se ejerce en exceso la fuerza para la manipulación de la cánula. Es así como esta juzgadora fundamentada en material doctrinario arriba mencionado en aplicación de la lógica valora parcialmente la autopsia de ley, y ello en razón de no compartir con el experto Forense que se haya producido la muerte por el paso de un objeto v¿ denominado cánula perforando, lacerando, lesionando los órganos, y del análisis de su declaración en una parte de la misma manifiesta que la causa de muerte se debió a una hemorragia en la parte o cavidad abdominal, y posteriormente asegura que la hemorragia ocurrió en la cavidad torácica, y que el médico que realizo la laparotomía exploradora, se detuvo en cauterizar el hígado, abandonando la parte superior menos aun que haya obrado intención de parte de los galenos, que allí se encontraban específicamente los ya referidos e identificados ciudadanos hoy privados y aquí procesados. Es así valorado, así se declara…” (Negritas de la Corte de Apelaciones).
“…Conforme a la valoración que se le realizó a esta declaración, de ella se desprende que el Forense, en un primer momento aseguró que la hemorragia producida con ocasión de la intervención quirúrgica, de tipo estético fue producto del paso de un objeto, específicamente de la cánula, en otro momento de su declaración manifestó que la hemorragia que se presentó a nivel torácico no fue percibida por quien realiza la intervención de laparotomía explorada, pues solo ello lo hubiere percatado un especialista en tórax, posteriormente asegura que fue la hemorragia provocada en la cavidad abdominal lo que produjo, la muerte de la paciente, por ello luce contradictoria esta declaración, y es valorada por cuanto obviamente fue sometido a su pericial o realización de autopsia el cuerpo de una persona de sexo femenino que le fue realizada intervención de tipo estético, y que producto de complicación se produjo a muerte, sin embargo no atribuye responsabilidad de forma directa, es decir en ningún momento estampó o impregnó con dolo la actuación de los profesionales de la Medicina, en dicha intervención por tanto no constituye prueba de cargo que determine la culpabilidad de los acusados de autos. Y así de declara…” (Negritas de la Corte de Apelaciones).
En cuanto a la valoración de la declaración de la Dra. Rosalba Florido, la ciudadana jueza del a quo, llega a la siguiente conclusión:
Declaración que rinde medico Anatomopatólogo adscrito al SENAMET, del Estado Marida, depone en relación a exhumación realizada y signada con la nomenclatura 356-1428-E-O01-15, inserta a los folios 69O al 7O6, deja primero constancia que se está realizando la misma a solicitud de la Representación fiscal, pero que es de suma importancia destacar que los hallazgos no serán de forma virginal, refiriéndose que los hallazgos vírgenes serán encontrados para el momento de la autopsia reina o de oro realizada por el Dr. Alejandro Pereira. ya las demás están modificadas, no sin dejar de mencionar que fue tratado con químicos por personal de la funeraria, contando los días transcurridos, que puede de forma muy general afirmar que luego de haber analizado el cuerpo deducir que trata de un cuerpo de una joven que falleció producto de una hemorragia interna en el tras de una cirugía posiblemente de una Lipoescultura complicada de órganos sangrantes que produjo un shock hipovolémico, hace una clara distinción entre lacerar y perforar, en ninguna parte de su declaración manifiesta o asegura a diferencia del Dr. Pereira que la hemorragia se produjo por el paso de una cánula, pues para el "-• momento de exponer acerca del acoplamiento fue clara en señalar que pudo ingresar la cánula, y ello resulta lógico pues fue el instrumento empleado para este tipo de intervención quirúrgica, pero jamás menciono que alguno de los órganos en los que encontró pequeña punción ( como el que se corresponde al de una aguja), hayan sido ocasionados por el paso de este objeto, incluso se atrevió a afirmar que no pudo haber ingresado la cánula de esa manera pues de ser así tuvo necesariamente que encontrar varios órganos blandos, por lo que con esta afirmación toma fuerza la tesis de que en efecto no fue producto del paso de la cánula la hemorragia sufrida por la hoy, que posteriormente ocasiono una grave baja de tensión, un paro cardiaco y finalmente el lamentable resultado de la muerte de la hoy occisa Janiseth Ricardina, del análisis de esta prueba deduce esta juzgadora que no atribuyó responsabilidad penal sobre los justiciables de autos, en ningún momento refiere intención de parte de los galenos hoy privados y procesados de causar la muerte a la paciente Es así valorada. Así se declara.
Valorado como fue la declaración de la Dra. Rosalba Florido, medico Anatomopatólogo a quien le correspondió la exhumación del cadáver, aporta detalles, circunstancias, información de suma importancia para el tribunal, en primer lugar, considera que los hallazgos encontrados pudieren haber sido mejor apreciados en lo que denominó la prueba o autopsia reina, pues es la que está o se realiza a pocas de horas del fallecimiento, pues en esta prueba luego de 22 días de fallecida la persona, luego de haber sido sometida al tratamiento con líquidos propios empleados por el personal funerario, si bien es cierto fue empleada una cánula para la práctica del acoplamiento no puede ser por las razones anteriormente explanadas exactas, vírgenes sin margen de duda, y pese a que encontró órganos que fueron lacerados, también refirió heridas de muy poco dimensión, de poco diámetro, explicó que pudo haberse producido si estos órganos hubieren traspasado los mismos, no atribuyó responsabilidad a los encartados de autos, no constituyó su declaración una prueba de cargo en contra de los justiciables de marras , valorada su declaración conforme al principio de inmediación procesal, constituye no constituye prueba de cargo que determine la culpabilidad de los procesados de autos. Y así de declara.-
Llega esta Corte de Apelaciones después de analizar la pretensión de la ciudadana Fiscal recurrente, a la conclusión de que ciertamente, la sentencia en este particular, sufre del vicio de contradicción en la motivación, pues dichas pruebas, que consisten en las declaraciones del Dr. Alejandro Pereira Márquez, y Dra. Rosalba Florido Peña, en su carácter de médicos Anatomopatólogos y Forenses, adscritos al Servicio Nacional de medicina Forense, debidamente autorizados por el Estado para tal fin, donde se refiere algunas palabras y frases que no se dijeron como tal, por parte de estos profesionales de la medicina forense, hacen que las citadas valoraciones y fundamentos se destruyan por contradicciones graves, lo que a su vez destruye la coherencia de la sentencia entre sí, y alteran el razonamiento lógico. Por tanto, se evidencia contradicción en la motivación de la sentencia, pues del contenido de tales deposiciones que a nuestro criterio son lógicas y coherentes en razón al tema, y a la especialidad profesional que conllevaron a realizar la autopsia, el primero, para determinar y precisar las causas del deceso, y el examen derivado de la exhumación del cadáver la segunda, coinciden ambos en el criterio científico, que no es otro que la causa de la muerte de quien en vida respondía al nombre de: JANISETH RICARDINA GONZALEZ PORTILLO.
“…Paciente que fallece por shock hipovolémico desencadenado por hemorragia torácico abdominal la cual guarda relación directa de VENA CAVA SUPERIOR Y LA VENA PORTA POSTERIOR a la doble penetración de la cánula empleada para la Lipoescultura, en la cavidad abdominal y en la cavidad torácica con posterior lesión vascular (Negritas de la Corte de Apelaciones).
La jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 1816, expediente No 10-1056 de fecha 20 de noviembre de 2011, con ponencia del honorable Magistrado Francisco Carrasquero López, en relación al tema señala entre otros aspectos lo siguiente:
(…) “…En criterio de esta Sala, la situación antes descrita constituye, a todas luces, un supuesto de contradicción entre los fundamentos jurídicos que integran la justificación de la sentencia aquí analizada, es decir, un vicio de motivación contradictoria, que surge cuando dichos fundamentos o motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y por ende destruye la coherencia interna de esta. A mayor abundamiento, la coherencia interna que debe tener la sentencia, exige que el juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquellas; b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. De cara al primer requisito, cuando el mismo no es cumplido, se produce la denominada incoherencia intracontextual, o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación, siendo que en este caso el vicio lógico se pone de manifiesto al comparar y contrastar la contradicción existente entre los diversos argumentos que conforman la misma justificación…” (Negritas de la Corte de Apelaciones).
De lo sub examine extraído de la citada jurisprudencia, y confrontada materialmente la decisión de la Jueza de Juicio, se ha verificado que la misma consta de errores lógicos que llevaron a su contradicción, y finalmente, somos contestes en señalar la importancia que tiene la motivación de las sentencias, respetando los criterios doctrinales y jurisprudenciales en franco acatamiento de los requisitos del artículo 346 del Texto Adjetivo Penal.
La sentencia No 20 de fecha 27 de enero de 2010, procedente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la extinta Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en relación al tema de la motivación, señala entre otros aspectos lo siguiente:
(…) “La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y especificas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…” (Negritas de la Corte de Apelaciones).
La sentencia de carácter vinculante, No 7 de fecha 18 de febrero de 2014, procedente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, que establece entre otros aspectos lo siguiente:
(…) “La motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de estos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en ultimo termino, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales”. (Negritas de la Corte).
Finalmente, la Sentencia Nº 1.308, de fecha 09 de octubre de 2014, procedente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, que entre otros aspectos, señala lo siguiente:
(…) “Es un deber incuestionable que el juez motive de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que se basa su decisión, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamento lo que no puede ser obviado en ningún caso”. (Negritas de la Corte).
Todo lo anteriormente señalado, es producto de un razonamiento lógico, por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un estado social de derecho y de justicia, hallándose dentro de esas garantías procesales la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26, siendo esta de contenido complejo que se manifiesta por una parte, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, que ponga fin al proceso, y por la otra, con la exigencia fáctica que las sentencias sean motivadas, y que sean congruentes, todo lo cual permite concluir que la sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, por cuanto es lesiva de dicha garantía.
A criterio de esta alzada, y de conformidad con los criterios doctrinales, procesales, y jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de casación Penal, y en la Sala Constitucional, así como jurisprudencias de derecho comparado, la razón asiste a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público recurrente, por lo cual esta primera denuncia, por contradicción en la motivación de la sentencia debe ser declarada CON LUGAR, y si se decide.
Como segundo motivo alusivo al recurso de apelación de sentencia definitiva, la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, delata como denuncia, la violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, concretamente el artículo 326 del Texto Adjetivo Penal:
(…) “El defensor público conforme al artículo 326 del COPP, promueve como prueba complementaria el título de especialista como especialista en cirugía plástica del acusado Ornar Quintero Guerrero.
La Fiscal en el derecho de palabra manifestó: "asta representación fiscal se opone a que sea admitido el pedimento de la defensa toda vez que tal titulo de especialización no estamos en presencia de una nueva prueba, y no se valore tal pedimento”.
El tribunal con relación al perdimiento planteado por la defensa admite como prueba complementaria el título de especialista como cirujano plástico del ocupado Ornar Quintero, conforme a le previsto en al artículo (sic) 326 del COPP.
Ahora bien establece el legislador en su artículo 326 del COPP, que las partes podrán promover nuevas pruebas do las cuales haya tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar.
Es así ciudadanos magistrados que demostrándose- lo oscuro en el desarrollo del debate, se admite el supuesto documento del cual existe evidencia en el legajo de las actuaciones consignadas por parte de la vindicta publica luego de la culminación de la Fase preparatoria en donde ambas partes tanto Ministerio Publico(sic) como Defensa tuvieron acceso y conocimiento y que incluso antes de la realización de la audiencia preliminar no fuera promovido por el asistente jurídico del acusado OMAR QUINTERO.
Ciudadanos magistrados tal como se aprecia en las actas fue valorado por la ciudadana Juez oficio Nº CMM/JD/909-1 DE FECHA 09/09/2015, emanado del Colegio de médicos del estado Mérida en el que de manera oficial informa que el acusado OMAR QUINTERO, solo se encuentra inscrito en el colegio bajo el Nº 2675 y en el Ministerio del Poder Popular para la Salud bajo el Nº 36591, con la especialidad de ANESTESIOLOGÍA. No siendo reconocido el ciudadano acusado como Médico Cirujano con especialidad en Cirugía Plástica, que son los verdaderos profesionales capacitados para realizar todo tipo de procedimiento estético y reconstructivo de tipo quirúrgico como Lipoescultura, Lipectomia, Gluteoplastía.
Obvia la ciudadana Juez tal requisito esencial, constituyéndose una violación en la fase de Juicio pues sin llenar los requisitos admite dicha prueba con el propósito y así lo plasma en la sentencia cíe que el ciudadano acusado Omar Quintero ostentaba una especialidad distinta a la Anestesiología y que por el tratado de la Haya no tenía ningún motivo de convalidar en nuestro país dichos estudios. Sin corroborar siquiera a pesar de que la vindicta publica demostrara a través do experticias de reconocimiento a varios certificados de estética colectados en las instalaciones utilizadas por el acusado en la Policlínica Tovar, sin Nombra de la personas a quien 36 le otorgaba los certificados de asistencias a cursos de estética. Demostrándose con la violación en referencia el propósito de favorecer al acusado y de esta manera apartarse del tipo penal mantenido por el ministerio publico señalado anteriormente como lo es el DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL.
El convenio de la Haya, también conocido como la Convención de la Apostilla consiste en certificar que la firma y sello de un documente publico a sido puesto por una autoridad competente en el ejercicio de sus funciones, siendo este un requisito fundamental para el reconocimiento del título en los países integrantes del convenio. El convenio de la Haya se fundamenta en la agilización de los tramites de protocolización de un titulo en un país distinto a donde se obtuvo.
La Sala Constitucional sentencia Nº 1746 Exp. 11-0228 de fecha 18/11/2011, Magistrado ponente Francisco Carrasquero”. Así las cosas la sala estima pertinente traer a colación el criterio de la admisibilidad de las pruebas complementarias establecido por la sala de casación Penal que este Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 310 del 04/08/2011, en un caso similar al de marras (...del fallo parcialmente transcrito supra se desprende que la sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de justicia considera que en los casos en los cuales no SÉ tenga conocimiento de los resultados de Experticias solicitados en la fase de investigación sino hasta que después de precluido el lapso de promoción de pruebas las mismas pueden ser promovidas en el juicio oral bajo la modalidad de prueba completaría criterio que comparte esta Sala en razón a su compatibilidad con el texto fundamental".
Sentencia de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 459 do fecha 01/08/2007. Expediente CO6-0443, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte
"...Ahora bien cuando el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal establece la excepcionalidad al Tribunal de Juicio de recibir nuevas pruebas lo condiciona restrictivamente si surgimiento de hechos y circunstancias novísimas que surjan en el curso de la audiencia. ES decir, en la etapa de la recepción de las pruebas, cuando en la dialéctica de la revisión del caudal probatorio surjan casos nuevos hechos o circunstancias que requieran su esclarecimiento. En el presente caso, el ofrecimiento de las nuevas pruebas por parte del Ministerio Público fue en la presentación de le acusación, razón por la cual la Juez Novena de Juicio no incurrió en la violación alegada por los solicitantes a/ no recibir las nuevas pruebas ofrecidas...". (Sentencia N" 433 del 25 de octubre de 2006). Articulo 359 ahora 326 -leí COPP.
De lo que antecede, se observa que en presente caso el Juez de Instancia, incorporó ilegalmente al juicio oral, el testimonio del ciudadano GERARDO PUGLIESE GARCÍA, por cuanto las partas conocían de su existencia desde el inicio de la investigado, tal como lo indicó su hermano el ciudadano RAFAEL PUGLIESE GARCÍA, al momento de rendir declaración en la sede del Cuerpo de Investigaciones Pedales y Criminalísticas, y como se desprende del escrito do contestación del recurso de casación, donde la defensa reconoce que no es un hecho nuevo la participación del ciudadano GERARDO PÚCHESE GARCÍA. Con ello, el Tribunal Juicio vulneró el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, y /a Corte de Apelaciones convalidó fe indebida aplicación de la referida norma, por parte del tribunal de instancia al inobservar el enunciado normativo del artículo 359 Eiusdem, que exige como requisito necesario para la recepción de cualquier prueba bajo esta modalidad el surgimiento en el desarrollo de la audiencia del juicio, de algún 'hecho o circunstancia nueva, que requieran su esclarecimiento, lo cual no quedó acreditado en las actas de audiencia ni en la sentencia de instancia que diera motivo a/ Tribunal de oficio incorporar diera testigo para revisar el conocimiento de los hechos.
Por lo tanto, consideran quien aquí suscribe, que la presente denuncia al igual que las antes indicadas están debidamente fundamentadas a fin de corregir los vicios contemplados en la sentencia recurrida.
SOLUCION QUE SE PRETENDE
Con bases a la violación incurrida a la norma prevista en el texto adjetivo penal, por parte de la decisión recurrida, solicitamos a la respetable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, que rectifique la misma, en razón a la Calificación Jurídica previsto en el articulo 405 en relación a la jurisprudencia proferida por la Honorable Sala Constitucional del TSJ, mediarle sentencia 1744 de fecha 09/08/2007, reponga la causa a (a celebración del Juicio Oral y Público, por un tribunal distinto al que se objeta con el presente recurso. Con lo que se promueve el expedienta físico en referencia contentivo d ellas actas del debate Oral y los videos grabados en su totalidad de todas las audiencias celebradas en debate oral.
PETITUM
En consecuencia, habiendo quedado establecido en forma precisa los motivos y sus fundamentos, así corno la correspondiente solución que se pretende, en el presente RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto contra la sentencia definitiva aquí impugnada, el cual pedimos a la honorable Corte de Apelaciones, se admita y lo declare con lugar, rectifique en la calificación jurídica.
Es Justicia en la ciudad de Mérida, a los siete (07) días del mes de Diciembre del año Dos Mil dieciséis (2016)…”.
En un primer orden de ideas, considera indispensable esta alzada realizar un análisis de lo que son las facultades y cargas de las partes en el proceso penal venezolano:
Artículo 311. “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1.) Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
2.) Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
3.) Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4.) Proponer acuerdos reparatorios.
5.) Solicitar la suspensión condicional del proceso.
6.) Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7.) Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8.) Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 1794, de fecha 19 de julio de 2005, en relación al tema, señala entre otros aspectos, lo siguiente:
(…) “La norma establece como carga procesal de las partes realizar el ofrecimiento de las pruebas en lapso establecido, con indicación de su pertinencia y necesidad…” (Negritas de la Corte de Apelaciones).
Cuando se trata del numeral 8º Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.
Se entiende que se refiere al Ministerio Publico y al querellante, pues son estos quienes presentaron su acusación. Es más congruente con relación a que el citado numeral este referido al imputado. La norma como tal exige que el ofrecimiento deba ser de nuevas pruebas y sobre hechos de los cuales haya tenido conocimiento posteriormente a la presentación de la acusación fiscal.
Conforme a la doctrina nuevas pruebas se refiere a aquellas fuentes que no han sido tratadas en la fase de investigación, ello por supuesto, como fuente deberá referirse a hechos que hayan sido desconocidos, al igual que la fuente por el acusador. Porque si se trata de hechos y fuentes ya tratados en la fase investigativa, lo que resalta a la vista es que ha habido ocultamiento de prueba lo cual produce indefensión.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 895 de fecha 08 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en relación a las facultades y cargas de las partes, señala entre otros aspectos lo siguiente:
(…) “ En cuanto a la comprensión de la norma transcrita “ ut supra” esta Sala estima preciso reiterar que todo proceso está sujeto a términos preclusivos, en principio, no solo por razones de certeza y de seguridad jurídica, sino también, para establecer una necesaria ordenación del proceso, capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida , sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa…” (Negritas de la Corte de Apelaciones).
Por tanto, el lapso de hasta cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar de que habla la ya citada norma, no constituye una mera formalidad, sino que es un requisito de pleno cumplimiento por todas las partes intervinientes, que de acuerdo a la doctrina y a la jurisprudencia, produce seguridad jurídica.
El artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Prueba Complementaria.
Artículo 326. “Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar.
Según la doctrina, para la admisión de la prueba a que se refiere el citado artículo, se hace obligatoria la indicación, con la debida descripción de la necesidad, pertinencia y utilidad de dicha prueba para esclarecer la verdad de los hechos, todo en garantía de dos aspectos fundamentales del sistema acusatorio, el primero: El debido conocimiento de las partes sobre el contenido que arrojo la fase de investigación, la probanza obtenida, y con ello preparar su defensa para el momento de debatir sobre la misma si fuese admitida, el segundo: que el juez o jueza, ante la debida descripción del medio de prueba, aprecie si en efecto se dan o no las exigencias de ley, ya mencionadas, legalidad, utilidad y pertinencia. Recordemos que debe examinarse, para que sean admitidas las fuentes de pruebas complementarias, que efectivamente se trate de prueba nueva, esto es, que no hayan sido tratadas y rechazadas con anterioridad, y se hayan conocido con posterioridad a la audiencia preliminar. Sobre esto último, el juez o jueza puede inferirlo a través de la prueba indiciaria que brote en la acusación o descargo”.
La sentencia No 1746, de fecha 18 de Noviembre de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en relación al tema, señala entre otros aspectos lo siguiente:
(…) “ Así las cosas, la Sala estima pertinente traer a colación el criterio sobre admisibilidad de pruebas complementarias establecido por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia No 310 de fecha 4 de Agosto de 2011, en un caso similar al de marras (…) Del fallo parcialmente transcrito supra, se desprende que la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia considera que en los casos en los cuales no se tenga conocimiento de los resultados de experticias solicitadas en la fase de investigación sino hasta después de precluido el lapso de promoción de pruebas, las mismas pueden ser promovidas en el juicio oral, bajo la modalidad de prueba complementaria; criterio que comparte esta Sala, en razón de su compatibilidad con el texto fundamental…” (Negritas de la Corte de Apelaciones).
La sentencia No 459, de fecha 18 de Agosto de 2007, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en relación al tema, señala entre otros aspectos lo siguiente:
(…) “Ahora bien cuando el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal establece la excepcionalidad al Tribunal de Juicio de recibir nuevas pruebas lo condiciona restrictivamente si surgimiento de hechos y circunstancias novísimas que surjan en el curso de la audiencia. ES decir, en la etapa de la recepción de las pruebas, cuando en la dialéctica de la revisión del caudal probatorio surjan casos nuevos hechos o circunstancias que requieran su esclarecimiento. En el presente caso, el ofrecimiento de las nuevas pruebas por parte del Ministerio Público fue en la presentación de le acusación, razón por la cual la Juez Novena de Juicio no incurrió en la violación alegada por los solicitantes a/ no recibir las nuevas pruebas ofrecidas...". (Sentencia N" 433 del 25 de octubre de 2006). Articulo 359 ahora 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo que antecede, se observa que en presente caso el Juez de Instancia, incorporó ilegalmente al juicio oral, el testimonio del ciudadano GERARDO PUGLIESE GARCÍA, por cuanto las partes conocían de su existencia desde el inicio de la investigado, tal como lo indicó su hermano el ciudadano RAFAEL PUGLIESE GARCÍA, al momento de rendir declaración en la sede del Cuerpo de Investigaciones Pedales y Criminalísticas, y como se desprende del escrito do contestación del recurso de casación, donde la defensa reconoce que no es un hecho nuevo la participación del ciudadano GERARDO PÚGLIESE GARCÍA. Con ello, el Tribunal Juicio vulneró el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, y /a Corte de Apelaciones convalidó fe indebida aplicación de la referida norma, por parte del tribunal de instancia al inobservar el enunciado normativo del artículo 359 Eiusdem, que exige como requisito necesario para la recepción de cualquier prueba bajo esta modalidad el surgimiento en el desarrollo de la audiencia del juicio, de algún 'hecho o circunstancia nueva, que requieran su esclarecimiento, lo cual no quedó acreditado en las actas de audiencia ni en la sentencia de instancia que diera motivo a/ Tribunal de oficio incorporar dicho testigo para revisar el conocimiento de los hechos…” (Negritas de la Corte de Apelaciones).
Como puede evidenciar esta alzada, que en la pieza No 4 de la causa penal signada bajo el No LP01-P-2015-008153, concretamente del folio Mil Cuatro (1,004) al folio Mil Treinta y Tres (1.033) obra escrito de excepciones de fecha 11/11/2015, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 28 en armonía con el 311 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consignado por los entonces defensores del ciudadano OMAR QUINTERO GUERRERO, abogados LEONEL JOSE ALTUVE LOBO, OSCAR RAMON ROSALES NOGUERA y FRANCESCO ALBERTO ZORDAN ZORDAN, y en ninguna de las pruebas solicitadas para ser admitidas con ocasión de la audiencia preliminar, no se promueve el título de médico especialista en cirugía plástica o estética (Folio 1143-1144), que acredita como tal al ciudadano OMAR QUINTERO GUERRERO, es mas siendo sus defensores los profesionales del derecho, antes citados, tenían el deber de promover el aludido título de especialista, pues a nuestro humilde modo de entender, esa es una prueba de carácter primordial, para haber sido valorada o no en la celebración del juicio oral y público.
Así las cosas, hubiese sido distinto, en el caso que nos compete, el hecho, de haber promocionado en el escrito de excepciones presentado en fecha 11/11/2015, la acreditación del título de especialista en cirugía estética, y aun cuando no existiera el documento en físico para ese momento, pudo haberse exhibido, y valorado o no como prueba documental, en la celebración del juicio oral y publico, esto de acuerdo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales que en materia de pruebas complementarias, se señalaron anteriormente, por lo cual la razón le asiste a la ciudadana Fiscal recurrente, más aún cuando el título fue expedido como consta, en fecha 13/12/2012, por lo que su promoción como prueba complementaria no cumple los requisitos legales a su naturaleza, y debió por su año de expedición (2012) por la Pontificia Universidad Javeriana, ser promovida tempestivamente en la fase intermedia del proceso realizado.
Finalmente considera esta superior instancia, que independientemente de la admisión y valoración o no de dicha prueba controvertida, no es menos cierto, que en otro aspecto, al juez o jueza de juicio le está permitido, por mandato del artículo 333 del Texto Adjetivo Penal, la posibilidad de pronunciarse por una nueva calificación jurídica, por ende la mencionada disposición legal, establece lo siguiente:
Artículo 333. “Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado o acusada sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el juez o jueza inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al acusado o acusada y se informara a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa (Negritas de la Corte de Apelaciones).
Este cambio de calificación puede realizarse en dos sentidos:
1.) In bonus (benigno) en cuyo caso se advierte que la nueva calificación es más benigna, que es más ventajosa por ser menos gravosa para el acusado o acusada.
2.) In peius (grave) cuando se trata de la agravación de la calificación, e impone una sanción más severa.
En ambos casos el juez o jueza debe advertir a las partes de tal situación jurídica. Las partes tienen derecho a pedir la suspensión del juicio para preparar su defensa. Es un derecho.
La sentencia No 231 de fecha 23 de mayo de 2006, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy, en relación al tema, señala entre otros aspectos lo siguiente:
(…) “ Si el juez de juicio no cumple con lo dispuesto en el articulo 350 (333) del Código Orgánico Procesal Penal, no puede condenar al acusado o acusada por un delito más grave que el imputado en la acusación fiscal, tal y como lo establece el artículo 363 (346) del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que el acusado o acusada no puede ser condenado en virtud de un precepto legal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido por el juez o jueza de juicio, como lo ordena el articulo 350 (333). Lo contrario implicaría someter al acusado o acusada a una defensa incierta, pues mientras el juez o jueza no haga la advertencia e imposición de los derechos procesales antes señalados, el acusado o acusada y su defensor ejercerán una defensa limitada…” (Negritas de la Corte de Apelaciones).
La sentencia No 389 de fecha 29 de julio de 2008, procedente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, que en relación al tema, señala entre otros aspectos lo siguiente:
(…) “En efecto cualquier modificación o cambio en la calificación jurídica, genera diferentes argumentos de imputación y de defensa, motivo por el cual, en igualdad de circunstancias, debe dársele el derecho a las partes de prepararse para una nueva calificación jurídica, advertida por el órgano juzgador. El no hacer esta advertencia, aun en casos en que se favorezcan al imputado con el cambio de calificación jurídica, representaría que el proceso se realizo con violación al debido proceso y al derecho a la defensa, negándose la oportunidad a las partes de presentar nuevos elementos de prueba, que le permitan demostrar o desvirtuar esa nueva calificación jurídica…” (Negritas de la Corte de Apelaciones).
Corresponde a esta superior instancia, corroborar, si ciertamente la ciudadana jueza del A Quo, cumplió con lo pautado en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este orden de ideas, puede comprobarse que del folio mil seiscientos noventa y cuatro (1.694) al mil seiscientos noventa y seis (1.696) de las actuaciones que conforman la presente causa penal, signada bajo el No LP01-P-2015-008153, obra la advertencia realizada por la ciudadana jueza, en la que manifiesta a las partes el cambio de calificación jurídica, por considerar que la calificación correcta y a su criterio procedente y ajustada a derecho es: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano.
Artículo 409: “El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.
En la aplicación de esta pena los tribunales de justicia apreciaran el grado de culpabilidad del agente…” (Negritas de la Corte de Apelaciones).
En cuanto al escrito de contestación del recurso de apelación de sentencia definitiva, realizado por los ciudadanos abogados LEONARDO JOSE TERAN SULBARAN y LUIS ALFONSO CONTRERAS, en su carácter de defensores del ciudadano OMAR QUINTERO GUERRERO, el cual obra del folio cuarenta y dos (42) al folio ochenta y uno (81), de la pieza que contiene el recurso de apelación, en el que consideran que la decisión emitida por la ciudadana jueza del a quo, se encuentra perfectamente motivada y ajustada a derecho, en la cual producen una transcripción de los fundamentos de hecho y de derecho, donde consideran que la fundamentación se hizo de acuerdo al principio de Inmediación, valorando los medios de prueba de forma correcta para llegar a concluir con la sentencia dictada.
Como ya explico suficientemente esta alzada, la ciudadana jueza que dictó la sentencia, incurrió en el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal tal como en su oportunidad legal, lo delato la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, a través de su escrito de apelación, dicha contradicción se genera en razón a las declaraciones de los ciudadanos médicos Anatomopatólogos, Alejandro Pereira Márquez, y Rosalba Florido Peña, quienes realizaron la autopsia al cadáver de quien en vida respondía al nombre de JANISETH RICARDINA GONZALEZ PORTILLO, y el examen practicado en la exhumación del mismo, así como también, existe violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación del artículo 326 del texto adjetivo penal, al admitir como prueba complementaria el título de Médico Especialista en Cirugía Estética a nombre del ciudadano medico OMAR QUINTERO GUERRERO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 numeral 5º Eiusdem por lo que no es procedente y ajustada a derecho la solicitud realizada por los mencionados profesionales del derecho, y así se decide.
Finalmente, en cuanto a la contestación del recurso de apelación de sentencia definitiva, realizado por la ciudadana abogada GREYSHY ENDRINA MONSALVE RIVERO, en su carácter de defensora pública, de los ciudadanos ANTONIO JOSE VALE GARCIA y RAY JOSE VALLES REVILLA, que obra del folio treinta y cuatro (34) al folio cuarenta y uno (41), en el que considera que comparte el criterio del tribunal donde absuelve a sus defendidos, pues a su criterio la decisión se encuentra ajustada a derecho, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 346 del Texto Adjetivo Penal, siendo congruente y debidamente motivada. También, le responde esta superior instancia, que se encuentra suficientemente explicado y fundamentado el criterio que nos lleva a la conclusión de que existe el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia dictada por el tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal tal como en su oportunidad legal, lo delato la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, a través de su escrito de apelación, dicha contradicción se genera en razón a las declaraciones de los ciudadanos médicos Anatomopatólogos, Alejandro Pereira Márquez, y Rosalba Florido Peña, quienes realizaron la autopsia al cadáver de quien en vida respondía al nombre de JANISETH RICARDINA GONZALEZ PORTILLO, y el examen practicado en la exhumación del mismo, así como también, existe errónea aplicación del artículo 326 del texto adjetivo penal, al admitir como prueba complementaria el título de Médico Especialista en Cirugía Estética a nombre del ciudadano medico OMAR QUINTERO GUERRERO de conformidad con lo dispuesto en el articulo 444 numeral 5º Eiusdem por lo que no es procedente y ajustada a derecho la solicitud realizada por la ciudadana defensora pública, mas sin embargo, esta superior instancia, puede observar que el recurso de apelación intentado por la representación del Ministerio Publico en su contenido, versa únicamente en la persona del ciudadano OMAR QUINTERO GUERRERO y también se evidencia que la acusación fiscal, en relación a los ciudadanos médicos ANTONIO JOSE VALE GARCIA y RAY JOSE VALLES REVILLA, es por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE COMPLICES NO NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral 2º Eiusdem, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de JANISETH RICARDINA GONZALEZ PORTILLO. Así las cosas, el mencionado delito tiene una pena de Doce (12) a Dieciocho (18) años de presidio, de acuerdo al artículo 37 del citado texto sustantivo penal, esta sumatoria da como resultado Treinta (30) años, pero al obtener el término medio, la pena aplicable es de Quince (15) años, ahora de conformidad con el articulo 84.2 Eiusdem, establece una rebaja de dicha pena a la mitad, es decir, que a estos ciudadanos de llegarse a comprobar en la celebración de un nuevo juicio oral y público la responsabilidad penal, la sanción a imponerse seria de Siete (7) años y Cinco (5) meses de presidio, amén de que también tienen el derecho si es su voluntad, de someterse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya pena es de Siete (7) años y Cinco (5) Meses de presidio, con la concebida rebaja derivada del citado procedimiento especial, la imposición de la pena, seria susceptible de operar la figura o institución de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por lo que consideramos que la situación de estos ciudadanos en razón a un nuevo juicio oral y público debe ser la que poseen en la actualidad, y que sea el nuevo tribunal en funciones de juicio, quien se encargue en su momento de pronunciarse por la aplicación de alguna de las medidas restrictivas de la libertad, bien sea la privación judicial preventiva de libertad o por el contrario una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con los artículos 236 y 242 del Texto Adjetivo Penal, y así se decide.
Por las razones anteriormente analizadas, y de acuerdo a los diferentes criterios doctrinales, jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia, en sus Salas Constitucional y de Casación Penal, y los criterios de derecho comparado aquí consultados y señalados, esta superior instancia, llega a la conclusión que el presente Recurso de Apelación de Sentencia, debe ser declarado con lugar y así se decide.
DECISIÓN
Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha siete de diciembre de dos mil quince (07-12-2016), por la abogada MAGDA SANDOVAL, con el carácter de Fiscal Provisoria Cuarta del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, respectivamente, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida (sede Mérida), en fecha primero de noviembre de dos mil dieciséis (01-11-2016) y publicada en extenso el veintitrés de noviembre de ese mismo año, mediante la cual absuelve a los ciudadanos ANTONIO JOSE VALE GARCIA y RAY JOSE VALLES REVILLA,, por cuanto el Ministerio Público no logro desvirtuar la conducta de estos en los hechos, por lo que lo mas a justado a derecho es dictar a favor de estos una sentencia absolutoria, y condenó al ciudadano OMAR QUINTERO GUERRERO a cumplir la pena de dos (02) años de prisión por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 de Código Penal, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, como lo son la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, cometido en perjuicio de la ciudadana JANISETH RICARDINA GONZALEZ PORTILLO,, en el asunto penal Nº LP01-P-2015-008153.
SEGUNDO: Se ANULA la decisión recurrida por haber sido dictada con sujeción a la ley, satisfaciendo los principios de suficiencia, precisión, coherencia y consistencia que demanda la debida motivación de sentencia a que se contrae el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público, con un tribunal en funciones de juicio distinto al que pronunció el fallo anulado.
TERCERO: Se mantiene la medida privativa de libertad impuesta al acusado OMAR QUINTERO GUERRERO de conformidad con los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
CUARTO: En cuanto a los ciudadanos ANTONIO JOSE VALE GARCIA y RAY JOSE VALLES REVILLA, se mantienen en la situación actual, visto que el escrito de acusación los tiene como autores del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE COMPLICES NO NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral 2º Eiusdem. En perjuicio de quien en vida respondía al nombre de JANISETH RICARDINA GONZALEZ PORTILLO y el recurso de apelación presentado por el Ministerio Público no abarcó a éstos ciudadanos, teniendo la obligación de asistir al juicio oral y público, que celebrara el nuevo tribunal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en su oportunidad legal y así se decide.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y trasládese a los encausados de autos a fin de imponerlos de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al Juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PONENTE -PRESIDENTE ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. KARLA RAMIREZ LORETO
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. __________________ _____________________________________ y de traslado Nos. _______________ _________________________. Conste, la Secretaria.-
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